TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 004/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente: Cochabamba 28/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otro
Delito: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2018, cursantes de fs. 1120 a 1137 y 1169 a 1181, Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Navia Mallo, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, de fs. 1057 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Departamental de Cochabamba contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2013 de 12 de abril (fs. 738 a 761), el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, autores de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de reclusión de cinco años al primero y de tres años al segundo, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera ejecutoria.
b) Contra la referida Sentencia, los defensores de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 839 a 875) y el imputado Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 884 a 911), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la sentencia apelada, motivando la formulación de los recursos de casación.
1.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio., se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LO]).
I.1.1.1. Del recurso de casación de la defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi.
Refiere que en apelación, la defensa denunció como agravio la inobservancia de reglas de procedimiento o errores in procedendo en la audiencia de juicio oral sobre la forma en que se resolvieron los incidentes y excepciones en vulneración a los principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del juicio oral a momento de diferir la resolución de las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción, a la emisión de la Sentencia; sin embargo, en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, el Tribunal de alzada en ninguna parte emite pronunciamiento alguno sobre dichos agravios expresados, menos sobre la solicitud de que se disponga la nulidad del juicio oral y consiguiente reenvío al estar viciado de nulidad el proceso, en contravención del art. 124 del CPP y en vulneración al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de ser oído y juzgado en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada al derecho a la defensa y al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, generándose a su vez un defecto absoluto. De igual forma, en los agravios se alegó la indebida resolución de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y falta de acción; empero, el Auto de Vista tampoco procedió a analizar de forma individual cada una de esas excepciones en cuanto a los agravios mencionados en la apelación formulada, incumpliendo con la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006 y 152 de 2 de febrero de 2007.
En cuanto a los defectos de sentencia alegados en la apelación restringida, refiere los siguientes aspectos:
Al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, se denunció la existencia de error in ¡udicando o de derecho, por la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de su defendido y la vulneración del principio de legalidad penal; además, por la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la determinación de la existencia de dolo en su conducta, alegando en lo sustancial que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Conducta Antieconómica, porque la acción incriminada a Manfred Reyes Villa, no había causado un menoscabo, disminución, prejuicio, detrimento, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos de la Prefectura del Departamento de Cochabamba; puesto que, el hecho estaba referido simplemente a una propuesta alternativa de variante al tramo de El Sillar y no de un proyecto acabado a diseño final; que el Tribunal de Sentencia no había considerado en su justa dimensión haberse demostrado que la Prefectura de Cochabamba sólo había asumido el compromiso interinstitucional de mandar a elaborar una propuesta alternativa, siendo incorrecto lo expuesto por el Tribunal de origen en sentido de que la propuesta era inviable y menos consideró que los estudios realizados por los consultores habían sido financiados con recursos que estuvieron consignados en el presupuesto anual, en la partida de estudios e investigación, sin que el hecho de que no se ejecute el estudio pueda calificarse como un daño económico o conducta antieconómica, porque si no todos los estudios e investigaciones que se realizan en el ámbito de la gestión pública deberían penalizarse, de modo que el Tribunal de Sentencia de forma indebida e ilegal, pretendió forzar una adecuación típica vulnerando el principio de legalidad penal. También, se alegó al amparo del citado defecto no haberse tomado en cuenta que, durante el juicio oral, la parte acusadora no produjo prueba que demuestre que el financiamiento del estudio y elaboración de la propuesta alternativa, hubiese causado menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento o pérdida de los recursos de la Prefectura, pese a que reconoció que todos los actos estuvieron conforme a derecho. Además, en cuanto a la determinación de la existencia de dolo de la conducta de su defendido se alegó en apelación, no haberse demostrado de forma fehaciente y por tanto no se fundamentó de forma debida y legal, la existencia de conducta dolosa en la realización del referido trabajo; es decir, la conducta consciente, manifiesta e intencionada que habría incurrido para causar daño al patrimonio del Estado, cuando la voluntad fue buscar el mejoramiento de un tramo antiguo del camino Cochabamba-Villa Tunan.
Sin embargo, la parte recurrente denuncia que todos estos agravios no merecieron respuesta en absoluto, porque el Tribunal de alzada se limitó a sostener en seis líneas que el Tribunal de Sentencia había emitido una sentencia correcta y por ello no eran evidentes los agravios invocados referidos al incumplimiento de los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin tener en cuenta que los agravios eran otros, quedando demostrado que no resolvió los puntos cuestionados de la sentencia porque no fundamentó y menos dio respuesta a cada uno de los agravios invocados en el memorial de apelación restringida, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, invocando el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007.
También se alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, con el argumento de haberse incurrido en una fundamentación jurídica incongruente y contradictoria, porque se asumió que en el proceso de contratación se cumplió con lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Preinversión, las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios y el Reglamento del texto ordenado del DS 27328; empero, en la misma sentencia se concluyó que existía incumplimiento de las normas referidas, denotando la' existencia de una clara contradicción en estos dos fundamentos que ameritaban la anulación de la sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no se refirió ni dio respuesta efectiva al referido agravio, limitándose a sostener que la sentencia había sido pronunciada conforme a ley, resultando el Auto de Vista infra o cita petita, al omitir ..una, respuesta efectiva al referido agravio que había sido claramente expuesto; y por ende, requería una respuesta negativa o positiva.
De igual forma, se denunció haberse sostenido que los 75 días calendario asumidos por la Prefectura para el estudio era demasiado corto, cuya conclusión fue consignada sin sustento probatorio con valor legal, porque los aspectos subjetivos no tienen cabida dentro del sistema de la sana crítica, máxime si el Tribunal ' de sentencia tampoco había considerado la declaración del testigo Hernán Flores Poveda referido a que era posible realizar los estudios en ese plazo; empero, este agravio tampoco mereció respuesta efectiva porque el Tribunal de alzada se limitó a describir las tres fundamentaciones que debe contener una resolución, sin referirse en alguna línea o párrafo sobre el referido agravio, incurriendo en una omisión que vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
También se expuso como otro agravio la conclusión del Tribunal de origen en sentido que debió designarse una Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) y no un Máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS), sin tomar en cuenta que el reglamento señalaba de forma clara y taxativa las ocasiones en las que se debe designar a una Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, para llevar a cabo un proceso de contratación y a un Máximo Ejecutivo del Área Solicitante, razón por la cual en el caso de autos como se trataba de un proyecto que no se encontraba inmerso dentro el POA, la designación de un ARPC sin lugar a dudas hubiera representado un alejamiento total de lo establecido en la norma, sin que tampoco se hubiese dado respuesta al agravio, al consignar argumentos huérfanos de sustento fáctico y Jurídico relativos a responder y ante todo resolver el agravio invocado y denunciado en apelación restringida, impidiendo acceder a una respuesta efectiva, sin tomar en cuenta la doctrina de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005.
En apelación se denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración de los medios de prueba incumpliendo las previsiones del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, al haberse sostenido que por resolución su defendido había designado a Gustavo Navia como MEJAS, cuando lo que correspondía era designarlo como ARPC, para llevar a cabo el proceso de contratación y a partir de ello su defendido habría decidido realizar cinco consultorías individuales incurriendo en el delito de Conducta Antieconómica, porque ignoró deliberadamente toda la normativa vigente en materia de contrataciones de bienes, por lo que el proceso de contratación estuvo equivocado desde el comienzo. Con ese antecedente, la parte recurrente sostiene que dicha valoración es completamente equivocada porque de la lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales se designó a Gustavo Navia Mallo como MEJAS, se advertía que era completamente falso el hecho de que su defendido haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo, porque lo que sucedido es que Gustavo Navia Mallo fue designado como Director del SEDCAM el 2 de octubre de 2006 y al día siguiente se le designó como MEJAS, para que realice los procesos de contratación que le correspondía en calidad de Director del SEDCAM, en cumplimiento de las disposiciones del DS 27328 y otros, de modo que la designación fue de carácter general y en ningún caso específico para que realice contrataciones de consultorías individuales, siendo falso que mediante dichas resoluciones de designación su defendido haya decidido o dispuesto la contratación de consultorías individuales como de forma equívoca y falsa se había consignado en la sentencia.
En el mismo defecto de sentencia, se denunció que el Tribunal de Sentencia a momento de referirse a la prueba documental codificada como PD-3, consistente en fotocopias simples del Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba, oficio SDC/CAR/DIR-132/2007 de 26 de junio,, no obstante haberse otorgado valor probatorio, en la determinación de la responsabilidad y consiguiente fundamentación jurídica, no había realizado una adecuada valoración y compulsa de dicha prueba, donde se advertía que se había realizado el estudio, cumpliéndose con la finalidad que se buscaba que no era sino el realizar un estudio alternativo.
De igual forma, se denunció la ausencia de valoración al testimonio vertido por el testigo de descargo Hernán Flores Poveda, porque en la sentencia sólo se describió dicha prueba sin otorgarle el valor real para determinar la ausencia de responsabilidad penal de su defendido, porque el referido testigo sostuvo de forma clara y expresa que la factibilidad es el trabajo para una obra nueva, que en el proyecto Sillar Alternativo no era necesario un estudio de factibilidad, porque no contemplaba ese trabajo porque sólo era uno destinado al mejoramiento y pese a sostener el Tribunal de origen que el testimonio se consideraba relevante no lo tomó en cuenta, al haberse considerado únicamente que Gustavo Navia tenía dominio en todo momento de los estudios de consultorías y que conocía desde un principio que el estudio debía centrase en la antigua carretera Cochabamba-Chapare.
También, se denunció la mala valoración de los medios de prueba como la codificada como F-18, al establecerse que la misma era irrelevante con el argumento de que la comunicación interna no hacia al fondo del proceso, al dar solo a conocer que contiene los requisitos técnicos administrativos para realizar el trámite de licencia ambiental, incurriendo en una conclusión errada porque dicha prueba demostraba que el estudio fue completado; por tanto, existían todos los requisitos para el trámite de la ficha ambiental. De igual forma, se denunció la defectuosa valoración de la prueba signada como PD-5 que contenía entre sus documentos el instructivo de pago de 31 de enero de 2007, recibo de entrega de cheque/títulos valores y la factura de 31 de enero de 2007, elementos con los que se desvirtuaba el supuesto pago indebido y anticipado de la totalidad del estudio; sin embargo, en la fundamentación descriptiva,, el tribunal de origen ni siquiera hizo referencia a su existencia, refiriendo que se acreditaba el pago total de la consultoría el 28 de diciembre de 2006, siendo una valoración indebida e ilegal.
Precisados los agravios relativos a la defectuosa valoración probatoria, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada tampoco dio una respuesta efectiva, bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar la prueba, sin tomar en cuenta el cambio de línea jurisprudencia¡ por el Tribunal Supremo, que a partir del 2007 respeto a la facultad de valorar la prueba por el Tribunal de apelación, sostuvo hasta la fecha que el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer el control que la valoración efectuada por el Tribunal de origen se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas, incumpliendo los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 316 de 13 de junio de 2003.
1.1.1.2. Del recurso de casación de Gustavo Navia Mallo.
El imputado plantea el mismo motivo alegado por la defensora de oficio de Manfred Reyes Villa identificado en el inc. 2) del acápite anterior y con la invocación de los mismos precedentes, matizando respecto a su particular situación y refiriendo específicamente respecto al punto ii. que su persona como MEJAS, cumplió con todas sus atribuciones y su acción estuvo concentrada a que se realice la propuesta alternativa denominada Sillar Alternativo, con la finalidad de contribuir con una propuesta para encontrar una solución definitiva a los problemas que cada año se dan en el tramo El Sillar de la carretera Cochabamba Santa Cruz, en cumplimiento al acuerdo interinstitucional suscrito entre autoridades de la ABC, Autoridad Prefectura¡ y otras instituciones y que la orden del proyecto alternativo de ninguna forma resulta ser de carácter multidisciplinario; por el contrario, se adecúa a la disciplina de la ingeniería civil y sus componentes. Además, que no se consideró que el art. 9 del DS 27328, impone la prohibición del fraccionamiento de contrataciones (5 consultorías), apartándose de las modalidades y cuantías establecidas en el POA, por lo que la exigencia del citado art. 9 no era aplicable; menos la existencia de la prueba PD3 consistente en fotocopias en relación a la entrega de toda la documentación del proyecto a diseño final de la ruta alternativa al Sillar, entregado el 26 de junio de 2007 a la Presidencia del ABC, sin que se haya otorgado una respuesta efectiva en apelación.
