Auto Supremo AS/0887/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0887/2018

Fecha: 05-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 887/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: SC-124-17-S
Partes: WOK S.R.L. c/ BARCINOVA S.A., CINEL S.R.L. y NELCO S.A.
Proceso: Anulabilidad, resolución y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 586 a 594, interpuesto por BARCINOVA S.A. CINEL S.R.L. y NELCO S.A. a través de su representante Jorge Chaparro José contra el Auto de Vista Nº 182/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 517 a 520 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre anulabilidad, resolución de contrato y otros seguido por WOK S.R.L., contra los recurrentes, la concesión de fs. 597, el Auto Supremo de Admisión Nº 1044/2017-RA de fs. 603 a 604 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. WOK S.R.L., a través de sus representantes Miguel Ángel Moreno Marín y Catuska Lily Fernández Arredondo, planteó demanda de anulabilidad, resolución y cumplimiento de diferentes contratos en contra de las Empresas BARCINOVA S.A., CINEL S.R.L. y NELCO S.A., con memorial de fs. 157 a 167 vta., modificada de fs. 174 a 175, subsanada a fs. 177, arguyendo que suscribió contrato de arrendamiento con la empresa NELCO S.A., en fecha 2 de marzo de 2005 cediendo el alquiler del local Nº 112-B, sito en el Cine Center de la ciudad de Santa Cruz a favor de WOK – Santa Cruz, en el que se acuerda un plazo de 5 años, hasta el 2010, con un canon de arrendamiento de $us. 1.200,oo.- de forma mensual al haber sido desplazados en la administración del local demandan el cumplimiento del contrato de alquiler suscrito con la Empresa NELCO S.A. Por otro lado, siendo que el contrato de cuentas pendientes y activos celebrado el 23 de enero de 2007, con BARCINOVA S.A., no cuenta con reconocimiento de firmas y tampoco con el voto del art. 1297 del Código Civil, faltándole además la forma, en consecuencia susceptible de anulabilidad. Además, tomando en cuenta el incumplimiento unilateral con las Empresas CINEL S.A. y BARCINOVA S.A., solicita la resolución por incumplimiento de tres contratos: Contrato de alquiler del local WOK-Cochabamba, Contrato de alquiler del local CHINAMEX-Cochabamba y Contrato de préstamo de dinero de $us. 50.000,oo.- y finalmente daños y perjuicios con costas.
Citado con la demanda Jorge Chaparro José en representación de las empresas BARCINOVA S.A., CINEL S.A. y NELCO S.A., contesta negando expresamente su contenido desconociendo acción y derecho a la demandada, además de interponer excepciones de incompetencia, impersonería de la demandante y del demandado, obscuridad y contradicción de la demanda, cosa juzgada, transacción y desistimiento del derecho.
2. La Jueza Público en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 184/2016, el 11 de noviembre, cursante de fs. 491 a 495 vta., declarando improbada la demanda de fs. 157 a 167 y modificada de fs. 174 a 175 interpuesta por WOK S.R.L., representada por Miguel Ángel Moreno Marín y Catuska Lily Fernández Arredondo en contra de BARCINOVA S.A., CINEL S.R.L. y NELCO S.A. representada por Jorge Chaparro José, e Improbadas las excepciones interpuestas de fs. 181 a 183, sin costas.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la Empresa WOK S.R.L., a través de su representante legal Jorge Olea Tejada, mereció el Auto de Vista Nº 182/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 517 a 520 vta., que revoca parcialmente la Sentencia, en consecuencia se declara Probada parcialmente la demanda respecto a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de 4 de mayo de 2006, que cursan de fs. 94 a 107 suscrito por el representante legal de la Empresa CINEL SRL y la demandante Catuska Lily Fernández Arredondo por CHINAMEX CBBA., y WOK CBBA., sobre los locales comerciales 107 y 101 del Centro Recreacional Multipropósito denominado “CINECENTER COCHABAMBA” y la resolución del contrato de préstamo por la suma de $us. 50.000.- de 4 de mayo de 2006, suscrito por la Empresa BARCINOVA S.A., y la actora Catuska Lily Fernández Arredondo, intimando al demandado al cese, uso y explotación del Registro Único de Contribuyente (NIT) de CHINAMEX CBBA., y WOK CBBA., por encontrarse esta razón social registrado a nombre de los demandantes, también dispuso que cualquier carga tributaria por la explotación del NIT sea de exclusiva obligación del demandado.
