TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 898/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente: Pando 15/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Rodolfo Octavio Ríos Albornoz
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 272 a 281, Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de julio de 2018, de fs. 94 a 96 vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Salomé Marlene Ayala Luna contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2017 de 15 de agosto (fs. 22 a 33), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró al imputado Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de cinco años de presidio, así como el pago de doscientos días multa en razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 337, 198 y 203 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Octavio Ríos Albornoz (fs. 45 a 54 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 25 de julio de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de julio de 2018 (fs. 97), fue notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado y el 8 de agosto del presente año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que la resolución impugnada incurrió en defecto absoluto al no realizar con objetividad el agravio fundado en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la ilegal ampliación de la acusación particular, vulnerando el principio de razonabilidad y el debido proceso, al declarar improcedente su recurso de apelación, pese al acto inaceptable e inaudito, teniendo en cuenta que en pleno juicio oral después de haberse recepcionado la declaración del testigo de cargo Juan Paillo Vera, una declaración arreglada a conveniencia, el abogado de su detractora procedió a plantear la hipótesis de ampliar la acusación a Estafa Agravada y lo peor es que el Tribunal de Sentencia simple y llanamente amplió la acusación dejándole en estado de indefensión; aspecto que, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación; ya que, dicha ampliación no debió ser considerada a momento de deliberar como fundamento para determinar la condena, pese a lo defectuoso de ese actuado procesal al no existir investigación abierta, siendo convalido el defecto por el Tribunal de apelación al introducir prueba prohibida en forma contraria al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008.
Añade que también denunció defecto absoluto porque el Tribunal de Sentencia no emitió la resolución de abandono de la querella particular al no haberse presentado la supuesta víctima al juicio oral y público y no haber justificado hasta la fecha su inasistencia al Tribunal, pese a los arts. 292 inc. 4) y 330 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal (CPP); acto procesal que le dejó en indefensión y se violó su derecho a la inocencia, siendo validado el acto por el Tribunal de apelación.
También, denunció defecto absoluto por haberse admitido un poder insuficiente de representación de la víctima, otorgado sólo para la representación en audiencias cautelares y no así para el juicio oral y pese a que el apoderado de la víctima carecía de capacidad de representación, dicha acción fue validada por el Tribunal de alzada; no obstante, el alcance del art. 811.11 del Código Civil (CC).
Como segundo agravio, de apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley, refiriendo que en ningún momento acomodó su proceder al tipo penal de Estafa; ya que, en ningún momento engañó o sacó un beneficio económico de la supuesta víctima, quien le pidió de favor realice un seguimiento a una convocatoria en la cual ella tenía interés, solicitándole realizar las gestiones pertinentes para tener un apoyo del candidato a rector y poder adjudicar la respectiva convocatoria, momento en el cual empieza su viacruces, pues la víctima confeccionó una tramoya en su contra, enfatizando que supuestamente le realizó un depósito bancario de Bs. 10.000.- que jamás fue realizado por la víctima; ya que, si bien existe un depósito de 17 de septiembre de 2015, fue realizado por Daniel Zoraide Jimenes como apoyo a la campaña del rector de la UAP, pidiendo a cambio el beneficio de la licitación y además que le informó a la víctima que su abuela tendría una terreno a la venta en La Paz, quien le otorgó un poder para realizar trámites administrativos, pero sin el derecho de vender, motivo por el cual Salomé Marlene Ayala Luna le llamó indicándole que le interesaba el terreno y quería comprarlo y le pidió que se trasladase a La Paz, para darle un adelanto a su abuela, preguntándose entonces de que dolo o engaño se habla.
En ese sentido, hace hincapié en que la Sentencia está basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa, invocando los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2011 y 44 de 5 de octubre de 2005, recalcando que en ningún momento existió certeza de que haya cometido el delito atribuido.
