Auto Supremo AS/0924/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0924/2018

Fecha: 25-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 924/2018
Fecha: 25 de septiembre de 2018
Expediente:SC-154-17-S
Partes: Marco Odo Castillo Arauco y María Rosnely Mariaca Heredia c/ Martha Ribert Hurtado.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, entrega de bien inmueble y desocupación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 270, interpuesto por Martha Ribert Hurtado contra el Auto de Vista Nº 150/2017 de fecha 20 de julio, cursante de fs. 256 a 258 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, entrega de bien inmueble y desocupación, seguido por Marco Odo Castillo Arauco y María Rosnely Mariaca Heredia contra la recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 274 a 275 vta.; el Auto de concesión del recurso Nº 53/17 de fecha 03 de octubre de 2017 que cursa a fs. 277; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1221/2017-RA de 27 de noviembre que cursa de fs. 284 a 285; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Odo Castillo Arauco y María Rosnely Mariaca Heredia por memorial que cursa de fs. 23 a 25, iniciaron demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, entrega de bien inmueble y desocupación; acción que fue interpuesta contra Martha Ribert Hurtado, quien una vez citada, por memorial de fs. 43 a 46, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión, declaratoria de mejoras, nulidad por simulación, cancelación de matrícula en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 70/2015 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 216 a 218, declaró: 1) PROBADA en parte la demanda en lo relativo a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA el mejor derecho propietario. 2) PROBADA en parte la demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras, e IMPROBADA la reconvencional de usucapión, nulidad de venta por falta de forma, simulación entre contratantes y cancelación en Derechos Reales. 3) Dispuso que el monto a cancelar por las mejoras introducidas en el inmueble sean cuantificadas en ejecución de sentencia. 4) Que en el plazo de 30 días de haberse cancelado el monto por las mejoras introducidas por la demandada Martha Ribert Hurtado ésta desocupe y entregue el bien inmueble a la parte actora, bajo prevenciones de librarse mandamiento de lanzamiento. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la demandada Martha Ribert Hurtado, mediante memorial de fs. 225 a 234 vta., y María Rosnely Mariaca Heredia por memorial de fs. 237 a 238, interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 150/2017 de fecha 20 de julio que cursa de fs. 256 a 258 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron, con relación al recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente:
Que la apelante Martha Ribert Hurtado habría incumplido con su deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasionaría la sentencia, por cuanto no indicaría que norma fue incorrectamente valorada por la Juez A quo, o cual fue el error de hecho o de derecho en la resolución recurrida, al contrario, se referiría a aspectos procesales que no habrían sido objeto de análisis en la sentencia, concluyendo en ese sentido que se encontrarían ante un recurso de apelación carente de expresión y fundamentación de agravios que exigiría los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil. Con relación al recurso de apelación de la demandante señalaron que fueron los mismos actores principales que en su memorial de demanda reconocieron que Martha Ribert Hurtado habría realizado la construcción de una vivienda antes de la citación con la presente demanda, por lo que la determinación de que se indemnice por las mejoras y construcciones realizadas se ajustaría a lo determinado por los arts. 97 y 98 del Código Civil, desestimando de esta manera el agravio apelado. En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de Alzada declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de la parte demandada, y en virtud a lo expuesto en la apelación que interpuso la parte actora, CONFIRMÓ la sentencia apelada. Sin costas por haber impugnado ambas partes.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandada Martha Ribert Hurtado, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncia la ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, toda vez que los jueces de alzada habrían emitido dicha resolución luego de hacer una especie de relación doctrinal y académica, de manera genérica y lacónica, sin efectuar una operación lógica-jurídica de razonamiento que desemboque en una decisión amparada por aspectos legales, vinculados propiamente a la temática en debate o a los puntos que fueron desarrollados en el recurso de apelación.
2. Arguye que se habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, pues no sería evidente que su persona no haya mencionado o especificado y por ende fundamentado los agravios sufridos por la sentencia, por lo que una vez trascritos los agravios que expuso en su recurso de apelación, en los cuales se ratifica, aduce que el Auto de vista sería ilegal, arbitrario e infundado en su vertiente de motivación, tornándose contrario a los parámetros exigidos por la constitución y la ley.
En ese entendido, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se dicte uno nuevo dentro de los marcos previstos en las normas advertidas, y en el caso de que se considere el fondo de su recurso, solicita se case el Auto de Vista fallando en lo principal del litigio.
De la respuesta a los recursos de casación.
María Rosnely Mariaca Heredia y Marco Odo Castillo Arauco, por memorial de fs. 274 a 275 vta., contestan al recurso de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
-Que el citado medio de impugnación respondería a dilaciones procesales de los demandados, puesto que los jueces de instancia habrían valorado a cabalidad las pruebas y de manera clara habrían manifestado la falta de pruebas que existiría de la parte demandada.
-Que las observaciones realizadas en el recurso de “apelación”, ya habrían sido consideradas en virtud a un incidente de nulidad que habría presentado la parte actora en primera instancia, donde el juez A quo habría rechazado las mismas, sin embargo al no haber sido esa resolución objeto de apelación habría precluído el derecho a reclamar.
-Que la recurrente no demuestra, ni específica y menos fundamenta de manera congruente el agravio o agravios sufridos por los jueces de instancia, ya que al margen de no indicar si existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba también acusaría que las mismas no fueron valorados.
-Del mismo modo observan que la recurrente no señalaría que pretensión de la demanda principal o de la demanda reconvencional no fue valorada.
Por lo expuesto solicitan se emita auto supremo confirmando totalmente el auto de vista recurrido.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271 parágrafo III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia señala: “… no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “… las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.”, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia del mismo, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a los fundamentos expuestos en el punto anterior, a continuación corresponde dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Como primer hecho, Martha Ribert Hurtado en su calidad de demandada denunció que el Auto de Vista recurrido no tendría la debida motivación y fundamentación porque los jueces de alzada habrían emitido la misma de manera genérica y lacónica, sin efectuar una operación lógica-jurídica de razonamiento que desemboque en una decisión amparada por aspectos legales vinculados propiamente a la temática en debate o a los puntos que fueron desarrollados en el recurso de apelación.
Con relación a lo acusado, y conforme se desarrolló ampliamente en los puntos III.1 y III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que si bien los sujetos procesales tienen derecho a conocer las razones en las cuales las autoridades jurisdiccionales fundan su decisión, sin embargo, esta exposición de fundamentos no necesariamente implica que esta sea ampulosa y/o abundante, al contrario la debida motivación y fundamentación que debe tener toda resolución, está referida a que esta contenga consideraciones claras y precisas que hagan entendible del porqué de su decisión, evitando de esta manera reiteraciones innecesarias.
Bajo ese entendimiento, de la revisión del Auto de Vista Nº 150/2017 de 20 de julio (fs. 256 a 258 vta.), se tiene que los vocales suscriptores de dicha resolución luego de referirse a los antecedentes del proceso y resumir los agravios expuestos en los recursos de apelación de ambas partes, ya en el punto III.2 del Considerando III, de conformidad al principio de congruencia y citando jurisprudencia emitida por la Sala Civil Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, de manera por demás entendible para los justiciables, explicó las razones por las cuales consideró que el recurso de apelación de la ahora recurrente carecía de expresión de agravios y fundamentación tal como lo exigen los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil; es decir que los jueces de alzada, contrariamente a lo advertido en este reclamo traído a casación, sin realizar consideraciones reiterativas o hacer cita de una vasta jurisprudencia o de citas legales que resultan totalmente innecesarias, de manera puntual explicaron la razón para declarar inadmisible el recurso de apelación, situación por la cual el presente reclamo carece de sustento.
Sin perjuicio de lo ya expresado supra, si la recurrente consideraba que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista resultaban insuficientes, ésta en virtud a lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas de haber sido notificado con la resolución de Alzada, podía haber solicitado la aclaración, enmienda y/o complementación, y de esta manera enmendar la ausencia de motivación y fundamentación que alega, pues el no hacer uso de dicho derecho para reclamar irregularidades procesales, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, amerita la convalidación de dicho actuado no pudiendo reclamar en etapas posteriores que este sea subsanado.
2. Como último reclamo acusa la errónea e indebida aplicación de los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, arguyendo que no sería evidente que su persona no hubiese mencionado o especificado y por ende fundamentado los agravios sufridos por la sentencia, por lo que el Auto de Vista sería ilegal, arbitrario e infundado en su vertiente de motivación, tornándose contrario a los parámetros exigidos por la constitución y la ley.
Sobre el extremo denunciando, corresponde reiterar a la recurrente que la nulidad de obrados no procede ante la sola acusación de una posible irregularidad procesal, pues para que esta sea viable, al margen de ser advertida oportunamente, debe necesariamente ocasionar perjuicio e indefensión, ya que lo contrario implicaría ir contra el derecho que tienen las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es decir que la invalidación de los actos procesales procede cuando está asegura a las partes el derecho al debido proceso.
Bajo esa premisa, en el caso de autos, se tiene que la recurrente procura la nulidad del Auto de Vista en razón a que el Tribunal de alzada habría declarado inadmisible su recurso de apelación por carecer de la técnica recursiva adecuada; sin embargo, si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte el criterio formalista asumido en segunda instancia, toda vez que el principio pro homine o pro persona que deriva del pro actione, implica que debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, garantizando así el derecho de acceso a la justicia; empero, no menos cierto resulta ser el hecho de que al disponer la nulidad del Auto de Vista con la única finalidad de que se resuelvan los extremos alegados en el recurso de apelación donde la ahora también recurrente se limitó a acusar supuestas irregularidades que se habrían cometido en etapas procesales ya superadas como la citación con la demanda reconvencional donde observa el Poder Notariado de la representante de los demandantes, lo único que ameritaría sería un retroceso innecesario en el proceso, pues esas observaciones debieron realizarse oportunamente y no guardarse para una posible apelación de la sentencia, por lo tanto, como la recurrente no cuestionó esos hechos de manera pertinente, en razón a los principios que rigen las nulidades procesales se entiende que los mismos quedaron convalidados, máxime cuando estos fueron objeto de un incidente de nulidad que fue rechazado por el juez de la causa mediante Auto interlocutorio de 28 de noviembre de 2014 que cursa a fs. 194 y vta., y esta resolución no mereció impugnación alguna.
Finalmente, si bien en el recurso de apelación también acusó la demandada la “valoración mixta de la prueba”, empero más allá de las citas legales y doctrinarias que cursan en dicho punto, la recurrente omitió especificar la prueba que habría sido valorada de esa manera y como esta le ocasionaría perjuicio, resultando su fundamento vago y general, por lo tanto el pretender anular el Auto de Vista para que ese reclamo sea considerado también carece de trascendencia, pues en nada modificará la decisión asumida; de ahí que el reclamo acusado en este numeral 2) también deviene en infundado.
En virtud a lo expuesto, y toda vez que las acusaciones aducidas en esta instancia no resultan evidentes, corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 262 a 270, interpuesto por Martha Ribert Hurtado contra el Auto de Vista Nº 150/2017 de fecha 20 de julio, cursante de fs. 256 a 258 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
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