SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 4/2019.
FECHA: Sucre, 9 de enero de 2019.
EXPEDIENTE: 26/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Lilian Cuellar Virhuez contra Carlos Peña Cueva.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 15 a 16, presentada por Lilian Cuellar Virhuez, que fue dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 27 de Madrid-España dentro del proceso de divorcio seguido por Lilian Cuellar Virhuez contra Carlos Peña Cueva.
CONSIDERANDO I: Que, Lilian Cuellar Virhuez, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 27 de Madrid-España, que cursa de fs. 5 a 6 de obrados, en idioma español.
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 2 de julio de 2018 cursante a fs. 18 de obrados, que dispuso la citación de Carlos Peña Cueva con la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, mediante la provisión citatoria correspondiente, cumplida tal citación conforme consta a fs. 49, previo cumplimiento del plazo establecido para el pronunciamiento de la respuesta respectiva conforme el art. 507.II del Código Procesal Civil (CPC-2013) y previa conminatoria de ley de fs. 51 de obrados, respecto al pronunciamiento respectivo de la Defensoría que fue notificada en el proceso, se providenció “pasen obrados a Sala Plena” conforme proveído de fs. 55 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 num. I), de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de 27 de noviembre de 2009 emitida por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 27 de Madrid-España, se ha declarado disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas de conformidad con el su Código Civil y con los efectos legales inherentes; de la misma forma, la citada Sentencia hace mención al “Convenio Regulador de Divorcio de 29 de octubre de 2009”, el cual, contempla todos los aspectos referentes a la custodia de la menor, el derecho a visitas, asistencia familiar, etc., por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial.
Por lo expuesto, dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de 27 de noviembre de 2009, seguido por Lilian Cuellar Virhuez contra Carlos Peña Cueva, cursantes en fs. 5 a 6 de obrados.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 11, Folio Nº 11, del Libro Nº 5 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº COL-V1MZCEN, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, inscrita el 24 de diciembre de 2005.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fs. 2 a 3 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 4/2019.
FECHA: Sucre, 9 de enero de 2019.
EXPEDIENTE: 26/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Lilian Cuellar Virhuez contra Carlos Peña Cueva.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 15 a 16, presentada por Lilian Cuellar Virhuez, que fue dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 27 de Madrid-España dentro del proceso de divorcio seguido por Lilian Cuellar Virhuez contra Carlos Peña Cueva.
CONSIDERANDO I: Que, Lilian Cuellar Virhuez, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 27 de Madrid-España, que cursa de fs. 5 a 6 de obrados, en idioma español.
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 2 de julio de 2018 cursante a fs. 18 de obrados, que dispuso la citación de Carlos Peña Cueva con la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, mediante la provisión citatoria correspondiente, cumplida tal citación conforme consta a fs. 49, previo cumplimiento del plazo establecido para el pronunciamiento de la respuesta respectiva conforme el art. 507.II del Código Procesal Civil (CPC-2013) y previa conminatoria de ley de fs. 51 de obrados, respecto al pronunciamiento respectivo de la Defensoría que fue notificada en el proceso, se providenció “pasen obrados a Sala Plena” conforme proveído de fs. 55 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 num. I), de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de 27 de noviembre de 2009 emitida por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 27 de Madrid-España, se ha declarado disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas de conformidad con el su Código Civil y con los efectos legales inherentes; de la misma forma, la citada Sentencia hace mención al “Convenio Regulador de Divorcio de 29 de octubre de 2009”, el cual, contempla todos los aspectos referentes a la custodia de la menor, el derecho a visitas, asistencia familiar, etc., por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial.
Por lo expuesto, dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de 27 de noviembre de 2009, seguido por Lilian Cuellar Virhuez contra Carlos Peña Cueva, cursantes en fs. 5 a 6 de obrados.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 11, Folio Nº 11, del Libro Nº 5 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº COL-V1MZCEN, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, inscrita el 24 de diciembre de 2005.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fs. 2 a 3 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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