Auto Supremo AS/0002/2019-CC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2019-CC

Fecha: 10-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 2
Sucre,10 de enero de 2019

Expediente: 193/2017-C
Materia: Contenciosa
Demandante: Sociedad de Responsabilidad Limitada “NIBOL Ltda.”
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Distrito: Tarija
2º Magistrado Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1319 a 1330 de obrados, interpuesto por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Elsa Betty Barroso Jurado, en representación legal de la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, contra la Sentencia N° 01/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 1299 a 1317 vta., emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de contrato, seguido por la Empresa NIBOL Ltda., contra la entidad pública recurrente, el Auto Supremo N° 193-A de 23 de mayo de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 1351 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 01/2017 de 17 de marzo (fs. 1299 a 1317 vta.), declarando: 1) Probada la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación contractual e ineficacia de Resolución de contrato practicada en sede administrativa, y pago de daños y perjuicios de fs. 346 a 366 vta., subsanada a fs. 381 a 384 y fs. 398 interpuesta por Bladimir Zeballos Saavedra y Raúl Guillermo Almaraz Lobos, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada NIBOL Ltda., en contra del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, en consecuencia se dispone:
a) Dejar sin efecto la Resolución Contractual Unilateral realizada en sede administrativa por la entidad pública, por supuestas causales atribuibles al proveedor.
b) Se ordena el cumplimiento del contrato, más el pago de los intereses convencionales pactados contractualmente, conforme a las previsiones de la cláusula vigésima del contrato, para el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios causados, intereses éstos que serán calculados en ejecución de sentencia.
2) Improbada la demanda reconvencional de pago de multas contractuales, daños y perjuicios interpuesta por la Gobernación, en contra de la Empresa NIBOL Ltda., que cursa de fs. 842 a 850, subsanada de fs. 853 a 854 vta. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Elsa Betty Barroso Jurado, en representación legal de la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme los fundamentos del escrito de fs. 1319 a 1330, recurso que fue respondido por los representantes legales de la empresa NIBOL Ltda., mediante memorial cursante de fs. 1334 a 1340, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 193-A de 23 de mayo de 2017 (fs. 1351 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
En el fondo.-
1) Denuncia indebida aplicación del art. 518 del Código Civil (CC) al no ser aplicable al objeto del proceso por ser un contrato administrativo y no así civil, puesto que la Sentencia de 17 de marzo de 2017, aplicó indebidamente al caso concreto el artículo citado, porque el contrato de adquisición de maquinaria base de la presente acción cursante a fs. 231 a 237 no se trata de un contrato civil, sino de uno administrativo, con modalidad prevista en las NB-SABS; es decir, en el Decreto Supremo (DS) N° 181, sus arts. 85 y 86, por lo que, no podía pretender aplicar el art. 518 del CC porque el contrato no contempla en ninguna de sus partes duda sobre darle una interpretación favorable o no al proveedor en este caso NIBOL Ltda.
Continúa indicando que los contratos con el Estado si bien son de adhesión, este no surge únicamente con la suscripción del contrato, sino que contempla todo un procedimiento que también forma parte del contrato, pues existen una serie de normas para proceder a la contratación de bienes que deben ser cumplidas, y que tanto el DBC como la propuesta, son los documentos que regulan la propia ejecución del contrato en forma específica, pues en él se establecen las características, forma de ejecución, plazo de entrega, transcribe las “generalidades (ítem 5 y 6)” del contrato suscrito, para continuar indicando que ni la maquinaria en su totalidad ni el motor debían ser de origen chino, que además de estar inserto en el DBC, también se halla de la misma manera en la propuesta adjudicada; por lo que resultan totalmente inaplicables las disposiciones previstas en el art. 518 del CC, que rigen como obligaciones propias de un contrato entre particulares, pero que además obedecen a una etapa de ejecución del contrato al que no se pudo llegar producto del incumplimiento del proveedor.
2) Señala que existió error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 401-841, testifical pericial e inspección judicial cursante de fs. “166-1176” (sic); existiendo también un error de derecho en la valoración de documentos cursantes a fs. 84 a 156, 241-242, 249-264 de obrados y transcribe un párrafo de la Sentencia ahora recurrida e indica que el Juzgador incurre en error al pretender asignar “probatorio” (sic) (siendo lo correcto “valor probatorio”) a los papeles cursantes en obrados, que son fotocopias simples sin valor legal alguno y los Vocales al momento de pronunciar su Sentencia incurrieron en error de derecho también al asignar valor probatorio a las fs. 29 a 37 de obrados, asignándoles un valor probatorio que no correspondía.