En cuanto al particular punto iii. especifica que de la lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales fue designado como máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS), se advertía que era completamente falso el hecho que haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo, porque fue designado como Director del SEDCAM el Área2 de octubre de 2006 y al día siguiente 3 de octubre como Máximo Ejecutivo del Solicitante (ME3AS), de modo que el Prefecto no podía designar al Director del SEDCAM como MEJAS, para cada una de las contrataciones que realice el Servicio Departamental de Caminos, porque no podía designarlo todo el tiempo y por cada contratación que efectuaba la prefectura como MEJAS, sino que en pleno respecto a la Ley lo tenía que hacer al inicio de cada gestión, de modo que la supuesta irregularidad denunciada por los acusadores no fue demostrada con pruebas objetivas, habiéndose demostrado con ello el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, cuyo agravio al ser evidente correspondía ser considerado y resuelto conforme a ley, sin que sirva de excusa el hecho de sostener que el Tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba.
I.1.2. Petitorios.
La defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y el imputado Gustavo Navia Mallo, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita una nueva Resolución conforme la doctrina legal aplicable.
1.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 1212 a 1217, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, autores de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, imponiendo la pena de reclusión de cinco años al primero y de tres años al segundo, al concluir en la acreditación de los siguientes aspectos:
El 1 de septiembre de 2006, se suscribió un acuerdo institucional entre el Servicio Nacional de Caminos y la Prefectura de Cochabamba, para viabilizar el compromiso institucional de mejoramiento y ampliación de la red vial fundamental de Cochabamba, por lo cual el imputado Manfred Reyes Villa, en su condición de Prefecto de Cochabamba acordó en la cláusula tercera del respectivo documento presentar en el plazo de 75 días,, el estudio a diseño final de la alternativa para el mejoramiento y ampliación de la red fundamental de Cochabamba en lo concerniente al tramo del Sillar, originándose un procedimiento defectuoso al establecerse un plazo demasiado corto porque el estudio debía realizarse en un tramo de aproximadamente 121 km.
Para el citado estudio a diseño final, se suscribieron cinco contratos distintos, en momentos diferentes por cuanto las consultorías referidas al estudio de factibilidad técnico económico Componente Especialista en Carreteras, la Consultoría de Factibilidad Técnico Económica y el Componente Especialista en Hidráulica e Hidrología, fueron suscritas el 26 de diciembre de 2006 y las tres consultorías para el estudio a diseño final fueron suscritas el 16 de abril de 2007, 29 y 30 de mayo de 2007, bajo los contratos 0001/2007, 003/2007 y 004/2007.
Según la cláusula sexta de los contratos de consultoría 002/2006 y 003/2006, el consultor podía solicitar en forma expresa el anticipo de hasta el 20% del monto total del servicio, sin embargo, en el juicio se demostró que la Prefectura de Cochabamba hizo un pago irregular de 207.500 Bs que en los hechos significo el monto total del contrato a favor del consultor, en mérito a la instrucción de 28 de diciembre dada por el coimputado Gustavo Navia Mallo, sucediendo la misma situación de pago respecto a la consultoría Individual Estudio de Factibilidad Técnico Económica; siendo el pago del 100% de la consultoría atípica, pues para el pago de los contratos 002/20067 y 03/2006, lo lógico era que debía realizarse todo el trabajo que no podía cumplirse sólo en dos días; además de resultar ilógico el pago total del valor de las consultorías, pues recién el 3 de enero de 2007, se procedió a designar un supervisor que efectúo el seguimiento de los trabajos de consultoría.
En lo que se refiere a los pagos que realizó la Prefectura de Cochabamba entre diciembre de 2006 a mayo de 2007, para el estudio a diseño final de la variante denominada "sillar alternativo-"se erogó la suma de Bs. 1.615.000.- sin generarse beneficio alguno al tratarse de un estudio que no era viable; además, que el proyecto fue rechazado por varias deficiencias como el rechazo de la ficha ambiental, porque el proyecto pasaba por el Parque Nacional Carrasco protegido por Resoluciones Ministeriales; además, que para los pagos realizados debió tenerse en cuenta, las normas básicas de Inversión, al ser los dineros utilizados recursos de origen público.
La ruta que fue presentada comprendía un área protegida que era de conocimiento de los imputados, pese a eso se siguió con los estudios y lo es que peor se pagó por algo que se sabía que no iba a concretarse o materializarse, por lo que no se podía condicionar la factibilidad del proyecto a la promulgación de una ley.
El 2006 para los procesos de contratación, se encontraba vigente la Resolución Suprema 216768 referida a las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública y dada la envergadura del proyecto conforme el art. 35 del DS 27328 modificado por el DS 28271 de 28 de julio de 2005, debía hacerse una contratación por concurso de propuesta y no realizar la contratación bajo la modalidad de servicios individuales, por lo que debió además procederse a la designación de un ARPC y no un MEJAS; de modo que el imputado Manfred Reyes Villa, quien tenía pleno conocimiento de lo determinado el art. 35 del DS 27328, de manera dolosa y a sabiendas de que para llevar adelante este estudio en forma correcta y dada su envergadura debía contratar una consultoría multidisciplinaria, decidió llevar adelante un proceso de contratación distinto al determinado por ley para estos casos y tomó la decisión de fraccionar una consultoría que por su naturaleza era multidisciplinaria y respondía a nivel TESA (Técnico Económico, Social y Ambiental), porque el estudio a diseño final del proyecto sobrepasaba el millón de bolivianos, más cuando el art. 9 del DS 27328 de 32 de enero de 2004, prohíbe el fraccionamiento de contrataciones; además, que a sabiendas de que si procedía conforme el art. 35 del DS 27328 no iba a cumplir con presentar el estudio dentro de los 75 días que se puso como plazo, por lo que se apartó de la norma para efectuar contrataciones de consultores individuales únicamente con la finalidad de cumplir a ultranza con el compromiso adquirido con la ABC, porque la observancia de la citada norma implicaba mayor inversión de tiempo, lo que conllevaba a incumplir el compromiso, generando con esta modalidad de contrataciones de consultores individuales, un conjunto de resultados aislados que nunca fueron compatibilizados causando un daño económico al Estado.
Siendo que el imputado Manfred Armando Reyes Villa el año 2006 y 2007, era la máxima autoridad ejecutiva, asumió decisiones desde el momento en que se suscribió el acuerdo interinstitucional con el SNC llevando a la Prefectura a realizar un pago de Bs. 1.615.000.- por cinco consultorías que no tuvieron ningún beneficio para Cochabamba, configurándose el delito de Conducta Antieconómica.
En cuanto a Gustavo Oswaldo Navia Mallo, en su condición de Director Técnico del SEDCAM y dada su trayectoria en la administración pública y los numerosos cursos referidos a la Ley SAFCO, tenía bastante conocimiento de la normativa vigente y no hizo nada para corregir un procedimiento erróneo de contratación que se estaba llevando a cabo, pues cuando ingresó a trabajar al SEDCAM y fue designado como MEJAS para los procesos de contratación, ya tenía conocimiento de cómo se debía tramitar un estudio nivel TESA, causando de ese modo un daño económico al Estado.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
Los defensores de oficio del imputado Manfred Reyes Villa Bacigalupi, interponen apelación restringida planteando como motivos la inobservancia de procedimiento o errores ¡n procedendo, denunciando cuestionamientos referidos a: las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal; vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del Juicio Oral; indebida participación de un apoderado que no reunía la condición de representante legal de la Gobernación de Cochabamba; vulneración del art. 92 del CPP; inobservancia del derecho al debido proceso, en su garantía mínima del derecho al juez natural independiente, competente e imparcial; inobservancia del principio de irretroactividad; falta de notificación personal con las acusaciones, radicatoria y auto de apertura de juicio oral; vulneración del derecho de defensa por falta de designación de defensor de oficio desde el 1 de enero hasta el 31 de enero del 2013 y negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial en la etapa del juicio oral. Además, defectos de sentencia por "Error in iudicando o de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantivo penal en la calificación legal", incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en el juicio oral; y, fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria.
Por su parte, el imputado Gustavo Navia Mallo recurre de apelación restringida y al igual que el anterior recurso impugna los temas relativos a la inobservancia de las reglas de procedimiento sobre la forma y momento procesal de resolverse la excepción de prescripción; la vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del Juicio Oral al momento de diferir la resolución de las excepciones e incidentes para Sentencia; de la indebida clausura del debate respecto a la indebida participación de un apoderado que no reúne la condición de representante legal de la Gobernación de Cochabamba; añadiendo la vulneración del Principio de Continuidad del Juicio Oral por la indebida interrupción en la fase de la discusión final y clausura del debate; la indebida redacción, lectura y notificación de la sentencia fuera de plazo; y, la indebida resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. También denuncia que se incurrió en los defectos previstos en el art. 370 del CPP, incs. 1), 5) y 6).
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara improcedentes los recursos de apelación restringida incluidas las apelaciones incidentales, confirmando la sentencia y la resolución apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la defensa del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, denuncia en primer término que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de inobservancia a las reglas de procedimiento o errores in procedendo en la audiencia de juicio oral sobre la forma en que se resolvieron los incidentes y excepciones, menos con relación a la denuncia de indebida resolución de las resoluciones de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción; y en segundo término, denuncia la existencia de incongruencia omisiva con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP. Por otra parte, el citado imputado al igual que el coimputado Gustavo Navia, denuncian la falta de respuesta efectiva con relación a los motivos de apelación fundados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto se refiere a la denuncia de incongruencia omisiva.
Sobre este particular motivo, la defensa del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, invoca el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, dictado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Falsedad Material, por el cual el Tribunal de Casación verificó, ante la denuncia de que la resolución recurrida vulneró el art. 398 del CPP al no haberse circunscrito el Tribunal de alzada a los puntos apelados, que el Auto de Vista impugnado sólo hizo mención a los requerimientos de las partes procesales, con los que intentó suplir el fundamento que exige el art. 124 del citado Código, estableciendo la siguiente doctrinal legal: "(...) el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la suprema a la de la norma constitucional, incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos 'Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada corneta uno o rn6s defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas”
El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, advirtiéndose en casación que el Tribunal de Alzada valoró un solo elemento de prueba, hecho que además no correspondía a su competencia, vulneró ostensiblemente la valoración integral que es facultad del Tribunal de Sentencia; además, de haber otorgado crédito al imputado sin evidenciar varios puntos apelados, de modo que el Tribunal de apelación, en una actitud condescendiente, vulneró su propia competencia, al no ponderar los puntos apelados, siendo deber de la autoridad jurisdiccional evidenciar que los puntos apelados se encuentren sustentados fáctica y jurídicamente, por lo que se estableció la siguiente doctrina: “(…) la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal”
También se invoca, el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, dictado en una causa por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, que estableció la siguiente doctrina: "(...) el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”; al evidenciarse en casación que el Tribunal de Apelación no circunscribió el Auto de Vista a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, vale decir, no resolvió los puntos impugnados.
Verificándose que las doctrinas legales aplicables desarrolladas en los tres precedentes invocados se originan en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los puntos apelados, circunstancia que motiva el planteamiento del reclamo sujeto a análisis, se hace menester efectuar las siguientes precisiones; por un lado que el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; 1,) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autor/dad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo as que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, '...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mimo ' (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: 'El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum' (Couturé, Eduardo 1 Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución , se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Por otro lado, debe enfatizarse que en materia procesal, se hace necesario observar el cumplimiento de principios que estructuran el trámite penal, es así que: el principio de especificidad o legalidad, señala cuáles son las causales de nulidad; el principio de trascendencia, establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio,, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos.
Estos principios están contenidos en el art. 167 del CPP, que señala: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código (principio de especifidad o legalidad), salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado (principio de convalidación), -prosiguiendo- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio (principio de trascendencia)".
Esto implica que el principio de convalidación y trascendencia, se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravio, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad, lo que implica en el ámbito de una denuncia de incongruencia omisiva, que la parte recurrente fundamente las razones por las cuales sostiene la existencia de un perjuicio emergente de la falta de respuesta a algún motivo alegado en los distintos medios de impugnación que la norma procesal penal le reconoce.
