TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 5
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 467/2017
Demandante : Dionisio Segales Callizaya
Demandado : Cámara Nacional de Comercio
Proceso : Reincorporación y pago de haberes devengados
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 856 a 869, interpuesto por la Cámara Nacional de Comercio, representada legalmente por Javier Hinojosa Villegas, contra el Auto de Vista N° 085/2017 SSA-II de 13 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 854; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por Dionisio Segales Callizaya contra la institución empresarial recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 873 a 876; el Auto Nº 261/2017 S.S.A.II de 24 de agosto, que concedió el recurso (fs. 877); el Auto Supremo Nº 467-A de 16 de octubre de 2017 (fs. 1022), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de reincorporación y pago de sueldos devengados, y tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 063/2014 de 17 de abril (fs. 412 a 417), impugnada mediante recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista Nº 006/2015 S.S.A.II de 20 de enero de 2015 (fs. 479), anulando obrados hasta fs. 189 inclusive, para que se dé el tramite correcto a las excepciones previas opuestas.
Efectuado el trámite correspondiente, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 032/2016 de 28 de marzo, de fs. 821 a 827, declarando probada la demanda, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada; disponiendo la reincorporación del actor, al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, y posterior instauración de un proceso administrativo interno, cuya resolución determinara la permanencia o desvinculación en su fuente laboral, con el reconocimiento de sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación, a efectivizarse en ejecución de fallos.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Cámara Nacional de Comercio interpuso recurso de apelación, de fs. 838 a 841; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 085/2017 SSA-II de 13 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 854, confirmando la Sentencia de primera instancia, con la aclaración que el pago de sueldos devengados a favor del demandante es desde el dia siguiente a la desvinculación laboral hasta su reincorporación efectiva, previo juramento de ley, de no haber percibido remuneración alguna por prestación de trabajo.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 856 a 869, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- Se presentó prueba documental, en los memoriales de fs. 178 a 179, de fs. 231 a 235 y fs. 380, en respuesta en una de las providencias de 18 de enero de 2016 a fs. 646, se dispuso que se tiene por ratificada la prueba de descargo, por lo cual son válidas. Por otro lado se solicitó se haga una inspección ocular, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., para que se pueda verificar que el ahora actor, trabajaba en esa empresa; sin embargo, el Juez de la causa en la misma providencia en el punto II, afirmó que no se señala el objeto de la inspección, debiendo cumplir la parte con lo señalado en el art. 184 del código Procesal del Trabajo (CPT).
En el memorial de fs. 233 a 235, se presenta prueba en la cual se demuestra que el actor, trabajo para la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., a la cual niega conocer, demostrándose que el demandante no es una persona honesta, y que cuenta con otros medios de subsistencia, por lo que no procedería la reincorporación, en razón a que tiene otro trabajo; situación que fue desconocida por el a quo, que “aprobó” la prueba presentada mediante el proveído de 18 de enero de 2016, no dando importancia a la inspección de la empresa donde ahora trabaja el actor, aspecto que era importante probar para que se pueda aplicar la verdad material, y exponer que el demandante tiene otra fuente de trabajo.
Al no analizar íntegramente el expediente, el Tribunal de alzada, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, principios concordantes con la protección judicial, que implica que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales, contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Por todo ello, conforme a lo dispuesto en los arts. 6, 52, 58, 59, y 60 del CPT, se busca establecer una eficacia en la tramitación de los procesos, a través de la economía procesal, para que sea lo más ágil posible; sin dilaciones manifiestas o ineficiencia en el litigio, como ocurrió en el caso de autos, al solicitar el Juez de la causa una fundamentación expresa que justifique la realización de la inspección, cuando estaba claro el objeto de esta inspección en obrados, con la prueba que admitió con el proveído de 18 de enero de 2016 de fs. 646, que era, demostrar que el actor tiene otra fuente laboral, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda.
2.- Existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista, en razón a que, confirma la Sentencia emitida en primera instancia, pero establece una aclaración respecto del pago de sueldos devengados, y la realización de un juramento de ley de que el actor no haya percibido remuneración alguna por prestación de trabajo; y, el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece las formas de resolución del Auto de Vista a emitirse, incurriendo el Tribunal de alzada en error, porque al manifestar una nueva situación con su aclaración, no se está confirmado la Sentencia, se estaría modificándola, vulnerándose claramente el art. 218 del adjetivo civil.
En el fondo.
1.- Todo el razonamiento del Auto de Vista, está centrado en que no hubo derecho a la defensa, ni un debido proceso para la desvinculación del actor, por lo cual procedería su reincorporación, pero para asumir esa posición el Tribunal de alzada, no verificó las pruebas aportadas por las partes, que demuestran que hubo un proceso sumario interno y que este, fue anterior a la desvinculación efectiva, ya que si bien el memorándum de 4 de junio de 2012, a fs. 1, establece una destitución, se aperturó un proceso sumario interno, a través del memorándum de 18 de junio de 2012, de fs. 24, y la desvinculación se materializó cuando se elaboró el finiquito, de fs. 159, que tiene fecha de 27 de junio de 2012, probándose que la desvinculación no fue a partir del 5 de junio, sino que el actor trabajó y se mantuvo activo hasta el 18 de junio de 2012, en razón a que, el despido de 4 de junio de 2012, quedó sin efecto automáticamente con la citación del inicio del sumario de fs. 24; vulnerando el Tribunal ad quem, lo señalado en los arts. 1, 145 y 186 del CPC-2013, respecto a la búsqueda de la verdad material, atendiendo a las circunstancias relevante del litigio y la conducta procesal por las partes, como prevé el art. 158 del CPT, en cuanto a la valoración probatoria.