En la forma.-
1) Señala que existe falta de motivación en la Resolución de agravios según el art. 254 num. 4) del CPC-1975, por violar el art. 190 del mismo Adjetivo Civil, porque en la Sentencia recurrida se puede advertir que al asegurar que no existía causal para operar la resolución de la relación contractual en sede administrativa, lo hizo sin pronunciarse sobre todos los hechos alegados por las partes, por ende es un fallo inmotivado e indica que el debido proceso, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional N° 0536/2010-R de 12 de julio y criterio ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0100/2013 de 17 de enero y 0780/2014 de 21 de abril, por lo que se infringió el art. 190 del CPC-1975, al no haberse dado una respuesta fundamentada, puesto que la Sentencia ni se molestó en pronunciarse si en obrados se cumplió con la carga de la prueba y no obstante se declaró probada la demanda cuando no existía prueba suficiente e improbada la demanda reconvencional, por lo que, se evidencia una falta de motivación en la Sentencia recurrida, causando agravios y que deben ser considerados pues están ante una Resolución inmotivada, haciendo que el razonamiento judicial de la Sentencia recurrida sea subjetivo y arbitrario por ser contrario al art. 190 del CPC-1975 y cita el Auto Supremo N° 213/2015 de 14 de enero (sin especificar que Sala lo emitió).
2) Afirma que se vulneró el derecho a la defensa por restringir la producción de prueba documental, estando dentro del periodo probatorio porque en la etapa procesal se restringió la producción de la prueba pericial que determine con lugar a la demanda reconvencional de pago de multas contractuales más daños y perjuicios, por lo que no pudo realizarse la pericia estando debidamente ofrecida y aceptada por el Tribunal, sin embargo, los Vocales rechazaron la producción de esta prueba cuando fueron ellos mismos quienes incumplieron la norma procesal, pues el procedimiento señala que cuando un perito no acepta el cargo designado, debe proceder a nombrarse otro, pues el ofrecimiento realizado si bien recae sobre una persona, la prueba aceptada y que debe ser producida es la pericia, independientemente de la persona sobre la cual recae, error que ha sido debidamente objetado por su parte porque se encontraba dentro del periodo probatorio pues este no había sido clausurado pero además porque se pidió designación de un nuevo perito, por lo que se violó al derecho a la defensa de la parte recurrente.
Petitorio:
Concluyó solicitando se case la Sentencia de 17 de marzo de 2017, dictando en su lugar “improbada la demanda principal en todas sus partes”; y con relación al recurso de casación en la forma: “Anule la Sentencia referida, debiendo en consecuencia lógica dictar nueva resolución en los términos reclamados por vía recursiva”.
Contestación al recurso:
Los representantes legales de la empresa NIBOL Ltda., presentaron memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 1334 a 1340), conforme los argumentos en el insertos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1319 a 1330, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente es necesario que se precise algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del presente proceso. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es un figura exclusiva del Derecho Privado; que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles“, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
En ese contexto, este Supremo Tribunal de Justicia ha caracterizado como elementos generales de todo contrato administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público. Los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato, las formas solemnes en el procedimiento de contratación, el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes, por guardarse prerrogativas propias de los órganos estatales, como son, el poder de control, poder de modificación unilateral del contrato, entre otras, confesión expresa de su papel protector de los intereses públicos.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia es uniforme y constante cuando sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance se podría citar muchos autos supremos, pero que sirva de ejemplo sólo el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, cuando expresa: “….De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público –servicio o interés público- (elemento objetivo).
Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "… son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ...".
De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público.
La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la hora de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes.
Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidos a la jurisdicción ordinaria –civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa.”.
Por otra parte se debe señalar que la Constitución Política de Estado Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contencioso administrativa, desarrollada y regulada por la Ley 620, al igual que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; D.S. 181 de 28 de junio de 2009, así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 775 dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”. Precepto normativo que señalaba la competencia de los contratos administrativos a la Extinta Corte Suprema de Justicia y que actualmente se encuentra regulada por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” que reconoce la jurisdicción especializada, en relación a lo establecido en el art. 179.I de la Constitución Política del Estado, de manera que corresponde referir a lo que dispone el art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo texto dice: “(Procesos en trámite).“Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley.”
La norma referida crea la jurisdicción especializada contencioso-administrativa regulada como jurisdicción especial, la misma, en sus dos esferas, vale decir en lo contencioso y en lo contencioso-administrativo, corresponde a la competencia de las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
Consiguientemente son los Tribunales mencionados, a quienes por ley se les atribuye la competencia para ejercer la jurisdicción contenciosa administrativa, razón que por expreso mandato de la ley deben conocer las causas a que se refieren los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil; la primera hace referencia a los casos en que exista controversia emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sin embargo esta última previsión, no debe ser interpretada de manera limitativa, en sentido de hacer mención únicamente a los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo comprendido sólo en su nivel Central, por el contrario la misma debe ser interpretada en un sentido amplio, pues, como se analizó inicialmente, el contrato de naturaleza administrativa es el parámetro que debe tenerse en cuenta a efectos de habilitar la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, concluyendo que habrá contrato administrativo en la esfera de los cuatro Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), entidades públicas con plena autonomía y en si en la esfera de toda entidad estatal sujeta a la Ley 1178, pues en esos ámbitos del Estado se desarrolla un función administrativa y existe el interés público, que cuando se constituye en el objeto directo de la contratación determina la naturaleza administrativa del contrato.
Lo expuesto permite concluir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado y de la Ley 620, la disposición final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), la competencia en lo contencioso-administrativo, corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia así como a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia y en casación ante la Sala Plena del Máximo Tribunal referido, consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos no corresponde a la vía ordinaria civil, puesto que resulta contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los tribunales ordinarios de materia civil o comercial, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado, la vasta jurisprudencia y la Ley 620.
Aclarada la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el siguiente análisis para el caso, en tal sentido se tiene:
Casación en la forma.
El recurrente reclama primero: la falta de motivación y fundamentación en la resolución y segundo: vulneración al derecho a la defensa por una supuesta restricción a la producción de prueba pericial.
Al respecto sobre la falta de motivación y fundamentación en la Resolución recurrida al afirmar que no existiría causal para que opere la resolución contractual; cabe señalar que en mérito al Principio de Legalidad contenido en la CPE, toda decisión judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene la autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación adoptada y lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Asimismo, la falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto la entidad recurrente acusa que la Sentencia Nº 01/2017, objeto del recurso, carece de fundamentación y motivación, situación que procesalmente es correcto analizarlo dentro del recurso de casación en la forma.
En ese sentido, de la revisión del Considerando II de la referida sentencia, se evidencia que, la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental del Justicia de Tarija, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión de la sentencia ahora recurrida, ya que contiene fundamentación y motivación respecto a la existencia o no de la causal para operar la Resolución del contrato por incumplimiento en la procedencia del motor chino, cuando la sentencia de forma expresa señala que: ”… al elaborarse las especificaciones técnicas, entendidas éstas como parte integrante del Documento Base de Contratación, elaborado por la Entidad Contratante, donde se establecieron las características técnicas de los bienes requeridos, se olvidaron consignar a momento de detallar los requerimientos técnicos del motor, que éste no debía ser de procedencia China, por lo que no podría pretender la Gobernación forzar una interpretación para llenar los vacíos o errores por ellos mismos cometidos, máxime si se considera que de conformidad a lo dispuesto por el art. 518 del C.C., en el capítulo referido a la interpretación de los contratos, se establece que la interpretación hecha en contra del autor de la cláusula….. y en caso de duda de alguna estipulación contractual, correspondía hacer una interpretación favorable a la empresa”.
Por consiguiente, se advierte que dicho reclamo de falta de fundamentación y motivación en la forma no resulta evidente puesto que si bien la citada sentencia no contiene una ampulosa argumentación, empero resolvió todos los puntos, en términos claros y precisos y que fueron objeto de la demanda contenciosa, advirtiéndose con claridad que el proceso fue desarrollado sin vicios de nulidad, por consiguiente no resulta cierto el reclamo interpuesto por el recurrente en cuanto al recurso de casación en la forma.
Sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa por restringir la producción de prueba pericial; cabe señalar que, de acuerdo al proveído de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 1029 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, estableció no ha lugar a la solicitud de sustitución de la perito designada para la realización de la pericia financiera, toda vez que el término probatorio ya se encontraba prescrito. Fs. 1029 vta.
En ese sentido, es necesario hacer notar al recurrente que de acuerdo al Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2016 de fs. 969 a 970 de obrados, se calificó el proceso como Ordinario de Hecho y se abrió el término probatorio de 30 días comunes y perentorios para las partes, estableciéndose los puntos de hecho a probar; sin embargo los Vocales de la mencionada Sala al evidenciar que dicho término probatorio resultaba insuficiente y considerando la complejidad de la causa, de oficio mutaron la parte pertinente de dicho Auto Interlocutorio, referido al periodo probatorio, con base al art. 189 del CPC-1975; por lo que, fijaron como término probatorio el de 50 días comunes y perentorios a las partes (fs.1003 vta.,) establecido en el Auto Interlocutorio Nº 12-C/2016 de 24 de mayo de fs. 1003 a 1004 vta., por lo que mal podría afirmar el recurrente que se vulnero su derecho a la defensa por restringir la producción de su prueba pericial ante la negación de sustitución de perito, aspecto que no resulta evidente conforme el citado Proveído de fs. 1029 vta., de obrados y más aún, porque de los datos del proceso, claramente se evidencia que los Vocales ampliaron el término probatorio a efecto que las partes del proceso puedan presentar la prueba que considerasen pertinente a sus pretensiones, pero obviamente de manera oportuna y conforme los plazos establecidos por ley para tal efecto, empero, la parte recurrente por negligencia y descuido evidente al plazo probatorio establecido en el caso de autos, solicitó recién el 15 de mayo de 2016, la sustitución de perito conforme se demuestra del sello de recepción del memorial de fs. 1029 de obrados, pero al haber sido presentada de manera extemporánea su petición conforme a los arts. 377 y 379 del CPC-1975, no correspondía dicha solicitud de sustitución de perito y menos aún, la producción de pericia conforme lo estableció la sala respectiva. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna al derecho a la defensa del recurrente como erradamente estableció en su recurso de casación en la forma, puesto que en el marco del debido proceso, en su elemento derecho a la defensa, los Vocales sustanciaron debidamente el proceso, respetando los plazos procesales establecidos para la producción de prueba, garantizando la igualdad de las partes en juicio, no resultando evidente los reclamos en la forma interpuestos.
Casación en el fondo.
De la lectura de los antecedentes se constata que fue tramitado un proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligación Contractual e Ineficacia de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, que después de su tramitación culminó con la Sentencia Nº 1/2017 que declaró PROBADA la misma, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución Contractual Unilateral realizada en sede administrativa por la Entidad Pública, por supuestas causales atribuibles al proveedor y además ordena el cumplimiento del contrato, más el pago de los intereses convencionales pactados contractualmente, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, intereses que serán calculados en ejecución de sentencia.
El argumento central de la referida sentencia, radica en que no hubo la exigencia de prohibición del origen del motor chino en las especificaciones técnicas del Documento Base de Contratación, por ende no se incumplió el contrato ni el DBC, al proveer los equipos con motores de procedencia china.
Al respecto, la sentencia incurre en una apreciación indebida de los hechos que se traduce en un error de derecho en la valoración de la prueba documental.
En tal sentido el Documento Base de Contratación (DBC), es el marco referencial en el que los proponentes, basan sus propuestas, no se lo interpreta cláusula por cláusula o de forma aislada, sino que responde de forma conjunta a las condiciones del contratante, para el bien o servicio solicitado, en la especie, conforme a las especificaciones requeridas para los Ítems 5 y 6 en el apartado 2 sobre las generalidades del equipo sub numeral 3, se establece clara e inequívocamente que el equipo y motor deben ser de última generación, cumplir con las normas ambientales, no tener partes o sistemas reacondicionados Y NO SER DE ORIGEN CHINO. Si bien la sentencia hace referencia a aquello, pero enfoca que la generalidad no hace a la exigencia específica; sin embargo para el caso, YA NO EXISTÍA LA NECESIDAD U OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS EL ORIGEN DEL MOTOR, PUESTO QUE YA ESTABA EXPRESAMENTE INDICADO CUANDO SE PROHÍBE QUE EL EQUIPO Y MOTOR SEAN CHINOS. De contrario si la entidad contratante hubiera querido que el motor o equipamiento sea chinos o de cualquier otra procedencia no se hubiese contemplado tal prohibición expresa, en las especificaciones genéricas.
El motor no es un simple accesorio o un elemento decorativo del motorizado, sino el primordial para el funcionamiento, conservación, durabilidad y resistencia del mismo, de ahí la exigencia de que cumpla con requisitos técnicos que no hacen al origen del mismo sino a las cualidades de éste, ya que aquello –el origen- está contemplado en las exigencias generales del mismo.
En consecuencia, ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando se prohíbe que el equipo y motor sean chinos.
Por tanto del proceso revisado se encuentra comprobado que los motores de estos equipos son de origen chino, lo cual no fue negado por el proveedor cumpliéndose la contingencia expresada en el DBC, consecuentemente ante tal incumplimiento correspondió la resolución del contrato.
En tal sentido bajo el contexto del recurso de casación interpuesto, corresponde en la forma se resuelva conforme lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil y sobre el fondo, al estar demostrado que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al apreciar la prueba, se aplique el art. 220. IV del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en cuanto a la forma y resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Elsa Betty Barroso Jurado, en representación legal de la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija de fs. 1319 a 1330 de obrados CASA, la Sentencia N° 01/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 1299 a 1317 vta., emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa de Cumplimiento de Contrato, seguido por la Empresa NIBOL Ltda., contra la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, consecuentemente legal la Resolución Contractual emitida al efecto.
Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Esteban Miranda Terán, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia cursantes en Secretaría de Sala.
Interviene en la suscripción del presente Auto, el Magistrado Ricardo Torres Echalar, conforme convocatoria de fs. 1361, ante la excusa formulada por el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, la misma que se declarada legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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