Previa referencia al Auto Supremo “14112012 de 9 de julio” (sic) y que sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales, sostiene que los Jueces procedieron a una mala interpretación en los siguientes hechos al concederle una excesiva pena de cinco años, reafirmada por el Tribunal de alzada: Ante un proyecto de presentación a la UAP, para la adjudicación relacionada con el Desarrollo de Investigaciones en seis áreas académicas de la UAP, realizada por la supuesta víctima el 21 de septiembre de 2015, donde supuestamente procedió a la entrega de Bs. 10.000.- para agilizar la tramitación del contrato, dinero que fue depositado el 17 de septiembre de 2015, que nunca se le entregó ni mucho menos fue depositado por la supuesta víctima; sino por otra persona a su cuenta, como apoyo a la candidatura del actual rector y que luego la convocatoria fue anulada cuyo beneficio iba a alcanzar Bs. 471.548.20.- pero como no se viabilizó el proceso debido al constante hostigamiento procedió a cancelar montos económicos respecto a lo entregado por Daniel Soraide Jimenez, alcanzando el monto de Bs. 14.000.- sin ser analizada la respectiva prueba documental, lo que implica que no existe Estafa; ya que, la querellante sabía que el dinero era para apoyar la campaña del rector.
Con relación a la entrega del giro de un monto económico, realizado por la supuesta víctima a nombre del imputado Juan Paillón Vera, sobre un ate de madera; y que posteriormente, se llegó a un acuerdo conciliatorio, donde el indicado imputado ahora considerado como víctima por una ilegal ampliación realizada con el contubernio de los jueces técnicos, se establece que fue él que recogió el dinero y reconoció la cancelación en la suma de Bs. 120.000.- con daños y perjuicios a favor de la víctima, extremo no analizado por el Tribunal de Sentencia que procedió a establecer que no existía prueba para determinar que la firma estampada en los documentos enviados por e-mail, correspondía a Paillo Vera, pero paradójicamente asumió que fue él quien los envió, argumento sesgado que no está acorde con lo que requiere el tipo penal de Estafa.
Por otra parte, el Tribunal de Sentencia no consideró que a través de la prueba PD-21, se acreditó la existencia de un documento privado de compromiso de venta de un terreno y que lamentablemente no se viabilizó la transferencia, aspecto que en todo caso, dado que el derecho penal es de ultima ratio, debió ser dilucidado en materia civil.
Bajo el acápite “QUE SE BASE EN MEDIOS O ELERMENTOS PROBATIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO INCORPOR DO POR SU LECTURA EN VIOALCIÓN A LAS NORMAS”, el recurrente refiere haberse planteado incidente de exclusión probatoria a la prueba presentada por el Ministerio Público, relacionada a la MP-4, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9; además el Tribunal de Sentencia admitió la prueba documental PD4 que era impertinente, sin cursar requerimiento fiscal, la prueba P06 también fue admitida en desconocimiento del principio de inmediación y contradicción, la MP7 que no tiene relación con el caso, la prueba MP-8 sin la observancia del art. 184 del CPP y la MP-9, también impertinente.
Señala que, el Tribunal de Sentencia no cumplió con el mandato de la ley conforme a la valoración de la prueba, referente a las reglas de la sana crítica, al no haber realizado la contrastación de toda la prueba de cargo y descargo producida en el juicio, al margen de que no existe el valor otorgado a cada prueba mucho menos se explica dentro de qué regla de la sana crítica se valoró cada prueba, haciendo referencia específica a la declaración de Salome Marlene Ayala Luna, sin haberse valorado que devolvió el dinero con intereses superiores y que en el tema de la madera hubo una conciliación; lo que implica, la inobservancia del deber que tiene el juzgador de valorar la prueba de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, pues si se hubiera hecho una investigación objetiva, se hubiera verificado que el dinero de Bs. 14.000.- fue devuelto con intereses y que respecto el monto que fue devuelto por Paillo Vera se tiene una ganancia de Bs. 20.000.-; consecuentemente, no existe ninguna conclusión por parte del Tribunal de Sentencia a esa declaración; además de que valoró maliciosamente las pruebas documentales MP1-, MP-2, MP-15, MP-16, MP-17, MP-9, MP-28, MP-27, MP-8, MP-29, MP-31 y MP-32 y las demás pruebas y que la prueba de descargo no fue valorada consistente en la PD-1, PD-2, PD-5, PD-6, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-13, PD-15, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD-20, PD-21, PD-22, PD-24, PD-25, PD-27, PD-28, PD-30, PD-31, PD-33, PD-34 y PD-35.
