Auto Supremo AS/0893/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0893/2018-RA

Fecha: 27-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 893/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente: Cochabamba 63/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Aquilino Jaldín Ferrufino y otros
Delitos: Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de julio de 2018, cursante de fs. 533 a 539, Blas José Mendieta Ferrufino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, de fs. 471 a 476 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 inc. 2), del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2015 de 27 de enero (fs. 409 a 423), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, absueltos de pena y culpa de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 inc. 2) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Blas José Mendieta Ferrufino interpuso recurso de apelación restringida (fs. 440 a 444), resuelto por Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 24 de julio de 2018 (fs. 477), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que su recurso de apelación restringida fue desarrollado conforme el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando correctamente las disposiciones legales que se consideraron inobservadas o erróneamente aplicadas por la Sentencia, denunciándose de manera precisa los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, debiendo el Tribunal de alzada circunscribirse a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, resolver conforme a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica no solo abstención de pronunciarse sobre aquello no observado, sino de pronunciarse por separado y de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos observados, desarrollando los siguientes fundamentos:

Indica que, en su recurso de apelación restringida, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció que la Sentencia carece de fundamentación, infringiendo el art. 124 del CPP, debido a que no refiere de manera objetiva el motivo de absolución en favor de los acusados, ni la relación fáctica y jurídica de elementos de descargo que desvirtúen los hechos acusados, considerando incluso que los mismos fueron corroborados por las declaraciones de los propios imputados y los testigos de cargo; además, de la documental contenida en la prueba AP-P3. Sobre ello, el Tribunal de alzada reafirma la Sentencia indicando que: i) Con relación al delito de Hurto, los acusados Julián Rocha Sejas y Aquilino Jaldín Ferrufino no fueron objeto de individualización e identificación y Jorge Jaldín Ferrufino, no participó en los ilícitos acusados, debido a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; ii) Con relación al delito de Allanamiento, para la comisión de este delito los acusados tendrían que haber ingresado arbitrariamente a las dependencias del acusado; sin embargo, fue la comunidad Ele Ele, según sus usos y costumbres, quien emitió un voto resolutivo de reversión de su propiedad, ante la negación de pagar una deuda de un monto de dinero por concepto de riego y mantenimiento; y, iii) Con relación al Delito de Robo Agravado, debe haber precisión sobre la pluralidad de personas que participaron en el hecho, además que no se habría demostrado violencia en las personas o fuerza en las cosas. Empero, estas afirmaciones no son verídicas, debido a que Julián Rocha Sejas, participó directamente en el ilícito de Hurto, al sustraer con sus comunarios productos de papas y maíz sembrados, como se evidencia de las declaraciones de Filiberto Ferrufino y Sergio Mendoza, lo que da a entender que es falso lo referido por el Tribunal de alzada, debido a que se identificó e individualizó a Julián Rocha Sejas como autor intelectual del hecho que se le acusa y a Aquilino Jaldín Ferrufino y Jorge Jaldín Ferrufino como autores materiales, siendo falso que este último se encontrase en Santa Cruz. Sobre el delito de Allanamiento se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre la propiedad objeto de reversión y que su despojo fue fruto de un voto resolutivo de la comunidad, que fue firmado por el acusado Julián Rocha Sejas y leído por el acusado Aquilino Jaldín Ferrufino; en virtud de ello utilizando violencia y fuerza robaron sus productos sembrados de papa y maíz y los enseres de su casa, configurando su comportamiento al delito de Robo Agravado, conforme las declaraciones de Filiberto Ferrufino y Sergio Mendoza. Por estos antecedentes, el Tribunal de Sentencia debió realizar una debida fundamentación sobre la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y el motivo que llevó a establecer que los acusados no eran responsables penalmente por los delitos acusados y finalizando que la Sentencia no cuenta con la fundamentación suficiente. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, 342 de 28 de agosto de 2006, referido a la motivación de las resoluciones, 472 de 8 de diciembre de 2005, referido a defectos absolutos; provocando en consecuencia que el Auto de Vista impugnado recaiga en una inadecuada fundamentación, en contradicción de los precedentes contradictorios referidos.

Refiere, que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue por valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia no valoró el testimonio de Filiberto Ferrufino Uriona por ser primo hermano de los acusados en vulneración del art. 193 del CPP. Sobre ello, el Tribunal de alzada contradictoriamente fundamenta que el Tribunal de Sentencia valoró dicha declaración con la prueba DP-12, consistente en un proceso penal que sigue Jorge Jaldín Ferrufino contra el testigo por el delito de Falso Testimonio, justificando de ese modo la decisión del Tribunal de origen al no valorar esta declaración de testigo presencial. Empero, si bien es cierto que este proceso se inició, el mismo tiene Sentencia absolutoria de 16 de junio de 2014 y a pesar de haberse presentado en contra de ella recursos de apelación restringida, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 declaró sus improcedencias, siendo el testimonio del testigo Filiberto Ferrufino Uriona verídico e incuestionable, pero el Tribunal de alzada admite que el Tribunal de Sentencia no valoró dicho testimonio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, referido a la obligación del Tribunal de alzada de anular la Sentencia ante la existencia de un defecto, 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la prohibición de reconsideración de los hechos y las pruebas por el Tribunal de alzada, 202/2013 de 16 de julio, y 88 de 18 de marzo de 2008, ambos referidos a las reglas de la sana crítica.

Describe, que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue por existir contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, conforme el art. 370 inc. 8) del CPP, al adolecer de una adecuada fundamentación, tal cual prevé el art. 124 del CPP, aspectos no valorados por el Tribunal de alzada, debido a que si existieron los hechos delictivos acusados, cumpliendo con la carga de la prueba y con demostrar la acusación particular, siendo falso que no se identificó e individualizó a los acusados, rompiendo el principio procesal de la congruencia entre el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, desconociendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, generado defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, referido a la debida fundamentación de los fallos, y 67 de 27 de enero de 2006, referido al principio de tipicidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Sobre el primer motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció que la Sentencia carece de fundamentación, infringiendo el art. 124 del CPP, debido a que no sustenta de manera objetiva el motivo de absolución en favor de los acusados, ni la relación fáctica y jurídica de elementos de descargo que desvirtúen los hechos acusados, considerando incluso que los mismos fueron corroborados por las declaraciones de los propios imputados y los testigos de cargo; además, de la documental contenida en la prueba AP-P3. Sobre ello, el Tribunal de alzada reafirma la Sentencia indicando que: i) Con relación al delito de Hurto, los acusados Julián Rocha Sejas y Aquilino Jaldín Ferrufino no fueron objeto de individualización e identificación y Jorge Jaldín Ferrufino, no participó en los ilícitos acusados debido a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; ii) Con relación al delito de Allanamiento, para la comisión de este delito los acusados tendrían que haber ingresado arbitrariamente a las dependencias del acusado; sin embargo, fue la comunidad Ele Ele, según sus usos y costumbres, quien emitió un voto resolutivo de reversión de su propiedad, ante la negación de pagar una deuda de un monto de dinero por concepto de riego y mantenimiento; y, iii) Con relación al Delito de Robo Agravado, debe haber precisión sobre la pluralidad de personas que participaron en el hecho, además que no se habría demostrado violencia en las personas o fuerza en las cosas. Empero, estas afirmaciones no son verídicas, debido a que Julián Rocha Sejas participó directamente en el ilícito de Hurto, al sustraer con sus comunarios productos de papas y maíz sembrados, como se evidencia de las declaraciones de Filiberto Ferrufino y Sergio Mendoza, lo que da a entender que es falso lo referido por el Tribunal de alzada, debido a que se identificó e individualizó a Julián Rocha Sejas como autor intelectual del hecho que se le acusa y a Aquilino Jaldín Ferrufino y Jorge Jaldín Ferrufino como autores materiales, siendo falso que este último se encontrase en Santa Cruz. Sobre el delito de Allanamiento se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre la propiedad objeto de reversión y que su despojo fue fruto de un voto resolutivo de la comunidad, que fue firmado por el acusado Julián Rocha Sejas y fue leído por el acusado Aquilino Jaldín Ferrufino; en virtud de ello, utilizando violencia y fuerza robaron sus productos sembrados de papa y maíz y los enseres de su casa, configurando su comportamiento al delito de Robo Agravado, conforme las declaraciones de Filiberto Ferrufino y Sergio Mendoza. Por estos antecedentes el Tribunal de origen, debió realizar una debida fundamentación sobre la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y el motivo que llevó a establecer que los acusados no eran responsables penalmente por los delitos acusados y finalizando que la Sentencia no cuenta con la fundamentación suficiente. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, 342 de 28 de agosto de 2006, referido a la motivación de las resoluciones, 472 de 8 de diciembre de 2005, referido a defectos absolutos, provocando en consecuencia que el Auto de Vista impugnado recaiga en una inadecuada fundamentación, en contradicción de los precedentes contradictorios referidos.

Sobre este motivo de casación se advierte que el recurrente, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, los mismos que fueron invocados también en el recurso de apelación restringida, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado al precedente invocado sobre el hecho presuntamente similar, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, considerando que la problemática coincidente desarrolla la falta de debida fundamentación y motivación, que en el presente motivo se asienta sobre lo fundamentado por el Tribunal de alzada en los puntos 1), 2) y 3) ut supra identificados, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.

Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará al Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, debido a que el mismo únicamente hace glosa parcial de su contenido y no se desarrolló ningún trabajo argumentativo de contrastación entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, observándose un claro incumplimiento del art. 416 del CPP.

Sobre el segundo motivo, denuncia que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue por valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia no había valorado el testimonio de Filiberto Ferrufino Uriona por ser primo hermano de los acusados en vulneración del art. 193 del CPP. Sobre ello, el Tribunal de alzada contradictoriamente fundamenta que el Tribunal de Sentencia ha valorado dicha declaración con la prueba DP-12, consistente en un proceso penal que sigue Jorge Jaldín Ferrufino contra el testigo por el delito de Falso Testimonio, justificando de ese modo la decisión asumida de no valorar la declaración de un testigo presencial. Empero, si bien es cierto que este proceso se inició, el mismo tiene Sentencia absolutoria de 16 de junio de 2014 y a pesar de haberse presentado en contra de ella recursos de apelación restringida, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 declaró sus improcedencias, siendo el testimonio del testigo Filiberto Ferrufino Uriona verídico e incuestionable, pero el Tribunal de alzada admite que el Tribunal de origen no valoró dicho testimonio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, referido a la obligación del Tribunal de alzada de anular la Sentencia ante la existencia de un defecto, 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la prohibición de reconsideración de los hechos y las pruebas por el Tribunal de alzada, 202/2013 de 16 de julio, y 88 de 18 de marzo de 2008, ambos referidos a las reglas de la sana crítica; empero, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenidos, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, no siendo posible el análisis de fondo de lo pretendido.

En razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo se cumplen requisitos básicos, desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, debido a que el recurrente, en el motivo expresado, identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado e indica que aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida con relación a la denuncia de ausencia de valoración del testimonio del testigo Filiberto Ferrufino Uriona por parte del Tribunal de Sentencia; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, deviniendo por ende en admisible.

Sobre el tercer motivo refiere que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue por existir contradicción en su contenido, conforme el art. 370 inc. 8) del CPP, al adolecer de una adecuada fundamentación, tal cual prevé el art. 124 del CPP, aspectos no valorados por el Tribunal de alzada, debido a que sí existieron los hechos delictivos acusados, cumpliendo con la carga de la prueba y demostrando la acusación particular, siendo falso que no se identificó e individualizó a los acusados, rompiendo el principio procesal de congruencia entre el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, desconociendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, generado defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, referido a la debida fundamentación de los fallos, y 67 de 27 de enero de 2006, referido al principio de tipicidad; empero, con relación al Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, este no puede constituirse en precedente contradictorio debido a que no fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, conforme ya se ha desarrollado en el punto III inc. iii) de esta resolución y conforme lo previsto en el art. 417 segundo párrafo del CPP y con relación al Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a la glosa parcial de su contenido, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, resultando inviable el análisis de fondo.

Por otro lado, sobre los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, se advierte que se cumple con dichos presupuestos, debido a que el recurrente, en el motivo expresado, identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado e indica que aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida con relación a la denuncia de incongruencia entre los hechos probados y la afirmación del Tribunal de alzada sobre la falta de individualización de la participación de cada uno de los acusados; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, deviniendo por ende en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Blas José Mendieta Ferrufino, de fs. 533 a 539. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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