Por lo cual, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, ratifica que se reincorpore al demandante y se proceda a iniciar un proceso administrativo interno, hecho que ya aconteció, y si bien afirma el actor que fue despedido el 4 de junio de 2012, no se valoró correctamente la prueba, ya que la desvinculación fue efectuada por decisión del Tribunal Sumariante, posterior al proceso iniciado el 18 de junio de 2012, razón por la cual, se pagaron los salarios al demandante hasta el último día posterior al proceso, como consta el finiquito de 27 de junio de 2012, de fs. 159; ese proceso sumario cumplió con todos los parámetros establecidos, quedando claro que no se ha vulnerado el debido proceso, al tener la decisión de retiro o permanencia del actor, el Tribunal Sumariante; notificándose debidamente al trabajador con el inicio del proceso sumario.
2.- El art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cuando el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios o por su reincorporación, el demandante fue despedido por causales contempladas en el art. 16 de la norma sustantiva laboral, aspecto probado, pero omitido por las autoridades jurisdiccionales de instancia; asimismo, este criterio legal, la reincorporación, es asumida cuando el trabajador no cuenta con otra fuente de ingreso, en el caso, el actor tiene otro trabajo, demostrándose este hecho con una fotocopia legalizada de una audiencia de reconocimiento de firmas en otro juzgado, cursante a fs. 379, en la cual el propio actor, reconoce trabajar en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda.
Así también, el artículo único del D.S. 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el parágrafo III del art. 10 del D.S. Nº 28699, señala que el trabajador que opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde constatado el despido injustificado se conminara al empleador a la reincorporación inmediata; en el presente caso, el demandante acudió al Ministerio de Trabajo, para solicitar su reincorporación, entidad que declaró improcedente la solicitud, emitiendo el Auto JDTLP-FJLC, cursante a fs. 9, indicando que el memorándum entregado al ahora demandante, se encuentra conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), y si el demandante no estaba conforme con esta determinación, debió recurrir en alzada y luego en jerárquico, agotando la vía administrativa, y luego recién acudir a la vía judicial.
En ese entendido, nunca hubo una constatación del despido injustificado expedida por el Ministerio del Trabajo, ya que desestimó la reincorporación solicitada, por lo que, los de instancia omiten los requisitos establecidos en el art. 10 del D.S. Nº 28699, causando un enorme agravio la declarar probada la demandada.
3.- El Tribunal de apelación, no valoró el fondo de la controversia, la conducta del actor y si esta debe ser calificada como causal justificada de despido, teniendo el ad quem el deber jurídico y legal de determinar si la desvinculación fue legal o ilegal, pero solo confirmó la Sentencia de primera instancia, sin valorar el hecho central, ya que para que proceda la reincorporación debe haber un despido injustificado, y si el trabajador acomodó su conducta a las causales establecidas en la normativa, ante una infracción, se puede proceder a un despido justificado; no se resolvió la cosa demandada, en cuanto a la conducta del actor relacionada al art. 16 de la LGT, transgrediéndose el art. 202 del CPT, limitándose el Tribunal de apelación a referir que el trabajador demandante, no fue sometido a un proceso interno previo, resolviendo solo un aspecto de la demanda, y no respecto a si este incurrió en una acción que se acomode en una causal de despido justificado; por lo que, en su momento el Tribunal de alzada debió proceder a la anulación de la Sentencia, por no haber resuelto todos los puntos litigados.
4.- Otra consideración no contemplada en la Sentencia, es el otro trabajo del demandante, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., ello implica que no puede sostenerse un reclamo laboral, cuando la reincorporación exige ciertos parámetros que deben cumplirse, en el marco del D.S. Nº 28699, y el actor ya contaba y cuenta con otra fuente laboral; demostrándose este hecho en la factura de fs. 222, la fotocopia legalizada del cheque de fs. 220, el comprobante de pago de caja de fs. 221 y el certificado de Fundempresa de fs. 223, pero el actor niega conocer la empresa para la que trabaja, quedando en evidencia que el demandante mintió; y a pesar de la solicitud expresa para aclarar estos hechos oscuros, el Juez de la causa, omitió la práctica de los arts. 152, 156, 157 y 158 del CPT, rompiendo el principio de equidad e igualdad.
5.- Existió un abuso de confianza por parte del demandante, asistiendo a otra fuente laboral en los horarios que correspondían por contrato a la Cámara Nacional de Comercio, vulnerando el vínculo laboral, establecido en el art. 2 del D.S. Nº 28699, que señala una dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; así también, el art. 22 de la LGT, detalla obligaciones del trabajador de manera general, por lo que todo acto que nace del engaño no puede surtir efectos, siendo nulo de pleno derecho, la relación ha nacido producto del engaño del actor, ya que sostenía una relación con otra empresa.
También, se omite señalar o pronunciarse por los de instancia, la prohibición de ingreso que existía a las oficinas de asesoría jurídica legal, de la Cámara Nacional de Comercio, que se dio a conocer a todo el personal, como consta en el comunicado de fs. 378; sin embargo, el actor ingreso sin autorización, ni justificativo, en un arbitrio oscuro y extraño abuso de confianza.