Por último, refiere que denunció en apelación que la sentencia presenta insuficiente fundamentación de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, haciendo referencia a la actividad procesal en general y a las obligaciones de los tribunales de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron la decisión, sin que se halle cumplido el art. 124 del CPP, al no haberse explicado porqué la prueba de cargo tiene el valor legal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 31 de julio de 2018, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 8 de agosto del presente año, interpuso su recurso de casación, lo que demuestra que el recurso fue formulado dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 6 de agosto fue feriado nacional, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, el recurrente identifica los tres aspectos que habría denunciado en apelación restringida a título de defectos absolutos, relativos a una ilegal ampliación de la acusación particular, la falta de emisión de resolución de abandono de la querella particular y la admisión de un poder insuficiente de representación de la víctima; verificándose que con relación al primer planteamiento el recurrente si bien invoca el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, no establece con la claridad necesaria cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, pues denuncia que dicho defecto denunciado no fue resuelto con objetividad por el Tribunal de alzada, pero se limita a destacar que el precedente hubiese señalado que la Sala de apelación al resolver el recurso de apelación tiene su límite, que no puede valorar prueba y que sólo se encamina a establecer si la prueba vulnera las garantías constitucionales, sin que en el planteamiento se adviertan los insumos necesarios que esta Sala requiere para efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, incurriendo el recurrente en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio. Con relación a las dos restantes problemáticas, se verifica que el recurrente en el primer caso se limita a sostener que se vulneró su derecho a la inocencia dejándolo en indefensión, sin precisar fundadamente cómo se produjo el alegado estado de indefensión, lo que implica que si bien identifica el hecho generador aún de manera general al sostener que el acto fue validado por el Tribunal de apelación, no cumple con la carga de detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, incumpliendo en consecuencia con los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior; verificándose además, que en la última problemática relativa a un supuesto poder insuficiente, no se invoca precedente alguno y menos concurren los presupuestos que permitan la apertura excepcional de competencia de esta Sala, al no precisarse en concreto cuál fue la actuación o análisis efectuado por el Tribunal de apelación respecto a esa temática sin que resulte suficiente sostener que fue declarada improcedente, haciendo inviable la consideración de fondo del presente motivo en sus tres planteamientos.
En el segundo motivo, la parte recurrente hace referencia al segundo agravio alegado en apelación referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, verificándose; sin embargo, que todos los cuestionamientos están dirigidos al contenido de la sentencia como si tratase de la formulación de una apelación restringida y no de un recurso de casación, que dada la impugnabilidad objetiva resulta procedente para impugnar Autos de Vista y no Sentencias, pues se verifica que el recurrente abundando en aspectos de orden fáctico, sin hacer referencia alguna a la actuación del Tribunal de alzada se limita a invocar los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2011 y 44 de 5 de octubre de 2005, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Similar entendimiento debe ser asumido con relación al tercer motivo, a través del cual el recurrente hace referencia a que los Jueces procedieron a una mala interpretación de tres aspectos fácticos, que no consideraron prueba, que se plantearon exclusiones probatorias y que se admitieron pruebas impertinentes; y, al cuarto motivo referido a que el Tribunal de Sentencia no ajustó la labor de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y valoró maliciosamente prueba documental detalla en este motivo, sin valorar la prueba de descargo; teniendo presente que en ambos planteamientos no puede identificarse cuál la actuación del Tribunal de Alzada respecto a los defectos de sentencia denunciados, resultando en consecuencia que los cuestionamientos que formula están dirigidos a la actuación del Tribunal de Sentencia, dentando que el recurrente no considera que la casación conforme se tiene precisado procede contra Autos de Vista emitidos por los tribunales de alzada y no contra la sentencia pronunciada en la causa, lo que implica que la falta de técnica recursiva impide conocer en el fondo estos dos motivos.
Por último, en cuanto al quinto motivo se constata que el recurrente sólo se limita a hacer referencia al motivo alegado en apelación referido al defecto incurso en el art. 370.5) del CPP, sin mención alguna a la actuación de la Sala de Apelación, lo que impide contar con los insumos necesarios para efectuar la labor de contraste que la norma procesal asigna a este Tribunal, más cuando no se invoca precedente alguno; y por ende, menos se precisa cuál la contradicción con la resolución impugnada, incumpliendo la carga expresamente señalada en el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, cursante de fs. 272 a 281.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 898/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente: Pando 15/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Rodolfo Octavio Ríos Albornoz
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 272 a 281, Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de julio de 2018, de fs. 94 a 96 vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Salomé Marlene Ayala Luna contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2017 de 15 de agosto (fs. 22 a 33), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró al imputado Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de cinco años de presidio, así como el pago de doscientos días multa en razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 337, 198 y 203 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Octavio Ríos Albornoz (fs. 45 a 54 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 25 de julio de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de julio de 2018 (fs. 97), fue notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado y el 8 de agosto del presente año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que la resolución impugnada incurrió en defecto absoluto al no realizar con objetividad el agravio fundado en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la ilegal ampliación de la acusación particular, vulnerando el principio de razonabilidad y el debido proceso, al declarar improcedente su recurso de apelación, pese al acto inaceptable e inaudito, teniendo en cuenta que en pleno juicio oral después de haberse recepcionado la declaración del testigo de cargo Juan Paillo Vera, una declaración arreglada a conveniencia, el abogado de su detractora procedió a plantear la hipótesis de ampliar la acusación a Estafa Agravada y lo peor es que el Tribunal de Sentencia simple y llanamente amplió la acusación dejándole en estado de indefensión; aspecto que, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación; ya que, dicha ampliación no debió ser considerada a momento de deliberar como fundamento para determinar la condena, pese a lo defectuoso de ese actuado procesal al no existir investigación abierta, siendo convalido el defecto por el Tribunal de apelación al introducir prueba prohibida en forma contraria al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008.
Añade que también denunció defecto absoluto porque el Tribunal de Sentencia no emitió la resolución de abandono de la querella particular al no haberse presentado la supuesta víctima al juicio oral y público y no haber justificado hasta la fecha su inasistencia al Tribunal, pese a los arts. 292 inc. 4) y 330 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal (CPP); acto procesal que le dejó en indefensión y se violó su derecho a la inocencia, siendo validado el acto por el Tribunal de apelación.
También, denunció defecto absoluto por haberse admitido un poder insuficiente de representación de la víctima, otorgado sólo para la representación en audiencias cautelares y no así para el juicio oral y pese a que el apoderado de la víctima carecía de capacidad de representación, dicha acción fue validada por el Tribunal de alzada; no obstante, el alcance del art. 811.11 del Código Civil (CC).
Como segundo agravio, de apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley, refiriendo que en ningún momento acomodó su proceder al tipo penal de Estafa; ya que, en ningún momento engañó o sacó un beneficio económico de la supuesta víctima, quien le pidió de favor realice un seguimiento a una convocatoria en la cual ella tenía interés, solicitándole realizar las gestiones pertinentes para tener un apoyo del candidato a rector y poder adjudicar la respectiva convocatoria, momento en el cual empieza su viacruces, pues la víctima confeccionó una tramoya en su contra, enfatizando que supuestamente le realizó un depósito bancario de Bs. 10.000.- que jamás fue realizado por la víctima; ya que, si bien existe un depósito de 17 de septiembre de 2015, fue realizado por Daniel Zoraide Jimenes como apoyo a la campaña del rector de la UAP, pidiendo a cambio el beneficio de la licitación y además que le informó a la víctima que su abuela tendría una terreno a la venta en La Paz, quien le otorgó un poder para realizar trámites administrativos, pero sin el derecho de vender, motivo por el cual Salomé Marlene Ayala Luna le llamó indicándole que le interesaba el terreno y quería comprarlo y le pidió que se trasladase a La Paz, para darle un adelanto a su abuela, preguntándose entonces de que dolo o engaño se habla.
En ese sentido, hace hincapié en que la Sentencia está basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa, invocando los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2011 y 44 de 5 de octubre de 2005, recalcando que en ningún momento existió certeza de que haya cometido el delito atribuido.
Previa referencia al Auto Supremo “14112012 de 9 de julio” (sic) y que sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales, sostiene que los Jueces procedieron a una mala interpretación en los siguientes hechos al concederle una excesiva pena de cinco años, reafirmada por el Tribunal de alzada: Ante un proyecto de presentación a la UAP, para la adjudicación relacionada con el Desarrollo de Investigaciones en seis áreas académicas de la UAP, realizada por la supuesta víctima el 21 de septiembre de 2015, donde supuestamente procedió a la entrega de Bs. 10.000.- para agilizar la tramitación del contrato, dinero que fue depositado el 17 de septiembre de 2015, que nunca se le entregó ni mucho menos fue depositado por la supuesta víctima; sino por otra persona a su cuenta, como apoyo a la candidatura del actual rector y que luego la convocatoria fue anulada cuyo beneficio iba a alcanzar Bs. 471.548.20.- pero como no se viabilizó el proceso debido al constante hostigamiento procedió a cancelar montos económicos respecto a lo entregado por Daniel Soraide Jimenez, alcanzando el monto de Bs. 14.000.- sin ser analizada la respectiva prueba documental, lo que implica que no existe Estafa; ya que, la querellante sabía que el dinero era para apoyar la campaña del rector.
Con relación a la entrega del giro de un monto económico, realizado por la supuesta víctima a nombre del imputado Juan Paillón Vera, sobre un ate de madera; y que posteriormente, se llegó a un acuerdo conciliatorio, donde el indicado imputado ahora considerado como víctima por una ilegal ampliación realizada con el contubernio de los jueces técnicos, se establece que fue él que recogió el dinero y reconoció la cancelación en la suma de Bs. 120.000.- con daños y perjuicios a favor de la víctima, extremo no analizado por el Tribunal de Sentencia que procedió a establecer que no existía prueba para determinar que la firma estampada en los documentos enviados por e-mail, correspondía a Paillo Vera, pero paradójicamente asumió que fue él quien los envió, argumento sesgado que no está acorde con lo que requiere el tipo penal de Estafa.
Por otra parte, el Tribunal de Sentencia no consideró que a través de la prueba PD-21, se acreditó la existencia de un documento privado de compromiso de venta de un terreno y que lamentablemente no se viabilizó la transferencia, aspecto que en todo caso, dado que el derecho penal es de ultima ratio, debió ser dilucidado en materia civil.
Bajo el acápite “QUE SE BASE EN MEDIOS O ELERMENTOS PROBATIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO INCORPOR DO POR SU LECTURA EN VIOALCIÓN A LAS NORMAS”, el recurrente refiere haberse planteado incidente de exclusión probatoria a la prueba presentada por el Ministerio Público, relacionada a la MP-4, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9; además el Tribunal de Sentencia admitió la prueba documental PD4 que era impertinente, sin cursar requerimiento fiscal, la prueba P06 también fue admitida en desconocimiento del principio de inmediación y contradicción, la MP7 que no tiene relación con el caso, la prueba MP-8 sin la observancia del art. 184 del CPP y la MP-9, también impertinente.
Señala que, el Tribunal de Sentencia no cumplió con el mandato de la ley conforme a la valoración de la prueba, referente a las reglas de la sana crítica, al no haber realizado la contrastación de toda la prueba de cargo y descargo producida en el juicio, al margen de que no existe el valor otorgado a cada prueba mucho menos se explica dentro de qué regla de la sana crítica se valoró cada prueba, haciendo referencia específica a la declaración de Salome Marlene Ayala Luna, sin haberse valorado que devolvió el dinero con intereses superiores y que en el tema de la madera hubo una conciliación; lo que implica, la inobservancia del deber que tiene el juzgador de valorar la prueba de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, pues si se hubiera hecho una investigación objetiva, se hubiera verificado que el dinero de Bs. 14.000.- fue devuelto con intereses y que respecto el monto que fue devuelto por Paillo Vera se tiene una ganancia de Bs. 20.000.-; consecuentemente, no existe ninguna conclusión por parte del Tribunal de Sentencia a esa declaración; además de que valoró maliciosamente las pruebas documentales MP1-, MP-2, MP-15, MP-16, MP-17, MP-9, MP-28, MP-27, MP-8, MP-29, MP-31 y MP-32 y las demás pruebas y que la prueba de descargo no fue valorada consistente en la PD-1, PD-2, PD-5, PD-6, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-13, PD-15, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD-20, PD-21, PD-22, PD-24, PD-25, PD-27, PD-28, PD-30, PD-31, PD-33, PD-34 y PD-35.