Asimismo se declaró probada la pretensión demandada sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 11 a 15, suscrito por el representante legal de la Empresa NELCO S.A., y la demandante Catuska Lily Fernández Arredondo, sobre el local comercial 112B, del Centro Recreacional Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”, y en ejecución de Sentencia, el demandado de forma inmediata restituya a los demandantes el local comercial 112B del Centro Recreaciones Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”.
Simultáneamente, se declara probada la pretensión demandada por pago de daños y perjuicios en lo relativo a la pretensión de cumplimiento de contrato por incumplimiento de la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento del local comercial 112B del Centro Recreacional Multipropósito denominado “CINECENTER SANTA CRUZ”, que serán cuantificados en ejecución de sentencia.
El Tribunal Ad quem arguyó respecto a la resolución del contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 50.000 que el demandado al haber tomado el control y administración de los locales comerciales Nº 107 y 101 de WOK y CHINAMEX de Cochabamba, en el mes de marzo de 2007, se dio por bien pagado lo adeudado por los demandantes, que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato toda vez que en ningún momento se ha desvirtuado la pretensión demandada, ni ha accionado a través de los medios idóneos legales respecto a la restitución o resguardo de algún derecho violentado.
Con referencia al contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 11 a 15, suscrito por Jorge Chaparro José, representante legal de la Empresa NELCO S.A. y la actora, sobre el local comercial 112B del Centro de Recreaciones Multipropósito “CINECENTER SANTA CRUZ”, por el lapso de 5 años, según lo establecido en la cláusula décima, lo cual no fue cumplido por parte del arrendador, toda vez que el mismo hace uso de dicho local comercial subalquilando a terceros, según la declaración de los testigos de cargo, cursantes de fs. 357 a 358, que a los efectos de la sana crítica según lo previsto en los arts. 186 y 145 del Código Procesal Civil tienen fe probatoria y eficacia jurídica.
Expuso que al no existir el consentimiento por los demandantes para la disolución del mencionado contrato, correspondía que la demanda cumplimiento de contrato sea declarada probada además de restablecerse los derechos demandados, debidamente probados conforme al art. 1283 del Código Civil, resultando de ello el pago de los daños causados de acuerdo a lo establecido en los arts. 344 y 568.I del Código Civil, que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó violación del art. 351 del Código Civil, sobre la demanda de resolución de contrato de préstamo de $us. 50.000, cuando el Tribunal de Alzada resolvió dar por cancelado el préstamo efectuado, por el hecho de que el demandado tomó el control y administración, lo que significa que no se ha tomado en cuenta la connotación jurídica del contrato de Mall, puesto que al decir que se da por pagado sin más argumentos, sin una conciliación de cuentas, sin balance contable, bajo la regla del contrario sensu autorizadas por las SSCC Nº 1714/2012 y 1474/2011-R significa que de facto se puede extinguir deudas de contrario y derogando el régimen jurídico de las obligaciones del Código Civil. El razonamiento para decidir no es jurídico no obedece a la ley ni al art. 351 del Código Civil, puesto que resuelve la extinción de obligaciones de manera extra legal, porque no se aplicó un régimen jurídico concurriendo expresa infracción o violación a la ley.
2. Alegó que para no juzgar con relación al documento de 23 de enero de 2007, el razonamiento del Tribunal de Alzada, sostuvo que dicho documento no nació a la vida jurídica conforme a los arts. 450 y 519 del Código Civil, en consecuencia es improponible, en virtud del art. 452 inc.1) del Código Civil, dejando insoluto lo central de la controversia, por lo que si el Tribunal no quiso juzgar el documento de 23 de enero de 2007, que es central para su demanda y para su apelación, cuestiona cómo arribó la Sala a la conclusión de cambiar de improbada a probada sin el documento base de la pretensión, por lo que se ha provocado una indebida aplicación de los arts. 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, en sentido de que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), declarada en demanda y apelación, ya que firmó el contrato como un acto jurídico unilateral y la parte demandada en ningún momento desconoció la conciliación de cuentas de pago pendiente y transferencia de activos de 23 de enero de 2007.
3. Arguyó sobre el contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, que la Sala de apelaciones dijo que hay incumplimiento de contrato sustentado en que no fue cumplido por el arrendador porque hace uso de dicho local comercial sub alquilando el mismo a terceros y que tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz. Empero conforme al contrato, la administración sería conjunta y asimismo en acatamiento del contrato de 23 de enero de 2007, el demandante retiró y abandono los locales. Además, se deja establecido el concepto legal de Mall (o centro comercial) como una forma de administración del Cine Center. En consecuencia se advierte indebida aplicación de los arts. 568.I, 519, 452 inc.1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), lo hizo incluso en su demanda como en su apelación y firmó el contrato como un acto unilateral. Siendo un hecho notorio e inocultable.