6.- Dentro del proceso sumario interno, se probó que el ahora demandante se negó a aclarar las circunstancia de su ingreso a asesoría jurídica y no existían activos nuevos en ese dependencia; que el actor, trabajaba simultáneamente en dos lugares, abusando de la confianza de la Cámara Nacional de Comercio, utilizando el horario de la institución para cumplir con las funciones de su otra fuente laboral; y, que incumplió con sus funciones, rompió el vínculo laboral de exclusividad, y con actitud sospechosa, estaríamos ante un hecho posiblemente delincuencial.
7.- Existe, una ausencia de cuantía de las obligaciones establecidas por los de instancia, el inciso b) del art. 202 del CPT, señala que en la parte resolutiva, se indicara obligatoria e inexcusablemente la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado, pero en la parte dispositiva de la Sentencia, como del Auto de Vista, no se señala ninguna cuantía, teniendo la obligación de señalar el monto de dinero que deberá pagarse a favor del demandante, vulnerando el precepto señalado.
Petitorio.
Por lo expuesto, indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, contra del Auto de Vista recurrido, “solicitando al Tribunal Supremo de Justicia competente determina la CASACIÓN TOTAL EN EL FONDO Y EN LA FORMA DEL AUTO DE VISTA PRECITADO” (textual), sin efectuar una petición concreta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
En cuanto a la forma.
1.- Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
En el caso, además de cuestionar aspectos procesales de primera instancia, acusando directamente el actuar del Juez de la causa, y no así los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, al momento de resolver su recurso de apelación; no se reclamó en su oportunidad la determinación que se cuestiona, asumida por el juzgador; en razón a que, si no estuvo de acuerdo con la determinación asumida en la providencia de fecha 18 de enero de 2016 (fs. 646), respecto a su solicitud de inspección ocular; debió ser reclamada esta decisión del a quo en su oportunidad, mediante el recurso de reposición, previsto en el art. 253-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, como también, estaba dispuesto en el art. 215 del CPC-1975: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.
En consecuencia si acaso no estaba de acuerdo la Cámara Nacional de Comercio, con la determinación asumida en el decreto -que ahora cuestiona en esta instancia-, debió acudir al mecanismo procesal correspondiente establecido por ley en forma oportuna, como lo es, el recurso de reposición; no esperar a la casación para efectuar este reclamo, y peor aún, sin siquiera argumentar como agravio este aspecto en el recurso de apelación de fs. 838 a 841, que interpuso contra la Sentencia, cuestionando directamente en el recurso de casación la posición asumida por el Juez de la causa; consecuentemente, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; al ser un reclamo sobre una determinación del Juez de la causa (una providencia), que tiene un recurso propio para su rectificación o su confirmación, principio procesal que rige el proceso laboral, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud de que queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; por lo que en esta instancia no corresponde su revisión, imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además, está dirigida a los actuados del juez a quo y no fueron reclamados tampoco en el recurso de apelación, por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.
2.- El art. 218 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, establece que el fallo del Tribunal de apelación deberá ser inadmisible, anulatorio, confirmatorio o revocatorio en forma total o parcial; por lo cual, al haber determinado el Tribunal ad quem confirmar la Sentencia de primera instancia, no vulnera este precepto, que le permite resolver de esta manera el recurso de apelación interpuesto.
Por otro lado, debe entenderse que no se realiza ninguna modificación al fondo de la determinación asumida por el Juez de la causa, solo se establecen parámetros para el pago de los sueldos devengados que estable la Sentencia, ya que si el trabajador demandante, en el tiempo que estuvo alejado de la fuente laboral a la que pretende reincorporarse, sostuvo otra relación laboral y/o percibió una remuneración a cambio de sus servicios, indistintamente sea en una entidad pública o privada, ya obtuvo un sueldo, y la protección de la estabilidad laboral busca no dejar al trabajador a la intemperie ante un despido arbitrario y sin la percepción de un salario que le permita subsistir; en ese entendido, se deben descontar de los sueldos que debe reponer el empleador al reincorporarlo, los meses o el tiempo que presto servicios en otro lugar y percibió una remuneración a cambio, a objeto de evitar el enriquecimiento ilegítimo y la percepción de doble salario.
Por otro lado, la institución recurrente no ha fundamentado ni ha demostrado cuál el perjuicio irreparable que la omisión denunciada le hubiera acarreado; no ha establecido cuál fuese el perjuicio que hubiera sufrido con dicho pronunciamiento o aclaración pro parte del Tribunal de alzada, consiguientemente su pretensión de nulidad es contraria a los principios de trascendencia y de protección, sobre nulidades, en razón a que, el primero responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; y el segundo, establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cual quedan indefensos los intereses del litigante; más aún, cuando el recurrente, sale a velar por los fueros de la parte contraria, reclama una determinación que en todo caso disminuiría el monto de sueldos devengados a favor de la parte demandante (si es que hubiese percibido salarios de otra fuente), por lo cual, la única legitimada para impetrar un reclamo, respecto de la aclaración efectuada por el Tribunal ad quem, es la parte actora; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.
En cuanto al fondo.
1 y 3.- Al constituirse esta instancia casacional, en una instancia de puro derecho, en la que se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
La institución recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba, ya que no lo manifiesta expresamente, pero afirma que a través del memorándum de 18 de junio de 2012, cursante a fs. 24, el actor tomó conocimiento del inicio del proceso sumario interno, documento con el cual hubiese quedado sin efecto en forma automática el memorándum de despido de 4 de junio de 2012, cursante a fs. 1, razón por la cual se elaboró el finiquito de 27 de junio de 2012, cursante a fs. 159, con la percepción de sueldos para el trabajador demandante con fecha de retiro de 27 de junio de 2012.
Se debe tener en cuenta primero que, el derecho laboral, está apoyado en principios, que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.
Uno de estos principios es, el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal, sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
En el caso de autos, conforme acredita del memorándum cite: ADM. MEM. 055-2012 de fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal Sumariante de la Cámara Nacional de Comercio, hace conocer y cita a Dionisio Segales Callizaya (demandante), sobre el inicio de un proceso sumario informativo interno, respecto a su conducta en su fuente laboral, documento que cursa a fs. 24, el cual fue recibido por el actor, como se verifica en el mismo documento.
Cursa también el expediente el informe y el proceso efectuado, de fs. 141 a 157, que establece en sus conclusiones, que el trabajador Dionisio Segales Callizaya, eludió en todo momento la posibilidad de esclarecer los hechos, sobre el ingreso a oficinas del área legal; también, se estableció que el actor trabajó simultáneamente en dos entidades, utilizando el tiempo destinado a la Cámara Nacional de Comercio, en tareas de la otra empresa, donde también prestaba servicios; existiendo una causa o fundamento para la desvinculación; y como se dijo, si bien el principio de estabilidad laboral, busca, una continuidad del trabajador en su fuente laboral, no significa ello que este derechos sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna, lo que busca es, proteger al trabajador de despidos arbitrarios, sin justificación o causal alguna, en el caso existe un motivo, reflejado en un proceso sumario interno, que fue correctamente notificado al demandante; y si bien existe a fs. 1 el memorándum de despido que data de 4 de junio de 2012, en la formulación del finiquito de fs. 159, se estableció como fecha de desvinculación laboral el día de la elaboración del informe, el 27 de junio de 2012, y no así el 4 de junio de 2012, por lo cual la desvinculación laboral se hizo efectiva en forma posterior al proceso sumario interno; existiendo justificativos, atribuidos a la conducta del trabajador; que en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, fueron demostrados por la parte demandada, en el memorándum de fs. 24 de inicio del sumario, en el informe y proceso sumario de fs. 141 a 57, en la solicitud por parte del actor, de apertura de proceso sumariante, de fs. 3 a 4.
Ahora, en la sustanciación de un proceso de reincorporación, se puede llegar a determinar conforme a la prueba presentada, si la desvinculación laboral fue justificada o injustificada, al ser este el objeto del proceso, determinar su existe un despido arbitrario, intempestivo y sin causa justificada, sin que esto implique una vulneración al reguardo del debido proceso y la presunción de inocencia, ya que, no se le acusa de un hecho que recaiga en un tipo penal, o derive en una sanción administrativa o de índole civil; lo que se determina, conforme la libre apreciación de la prueba e inexistencia de la prueba tasada, si se debe declarar probada o improbada la solitud de reincorporación por parte del actor; y conforme los antecedentes del proceso, se establece que ciertamente la institución demandada desvirtuó la pretensión del actor, demostrando que la desvinculación laboral, fue efectuada con fundamento, y por causas atribuibles a su conducta, conforme determinaron en el proceso sumario administrativo interno. Aspecto que no fue considerado por los de instancia, incurriendo en una errónea valoración de hecho de las pruebas indicadas; debiendo este Tribunal corregir estas apreciaciones.
2.- El art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. 495 de 1 de mayo de 2010, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, y, conforme a esta normativa, el trabajador que considere haber sido despedido injustificadamente, puede optar por acudir a la vía judicial, al Ministerio del Trabajo o incluso a la vía constitucional; por lo cual, al haber sido declarada improcedente la solicitud de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, mediante Auto JDTLP-FJLC de 31 de julio de 2012, cursante a fs. 9, tenía el trabajador toda la potestad de recurrir a la vía ordinaria laboral; no estando obligado a culminar la vía administrativa a través del recurso de reposición y jerárquico, como indica la institución recurrente; más aún, si se estableció en el indicado auto que al existir hecho controvertidos, debe acudir el trabajador la judicatura laboral; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
4, 5, 6 y 7.- Sobre los reclamos efectuados en estos cuatro puntos del recurso de casación en el fondo; se tiene que conforme a los antecedente del proceso, se puede evidenciar que no fueron estos aspectos reclamados por la institución recurrente en su recurso de apelación, que cursa de fs. 838 a 841, por lo que, no existe pronunciamiento sobre estas acusaciones, en el Auto de Vista recurrido, argumentos que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, en estos cuatro puntos, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); imposibilitando ingresar a un análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose sustentada una de las infracciones acusadas en el recurso de casación en le fondo, considerada en el punto 1 y 3, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 085/2017 SSA-II de 13 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 854.
En consecuencia, se declara IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Dionisio Segales Callizaya, de fs. 10 a 12, y subsanada a fs. 15; salvándose los derechos sociales del demandante, que podrán ser reclamados en la vía que corresponda.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 5
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 467/2017
Demandante : Dionisio Segales Callizaya
Demandado : Cámara Nacional de Comercio
Proceso : Reincorporación y pago de haberes devengados
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 856 a 869, interpuesto por la Cámara Nacional de Comercio, representada legalmente por Javier Hinojosa Villegas, contra el Auto de Vista N° 085/2017 SSA-II de 13 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 854; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por Dionisio Segales Callizaya contra la institución empresarial recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 873 a 876; el Auto Nº 261/2017 S.S.A.II de 24 de agosto, que concedió el recurso (fs. 877); el Auto Supremo Nº 467-A de 16 de octubre de 2017 (fs. 1022), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de reincorporación y pago de sueldos devengados, y tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 063/2014 de 17 de abril (fs. 412 a 417), impugnada mediante recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista Nº 006/2015 S.S.A.II de 20 de enero de 2015 (fs. 479), anulando obrados hasta fs. 189 inclusive, para que se dé el tramite correcto a las excepciones previas opuestas.
Efectuado el trámite correspondiente, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 032/2016 de 28 de marzo, de fs. 821 a 827, declarando probada la demanda, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada; disponiendo la reincorporación del actor, al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, y posterior instauración de un proceso administrativo interno, cuya resolución determinara la permanencia o desvinculación en su fuente laboral, con el reconocimiento de sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación, a efectivizarse en ejecución de fallos.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Cámara Nacional de Comercio interpuso recurso de apelación, de fs. 838 a 841; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 085/2017 SSA-II de 13 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 854, confirmando la Sentencia de primera instancia, con la aclaración que el pago de sueldos devengados a favor del demandante es desde el dia siguiente a la desvinculación laboral hasta su reincorporación efectiva, previo juramento de ley, de no haber percibido remuneración alguna por prestación de trabajo.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 856 a 869, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- Se presentó prueba documental, en los memoriales de fs. 178 a 179, de fs. 231 a 235 y fs. 380, en respuesta en una de las providencias de 18 de enero de 2016 a fs. 646, se dispuso que se tiene por ratificada la prueba de descargo, por lo cual son válidas. Por otro lado se solicitó se haga una inspección ocular, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., para que se pueda verificar que el ahora actor, trabajaba en esa empresa; sin embargo, el Juez de la causa en la misma providencia en el punto II, afirmó que no se señala el objeto de la inspección, debiendo cumplir la parte con lo señalado en el art. 184 del código Procesal del Trabajo (CPT).
En el memorial de fs. 233 a 235, se presenta prueba en la cual se demuestra que el actor, trabajo para la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., a la cual niega conocer, demostrándose que el demandante no es una persona honesta, y que cuenta con otros medios de subsistencia, por lo que no procedería la reincorporación, en razón a que tiene otro trabajo; situación que fue desconocida por el a quo, que “aprobó” la prueba presentada mediante el proveído de 18 de enero de 2016, no dando importancia a la inspección de la empresa donde ahora trabaja el actor, aspecto que era importante probar para que se pueda aplicar la verdad material, y exponer que el demandante tiene otra fuente de trabajo.
Al no analizar íntegramente el expediente, el Tribunal de alzada, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, principios concordantes con la protección judicial, que implica que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales, contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Por todo ello, conforme a lo dispuesto en los arts. 6, 52, 58, 59, y 60 del CPT, se busca establecer una eficacia en la tramitación de los procesos, a través de la economía procesal, para que sea lo más ágil posible; sin dilaciones manifiestas o ineficiencia en el litigio, como ocurrió en el caso de autos, al solicitar el Juez de la causa una fundamentación expresa que justifique la realización de la inspección, cuando estaba claro el objeto de esta inspección en obrados, con la prueba que admitió con el proveído de 18 de enero de 2016 de fs. 646, que era, demostrar que el actor tiene otra fuente laboral, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda.
2.- Existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista, en razón a que, confirma la Sentencia emitida en primera instancia, pero establece una aclaración respecto del pago de sueldos devengados, y la realización de un juramento de ley de que el actor no haya percibido remuneración alguna por prestación de trabajo; y, el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece las formas de resolución del Auto de Vista a emitirse, incurriendo el Tribunal de alzada en error, porque al manifestar una nueva situación con su aclaración, no se está confirmado la Sentencia, se estaría modificándola, vulnerándose claramente el art. 218 del adjetivo civil.
En el fondo.
1.- Todo el razonamiento del Auto de Vista, está centrado en que no hubo derecho a la defensa, ni un debido proceso para la desvinculación del actor, por lo cual procedería su reincorporación, pero para asumir esa posición el Tribunal de alzada, no verificó las pruebas aportadas por las partes, que demuestran que hubo un proceso sumario interno y que este, fue anterior a la desvinculación efectiva, ya que si bien el memorándum de 4 de junio de 2012, a fs. 1, establece una destitución, se aperturó un proceso sumario interno, a través del memorándum de 18 de junio de 2012, de fs. 24, y la desvinculación se materializó cuando se elaboró el finiquito, de fs. 159, que tiene fecha de 27 de junio de 2012, probándose que la desvinculación no fue a partir del 5 de junio, sino que el actor trabajó y se mantuvo activo hasta el 18 de junio de 2012, en razón a que, el despido de 4 de junio de 2012, quedó sin efecto automáticamente con la citación del inicio del sumario de fs. 24; vulnerando el Tribunal ad quem, lo señalado en los arts. 1, 145 y 186 del CPC-2013, respecto a la búsqueda de la verdad material, atendiendo a las circunstancias relevante del litigio y la conducta procesal por las partes, como prevé el art. 158 del CPT, en cuanto a la valoración probatoria.