Por último, refiere que denunció en apelación que la sentencia presenta insuficiente fundamentación de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, haciendo referencia a la actividad procesal en general y a las obligaciones de los tribunales de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron la decisión, sin que se halle cumplido el art. 124 del CPP, al no haberse explicado porqué la prueba de cargo tiene el valor legal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 31 de julio de 2018, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 8 de agosto del presente año, interpuso su recurso de casación, lo que demuestra que el recurso fue formulado dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 6 de agosto fue feriado nacional, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, el recurrente identifica los tres aspectos que habría denunciado en apelación restringida a título de defectos absolutos, relativos a una ilegal ampliación de la acusación particular, la falta de emisión de resolución de abandono de la querella particular y la admisión de un poder insuficiente de representación de la víctima; verificándose que con relación al primer planteamiento el recurrente si bien invoca el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, no establece con la claridad necesaria cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, pues denuncia que dicho defecto denunciado no fue resuelto con objetividad por el Tribunal de alzada, pero se limita a destacar que el precedente hubiese señalado que la Sala de apelación al resolver el recurso de apelación tiene su límite, que no puede valorar prueba y que sólo se encamina a establecer si la prueba vulnera las garantías constitucionales, sin que en el planteamiento se adviertan los insumos necesarios que esta Sala requiere para efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, incurriendo el recurrente en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio. Con relación a las dos restantes problemáticas, se verifica que el recurrente en el primer caso se limita a sostener que se vulneró su derecho a la inocencia dejándolo en indefensión, sin precisar fundadamente cómo se produjo el alegado estado de indefensión, lo que implica que si bien identifica el hecho generador aún de manera general al sostener que el acto fue validado por el Tribunal de apelación, no cumple con la carga de detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, incumpliendo en consecuencia con los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior; verificándose además, que en la última problemática relativa a un supuesto poder insuficiente, no se invoca precedente alguno y menos concurren los presupuestos que permitan la apertura excepcional de competencia de esta Sala, al no precisarse en concreto cuál fue la actuación o análisis efectuado por el Tribunal de apelación respecto a esa temática sin que resulte suficiente sostener que fue declarada improcedente, haciendo inviable la consideración de fondo del presente motivo en sus tres planteamientos.
En el segundo motivo, la parte recurrente hace referencia al segundo agravio alegado en apelación referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, verificándose; sin embargo, que todos los cuestionamientos están dirigidos al contenido de la sentencia como si tratase de la formulación de una apelación restringida y no de un recurso de casación, que dada la impugnabilidad objetiva resulta procedente para impugnar Autos de Vista y no Sentencias, pues se verifica que el recurrente abundando en aspectos de orden fáctico, sin hacer referencia alguna a la actuación del Tribunal de alzada se limita a invocar los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2011 y 44 de 5 de octubre de 2005, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Similar entendimiento debe ser asumido con relación al tercer motivo, a través del cual el recurrente hace referencia a que los Jueces procedieron a una mala interpretación de tres aspectos fácticos, que no consideraron prueba, que se plantearon exclusiones probatorias y que se admitieron pruebas impertinentes; y, al cuarto motivo referido a que el Tribunal de Sentencia no ajustó la labor de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y valoró maliciosamente prueba documental detalla en este motivo, sin valorar la prueba de descargo; teniendo presente que en ambos planteamientos no puede identificarse cuál la actuación del Tribunal de Alzada respecto a los defectos de sentencia denunciados, resultando en consecuencia que los cuestionamientos que formula están dirigidos a la actuación del Tribunal de Sentencia, dentando que el recurrente no considera que la casación conforme se tiene precisado procede contra Autos de Vista emitidos por los tribunales de alzada y no contra la sentencia pronunciada en la causa, lo que implica que la falta de técnica recursiva impide conocer en el fondo estos dos motivos.
Por último, en cuanto al quinto motivo se constata que el recurrente sólo se limita a hacer referencia al motivo alegado en apelación referido al defecto incurso en el art. 370.5) del CPP, sin mención alguna a la actuación de la Sala de Apelación, lo que impide contar con los insumos necesarios para efectuar la labor de contraste que la norma procesal asigna a este Tribunal, más cuando no se invoca precedente alguno; y por ende, menos se precisa cuál la contradicción con la resolución impugnada, incumpliendo la carga expresamente señalada en el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, cursante de fs. 272 a 281.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos