TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 895/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Tarija 41/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Victoriano Condori Ramos
Delitos : Falsificación de Documento Aduanero y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 625 a 641 vta., Victoriano Condori Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 31 de julio, de fs. 592 a 595 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documentos Aduaneros y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 40/2017 de 15 de agosto (fs. 383 a 395), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Victoriano Condori Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; y, absuelto del delito de Falsificación de Documento Aduanero tipificado por el art. 173 de la LGA con relación al art. 181 quater del Código Tributario (CT).
Contra la referida Sentencia, el imputado Victoriano Condori Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 543 a 565), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 58/2018 de 31 de julio, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de agosto de 2018 (fs. 598), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando los arts. 9.4), 22, 110.I), II), 115.I), II), 119.I), II), 180.I), II) de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 24 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que afirma, fueron desconocidos por el Auto de Vista recurrido a tiempo de confirmar la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto que hace admisible el recurso de casación aún de oficio a cuyo efecto cita los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo y 679/2014-RRC de 27 de noviembre; reclama como primer agravio, que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida; no obstante, que en su memorial de apelación en el otrosí 2º manifestó la intención de fundamentar oralmente su recurso, solicitando se señale día y hora de audiencia conforme al art. 408 del CPP; empero, no fue atendido, contraviniendo a sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad e inocencia, resultándole contrario al Auto Supremo 173/2016-RRC de 8 de marzo.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no atendió de manera correcta su denuncia concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP); donde arguyó, que no se había acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado “a sabiendas”; es decir, usar el documento a sabiendas de aquella falsedad; concluyendo al respecto el Auto de Vista recurrido “Razonamientos lógicos a los que arriba el tribunal y que sustentan la convicción sobre la autoría del acusado victoriano Condori Ramos, con respecto a la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, encontrándose debidamente motivada su decisión; por lo que declara sin lugar el agravio”, cuando lo que reclamó como agravio no fue la falta de motivación; sino, el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; resultándole la fundamentación del Auto de Vista recurrido errónea, ya que, resolvió un motivo ajeno al agravio denunciado, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RCC de 11 de septiembre.
Denuncia, que el Auto de Vista recurrido no realizó una valoración positiva de su reclamo concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, donde arguyó que se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, puesto que, el testigo de Aduana Yacuiba Raúl Marcelo Miranda Guerrero en su calidad de administrador de la Aduana a simple vista no pudo dar cuenta si la DUI presentada por su persona fue falsa, evidenciándose que en juicio no se pudo acreditar la falsedad a través de una pericia, por lo que menos pudo tener su persona conocimiento de la falsedad a momento de recibir las DUIS; sin embargo, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar “de la revisión del acta de juicio oral se evidencia que no se han planteado exclusión probatoria en contra de las pruebas introducidas a juicio, teniéndose que todas las pruebas han sido introducidas legalmente a juicio; en consecuencia, al no haber la parte recurrente hecho uso de los medios de defensa en el momento oportuno ha consentido tal situación”, argumento que contraviene el art. 407 del CPP, pues si bien el referido artículo refiere que el recurso solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, también refiere “salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la Sentencia”, y lo que denunció fue un vicio de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, al respecto invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 797/2010 de 2 de agosto.
Reclama, que el Auto de Vista recurrido realizó una mala apreciación de su motivo de apelación restringida referente a que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP), en su punto VII Valoración conjunta de la prueba y fundamentación jurídica para los hechos probados, pues la tardía presentación de las DUI´s no puede ser un hecho atribuible a su persona, sino al tracto procesal del procedimiento contravencional en instancias aduanera, que señala y otorga un plazo para que el procesado en esa instancia presente descargos, y no por ello se podría sostener que el no haberlos presentado de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses era prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUIs falsas, para sorprender a la aduana; y, al mismo tiempo y contrariamente sostener, que no había prueba para sostener que haya sido su persona quien materialmente falsificó las DUI´s, por lo que, fue absuelto del delito de Falsificación de Documento Aduanero, razonamientos que le resultan excluyentes, puesto que, o se sostiene que no se probó que su persona falsificó las Duis materialmente, o que él no lo hizo y solo las uso a sabiendas de esa falsedad; empero, no se podría sostener ambas conclusiones por aplicación del principio de contradicción como parte de la lógica que sostiene que una afirmación -no puede ser y no ser- al mismo tiempo y en el mismo sentido verdadero o falso, lo que evidencia una fundamentación contradictoria, que incumple los requisitos de expresa, clara, legítima y lógica resultándole contrario a los arts. 124 del CPP y 115.II) de la CPE; no obstante, el Auto de Vista recurrido no dio lugar a su agravio limitándose a señalar que la Sentencia gozaría de correcta fundamentación, amparándose en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no realizó fundamentación alguna respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP); puesto que, en su acápite valoración conjunta de la prueba por parte de los jueces técnicos Dres. Marcelo Prieto Balanza y Nora Margoth García Cabrera, páginas 16, 17 y 18 de la Sentencia el cual transcribe, afirma que se acreditó en el juicio que su persona, su hija, esposa y uno de sus trabajadores tenía experiencia en el negocio de ferretería desde ya hace aproximadamente 10 años; empero, se pregunta si ese elemento objetivo sería suficiente para establecer la concurrencia del elemento subjetivo de “a sabiendas”, pues para llegar a dicha conclusión se tendría que señalar como premisa mayor que todo comerciante en ferretería conoce una DUI y como premisa menor que su persona es comerciante, lo que le llevaría a la conclusión de que su persona conoce una DUI, lo que equivaldría a sostener que su persona por ser conocedor de una DUI necesariamente sabía de la falsedad, lo que no le resulta suficiente para llegar a saber que un documento es falso, puesto que, se requiere de conocimiento especial en documentología o documentografía, condición que no le resulta aplicable a su persona que solo tiene estudios educativos hasta sexto intermedio, máxime si a decir del testigo Raúl Marcelo Miranda Guerrero que es funcionario de aduana desde 2001, arguyó que no se encuentra capacitado para conocer la falsedad de una DUI sino únicamente un grafólogo, y la testigo Ninoska Navarro Silva señaló que para poder percatarse sobre la legalidad o falsedad de las cuatro Duis presentadas, debían analizar esas pruebas y revisar en el sistema SIDUNEA; es decir, que a simple vista un técnico de la aduana no puede dar fe de la legalidad o falsedad de una DUI, no antes de ingresar al sistema SINUDEA al cual solo tienen acceso los funcionarios de la aduana y no su persona por lo que le nace la pregunta de ¿cómo su persona al comprar la mercadería en el departamento de Oruro y recibida la DUI y facturas pudo constatar la legalidad o falsedad de la DUI, si no tiene conocimiento en grafología, documentología, documentografía o acceso al sistema SINUDEA?, teniendo en cuenta que se lo absolvió por el delito de Falsificación de Documento Aduanero, resultándole la respuesta “NO”, por lo que le resulta irracional sostener que su persona solo por su experiencia en el rubro del comercio en ferretería pudo haber tenido la capacidad intelectiva y sensorial de conocer la falsedad de las Duis de modo directo y por sus sentidos, salvo que su persona hubiere tenido conocimiento de dicha falsedad lo que no fue probado y no se puede suponer, lo mismo ocurriría cuando concluyó la sentencia que todo comerciante que compra mercadería en Oruro conoce que es producto de contrabando, conclusión que no le resulta sustentada con logicidad que implicaría desconocer la existencia de un comercio legítimo y legal en Oruro, además dicha conclusión tampoco le resulta suficiente para la acreditación del elemento subjetivo de que todo comerciante que compra mercadería en Oruro a precio bajo sabe que las Duis son falsas y menos que su persona conocía esa falsedad. Añade, que el hecho de que su persona haya presentado a la aduana nacional facturas ajenas a las demás mercaderías comisadas o que no respaldan en su totalidad no quiere decir que su persona tenía la intención de sorprender a la aduana o peor arribar a la conclusión que su persona conocía de la falsedad de las Duis; además, que su tardía presentación de las Duis no fue un hecho atribuible a su persona sino al mismo tracto procesal del procedimiento contravencional en instancia aduanera, por lo que presentó descargo, no resultándole que el no haberlos presentados en modo inmediato al comiso sino después de dos meses, ese tiempo sirvió para preparar las Duis falsas y al mismo tiempo y contrariamente sostener que existe prueba suficiente para sostener que haya sido su persona quien materialmente falsificó las Duis por lo que se lo absolvió del delito de Falsificación de documento aduanero, resultándole ambos razonamientos excluyentes, pues una afirmación no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido verdadero o falso, cuando lo probado en los hechos fue que las Duis falsas y facturas fueron presentadas al COA que no dio valor de ellas y solo esa negativa ameritó que de modo posterior ya en el plazo legal del proceso contravencional, su persona insista en presentar las mismas de modo expreso y por memorial, lo que explicaría que su persona desconocía la falsedad de los mismos y que recién fue de su conocimiento a momento de ser notificado el 18 de junio de 2014 con la resolución sancionatoria que lo único que estableció fue una responsabilidad administrativa por una acción contraria a la norma administrativa aduanera, más ninguna responsabilidad en el ámbito penal; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido arguyó que la Sentencia valoró toda la prueba para llegar a una convicción sobre su decisión y por tal razón lo declaró autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, que con relación a la valoración de la prueba debía quedar claramente establecido que es una facultad privativa de un Tribunal sentenciador y no así de un Tribunal de alzada, aspecto que le resulta evidente; empero, afirma que estaba en la obligación de revisar si conforme al art. 173 del CPP, la Sentencia se apartó de las reglas de la sana crítica a momento de fundar las razones por la cual otorga un valor a la prueba producida en juicio, lo que no aconteció incurriendo en una falta de fundamentación; toda vez, que no explicó cuál el razonamiento lógico que a su criterio daría coherencia a las argumentaciones vertidas en la Sentencia, lo que lesiona el debido proceso en su vertiente de la fundamentación a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto, al primer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida; no obstante, que en su memorial de apelación en el otrosí 2º manifestó la intención de fundamentar oralmente su recurso, solicitando se señale día y hora de audiencia conforme al art. 408 del CPP; empero, no fue atendido, aspecto que contraviene a sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad e inocencia, por cuanto, confirmó la Sentencia.
Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 173/2016-RRC de 8 de marzo; no obstante, se limitó a citarlo y realizar la transcripción de una parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino, que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
No obstante lo anterior, conforme cita el recurrente los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo y 679/2014-RRC de 27 de noviembre, a los fines de la admisión de su recurso de forma excepcional ante la concurrencia de defecto absoluto; se tiene que en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, pese a que en su memorial de apelación en el otrosí 2º manifestó la intención de fundamentar oralmente; sin embargo, no fue atendido), aspecto que vulneraría sus derechos (debido proceso, defensa y seguridad jurídica), teniendo como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente fallo; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación errónea; puesto que, no atendió de manera correcta su denuncia concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que concluyó “Razonamientos lógicos a los que arriba el tribunal y que sustentan la convicción sobre la autoría del acusado victoriano Condori Ramos, con respecto a la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, encontrándose debidamente motivada su decisión; por lo que declara sin lugar el agravio”, cuando lo que reclamó como agravio no fue la falta de motivación; sino, el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, invocó los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RCC de 11 de septiembre; sin embargo, se limitó a citarlos y realizar la transcripción de una parte de los precedentes; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos, sino que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, en la formulación del presente motivo, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que deviene en inadmisible.
En relación al tercer motivo, en el que arguye que el Auto de Vista recurrido no realizó una valoración positiva de su reclamo concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP; por cuanto, arguyó que “de la revisión del acta de juicio oral se evidencia que no se han planteado exclusión probatoria en contra de las pruebas introducidas a juicio, teniéndose que todas las pruebas han sido introducidas legalmente a juicio; en consecuencia, al no haber la parte recurrente hecho uso de los medios de defensa en el momento oportuno ha consentido tal situación”, argumento que contraviene el art. 407 del CPP, pues si bien el referido artículo refiere que el recurso solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, también refiere “salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la Sentencia”, y lo que denunció fue un vicio de Sentencia.
Al respecto invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 797/2010 de 2 de agosto; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, el recurrente en la formulación del presente motivo, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que deviene en inadmisible.
En cuanto, al cuarto agravio, se reclama que el Auto de Vista recurrido realizó una mala apreciación de su motivo de apelación restringida referente a que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que señaló que su persona al no haber presentado descargos de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses era prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUIs falsas; y, al mismo tiempo y contrariamente sostener, que no había prueba para sostener que haya sido su persona quien materialmente falsificó las DUI´s, por lo que, fue absuelto del delito de Falsificación de Documento Aduanero, razonamientos que le resultan excluyentes, puesto que, no se podría sostener ambas conclusiones por aplicación del principio de contradicción como parte de la lógica evidenciándose que la Sentencia incumplió los requisitos de expresa, clara, legítima y lógica; no obstante, el Auto de Vista recurrido no dio lugar a su agravio limitándose a señalar que la Sentencia gozaría de correcta fundamentación, amparándose en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo.
Sobre este reclamo, invocó el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero; empero, se limitó a citarlo y realizar la transcripción de una parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, como se advierte en este caso, sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, el recurrente en la formulación del presente motivo, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto en relación al Auto de Vista, que es la que se recurre de casación; por lo que deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al quinto motivo, en el que cuestiona, que el Auto de Vista recurrido no realizó fundamentación alguna respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba (defecto del art. 370 inc. 6 del CPP), en su acápite valoración conjunta de la prueba por parte de los jueces técnicos Dres. Marcelo Prieto Balanza y Nora Margoth García Cabrera, páginas 16, 17 y 18; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido arguyó que la Sentencia valoró toda la prueba para llegar a una convicción sobre su decisión y por tal razón lo había declarado autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, que con relación a la valoración de la prueba debía quedar claramente establecido que es una facultad privativa de un Tribunal sentenciador y no así de un Tribunal de alzada, aspecto que le resulta evidente; empero, afirma el recurrente, que estaba en la obligación de revisar si conforme al art. 173 del CPP, la Sentencia se apartó de las reglas de la sana crítica, lo que no aconteció incurriendo en una falta de fundamentación; toda vez, que no explicó cuál el razonamiento lógico que a su criterio daría coherencia a las argumentaciones vertidas en la Sentencia, lo que lesiona el debido proceso en su vertiente de la fundamentación, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio; sin embargo, se limitó a citarlo y realizar la transcripción de una parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, como se advierte en este caso, sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte si bien en la formulación del presente motivo, el recurrente alega lesión al debido proceso; no obstante, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía, menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Victoriano Condori Ramos, de fs. 625 a 641 vta.; únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 895/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Tarija 41/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Victoriano Condori Ramos
Delitos : Falsificación de Documento Aduanero y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 625 a 641 vta., Victoriano Condori Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 31 de julio, de fs. 592 a 595 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documentos Aduaneros y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 40/2017 de 15 de agosto (fs. 383 a 395), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Victoriano Condori Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; y, absuelto del delito de Falsificación de Documento Aduanero tipificado por el art. 173 de la LGA con relación al art. 181 quater del Código Tributario (CT).
Contra la referida Sentencia, el imputado Victoriano Condori Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 543 a 565), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 58/2018 de 31 de julio, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de agosto de 2018 (fs. 598), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando los arts. 9.4), 22, 110.I), II), 115.I), II), 119.I), II), 180.I), II) de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 24 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que afirma, fueron desconocidos por el Auto de Vista recurrido a tiempo de confirmar la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto que hace admisible el recurso de casación aún de oficio a cuyo efecto cita los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo y 679/2014-RRC de 27 de noviembre; reclama como primer agravio, que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida; no obstante, que en su memorial de apelación en el otrosí 2º manifestó la intención de fundamentar oralmente su recurso, solicitando se señale día y hora de audiencia conforme al art. 408 del CPP; empero, no fue atendido, contraviniendo a sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad e inocencia, resultándole contrario al Auto Supremo 173/2016-RRC de 8 de marzo.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no atendió de manera correcta su denuncia concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP); donde arguyó, que no se había acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado “a sabiendas”; es decir, usar el documento a sabiendas de aquella falsedad; concluyendo al respecto el Auto de Vista recurrido “Razonamientos lógicos a los que arriba el tribunal y que sustentan la convicción sobre la autoría del acusado victoriano Condori Ramos, con respecto a la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, encontrándose debidamente motivada su decisión; por lo que declara sin lugar el agravio”, cuando lo que reclamó como agravio no fue la falta de motivación; sino, el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; resultándole la fundamentación del Auto de Vista recurrido errónea, ya que, resolvió un motivo ajeno al agravio denunciado, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RCC de 11 de septiembre.
Denuncia, que el Auto de Vista recurrido no realizó una valoración positiva de su reclamo concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, donde arguyó que se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, puesto que, el testigo de Aduana Yacuiba Raúl Marcelo Miranda Guerrero en su calidad de administrador de la Aduana a simple vista no pudo dar cuenta si la DUI presentada por su persona fue falsa, evidenciándose que en juicio no se pudo acreditar la falsedad a través de una pericia, por lo que menos pudo tener su persona conocimiento de la falsedad a momento de recibir las DUIS; sin embargo, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar “de la revisión del acta de juicio oral se evidencia que no se han planteado exclusión probatoria en contra de las pruebas introducidas a juicio, teniéndose que todas las pruebas han sido introducidas legalmente a juicio; en consecuencia, al no haber la parte recurrente hecho uso de los medios de defensa en el momento oportuno ha consentido tal situación”, argumento que contraviene el art. 407 del CPP, pues si bien el referido artículo refiere que el recurso solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, también refiere “salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la Sentencia”, y lo que denunció fue un vicio de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, al respecto invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 797/2010 de 2 de agosto.
Reclama, que el Auto de Vista recurrido realizó una mala apreciación de su motivo de apelación restringida referente a que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP), en su punto VII Valoración conjunta de la prueba y fundamentación jurídica para los hechos probados, pues la tardía presentación de las DUI´s no puede ser un hecho atribuible a su persona, sino al tracto procesal del procedimiento contravencional en instancias aduanera, que señala y otorga un plazo para que el procesado en esa instancia presente descargos, y no por ello se podría sostener que el no haberlos presentado de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses era prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUIs falsas, para sorprender a la aduana; y, al mismo tiempo y contrariamente sostener, que no había prueba para sostener que haya sido su persona quien materialmente falsificó las DUI´s, por lo que, fue absuelto del delito de Falsificación de Documento Aduanero, razonamientos que le resultan excluyentes, puesto que, o se sostiene que no se probó que su persona falsificó las Duis materialmente, o que él no lo hizo y solo las uso a sabiendas de esa falsedad; empero, no se podría sostener ambas conclusiones por aplicación del principio de contradicción como parte de la lógica que sostiene que una afirmación -no puede ser y no ser- al mismo tiempo y en el mismo sentido verdadero o falso, lo que evidencia una fundamentación contradictoria, que incumple los requisitos de expresa, clara, legítima y lógica resultándole contrario a los arts. 124 del CPP y 115.II) de la CPE; no obstante, el Auto de Vista recurrido no dio lugar a su agravio limitándose a señalar que la Sentencia gozaría de correcta fundamentación, amparándose en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero.
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no realizó fundamentación alguna respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP); puesto que, en su acápite valoración conjunta de la prueba por parte de los jueces técnicos Dres. Marcelo Prieto Balanza y Nora Margoth García Cabrera, páginas 16, 17 y 18 de la Sentencia el cual transcribe, afirma que se acreditó en el juicio que su persona, su hija, esposa y uno de sus trabajadores tenía experiencia en el negocio de ferretería desde ya hace aproximadamente 10 años; empero, se pregunta si ese elemento objetivo sería suficiente para establecer la concurrencia del elemento subjetivo de “a sabiendas”, pues para llegar a dicha conclusión se tendría que señalar como premisa mayor que todo comerciante en ferretería conoce una DUI y como premisa menor que su persona es comerciante, lo que le llevaría a la conclusión de que su persona conoce una DUI, lo que equivaldría a sostener que su persona por ser conocedor de una DUI necesariamente sabía de la falsedad, lo que no le resulta suficiente para llegar a saber que un documento es falso, puesto que, se requiere de conocimiento especial en documentología o documentografía, condición que no le resulta aplicable a su persona que solo tiene estudios educativos hasta sexto intermedio, máxime si a decir del testigo Raúl Marcelo Miranda Guerrero que es funcionario de aduana desde 2001, arguyó que no se encuentra capacitado para conocer la falsedad de una DUI sino únicamente un grafólogo, y la testigo Ninoska Navarro Silva señaló que para poder percatarse sobre la legalidad o falsedad de las cuatro Duis presentadas, debían analizar esas pruebas y revisar en el sistema SIDUNEA; es decir, que a simple vista un técnico de la aduana no puede dar fe de la legalidad o falsedad de una DUI, no antes de ingresar al sistema SINUDEA al cual solo tienen acceso los funcionarios de la aduana y no su persona por lo que le nace la pregunta de ¿cómo su persona al comprar la mercadería en el departamento de Oruro y recibida la DUI y facturas pudo constatar la legalidad o falsedad de la DUI, si no tiene conocimiento en grafología, documentología, documentografía o acceso al sistema SINUDEA?, teniendo en cuenta que se lo absolvió por el delito de Falsificación de Documento Aduanero, resultándole la respuesta “NO”, por lo que le resulta irracional sostener que su persona solo por su experiencia en el rubro del comercio en ferretería pudo haber tenido la capacidad intelectiva y sensorial de conocer la falsedad de las Duis de modo directo y por sus sentidos, salvo que su persona hubiere tenido conocimiento de dicha falsedad lo que no fue probado y no se puede suponer, lo mismo ocurriría cuando concluyó la sentencia que todo comerciante que compra mercadería en Oruro conoce que es producto de contrabando, conclusión que no le resulta sustentada con logicidad que implicaría desconocer la existencia de un comercio legítimo y legal en Oruro, además dicha conclusión tampoco le resulta suficiente para la acreditación del elemento subjetivo de que todo comerciante que compra mercadería en Oruro a precio bajo sabe que las Duis son falsas y menos que su persona conocía esa falsedad. Añade, que el hecho de que su persona haya presentado a la aduana nacional facturas ajenas a las demás mercaderías comisadas o que no respaldan en su totalidad no quiere decir que su persona tenía la intención de sorprender a la aduana o peor arribar a la conclusión que su persona conocía de la falsedad de las Duis; además, que su tardía presentación de las Duis no fue un hecho atribuible a su persona sino al mismo tracto procesal del procedimiento contravencional en instancia aduanera, por lo que presentó descargo, no resultándole que el no haberlos presentados en modo inmediato al comiso sino después de dos meses, ese tiempo sirvió para preparar las Duis falsas y al mismo tiempo y contrariamente sostener que existe prueba suficiente para sostener que haya sido su persona quien materialmente falsificó las Duis por lo que se lo absolvió del delito de Falsificación de documento aduanero, resultándole ambos razonamientos excluyentes, pues una afirmación no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido verdadero o falso, cuando lo probado en los hechos fue que las Duis falsas y facturas fueron presentadas al COA que no dio valor de ellas y solo esa negativa ameritó que de modo posterior ya en el plazo legal del proceso contravencional, su persona insista en presentar las mismas de modo expreso y por memorial, lo que explicaría que su persona desconocía la falsedad de los mismos y que recién fue de su conocimiento a momento de ser notificado el 18 de junio de 2014 con la resolución sancionatoria que lo único que estableció fue una responsabilidad administrativa por una acción contraria a la norma administrativa aduanera, más ninguna responsabilidad en el ámbito penal; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido arguyó que la Sentencia valoró toda la prueba para llegar a una convicción sobre su decisión y por tal razón lo declaró autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, que con relación a la valoración de la prueba debía quedar claramente establecido que es una facultad privativa de un Tribunal sentenciador y no así de un Tribunal de alzada, aspecto que le resulta evidente; empero, afirma que estaba en la obligación de revisar si conforme al art. 173 del CPP, la Sentencia se apartó de las reglas de la sana crítica a momento de fundar las razones por la cual otorga un valor a la prueba producida en juicio, lo que no aconteció incurriendo en una falta de fundamentación; toda vez, que no explicó cuál el razonamiento lógico que a su criterio daría coherencia a las argumentaciones vertidas en la Sentencia, lo que lesiona el debido proceso en su vertiente de la fundamentación a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto, al primer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida; no obstante, que en su memorial de apelación en el otrosí 2º manifestó la intención de fundamentar oralmente su recurso, solicitando se señale día y hora de audiencia conforme al art. 408 del CPP; empero, no fue atendido, aspecto que contraviene a sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad e inocencia, por cuanto, confirmó la Sentencia.
Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 173/2016-RRC de 8 de marzo; no obstante, se limitó a citarlo y realizar la transcripción de una parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino, que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
No obstante lo anterior, conforme cita el recurrente los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo y 679/2014-RRC de 27 de noviembre, a los fines de la admisión de su recurso de forma excepcional ante la concurrencia de defecto absoluto; se tiene que en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, pese a que en su memorial de apelación en el otrosí 2º manifestó la intención de fundamentar oralmente; sin embargo, no fue atendido), aspecto que vulneraría sus derechos (debido proceso, defensa y seguridad jurídica), teniendo como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente fallo; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación errónea; puesto que, no atendió de manera correcta su denuncia concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que concluyó “Razonamientos lógicos a los que arriba el tribunal y que sustentan la convicción sobre la autoría del acusado victoriano Condori Ramos, con respecto a la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, encontrándose debidamente motivada su decisión; por lo que declara sin lugar el agravio”, cuando lo que reclamó como agravio no fue la falta de motivación; sino, el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, invocó los Autos Supremos 053/2016-RRC de 21 de enero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 0495/2014 de 23 de septiembre y 608/2015-RCC de 11 de septiembre; sin embargo, se limitó a citarlos y realizar la transcripción de una parte de los precedentes; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos, sino que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, en la formulación del presente motivo, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que deviene en inadmisible.
En relación al tercer motivo, en el que arguye que el Auto de Vista recurrido no realizó una valoración positiva de su reclamo concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP; por cuanto, arguyó que “de la revisión del acta de juicio oral se evidencia que no se han planteado exclusión probatoria en contra de las pruebas introducidas a juicio, teniéndose que todas las pruebas han sido introducidas legalmente a juicio; en consecuencia, al no haber la parte recurrente hecho uso de los medios de defensa en el momento oportuno ha consentido tal situación”, argumento que contraviene el art. 407 del CPP, pues si bien el referido artículo refiere que el recurso solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, también refiere “salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la Sentencia”, y lo que denunció fue un vicio de Sentencia.
Al respecto invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 797/2010 de 2 de agosto; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, el recurrente en la formulación del presente motivo, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que deviene en inadmisible.
En cuanto, al cuarto agravio, se reclama que el Auto de Vista recurrido realizó una mala apreciación de su motivo de apelación restringida referente a que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que señaló que su persona al no haber presentado descargos de modo inmediato al comiso, sino después de dos meses era prueba de que ese tiempo sirvió para preparar las DUIs falsas; y, al mismo tiempo y contrariamente sostener, que no había prueba para sostener que haya sido su persona quien materialmente falsificó las DUI´s, por lo que, fue absuelto del delito de Falsificación de Documento Aduanero, razonamientos que le resultan excluyentes, puesto que, no se podría sostener ambas conclusiones por aplicación del principio de contradicción como parte de la lógica evidenciándose que la Sentencia incumplió los requisitos de expresa, clara, legítima y lógica; no obstante, el Auto de Vista recurrido no dio lugar a su agravio limitándose a señalar que la Sentencia gozaría de correcta fundamentación, amparándose en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo.
Sobre este reclamo, invocó el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero; empero, se limitó a citarlo y realizar la transcripción de una parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, como se advierte en este caso, sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, el recurrente en la formulación del presente motivo, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto en relación al Auto de Vista, que es la que se recurre de casación; por lo que deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al quinto motivo, en el que cuestiona, que el Auto de Vista recurrido no realizó fundamentación alguna respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba (defecto del art. 370 inc. 6 del CPP), en su acápite valoración conjunta de la prueba por parte de los jueces técnicos Dres. Marcelo Prieto Balanza y Nora Margoth García Cabrera, páginas 16, 17 y 18; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido arguyó que la Sentencia valoró toda la prueba para llegar a una convicción sobre su decisión y por tal razón lo había declarado autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, que con relación a la valoración de la prueba debía quedar claramente establecido que es una facultad privativa de un Tribunal sentenciador y no así de un Tribunal de alzada, aspecto que le resulta evidente; empero, afirma el recurrente, que estaba en la obligación de revisar si conforme al art. 173 del CPP, la Sentencia se apartó de las reglas de la sana crítica, lo que no aconteció incurriendo en una falta de fundamentación; toda vez, que no explicó cuál el razonamiento lógico que a su criterio daría coherencia a las argumentaciones vertidas en la Sentencia, lo que lesiona el debido proceso en su vertiente de la fundamentación, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio; sin embargo, se limitó a citarlo y realizar la transcripción de una parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, como se advierte en este caso, sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte si bien en la formulación del presente motivo, el recurrente alega lesión al debido proceso; no obstante, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía, menos señaló el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Victoriano Condori Ramos, de fs. 625 a 641 vta.; únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos