Auto Supremo AS/0883/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0883/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 883/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente: Oruro 34/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic
Delito: Conducta Antieconómica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 590 a 630, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril de fs. 325 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Oruro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el defensor de oficio de la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic (fs. 206 a 209), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la sentencia apelada.

c) Por diligencia de 30 de julio de 2018 (fs. 343), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se tiene que la recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, a los defectos procesales previstos en el art. 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sentencia Constitucional 1092/2004 de 10 de junio, además de los Autos Supremos 023/2018 de 1 febrero de 2018 y 113/2018 de 12 de marzo, denuncia los siguientes defectos absolutos:

Refiere que el 1 de diciembre de 2010, el ex Gobernador de Oruro interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que su persona se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la auditoría interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, existiendo documentación que acreditaba que al momento de interponerse la denuncia se encontraba domiciliada y radicada en Perú, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento de los extremos señalados, decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto fiscal de 12 de abril de 2011 en territorio nacional, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; posteriormente, con la presentación del requerimiento de imputación se desarrolló la audiencia cautelar sin tener conocimiento de la denuncia y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 41 de 27 de enero de 2007, así como las Sentencias Constitucionales 757/2003-R y 1845/2004-R.

Señala que con la presentación de la imputación formal de 2 de agosto de 2011, se dio inicio a la etapa preparatoria del proceso penal, procediéndose a notificar la misma mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía su paradero, pese a que el juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; en consecuencia, el órgano jurisdiccional tenía conocimiento de los antecedentes fácticos que daban cuenta que se encontraba en Perú, por lo cual tenía la obligación conforme los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de observar esa situación, empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio, quien durante la etapa preparatoria no denunció los defectos absolutos que se habían cometido en la etapa de investigación preliminar, menos realizó acción defensiva alguna durante el lapso de tres meses, oponiendo recién excepción de falta de acción y de prejudicialidad el 25 de mayo de 2012, que fue rechazada por Auto 62/2012 de 21 de agosto, para no aparecer más en el transcurso de la etapa preparatoria, incluso sin apelar incidentalmente la decisión de rechazo. Agrega que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ninguna acto de defensa. Invoca la SC 313/2000-R de 7 de abril.

En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso; es decir, que no existía notificación a su persona para la referida audiencia y menos se publicaron edictos, por lo que no se podía declarar su rebeldía; menos opuso excepción ni incidentes en la fase correspondiente y ni siquiera realizó la fundamentación de la defensa técnica como si su declaratoria de rebeldía era una carta libre para que se prescinda de la defensa eficaz.

Agrega que en la sesión de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, pues tanto la denuncia, la imputación formal y el informe preliminar de investigación hicieron referencia al primer informe, y en cuanto al segundo era de conocimiento del acusador particular al presentarlo en la demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra el 13 de enero de 2011, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores, sin que sea posible la incorporación de prueba documental extraordinaria que no cumpla los requisitos legales, respecto a los cuales se emitió el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, sin que el defensor de oficio haya realizado alguna acción de defensa al respecto permitiendo la materialización del defecto absoluto, incurriendo el Tribunal de Sentencia en una vulneración a sus derechos al no haber observado el procedimiento previsto para el efecto.

Añade que pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con la lectura parcial de dicha prueba y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio haya formulado reclamo alguno, en contradicción con el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Con base a los art. 340.III y 341 del CPP, expresa que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, las pruebas de cargo ofrecidas legalmente en sujeción a la normativa contenida en ambas normas, no pudiendo producirse de oficio, menos aquella que no haya sido ofrecida por alguna de las acusaciones y que haya sido de previo conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del acta de 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección del 13 de marzo de 2015, según se indica a objeto de verificar documentación pertinente sobre procesos coactivos y administrativos que haya seguido la Gobernación en su contra, disponiéndose también la notificación al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro con el mismo fin; sin embargo, refiere que ninguna de dichas inspecciones fueron ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio y peor aún si dichas actuaciones tenían la finalidad de indagar documentación de parte del Tribunal de Sentencia, al estar prohibida dicha labor investigativa; sin embargo, se realizaron las audiencias de inspección tanto en el Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario y en la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por cuanto las inspecciones producidas indebidamente no fueron propuestas por ninguno de los acusadores.

Señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, ejerciendo un cargo jerárquico del Poder Ejecutivo, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE. Hace referencia en este motivo a la SC 0491/2003-R de 15 de abril y a los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 104/2012-RRC de 18 de mayo.

III. RESPUESTA AL RECURSO

La representación de la Gobernación del Departamento de Oruro por memorial de fs. 638 y vta. solicita se dé cumplimiento en su integridad a la sentencia condenatoria emitida en la presente causa, considerando que con el recurso lo único que se pretende es dilatar su cumplimiento y sanción de las instancias judiciales, ocasionando daño y perjuicio al Estado, relievando los antecedentes procesales y que durante la audiencia de juicio sólo se tuvo conocimiento del nombre y apellidos de la acusada, puesto que a la formulación de las acusaciones se tenía conocimiento que se encontraba prófuga, motivo por el cual fue declarada rebelde, siendo el hecho juzgado el proceso de desafiliación de la Caja Nacional que motivó el inicio de procesos coactivos y la realización de informe de auditoría que estableció indicios de responsabilidad civil por el monto de $us. 217.703 en contra de la imputada.

Refiere que se cumplieron con los actuados procesales en mérito a lo estipulado por el CPP y la imputada en ningún momento estuvo en indefensión al haberse designado un defensor de oficio; además, que ya tenía conocimiento de la demanda a raíz de que fue notificada con el proceso coactivo fiscal admitido en enero de 2011, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Segundo, habiéndose apersonado a través de su hija mediante testimonio de poder 368/2009 de 20 abril.

IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 7 de agosto del presente año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado nacional del lunes 6 de agosto, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese sentido, un primer aspecto que debe destacarse es que la recurrente a lo largo del memorial de su recurso si bien invoca varios Autos Supremos, se asume en calidad de precedentes, no establece de manera precisa cuál la contradicción con el Auto de Vista emitido en la presente causa que dado el sistema de impugnación establecido en el Código Procesal de la materia, es la resolución judicial impugnable vía casación; en cuyo mérito, se verifica la inobservancia de la carga procesal prevista por el art. 417 del CPP, siendo menester recordar además que conforme lo sostenido de manera uniforme y reiterada por este tribunal, las sentencias constitucionales no constituyen precedentes contradictorios dada la regulación prevista en el art. 416 primera parte del CPP.

No obstante, se advierte que la recurrente plantea la existencia de defectos absolutos durante la tramitación del proceso, por lo que resulta necesario verificar si en su planteamiento concurren o no los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior del presente fallo; verificándose en ese ámbito, que en el primer motivo la recurrente denuncia que fue notificada ilegalmente mediante edictos, pese a que el Ministerio Público conocía que se encontraba domiciliada y radicada en Perú, por lo que debió solicitar la emisión de exhorto suplicatorio para su notificación con la denuncia, cumpliendo los presupuestos de flexibilidad por cuanto identifica como derechos o garantías constitucionales vulneradas, la garantía constitucional de ser comunicada de forma previa y detallada con la denuncia penal conforme el art. 8.2.b) del Pacto de San José de Costa Rica, el debido proceso y el derecho a la igualdad, previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, emergente de la errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 9, 84, 160 y 165 del CPP; además, expresa en términos de restricción de sus derechos, el no haber tenido conocimiento del edicto publicado en territorio nacional el 12 de abril de 2011, cuando se encontraba radicada y domiciliada en la República del Perú, privándosele de conocer en forma efectiva, previa y detallada la denuncia interpuesta en su contra, a efectos de asumir defensa dentro de la investigación y tampoco pudo acudir a los órganos jurisdiccionales para oponer las excepciones que le franquea la ley como la extinción de la acción penal por prescripción, pero aun ni siquiera tuvo un defensor de oficio en la etapa de investigación preliminar; además, de encontrarse en una situación de desigualdad procesal por cuanto la investigación preliminar se desarrolló según manifiesta sin haber tenido conocimiento de la denuncia y sin poder desvirtuarla, lo que le provocó un grave perjuicio ya que se le privó de ejercer su derecho a la defensa, de producir prueba de descargo en la etapa de investigación preliminar, de ser escuchada por la autoridad competente, generando una situación de indefensión absoluta y una grosera ventaja de parte del Ministerio Público y la parte denunciante, siendo que la vulneración de derechos fundamentales concluyeron con una sentencia condenatoria con privación de libertad de 5 años; razón por la cual, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.

Similar entendimiento corresponde ser aplicado con relación al segundo motivo por el cual la recurrente denuncia, que pese a que el Juez Cautelar conocía que se encontraba en Perú después de emitida la imputación formal, declaró su rebeldía disponiendo la designación de un defensor de oficio quien durante la etapa preparatoria no denunció los defectos absolutos que se habían cometido en la etapa de investigación preliminar y sin efectuar una defensa eficaz; pues identifica como vulnerado el debido proceso en su componente de defensa e igualdad de parte conforme el art. 115 del CPE, refiriendo que se vulneró en virtud a que ninguno de los tres defensores de oficio denunciaron la existencia de defectos absolutos en los que incurrió el Ministerio Público en la investigación preliminar al no ponerse en conocimiento suyo la denuncia penal interpuesta en su contra, precisando la actuación de cada uno de los defensores constituyéndose en simples colaboradores de la fiscalía para cumplir meras formalidades procesales pese a la función que debían cumplir; lo que implica, en su planteamiento que la defensa de oficio dispuesta por el órgano jurisdiccional en la etapa preparatoria vulneró sus derechos acarreando una nulidad absoluta, generando como resultado dañoso la falta de denuncia del defecto absoluto en la investigación preliminar, la falta de proposición de prueba de descargo y sin que se haya realizado en la audiencia conclusiva ningún acto de defensa, correspondiendo también el análisis de fondo de este motivo.

En cuanto al tercer motivo, denuncia que el defensor de oficio designado en la etapa de juicio se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa, verificándose que también concurren los presupuestos de flexibilización al establecerse que la recurrente identifica al debido proceso en su componente de defensa eficaz establecido en el art. 115 de la CPE, como garantía vulnerada, precisando que el defensor de oficio en la etapa de juicio no realizó actos de defensa eficaz en la fase de incidentes y excepciones y al no haber expuesto siquiera la fundamentación de la defensa técnica, generando como resultados dañosos, la falta de planteamiento de incidente de nulidad absoluta por no haberse desarrollado la investigación preliminar en vulneración a su derecho a la defensa, por la actuación de los defensores que no ofrecieron prueba de descargo, sin haber contado con defensa técnica en el juicio, emitiéndose finalmente una sentencia condenatoria de 5 años de reclusión, con base a un procedimiento que no cumplió con la garantía mínima de asegurar su defensa efectiva, viabilizando en consecuencia el análisis de fondo del presente motivo.

En el cuarto motivo, la recurrente denuncia la ilegal incorporación de prueba extraordinaria, pese a que la documental judicializada en esa calidad era de conocimiento de la parte acusadora con antelación; en ese marco, precisa como derecho vulnerado el debido proceso en su componente a la defensa e igualdad de partes, al no haberse sometido a debate el carácter extraordinario o no de la prueba documental ofrecida, admitiéndose una prueba documental sin haber cumplido los requisitos y procedimiento para ser considerada como extraordinaria, generando como resultado dañoso una situación de desventaja frente a la parte acusadora, pues no se dio la oportunidad de debatir si dicha prueba era o no extraordinaria, siendo que dicha prueba sirvió para fundar su condena, incurriéndose incluso en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, lo que implica al igual que los anteriores motivos la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, que permiten la apertura excepcional de esta sala para conocer el fondo de la problemática planteada.

Igual tratamiento corresponde otorgar al quinto motivo de casación, por cuanto se verifica que la recurrente denuncia que pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, refiriendo que se vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de contradicción, legalidad, derecho a la defensa e igualdad de partes, previsto en el art. 115 de la CPE, al no haberse dado el tiempo suficiente a la defensa de oficio para enervar la prueba documental extraordinaria y al no practicarse la contradicción en contravención del art. 119.I de la CPE, generando un quebrantamiento grosero del debido proceso que derivó en el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.

Con relación al sexto motivo, se tiene que la recurrente denuncia en lo sustancial la producción de prueba de oficio por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente de inspecciones en un Juzgado y en la Caja Nacional de Salud de Oruro, pese a que no fueron ofrecidas en calidad de prueba por los acusadores, denunciando la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad procesal, legalidad de la prueba, derechos a la defensa y la igualdad de partes, establecido en el art. 115 de la CPE, al haberse realizado dos inspecciones judiciales no ofrecidas como medios probatorios, más cuando fueron valoradas y utilizadas como fundamento de la sentencia, en desconocimiento de la legalidad que exige que las actuaciones procesales se encuentran en el marco de las previsiones legales que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, encontrándose prohibido valorar medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, siendo el resultado dañoso el quebrantamiento de sus derechos como consecuencia de haber sido condenada producto de un procedimiento y juicio oral que no respetó las garantías mínimas del debido proceso, lo que supone que en este motivo también concurren los presupuestos de flexibilización.

Por último, se advierte que en el séptimo motivo, la recurrente alega que debió ser juzgada de acuerdo a la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002, por cuanto el hecho que motiva la causa se produjo en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro; en ese ámbito, denuncia la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad procesal y al juez natural, toda vez que debió ser procesada con la Ley especial ante los magistrados del actual Tribunal Supremo; sin embargo, el Ministerio Público desarrolló la presente acción no sólo sin garantizar su derecho a la defensa, sino además aplicó y acudió a un procedimiento que no es el legal, enfatizando que fue sometida ilegalmente a un Tribunal incompetente acarreando una nulidad absoluta, precisando como resultado dañoso el haber sido sometida en rebeldía al juzgamiento de parte de un Tribunal de Sentencia que carecía de competencia, proporcionando los insumos necesarios que permiten el análisis de fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic cursante, de fs. 590 a 630.  Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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