TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 888/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente:SC-91-18-S
Partes: Ruth Zarzar Álvarez c/ David Zarzar Suárez
Proceso: Nulidad de contrato por lesión de legítima
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 a 195, planteado por David Zarzar Suarez, impugnando el Auto de Vista Nº 130/2018 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Civil. Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia. Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, (fs. 174 a 177) en el proceso ordinario que le sigue Ruth Zarzar Álvarez, Auto de concesión de fs. 205, Auto Supremo de admisión 626/2018-RA de 10 de julio, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda ordinaria de nulidad de documento de compraventa de terreno en área rural por lesión a la legítima por la demandante Ruth Zarzar Álvarez ante el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de la localidad de San Ignacio del departamento de Santa Cruz (fs. 23 a 27), se procedió a citar personalmente a David Zarzar Suarez (fs. 33), ampliando la demandante su acción a través del memorial que discurre a fs. 57-58 sobre 2 inmuebles ubicados en radio urbano, el demandado responde a la demanda negando acción y derecho a la
2. El 15 de febrero de 2018, el Juez de la causa, en audiencia pública dictó Sentencia (fs. 139 a 147), declarando IMPROBADA la demanda, por no ajustarse a derecho, considerando que al no existir causal de nulidad y falta de fundamento de la parte demandante, el documento de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito entre las partes que intervienen en el proceso, posee todo el valor legal por reunir los requisitos que establece el Código Civil.
3. Apelada la sentencia por Ruth Zarzar Álvarez (fs. 150 a 153 vta.), la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 3 de mayo de 2018 (fs. 174 a 177), ANULANDO obrados hasta fs. 28 inclusive, es decir hasta el decreto de admisión de la demanda, en base a los siguientes fundamentos:
a. Que el juez que conoció el asunto, carece de competencia para definir cuestiones que tengan que ver con fundos rústicos, debiendo el presente asunto ser de conocimiento del juez agrario.
b. Llama la atención al juez del proceso por no haber adecuado su sentencia a la forma prevista por el art. 213.II del Código Procesal Civil.
4. Notificado con la resolución de alzada, el demandado David Zarzar Suárez con memorial de fs. 187 a 195, planteó recurso de casación en el fondo, concedido con Auto de 27 de junio de 2018 (fs. 205) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 626/2018-RA de 10 de julio, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandado, hoy recurrente formuló recurso de casación en el fondo bajo el siguiente argumento.
El Auto de Vista es violatoria a la Ley del Órgano Judicial 025 establecida en el Capítulo Tercero referente a la aplicación de normas derechos y nulidades de actos procesales en sus arts. 15 y 17 núm. 1, 2, 3 y 4) que señala que “en caso de nulidad de obrados o una reposición de obrados el Tribunal deberá comunicar de oficio al Consejo de la Judicatura a los fines de ley” complementando dicho ACTO PROCESAL NULO DE PLENO DERECHO.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial que determina claramente que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia y la competencia es la facultad que tiene un magistrado, un vocal o un juez para ejercer la jurisdicción de un determinado asunto.
La demandante reconoció la competencia del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Sentencia Penal Primero de la provincia Velasco consentida al haber iniciado su demanda ante esta autoridad y después haberla ratificado con las correspondientes ampliaciones de las mismas.
Las nulidades procesales que se encuentran determinadas en la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial específicamente en el art. 17.III que señala que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Otro aspecto que el Tribunal de apelación no ha considerado al dictar el Auto de Vista Nº 130/2018 y anular obrados hasta fs. 28 inclusive, está dado en que al existir sometimiento de la parte demandante a la competencia de la justicia civil; la demandante RUTH ZARZAR ÁLVAREZ mediante memorial de fs. 57 a 58 amplía su demanda a la nulidad de las Escritura Pública Nº 30 de 08 de febrero de 2010 y la Escritura Pública Nº 31 de 08 de febrero de 2010, correspondiendo las mismas a dos transferencias de bienes inmuebles urbanos ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco y al que no ser inmuebles rurales, sino urbanos la competencia está expresamente determinada al Juzgado Público Civil, es decir la propia demandante está marcando la competencia del Juzgador Civil y por lo cual ese derecho que pide al ser apartado por el Tribunal de apelación constituye una especie de prevaricato.
Finalmente en virtud de lo que determinan los arts. 270, 271, 272 y siguientes del Código Procesal Civil, al haber sido notificado en fecha 16 de abril de 2018 con el AUTO DE VISTA Nº 130/2018 de 03 de mayo dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el que se anula obrados hasta fs. 28 inclusive del PROCESO CIVIL seguido ante el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Sentencia Penal Primero de la provincia Velasco tomando en cuenta que dicha Resolución causa agravios, perjudica y ofende en lo patrimonial sino que vulnera derechos y garantías constitucionales.
II.1. Petitorio.
Solicita se dicte Auto Supremo “casando” el Auto de Vista Nº 130/2018 de 09 de mayo, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se declare IMPROBADA en todas sus partes la DEMANDA PRINCIPAL.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada la demandante Ruth Zarzar Álvarez con el traslado corrido conforme consta en la diligencia de fs. 196, el actor con memorial que cursa a fs. 200 a 204, respondió al recurso, señalando en lo principal:
Que en cuanto a su contenido el recurso de casación, art. 274 num. 3) CPC, cree señalar la mala interpretación de la norma, pero solo se limita a interpretar la base legal sobre las nulidades de los “ACTOS PROCESALES”. Al respecto y como de forma posterior se demostrará, la parte contraria se encuentra desorientada en cuanto al “tipo de nulidad” que dictó el Auto de Vista Nº 130, de fecha 03 de mayo de 2018, cursante a fs. 174 a 177, ya que el mismo no es a raíz de los actos procesales, sino más bien por el criterio de competencia en razón de la materia, es decir son actos realizados por autoridad incompetente por lo tanto nulos.
La documentación que cursa en todo el expediente sobre el predio “El Roble” es una verdad material sustentada además como principio tanto en el adjetivo civil como de rango constitucional que la propiedad El Roble se encuentra dentro el área rural, es decir es propiedad agraria ganadera es más inclusive hubo un proceso de saneamiento sobre él, lo que quiere decir que cualquier acción como la de nulidad que afectaría directamente al supuesto derecho propietario del demandado es pues competencia de la jurisdicción agraria (JUECES AGRARIOS) por la amplia normativa vigente señalada.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
En principio corresponde analizar los institutos de jurisdicción y competencia, razón por la cual desarrollaremos algunas conceptualizaciones sobre las mismas, en ese entendido se tiene que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio del Órgano del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto, Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".
De lo referido, se infiere que la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, pues las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. En esa lógica se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
En virtud a lo expuesto corresponde referirnos de manera específica a la jurisdicción agroambiental, por lo que nos remitiremos a lo expuesto en el Auto Supremo Nº 105/2015, que señaló lo siguiente: “1. De la jurisdicción agraria. La jurisdicción conforme al art. 4 de la Ley N° 025, se tiene que la función jurisdicción se la ejerce de la siguiente manera: “(EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, bajo esa identificación se dirá que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales; en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.
La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art. 179 de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, también corresponde citar el art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconducción Agraria, que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, al efecto se dirá al momento de haberse formulado las pretensiones de ambas partes, se lo hizo en vigencia de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Agraria, norma que ingreso modificaciones en las atribuciones de la judicatura agraria (jurisdicción agraria), siendo así que dicho ente de administración de justicia se encuentra conformado por el Tribunal Agrario Nacional y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y resolución de distintos supuestos que consigna el art. 39 de la mencionada Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala: “(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para… 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…” Ahora como el numeral 8) del art. 39 de la mencionada Ley hizo alusión distintos tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria, para ello se dirá que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su defecto cuestionar si la prestación efectuada ha sido cumplida en la medida que ha sido señalada por los contratantes bajo los principios que rigen los contratos, o las que cuestionen la eficacia estructural del contrato, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental), así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada”.
En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.
III.2. Extinción la de nulidad procesal.
La extensión de la nulidad se encuentra descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, que señala: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo…”
En materia de nulidades procesales, se entiende que la nulidad implica el retroceso de los actos procesales, generando dilación en los procesos, que en algunos casos resultó ser innecesario, por lo que con la finalidad de evitar retrocesos en la secuencia procesal es que se han introducido nuevos lineamientos respecto a la nulidad procesal –conforme a la normativa vigente- que se encuentran orientados a efectivizar el derecho a la defensa del litigante, calificando la nulidad procesal como una medida de extrema ratio, siendo la aplicación nulidad procesal la excepción en relación a la regla (solución del fondo de la controversia).
Por el principio de conservación del acto se entiende, conforme al criterio de Roberto Berizonce, la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos frente a la posibilidad de anulación. De dicho principio deriva el principio de causalidad, el mismo que de acuerdo al criterio de Jorge Luis Hurtado Andaluz, en la publicación del trabajo “principios de la nulidad procesal” publicado en el portal jurídico virtual “columna jurídica”, señala que: “3.5. Principio de causalidad o de independencia.- Este principio dispone que la declaración de nulidad de un acto procesal solo alcanza a los actos posteriores que sean dependientes de él, es decir que carezcan de vinculación o nexo y, por ende autónomos del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean independientes de ella, produciéndose, en consecuencia plenos efectos jurídicos”, esto quiere decir que tomando en cuenta la naturaleza de los actos jurídicos procesales y el contenido de un acto jurídico procesal en particular, puede darse la nulidad parcial de un acto jurídico procesal.
III.3. De las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.4. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley Nº 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- El Auto de Vista Anula obrados hasta fs. 28 debiendo las partes acudir ante los juzgados agroambientales para la resolución de sus pretensiones.
a) Respecto a las competencias de los jueces agroambientales en la Ley Nº 3545 y modificación de la Ley Nº 1715.
ARTÍCULO 39º (Competencia).
Los jueces agrarios tienen competencia para:
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
Consecuentemente el debate al tratarse de un fundo rústico tendría que haber conocido el juez agrario como está establecido el Auto de Vista.
Ahora bien, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, las previsiones legales contenidas en los arts. 30 y 39.I de la Ley Nº 1715 han sido sustituidas por los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, sin embargo estas normas en esencia reconocen la competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, y conforme a los nuevos principios que ha incorporado la Constitución Política del Estado, deben ser entendidas en sentido amplio, y no de manera restringida, porque además la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, a esto se debe añadir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el elemento que determina la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, agregando posteriormente, que debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, fallo constitucional descrito en la doctrina aplicable que tiene carácter vinculante.
Remitiéndonos al punto anterior, debemos reiterar que los asuntos referidos a acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción agroambiental. A esto se debe añadir que la competencia es de orden público e indelegable, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento, y en razón de materia es improrrogable conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
De consiguiente, en el caso de autos por su interpretación extensiva, se hace aplicable el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que dispone. “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por lo que el Ad quem en observancia también de esta disposición constitucional y a fin de evitar la vulneración al debido proceso, ha anulado correctamente obrados al haber observado competencia por razón de materia, respecto a la pretensión de nulidad de contrato, pertinente al fundo rústico que contiene el documento de compra y venta a fs. 15 vta., deviniendo por ello este reclamo debidamente atendido.
2.- Ahora bien, sin embargo de lo relatado anteriormente sobre la posibilidad que tiene la autoridad judicial agraria de conocer la controversia en relación al fundo rústico, no puede pasarse por alto que en el presente proceso existen 3 bienes en litigio, esto es que en relación a los otros 2 bienes inmuebles ubicados en radio urbano contenidos en las Escrituras Públicas Nº 30 y 31 descritas también en la ampliación de la demanda como en la audiencia preliminar, no se hace mención en la demanda de fs. 23 a 27 vta., ni en el Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2018, cursante de fs. 183 a 186 no existe un pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a estos dos bienes inmuebles pues si fue omitido en sentencia correspondía ser resuelto por el Ad quem en sujeción del art. 218.III del Código Procesal Civil, ya que su pronunciamiento fue reclamado por el demandado al contestar el recurso de apelación; ello implica que los vocales vulneraron el derecho de las partes de un debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, toda vez que no puede existir un pronunciamiento cuando existe en conflicto tres bienes inmuebles, sostener quien es la autoridad que conozca sobre uno y dejar de lado en relación a los otros dos. De quedar dicha resolución en ese sentido implicaría que las partes queden claramente orientado a que vía jurisdiccional pueden acudir con relación al fundo rústico, y en caso de considerar que los otros dos bienes inmuebles se encuentran en el radio urbano, definir la controversia conforme al citado art. 218.III del CPC.
En caso de considerar que parte de los bienes deben ser objeto de resolución ante la jurisdicción ordinaria pueda emitir un pronunciamiento mixto anulatorio para el fundo rústico y deliberar el fondo sobre los bienes urbanos conforme al Art 218.III del CPC.
Lo anterior significa que el Auto de Vista emita nuevo pronunciamiento en relación a los dos bienes inmuebles, correspondiendo en consecuencia la nulidad, al no poder subsanarse este defecto procesal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III.1.c del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2018, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que emita nuevo pronunciamiento conforme a los arts. 265.I y 218.III del Código Procesal Civil sin espera de turno y previo sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al consejo de la magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 888/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente:SC-91-18-S
Partes: Ruth Zarzar Álvarez c/ David Zarzar Suárez
Proceso: Nulidad de contrato por lesión de legítima
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 a 195, planteado por David Zarzar Suarez, impugnando el Auto de Vista Nº 130/2018 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Civil. Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia. Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, (fs. 174 a 177) en el proceso ordinario que le sigue Ruth Zarzar Álvarez, Auto de concesión de fs. 205, Auto Supremo de admisión 626/2018-RA de 10 de julio, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda ordinaria de nulidad de documento de compraventa de terreno en área rural por lesión a la legítima por la demandante Ruth Zarzar Álvarez ante el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de la localidad de San Ignacio del departamento de Santa Cruz (fs. 23 a 27), se procedió a citar personalmente a David Zarzar Suarez (fs. 33), ampliando la demandante su acción a través del memorial que discurre a fs. 57-58 sobre 2 inmuebles ubicados en radio urbano, el demandado responde a la demanda negando acción y derecho a la
2. El 15 de febrero de 2018, el Juez de la causa, en audiencia pública dictó Sentencia (fs. 139 a 147), declarando IMPROBADA la demanda, por no ajustarse a derecho, considerando que al no existir causal de nulidad y falta de fundamento de la parte demandante, el documento de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito entre las partes que intervienen en el proceso, posee todo el valor legal por reunir los requisitos que establece el Código Civil.
3. Apelada la sentencia por Ruth Zarzar Álvarez (fs. 150 a 153 vta.), la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 3 de mayo de 2018 (fs. 174 a 177), ANULANDO obrados hasta fs. 28 inclusive, es decir hasta el decreto de admisión de la demanda, en base a los siguientes fundamentos:
a. Que el juez que conoció el asunto, carece de competencia para definir cuestiones que tengan que ver con fundos rústicos, debiendo el presente asunto ser de conocimiento del juez agrario.
b. Llama la atención al juez del proceso por no haber adecuado su sentencia a la forma prevista por el art. 213.II del Código Procesal Civil.
4. Notificado con la resolución de alzada, el demandado David Zarzar Suárez con memorial de fs. 187 a 195, planteó recurso de casación en el fondo, concedido con Auto de 27 de junio de 2018 (fs. 205) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 626/2018-RA de 10 de julio, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandado, hoy recurrente formuló recurso de casación en el fondo bajo el siguiente argumento.
El Auto de Vista es violatoria a la Ley del Órgano Judicial 025 establecida en el Capítulo Tercero referente a la aplicación de normas derechos y nulidades de actos procesales en sus arts. 15 y 17 núm. 1, 2, 3 y 4) que señala que “en caso de nulidad de obrados o una reposición de obrados el Tribunal deberá comunicar de oficio al Consejo de la Judicatura a los fines de ley” complementando dicho ACTO PROCESAL NULO DE PLENO DERECHO.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial que determina claramente que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia y la competencia es la facultad que tiene un magistrado, un vocal o un juez para ejercer la jurisdicción de un determinado asunto.
La demandante reconoció la competencia del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Sentencia Penal Primero de la provincia Velasco consentida al haber iniciado su demanda ante esta autoridad y después haberla ratificado con las correspondientes ampliaciones de las mismas.
Las nulidades procesales que se encuentran determinadas en la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial específicamente en el art. 17.III que señala que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Otro aspecto que el Tribunal de apelación no ha considerado al dictar el Auto de Vista Nº 130/2018 y anular obrados hasta fs. 28 inclusive, está dado en que al existir sometimiento de la parte demandante a la competencia de la justicia civil; la demandante RUTH ZARZAR ÁLVAREZ mediante memorial de fs. 57 a 58 amplía su demanda a la nulidad de las Escritura Pública Nº 30 de 08 de febrero de 2010 y la Escritura Pública Nº 31 de 08 de febrero de 2010, correspondiendo las mismas a dos transferencias de bienes inmuebles urbanos ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco y al que no ser inmuebles rurales, sino urbanos la competencia está expresamente determinada al Juzgado Público Civil, es decir la propia demandante está marcando la competencia del Juzgador Civil y por lo cual ese derecho que pide al ser apartado por el Tribunal de apelación constituye una especie de prevaricato.
Finalmente en virtud de lo que determinan los arts. 270, 271, 272 y siguientes del Código Procesal Civil, al haber sido notificado en fecha 16 de abril de 2018 con el AUTO DE VISTA Nº 130/2018 de 03 de mayo dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el que se anula obrados hasta fs. 28 inclusive del PROCESO CIVIL seguido ante el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Sentencia Penal Primero de la provincia Velasco tomando en cuenta que dicha Resolución causa agravios, perjudica y ofende en lo patrimonial sino que vulnera derechos y garantías constitucionales.
II.1. Petitorio.
Solicita se dicte Auto Supremo “casando” el Auto de Vista Nº 130/2018 de 09 de mayo, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se declare IMPROBADA en todas sus partes la DEMANDA PRINCIPAL.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada la demandante Ruth Zarzar Álvarez con el traslado corrido conforme consta en la diligencia de fs. 196, el actor con memorial que cursa a fs. 200 a 204, respondió al recurso, señalando en lo principal:
Que en cuanto a su contenido el recurso de casación, art. 274 num. 3) CPC, cree señalar la mala interpretación de la norma, pero solo se limita a interpretar la base legal sobre las nulidades de los “ACTOS PROCESALES”. Al respecto y como de forma posterior se demostrará, la parte contraria se encuentra desorientada en cuanto al “tipo de nulidad” que dictó el Auto de Vista Nº 130, de fecha 03 de mayo de 2018, cursante a fs. 174 a 177, ya que el mismo no es a raíz de los actos procesales, sino más bien por el criterio de competencia en razón de la materia, es decir son actos realizados por autoridad incompetente por lo tanto nulos.
La documentación que cursa en todo el expediente sobre el predio “El Roble” es una verdad material sustentada además como principio tanto en el adjetivo civil como de rango constitucional que la propiedad El Roble se encuentra dentro el área rural, es decir es propiedad agraria ganadera es más inclusive hubo un proceso de saneamiento sobre él, lo que quiere decir que cualquier acción como la de nulidad que afectaría directamente al supuesto derecho propietario del demandado es pues competencia de la jurisdicción agraria (JUECES AGRARIOS) por la amplia normativa vigente señalada.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
En principio corresponde analizar los institutos de jurisdicción y competencia, razón por la cual desarrollaremos algunas conceptualizaciones sobre las mismas, en ese entendido se tiene que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio del Órgano del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto, Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos".
De lo referido, se infiere que la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, pues las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. En esa lógica se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
En virtud a lo expuesto corresponde referirnos de manera específica a la jurisdicción agroambiental, por lo que nos remitiremos a lo expuesto en el Auto Supremo Nº 105/2015, que señaló lo siguiente: “1. De la jurisdicción agraria. La jurisdicción conforme al art. 4 de la Ley N° 025, se tiene que la función jurisdicción se la ejerce de la siguiente manera: “(EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios…”, bajo esa identificación se dirá que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales; en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto.
La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art. 179 de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”, también corresponde citar el art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545 de Reconducción Agraria, que señala: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”, al efecto se dirá al momento de haberse formulado las pretensiones de ambas partes, se lo hizo en vigencia de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Agraria, norma que ingreso modificaciones en las atribuciones de la judicatura agraria (jurisdicción agraria), siendo así que dicho ente de administración de justicia se encuentra conformado por el Tribunal Agrario Nacional y por los Juzgados Agrarios, estos últimos operadores judiciales tienen competencia para el conocimiento y resolución de distintos supuestos que consigna el art. 39 de la mencionada Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala: “(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para… 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…” Ahora como el numeral 8) del art. 39 de la mencionada Ley hizo alusión distintos tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria, para ello se dirá que las acciones personales, son los que autorizan a exigir de persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su defecto cuestionar si la prestación efectuada ha sido cumplida en la medida que ha sido señalada por los contratantes bajo los principios que rigen los contratos, o las que cuestionen la eficacia estructural del contrato, en cambio las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales de la propiedad, u otro derecho real.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental), así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o deferencia en la atribución de sus competencias se encuentre señalada por ley, en ese sentido la anterior ley de organización judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria -por medio de sus juzgados agrarios- la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada”.
En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.
III.2. Extinción la de nulidad procesal.
La extensión de la nulidad se encuentra descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, que señala: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo…”
En materia de nulidades procesales, se entiende que la nulidad implica el retroceso de los actos procesales, generando dilación en los procesos, que en algunos casos resultó ser innecesario, por lo que con la finalidad de evitar retrocesos en la secuencia procesal es que se han introducido nuevos lineamientos respecto a la nulidad procesal –conforme a la normativa vigente- que se encuentran orientados a efectivizar el derecho a la defensa del litigante, calificando la nulidad procesal como una medida de extrema ratio, siendo la aplicación nulidad procesal la excepción en relación a la regla (solución del fondo de la controversia).
Por el principio de conservación del acto se entiende, conforme al criterio de Roberto Berizonce, la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos frente a la posibilidad de anulación. De dicho principio deriva el principio de causalidad, el mismo que de acuerdo al criterio de Jorge Luis Hurtado Andaluz, en la publicación del trabajo “principios de la nulidad procesal” publicado en el portal jurídico virtual “columna jurídica”, señala que: “3.5. Principio de causalidad o de independencia.- Este principio dispone que la declaración de nulidad de un acto procesal solo alcanza a los actos posteriores que sean dependientes de él, es decir que carezcan de vinculación o nexo y, por ende autónomos del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean independientes de ella, produciéndose, en consecuencia plenos efectos jurídicos”, esto quiere decir que tomando en cuenta la naturaleza de los actos jurídicos procesales y el contenido de un acto jurídico procesal en particular, puede darse la nulidad parcial de un acto jurídico procesal.
III.3. De las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.4. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley Nº 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- El Auto de Vista Anula obrados hasta fs. 28 debiendo las partes acudir ante los juzgados agroambientales para la resolución de sus pretensiones.
a) Respecto a las competencias de los jueces agroambientales en la Ley Nº 3545 y modificación de la Ley Nº 1715.
ARTÍCULO 39º (Competencia).
Los jueces agrarios tienen competencia para:
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
Consecuentemente el debate al tratarse de un fundo rústico tendría que haber conocido el juez agrario como está establecido el Auto de Vista.
Ahora bien, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, las previsiones legales contenidas en los arts. 30 y 39.I de la Ley Nº 1715 han sido sustituidas por los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, sin embargo estas normas en esencia reconocen la competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, y conforme a los nuevos principios que ha incorporado la Constitución Política del Estado, deben ser entendidas en sentido amplio, y no de manera restringida, porque además la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, a esto se debe añadir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el elemento que determina la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, agregando posteriormente, que debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, fallo constitucional descrito en la doctrina aplicable que tiene carácter vinculante.
Remitiéndonos al punto anterior, debemos reiterar que los asuntos referidos a acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción agroambiental. A esto se debe añadir que la competencia es de orden público e indelegable, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento, y en razón de materia es improrrogable conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
De consiguiente, en el caso de autos por su interpretación extensiva, se hace aplicable el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que dispone. “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por lo que el Ad quem en observancia también de esta disposición constitucional y a fin de evitar la vulneración al debido proceso, ha anulado correctamente obrados al haber observado competencia por razón de materia, respecto a la pretensión de nulidad de contrato, pertinente al fundo rústico que contiene el documento de compra y venta a fs. 15 vta., deviniendo por ello este reclamo debidamente atendido.
2.- Ahora bien, sin embargo de lo relatado anteriormente sobre la posibilidad que tiene la autoridad judicial agraria de conocer la controversia en relación al fundo rústico, no puede pasarse por alto que en el presente proceso existen 3 bienes en litigio, esto es que en relación a los otros 2 bienes inmuebles ubicados en radio urbano contenidos en las Escrituras Públicas Nº 30 y 31 descritas también en la ampliación de la demanda como en la audiencia preliminar, no se hace mención en la demanda de fs. 23 a 27 vta., ni en el Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2018, cursante de fs. 183 a 186 no existe un pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a estos dos bienes inmuebles pues si fue omitido en sentencia correspondía ser resuelto por el Ad quem en sujeción del art. 218.III del Código Procesal Civil, ya que su pronunciamiento fue reclamado por el demandado al contestar el recurso de apelación; ello implica que los vocales vulneraron el derecho de las partes de un debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, toda vez que no puede existir un pronunciamiento cuando existe en conflicto tres bienes inmuebles, sostener quien es la autoridad que conozca sobre uno y dejar de lado en relación a los otros dos. De quedar dicha resolución en ese sentido implicaría que las partes queden claramente orientado a que vía jurisdiccional pueden acudir con relación al fundo rústico, y en caso de considerar que los otros dos bienes inmuebles se encuentran en el radio urbano, definir la controversia conforme al citado art. 218.III del CPC.
En caso de considerar que parte de los bienes deben ser objeto de resolución ante la jurisdicción ordinaria pueda emitir un pronunciamiento mixto anulatorio para el fundo rústico y deliberar el fondo sobre los bienes urbanos conforme al Art 218.III del CPC.
Lo anterior significa que el Auto de Vista emita nuevo pronunciamiento en relación a los dos bienes inmuebles, correspondiendo en consecuencia la nulidad, al no poder subsanarse este defecto procesal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III.1.c del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2018, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que emita nuevo pronunciamiento conforme a los arts. 265.I y 218.III del Código Procesal Civil sin espera de turno y previo sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al consejo de la magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.