Auto Supremo AS/0882/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0882/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP – 98 – 17 - S
Partes: Pablo César Rada Aguirre y otros. c/ Rina Magali Peña Pérez.
Proceso: Resolución de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 304 vta., planteado por Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Alfonso David Rada Morales, contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato y otros seguido por Pablo César Rada Aguirre, Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Alfonso David Rada Morales contra Rina Magalí Peña Pérez, el Auto de concesión de fs. 307, el Auto Supremo Nº 1027/2017-RA de fs. 312 a 313 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial que cursa a fs. 48 a 55 vta., prueba preconstituida de fs. 23 a 47 que cursa en obrados, Sergio Enrique Espinoza Rojas en representación legal de Alfonso David Rada Morales, Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Pablo César Rada Aguirre, formaliza demanda sobre resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago, compensación por el uso, más daños y perjuicios, restitución de inmueble bajo conminatoria de mandamiento de desapoderamiento, gastos y costas del proceso, arguyendo la existencia de un contrato de compromiso de venta del bien inmueble ubicado en la Av. Costanera Nº 1223 de la Zona Villa Copacabana, de 10 de diciembre de 2008, por el precio convenido $us. 30.000 y que a la suscripción del documento se cancelaría $us. 3.000 (obligación cumplida), a la entrega del departamento cancelar la suma de $us. 3.000 y $us. 24.000 cuando ingrese el trámite a la Alcaldía Municipal (GAMLP). Piden la resolución del contrato por incumplimiento de pago por parte de la compradora, y compensación de $us. 300 de manera mensual.
Citado con la demanda contesta Viviana Carvajal Peña (hija) en representación sin mandato respondiendo de manera negativa y reconviene demandando el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
2. La Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 398 cursante de fs. 235 a 243, declarando improbada en todas sus partes la demanda sobre la resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, y la compensación económica del uso del bien y las costas. Asimismo declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 100 a 104, en cuanto al cumplimiento de obligación, sin lugar al pago de daños y perjuicios disponiendo lo siguiente: 1) Rina Magalí Peña Pérez en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, efectúe mediante depósito judicial la suma de $us. 24.000 a favor de la parte actora, suma de dinero que debe ser entregada a la orden de este juzgado. 2) La parte demandante en el plazo de 30 días debe realizar la transferencia del bien inmueble ubicado en el Edificio “Los Claveles”, piso 2, departamento Nº 2 “B”, Av. Costanera Nº 1223 de la zona de Villa Copacabana a favor de la demandada Rina Magalí Peña Pérez, con documentación debidamente saneada efectuada la transferencia se proceda al endose y desglose del depósito judicial.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Enrique Espinoza Rojas en representación de Pablo César Rada Aguirre, Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Alfonso David Rada Morales mereció el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., que confirma la Sentencia apelada en conformidad a lo previsto con el art. 218.II num.2) del Código Procesal Civil.
El Tribunal Ad quem arguyó que la Sentencia fue dictada dentro de los 40 días en conformidad a los arts. 204 num.1), 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso los demandantes se obligaron a las garantías de evicción en el plazo de 5 meses, además del ingreso del trámite ante la Alcaldía Municipal para el respectivo fraccionamiento tal como señala la cláusula quinta, no cumpliendo con la obligación.
Respecto a la mala apreciación e interpretación errónea de la prueba, se debe tener presente que el art. 1286 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, en aplicación de dicho principio la Jueza A quo señaló dentro de su considerando III, todas las pruebas aportadas, y dentro del considerando IV realiza el análisis de dichas pruebas, posteriormente realizando una fundamentación de derecho, por lo cual aplicando la sana crítica y una apreciación colectiva de la prueba, se tiene que se realizó una apreciación correcta de los elementos de prueba aportados.
En relación a que la Jueza A quo habría otorgado “extra petita” en la demanda reconvencional, toda vez que en demanda principal se solicita la resolución de un contrato de compromiso de venta y en la reconvención se solicita el cumplimiento de dicho contrato, por lo que la Jueza aplicó correctamente el principio de congruencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
De forma.
1. Acusaron violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado y 208 del Código de Procedimiento Civil por haber confirmado una Sentencia nula dictada por autoridad que perdió competencia, al haberse dictado fuera de plazo previsto en el art. 204.II.1) del Código de Procedimiento Civil, se corroboró que el expediente seguía en despacho el 13 de agosto de 2015, siendo que el mismo día se denunció pérdida de competencia solicitando la remisión del expediente al siguiente en número. Describe que el Auto de Vista recurrido confirma una Sentencia nula por haber sido pronunciada por la Jueza que usurpó funciones y solicitaron anular obrados hasta el vicio antiguo.
2. Alegaron la violación de los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil por no haberse circunscrito el Tribunal de alzada a los puntos resueltos por la Jueza y que fueron objeto de apelación y fundamentación, ignorando los principios de exhaustividad y pertinencia.
En el recurso de apelación de fs. 258 a 270 postularon 9 agravios separados de acuerdo a su naturaleza y según traten los errores de forma, fondo o de violaciones al debido proceso.
No obstante, el Tribunal de alzada no examinó los agravios expuestos y en los casos en que sí analizó algunos de los agravios lo hizo de forma genérica, incompleta y muy superficial inclusive sin citar la normativa en que se ampara para pretender derivar efectos jurídicos.
También se modificó sustancialmente la Sentencia cuando se obliga a la parte demandada a entregar $us.19.000 y ya no $us.24.000 como refería inicialmente la Sentencia. No se trataron al menos cuatro agravios por lo que corresponde anular el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio.
3. Arguyeron la violación de los arts. 213.II num.3) y 218.I del Código Procesal Civil, por no haberse fundado y motivado adecuadamente sobre las razones de la decisión tomada por el Tribunal de alzada, ignorando el principio de congruencia.
El Auto de Vista a todas luces es una decisión de hecho (no de derecho) basada en meras subjetividades sin sustento legal, y principalmente sin la debida motivación y fundamentación que permita siquiera a los recurrentes sentir sensación de que se ha impartido justicia, al tenor del art. 220.II.inc. c) del Código Procesal Civil corresponde por este agravio anular el Auto de Vista.
4. Denunciaron la violación del art. 120 de la Constitución Política del Estado por haber sido juzgados sin justificación por un Tribunal de Alzada que no era el Juez natural.
Estando en la Sala Civil Segunda “Autos” para dictar resolución, sin embargo de forma repentina se procedió a remitir el expediente a la Sala Civil Quinta, el 13 de abril de 2017, por Nota de Cite Nº 259/2017 de fs. 284, en razón a la reciente creación de esta Sala, sin explicar la remisión, más aun cuando estaba haciendo turno por más de 1 año y medio. Corresponde por ese agravio anular el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, debiendo disponerse que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz en calidad de Juez Natural resuelva la apelación.
5. Manifestaron la violación del art. 264 del Código Procesal Civil, por no haberse cumplido el procedimiento en segunda instancia señalando audiencia pública de lectura del Auto de Vista.
Toda vez que es mandato imperativo del art. 5 del Código Procesal Civil señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo se traten de normas expresamente calificadas como de carácter facultativo, lo cual no sucede ya que debió señalarse día y hora de audiencia de lectura de Auto de Vista, en consecuencia advertido el error de forma se disponga Anular obrados hasta señalarse día y hora de audiencia de lectura del Auto de Vista.
En el fondo.
1. Indicaron la violación de los arts. 510 y 518 del Código Civil por confirmar una interpretación contractual efectuada en Sentencia ignorando la intención común de los contratantes.
El objeto principal y la verdadera intención común de las partes contratantes que se establece del documento de compromiso de venta de fs. 2, fue comprometer la transferencia del derecho propietario de un bien inmueble consistente en un departamento en propiedad horizontal que aún estaba en estado de prehorizontalidad, registrado en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0095638 por el precio de $us. 30.000.
Pretender inferir de una obligación accesoria cual es la garantía de evicción y saneamiento de vicios ocultos al incumplimiento de todo el documento de compromiso de venta y ordenar su cumplimiento porque supuestamente no se cumplió con el deber de levantar gravámenes es un total contrasentido jurídico toda vez la vigencia de gravámenes no es parte de la naturaleza del instituto de la evicción, salvo que en juicio –y en virtud a dicho gravamen- alguien pretenda eviccionar a un comprador y deba llamar al garante de evicción, lo cual no sucedió.
2. Acusaron errónea interpretación del art. 568 del Código Civil al confirmar una Sentencia extra petita que va inclusive más allá de las alternativas que señala el referido artículo en relación al cumplimiento de contratos con obligaciones recíprocas.
Para que la compradora demande el cumplimiento del contrato era obligatorio que cumpla con todas sus obligaciones, entre ellas pagar la totalidad del precio. Al no haber cumplido la totalidad de sus obligaciones no puede premiársele acogiendo su pretensión de cumplimiento de contrato.
Petitorio:
Solicitó en la forma anular obrados hasta el vicio más antiguo y en el fondo casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se orientó en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.
III.2. Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”.
El autor Carlos Miguel Ibañez en su obra “Resolución por incumplimiento”, Editorial Astrea 2006, pág. 36, al referirse a la teoría de la causa recíproca “Sostiene que en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.
Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca. La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte, su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.
El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que: “…lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.
Respecto a lo anterior el art. 573 del Código Civil, señala que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual como se ha señalado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 836, al realizar el comentario del artículo precedentemente referido sostiene que: “…Siendo el nexo de interdependencia, o causalidad recíproca, entre las prestaciones de los dos cumplimientos, cuando la prestación no es, aún temporalmente, cumplida, también la contraprestación puede legítimamente no ser cumplida, porque la excepción de no cumplimiento implica un poder, que nace ex lege, de provisional suspensión de la ejecución, sin extinguir el derecho de la contraparte (Messineo).
La excepción no requiere para ser alegada ni autorización judicial ni previo requerimiento de mora, porque el derecho a negar el cumplimiento, descansa en el principio de que ninguna de las partes está obligada a cumplir, sin haber percibido al propio tiempo lo que se le debe…”.
III.3. En relación a la interpretación de los contratos.
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la Ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.

III.4. De la congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1.- En relación a la violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado y 208 del Código de Procedimiento Civil por haber confirmado una Sentencia nula dictada por autoridad que perdió competencia (incompetente).
El art. 204.II num.1) del Código de Procedimiento Civil indica que el plazo para la emisión de la Sentencia es de 40 días en procesos ordinarios y además que el plazo se computa a partir de la providencia de Autos tratándose de procesos ordinarios.
La parte demandante indicó en uno de sus fundamentos del agravio analizado que: “…el Tribunal de Alzada ignoró todos estos hechos reales comprobado por el propio Consejo de la Magistratura (…) en su lugar en base a un análisis meramente formal de fecha falsas consignadas en obrados, y sin valorar, aceptar o descartar expresa y fundadamente la documentación de fs. 244 a 249 ni aplicar el principio de verdad material, confirmó y legitimó una Sentencia totalmente nula”. (sic)
Al respecto sobre los medios de prueba indicados se tiene que fueron analizados en el Auto de Vista. Pruebas que al no haber sido objeto de pronunciamiento en apelación, no pueden ser evaluados directamente por este tribunal, pues el objeto del recurso de casación es analizar la aplicación del derecho y el yerro incurrido en la apreciación de las pruebas efectuadas por el Ad quem, de lo contrario este Tribunal al valorar directamente los medios de prueba estuviera efectuando una labor concerniente a los órganos jurisdiccionales de hecho como son primera y segunda instancia.
Por consiguiente la petición de valorar acusación directamente de valorar los medios de prueba de fs. 244 a 249, resulta ser equivocada.
En consecuencia, al no poder este Tribunal valorar directamente los medios de prueba referidos en su postulación no cuenta con el asidero legal.
Al margen de lo expuesto, al peticionar que se sancione con pérdida de competencia de Juez, mantienen una postura dilatoria, en su caso de que se vean afectados con retardación de justicia, tienen la vía llamada por ley para tal cometido, debiendo tomar en cuenta las nulidades se aplican de forma restringida y solo para salvar casos de afectación grave al debido proceso conforme describe el art. 16 de la Ley Nº 025.
2.- Respecto a la violación de los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil por no haberse circunscrito el Tribunal de alzada a los puntos resueltos por la Jueza A quo y que fueron objeto de apelación y fundamentación, ignorando los principios de exhaustividad y pertinencia.
De la revisión del Auto de Vista se ha verificado que en su contenido se han tratado todos los agravios señalados en el recurso de apelación, es por ello que tiene una coherencia y argumentos que surgen de los fundamentos de la resolución en examen, es por ello que bajo dicho razonamiento llegan a la decisión de fondo tomando en cuenta los agravios desarrollados por los recurrentes.
El agravio planteado en el presente recurso de casación es nuevo y además que los aspectos de errónea apreciación de la prueba sobre el trámite de fraccionamiento y la errónea interpretación de la Ley, son cuestiones de fondo y no de forma como plantea el recurrente.