Esto implica, a partir de la solución jurídica dada por los Autos Supremos 176/2015-RRC de 12 de marzo, 372/2015-RRC de 15 de junio, 172/2016- RRC de 8 de marzo, 344/2016-RRC de 21 de abril y 678/2016-RRC de 12 de septiembre, entre otros, la necesidad de que se demuestre cuál la trascendencia o relevancia de las cuestiones apeladas en la resolución de fondo del proceso, debiendo la parte que se sienta afectada por un acto o resolución cumplir con la carga argumentativa en la técnica recursiva que viabilicen la posibilidad de dejar sin efecto una resolución judicial como se pretende en el caso concreto, específicamente el Auto de Vista que resolvió las apelaciones formuladas en el proceso.
Ahora bien, de los antecedentes procesales se constata que la defensa de oficio del imputado, bajo el acápite "DE LA INOBSERVANCIA DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO O ERRORES IN PROCEDENDO" (sic), planteó como primer cuestionante de apelación, la inobservancia de las reglas de procedimiento en la audiencia del juicio oral sobre la forma en que se resolvieron los incidentes y excepciones, refiriendo que se interpusieron dos excepciones, de falta de acción y de extinción de la acción penal por prescripción y siete incidentes de nulidad por defectos absolutos y que una vez interpuestos, el Tribunal de Sentencia los corrió en traslado a efectos de que tanto el Ministerio Público como el acusador particular respondan, lo que en efecto sucedió y pese a que ambas parte esperaban que los planteamientos sean resueltos en cumplimiento del art. 303 del CPP, mediante resolución debidamente motivada en derecho, de forma indebida dispuso resolver tanto las excepciones como los incidentes en sentencia.
En ese contexto, reclamaron que las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 279 y 289 del CPP, son de previo y especial pronunciamiento, de modo que el juzgador o tribunal, antes de seguir con la tramitación de la causa, debió resolverlas; ya que, ambas pretensiones se oponen o atacan la vigencia o desarrollo de la acción penal; por tanto, era obligación del Tribunal de Sentencia resolverlas de forma previa y especial; sin embargo, no obró de esa forma, al contrario difirió la resolución de las excepciones para el momento de emitir la Sentencia resolviendo el fondo del problema planteado.
Abundando el reclamo, se verifica que en la apelación se denunció la vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del Juicio Oral a momento de diferir la resolución de las excepciones e incidentes para Sentencia, alegando que el Tribunal de Sentencia luego del planteamiento de los incidentes interrumpió el desarrollo del juicio oral saliendo de la audiencia, entraron a la sala de deliberaciones, para luego salir y hacer conocer su determinación de deferir la resolución de todos los incidentes para sentencia, en contravención de los arts. 329, 330 y 334 del CPP.
Siempre acudiendo a los antecedentes, se constata que la defensa también impugnó en el ámbito de los incidentes de actividad procesal defectuosa, la indebida participación de un apoderado que no reunía la condición de representante legal de la Gobernación de Cochabamba, además de incidentes de nulidad por vulneración del art. 92 del CPP, del derecho al debido proceso, en la garantía mínima del derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial, inobservancia del principio de irretroactividad, falta de notificación personal con las acusaciones, radicatoria y auto de apertura del juicio oral, falta de designación de defensor de oficio desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2013, así como la negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial.
Ahora bien, acudiendo al contenido del Auto de Vista impugnado, se constata que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y dentro de ella la apelación incidental interpuesta por ambos imputados, confirmando la sentencia y la resolución apelada, refiriendo en la primera parte en cuanto a los recursos de apelación incidental, que los imputados formularon incidentes solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, defecto absoluto respecto a la declaración de Manfred Reyes Villa, excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida, defecto absoluto de que no se habría notificado con las acusaciones, radicatoria y el auto de apertura de juicio oral de manera personal en el domicilio real del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa, inobservancia del debido proceso respecto a la garantía del Juez Natural, incidente de la retroactividad de la Ley, defecto absoluto respecto de la rebeldía de 2011 y defecto absoluto respecto a la falta de defensor de oficio, resueltos en la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, para luego destacar que el Tribunal de Sentencia efectuó una relación pormenorizada, fundamentada y motivada de cada uno de los incidentes planteados en audiencia de Juicio Oral, sustentado cada uno de los argumentos jurídicos especificados para cada uno de los incidentes y habiendo dado cumplimiento a la misma en previsión al art. 124 del CPP, correspondiendo confirmar dicha Resolución emanada por los incidentes.
Seguidamente, abordó las denuncias de nulidad absoluta por violación al derecho al Juez natural e independiente, competente e imparcial, inobservancia del principio de irretroactividad, incidente relativo a la declaratoria de Rebeldía, incidente de nulidad por falta de notificación de actuados procesales de manera personal en el domicilio real de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi e incidente de nulidad de defecto absoluto por falta de designación de defensor de oficio desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2013, al incidente de nulidad referido a la negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial, para finalmente concluir que no existía defecto procesal alguno, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que pueda causar la nulidad, menos vulneración al derecho a la igualdad; toda vez, que no existía evidencia de que a los imputados se les haya restringido en alguna medida su derecho a la defensa en igualdad de oportunidades y condiciones de acceso a la justicia, o que se les haya situado en desventaja por habérseles impedido utilizar algún mecanismo defensivo; al contrario, gozaron de las mismas oportunidades, ejerciendo amplia e irrestrictamente su derecho a la defensa.
Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de en el considerando III del Auto de Vista impugnado destinado a precisar los fundamentos de las apelaciones, identificó de manera específica los reclamos formulados en apelación restringida, cuya omisión de pronunciamiento se reclama en casación, bajo los epígrafes "ACUSA LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE PROCEIDMDIENTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL SOBRE LA FORMA EN QUE SE RESOLVIO LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES" (sic) y "Vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad, y continuidad del Juico Oral al momento de diferir la resolución de las excepciones e incidentes para Sentencia" (sic), desglosando con toda amplitud cada uno de los argumentos; en el considerando V del Auto de Vista recurrido destinado a los fundamentos jurídicos de la resolución, el Tribunal de alzada efectuó una consideración introductoria y remisiva a los antecedentes, para luego considerar las diferentes impugnaciones relativas a incidentes, sin pronunciarse sobre el primer planteamiento efectuado en la apelación relativa a la oportunidad procesal en que la que fueron resueltas tanto las excepciones como los incidentes, así como con relación a la denuncia de vulneración de los principios de inmediación, publicidad y continuidad del juicio oral, emergente en el planteamiento de la parte apelante de los actos que precedieron la determinación del Tribunal de Sentencia de posponer el tratamiento y resolución de los incidentes y excepciones a tiempo de emitirse la sentencia; sin embargo, del contenido del recurso de casación sujeto a análisis se verifica que el recurrente no fundamenta como le correspondía, cuál el agravio o perjuicio que se habría producido por la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre ambas problemáticas, que básicamente están direccionadas a cuestionar el momento procesal en el cual el Tribunal de Sentencia hubiese resuelto excepciones e incidentes, cuando la disposición contenida en el art. 345 del CPP, reconoce la potestad de ese Tribunal de resolver todas las cuestiones incidentales en sentencia, por lo que la inobservancia de una carga procesal asignada a la parte recurrente hace que el motivo devenga en infundado.
Similar entendimiento debe ser aplicado en cuanto a la denuncia de falta de análisis a la apelación interpuesta sobre las excepciones de prescripción y de falta de acción, pues se advierte que la defensa del imputado impugnó en su posición la indebida resolución de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y falta de acción, argumentando que el Tribunal de Sentencia no las resolvió en relación a los fundamentos que la defensa expuso en audiencia y si bien el Tribunal de alzada pese a identificar los motivos de apelación conforme se extrae a fs. 1059 del cuaderno procesal, bajo el epígrafe: "De la indebida resolución de las excepciones de Extinción de la acción por prescripción y falta de acción “ (sic), no emitió pronunciamiento alguno, la parte recurrente no fundamenta como le correspondía el perjuicio derivado de esa omisión, que no puede ser deducido de oficio por este Tribunal, en consideración al principio de imparcialidad que rige su actuación.
Al análisis efectuado, debe añadirse a partir de la comprensión del recurso de casación formulado por la defensa de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y del Auto de Admisión conforme el examen efectuado por esta Sala Penal en su punto 2) 1. que la incongruencia omisiva también hubiese concurrido con relación al motivo de apelación formulada con base al art. 370.1) del CPP, por lo que al tratarse de la misma problemática procesal con la invocación del ya citado Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, resulta conveniente resolverla en el presente acápite, verificándose que los defensores de oficio del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, denunciaron como primer defecto de sentencia: "Error in iudicando o de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal", por vulneración del principio de legalidad penal, sosteniendo previa descripción del art. 224 del CP, que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal y si bien se verifica que el Tribunal de alzada después de dejar constancia de haber resuelto las apelaciones formuladas respecto a los distintos incidentes opuestos por ambos imputados, se limitó a otorgar respuesta a uno de los planteamientos efectuados por el coimputado Gustavo Navia Mallo sobre la alegada falta de consideración de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin brindar respuesta a los planteamientos de la defensa de Manfred Reyes Villa, esta Sala Penal debido a la deficiente técnica recursiva de la parte recurrente carece de elementos para visualizar cuál el agravio provocado con esa omisión por la falta de argumentación sobre el particular en el recurso de casación sujeto a análisis, sin que dicha carga pueda ser suplida de oficio.
III.2. Respecto a la denuncia de falta de respuesta efectiva del Tribunal de alzada.
En este segundo motivo, ambos imputados invocaron en calidad de precedentes el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2, que ya fue identificado en el acápite anterior, así como el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado en un proceso tramitado por el delito de Perturbación de posesión y otros, por el cual se evidenció que el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia con el fundamento de que la impugnación no refirió que la resolución apelada, hubiera incurrido en defectos sustanciales por mala aplicación de la ley o defectos absolutos ni relativos que pudieran promover su modificación o nulidad, conforme a los arts. 169 y 370 del adjetivo penal; empero, la resolución impugnada, no realizó una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo,, evidenciándose que los Tribunales inferiores estructuraron sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, incumpliendo con la obligación establecida en el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los 'considerandos' de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: '...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de relación provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado’.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”
También invocaron el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, pronunciado en una causa seguida por el delito de Difamación y otros, que estableció la siguiente doctrina: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 2831 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”. Dicho entendimiento fue asumido al constatarse en casación, la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de Calumnia en la sentencia cuestionada, que no fue observada en el Auto de Vista objeto de la impugnación, pese a considerarse como defectos absolutos, incursos en el art. 169.3) con relación al art. 370.1) del CPP, la no calificación jurídica en sentencia de los hechos ilícitos procesados y la inexistencia de fundamentación de la imposición de las penas, siendo de acuerdo a los arts. 169.3) del CPP y 100 de la Ley de Organización Judicial, defectos absolutos la falta de fundamentación de la valoración de la prueba y que el Auto complementario sólo lleve la firma de un Vocal.
Por otra parte, invocaron el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, verificándose en casación que el Tribunal de Alzada al resolver cinco de los siete motivos del recurso de apelación restringida, omitió otorgar respuestas debidamente fundamentadas y previo análisis individualizado de cada uno de ellos, sino que asumió una conclusión general y abstracta, incurriéndose en un evidente vicio de incongruencia omisiva que afecta al deber de fundamentación vulnerando al derecho a la defensa y al debido proceso, sin que dicha exigencia de fundamentación quede cumplida con el desglose de sentencias constitucionales y resoluciones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia del país, por lo que estableció la siguiente doctrinal legal aplicable: "El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por otra parte, si bien los tribuna/es de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho”
Además, invocaron el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Tentativa de Homicidio, en que se advirtió en casación que el Tribunal de alzada incurrió en el análisis de situaciones de hecho, estableciendo la siguiente doctrina: "Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la Republica, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el árgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal”
Así identificados los precedentes, se tiene que los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 171/2012-RRC, contienen doctrina legal generada en situaciones similares a la planteada en este segundo motivo relativo a falta de fundamentación, con los que corresponde la labor de contraste, no así respecto a los demás fallos invocados al referirse a problemáticas procesales distintas a la planteada por los recurrentes.
En ese sentido, se tiene que los imputados impugnan el Auto de Vista alegando que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta efectiva a los motivos de apelación restringida fundados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo necesario acudir a los fundamentos de las apelaciones y a la respuesta otorgada por la Sala de apelación, a los fines de verificar si la denuncia tiene o no sustento; verificándose respecto al primer defecto, qué los defensores de Manfred Armando Antonio Reyes Bacigalupi, denunciaron el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto la Sentencia apelada presentaría una fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria, ya que en el punto de "Hechos Probados", numeral 9, señaló que en el proceso de contratación se cumplió lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública en su arts. 1, 3, 8; el Reglamento Básico de Preinversión en sus arts. 1, 4, 5 incs. 1) y 2), 7 y art. 14, las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios (D.S. No. 27328 texto ordenado) arts. 3 inc. R), 9, 13, 35 y 47, así como el Reglamento del texto Ordenado del DS 27328 art. 13, sin embargo en el III considerando de la Fundamentación Jurídica, numerales 1, 2, 3 y 5, el Tribunal fundamentó manifestando el incumplimiento de las normas referidas precedentemente, lo que denota una clara contradicción entre estas dos partes de la Sentencia. Además, en el numeral 1 de la fundamentación, el Tribunal concluyó que los 75 días calendario asumidos por la Prefectura para el estudio era demasiado coito, conclusión sin sustento en prueba alguna e insuficiente en su fundamentación, ya que el testigo Hernán Flores Poveda refirió que era posible realizar los estudios en ese plazo, porque "se incrementó el número de personal como los explicaba para la ejecución de su trabajo...." y que se podía "cumplir con el tiempo unos 35 días en concluir el nuevo trabajo, no es un camino nuevo, no es una apertura nueva es un camino existente."
Además, el numeral 5 de la fundamentación jurídica (Pág. 23), párrafo 2 parte final refirió que debió designarse un ARPC y no un MEJAS sin tomar en cuenta que el reglamento señala las ocasiones en las que se debe designar a un ARPC y a un MEJAS, y en el caso concreto se trataba de un proyecto que no se encontraba en el POA, por lo que el designar un ARPC, sin lugar a dudas hubiera representado un alejamiento total de lo establecido en la norma; lo que implicaba, que se consignaron argumentos contradictorios e incoherentes que carecen de sustento fáctico y jurídico, sin una justificación interna ni externa, careciendo la sentencia de una fundamentación jurídica.
Por su parte, el coimputado Gustavo Navia Mallo, también alegó falta de una fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, incurriendo en error in procedendo, porque la Sentencia carecía de una razonable y suficiente fundamentación jurídica, especificando el tema relativo a la contradicción sobre el cumplimiento de las normas y al plazo de 75 días.
Por otra parte, en la apelación restringida del primer imputado, se denunció también como defecto de sentencia, la incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en el juicio oral, conforme los arts. 173 e inc. 6) del art. 370 del CPP; ya que, según las hipótesis de las acusaciones, Manfred Reyes Villa emitió la Resolución Prefectural por la cual designó como MEJAS a Gustavo Navia en lugar de designarlo como ARPC y con aquella designación realizó la contratación de consultorías individuales en contravención de los arts. 47 del DS. 27328 y 22 de su Reglamento, situación que fue recogida en la Sentencia para ser condenado por el delito de Conducta Antieconómica. Sostuvieron además los apelantes que esta valoración de la prueba resultaba completamente equivocada; ya que, de una lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales se designó a Gustavo Navia Mallo como Máximo Ejecutivo del Area Solicitante (MEJAS), podía evidenciarse que era completamente falso el hecho de que su defendido haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo. Lo que sucedió es que Gustavo Navia Mallo, fue designado como Director. del SEDCAM el 2 de octubre de 2006 y al día siguiente 3 de octubre de 2006 se lo designo como Máximo Ejecutivo del Area Solicitante (ME3AS) para que realice, dice la resolución expresamente, "todos los procesos de contratación que le corresponde en su calidad de Director del SEDCAM en cumplimiento a las disposiciones del DS 27328 y otros"; entonces, esa designación era de carácter general, no específica para que realice contrataciones de consultorías individuales para el proyecto el Sillar Alternativo; por lo tanto, era falso que mediante dichas resoluciones de designación su defendido haya decidido o dispuesto la contratación de consultorías individuales, como de forma equivocada y falsa se señaló en la Sentencia.
Por otra parte, se argumentó en este motivo de apelación, que el Tribunal de sentencia a momento de referirse a la prueba documental, codificada como PD-3, no tomó en cuenta que dicha prueba documental demostraba que se realizó el estudio; es decir, se cumplió con la finalidad que se buscaba, el de realizar un estudio alternativo, circunstancia que no fue valorada y tomada en cuenta en la determinación de la responsabilidad por el Tribunal de Sentencia. Tampoco, se valoró esta prueba de forma integral dentro del contexto en que fue suscrito el acuerdo interinstitucional, no existía ni una sola referencia de estas pruebas dentro la Sentencia impugnada, se describió la prueba testifical prestada por el testigo de descargo. Hernán Flores Poveda; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente dicha prueba, por lo que no fue considerada en su real valor al determinar la responsabilidad de su defendido. En cuanto a la prueba F-18, pese a ser descrita fue considera como irrelevante, pese a demostrar que el estudio fue completado, tanto así que existían todos los requisitos para el trámite de la ficha ambiental.
También se alegó en la apelación y en el ámbito del mismo defecto, que la prueba signada como PD-5, contiene entre sus documentos el Instructivo de Pago de 31 de enero de 2007, recibo de entrega de cheque/títulos valores, factura de la indicada fecha, elementos con los que se desvirtuó el supuesto pago indebido y anticipado de la totalidad del estudio, sin embargo, en la fundamentación descriptiva de la Prueba no se hizo referencia a las mismas y al contrario, se refirió que se acreditó el pago total de la consultoría el 28 de diciembre de 2006 y sobre este aspecto el Tribunal de sentencia consideró que el hecho de que Gustavo Navia hubiera ordenado la emisión de cheques dos días después de la suscripción de los contratos 002/2006 y 003/2006 del 26 de diciembre de 2006, mencionados en la página 21 de la sentencia, implicaría la realización del pago a favor de los consultores, y por tanto un pago anticipado, siendo una valoración indebida e ilegal, más cuando no existía ninguna prueba que en esa fecha Gustavo Navia o la administración del SEDCAM, haya entregado sumas de dinero a los consultores, ni que éstos hayan recibido dicha sumas, al sólo existir prueba sobre la emisión 1de los cheques, e incluso no existía prueba de que los cheques hayan sido entregados y cobrados en esa fecha por los consultores; por tanto, ese hecho era inexistente o mínimamente el tribunal valoró de forma errónea la prueba referida.
En tanto que el coimputado Gustavo Navia Mallo, alegó en el marco del mismo defecto de sentencia, la incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en el juicio oral, conforme los arts. 173 y inc. 6) del art. 370 del CPP, porque el tribunal no consideró que el estudio del proyecto alternativo el sillar, contemplaba específicamente un rubro de la ingeniería civil y de especialidad en caminos; en ese orden, el estudio del proyecto alternativo de ninguna forma resultaba de carácter multidisciplinario, por el contrario se adecuó a la disciplina de la ingeniería. Relievó que el Ministerio Público no demostró con auditoría técnica que para un camino existente desde el año 1930, se requiera imperativamente proyecto de factibilidad e inversión pública, menos se consideró que el art. 9 del D.S. 27328 impone la prohibición del fraccionamiento de contrataciones (en el caso 5 consultorías), apartándose de las modalidades y cuantías establecidas en Programa de Operaciones Anual POA, para el caso el estudio del proyecto alternativo el Sillar, no estaba previsto ni contemplado en el POA 2006 ni 2007, por lo que ese fundamento no se adecuó a la exigencia del art. 9 del Decreto Supremo aludido. También, hizo observaciones respecto de las pruebas PD-3, F-18 y PD-5, además a la declaración de Hernán Flores Poveda.
Ahora bien, acudiendo a la resolución impugnada de casación, se verifica que el Tribunal de alzada señaló en relación a que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal que la dictó, señaló el lugar y fecha, las partes que intervinieron, los abogados, la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, identificada en el encabezamiento y el considerando primero de la Sentencia; asimismo, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en el segundo y tercer Considerando, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios obtenidos, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumplió de manera integral con la fundamentación probatoria, para finalmente proceder a efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que se probó en el Juicio, al efectuar la fundamentación jurídica del fallo, con sustento en criterios doctrinarios; es decir, que de la lectura íntegra de la Sentencia apelada, se podía apreciar una fundamentación suficiente, que cumplió con las dos labores intelectivas de la fundamentación probatoria, expresando los motivos por los que el Tribunal de Sentencia estableció la existencia del hecho ilícito objeto del proceso y la responsabilidad penal del encausado.
Agregó que la Sentencia guardó coherencia en todo el despliegue de los razonamientos lógicos realizados, estrechamente vinculados con los supuestos fácticos esgrimidos en el pliego acusatorio, el objeto de probanza y debate en el juicio, y lo que de la prueba han extraído, sin que exista incoherencia alguna, por cuanto era evidente que toda la fundamentación se encamino a un mismo objetivo, de establecer con sustento en la prueba, la responsabilidad del procesado en el delito de concusión, bajo los supuestos fácticos relatados en la acusación y el Auto de Apertura de Juicio; bajo razonamientos basados en elementos objetivos de prueba. Por consiguiente, la Sentencia fue suficientemente fundamentada y no era contradictoria en toda su redacción, no existiendo razón para dar mérito al recurso de apelación sustentado en el art. 370 inc. 5) del CPP, máxime cuando el procesado no fue explícito en cuanto la falencia en la fundamentación, basando este punto de impugnación en sus propias apreciaciones efectuadas de alguna prueba, que correspondía al proceso de valoración de exclusiva atribución del Tribunal de Sentencia.
El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de que: "la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, Núm. 6) del Art. 370 del Código Procesal Penal " (sic), expresó que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, presentó acusación contra ambos imputados bajo los fundamentos de hecho que fueron la base del proceso según consta en el Auto de Apertura de Juicio Oral, y constituyeron el objeto de la prueba, del debate y de análisis en la Sentencia, siendo declarado como demostrado, por lo que no era evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados.
Con relación a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia, señaló que era ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada, a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes, esté limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sólo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, siendo que los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la doctrina legal, por lo que no se podía volver a valorar las declaraciones de los testigos ni las pruebas documentales que fueron producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. Tampoco se establecía que se haya violado las reglas de la sana crítica en la valoración de dichas pruebas, que pueden eventualmente habilitar una apelación restringida, pretendiéndose se atienda el recurso fundado en el Núm. 6) del art. 370 del Código Procesal Penal, en las apreciaciones valorativas que particularmente se realizan desde un enfoque personal, por lo que el recurso por dicho aspecto, carecía de mérito.
Identificados como se encuentran los planteamientos efectuados por ambos imputados en sus recursos de apelación restringida y la respuesta, esta Sala Penal verifica que el Tribunal de alzada, si bien no ingresó al análisis puntual y específico de cada argumento alegado, ponderó y resolvió los cuestionamientos efectuados a la sentencia a través de una resolución que refleja el acatamiento u observancia al deber impuesto por el art. 124 del CPP, al asumir con relación a la denuncia de fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria planteada por ambos imputados, que existía una fundamentación jurídica con sustento en criterios doctrinales y que el cuestionamiento referido a una aparente contradicción en la sentencia no era evidente; siendo también abordado el motivo fundado por el art. 370 inc. 6) del CPP, pues el Tribunal de alzada con base a los aspectos destacados por esta Sala y que se extraen del contenido del Auto de Vista impugnado concluyó que no era evidente que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, haciendo hincapié en la función que tiene como Tribunal de apelación, en la imposibilidad de valorar la prueba y en la falta de precisión de las reglas de la sana crítica que hubiesen sido vulneradas, argumento que se halla en coherencia con la uniforme y reiterada jurisprudencia sentada en sentido de que el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia; empero, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; siendo por lo tanto obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente como se advierte de los planteamientos en ambas apelaciones restringidas formuladas en el presente caso, en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados; en ese sentido, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, precisó: "Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la denuncia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; as los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertir/os en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”
En consecuencia, no es evidente la denuncia formulada por los recurrentes, pues el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida formulados por los imputados, estableció de manera precisa y clara las razones por las cuales declaró la improcedencia de los citados medios de impugnación y confirmó la sentencia apelada, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 421.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Navia Mallo, cursantes de fs. 1120 a 1137 y 1169 a 1181.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 004/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente: Cochabamba 28/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otro
Delito: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2018, cursantes de fs. 1120 a 1137 y 1169 a 1181, Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Navia Mallo, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, de fs. 1057 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Departamental de Cochabamba contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2013 de 12 de abril (fs. 738 a 761), el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, autores de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de reclusión de cinco años al primero y de tres años al segundo, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera ejecutoria.
b) Contra la referida Sentencia, los defensores de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 839 a 875) y el imputado Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 884 a 911), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la sentencia apelada, motivando la formulación de los recursos de casación.