Por lo cual, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, ratifica que se reincorpore al demandante y se proceda a iniciar un proceso administrativo interno, hecho que ya aconteció, y si bien afirma el actor que fue despedido el 4 de junio de 2012, no se valoró correctamente la prueba, ya que la desvinculación fue efectuada por decisión del Tribunal Sumariante, posterior al proceso iniciado el 18 de junio de 2012, razón por la cual, se pagaron los salarios al demandante hasta el último día posterior al proceso, como consta el finiquito de 27 de junio de 2012, de fs. 159; ese proceso sumario cumplió con todos los parámetros establecidos, quedando claro que no se ha vulnerado el debido proceso, al tener la decisión de retiro o permanencia del actor, el Tribunal Sumariante; notificándose debidamente al trabajador con el inicio del proceso sumario.
2.- El art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cuando el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios o por su reincorporación, el demandante fue despedido por causales contempladas en el art. 16 de la norma sustantiva laboral, aspecto probado, pero omitido por las autoridades jurisdiccionales de instancia; asimismo, este criterio legal, la reincorporación, es asumida cuando el trabajador no cuenta con otra fuente de ingreso, en el caso, el actor tiene otro trabajo, demostrándose este hecho con una fotocopia legalizada de una audiencia de reconocimiento de firmas en otro juzgado, cursante a fs. 379, en la cual el propio actor, reconoce trabajar en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda.
Así también, el artículo único del D.S. 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el parágrafo III del art. 10 del D.S. Nº 28699, señala que el trabajador que opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde constatado el despido injustificado se conminara al empleador a la reincorporación inmediata; en el presente caso, el demandante acudió al Ministerio de Trabajo, para solicitar su reincorporación, entidad que declaró improcedente la solicitud, emitiendo el Auto JDTLP-FJLC, cursante a fs. 9, indicando que el memorándum entregado al ahora demandante, se encuentra conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), y si el demandante no estaba conforme con esta determinación, debió recurrir en alzada y luego en jerárquico, agotando la vía administrativa, y luego recién acudir a la vía judicial.
En ese entendido, nunca hubo una constatación del despido injustificado expedida por el Ministerio del Trabajo, ya que desestimó la reincorporación solicitada, por lo que, los de instancia omiten los requisitos establecidos en el art. 10 del D.S. Nº 28699, causando un enorme agravio la declarar probada la demandada.
3.- El Tribunal de apelación, no valoró el fondo de la controversia, la conducta del actor y si esta debe ser calificada como causal justificada de despido, teniendo el ad quem el deber jurídico y legal de determinar si la desvinculación fue legal o ilegal, pero solo confirmó la Sentencia de primera instancia, sin valorar el hecho central, ya que para que proceda la reincorporación debe haber un despido injustificado, y si el trabajador acomodó su conducta a las causales establecidas en la normativa, ante una infracción, se puede proceder a un despido justificado; no se resolvió la cosa demandada, en cuanto a la conducta del actor relacionada al art. 16 de la LGT, transgrediéndose el art. 202 del CPT, limitándose el Tribunal de apelación a referir que el trabajador demandante, no fue sometido a un proceso interno previo, resolviendo solo un aspecto de la demanda, y no respecto a si este incurrió en una acción que se acomode en una causal de despido justificado; por lo que, en su momento el Tribunal de alzada debió proceder a la anulación de la Sentencia, por no haber resuelto todos los puntos litigados.
4.- Otra consideración no contemplada en la Sentencia, es el otro trabajo del demandante, en la empresa “Tudela Hermanos Consultores” Ltda., ello implica que no puede sostenerse un reclamo laboral, cuando la reincorporación exige ciertos parámetros que deben cumplirse, en el marco del D.S. Nº 28699, y el actor ya contaba y cuenta con otra fuente laboral; demostrándose este hecho en la factura de fs. 222, la fotocopia legalizada del cheque de fs. 220, el comprobante de pago de caja de fs. 221 y el certificado de Fundempresa de fs. 223, pero el actor niega conocer la empresa para la que trabaja, quedando en evidencia que el demandante mintió; y a pesar de la solicitud expresa para aclarar estos hechos oscuros, el Juez de la causa, omitió la práctica de los arts. 152, 156, 157 y 158 del CPT, rompiendo el principio de equidad e igualdad.
5.- Existió un abuso de confianza por parte del demandante, asistiendo a otra fuente laboral en los horarios que correspondían por contrato a la Cámara Nacional de Comercio, vulnerando el vínculo laboral, establecido en el art. 2 del D.S. Nº 28699, que señala una dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; así también, el art. 22 de la LGT, detalla obligaciones del trabajador de manera general, por lo que todo acto que nace del engaño no puede surtir efectos, siendo nulo de pleno derecho, la relación ha nacido producto del engaño del actor, ya que sostenía una relación con otra empresa.
También, se omite señalar o pronunciarse por los de instancia, la prohibición de ingreso que existía a las oficinas de asesoría jurídica legal, de la Cámara Nacional de Comercio, que se dio a conocer a todo el personal, como consta en el comunicado de fs. 378; sin embargo, el actor ingreso sin autorización, ni justificativo, en un arbitrio oscuro y extraño abuso de confianza.
6.- Dentro del proceso sumario interno, se probó que el ahora demandante se negó a aclarar las circunstancia de su ingreso a asesoría jurídica y no existían activos nuevos en ese dependencia; que el actor, trabajaba simultáneamente en dos lugares, abusando de la confianza de la Cámara Nacional de Comercio, utilizando el horario de la institución para cumplir con las funciones de su otra fuente laboral; y, que incumplió con sus funciones, rompió el vínculo laboral de exclusividad, y con actitud sospechosa, estaríamos ante un hecho posiblemente delincuencial.
7.- Existe, una ausencia de cuantía de las obligaciones establecidas por los de instancia, el inciso b) del art. 202 del CPT, señala que en la parte resolutiva, se indicara obligatoria e inexcusablemente la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado, pero en la parte dispositiva de la Sentencia, como del Auto de Vista, no se señala ninguna cuantía, teniendo la obligación de señalar el monto de dinero que deberá pagarse a favor del demandante, vulnerando el precepto señalado.
Petitorio.
Por lo expuesto, indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, contra del Auto de Vista recurrido, “solicitando al Tribunal Supremo de Justicia competente determina la CASACIÓN TOTAL EN EL FONDO Y EN LA FORMA DEL AUTO DE VISTA PRECITADO” (textual), sin efectuar una petición concreta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
En cuanto a la forma.
1.- Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
En el caso, además de cuestionar aspectos procesales de primera instancia, acusando directamente el actuar del Juez de la causa, y no así los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, al momento de resolver su recurso de apelación; no se reclamó en su oportunidad la determinación que se cuestiona, asumida por el juzgador; en razón a que, si no estuvo de acuerdo con la determinación asumida en la providencia de fecha 18 de enero de 2016 (fs. 646), respecto a su solicitud de inspección ocular; debió ser reclamada esta decisión del a quo en su oportunidad, mediante el recurso de reposición, previsto en el art. 253-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, como también, estaba dispuesto en el art. 215 del CPC-1975: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.
En consecuencia si acaso no estaba de acuerdo la Cámara Nacional de Comercio, con la determinación asumida en el decreto -que ahora cuestiona en esta instancia-, debió acudir al mecanismo procesal correspondiente establecido por ley en forma oportuna, como lo es, el recurso de reposición; no esperar a la casación para efectuar este reclamo, y peor aún, sin siquiera argumentar como agravio este aspecto en el recurso de apelación de fs. 838 a 841, que interpuso contra la Sentencia, cuestionando directamente en el recurso de casación la posición asumida por el Juez de la causa; consecuentemente, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; al ser un reclamo sobre una determinación del Juez de la causa (una providencia), que tiene un recurso propio para su rectificación o su confirmación, principio procesal que rige el proceso laboral, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud de que queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; por lo que en esta instancia no corresponde su revisión, imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además, está dirigida a los actuados del juez a quo y no fueron reclamados tampoco en el recurso de apelación, por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.
2.- El art. 218 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, establece que el fallo del Tribunal de apelación deberá ser inadmisible, anulatorio, confirmatorio o revocatorio en forma total o parcial; por lo cual, al haber determinado el Tribunal ad quem confirmar la Sentencia de primera instancia, no vulnera este precepto, que le permite resolver de esta manera el recurso de apelación interpuesto.
Por otro lado, debe entenderse que no se realiza ninguna modificación al fondo de la determinación asumida por el Juez de la causa, solo se establecen parámetros para el pago de los sueldos devengados que estable la Sentencia, ya que si el trabajador demandante, en el tiempo que estuvo alejado de la fuente laboral a la que pretende reincorporarse, sostuvo otra relación laboral y/o percibió una remuneración a cambio de sus servicios, indistintamente sea en una entidad pública o privada, ya obtuvo un sueldo, y la protección de la estabilidad laboral busca no dejar al trabajador a la intemperie ante un despido arbitrario y sin la percepción de un salario que le permita subsistir; en ese entendido, se deben descontar de los sueldos que debe reponer el empleador al reincorporarlo, los meses o el tiempo que presto servicios en otro lugar y percibió una remuneración a cambio, a objeto de evitar el enriquecimiento ilegítimo y la percepción de doble salario.
Por otro lado, la institución recurrente no ha fundamentado ni ha demostrado cuál el perjuicio irreparable que la omisión denunciada le hubiera acarreado; no ha establecido cuál fuese el perjuicio que hubiera sufrido con dicho pronunciamiento o aclaración pro parte del Tribunal de alzada, consiguientemente su pretensión de nulidad es contraria a los principios de trascendencia y de protección, sobre nulidades, en razón a que, el primero responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; y el segundo, establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cual quedan indefensos los intereses del litigante; más aún, cuando el recurrente, sale a velar por los fueros de la parte contraria, reclama una determinación que en todo caso disminuiría el monto de sueldos devengados a favor de la parte demandante (si es que hubiese percibido salarios de otra fuente), por lo cual, la única legitimada para impetrar un reclamo, respecto de la aclaración efectuada por el Tribunal ad quem, es la parte actora; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.
En cuanto al fondo.
1 y 3.- Al constituirse esta instancia casacional, en una instancia de puro derecho, en la que se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
La institución recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba, ya que no lo manifiesta expresamente, pero afirma que a través del memorándum de 18 de junio de 2012, cursante a fs. 24, el actor tomó conocimiento del inicio del proceso sumario interno, documento con el cual hubiese quedado sin efecto en forma automática el memorándum de despido de 4 de junio de 2012, cursante a fs. 1, razón por la cual se elaboró el finiquito de 27 de junio de 2012, cursante a fs. 159, con la percepción de sueldos para el trabajador demandante con fecha de retiro de 27 de junio de 2012.
Se debe tener en cuenta primero que, el derecho laboral, está apoyado en principios, que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.
Uno de estos principios es, el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal, sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
En el caso de autos, conforme acredita del memorándum cite: ADM. MEM. 055-2012 de fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal Sumariante de la Cámara Nacional de Comercio, hace conocer y cita a Dionisio Segales Callizaya (demandante), sobre el inicio de un proceso sumario informativo interno, respecto a su conducta en su fuente laboral, documento que cursa a fs. 24, el cual fue recibido por el actor, como se verifica en el mismo documento.
Cursa también el expediente el informe y el proceso efectuado, de fs. 141 a 157, que establece en sus conclusiones, que el trabajador Dionisio Segales Callizaya, eludió en todo momento la posibilidad de esclarecer los hechos, sobre el ingreso a oficinas del área legal; también, se estableció que el actor trabajó simultáneamente en dos entidades, utilizando el tiempo destinado a la Cámara Nacional de Comercio, en tareas de la otra empresa, donde también prestaba servicios; existiendo una causa o fundamento para la desvinculación; y como se dijo, si bien el principio de estabilidad laboral, busca, una continuidad del trabajador en su fuente laboral, no significa ello que este derechos sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna, lo que busca es, proteger al trabajador de despidos arbitrarios, sin justificación o causal alguna, en el caso existe un motivo, reflejado en un proceso sumario interno, que fue correctamente notificado al demandante; y si bien existe a fs. 1 el memorándum de despido que data de 4 de junio de 2012, en la formulación del finiquito de fs. 159, se estableció como fecha de desvinculación laboral el día de la elaboración del informe, el 27 de junio de 2012, y no así el 4 de junio de 2012, por lo cual la desvinculación laboral se hizo efectiva en forma posterior al proceso sumario interno; existiendo justificativos, atribuidos a la conducta del trabajador; que en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, fueron demostrados por la parte demandada, en el memorándum de fs. 24 de inicio del sumario, en el informe y proceso sumario de fs. 141 a 57, en la solicitud por parte del actor, de apertura de proceso sumariante, de fs. 3 a 4.
Ahora, en la sustanciación de un proceso de reincorporación, se puede llegar a determinar conforme a la prueba presentada, si la desvinculación laboral fue justificada o injustificada, al ser este el objeto del proceso, determinar su existe un despido arbitrario, intempestivo y sin causa justificada, sin que esto implique una vulneración al reguardo del debido proceso y la presunción de inocencia, ya que, no se le acusa de un hecho que recaiga en un tipo penal, o derive en una sanción administrativa o de índole civil; lo que se determina, conforme la libre apreciación de la prueba e inexistencia de la prueba tasada, si se debe declarar probada o improbada la solitud de reincorporación por parte del actor; y conforme los antecedentes del proceso, se establece que ciertamente la institución demandada desvirtuó la pretensión del actor, demostrando que la desvinculación laboral, fue efectuada con fundamento, y por causas atribuibles a su conducta, conforme determinaron en el proceso sumario administrativo interno. Aspecto que no fue considerado por los de instancia, incurriendo en una errónea valoración de hecho de las pruebas indicadas; debiendo este Tribunal corregir estas apreciaciones.
2.- El art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. 495 de 1 de mayo de 2010, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, y, conforme a esta normativa, el trabajador que considere haber sido despedido injustificadamente, puede optar por acudir a la vía judicial, al Ministerio del Trabajo o incluso a la vía constitucional; por lo cual, al haber sido declarada improcedente la solicitud de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, mediante Auto JDTLP-FJLC de 31 de julio de 2012, cursante a fs. 9, tenía el trabajador toda la potestad de recurrir a la vía ordinaria laboral; no estando obligado a culminar la vía administrativa a través del recurso de reposición y jerárquico, como indica la institución recurrente; más aún, si se estableció en el indicado auto que al existir hecho controvertidos, debe acudir el trabajador la judicatura laboral; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
4, 5, 6 y 7.- Sobre los reclamos efectuados en estos cuatro puntos del recurso de casación en el fondo; se tiene que conforme a los antecedente del proceso, se puede evidenciar que no fueron estos aspectos reclamados por la institución recurrente en su recurso de apelación, que cursa de fs. 838 a 841, por lo que, no existe pronunciamiento sobre estas acusaciones, en el Auto de Vista recurrido, argumentos que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, en estos cuatro puntos, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); imposibilitando ingresar a un análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose sustentada una de las infracciones acusadas en el recurso de casación en le fondo, considerada en el punto 1 y 3, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 085/2017 SSA-II de 13 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 854.
En consecuencia, se declara IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Dionisio Segales Callizaya, de fs. 10 a 12, y subsanada a fs. 15; salvándose los derechos sociales del demandante, que podrán ser reclamados en la vía que corresponda.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-