4. Denunció que el Tribunal de Alzada ha determinado la resolución del contrato de 4 de mayo de 2006, debido a que los demandados tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz y los locales WOK y CHINAMEX, antes del vencimiento del plazo establecido en el término del contrato de arrendamiento, ha incumplido lo previsto en el art. 450 del Código Civil. Y el art. 519 del mismo cuerpo legal le es igual aplicable, no comprendiendo el concepto de mall, cuando para sobreproteger y resguardar este concepto se hizo el contrato de 23 de enero de 2017, por lo que no hay incumplimiento de contrato. En consecuencia se hizo una aplicación indebida de los arts. 568.I, 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado.
5. Manifestó que se ha dictado un fallo de imposible ejecución ya que el Auto de Vista dispone la revocatoria parcial de la Sentencia, empero no determina qué revoca y qué parte es la que confirma tomando como sustento normativo los arts. 265.I y 274 del Código Procesal Civil. En consecuencia de imposible cumplimiento dado que mientras reconoce que la sentencia es válida sobre el contrato de 23 de enero de 2007, por otro lado dispone que los contratos de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 sean cumplidos. El Auto de Vista es contradictorio y afectando la fórmula judicial de la sindéresis.
6. Indicó que el Auto de Vista no especifica cuál de los demandados debe cumplir con la parte resolutiva, incumpliendo con la técnica jurídica y los arts. 213 y 218 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la Sentencia recae sobre tres personas jurídicas. Está claro que las disposiciones del Auto de Vista son impracticables y de imposible cumplimiento, por incoherencia, al no estar dictadas con la técnica jurídica suficiente y por no haber realizado un análisis certero de la verdad de los hechos, pues no resuelve sobre la demanda, ni sobre lo apelado faltando al principio de especificidad. La empresa BARCINOVA S.A, no tiene posibilidad de cumplimiento de ninguna de las determinaciones de la parte resolutiva, pues no podría ser obligada al cumplimiento de un contrato no firmado.
Petitorio
Solicitó casar el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia Nº 184/2016 de 11 de noviembre.
Los demandantes no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
El art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.
III.2. Del contrato Shopping Center y su naturaleza jurídica.
El Código de Comercio en vigencia indica en el art. 6: “Son actos y operaciones de comercio, entre otros…: 13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes”.
La actividad comercial está regida por contratos comerciales consistentes en un acuerdo legal entre dos o más partes mediante el cual éstas se comprometen a realizar o no realizar ciertas cosas. Los contratos pueden ser escritos o verbales y redactarse de manera formal o informal.
El contrato “Schopping Center” conforme a la clasificación de los contratos comerciales es catalogado como atípico, debido a que no encaja en ninguna de las figuras con específica regulación y que tampoco responde a una combinación de elementos correspondientes a figuras contractuales típicas establecidas por la ley.
Respecto al contrato de Shopping Center, los autores Garrido – Zago, en su obra “Contratos Civiles y Comerciales”, edit. Universidad, Tomo I, Parte General, 1998, p. 630, indican: “Los centros de compras”, también denominados shopping centers, conforman un sinnúmero de locales de comercio y paseos públicos en un marco de atracciones que conlleva la curiosidad del público y lo motiva al gasto”.
El “Shopping Center” (Centro de comercialización o paseo de compras) está regido por una empresa propietaria del inmueble sobre a cual se construye un edificio en que funciona el shopping center, generalmente da en locación sus locales a diferentes empresas que, con su prestigio y solidez, afianzan las perspectivas del proyecto y catalizan el gusto del gran púbico.
Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos referidos a los locales “Shopping Center”, Juan M. Farina, en su obra “Contratos Comerciales Modernos”, 2ª Ed., Edit. Astrea, 1999, p. 395 – 396, afirma que: “Es por ello que un gran número de contratos para locales de shopping center se negocian bajo el rótulo jurídicamente más ambiguo de concesión, pese a que no se configuran tampoco las características que los usos y costumbres en materia comercial asignan a este contrato.
En principio nos inclinamos por denominarla locación, pues la empresa propietaria y organizadora del shopping center entrega al comerciante la tenencia de un local determinado por un precio pactado para su explotación comercial. Pero se trata de una locación con características muy particulares, pues el locatario –llamémoslo así- se inserta en un "paseo de compras", por cuya razón el motivo determinante -que deviene en la causa propia de este contrato-, lo constituye la funcionalidad, organización, atracción ejercida sobre el público y por los servicios que ofrece el shopping center [bares, restaurantes, espectáculos, salas de juegos para niños, guarderías infantiles, etcétera). De modo que el locatario se instala allí por todo esto, lo cual determina un desfile incesante de público que, muchas veces, va sólo a pasear, pero del cual surgen los clientes”.
Al margen de lo señalado por Juan M. Farina, también refiere a los contratos en el “Shopping Center presentan particularidades, como los siguientes:
“1) La empresa titular del shopping center ejerce el cargo de administradora del centro comercial, fija los gastos de éste y los divide como expensas comunes entre los locatarios. Tal fijación incluye, en muchos casos, los propios gastos de la locadora como empresa, pues en algunos de estos centros de comercialización la propietaria administradora, es explotadora de negocios propios (p.ej., hipermercados, playas de estacionamiento), donde no queda claramente determinada su participación en este último carácter en los gastos comunes que se le cargan a los colocatarios, tales como mantenimiento, vigilancia, servicios de alumbrado, etcétera.
2) Los locatarios no tienen ningún control sobre la liquidación de expensas comunes, ni pueden aprobarlas o impugnarlas, como tampoco tienen la facultad de decidir sobre las bondades y méritos de la propia gestión de administración que los involucra, y carecen de toda posibilidad de decidir u opinar al respecto (despidos, limpieza, reparaciones, etcétera).
3) En cuanto a la actividad publicitaria, generalmente la administradora decide al respecto y contrata a la o las agencias encargadas de las campañas, que sólo ella aprueba. Los gastos y comisión de agencia, obviamente, se distribuyen como expensas comunes.
4) Algunas condiciones generales establecen que las mejoras o ampliaciones que lleve a cabo la empresa titular del shopping center, serán consideradas gastos a rendir como expensas comunes. Lo grave es cuando no se define ni se precisa cuál es el límite o alcance de tales mejoras o ampliaciones, que pueden llegar incluso, hasta la construcción de otro pabellón de locales en propio perjuicio de los locatarios, quienes se enfrentarían, ante esta circunstancia, a una mayor competencia.
5) La empresa titular del shopping center elude, en los contratos, toda penalidad en favor del colocatario, para el supuesto de incumplimiento por su parte, de diversas situaciones favorecedoras del incremento comercial que han sido presupuesto necesario para lograr la fuerte participación de los comerciantes en estos emprendimientos.
Por otra parte, tampoco se le posibilita la opción de rescisión (entre otros, modificación unilateral por parte de la administradora del destino de los espacios comunes, modificación del tenant-mix)”
III.3. En relación a la interpretación de los contratos.
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. En relación a la violación del art. 351 del Código Civil, sobre la demanda de resolución de contrato de préstamo de $us. 50.000, al sostener el Tribunal de Alzada indicando que se da por pagado el préstamo efectuado, por el hecho de que el demandado tomó el control y administración. Esto significa según el recurrente que no se ha dado cuenta el Tribunal de alzada de la connotación jurídica del contrato de Mall, puesto que al decir que se da por pagado sin más argumentos, sin una conciliación de cuentas, sin balance contable, bajo la regla del contrario sensu autorizadas por las SSCC Nº 1714/2012 y 1474/2011-R significa que de facto se puede extinguir deudas de contrario y derogando el régimen jurídico de las obligaciones del Código Civil. El razonamiento para decidir no es jurídico no obedece a la ley ni al art. 351 del Código Civil, puesto que ordena y resuelve la extinción de obligaciones de manera extra legal, sin que existan hechos o requerimiento que la demande, porque no se aplicó un régimen jurídico concurriendo expresa infracción o violación a la ley.
Al respecto en el Auto de Vista en lo pertinente al documento de préstamo de dinero de $us.50.000, suscrito entre la Empresa BARCINOVA S.A., representada por Jorge Chaparro José y la demandante Catuska Lily Fernández Arredondo, sostuvo que se ha constituido como garantía todos los bienes según inventario adjunto, que se encontraban en los locales comerciales Nº 107 y 101 de WOK y CHINAMEX de Cochabamba, conforme se estableció en la cláusula séptima y siendo que el ente demandado (BARCINOVA S.A.) al haber tomado el control y administración de los dos locales comerciales en el mes de marzo de 2007, se dio por pagado lo adeudado por los demandantes, toda vez que no se ha desvirtuado la pretensión demandada ni accionado por los medios idóneos legales respecto a la restitución o resguardo de algún derecho vulnerado. Siendo este argumento cuestionado por el recurrente.
El agravio sostiene que se ha violado el art. 351 del Código Civil que determina los modos de extinción de las obligaciones, entre estas se tienen: 1) Su cumplimiento, 2) Novación, 3) Remisión o condonación, 4) Compensación, 5) Confusión, 6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor, 7) Prescripción, y 8) Otras causas determinadas por la ley. Asimismo, entendiendo que la extinción de las obligaciones consiste en la desaparición del vínculo jurídico que liga al acreedor con el deudor, por efecto de una de las causales que la ley señala, sea por el cumplimiento, por satisfacción dada al acreedor en forma distinta a la acordada entre partes, o sin género alguno de satisfacción.
Con relación a la dación de pago que está dentro de un modo de extinción del inc.1) del art. 351 del Código Civil, indica: “Su cumplimiento”, conforme a la explicación doctrinal efectuada por Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Edit. Gisbert, La Paz, 1994, p. 498, que afirma: “La dación en pago, regulada en otras legislaciones, consiste en efectuar una prestación en lugar de la que se debía y distinta a ésta. La datio in solutum es la prestación que se da en lugar de cumplimiento o en lugar de pago (Enneceerus &). La extinción se produce ipso iure, lo mismo que por el pago, porque el acreedor queda satisfecho. (…) La dación en pago puede contratarse a tenor de las determinaciones de los arts. 451 y 454 del Código”.
El contrato de préstamo de $us.50.000 describe en su cláusula séptima a la dación de pago como una forma de saldar el crédito, consignando todos los bienes y la administración de los locales: WOK y CHINAMEX y también se tiene la cláusula sexta sobre la cesión de derechos de administración que garantizaban suficientemente el pago de la deuda de dinero.
Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el Auto de Vista en relación al préstamo de dinero, se concluye que no hubo vulneración del art. 351 inc.1) del Código Civil, en mérito a que la dación de pago es una modalidad de extinción de las obligaciones conforme se ha señalado supra y además que la Sociedad BARCINOVA S.A., se quedó con la administración de los locales WOK y CHINAMEX en el CINE CENTER de la ciudad de Cochabamba, por lo que, el contrato de préstamo de dinero con destino a las inversiones dentro de las características mall (o centro comercial) tuvo sus efectos en cuanto a la administración y la extinción de la obligación.
2. Con relación a la aplicación indebida de la ley en relación al art. 274 del Código Procesal Civil, indican que el Tribunal de Alzada para no juzgar con relación al documento de 23 de enero de 2007 (Pago de cuentas pendientes y transferencia de activos), sostuvo que dicho documento no nació a la vida jurídica conforme los arts. 450 y 519 del Código Civil, en consecuencia es improponible, en virtud del art. 452 inc.1) del Código Civil, con dicho argumento ha dejado insoluto lo central de la controversia, siendo esencial para su demanda y apelación, cuestiona cómo arribó la Sala a la conclusión de cambiar el status de declarar improbada a probada sin el documento base de la demanda, por lo que se ha provocado una indebida aplicación de los arts. 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se aplicó la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil), que lo hizo incluso en su demanda y apelación, ya que firmó el contrato como un acto jurídico unilateral y la parte demandada en ningún momento desconoció la conciliación de cuentas de pago pendiente y transferencia de activos de 23 de enero de 2007.
En lo relativo al reclamo planteado, el demandado al momento de contestar conforme dispone los incs. 1), 2) y 3) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, debió efectuar las observaciones pertinentes en su oportunidad con relación a las pruebas presentadas, por lo que el reclamo efectuado en casación es tardío.
Con relación al documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” del 23 de enero de 2007, teniendo como suscribientes a BARCINOVA S.A., representada por su Gerente General Jorge Chaparro José en calidad de acreedor y WOK S.R.L. representado por Catuska Lily Fernández Arredondo y Miguel Ángel Moreno Marín como deudores. En el referido contrato firman Catuska Lily Fernández Arredondo y Miguel Ángel Moreno Marín, ambos en representación de WOK S.R.L., no firma Jorge Chaparro José como representante de BARCINOVA S.A.
Los deudores han demandado la anulabilidad conforme señalan los arts. 554, 555, 556 y siguientes del Código Civil tal cual se tiene de fs. 161 a 162 (contenido de la demanda).
Del análisis del contenido del contrato de pago de cuentas pendientes y transferencia de activos, dada su naturaleza importa una transacción del negocio jurídico, debido a que en la cláusula tercera del objeto indica que: “…el presente documento se constituye en la aceptación de pago con prestación diversa a la debida, conforme a determinaciones en actual vigencia. Los bienes otorgados en calidad de pago se encuentran insertas en el inventario adjunto a presente documento”. Dejando entender que se zanjaron cuentas pendientes de deudas donde se hicieron concesiones recíprocas dirimiendo derechos para su cumplimiento poniendo fin a las diferencias entre arrendador y arrendatario, tal cual se aprecia en el punto 3.5. Arrendamiento que señala: “… la DEUDORA transfiere y cede con conocimiento y aceptación de MIGUEL MORENO y WOK S.R.L., todos los derechos que le corresponden de los contratos de arrendamientos de los locales WOK de Santa Cruz (suscrito con la empresa NELCO S.A.), WOK de Cochabamba y CHINAMEX de Cochabamba (suscritos con la empresa CINEL S.A.) pasando a favor de BARCINOVA S.A., la que pasa a ser la nueva titular de todos los derecho que dichos contratos le otorgaban a la DEUDORA” (sic).
En este sentido, el contrato de transacción como tal debe ser celebrado por escrito conforme al art. 492 del Código Civil, de esa manera se sustenta haberse generado en forma conjunta las concesiones recíprocas que dirimen derechos conforme al art. 945 del sustantivo de la materia.
La parte recurrente indica en su agravio que: “En cuanto al razonamiento de alzada, para no juzgar el documento de fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal de alzada sostuvo que dicho documento no ha nacido a la vida jurídica, … conforme al art. 450 y art. 519 del Código Civil en consecuencia es improponible por virtud del art. 452 inc. 1) del Código Civil, por ello rehúsa juzgar y reniega de su competencia dejando insoluto la central controversia”.
Al respecto, del razonamiento efectuado por el Tribunal Ad quem se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los arts. 450 y 519 del Código Civil, por lo que el documento en cuestión debió cumplir con los requisitos de formación del contrato conforme señala el art. 452 num.1) del Código Civil al haberse calificado de acuerdo al contenido de las cláusulas del documento de “pago de cuentas pendientes y transferencia de activos” de 23 de enero de 2007 (fs. 108 a 111), que examinando dicho contrato se trata de una transacción conforme indica el art. 945 del Código Civil exigiendo de solemnidad para su validez tomando en cuenta que falta la firma del representante de BARCINOVA S.A. (Jorge Chaparro José). Entonces, el documento no ha nacido a la vida jurídica e inclusive se torna improponible la demanda de anulabilidad del contrato. Es por ello que la interpretación del contrato objeto de la litis se lo hizo conforme a la interpretación de los contratos desarrollada en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Este documento de fs. 108 a 111 que no lleva la firma de la representación de BARCINOVA S.A. es relevante, ya que si cumpliere con la solemnidad, se hubiese constituido en el acuerdo rector para poner fin al litigio sobre los arrendamientos de los locales en el CINE CENTER Santa Cruz (WOK) y CINE CENTER Cochabamba (WOK y CHINAMEX). Por lo que, al no declarar la anulabilidad el Auto de Vista ha obrado conforme la exigencia de los arts. 450, 452 num.1) y 519 del Código Civil.
En cuanto a la confesión espontánea producida por la parte demandante en su demanda y apelación, al haber firmado unilateralmente (los demandados) y que en ningún momento desconocieron ese acto de conciliación de cuentas, pago de cuentas pendientes y transferencia de activos de 23 de enero de 2017. Cabe señalar al respecto que revisada la demanda corregida de fs. 174 vta., que en su texto señala: “el mismo está incluido en el contrato de cuentas pendientes y transferencias de activos, antes señalados” (sic), del texto citado se establece que no es base central de la demanda, ya que no fue señalado de esa forma por los demandantes.
Por otra parte, a fs. 193, los demandantes contestan a las excepciones planteadas por el demandado, y en lo concerniente a la cosa juzgada indican que: “Resulta iluso pensar que el documento de dación de pago, precisamente cuya anulabilidad de demanda puede constituir cosa juzgada. Es precisamente el documento de fs. 108 a 111, base de la presente litis. Es precisamente el documento más importante que conforma la estructura de la demanda”, donde otorgan relevancia al documento a efectos de que resuelva la excepción, que tiene relación con las pretensiones de los demandantes como la anulabilidad del cual es sustancial el “Contrato de cuentas pendientes y transferencia de activos”, la resolución contractual de tres documentos y el cumplimiento del contrato sobre un documento.
Los lineamientos establecidos en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como el A.S. Nº 336/2013 de 5 de julio y el A.S. Nº 236 del 2013 fueron tomados en cuenta para emitir el fallo recurrido.
En conclusión el Auto de Vista se ha enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la ley no habiendo indebida aplicación de la ley al haberse descartado la vigencia del contrato de cuentas pendientes y transferencia de activos.
3.- En relación al cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, que la Sala de apelaciones sostuvo que hay incumplimiento de contrato bajo el sustento de que: “no fue cumplido por el arrendador porque hace uso de dicho local comercial sub alquilando el mismo a terceros y que tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz”.
Este es el sustento esgrimido en el Auto de Vista y que el demandado refiere que tomaron la administración en virtud del contrato de arrendamiento de WOK en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, indicando que tenía una realidad y temporalidad basada en el contrato y la confesión del demandante que a fs. 160 vta., punto 4.1 cuando dice: “Inicialmente pactamos que la administración sería compartida que la parte contable y manejo de los recursos estarían en manos del señor Jorge Chaparro José”. Al respecto se admite como válida la confesión espontánea efectuada por el demandante en su demanda donde admite la administración compartida, y siendo su responsabilidad en la gastronomía, empero tiempo después fueron expulsados del local designando el Gerente a otro administrador perdiendo los demandantes el control del local, al poco tiempo les dijo que a efectos de organizar el local, era mejor que se alejen y les llamarían para retomar la administración.
Dicha situación de expulsión de los ambientes del local WOK fue comprobada a través de los testigos de cargo de fs. 157 a 167 y vta. Si bien se tiene que la administración del CINE CENTER Santa Cruz, rige el contrato mall (o centro comercial).
Por lo que el Auto de Vista ha explicado de qué manera se incurrió en el incumplimiento de contrato de 2 de marzo de 2005, referente al local WOK en Santa Cruz de la Sierra, no existiendo sustento jurídico los reclamos vertidos por el recurrente.
4.- Con relación a que el Tribunal de Alzada ha determinado la resolución de los dos contratos suscritos el 4 de mayo de 2006, afirmando que: “los demandados tomaron el control administrativo y los ingresos de WOK Santa Cruz y los locales WOK y CHINAMEX (…) Y por tomar el control antes del vencimiento del plazo establecido en el término del contrato de arrendamiento, ha incumplido lo previsto en el art. 450 del Código Civil. Y el art. 519 del mismo cuerpo legal”, le es igual aplicable el entendimiento del concepto de mall, cuando para sobreproteger y resguardar este concepto se suscribió el contrato de 23 de enero de 2007, por lo que no hay incumplimiento de contrato. En consecuencia el recurrente sostiene que se hizo una aplicación indebida de los arts. 568.I, 519, 452 inc. 1) y 450 del Código Civil, consistente en que no se tomó en cuenta la confesión del demandado (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Ad quem consideró la suscripción de dos documentos de fecha 4 de mayo de 2006: el primero, relativo al contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 107 destinado para comercialización de comida China y Mejicana denominado CHINAMEX dentro del CINE CENTER Cochabamba (fs. 94 a 100) y el segundo, pertinente al contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 101 “Sushi Bar”, dentro del CINE CENTER Cochabamba (fs. 101 a 107).
Respecto a lo señalado por el recurrente, la prueba testifical fue determinante, los testigos manifestaron respecto al control administrativo que ejercieron los encargados del CINE CENTER de Cochabamba conforme se indica en el Auto de Vista (fs. 519, primer párrafo). Además que el Auto de Vista efectúa el análisis con relación al art. 568.I del Código Civil, para llegar a la conclusión de que al no existir el consentimiento de los demandados para la disolución de los contratos mencionados, por lo que corresponde que la pretensión demandada de resolución sea declarada probada.
Este razonamiento es cuestionado en el recurso de casación por el recurrente cuando indica que no se asimila el concepto mall, es por dicha razón que se hizo el contrato de fecha 23 de enero de 2007, acorde con su administración del CINE CENTER, tal como se ha procedido al desarrollo de la doctrina en el punto III.2, empero, no debe significar vulnerar derechos garantizados dentro del marco contractual vigente.
En conclusión, al no tener la validez el documento de 23 de enero de 2007 y la aparente confesión del demandado, que fueron considerados en el Auto de Vista recurrido se aplicó de manera correcta los arts. 568.I, 519, 452 num.1) y 450 del Código Civil y además se tome en cuenta la explicación efectuada en el acápite 2 de los fundamentos de la presente resolución.
5.- Sobre la consideración de que se ha dictado un fallo de imposible ejecución ya que el Auto de Vista dispone la revocatoria parcial de la Sentencia, empero no determina que parte de la Sentencia es la que revoca (y por ende que parte es la que confirma) y toma como sustento normativo los arts. 265.I y 274 del Código Procesal Civil. Resulta de imposible cumplimiento dado que mientras reconoce que la Sentencia es válida en cuanto a la validez y legalidad del contrato de 23 de enero de 2007 (que dispone que los contratos de arrendamiento de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 son inválidos), por otro lado dispone que los contratos de 2 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2006 sean cumplidos.