1.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio., se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LO]).
I.1.1.1. Del recurso de casación de la defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi.
Refiere que en apelación, la defensa denunció como agravio la inobservancia de reglas de procedimiento o errores in procedendo en la audiencia de juicio oral sobre la forma en que se resolvieron los incidentes y excepciones en vulneración a los principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del juicio oral a momento de diferir la resolución de las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción, a la emisión de la Sentencia; sin embargo, en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, el Tribunal de alzada en ninguna parte emite pronunciamiento alguno sobre dichos agravios expresados, menos sobre la solicitud de que se disponga la nulidad del juicio oral y consiguiente reenvío al estar viciado de nulidad el proceso, en contravención del art. 124 del CPP y en vulneración al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de ser oído y juzgado en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada al derecho a la defensa y al derecho a la motivación de las decisiones judiciales, generándose a su vez un defecto absoluto. De igual forma, en los agravios se alegó la indebida resolución de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y falta de acción; empero, el Auto de Vista tampoco procedió a analizar de forma individual cada una de esas excepciones en cuanto a los agravios mencionados en la apelación formulada, incumpliendo con la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006 y 152 de 2 de febrero de 2007.
En cuanto a los defectos de sentencia alegados en la apelación restringida, refiere los siguientes aspectos:
Al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, se denunció la existencia de error in ¡udicando o de derecho, por la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de su defendido y la vulneración del principio de legalidad penal; además, por la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la determinación de la existencia de dolo en su conducta, alegando en lo sustancial que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Conducta Antieconómica, porque la acción incriminada a Manfred Reyes Villa, no había causado un menoscabo, disminución, prejuicio, detrimento, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos de la Prefectura del Departamento de Cochabamba; puesto que, el hecho estaba referido simplemente a una propuesta alternativa de variante al tramo de El Sillar y no de un proyecto acabado a diseño final; que el Tribunal de Sentencia no había considerado en su justa dimensión haberse demostrado que la Prefectura de Cochabamba sólo había asumido el compromiso interinstitucional de mandar a elaborar una propuesta alternativa, siendo incorrecto lo expuesto por el Tribunal de origen en sentido de que la propuesta era inviable y menos consideró que los estudios realizados por los consultores habían sido financiados con recursos que estuvieron consignados en el presupuesto anual, en la partida de estudios e investigación, sin que el hecho de que no se ejecute el estudio pueda calificarse como un daño económico o conducta antieconómica, porque si no todos los estudios e investigaciones que se realizan en el ámbito de la gestión pública deberían penalizarse, de modo que el Tribunal de Sentencia de forma indebida e ilegal, pretendió forzar una adecuación típica vulnerando el principio de legalidad penal. También, se alegó al amparo del citado defecto no haberse tomado en cuenta que, durante el juicio oral, la parte acusadora no produjo prueba que demuestre que el financiamiento del estudio y elaboración de la propuesta alternativa, hubiese causado menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento o pérdida de los recursos de la Prefectura, pese a que reconoció que todos los actos estuvieron conforme a derecho. Además, en cuanto a la determinación de la existencia de dolo de la conducta de su defendido se alegó en apelación, no haberse demostrado de forma fehaciente y por tanto no se fundamentó de forma debida y legal, la existencia de conducta dolosa en la realización del referido trabajo; es decir, la conducta consciente, manifiesta e intencionada que habría incurrido para causar daño al patrimonio del Estado, cuando la voluntad fue buscar el mejoramiento de un tramo antiguo del camino Cochabamba-Villa Tunan.
Sin embargo, la parte recurrente denuncia que todos estos agravios no merecieron respuesta en absoluto, porque el Tribunal de alzada se limitó a sostener en seis líneas que el Tribunal de Sentencia había emitido una sentencia correcta y por ello no eran evidentes los agravios invocados referidos al incumplimiento de los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin tener en cuenta que los agravios eran otros, quedando demostrado que no resolvió los puntos cuestionados de la sentencia porque no fundamentó y menos dio respuesta a cada uno de los agravios invocados en el memorial de apelación restringida, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, invocando el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007.
También se alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, con el argumento de haberse incurrido en una fundamentación jurídica incongruente y contradictoria, porque se asumió que en el proceso de contratación se cumplió con lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública, el Reglamento Básico de Preinversión, las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios y el Reglamento del texto ordenado del DS 27328; empero, en la misma sentencia se concluyó que existía incumplimiento de las normas referidas, denotando la' existencia de una clara contradicción en estos dos fundamentos que ameritaban la anulación de la sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no se refirió ni dio respuesta efectiva al referido agravio, limitándose a sostener que la sentencia había sido pronunciada conforme a ley, resultando el Auto de Vista infra o cita petita, al omitir ..una, respuesta efectiva al referido agravio que había sido claramente expuesto; y por ende, requería una respuesta negativa o positiva.
De igual forma, se denunció haberse sostenido que los 75 días calendario asumidos por la Prefectura para el estudio era demasiado corto, cuya conclusión fue consignada sin sustento probatorio con valor legal, porque los aspectos subjetivos no tienen cabida dentro del sistema de la sana crítica, máxime si el Tribunal ' de sentencia tampoco había considerado la declaración del testigo Hernán Flores Poveda referido a que era posible realizar los estudios en ese plazo; empero, este agravio tampoco mereció respuesta efectiva porque el Tribunal de alzada se limitó a describir las tres fundamentaciones que debe contener una resolución, sin referirse en alguna línea o párrafo sobre el referido agravio, incurriendo en una omisión que vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
También se expuso como otro agravio la conclusión del Tribunal de origen en sentido que debió designarse una Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) y no un Máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS), sin tomar en cuenta que el reglamento señalaba de forma clara y taxativa las ocasiones en las que se debe designar a una Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, para llevar a cabo un proceso de contratación y a un Máximo Ejecutivo del Área Solicitante, razón por la cual en el caso de autos como se trataba de un proyecto que no se encontraba inmerso dentro el POA, la designación de un ARPC sin lugar a dudas hubiera representado un alejamiento total de lo establecido en la norma, sin que tampoco se hubiese dado respuesta al agravio, al consignar argumentos huérfanos de sustento fáctico y Jurídico relativos a responder y ante todo resolver el agravio invocado y denunciado en apelación restringida, impidiendo acceder a una respuesta efectiva, sin tomar en cuenta la doctrina de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005.
En apelación se denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración de los medios de prueba incumpliendo las previsiones del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, al haberse sostenido que por resolución su defendido había designado a Gustavo Navia como MEJAS, cuando lo que correspondía era designarlo como ARPC, para llevar a cabo el proceso de contratación y a partir de ello su defendido habría decidido realizar cinco consultorías individuales incurriendo en el delito de Conducta Antieconómica, porque ignoró deliberadamente toda la normativa vigente en materia de contrataciones de bienes, por lo que el proceso de contratación estuvo equivocado desde el comienzo. Con ese antecedente, la parte recurrente sostiene que dicha valoración es completamente equivocada porque de la lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales se designó a Gustavo Navia Mallo como MEJAS, se advertía que era completamente falso el hecho de que su defendido haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo, porque lo que sucedido es que Gustavo Navia Mallo fue designado como Director del SEDCAM el 2 de octubre de 2006 y al día siguiente se le designó como MEJAS, para que realice los procesos de contratación que le correspondía en calidad de Director del SEDCAM, en cumplimiento de las disposiciones del DS 27328 y otros, de modo que la designación fue de carácter general y en ningún caso específico para que realice contrataciones de consultorías individuales, siendo falso que mediante dichas resoluciones de designación su defendido haya decidido o dispuesto la contratación de consultorías individuales como de forma equívoca y falsa se había consignado en la sentencia.
En el mismo defecto de sentencia, se denunció que el Tribunal de Sentencia a momento de referirse a la prueba documental codificada como PD-3, consistente en fotocopias simples del Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba, oficio SDC/CAR/DIR-132/2007 de 26 de junio,, no obstante haberse otorgado valor probatorio, en la determinación de la responsabilidad y consiguiente fundamentación jurídica, no había realizado una adecuada valoración y compulsa de dicha prueba, donde se advertía que se había realizado el estudio, cumpliéndose con la finalidad que se buscaba que no era sino el realizar un estudio alternativo.
De igual forma, se denunció la ausencia de valoración al testimonio vertido por el testigo de descargo Hernán Flores Poveda, porque en la sentencia sólo se describió dicha prueba sin otorgarle el valor real para determinar la ausencia de responsabilidad penal de su defendido, porque el referido testigo sostuvo de forma clara y expresa que la factibilidad es el trabajo para una obra nueva, que en el proyecto Sillar Alternativo no era necesario un estudio de factibilidad, porque no contemplaba ese trabajo porque sólo era uno destinado al mejoramiento y pese a sostener el Tribunal de origen que el testimonio se consideraba relevante no lo tomó en cuenta, al haberse considerado únicamente que Gustavo Navia tenía dominio en todo momento de los estudios de consultorías y que conocía desde un principio que el estudio debía centrase en la antigua carretera Cochabamba-Chapare.
También, se denunció la mala valoración de los medios de prueba como la codificada como F-18, al establecerse que la misma era irrelevante con el argumento de que la comunicación interna no hacia al fondo del proceso, al dar solo a conocer que contiene los requisitos técnicos administrativos para realizar el trámite de licencia ambiental, incurriendo en una conclusión errada porque dicha prueba demostraba que el estudio fue completado; por tanto, existían todos los requisitos para el trámite de la ficha ambiental. De igual forma, se denunció la defectuosa valoración de la prueba signada como PD-5 que contenía entre sus documentos el instructivo de pago de 31 de enero de 2007, recibo de entrega de cheque/títulos valores y la factura de 31 de enero de 2007, elementos con los que se desvirtuaba el supuesto pago indebido y anticipado de la totalidad del estudio; sin embargo, en la fundamentación descriptiva,, el tribunal de origen ni siquiera hizo referencia a su existencia, refiriendo que se acreditaba el pago total de la consultoría el 28 de diciembre de 2006, siendo una valoración indebida e ilegal.
Precisados los agravios relativos a la defectuosa valoración probatoria, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada tampoco dio una respuesta efectiva, bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar la prueba, sin tomar en cuenta el cambio de línea jurisprudencia¡ por el Tribunal Supremo, que a partir del 2007 respeto a la facultad de valorar la prueba por el Tribunal de apelación, sostuvo hasta la fecha que el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer el control que la valoración efectuada por el Tribunal de origen se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas, incumpliendo los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 316 de 13 de junio de 2003.
1.1.1.2. Del recurso de casación de Gustavo Navia Mallo.
El imputado plantea el mismo motivo alegado por la defensora de oficio de Manfred Reyes Villa identificado en el inc. 2) del acápite anterior y con la invocación de los mismos precedentes, matizando respecto a su particular situación y refiriendo específicamente respecto al punto ii. que su persona como MEJAS, cumplió con todas sus atribuciones y su acción estuvo concentrada a que se realice la propuesta alternativa denominada Sillar Alternativo, con la finalidad de contribuir con una propuesta para encontrar una solución definitiva a los problemas que cada año se dan en el tramo El Sillar de la carretera Cochabamba Santa Cruz, en cumplimiento al acuerdo interinstitucional suscrito entre autoridades de la ABC, Autoridad Prefectura¡ y otras instituciones y que la orden del proyecto alternativo de ninguna forma resulta ser de carácter multidisciplinario; por el contrario, se adecúa a la disciplina de la ingeniería civil y sus componentes. Además, que no se consideró que el art. 9 del DS 27328, impone la prohibición del fraccionamiento de contrataciones (5 consultorías), apartándose de las modalidades y cuantías establecidas en el POA, por lo que la exigencia del citado art. 9 no era aplicable; menos la existencia de la prueba PD3 consistente en fotocopias en relación a la entrega de toda la documentación del proyecto a diseño final de la ruta alternativa al Sillar, entregado el 26 de junio de 2007 a la Presidencia del ABC, sin que se haya otorgado una respuesta efectiva en apelación.