Por otra parte, examinado el Auto de Vista en el Considerando III (fs. 288 vta. a 290) se advierte que se ha procedido a considerar todos los agravios planteados empezando desde la forma y luego ingresar al fondo, donde se hace una apreciación doctrinal sobre el contrato que es el objeto de la litis, que es un compromiso de venta, siendo un contrato preliminar, también se aplica el art. 568 del Código Civil que es la norma medular de la presente causa; se trató sobre el saneamiento del gravamen, el fraccionamiento, como también sobre el compromiso de venta, y además con relación a la mala apreciación e interpretación errónea que tienen que ver con los reclamos explanados en el proceso, partiendo de la aplicación de los arts. 1286 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, donde manifiesta cómo se hizo la interpretación de las pruebas en la presente causa haciendo mención a los Considerandos III y IV de la Sentencia emitida por el Juez A quo; concluyendo que se hizo una apreciación colectiva de prueba y habiendo efectuado una correcta valoración de los elementos de prueba aportados por las partes. Finalmente, el Auto de Vista hace referencia a la Sentencia “extra petita” y sobre el debido proceso.
Este recuento de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista permite llegar a verificar que se ha considerado todos los agravios planteados y no es imprescindible efectuar acápites separados para su fundamentación, sino que pueden ser, tratados de manera conjunta. Por lo que no se vulneraron los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil. Además corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 049/2014 – RRC de 20 de febrero citado por los recurrentes corresponde al área penal, siendo diferentes los criterios en la materia de derecho civil con relación a los hechos y la aplicación del derecho.
En cuanto a la modificación de la Sentencia sobre los montos a cancelar por la demandada, del monto de $us. 24.000 a $us. 19.000, la misma fue afectada, mediante Auto fs. 257 vta., que corresponde a las pretensiones de las partes al ser un lapsus subsanable está el art. 196 num.2) del Código de Procedimiento Civil.
3. Sobre la violación de los arts. 213.II num.3) y 218.I del Código Procesal Civil, por no haberse fundado y motivado adecuadamente sobre las razones de la decisión tomada por el Tribunal de alzada, ignorando el principio de congruencia.
Corresponde indicar en cuanto al agravio de la parte recurrente, que tiene relación con el principio de congruencia que ha sido explicado en la doctrina aplicable en el punto III.4 de la presente resolución, bajo ese entendimiento jurisprudencial se procede a examinar el Auto de Vista recurrido, por lo que existe correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por el Tribunal Ad quem, estando prohibidos de considerar aspectos ajenos a la controversia, por lo que, el Tribunal Ad quem se ha limitado a considerar aspectos deducidos por las partes.
En cuanto a la congruencia interna se tiene que el Auto de Vista guarda un orden y racionalidad con relación a los hechos, la valoración de los agravios, la interpretación de las normas y los efectos en la parte dispositiva, no existiendo contradicciones en las consideraciones con relación a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem.
Deduciendo que la motivación y fundamentación efectuada en el Auto de Vista se ha basado en la verdad material tal cual indica el art. 134 del Código Procesal Civil, tomando en cuenta las pruebas aportadas por la partes que ha sido objeto de explicación de parte del A quo a momento de emitir la Sentencia y que ha sido objeto de valoración de parte del Tribunal de alzada.
Por lo que, el Auto de Vista está fundamentado y contiene el análisis de los hechos presentados por las partes a partir de las pretensiones plasmadas en la demanda (resolución de contrato) y reconvención (cumplimiento de contrato) y otras pretensiones accesorias que corren la suerte de la demanda principal, acorde al contenido de los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, no existiendo incongruencia ni falta de fundamentación, no habiendo sustento legal para anular la resolución de segunda instancia.
4. En cuanto a la violación del art. 120 de la Constitución Política del Estado por haber sido juzgados sin justificación por un Tribunal de Alzada que no era el Juez natural.
En este agravio puntualizan los recurrentes que la Sala Civil Segunda fue quien debió emitir el Auto de Vista, empero se hizo un cambio repentino procediéndose a remitir el expediente a la Sala Civil Quinta, el 13 de abril de 2017, por nota de Cite Nº 259/2017 de fs. 284, en razón a la reciente creación de esta Sala, sin explicar qué criterio se siguió o a qué instrucción superior obedeció la remisión, más aun cuando estaba haciendo turno por más de 1 año y medio.
De acuerdo a la revisión del expediente, se llega a comprender que debido a una reestructuración interna del Órgano Judicial se ha producido la creación de una nueva Sala Civil en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que estaba en espera el expediente del proceso, en la Sala Civil Segunda se procedió a remitir a la Sala Civil Quinta mediante nota de Cite Nº 259/2017 de fs. 284, empero cabe hacer mención que para conocer y resolver la causa, la Sala Civil Quinta ha procedido con la jurisdicción y competencia. Además que Sala Civil se constituye en el Juez natural debido a que conlleva su competencia para resolver las causas de la materia civil. Aclarar también que de la revisión actuados mediante providencia del 31 de diciembre de 2015 se determinó el decreto de autos (fs. 283), empero mientras no se efectúe el sorteo, todavía no corre el plazo para la resolución, sino que expedientes deben esperar un tiempo por orden de prelación y cuando se realiza el sorteo, es a partir de la fecha del sorteo que se computa el tiempo para emitir la resolución. En el caso que nos ocupa hubo una remisión a la Sala Civil Quinta de nueva creación para equiparar e igualar la carga procesal de las Salas en materia civil. El hecho de haberse enviado a otra Sala no conlleva vulneración al juez natural ya que es también una Sala especializada de la materia civil.
5.- La parte recurrente arguye la violación del art. 264 del Código Procesal Civil, por no haberse cumplido el procedimiento en segunda instancia señalando audiencia pública de lectura del Auto de Vista.
Evidentemente que en el momento de emitir el Auto de Vista recurrido no se ha no se ha convocado a audiencia, empero la parte recurrente no señala qué derecho ha sido vulnerado. Si bien el art. 263.I de Código Procesal Civil indica en su última parte que: “Vencido este plazo el Tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”. Esta omisión de no haber convocado a la audiencia para la lectura de la resolución no altera la resolución emitida, no pudiendo retrotraer el proceso solo para sanear formalismos procesales, que no inciden en el derecho a la defensa, ni afectan el debido proceso.
En el fondo:
1. En este acápite los recurrentes indican que se habría producido la violación de los arts. 510 y 518 del Código Civil por confirmar una interpretación contractual efectuada en Sentencia ignorando la intención común de los contratantes.
En la presente causa se ha firmado un contrato de compromiso de venta de un departamento signado con el Nº 2 “B”, bloque “B”, de 102 mts2, situado en el 2º Piso del Edificio denominado “Los Claveles” ubicado en la Av. Costanera Nº 1223 de la zona Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, con matrícula Nº 2.01.0.99.0095638, definiendo las condiciones de la venta, ya que una vez ingresado el trámite a la Alcaldía Municipal de La Paz se procedería al pago de la última cuota de $us. 24.000 (Cláusula Cuarta) y recién se firmaría la minuta de transferencia definitiva. En ese sentido, el contrato de la litis es un acuerdo definitivo sobre la cosa y el precio, porque las condiciones presentes en el compromiso de venta serán reutilizadas en la Escritura Pública de Venta.
En cuanto a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato se tiene como ser la cláusula quinta donde los vendedores se obligan y comprometen a las garantías de evicción y saneamiento de Ley en el plazo de 5 meses a partir del 19 de enero de 2008. Además de la cláusula sexta que describe la entrega del bien inmueble en buenas condiciones no pudiendo ser objeto de reclamo por el comprador. Estas 3 cláusulas son las más importantes del cual surgen obligaciones con sinalagma funcional.
De los cuales $us. 3.000, fue pagada a momento de la suscripción del contrato y $us. 3.000, para la entrega del departamento en fecha 19 de enero de 2008 y también la compradora pagó la suma de $us. 5.000 como adelanto, adeudando una suma total de $us. 19.000 tal cual indica la demanda (fs. 48 a 55 vta.) y la reconvención de la compradora.
En cuanto a la común intención de las partes contratantes se establece que para los vendedores es el pago total por la venta del bien inmueble y de la compradora la adquisición de un departamento, por lo que al momento de la firma surgieron obligaciones sinalagmáticas. Por lo que, se ha verificado de acuerdo al contrato de fs. 2 y vta., quien debía la prestación el vendedor, quien debió tramitar ante la Alcaldía Municipal el fraccionamiento y no así el comprador que tiene una actitud pasiva al respecto. Por lo que se tuvo que esperar hasta el día en que ocurra el eventual ingreso del trámite a la Alcaldía Municipal para lo cual no se fijó un término para el cumplimiento de la condición.
En relación a la cláusula quinta de igual manera quien tiene que efectuar el desgravamen es el vendedor y no el comprador, ya que se trata de una deuda adquirida por los vendedores y son ellos quienes debieron cumplir su compromiso asumido en cinco meses a partir del 19 de enero de 2008 y cancelar los gravámenes en Derechos Reales. Sin embargo, según el Formulario de Información Rápida de 21 de agosto de 2013 (fs. 30 y vta), se aprecia que la propiedad cuenta con gravamen, de $us. 79.821,46 que fue cancelada el 29 de abril de 2013 en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en conformidad a la Carta fechada el 20 de febrero de 2015 (fs. 168), por lo que ante dicha situación la compradora no pudo haber cancelado el total del monto de $us. 19.000, estando pendiente la prestación debida de los vendedores, por lo tanto, amparada bajo la premisa: “cumple tú primero la obligación para que cumpla”, que describe el art. 568 del Código Civil. En esta situación no se puede exigir la resolución del contrato. Mucho más, cuando se tiene consignado que el folio real de fs. 46 y vta. se tiene inscrito otro gravamen en fecha 30 de abril de 2013, lo cual conlleva al comprador a suspender su prestación dentro de lo establecido en el art. 576 del Código Civil. En este sentido, referido a la postura de los recurrentes que han señalado que no se trata de una garantía de evicción ni el saneamiento de vicios ocultos, empero hubo el compromiso fue expreso con el conocimiento de los vendedores para levantar los gravámenes que no cumplieron en el plazo estipulado.
Con referencia a la Cláusula Sexta de las condiciones de la entrega del bien inmueble, la compradora tenía la posibilidad de efectuar el reclamo al momento de ingresar al predio, empero lo efectúa en el presente proceso civil, que por el tiempo transcurrido y el uso que dieron al departamento la familia de la demandada no se puede establecer con certidumbre cuáles serían los desperfectos de la construcción a momento de la entrega del bien inmueble. Por lo que no se aprecia como una cláusula incumplida.
En cuanto al reclamo de los recurrentes con relación a la interpretación del contrato para arribar a su decisión el Tribunal Ad quem lo hizo dentro del marco establecido en el art. 510 del Código Civil, ya que claramente se puede establecer quienes estaban obligados primero son los vendedores a efectuar los trámites ante la Alcaldía Municipal, evidenciando esos trámites mediante el Informe del 16 de junio de 2014 (fs. 91 a 92) y el Formulario de Información Rápida el 10 de noviembre de 2014 (fs. 109). A partir de dicho conocimiento la compradora tendría el deber de pagar el monto adeudado de $us. 19.000, asimismo corresponde señalar que las cartas notariadas de fs. 33 y 37 no cumplen con los requisitos de validez, ya que el texto no es completo con los datos requeridos y no existe otros medios de prueba que demuestren que la compradora asumió conocimiento del ingreso del trámite de fraccionamiento.
2.- En cuanto a la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil al confirmar una Sentencia extra petita que va inclusive más allá de las alternativas que señala el referido artículo en relación al cumplimiento de contratos con obligaciones recíprocas.
De acuerdo a la doctrina aplicable expuesta en el acápite III.1 que tiene su relación con la interpretación del art. 568 del Código Civil, que indica la existencia de contratos con obligaciones recíprocas resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato con relación a la intención común de las partes y la conducta de estas en su ejecución.
En este entendimiento, sobre el contrato de compromiso de venta de bien inmueble, quien debió primero cumplir con sus obligaciones eran los vendedores para efectivizar la transacción definitiva, es decir que los trámites dependían primeramente de los vendedores para que ingrese el trámite administrativo de fraccionamiento a la Alcaldía. Por otra parte, se comprometen los vendedores a efectuar el desgravamen dentro del plazo de 5 meses que no sucedió. Siendo estas dos obligaciones que dependían concretamente del vendedor. En contrapartida la compradora estaba a la espera del cumplimiento de la condición para asumir su obligación de pago de $us. 19.000, la cual no fue comunicada de manera indubitable con las cartas notariadas, sobre el ingreso del trámite de fraccionamiento en la Alcaldía Municipal, por lo que, fueron los vendedores quienes no cumplieron con el contrato ya que dependían de su accionar para que en contrapartida la compradora cumpla con su obligación del pago total del bien inmueble.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, INFUNDADO el recurso de casación formulado por Dora Epifania Aguirre Rodríguez y Alfonso David Prada Morales, contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., pronunciada por Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no haber contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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