En cuanto al agravio planteado sobre la parte dispositiva del Auto de Vista donde se resolvió revocar parcialmente la sentencia dictada, se entiende que se está acogiendo parte de las pretensiones de la parte demandante, respecto a la Resolución de los contratos de arrendamiento de 4 de mayo de 2006, de los locales 101 y 107 de la ciudad de Cochabamba, la resolución de contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 50.000 de 4 de mayo de 2006, cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005 y pago de daños y perjuicios. Por lo que se ha determinado que la anulabilidad del contrato de 23 de enero de 2007, es improponible, por no reunir con los requisitos de formación para su validez según lo establece el art. 452 num.1) del Código Civil. La decisión asumida está dentro de los parámetros establecidos en el art. 218.II num.3) del Código Procesal Civil donde indica que el fallo deberá ser: 3) Revocatorio total o parcial. En este caso es parcial por cuanto no acoge todas las pretensiones del demandante, por lo que, se cuenta con el respaldo de ley para emitir este tipo de resolución.
En cuanto a la afirmación del recurrente con relación a la parte dispositiva del Auto de Vista no resulta ser de imposible cumplimiento porque se enuncia a las partes intervinientes de los contratos como la determinación asumida para cada contrato.
En la parte dispositiva del Auto de Vista no se ha tomado en cuenta el documento de 23 de enero de 2007, este documento en el estado en que se encuentra por la falta de consentimiento del demandado y faltando la solemnidad dada la naturaleza del contrato de transacción no tiene la validez correspondiente para que se pueda exigir su cumplimiento. Por el contrario el resto de los contratos han nacido a la vida jurídica por lo tanto exigible el cumplimiento, por lo que es errada la afirmación de imposible cumplimiento, al estar claramente determinado los términos del Auto de Vista en la parte dispositiva de la misma no es contradictoria ni afecta la fórmula judicial de la sindéresis, ya que se ha señalado cuáles son los contratos y su consecuencia jurídica, estando clara la determinación asumida por el Tribunal Ad quem.
6.- En cuanto a que el Auto de Vista no especifica qué demandado debe cumplir con qué parte de la resolución, incumpliendo con la técnica jurídica necesaria y los arts. 213 y 218 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la Sentencia recae sobre tres personas jurídicas independientes, quedando claro que las disposiciones del Auto de Vista objeto de la casación son impracticables y de imposible cumplimiento y por no haber realizado un análisis certero de la verdad de los hechos en el presente proceso. La empresa BARCINOVA S.A. no tiene posibilidad de cumplimiento de ninguna de las determinaciones de la parte resolutiva del Auto de Vista, en consecuencia, no puede ser considerada igual que el resto de las empresas demandadas.
Corresponde señalar que cada una de las empresas demandadas que han firmado los contratos de los locales y el de préstamo de $us. 50.000, son personas jurídicas independientes. Por cuanto se ha llegado a deducir del presente proceso civil, que la representación de Jorge Chaparro José responde a las tres empresas CINEL S.R.L., NELCO S.A. y BARCINOVA S.A., debido a que en el momento de incoar su recurso de casación se evidencia que actúa a nombre de las tres empresas verificándose a fs. 586. Por otra parte de los poderes que se adjuntan a fs. 323 a 357, se establece que el presidente del directorio de NELCO es el Jorge Chaparro José, como también de CINEL S.R.L., y además de BARCINOVA S.A.
La parte dispositiva del Auto de Vista indica con claridad sobre los contratos firmados donde se ha identificado a las empresas suscribientes como: “Los contratos de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 2006 (…) suscrito por el representante legal de la Empresa CINEL S.R.L.”, por otro lado, en la resolución del contrato de préstamo de dinero de $us. 50.000 se señala que “…suscrito por la empresa BARCINOVA S.A. representada por su Gerente General Jorge Chaparro José”. Por último, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2005, afirma: “suscrito por el representante Jorge Chaparro José de la Empresa NELCO S.A.”. Habiendo señalado las partes integrantes de cada uno de los contratos habiéndose creado la relación jurídica contractual que obliga a las empresas en su calidad de personas jurídicas quienes deberán cumplir con las determinaciones asumidas. No siendo cierto que sean impracticables y de imposible cumplimiento debido a que cada empresa deberá cumplir conforme a las obligaciones asumidas en cada uno de los contratos debidamente individualizados.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, INFUNDADO el recurso de casación formulado por Jorge Chaparro José en representación de las sociedades CINEL S.R.L., NELCO, S.A., y BARCINOVA S.A., contra el Auto de Vista Nº 182/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 517 a 520 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no haber contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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