En cuanto al particular punto iii. especifica que de la lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales fue designado como máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS), se advertía que era completamente falso el hecho que haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo, porque fue designado como Director del SEDCAM el Área2 de octubre de 2006 y al día siguiente 3 de octubre como Máximo Ejecutivo del Solicitante (ME3AS), de modo que el Prefecto no podía designar al Director del SEDCAM como MEJAS, para cada una de las contrataciones que realice el Servicio Departamental de Caminos, porque no podía designarlo todo el tiempo y por cada contratación que efectuaba la prefectura como MEJAS, sino que en pleno respecto a la Ley lo tenía que hacer al inicio de cada gestión, de modo que la supuesta irregularidad denunciada por los acusadores no fue demostrada con pruebas objetivas, habiéndose demostrado con ello el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, cuyo agravio al ser evidente correspondía ser considerado y resuelto conforme a ley, sin que sirva de excusa el hecho de sostener que el Tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba.
I.1.2. Petitorios.
La defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y el imputado Gustavo Navia Mallo, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita una nueva Resolución conforme la doctrina legal aplicable.
1.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 1212 a 1217, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, autores de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, imponiendo la pena de reclusión de cinco años al primero y de tres años al segundo, al concluir en la acreditación de los siguientes aspectos:
El 1 de septiembre de 2006, se suscribió un acuerdo institucional entre el Servicio Nacional de Caminos y la Prefectura de Cochabamba, para viabilizar el compromiso institucional de mejoramiento y ampliación de la red vial fundamental de Cochabamba, por lo cual el imputado Manfred Reyes Villa, en su condición de Prefecto de Cochabamba acordó en la cláusula tercera del respectivo documento presentar en el plazo de 75 días,, el estudio a diseño final de la alternativa para el mejoramiento y ampliación de la red fundamental de Cochabamba en lo concerniente al tramo del Sillar, originándose un procedimiento defectuoso al establecerse un plazo demasiado corto porque el estudio debía realizarse en un tramo de aproximadamente 121 km.
Para el citado estudio a diseño final, se suscribieron cinco contratos distintos, en momentos diferentes por cuanto las consultorías referidas al estudio de factibilidad técnico económico Componente Especialista en Carreteras, la Consultoría de Factibilidad Técnico Económica y el Componente Especialista en Hidráulica e Hidrología, fueron suscritas el 26 de diciembre de 2006 y las tres consultorías para el estudio a diseño final fueron suscritas el 16 de abril de 2007, 29 y 30 de mayo de 2007, bajo los contratos 0001/2007, 003/2007 y 004/2007.
Según la cláusula sexta de los contratos de consultoría 002/2006 y 003/2006, el consultor podía solicitar en forma expresa el anticipo de hasta el 20% del monto total del servicio, sin embargo, en el juicio se demostró que la Prefectura de Cochabamba hizo un pago irregular de 207.500 Bs que en los hechos significo el monto total del contrato a favor del consultor, en mérito a la instrucción de 28 de diciembre dada por el coimputado Gustavo Navia Mallo, sucediendo la misma situación de pago respecto a la consultoría Individual Estudio de Factibilidad Técnico Económica; siendo el pago del 100% de la consultoría atípica, pues para el pago de los contratos 002/20067 y 03/2006, lo lógico era que debía realizarse todo el trabajo que no podía cumplirse sólo en dos días; además de resultar ilógico el pago total del valor de las consultorías, pues recién el 3 de enero de 2007, se procedió a designar un supervisor que efectúo el seguimiento de los trabajos de consultoría.
En lo que se refiere a los pagos que realizó la Prefectura de Cochabamba entre diciembre de 2006 a mayo de 2007, para el estudio a diseño final de la variante denominada "sillar alternativo-"se erogó la suma de Bs. 1.615.000.- sin generarse beneficio alguno al tratarse de un estudio que no era viable; además, que el proyecto fue rechazado por varias deficiencias como el rechazo de la ficha ambiental, porque el proyecto pasaba por el Parque Nacional Carrasco protegido por Resoluciones Ministeriales; además, que para los pagos realizados debió tenerse en cuenta, las normas básicas de Inversión, al ser los dineros utilizados recursos de origen público.
La ruta que fue presentada comprendía un área protegida que era de conocimiento de los imputados, pese a eso se siguió con los estudios y lo es que peor se pagó por algo que se sabía que no iba a concretarse o materializarse, por lo que no se podía condicionar la factibilidad del proyecto a la promulgación de una ley.
El 2006 para los procesos de contratación, se encontraba vigente la Resolución Suprema 216768 referida a las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública y dada la envergadura del proyecto conforme el art. 35 del DS 27328 modificado por el DS 28271 de 28 de julio de 2005, debía hacerse una contratación por concurso de propuesta y no realizar la contratación bajo la modalidad de servicios individuales, por lo que debió además procederse a la designación de un ARPC y no un MEJAS; de modo que el imputado Manfred Reyes Villa, quien tenía pleno conocimiento de lo determinado el art. 35 del DS 27328, de manera dolosa y a sabiendas de que para llevar adelante este estudio en forma correcta y dada su envergadura debía contratar una consultoría multidisciplinaria, decidió llevar adelante un proceso de contratación distinto al determinado por ley para estos casos y tomó la decisión de fraccionar una consultoría que por su naturaleza era multidisciplinaria y respondía a nivel TESA (Técnico Económico, Social y Ambiental), porque el estudio a diseño final del proyecto sobrepasaba el millón de bolivianos, más cuando el art. 9 del DS 27328 de 32 de enero de 2004, prohíbe el fraccionamiento de contrataciones; además, que a sabiendas de que si procedía conforme el art. 35 del DS 27328 no iba a cumplir con presentar el estudio dentro de los 75 días que se puso como plazo, por lo que se apartó de la norma para efectuar contrataciones de consultores individuales únicamente con la finalidad de cumplir a ultranza con el compromiso adquirido con la ABC, porque la observancia de la citada norma implicaba mayor inversión de tiempo, lo que conllevaba a incumplir el compromiso, generando con esta modalidad de contrataciones de consultores individuales, un conjunto de resultados aislados que nunca fueron compatibilizados causando un daño económico al Estado.
Siendo que el imputado Manfred Armando Reyes Villa el año 2006 y 2007, era la máxima autoridad ejecutiva, asumió decisiones desde el momento en que se suscribió el acuerdo interinstitucional con el SNC llevando a la Prefectura a realizar un pago de Bs. 1.615.000.- por cinco consultorías que no tuvieron ningún beneficio para Cochabamba, configurándose el delito de Conducta Antieconómica.
En cuanto a Gustavo Oswaldo Navia Mallo, en su condición de Director Técnico del SEDCAM y dada su trayectoria en la administración pública y los numerosos cursos referidos a la Ley SAFCO, tenía bastante conocimiento de la normativa vigente y no hizo nada para corregir un procedimiento erróneo de contratación que se estaba llevando a cabo, pues cuando ingresó a trabajar al SEDCAM y fue designado como MEJAS para los procesos de contratación, ya tenía conocimiento de cómo se debía tramitar un estudio nivel TESA, causando de ese modo un daño económico al Estado.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
Los defensores de oficio del imputado Manfred Reyes Villa Bacigalupi, interponen apelación restringida planteando como motivos la inobservancia de procedimiento o errores ¡n procedendo, denunciando cuestionamientos referidos a: las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal; vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del Juicio Oral; indebida participación de un apoderado que no reunía la condición de representante legal de la Gobernación de Cochabamba; vulneración del art. 92 del CPP; inobservancia del derecho al debido proceso, en su garantía mínima del derecho al juez natural independiente, competente e imparcial; inobservancia del principio de irretroactividad; falta de notificación personal con las acusaciones, radicatoria y auto de apertura de juicio oral; vulneración del derecho de defensa por falta de designación de defensor de oficio desde el 1 de enero hasta el 31 de enero del 2013 y negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial en la etapa del juicio oral. Además, defectos de sentencia por "Error in iudicando o de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantivo penal en la calificación legal", incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en el juicio oral; y, fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria.
Por su parte, el imputado Gustavo Navia Mallo recurre de apelación restringida y al igual que el anterior recurso impugna los temas relativos a la inobservancia de las reglas de procedimiento sobre la forma y momento procesal de resolverse la excepción de prescripción; la vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del Juicio Oral al momento de diferir la resolución de las excepciones e incidentes para Sentencia; de la indebida clausura del debate respecto a la indebida participación de un apoderado que no reúne la condición de representante legal de la Gobernación de Cochabamba; añadiendo la vulneración del Principio de Continuidad del Juicio Oral por la indebida interrupción en la fase de la discusión final y clausura del debate; la indebida redacción, lectura y notificación de la sentencia fuera de plazo; y, la indebida resolución sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. También denuncia que se incurrió en los defectos previstos en el art. 370 del CPP, incs. 1), 5) y 6).
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara improcedentes los recursos de apelación restringida incluidas las apelaciones incidentales, confirmando la sentencia y la resolución apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la defensa del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, denuncia en primer término que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de inobservancia a las reglas de procedimiento o errores in procedendo en la audiencia de juicio oral sobre la forma en que se resolvieron los incidentes y excepciones, menos con relación a la denuncia de indebida resolución de las resoluciones de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción; y en segundo término, denuncia la existencia de incongruencia omisiva con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP. Por otra parte, el citado imputado al igual que el coimputado Gustavo Navia, denuncian la falta de respuesta efectiva con relación a los motivos de apelación fundados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto se refiere a la denuncia de incongruencia omisiva.
Sobre este particular motivo, la defensa del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, invoca el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, dictado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Falsedad Material, por el cual el Tribunal de Casación verificó, ante la denuncia de que la resolución recurrida vulneró el art. 398 del CPP al no haberse circunscrito el Tribunal de alzada a los puntos apelados, que el Auto de Vista impugnado sólo hizo mención a los requerimientos de las partes procesales, con los que intentó suplir el fundamento que exige el art. 124 del citado Código, estableciendo la siguiente doctrinal legal: "(...) el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la suprema a la de la norma constitucional, incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos 'Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada corneta uno o rn6s defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas”
El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, advirtiéndose en casación que el Tribunal de Alzada valoró un solo elemento de prueba, hecho que además no correspondía a su competencia, vulneró ostensiblemente la valoración integral que es facultad del Tribunal de Sentencia; además, de haber otorgado crédito al imputado sin evidenciar varios puntos apelados, de modo que el Tribunal de apelación, en una actitud condescendiente, vulneró su propia competencia, al no ponderar los puntos apelados, siendo deber de la autoridad jurisdiccional evidenciar que los puntos apelados se encuentren sustentados fáctica y jurídicamente, por lo que se estableció la siguiente doctrina: “(…) la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal”
También se invoca, el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, dictado en una causa por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, que estableció la siguiente doctrina: "(...) el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”; al evidenciarse en casación que el Tribunal de Apelación no circunscribió el Auto de Vista a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, vale decir, no resolvió los puntos impugnados.
Verificándose que las doctrinas legales aplicables desarrolladas en los tres precedentes invocados se originan en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los puntos apelados, circunstancia que motiva el planteamiento del reclamo sujeto a análisis, se hace menester efectuar las siguientes precisiones; por un lado que el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; 1,) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autor/dad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo as que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, '...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mimo ' (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: 'El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum' (Couturé, Eduardo 1 Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución , se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Por otro lado, debe enfatizarse que en materia procesal, se hace necesario observar el cumplimiento de principios que estructuran el trámite penal, es así que: el principio de especificidad o legalidad, señala cuáles son las causales de nulidad; el principio de trascendencia, establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio,, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos.
Estos principios están contenidos en el art. 167 del CPP, que señala: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código (principio de especifidad o legalidad), salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado (principio de convalidación), -prosiguiendo- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio (principio de trascendencia)".
Esto implica que el principio de convalidación y trascendencia, se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravio, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad, lo que implica en el ámbito de una denuncia de incongruencia omisiva, que la parte recurrente fundamente las razones por las cuales sostiene la existencia de un perjuicio emergente de la falta de respuesta a algún motivo alegado en los distintos medios de impugnación que la norma procesal penal le reconoce.
Esto implica, a partir de la solución jurídica dada por los Autos Supremos 176/2015-RRC de 12 de marzo, 372/2015-RRC de 15 de junio, 172/2016- RRC de 8 de marzo, 344/2016-RRC de 21 de abril y 678/2016-RRC de 12 de septiembre, entre otros, la necesidad de que se demuestre cuál la trascendencia o relevancia de las cuestiones apeladas en la resolución de fondo del proceso, debiendo la parte que se sienta afectada por un acto o resolución cumplir con la carga argumentativa en la técnica recursiva que viabilicen la posibilidad de dejar sin efecto una resolución judicial como se pretende en el caso concreto, específicamente el Auto de Vista que resolvió las apelaciones formuladas en el proceso.
Ahora bien, de los antecedentes procesales se constata que la defensa de oficio del imputado, bajo el acápite "DE LA INOBSERVANCIA DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO O ERRORES IN PROCEDENDO" (sic), planteó como primer cuestionante de apelación, la inobservancia de las reglas de procedimiento en la audiencia del juicio oral sobre la forma en que se resolvieron los incidentes y excepciones, refiriendo que se interpusieron dos excepciones, de falta de acción y de extinción de la acción penal por prescripción y siete incidentes de nulidad por defectos absolutos y que una vez interpuestos, el Tribunal de Sentencia los corrió en traslado a efectos de que tanto el Ministerio Público como el acusador particular respondan, lo que en efecto sucedió y pese a que ambas parte esperaban que los planteamientos sean resueltos en cumplimiento del art. 303 del CPP, mediante resolución debidamente motivada en derecho, de forma indebida dispuso resolver tanto las excepciones como los incidentes en sentencia.
En ese contexto, reclamaron que las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 279 y 289 del CPP, son de previo y especial pronunciamiento, de modo que el juzgador o tribunal, antes de seguir con la tramitación de la causa, debió resolverlas; ya que, ambas pretensiones se oponen o atacan la vigencia o desarrollo de la acción penal; por tanto, era obligación del Tribunal de Sentencia resolverlas de forma previa y especial; sin embargo, no obró de esa forma, al contrario difirió la resolución de las excepciones para el momento de emitir la Sentencia resolviendo el fondo del problema planteado.
Abundando el reclamo, se verifica que en la apelación se denunció la vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad y Continuidad del Juicio Oral a momento de diferir la resolución de las excepciones e incidentes para Sentencia, alegando que el Tribunal de Sentencia luego del planteamiento de los incidentes interrumpió el desarrollo del juicio oral saliendo de la audiencia, entraron a la sala de deliberaciones, para luego salir y hacer conocer su determinación de deferir la resolución de todos los incidentes para sentencia, en contravención de los arts. 329, 330 y 334 del CPP.
Siempre acudiendo a los antecedentes, se constata que la defensa también impugnó en el ámbito de los incidentes de actividad procesal defectuosa, la indebida participación de un apoderado que no reunía la condición de representante legal de la Gobernación de Cochabamba, además de incidentes de nulidad por vulneración del art. 92 del CPP, del derecho al debido proceso, en la garantía mínima del derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial, inobservancia del principio de irretroactividad, falta de notificación personal con las acusaciones, radicatoria y auto de apertura del juicio oral, falta de designación de defensor de oficio desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2013, así como la negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial.
Ahora bien, acudiendo al contenido del Auto de Vista impugnado, se constata que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y dentro de ella la apelación incidental interpuesta por ambos imputados, confirmando la sentencia y la resolución apelada, refiriendo en la primera parte en cuanto a los recursos de apelación incidental, que los imputados formularon incidentes solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, defecto absoluto respecto a la declaración de Manfred Reyes Villa, excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida, defecto absoluto de que no se habría notificado con las acusaciones, radicatoria y el auto de apertura de juicio oral de manera personal en el domicilio real del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa, inobservancia del debido proceso respecto a la garantía del Juez Natural, incidente de la retroactividad de la Ley, defecto absoluto respecto de la rebeldía de 2011 y defecto absoluto respecto a la falta de defensor de oficio, resueltos en la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, para luego destacar que el Tribunal de Sentencia efectuó una relación pormenorizada, fundamentada y motivada de cada uno de los incidentes planteados en audiencia de Juicio Oral, sustentado cada uno de los argumentos jurídicos especificados para cada uno de los incidentes y habiendo dado cumplimiento a la misma en previsión al art. 124 del CPP, correspondiendo confirmar dicha Resolución emanada por los incidentes.
Seguidamente, abordó las denuncias de nulidad absoluta por violación al derecho al Juez natural e independiente, competente e imparcial, inobservancia del principio de irretroactividad, incidente relativo a la declaratoria de Rebeldía, incidente de nulidad por falta de notificación de actuados procesales de manera personal en el domicilio real de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi e incidente de nulidad de defecto absoluto por falta de designación de defensor de oficio desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2013, al incidente de nulidad referido a la negativa del Tribunal de Sentencia de producir prueba pericial, para finalmente concluir que no existía defecto procesal alguno, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que pueda causar la nulidad, menos vulneración al derecho a la igualdad; toda vez, que no existía evidencia de que a los imputados se les haya restringido en alguna medida su derecho a la defensa en igualdad de oportunidades y condiciones de acceso a la justicia, o que se les haya situado en desventaja por habérseles impedido utilizar algún mecanismo defensivo; al contrario, gozaron de las mismas oportunidades, ejerciendo amplia e irrestrictamente su derecho a la defensa.
Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de en el considerando III del Auto de Vista impugnado destinado a precisar los fundamentos de las apelaciones, identificó de manera específica los reclamos formulados en apelación restringida, cuya omisión de pronunciamiento se reclama en casación, bajo los epígrafes "ACUSA LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE PROCEIDMDIENTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL SOBRE LA FORMA EN QUE SE RESOLVIO LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES" (sic) y "Vulneración de los Principios de Inmediación, Publicidad, y continuidad del Juico Oral al momento de diferir la resolución de las excepciones e incidentes para Sentencia" (sic), desglosando con toda amplitud cada uno de los argumentos; en el considerando V del Auto de Vista recurrido destinado a los fundamentos jurídicos de la resolución, el Tribunal de alzada efectuó una consideración introductoria y remisiva a los antecedentes, para luego considerar las diferentes impugnaciones relativas a incidentes, sin pronunciarse sobre el primer planteamiento efectuado en la apelación relativa a la oportunidad procesal en que la que fueron resueltas tanto las excepciones como los incidentes, así como con relación a la denuncia de vulneración de los principios de inmediación, publicidad y continuidad del juicio oral, emergente en el planteamiento de la parte apelante de los actos que precedieron la determinación del Tribunal de Sentencia de posponer el tratamiento y resolución de los incidentes y excepciones a tiempo de emitirse la sentencia; sin embargo, del contenido del recurso de casación sujeto a análisis se verifica que el recurrente no fundamenta como le correspondía, cuál el agravio o perjuicio que se habría producido por la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre ambas problemáticas, que básicamente están direccionadas a cuestionar el momento procesal en el cual el Tribunal de Sentencia hubiese resuelto excepciones e incidentes, cuando la disposición contenida en el art. 345 del CPP, reconoce la potestad de ese Tribunal de resolver todas las cuestiones incidentales en sentencia, por lo que la inobservancia de una carga procesal asignada a la parte recurrente hace que el motivo devenga en infundado.
Similar entendimiento debe ser aplicado en cuanto a la denuncia de falta de análisis a la apelación interpuesta sobre las excepciones de prescripción y de falta de acción, pues se advierte que la defensa del imputado impugnó en su posición la indebida resolución de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y falta de acción, argumentando que el Tribunal de Sentencia no las resolvió en relación a los fundamentos que la defensa expuso en audiencia y si bien el Tribunal de alzada pese a identificar los motivos de apelación conforme se extrae a fs. 1059 del cuaderno procesal, bajo el epígrafe: "De la indebida resolución de las excepciones de Extinción de la acción por prescripción y falta de acción “ (sic), no emitió pronunciamiento alguno, la parte recurrente no fundamenta como le correspondía el perjuicio derivado de esa omisión, que no puede ser deducido de oficio por este Tribunal, en consideración al principio de imparcialidad que rige su actuación.
Al análisis efectuado, debe añadirse a partir de la comprensión del recurso de casación formulado por la defensa de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y del Auto de Admisión conforme el examen efectuado por esta Sala Penal en su punto 2) 1. que la incongruencia omisiva también hubiese concurrido con relación al motivo de apelación formulada con base al art. 370.1) del CPP, por lo que al tratarse de la misma problemática procesal con la invocación del ya citado Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, resulta conveniente resolverla en el presente acápite, verificándose que los defensores de oficio del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, denunciaron como primer defecto de sentencia: "Error in iudicando o de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal", por vulneración del principio de legalidad penal, sosteniendo previa descripción del art. 224 del CP, que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal y si bien se verifica que el Tribunal de alzada después de dejar constancia de haber resuelto las apelaciones formuladas respecto a los distintos incidentes opuestos por ambos imputados, se limitó a otorgar respuesta a uno de los planteamientos efectuados por el coimputado Gustavo Navia Mallo sobre la alegada falta de consideración de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin brindar respuesta a los planteamientos de la defensa de Manfred Reyes Villa, esta Sala Penal debido a la deficiente técnica recursiva de la parte recurrente carece de elementos para visualizar cuál el agravio provocado con esa omisión por la falta de argumentación sobre el particular en el recurso de casación sujeto a análisis, sin que dicha carga pueda ser suplida de oficio.
III.2. Respecto a la denuncia de falta de respuesta efectiva del Tribunal de alzada.
En este segundo motivo, ambos imputados invocaron en calidad de precedentes el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2, que ya fue identificado en el acápite anterior, así como el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado en un proceso tramitado por el delito de Perturbación de posesión y otros, por el cual se evidenció que el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia con el fundamento de que la impugnación no refirió que la resolución apelada, hubiera incurrido en defectos sustanciales por mala aplicación de la ley o defectos absolutos ni relativos que pudieran promover su modificación o nulidad, conforme a los arts. 169 y 370 del adjetivo penal; empero, la resolución impugnada, no realizó una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo,, evidenciándose que los Tribunales inferiores estructuraron sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, incumpliendo con la obligación establecida en el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los 'considerandos' de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: '...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de relación provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado’.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”
También invocaron el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, pronunciado en una causa seguida por el delito de Difamación y otros, que estableció la siguiente doctrina: “Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 2831 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia”. Dicho entendimiento fue asumido al constatarse en casación, la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de Calumnia en la sentencia cuestionada, que no fue observada en el Auto de Vista objeto de la impugnación, pese a considerarse como defectos absolutos, incursos en el art. 169.3) con relación al art. 370.1) del CPP, la no calificación jurídica en sentencia de los hechos ilícitos procesados y la inexistencia de fundamentación de la imposición de las penas, siendo de acuerdo a los arts. 169.3) del CPP y 100 de la Ley de Organización Judicial, defectos absolutos la falta de fundamentación de la valoración de la prueba y que el Auto complementario sólo lleve la firma de un Vocal.
Por otra parte, invocaron el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, verificándose en casación que el Tribunal de Alzada al resolver cinco de los siete motivos del recurso de apelación restringida, omitió otorgar respuestas debidamente fundamentadas y previo análisis individualizado de cada uno de ellos, sino que asumió una conclusión general y abstracta, incurriéndose en un evidente vicio de incongruencia omisiva que afecta al deber de fundamentación vulnerando al derecho a la defensa y al debido proceso, sin que dicha exigencia de fundamentación quede cumplida con el desglose de sentencias constitucionales y resoluciones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia del país, por lo que estableció la siguiente doctrinal legal aplicable: "El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por otra parte, si bien los tribuna/es de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho”
Además, invocaron el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Tentativa de Homicidio, en que se advirtió en casación que el Tribunal de alzada incurrió en el análisis de situaciones de hecho, estableciendo la siguiente doctrina: "Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la Republica, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el árgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal”
Así identificados los precedentes, se tiene que los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 171/2012-RRC, contienen doctrina legal generada en situaciones similares a la planteada en este segundo motivo relativo a falta de fundamentación, con los que corresponde la labor de contraste, no así respecto a los demás fallos invocados al referirse a problemáticas procesales distintas a la planteada por los recurrentes.
En ese sentido, se tiene que los imputados impugnan el Auto de Vista alegando que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta efectiva a los motivos de apelación restringida fundados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo necesario acudir a los fundamentos de las apelaciones y a la respuesta otorgada por la Sala de apelación, a los fines de verificar si la denuncia tiene o no sustento; verificándose respecto al primer defecto, qué los defensores de Manfred Armando Antonio Reyes Bacigalupi, denunciaron el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto la Sentencia apelada presentaría una fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria, ya que en el punto de "Hechos Probados", numeral 9, señaló que en el proceso de contratación se cumplió lo dispuesto por las Normas Básicas de Inversión Pública en su arts. 1, 3, 8; el Reglamento Básico de Preinversión en sus arts. 1, 4, 5 incs. 1) y 2), 7 y art. 14, las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios (D.S. No. 27328 texto ordenado) arts. 3 inc. R), 9, 13, 35 y 47, así como el Reglamento del texto Ordenado del DS 27328 art. 13, sin embargo en el III considerando de la Fundamentación Jurídica, numerales 1, 2, 3 y 5, el Tribunal fundamentó manifestando el incumplimiento de las normas referidas precedentemente, lo que denota una clara contradicción entre estas dos partes de la Sentencia. Además, en el numeral 1 de la fundamentación, el Tribunal concluyó que los 75 días calendario asumidos por la Prefectura para el estudio era demasiado coito, conclusión sin sustento en prueba alguna e insuficiente en su fundamentación, ya que el testigo Hernán Flores Poveda refirió que era posible realizar los estudios en ese plazo, porque "se incrementó el número de personal como los explicaba para la ejecución de su trabajo...." y que se podía "cumplir con el tiempo unos 35 días en concluir el nuevo trabajo, no es un camino nuevo, no es una apertura nueva es un camino existente."
Además, el numeral 5 de la fundamentación jurídica (Pág. 23), párrafo 2 parte final refirió que debió designarse un ARPC y no un MEJAS sin tomar en cuenta que el reglamento señala las ocasiones en las que se debe designar a un ARPC y a un MEJAS, y en el caso concreto se trataba de un proyecto que no se encontraba en el POA, por lo que el designar un ARPC, sin lugar a dudas hubiera representado un alejamiento total de lo establecido en la norma; lo que implicaba, que se consignaron argumentos contradictorios e incoherentes que carecen de sustento fáctico y jurídico, sin una justificación interna ni externa, careciendo la sentencia de una fundamentación jurídica.
Por su parte, el coimputado Gustavo Navia Mallo, también alegó falta de una fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, incurriendo en error in procedendo, porque la Sentencia carecía de una razonable y suficiente fundamentación jurídica, especificando el tema relativo a la contradicción sobre el cumplimiento de las normas y al plazo de 75 días.
Por otra parte, en la apelación restringida del primer imputado, se denunció también como defecto de sentencia, la incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en el juicio oral, conforme los arts. 173 e inc. 6) del art. 370 del CPP; ya que, según las hipótesis de las acusaciones, Manfred Reyes Villa emitió la Resolución Prefectural por la cual designó como MEJAS a Gustavo Navia en lugar de designarlo como ARPC y con aquella designación realizó la contratación de consultorías individuales en contravención de los arts. 47 del DS. 27328 y 22 de su Reglamento, situación que fue recogida en la Sentencia para ser condenado por el delito de Conducta Antieconómica. Sostuvieron además los apelantes que esta valoración de la prueba resultaba completamente equivocada; ya que, de una lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales se designó a Gustavo Navia Mallo como Máximo Ejecutivo del Area Solicitante (MEJAS), podía evidenciarse que era completamente falso el hecho de que su defendido haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo. Lo que sucedió es que Gustavo Navia Mallo, fue designado como Director. del SEDCAM el 2 de octubre de 2006 y al día siguiente 3 de octubre de 2006 se lo designo como Máximo Ejecutivo del Area Solicitante (ME3AS) para que realice, dice la resolución expresamente, "todos los procesos de contratación que le corresponde en su calidad de Director del SEDCAM en cumplimiento a las disposiciones del DS 27328 y otros"; entonces, esa designación era de carácter general, no específica para que realice contrataciones de consultorías individuales para el proyecto el Sillar Alternativo; por lo tanto, era falso que mediante dichas resoluciones de designación su defendido haya decidido o dispuesto la contratación de consultorías individuales, como de forma equivocada y falsa se señaló en la Sentencia.
Por otra parte, se argumentó en este motivo de apelación, que el Tribunal de sentencia a momento de referirse a la prueba documental, codificada como PD-3, no tomó en cuenta que dicha prueba documental demostraba que se realizó el estudio; es decir, se cumplió con la finalidad que se buscaba, el de realizar un estudio alternativo, circunstancia que no fue valorada y tomada en cuenta en la determinación de la responsabilidad por el Tribunal de Sentencia. Tampoco, se valoró esta prueba de forma integral dentro del contexto en que fue suscrito el acuerdo interinstitucional, no existía ni una sola referencia de estas pruebas dentro la Sentencia impugnada, se describió la prueba testifical prestada por el testigo de descargo. Hernán Flores Poveda; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente dicha prueba, por lo que no fue considerada en su real valor al determinar la responsabilidad de su defendido. En cuanto a la prueba F-18, pese a ser descrita fue considera como irrelevante, pese a demostrar que el estudio fue completado, tanto así que existían todos los requisitos para el trámite de la ficha ambiental.
También se alegó en la apelación y en el ámbito del mismo defecto, que la prueba signada como PD-5, contiene entre sus documentos el Instructivo de Pago de 31 de enero de 2007, recibo de entrega de cheque/títulos valores, factura de la indicada fecha, elementos con los que se desvirtuó el supuesto pago indebido y anticipado de la totalidad del estudio, sin embargo, en la fundamentación descriptiva de la Prueba no se hizo referencia a las mismas y al contrario, se refirió que se acreditó el pago total de la consultoría el 28 de diciembre de 2006 y sobre este aspecto el Tribunal de sentencia consideró que el hecho de que Gustavo Navia hubiera ordenado la emisión de cheques dos días después de la suscripción de los contratos 002/2006 y 003/2006 del 26 de diciembre de 2006, mencionados en la página 21 de la sentencia, implicaría la realización del pago a favor de los consultores, y por tanto un pago anticipado, siendo una valoración indebida e ilegal, más cuando no existía ninguna prueba que en esa fecha Gustavo Navia o la administración del SEDCAM, haya entregado sumas de dinero a los consultores, ni que éstos hayan recibido dicha sumas, al sólo existir prueba sobre la emisión 1de los cheques, e incluso no existía prueba de que los cheques hayan sido entregados y cobrados en esa fecha por los consultores; por tanto, ese hecho era inexistente o mínimamente el tribunal valoró de forma errónea la prueba referida.
En tanto que el coimputado Gustavo Navia Mallo, alegó en el marco del mismo defecto de sentencia, la incorrecta e inadecuada valoración de la prueba producida en el juicio oral, conforme los arts. 173 y inc. 6) del art. 370 del CPP, porque el tribunal no consideró que el estudio del proyecto alternativo el sillar, contemplaba específicamente un rubro de la ingeniería civil y de especialidad en caminos; en ese orden, el estudio del proyecto alternativo de ninguna forma resultaba de carácter multidisciplinario, por el contrario se adecuó a la disciplina de la ingeniería. Relievó que el Ministerio Público no demostró con auditoría técnica que para un camino existente desde el año 1930, se requiera imperativamente proyecto de factibilidad e inversión pública, menos se consideró que el art. 9 del D.S. 27328 impone la prohibición del fraccionamiento de contrataciones (en el caso 5 consultorías), apartándose de las modalidades y cuantías establecidas en Programa de Operaciones Anual POA, para el caso el estudio del proyecto alternativo el Sillar, no estaba previsto ni contemplado en el POA 2006 ni 2007, por lo que ese fundamento no se adecuó a la exigencia del art. 9 del Decreto Supremo aludido. También, hizo observaciones respecto de las pruebas PD-3, F-18 y PD-5, además a la declaración de Hernán Flores Poveda.
Ahora bien, acudiendo a la resolución impugnada de casación, se verifica que el Tribunal de alzada señaló en relación a que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal que la dictó, señaló el lugar y fecha, las partes que intervinieron, los abogados, la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, identificada en el encabezamiento y el considerando primero de la Sentencia; asimismo, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en el segundo y tercer Considerando, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios obtenidos, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumplió de manera integral con la fundamentación probatoria, para finalmente proceder a efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que se probó en el Juicio, al efectuar la fundamentación jurídica del fallo, con sustento en criterios doctrinarios; es decir, que de la lectura íntegra de la Sentencia apelada, se podía apreciar una fundamentación suficiente, que cumplió con las dos labores intelectivas de la fundamentación probatoria, expresando los motivos por los que el Tribunal de Sentencia estableció la existencia del hecho ilícito objeto del proceso y la responsabilidad penal del encausado.
Agregó que la Sentencia guardó coherencia en todo el despliegue de los razonamientos lógicos realizados, estrechamente vinculados con los supuestos fácticos esgrimidos en el pliego acusatorio, el objeto de probanza y debate en el juicio, y lo que de la prueba han extraído, sin que exista incoherencia alguna, por cuanto era evidente que toda la fundamentación se encamino a un mismo objetivo, de establecer con sustento en la prueba, la responsabilidad del procesado en el delito de concusión, bajo los supuestos fácticos relatados en la acusación y el Auto de Apertura de Juicio; bajo razonamientos basados en elementos objetivos de prueba. Por consiguiente, la Sentencia fue suficientemente fundamentada y no era contradictoria en toda su redacción, no existiendo razón para dar mérito al recurso de apelación sustentado en el art. 370 inc. 5) del CPP, máxime cuando el procesado no fue explícito en cuanto la falencia en la fundamentación, basando este punto de impugnación en sus propias apreciaciones efectuadas de alguna prueba, que correspondía al proceso de valoración de exclusiva atribución del Tribunal de Sentencia.
El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de que: "la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, Núm. 6) del Art. 370 del Código Procesal Penal " (sic), expresó que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, presentó acusación contra ambos imputados bajo los fundamentos de hecho que fueron la base del proceso según consta en el Auto de Apertura de Juicio Oral, y constituyeron el objeto de la prueba, del debate y de análisis en la Sentencia, siendo declarado como demostrado, por lo que no era evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados.
Con relación a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia, señaló que era ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada, a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes, esté limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sólo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, siendo que los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la doctrina legal, por lo que no se podía volver a valorar las declaraciones de los testigos ni las pruebas documentales que fueron producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. Tampoco se establecía que se haya violado las reglas de la sana crítica en la valoración de dichas pruebas, que pueden eventualmente habilitar una apelación restringida, pretendiéndose se atienda el recurso fundado en el Núm. 6) del art. 370 del Código Procesal Penal, en las apreciaciones valorativas que particularmente se realizan desde un enfoque personal, por lo que el recurso por dicho aspecto, carecía de mérito.
Identificados como se encuentran los planteamientos efectuados por ambos imputados en sus recursos de apelación restringida y la respuesta, esta Sala Penal verifica que el Tribunal de alzada, si bien no ingresó al análisis puntual y específico de cada argumento alegado, ponderó y resolvió los cuestionamientos efectuados a la sentencia a través de una resolución que refleja el acatamiento u observancia al deber impuesto por el art. 124 del CPP, al asumir con relación a la denuncia de fundamentación jurídica insuficiente y contradictoria planteada por ambos imputados, que existía una fundamentación jurídica con sustento en criterios doctrinales y que el cuestionamiento referido a una aparente contradicción en la sentencia no era evidente; siendo también abordado el motivo fundado por el art. 370 inc. 6) del CPP, pues el Tribunal de alzada con base a los aspectos destacados por esta Sala y que se extraen del contenido del Auto de Vista impugnado concluyó que no era evidente que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, haciendo hincapié en la función que tiene como Tribunal de apelación, en la imposibilidad de valorar la prueba y en la falta de precisión de las reglas de la sana crítica que hubiesen sido vulneradas, argumento que se halla en coherencia con la uniforme y reiterada jurisprudencia sentada en sentido de que el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia; empero, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; siendo por lo tanto obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente como se advierte de los planteamientos en ambas apelaciones restringidas formuladas en el presente caso, en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados; en ese sentido, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, precisó: "Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la denuncia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; as los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertir/os en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”
En consecuencia, no es evidente la denuncia formulada por los recurrentes, pues el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida formulados por los imputados, estableció de manera precisa y clara las razones por las cuales declaró la improcedencia de los citados medios de impugnación y confirmó la sentencia apelada, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 421.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Navia Mallo, cursantes de fs. 1120 a 1137 y 1169 a 1181.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori