Auto Supremo AS/0005/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 005/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019

Expediente: La Paz 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jorge Estrada Oshiro y otros
Delito : Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de abril y 8 de julio de 2016, María Celia Tristán de Tapia de fs. 3874 a 3875, Jorge Víctor Pérez Limalobo, de fs. 3905 a 3918 y Giovanna Illanes Amurrio, de fs. 3966 a 4001 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 94/2015 de 29 de diciembre, de fs. 3837 a 3845 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Senado de la Nación contra Jorge Estrada Oshiro, Giannina Milenka Rivero Forqueda, José Luís Montesinos Farfán (Declarado Rebelde), Evelyn Ferreira de Assaf, Agustín Willy Aparicio Rodríguez, Marcos Arce Velásquez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón del Cargo, Concusión, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica, Conducta Antieconómica, Extorsión, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 146, 147, 151, 154, 199, 224, 333 y 228 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 68/2012 de 17 de agosto (fs. 3001 a 3027), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jorge Estrada Oshiro y Giovanna Illanes Amurrio, autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos por los arts. 146 y 151 del CPP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de reclusión y absueltos de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Beneficios en Razón del Cargo y Extorsión; 2) Giannina Milenka Riveros Forqueda, Cómplice del delito de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, beneficiándose con la suspensión condicional y absuelta de los delitos de Concusión, Beneficios en Razón del Cargo y Extorsión; 3) Jorge Víctor Pérez Limalobo, culpable de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 146, 154, 224 y 199 del CP, sancionado con la pena de ocho años y nueve meses de presidio y absuelto del delito de Beneficios en Razón del Cargo; 4) José Luis Montesinos Farfán, responsable del delito de Concusión, previsto por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas; 5) María Celia Tristán de Tapia, autora del delito de Incumplimiento de Deberes, sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena y absuelta del delito de Conducta Antieconómica; 6) Agustín Willy Aparicio Rodríguez, autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absuelto del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas; 7) Evelyn Ferreira de Assaf y Marcos Arce Velásquez, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra. Todos los sentenciados fueron sancionados con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima. Por otra parte, mediante Resolución de 29 de agosto de 2012 (fs. 3044), fue dejado sin efecto el beneficio de suspensión condicional de la pena concedido a Giannina Milenka Riveros Forqueda y María Celia Tristán de Tapia, manteniendo vigente la sanción impuesta para ambas. De la misma manera, la Sentencia fue enmendada mediante Resolución de 29 de agosto de 2012 (fs. 3044), siendo rechazadas las demás solicitudes de complementación y enmienda de los imputados mediante Resoluciones de 20 de diciembre de 2012 (fs. 3278 a 3279) y de 13 de marzo de 2013 (fs. 3393 y vta.).

Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Celia Tristán de Tapia (fs. 3074 y vta.; 2235 y vta.; y, 3754 a 3755), Giannina Milenka Riveros Forqueda (fs. 3114 a 3117 vta.; 3290 a 3289 vta.; 3456 a 3467 vta.; y, 3762 a 3765 vta.), Agustín Willy Aparicio Rodríguez (fs. 3209 a 3219), Jorge Estrada Oshiro (fs. 3220 a 3222 vta., y, de fs. 3403 a 3406 vta.), Jorge Víctor Pérez Limalobo (fs. 3543 a 3550 y 3770 a 3771 vta.), Giovanna Illanes Amurrio (fs. 3483 a 3494 vta. y 3756 a 3758 vta.), el Ministerio Público (fs. 3082 a 3083 vta.), y Claudia Liset Zuleta Pérez, Sergio Nicolás Abrego León Fredy Ronald Vásquez Rejas, en representación de la Cámara de Senadores (fs. 3263 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, adhesiones y memoriales de subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 94/2015 de 29 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos deducidos por María Tristán, Giovanna Illanes, Giannina Riveros y Jorge Pérez; confirmando la Sentencia apelada. Por otro lado, rechazó por inadmisibles los recursos del Ministerio Público y los representantes del H. Senado Nacional, así como de Jorge Estrada y Willy Aparicio. Resolución que fue complementada por Autos de 13 y 14 de abril de 2016 (fs. 3862, 3870 y 3872).

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

De los recursos de casación interpuestos, mediante el Auto Supremo 523/2018-RA de 13 de julio, únicamente se han admitido para el examen de fondo los recursos interpuestos por Giovanna Illanes Amurrio (motivos primero, segundo y cuarto) y por Jorge Víctor Peréz Limalobo (motivos segundo, tercero y cuarto); circunstancia por la cual, a continuación se extraen los siguientes motivos que fueron sujetos de análisis y admisión, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del Recurso de Casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo.

Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva, como ser, la ilegal y contradictoria exclusión probatoria de 27 pruebas de descargo en infracción del art. 172 del CPP, señalando que al Ministerio Público, en el juicio oral, se le permitió introducir pruebas documentales sin que las mismas cuenten con el requerimiento Fiscal, sin pedir que explique la forma idónea el origen y legalidad de la obtención de las mismas; sin embargo, cuando la defensa pretendió introducir a juicio las 27 pruebas literales ofrecidas, las mismas fueron excluidas por no contar con un requerimiento Fiscal que demuestre su legal obtención; en este caso, señala que en su recurso de apelación reclamó este aspecto puntualmente, señalando que lo hubiera sustentado, motivo por el que aduce la vulneración a su derecho al debido proceso, igualdad de la partes y de oportunidades; y sin embargo, la Sala Penal en el Auto de Vista no resolvió los puntos de su recurso apartándose de lo denunciado, realizando una respuesta con argumentos evasivos; en consecuencia, señala que el Auto de Vista se apartó abismalmente de lo denunciado, incurriendo en vulneración de su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes; situación que se encontraría en contradicción de los precedentes que invocó en éste motivo, los cuales serían referidos a que el Tribunal de alzada en base a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, debe responder a todos y cada uno de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, aspecto contradictorio al Auto de Vista.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios admitidos, los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 657 de 15 de diciembre de 2007, 26/2013 de 8 de febrero y 27/2013 de 8 de febrero.

Aduce inobservancia de la Ley penal adjetiva por violación del art. 336 del CPP; aspecto que, hubiera reclamado en su recurso de apelación restringida, puntualizando que este aspecto hubiera generado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, consistentes en el debido proceso e igualdad de las partes; sin embargo, el Auto de Vista al resolver este punto lo hace con una argumentación escueta sin considerar los verdaderos argumentos y alcances del recurso, señalando que “queda oscuro”, ya que tampoco acredita legalmente que estos señalamientos le hubieran impedido producir o judicializar alguna prueba esencial o que durante ese lapso hubiera tenido que producir alguna prueba fundamental de la que hubiere vulnerado algún derecho y en caso de existir debió acreditarlo, lo que no merece mayor consideración ; como se advirtió del Auto de Vista, este aspecto en dicha resolución no comprendió el verdadero alcance de lo solicitado con relación a la vulneración del principio de celeridad y continuidad, situación que sería contradictoria con el precedente invocado, siendo que en el presente caso no sólo se vulneró el principio de continuidad si no el principio de celeridad y señala que todos los argumentos expuestos por los precedentes contradictorios no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios admitidos, los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre y 348/2013 de 12 de agosto.

Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), porque en su recurso de apelación restringida, en el otrosí tercero expresamente hubiera señalado: “OTROSI 3ero.- Conforme el traslado dispuesto, en forma expresa me adhiero al recurso de apelación restringida, presentado por la coacusada Giovanna Illanes Amurrio a cuyo fin encontrándonos en la misma situación procesal, hago míos los fundamentos, motivos, agravios, Sentencias Constitucionales y precedentes contradictorios, se tenga presente”. Sin embargo, la Sala Penal no se pronunció sobre la señalada adhesión y los puntos de apelación que hicieron suyos, existiendo un vicio de incongruencia omisiva, que hace ver la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en consecuencia, el Auto de Vista tenía la obligación de pronunciarse respecto a los puntos apelados y no lo hizo, esa situación sería contradictoria a los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios admitidos, los Autos Supremos 120/2014 de 14 de abril, 194/2014-RA de 15 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2007.

I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Giovanna Illanes Amurrio.

Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación la recurrente señala jurisprudencia por la cual sustenta la admisión del recurso; consiguientemente, refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en la vulneración de los arts. 124, 398, 407 y 413 del CPP; y como consecuencia de ello, se advierte la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad presunción de inocencia y el derecho al debido proceso por que omitió resolver de manera motivada todas y cada una de las cuestiones expresadas sobre defectos de la Sentencia, porque la misma no realizó un análisis completo, crítico y analístico de los defectos de procedimiento y de la Sentencia, que fueron expresados y argumentados en su recurso de apelación restringida, siendo que no se fundamentó respecto a la denuncia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6), así como los arts. 167 y 169 del CPP, porque el Tribunal del azada no controló que el juicio se realice sin defectos, debido a que se vulneró las garantías del debido proceso, la defensa y la legalidad en la vertiente de irretroactividad de la Ley penal más favorable, en inobservancia de una actividad procesal defectuosa; en este caso, se infringió el principio de continuidad e igualdad siendo que el accionar del Tribunal de Sentencia fue contradictorio al momento de resolver las exclusiones probatorias, favoreciendo a la acusación y restringiendo arbitrariamente a la defensa porque se excluyó pruebas que fueron obtenidas mediante requerimiento Fiscal y al permitir esta situación por parte del Auto de Vista hace ver que no se obró con la eficacia y legalidad. Con relación a lo señalado puntualiza que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido, porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplica la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal y el de favorabilidad penal, lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía, que cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones por Auto de Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes, porque refiere en el Auto Complementario que se aplicó el art. 24 de la Ley 004, como delitos de Corrupción; en consecuencia, éste aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad, al no haberse dado aplicación al principio de irretroactividad; en consecuencia, el Tribunal de alzada al dictar su resolución, incurrió en errores de interpretación de la legalidad ordinaria, apartándose de los alcances, valores y principios que establece la Constitución Política del Estado y la observancia del principio de legalidad, porque en la Sentencia se motivó indebidamente la imposición de la pena a la imputada; además de no explicar las atenuantes, ni agravantes que concurren específicamente. El Tribunal de Sentencia define la pena injustamente aplicando la Ley 004, señalando que la pena mínima de los delitos por los que se le declara culpable es de tres años, cuando la Ley 1678, prevé como pena mínima para los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión; de dos años y que la Ley posterior a los hechos juzgados se aplicó arbitrariamente al caso, existiendo errónea aplicación de la pena, contraria al art. 116.II de la CPE, que señala que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible. Aspecto también concordante con el art. 123 de la CPE; aspecto que además, queda sustentado con la Sentencia Constitucional 1742/2013 de 21 de octubre, que justamente resuelve la temática del principio de favorabilidad y la irretroactividad de la Ley penal desfavorable; haciendo vehemencia a las Sentencias Constitucionales 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio, que establecieron los parámetros de la aplicación del principio de la favorabilidad; por lo que en definitiva, señala como aspectos vulnerados los previstos en los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120, de la CPE.

Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados que hacen a los defectos de la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, debido a los siguientes aspectos: con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, es preciso señalar, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre lo justificado y analizado en la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y por ende, su determinación demuestra que no se efectuó una ponderación imparcial, ecuánime, completa y congruente de las cuestiones formuladas en la apelación y sus respuestas de un modo integral, empleando un razonamiento lógico coherente y consecuente con el objeto de su competencia que está definida por los agravios formulados en la apelación restringida y sus respuestas. Al respecto, la parte realiza una transcripción del motivo que resume de su recuro de apelación restringida, del cual señala que lo referido como argumentos en alzada no es sustentado a cabalidad; toda vez, que lo expuesto en la apelación fue de la siguiente manera: i) El Auto de Vista omite precisar que en su recurso de apelación restringida hizo notar la inexistencia de la querella y acusación particular; y que sin embargo, durante el proceso el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto otorgó al Senado indistintamente la calidad de querellante y acusador particular, extremo que fue precisado en la apelación, donde se refirió a la abogada del mismo ente; es así que, mediante Auto Interlocutorio 223/2010 los incidentes fueron rechazados; ii) El Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones flagrantes en el momento de judicializarse la prueba, teniéndose como evidencia los argumentos contenidos en los distintos proveídos dictados, así como la providencia de 18 de marzo de 2011; empero, no obstante de conocer la vulneración del derecho a la defensa, no fue subsanado en el procedimiento sobre las pruebas introducidas con anterioridad. Asimismo, señala que hizo notar la providencia (fs. 2002 a 2002 vta.); así también, el proveído dictado en audiencia de 6 de mayo de 2011 (fs. 2128), también hace referencia a la providencia (fs. 2171 y 2172) y Auto (fs. 2173 vta. 2174); iii) El Tribunal de alzada no hace mención a lo esgrimido en el recurso de apelación, del señalamiento y suspensión de las audiencias de juicio oral, más allá de lo establecido en el procedimiento penal, por ejemplo en audiencia de 16 de diciembre de 2011, que fue suspendida señalándose por providencia (fs. 2443 vta.), la realización de la siguiente audiencia para el día 3 de enero de 2012, a pesar de que el receso judicial de fin de año recién iniciaba a partir del día lunes 26 de diciembre, ante las observaciones del Fiscal (fs. 2443), de donde se tiene la clara vulneración del principio de inmediación y continuidad, señalándose en el recurso de apelación como precedentes contradictorios la Resolución 60/2007 de 17 de julio y los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero y 93 de 24 de marzo de 2011; y, iv) Señala, respecto a la falta de valoración de las pruebas en Sentencia, que en su apelación fue explicada suficientemente; toda vez, que la Sentencia en el acápite de fundamentación probatoria: MP-19, MP-21, MP-22, MP-23, MP-159 y MP-134, no valoró dichos aspectos. Por lo que, advierte y llama la atención que el Tribunal no valoró estas pruebas; además se sostiene contradicción, porque primero señala que la señora Patricia Huaricollo es una persona fantasma; sin embargo, más adelante en la misma Sentencia indica que sería una funcionaria regular. Con relación a lo mencionado aduce que el Tribunal de alzada cuenta con la labor de control de la Sentencia y debiera operar desde la perspectiva de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. En el caso de autos, resultó evidente que la Sentencia incurrió en una incoherente valoración de las pruebas y le correspondía al Tribunal de alzada verificar el iter lógico de la actividad intelectual probatoria que debió ser objeto de motivación clara, lógica y completa. Por lo señalado, refiere que el Tribunal de apelación omitió realizar el referido control y de manera arbitraria mantiene subsistente los vicios de la Sentencia inconvalidables. De la misma manera, la recurrente señala que el Tribunal de apelación justificaría erróneamente el fallo impugnado en supuestos defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, en la parte considerativa de la Resolución del Tribunal de alzada, no se pronunció sobre esos defectos de Sentencia, omitiendo efectuar una exposición, clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos, concretos, claros y específicos, que los lleven a derivar conclusiones jurídico legales coherentes con tales hechos; es decir, no habría fundado su resolución en sentido de señalar si la falta de fundamentación denunciada como defecto de Sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se debió a la falta de fundamentación fáctica, por haberse omitido el hecho histórico, o si debido a la falta de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva, por haberse verificado algún defecto en el resumen de las pruebas o en la referencia de las pruebas documentales o testificales; en todo caso, se verifica la omisión de la valoración de la prueba y la falta de una fundamentación jurídica por haberse omitido la cita e interpretación de normas jurídicas, como para determinar y llegar a la conclusión de la existencia de dicho defecto. Respecto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista debió fundamentar su fallo en el hecho de que se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, concretamente respecto al defecto de Sentencia denunciado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios admitidos, los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.

Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral, la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida, arbitrariamente validada por el Auto de Vista, ha generado condiciones suficientes para que incluso y sólo por este motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; porque el Auto de Vista en lugar de controlar, incluso la regularidad del juicio o su desarrollo conforme la expresa previsión normativa; en vez de ejercer control de la actividad jurisdiccional desarrollada por el Órgano Judicial inferior, se limita más bien a criticar las impugnaciones de la Sentencia. Asimismo, se tiene que el Tribunal de apelación restringida no revisa ni examina siquiera las actas de registro de la discontinua audiencia de juicio, por lo que se llega a convertir en un indebido juzgamiento; dicha actuación vulnera la garantía del debido proceso, por lo que la naturaleza y motivo de apelación sobre violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio oral resulta defecto absoluto comprendido en los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, 178.I de la CPE, al haberse generado dilaciones indebidas, debiendo aplicarse sobre la base del art. 410 de la CPE, los tratados y convenios internacionales así como la legislación comparada; concluyendo con el argumento de que bajo el principio Constitucional de la verdad material, sobre la acreditación de que la audiencia de juicio oral se instala el 18 de octubre de 2010 y que la Sentencia se dicta el 17 de agosto de 2012; con una demora de 22 meses, más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, el Tribunal Supremo debe disponer al respecto, la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por Ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa. Al respecto, realiza una relación de las audiencias suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012, para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo, revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral tal como lo establece el art. 372 del CPP; porque de haber procedido el Auto de Vista a observar e interpretar correctamente la citada normativa, hubiera concluido que el juzgamiento fue indebido y que es víctima de una Sentencia injusta, emergente de un indebido juzgamiento y fue re victimizada por el Tribunal de apelación, en directa violación de las prohibiciones taxativas de actividad procesal defectuosa absoluta, porque da por válida una Sentencia emergente de una actividad procesal defectuosa. También, señala que no fue oída con las debidas garantías al resolverse la impugnación planteada, vulnerándose su derecho efectivo a la impugnación de las resoluciones judiciales, al haberse actuado en directa inobservancia de los arts. 178 y 180 de la CPE; por lo que el Auto de Vista carecería de motivación o fundamentación que aclare si el juicio oral fue o no continuo, si la Ley establece una diferencia entre receso y suspensión, si la falta de continuidad de juicio genera mora procesal indebida, si genera o no dispersión de la prueba y por ende viola el derecho a las partes a un juicio debido y desarrollado conforme las previsiones legales que rigen la materia; por tanto, señala que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de Justicia emitieron abundante jurisprudencia; respecto que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas, bajo el entendimiento de lo previsto por el art 125 del CPP, situación que no fue realizada por el Auto de Vista. También aduce que con relación a la complementación y enmienda que hubiera presentado señala que la misma fue arbitrariamente negada sin tener en cuenta que el Auto de Vista no actuó como una autoridad imparcial al convalidar una Sentencia con los referidos defectos. Con relación a la vulneración del debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, refiere que se vulneró los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, porque en el Acta de registro de juicio se evidenció la vulneración de la continuidad en el juicio oral; es decir, no se respetó el art. 334 del CPP, que establece que el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal; además, se establece que la audiencia se realizará sin interrupciones todas las horas hábiles del día. El Juez o el Presidente del Tribunal ordenará los recesos diarios fijando la hora en que ésta se reinicie. También refiere, haciendo alusión al art. 335 del CPP, que el juicio se debiera realizar en todas las horas hábiles y el receso diario, no es lo mismo que la suspensión del juicio; el receso se debe ordenar al vencimiento del horario hábil del día con señalamiento del horario de reiniciación de juicio para el siguiente día hábil; por su parte, la suspensión de audiencia se dispone siempre y cuando concurran las causales establecidas en el art. 335 del CPP; en consecuencia, como Tribunal de alzada debió haberse concluido razonablemente que la mayoría de las suspensiones de las audiencias de juicio se dispusieron sin condición legal, por la mala interpretación y aplicación del receso diario establecido en el art. 334 del CPP; siendo que era obligación del Presidente del Tribunal, recesar al término de cada sesión en juicio por vencimiento del horario hábil, señalando para el siguiente día hábil, hora de continuación de audiencia. Finalmente, los diez días corridos establecidos en el art 336 del CPP, señalados como término máximo de suspensión del juicio, de existir alguna causal del art 335 del CPP, no se aplica para el señalamiento del receso, que debe decretarse para el día siguiente hábil, en observancia del principio de continuidad propio del juicio oral de corte acusatorio, como lo establece el Código de Procedimiento Penal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 523/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 4842 a 4851 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo y Giovanna Illanes Amurrio admitió los mismos para el análisis de fondo, por lo que la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en la admisión.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 68/2012 de 17 de agosto (fs. 3001 a 3027), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jorge Estrada Oshiro y Giovanna Illanes Amurrio, autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos por los arts. 146 y 151 del CPP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de reclusión y absueltos de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Beneficio en Razón del Cargo y Extorsión; 2) Giannina Milenka Riveros Forqueda, Cómplice del delito de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, beneficiándose con la suspensión condicional y absuelta de los delitos de Concusión, Beneficio en Razón del Cargo y Extorsión; 3) Jorge Víctor Pérez Limalobo, culpable de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 146, 154, 224 y 199 del CP, sancionando con la pena de ocho años y nueve meses de presidio y absuelto del delito de Beneficios en Razón del Cargo; 4) José Luis Montesinos Farfán, responsable del delito de Concusión, previsto por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas; 5) María Celia Tristán de Tapia, autora del delito de Incumplimiento de Deberes, sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena y absuelta del delito de Conducta Antieconómica; 6) Agustín Willy Aparicio Rodríguez, autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absuelto del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas; y, 7) Evelyn Ferreira de Assaf y Marcos Arce Velásquez, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra. Todos los sentenciados fueron sancionados con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima. Por otra parte, mediante Resolución de 29 de agosto de 2012 (fs. 3044), fue dejado sin efecto el beneficio de suspensión condicional de la penal concedido a Giannina Milenka Riveros Forqueda y María Celia Tristán de Tapia, manteniendo vigente la sanción impuesta para ambas. De la misma manera, la Sentencia fue enmendada mediante Resolución de 29 de agosto de 2012 (fs. 3044); siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los demás imputados mediante Resoluciones de 20 de diciembre de 2012 (fs. 3278 a 3279) y de 13 de marzo de 2013 (fs. 3393 y vta.), en base a los siguientes argumentos, en síntesis:

El acusado Jorge Estrada Oshiro, por la actividad probatoria se demuestra que el acusado fue servidor público ejerciendo la función pública de Senador como Presidente de la Comisión del Campesinado en la gestión 2005, obteniendo dineros del Estado destinados al pago de haberes, exigiendo al funcionario Ramiro Edgar Machicado Chuquimia parte de su haber en la suma de Bs. 800.- por tiempo indefinido con el nominativo de aporte, bajo amenaza de retiro de la función, configurándose su actuar en los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión.

Se acusó a Giovanna Illanes Amurrio, demostrándose que la acusada aprovechando su influencia como asesora legal del Comité del Campesinado y Comunidades Originarias del Senado Nacional, ha obtenido dineros en su propio beneficio consistentes en haberes de una persona que fungía como funcionaria sin prestar servicios, ingresando posteriormente al Senado, donde seguía entregándole parte de sus haberes bajo el denominativo de aportes y en amenaza de perder el trabajo, concurriendo los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión.

Por la actividad probatoria, se demostró que Giannina Milenka Riveros Forqueda, como secretaria del Comité del Campesinado del Senado Nacional, cooperó con la asesora legal para la obtención de los aportes de dinero, subsumiendo su conducta al delito de Uso Indebido de Influencias en grado de Complicidad.

Conforme a los hechos probados, el acusado Jorge Víctor Pérez Limalobo teniendo la influencia jerárquica de Director de Recursos Humanos del Senado Nacional, obtuvo beneficios para terceros suscribiendo conjuntamente otras autoridades, contratos ficticios de personal eventual a favor de Willy Ticona Verastegui, Fidelia Zapana Loayza, Patricia Huaricollo Pérez y Marcia Poma de Paz; los mismo que no han prestado servicios en el Senado Nacional, por lo tanto son considerados como funcionarios ficticios. Este comportamiento se subsume en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica.

Asimismo, se estableció que el comportamiento de José Luís Montecinos Farfán, se subsume en el delito de Concusión; ya que conforme los hechos, el acusado como funcionario público en el cargo de auxiliar de la Dirección de Recursos Humanos del Senado Nacional, en la gestión 2005, consiguió que Willy Ticona Verastegui figure como funcionario ficticio, para después exigirle la entrega del salario que cobraba.

La acusada Evelin Ferreira de Assaf, desempeñó la función de encargada de personal, designada mediante Memorándum de 7 de agosto de 1997 (PDF-13) y de acuerdo al Informe de Administración Personal del Senado (MP-81), que prestó funciones desde septiembre de 1997; empero, cursa el contrato de servicios de 30 de agosto de 2003 (MP-70). Marcia Poma Mayta de Paz en su declaración escrita (MP-39) afirma que Evelyn Ferreira de Paz le pidió su nombre para figurar en la planilla del Senado a cambio de darle mil bolivianos mensuales y también le solicitó un poder para que pueda cobrar, aceptando por vender cosméticos dentro del Senado y así aparecen los contratos de 4 noviembre de 2003 (MP-73). Según contrato de 1 de septiembre de 2005 (MP-79), aparece contratada en tareas de apoyo, evidenciándose el poder 700/2003 de 10 de noviembre (MP-85), para el cobro de haberes y la comunicación postal entre las mimas mediante carta de 3 de febrero de 2004 (MP-92), enviando Bs. 200.-, pidiendo renovación del poder mediante envío de encomienda vía TAM (MP-83) y mediante giro posta ECOBOL (MP-84).

María Celia Tristan de Tapia en el año 2005, ejerció la función pública como Jefa de División Habilitación del Senado nacional, promocionada mediante Memorandum de 17 de marzo de 2005 (PDF-32), ratificada posteriormente (MP-93). Al respecto, la ciudadana Marica Poma Mayta de Paz, en su declaración (MP-39) afirma que otorgó poder a María Celia Tristan de Tapia, con la propuesta de beneficiarse con el seguro social y para tener el pase para vender sus cosméticos dentro el Senado. Evidentemente cursa el Poder Nº 481 de 9 de noviembre de 2005 (MP-131) con la finalidad de recoger papeletas de pago de haberes, apareciendo otros poderes (PDT-14) otorgados sin que se haya acreditado las personas que otorgan el poder son funcionarios ficticios o particulares.

En relación al acusado Agustín Willy Aparicio Rodríguez, quien ejerció funciones como asensorista del Senado (MP-95), se tiene Poder Nº 1053/2005 de 7 de octubre (MP-97), donde el acusado aparece como apoderado de Fidelia Zapana Loayza para cobrar haberes, quien aparece como asistente de almacenes del Senado por Memoradum de 4 de enero de 2005 (MP-98), quien luego aparece transferida a la función de cotizadora (MP-110); empero, ella nunca trabajó en las dependencias del Senado, además que el apoderado no le entregaba nada de dinero (MP-106); además que no hay documentación que avale que Fidelia Zapana haya trabajado en las oficinas del Senado, constituyéndose en una funcionaria ficticia (MP-101).

Finalmente, Marcos Arce Velásquez, ejerció la función de técnico del parlamento, designado mediante Memorandum de 12 de agosto de 2002 (MP-116, para posteriormente ser contratado para apoyo del Senado (MP-18), resultando que Alex Ochoa Gonzáles ingresó como funcionario al mismo parlamento con el mismo cargo. Primero el 3 de enero de 2005 (MP-119) como auxiliar y posteriormente el 12 de agosto de 2005 (MP-120), quien mediante carta de 11 de febrero (MP-121), denunció que Marcos Arce, era a quien entregaba todo su sueldo, quien le habría solicitado aportes de Bs. 500.-, mes.

Se concluye, en cuanto a la validez legal y confiabilidad de las pruebas valoradas, fundamentalmente basadas en las declaraciones de los funcionarios ficticios, que merecen credibilidad, porque tiene relación con la prueba documental consistente en los contratos de servicios ficticios y registro de cobros de haberes con poder, que contrastados y confirmados en las actas de careos, a excepción de un testimonio, éstos medios probatorios fueron incorporados a juicio, por lo que tiene plena validez, haciéndose constar que las pruebas descritas y no valoradas no tiene mayor relevancia, por lo que se evidencia la responsabilidad penal que hace pasible a los acusados de sanción y punibilidad por los hechos ilícitos.

Asimismo, por resolución de 29 de agosto de 2012, se enmendó la Sentencia para Gianinna Milenka Riveros Forqueda y María Celia Tristán de Tapia, dejando sin efecto el beneficio de suspensión condicional.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Notificadas con la Sentencia las partes, el Ministerio Público, los acusados Giannina Milenka Riveros Forqueda, Willy Agustín Aparicio Rodríguez, Giovanna Illanes Amurrio y Jorge Estrada Oshiro, con las adhesiones de María Celia Tristán de Tapia, Claudia Lizet Zuleta Pérez, Sergio Nicolás Abrego León y Freddy Ronald Vásquez Rejas, formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. Del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público.

El Ministerio Público apela, denunciando error in judicando de la Sentencia, aludiendo que conforme al Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, la imposición de la pena no es un baremo discrecional, sino que está sujeta a las condiciones legales que deber ser consideradas para su imposición, para aplicarla conforme a los arts. 37 y 38 del CP, considerando el valor probatorio de las pruebas y en daño causado por parte de los acusados; interpretación acorde al Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, por el cual se señala que para la pena, hay que tomar los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado; igualmente, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo, por lo que la Sentencia ingresa en incongruencia, conforme las previsiones de los arts. 370 incs. 1) y 5), 407 y 124 del CPP, solicitando que para Evelyn Ferreira de Assaf, se imponga una pena de 12 años y para Marcos Arce Velásquez se imponga una pena de 3 años de reclusión.

II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida de Giannina Milenka Riveros Forqueda.

Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva, aduciendo que conforme al art. 342 del CPP, la Fiscalía acusó por los ilícitos de los arts. 146, 151 y 333 del CP y en ningún momento ha sido invocado o incluido el art. 23 del compilado penal, siendo introducido injustificadamente, por no estar contemplado en la base del juicio.

A Su vez, denuncia defecto del inc. 4) del art. 370 del CPP, considerando que de modo general se han introducido las pruebas MP- 09 a la MP-167, sin considerar los argumentos de exclusión probatoria de conformidad al art. 172 del CPP, siendo que el Ministerio Publico sólo presentó una lista de ciudadanos, sin precisar cuál el objeto de ese ofrecimiento, vulnerando lo que dispone el art. 172 del CPP, porque no se cumplía con el requisito legal, habiéndose por ello presentado reserva de apelación, debiendo haberse aplicado las previsiones del art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

Alegó defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que las pruebas testificales y menos la literales acreditan en forma indubitable que se haya incurrido en conducta asocial, no existiendo el ilícito provisto por el art. 146 con relación al art. 23 del CP, porque en Sentencia existe una transcripción irreal de la declaración de la testigo Patricia Huaricallo Pérez, siendo forzados los hechos y argumentos de la Sentencia, valorados de manera subjetiva (cita extractos de declaración). Realizando una comparación de la declaración del testigo en audiencia y lo transcrito en Sentencia, existe una interpretación indebida y ésta contradicción no debe ser útil y viable para pronunciar Sentencia, fundar y justificar el tipo penal previsto por el art. 146 del CPP, debiendo aplicarse los principios de verdad material, seguridad jurídica, presunción de inocencia e in dubio pro reo, conforme al art. 361 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

Denunció defectuosa valoración de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que de acuerdo a las pruebas del N° 1 al N° 6, se acredita que las funciones encomendadas se han cumplido a cabalidad, demostrando lealtad, no habiéndose valorado, bajo los principios de la sana crítica la prueba de descargo, para poder pronunciar una Sentencia justa, porque no existe prueba laguna que demuestre la complicidad de algún ilícito; ya que, la Sentencia tampoco aclara o especifica de cuál de los acusados es cómplice.

Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a la aplicación de la pena, sin considerar lo dispuesto por los arts. 38, 39 y 40 del CP, sino que, en el cargo que ejercía como secretaria, estaba sujeta a decisiones y mandato del personal superior en jerarquía, lo que constituye un error en la valoración de los hechos y la personalidad. Por otro lado, no ha aplicado el art. 11 par. I inc. 2) del CP y su relación con los arts. 146 y 23 del CP; por lo que en el cargo en aquel momento, debía cumplir lo dispuesto por el personal superior en jerarquía, aspecto no sopesado por el Tribunal para pronunciar Sentencia.

II.2.3.Del Recurso de Apelación Restringida de Willy Agustín Aparicio Rodríguez.

Realizando una exégesis de los antecedentes, la acusación, la prueba y lo alegado en juicio oral y Sentencia, denuncia contradicción de los elementos de prueba de las signadas como MP-98, MP-106, MP-101, MP-104, MP-110, MP-99, MP-101 y MP- 103, donde se manifiesta que existen memorándums de designación de Fidelia Zapana como funcionaria pública; empero, todos estos informes dicen que no hay documentación que respalde estos extremos, situación o hecho totalmente falso y mal valorado por el Tribunal, debido a que las pruebas posteriores (MP-100 y siguientes) establecen que sí hay documentos que respaldan el trabajo desempeñado de la Sra. Zapana, como AFP’s, contratos y otros. Así se acredita por la prueba MP-100, MP-97 y MP-112.

El acusado refiere que era un funcionario que nunca tuvo nivel de decisión y de influencia sobre ninguna persona; más aún, cuando se dio que la propia prueba presentada por el Ministerio Público se desvirtuó con la prueba MP-106, siendo que para el delito se debe ser un alto funcionario, de autoridad; situación que no la tuvo, no aplicándose por ello de manera correcta la Ley al establecer una sanción incongruente. Tampoco, se evaluó que tiene 4 hijos, pese a que lo mencionan en Sentencia, inaplicando los arts. 36 a 40 del CP. Asimismo, no existe correlación entre la Sentencia y la imputación (cita el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, así como las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R de 28 de julio y 727/20003-R de 3 de junio).

Refiere que se habría incurrido en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de Sentencia (art. 359 y 360 del CPP), porque los miembros del Tribunal no expresaron de manera individual sus votos.

Seguidamente, funda la inobservancia, violación y vulneración de derechos sobres otros imputados ausentes y presentes, que vician el debido proceso. Así se tiene por el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004 (cita extracto). Además cita el Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, con relación a la prohibición de revalorización, por ser que al presente, se advierte el error in judicando en la Sentencia, correspondiendo la aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP, pudiendo corregir sin necesidad de reenvíos y que en caso de que el error sea determinante, observar lo dispuesto por el art. 413 del CPP, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio conforme a los Autos Supremos 244 de 13 de agosto de 2008, 324 de 30 de septiembre de 2008 y 215 de 28 de marzo de 2007.

II.2.4. Del Recurso de Apelación Restringida de Jorge Estrada Oshiro.

Alega violación al principio de congruencia, siendo que, en la acusación, el Ministerio Público, manifestaron que Jorge Estrada, en su calidad de Senador en las gestiones 2003 a 2005 por el departamento de Pando, logró ingresar personal eventual, con la finalidad de realizar cobros de dinero de éstos funcionarios, exigiendo una cuota del 50% de sus salarios, utilizando indebidamente sus influencias, beneficiándose con montos de dinero. La Sentencia alude la comisión de los ilícitos en tres pruebas, MP-156, MP-37 y MP-163, bajo un aparente concurso real, la que no es el resultado de una sana valoración crítica y viola el principio de congruencias señalada en el Auto Supremo 103/2011 de 25 de febrero, considerando que de acuerdo a las pruebas MP-9, MP-54, MP-55, MP-56, MP-57, MP-58 y MP-59, se tiene que es la bancada del MNR que determinaban quiénes ingresaban a trabajar al hemiciclo y el acusado, no fue jefe de bancada, lo que no demuestra la finalidad de realizar los cobros, cuando de las pruebas, establece que los funcionarios firmaron su contrato y conocían muy bien cuánto era su sueldo mensual y el trabajo que desarrollaron. Tampoco se hubiera demostrado que se haya utilizado el cargo para hacer ingresar personal eventual, ya que como se dijo el acusado no sería jefe de bancada, menos militantes de ese partido político, que no ha valorado las pruebas MP-147 y MP-148. Tampoco, concurriría la posibilidad de contratar o despedir personal, que la declaración de Ramiro Edgar Machicado, es falsa, sobre hechos irregulares que existieron en su imaginación. Por pruebas MP-156, MP-37 y MP-163, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y debido proceso, con una Sentencia con insuficiente fundamentación, sin valoración ni deliberación.

Denuncia vulneración al principio de legalidad previsto por el art. 116 par. II de la CPE, siendo que el Tribunal a quo, manifiesta que existiría daño económico al Senado nacional, aplicando los delitos de forma retroactiva, en franco desconocimiento del art. 3 de la Ley 004 y que la no haberse demostrado ningún daño económico, al no haberse establecido un monto exacto para determinar el daño (cita Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto); por lo que los actos del Tribunal a quo, constituyen actividad procesal defectuosa porque viola el principio de legalidad, entre otros.

II.2.5.Del Recurso de Apelación Restringida de Giovanna Illanes Amurrio.

Denuncia que no se ha determinado la condición de víctima, como defecto observado oportunamente, porque no se ha cumplido con lo que determina el art. 76 del CPP y art. 62 del Reglamento a la Ley SAFCO, donde los representantes del Senado no han presentado su condición de víctimas; sin embargo, por disposición del Tribunal, participaron en esa calidad, siendo que el pliego acusatorio no considera víctima alguna, más aún que el CPP y la Ley SAFCO establecer a quién se considera víctima y cuáles son sus obligaciones. De haber sido víctima el Senado, tenía la inexcusable obligación de presentar querella y acusación particular, lo que no se hizo en el presente caso (cita Fs. 127), interviniendo en cada etapa del juicio oral (fs. 1413, 1414, 1431, 1432, 1361, 1362, 1457 vta., 1865 vta., 737 vta., 2008 vta., 1489, 1493, 1494 y 1495). A pesar, de haber hecho notar esta situación al Tribunal de Sentencia, se rechazaron los incidentes planteados.

Arguye vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad, como componentes del debido proceso, siendo que a través de providencia de 18 de marzo de 2011, el Tribunal, señala que para evitar se vulnere el derecho a la defensa, el Fiscal debe indicar el objeto de la prueba, considerando que hay varios imputados, lo agraviante es que luego de ello, no se corrige procedimiento respecto a las pruebas, lo que fue observado a fs. 2000 vta., no obstante de que el Tribunal dispuso garantizar una efectiva defensa con relación al ofrecimiento de prueba, empero contradictoriamente la providencia, con relación al defecto refiere lo contrario, continuándose con la vulneración de derechos.

Denuncia defecto de procedimiento en la obtención de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa, el principio de igualdad y el de contradicción, siendo que se observó oportunamente que la prueba se obtuvo sin requerimiento Fiscal planteando exclusión probatoria conforme al art. 172 del CPP, habiéndose planteado incidente de exclusión probatoria sobre la prueba del Ministerio Público (cita pruebas), porque solamente las pruebas MP-35, MP-83, MP-85, MP-101 y MP-137 ha sido obtenidas con requerimiento Fiscal. Es por ello que la vulneración a la igualdad y a la defensa, se da cuando el Tribunal rechaza la exclusión probatoria, porque de manera contraria excluye las pruebas de descargo, por la falta de requerimiento Fiscal (fs. 2122 vta. y 2128 vta.).

Refiere vulneración al principio de continuidad y contradicción, por ser que en el caso se señalaron audiencias más allá de los 10 días previstos en procedimiento penal; sin embargo, el Tribunal no subsanó dicho defecto, sin considerar los Autos Supremos 60/2007 de 17 de julio, 37 de 27 de enero de 2007 y 093 de 24 de marzo de 2011.

Con relación al imputado José Luís Montecinos, primer se dispuso la suspensión del juicio por su rebeldía, y posteriormente se dispone la prosecución del juicio, lo que por lealtad procesal el acusado hace conocer, incurriéndose en defecto insubsanable conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

Aduce que no se valoraron las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, vulnerando los arts. 173, 8, 9, 12 y 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 119 par. II de la CPE y art. 14 del PIDCCP, sobre las pruebas MP-19, MP-21, MP-22, MP-23 y MP-159, así como por la prueba MP-134, las que demuestran con bastante claridad que la supuesta funcionaria fantasma existió, no señalándose por parte del Tribunal de Sentencia cómo el acusado habría obtenido los dineros de la funcionaria Patricia Huaricallo o cómo habría influenciado para haberse beneficiado, conforme también no se acredita por las declaraciones de los testigos Ramiro Edgar Machicado, Henry César Torrez y la propia Patricia Huaricallo, incorporándose datos falsos en la Sentencia, por ser la declaraciones irregulares, con dudas razonables, no verdaderas, existiendo por ello una falta de la lógica, la experiencia y la psicológica, al no considerar las flagrantes contradicciones en las que incurrieron los testigos respecto a las literales ofrecidas.

Asimismo, el Tribunal no ha considerado la testifical de Hernán David Larrea Moscoso, Hilarión Telmo Paredes y la prueba MP-147, con relación a que no existe el informe conclusivo policial y al afirmación de que el acusado jamás cobró un centavo a ningún funcionario, además de indicar que no el acusado no tenía ninguna facultad de despedir personal; y por ende, no podía amenazar con despidos a objeto de proceder al cobro de dineros. Del mismo modo no fueron valoradas las pruebas PDI-31 y MP-145, considerando que algunos funcionarios fueron premiados por denunciar, y a otros se les restituyó su trabajo en el hemiciclo, lo que demuestra que fueron forzados a denunciar a cambio de mantener el cargo (invoca Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007).

En la Sentencia existe falta de fundamentación, conforme al defecto del art. 370 incs. 4), 5) y 6); y, art. 124 del CPP, considerando que el Tribunal en el punto IX de la Sentencia, no explica cuáles son los motivos de hecho y derecho, así como la prueba a través de la que se sustenta la decisión, tomando en cuenta que en juicio se ha introducido 108 literales, algunas excluidas, así como la declaración de testigos, sobre las cuales no hace ninguna referencia y menos indica el valor que se les otorga para poder probar las amenazas vertidas y la entrega supuesta de dineros (cita testigos y montos de dineros, así como el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006).

En cuanto a la imposición de la pena, se ha inobservado lo previsto por la Ley 1970, al no haberse demostrado que el Estado sea la víctima y el daño económico causado, lo que se constituye en defecto absoluto que no puede ser convalidado.

II.2.6.Del Recurso de Apelación Restringida de Jorge Víctor Pérez Limalobo.

Denunció errónea aplicación de la Ley Penal adjetiva, por ser que dentro el juicio la defensa solicitó la exclusión probatoria de las pruebas, como ser MP-11, MP-12 y MP-13, declarándose ha lugar las exclusiones; empero, el Ministerio Público solicitó la judicialización de la prueba signada como MP-14, la que también fue excluida (cita extracto de Acta de Juicio), que simplemente el Fiscal hizo reserva de apelación. Así también se solicita la judicialización de la prueba MP-15, la que tampoco cumplía con las formalidades de Ley para su obtención, por lo que fue excluida, y ante la reposición dejaron sin efecto esa exclusión por considerar que el criterio guarda relación con la prueba MP-9, por lo que el nuevo fundamento para resolver las exclusiones deja de lado las formalidades de Ley, conforme también se judicializaron las pruebas MP-16, MP-17, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-22 y MP-23. Así, para solicitar la judicialización de la prueba de descargo PDP-1 a PDP-27, la Fiscalía solicitó al exclusión probatoria, la misma que es procedente porque la prueba no llevaba requerimiento Fiscal, contrario a lo resuelto sobre la exclusión de la prueba del Ministerio Público, aplicándose erróneamente el art. 172 y 12 del CPP, violando el derecho a la defensa al impedir judicializar la prueba de descargo, vulnerando el derecho a la igualdad e imparcialidad.

Asimismo alegó haberse inobservado el art. 336 del CPP, al haberse señalado audiencias más allá del plazo legal de 10 días, conforme al Auto de 10 de noviembre de 2010, lo cursante en fs. 1458, 2464, 2467, 2469, 2443, vulnerándose el principio de inmediación y continuidad, así como la celeridad, el debido proceso y la concentración en contraposición a la Resolución 60/2007 de 17 de julio emitida por la Sala Penal Segunda de La Paz y los Autos Supremos 37/2007 de enero y 93/2011 de 24 de marzo.

Aludió la inobservancia de la Ley Penal sustantiva, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0770/2012, con relación a la inaplicabilidad de las modificaciones inmersas en la Ley 004 con relación a la pena impuesta, que resulta ser excesiva.

También, denuncia la falta de congruencia como defecto de la Sentencia, entendida como omisiva – ex silentio, en este caso, respecto a la responsabilidad del acusado, por ausencia en el pronunciamiento de alguna circunstancia modificativa de la culpabilidad, ya que el Tribunal, al imponer la pena, no ha valorado ninguna atenuante general o especial, no existiendo motivo o fundamento para que se proceda de esa manera, en clara distinción con los demás acusados en el apartado XII de la Sentencia.

Existe defecto de Sentencia por falta de fundamentación prevista por el art. 124 del CPP, porque en Sentencia no se ha podido explicar cuál el daño patrimonial al Estado, cuando por todas las pruebas, se ha pretendido demostrar los descuentos del sueldo particular de varios funcionarios de la Cámara de Senadores, sin explicar, además a qué terceros se habría beneficiado con el hecho. A su vez, con relación al art. 154 del CP, en juicio se adjuntó el Manual de Funciones y el Reglamento Interno, donde se pudo apreciar que en el cargo que ejercía el acusado no estaba en sus obligaciones controlar al personal, por lo que debe ser explicado este extremo a efectos de motivación de la Sentencia.

II.2.7. De las adhesiones al Recurso de Apelación Restringida.

María Celia Tristán de Tapia, Claudia Lizet Zuleta Pérez, Sergio Nicolás Abrego León y Freddy Ronald Vásquez Rejas, se adhirieron a las apelaciones restringidas interpuestas, reconociendo los argumentos expuestos por los recurrentes.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 94/2015 de 29 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos deducidos por María Tristán, Giovanna Illanes, Giannina Riveros y Jorge Pérez, confirmando la Sentencia apelada. Por otro lado, rechazó por inadmisibles los recursos del Ministerio Público y los representantes del H. Senado Nacional, así como de Jorge Estrada y Willy Aparicio. Resolución, que fue complementada por Autos de 13 y 14 de abril de 2016 (fs. 3862, 3870 y 3872), bajo la siguiente fundamentación:

Haciendo alusión al recurso de apelación de María Celia Tristán de Tapia y sus adhesiones, se tiene que por proveído de 11 de diciembre de 2014 se concedió un plazo de 3 días para que la parte subsane las observaciones al recurso, la cual presenta escrito, en el que nuevamente incumple con lo ordenado y lo dispuesto en la Ley, por cuanto no realiza ningún juicio crítico a la Sentencia, no fundamentó el agravio, viéndose el Tribunal impedido de poder ingresar a lo que ha querido decir la recurrente, lo que no amerita mayor consideración y en aplicación del art. 399 del CPP y los Autos Supremos 599/2003 y 71 de 9 de febrero de 2004, ante el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, se declara el rechazo de la apelación.

Respecto al recurso de Giovanna Illanes Amurrio, en relación a la condición de víctima del Senado nacional, el Tribunal comparte el criterio y fundamento del Tribunal de juicio, cuando se ha señalado lo que previenen los arts. 284, 290 y 293 del CPP, que conforme al art. 11 del CPP, la víctima podrá intervenir en el proceso, aunque no se hubiere constituido en querellante, en aplicación de los arts. 121.II y 113.I de la CPE.

Sobre la legalidad de la prueba, con relación a las exclusiones de las pruebas MP-2 a MP-23 y MP-28 MP-32, entre otras, que fueron admitidas y desestimadas por el Tribunal de Sentencia, como también las testificales, la recurrente no especifica a cuál prueba documental o testifical se refiere, no se ha fundamentado qué es lo que se ha demostrado o desvirtuado con ella o a partir de ella, en qué consiste la misma, qué es lo que se probó o no o qué se iba a probar con ella; omisiones que no pueden ser suplidas por este Tribunal de alzada, al no estar debidamente fundamentado este agravio. Asimismo, relativo a la obtención de la prueba de cargo, nuevamente se incurre en lo ya manifestado, que si bien se hace una enumeración, no se fundamenta en qué consisten esas pruebas y qué es lo que se ha demostrado, porque no es suficiente argumento señalar que se ha vulnerado el principio de igualdad y derecho a la defensa, al haberse rechazado el incidente, sino que debe acreditarse legalmente el agravio; es decir, razonando en contrario, debió especificarse si sobre esta prueba se demostraba un extremo u otro. Lo mismo sucede con la prueba MP-77 a MP-79, entre otras, que más allá sobre el reclamo de la forma de obtención no se fundamenta en qué forma y cómo ha incidido en su perjuicio; y el mismo criterio aplica a las pruebas MP-37 y siguientes, MP-161, MP-42, además de las 218 pruebas, otorgándose a la denuncia el mismo valor que un requerimiento; y en el mismo sentido sobre la testifical, donde no se fundamenta qué es lo que dijeron los confesantes, lo que no merece mayor consideración.

En la denuncia del art. 336 del CPP, sobre el principio de continuidad y concentración, se denota oscuridad; ya que tampoco, se acredita legalmente que estas vulneraciones le hubieren impedido producir o judicializar alguna prueba esencial, o que durante ese lapso de tiempo hubiera tenido que producir alguna prueba esencial que hubiere sido privada, no evidenciándose la vulneración a algún derecho, lo que no merece mayor consideración, al igual que lo manifestado sobre la rebeldía de José Luís Montesinos.

En lo referido a los defectos de Sentencia, respecto a la valoración de las pruebas, si bien se hace referencia a actuaciones en juicio, indicando las pruebas MP-13, MP-21 a MP-23, tampoco se razona y fundamenta, cómo el Tribunal pudo arribar a una conclusión diferente, porque simplemente se ha limitado a describir las mismas, debiendo realizar una valoración integral con las otras pruebas producidas, empero el Tribunal a quo, sí ha valorado y fundamentado las mismas de un modo integral. Asimismo, sobre la incorporación de datos falsos, en lo referido a la testigo Patricia Huaricollo, no se hace referencia a amenazas, y el Tribunal cuando hace referencia a este extremo señala la evidencia MP-38 y MP-44 y MP-45; y respecto a Edgar Machicado, el Tribunal ha valorado los aspectos relevantes y no hace referencia alguna a amenazas; así también, se tiene del testimonio de Hilarión Telmo Paredes, teniéndose que la recurrente debió hacer una relación integral de dicha declaración con otras pruebas para arribar a una conclusión; ya que, el Tribunal valoró precisamente de esa forma las pruebas ofrecidas y judicializadas, así como el reglamento. A su vez, teniéndose que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP.

Sobre la imposición de la pena, el Tribunal de juicio, tomando en cuenta la prueba producida ha impuesto la pena dentro el marco legal, conforme se tiene de la Sentencia, que la Ley 1768, señalaba como mínimo una pena de dos a ocho años; por cuanto, no existe mayor razonamiento por parte de la recurrente del porqué correspondía una pena menor y cuáles serían estos parámetros o pruebas que acreditarían lo manifestado, lo que no puede ser suplido por el Tribunal en observancia del art. 178.I de la CPE.

En lo que se refiere al recurso interpuesto por Giannina Riveros Forqueda en la aplicación del art. 23 con relación al art. 146 del CP, se tiene que esta denuncia no tiene fundamento legal, haciéndose una mera referencia, sin mayor razonamiento o argumento y que tampoco puede perderse de vista que se le ha condenado respecto al delito acusado, empero en calidad de complicidad. Y con relación a las pruebas MP-09 a MP-167, no se menciona nombres, dónde consta la declaración de los mismos; y lo mismo sucede con los documentos, que no individualiza si éstos probaron o no algún aspecto y cuál el perjuicio ocasionado, porque tampoco el Tribunal puede indagar de oficio, en observancia del principio de imparcialidad.

Sobre la declaración de Patricia Huaricallo, conforme consta, la recurrente debe hacer una revisión íntegra de la misma, por lo que no debe hacerse una lectura unilateral o de una parte; además debió hacer un razonamiento integral con las otras pruebas producidas y judicializadas, para arribar a una conclusión, lo que no ha sucedido.

En relación a las pruebas codificadas del 1 al 6, no existe un razonamiento de qué forma dichas literales que refiere fueron judicializadas o cómo debieron ser valoradas y en qué parte de los elementos configuradores del ilícito pudieron haber incidido.

Referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando los arts. 38 a 40 del CP, se olvida en mencionar lo dispuesto por el art. 14.IV de la CPE, también dispuesto por el art. 32 del mismo cuerpo legal.

En cuanto al recurso de Jorge Víctor Pérez Lamilobo, sobre la errónea aplicación de la Ley adjetiva e ilegal y contradictoria exclusión probatoria de 27 pruebas, según refiere, no se tiene mayor abundamiento por parte del recurrente, que haga relación integral con las demás pruebas producidas y conforme al memorial de ofrecimiento de prueba, se tiene que efectivamente se hace referencia a hojas de ruta, sin que hubiere individualizado o argumentado respecto a cada una y qué es lo que pretendía probar, como también así concluyó el Tribunal de juicio, no evidenciándose la vulneración alegada.

Sobre la vulneración del art. 336 del CPP, reiterar que el agravio es oscuro; ya que, tampoco se acredita legalmente estos señalamientos le hubieren impedido producir o judicializar alguna prueba esencial de la que hubiere sido privado, menos que se le hubiere vulnerado algún derecho, no mereciendo mayor consideración.

A la inobservancia de la Ley sustantiva, la parte no realiza ningún juicio de razonamiento sobre el mismo; ya que, no se expresa cuáles debieron ser esas atenuantes, dónde constan y en qué consistían o en qué forma el Tribunal de juicio debió valorarlos.

Con relación a la aplicación del art. 124 del CPP, se hace una consideración general, concluyendo en interrogantes, sin hacer mayor fundamentación relativo a qué pruebas judicializadas se evidencia que hubiera hecho el reclamo oportuno, dónde consta que se hubiese demostrado aquello y con qué pruebas sustenta su afirmación, existiendo contradicción en lo que manifiesta, lo que evidencia que sí se trataba de un funcionario público y los delitos por los que fue condenado son los que se han cometido cuando trabajaba en dicha institución pública.

En relación a la falta de fundamentación, se tiene que el Tribunal al realizar un control de la formación interna y externa de la Sentencia, la misma debe ser pronunciada luego del juicio oral, a lo que la apelación no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, debiendo citar la Ley o Leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error del Tribunal a quo, conforme los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104/2004 de 20 de febrero y 566/2004 de 1 de octubre.

Se advierte de todos los recursos, que se argumentan vulneraciones relacionados con la forma en que se ha desarrollado el juicio, y no aclaran de forma específica, menos acreditan cuál debería ser el resultado en caso de que se hubiera producido el juicio en forma continua o el orden en la recepción de las pruebas; ya que, la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo razonamientos que han fundado la decisión, realizando el análisis integral de todas las pruebas producidas, afianzando su convencimiento sobre las declaraciones testificales, en estricto cumplimiento al art. 359 del CPP, teniéndose por cumplido el art. 124 del CPP, no advirtiéndose que haya una valoración defectuosa apartada de los marcos legales de razonabilidad o equidad; dado que, la determinación de culpabilidad o absolución de los recurrentes es facultad exclusiva del Tribunal del caso, cuya atribución es privativa, conforme la Sentencia Constitucional 903/2012-R y en ese sentido al no haberse realizado referencia expresa sobre la afectación, incidencia en la resolución en términos claros u concretos, resulta insuficiente para la viabilidad de los recursos la mera relación de hechos un análisis aislado que no son acreditados legalmente.

III. VERIFICACIÓN CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 523/2018-RA, se alega, en síntesis: i. Por Jorge Víctor Pérez Limalobo: a) Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva; como ser, la ilegal y contradictoria exclusión probatoria de 27 pruebas de descargo en infracción del art. 172 del CPP, señalando que al Ministerio Público, en el juicio oral, se le permitió introducir pruebas documentales, sin que las mismas cuenten con el requerimiento Fiscal, sin pedir que explique la forma idónea del origen y legalidad de la obtención de las mismas; sin embargo, cuando la defensa pretendió introducir a juicio las 27 pruebas literales ofrecidas, fueron excluidas por no contar con un requerimiento Fiscal que demuestre su legal obtención; en este caso, señala que en su recurso de apelación reclamó este aspecto puntualmente indicando que lo hubiera sustentado, refiriendo la vulneración a su derecho al debido proceso, igualdad de la partes y de oportunidades; y sin embargo, la Sala Penal en el Auto de Vista no resolvió los puntos del recurso, apartándose de lo denunciado, realizando una respuesta con argumentos evasivos; en consecuencia, señala que el Auto de Vista se apartó abismalmente de lo denunciado, incurriendo en vulneración de su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, situación que se encontraría en contradicción de los precedentes que invocó, referidos a que el Tribunal de alzada en base a lo previsto por el art. 124 con relación al art. 398 del CPP, debe responder a todos y cada uno de los motivos planteados en el recurso de apelación restringida, aspecto contradictorio al Auto de Vista. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 657 de 15 de diciembre de 2007, 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013 de 8 de febrero; b) Señala que, en el recurso de apelación restringida denunció la inobservancia de la Ley penal adjetiva por violación de los arts. 335 y 336 del CPP, aspecto que hubiera merecido una fundamentación escueta por parte del Tribunal de alzada; situación que hubiera generado la vulneración a su derecho al debido proceso e igualdad de las partes, además de ir en contradicción de los precedentes que invocó. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre de 2007 y 348/2013 de 12 de agosto; y, c) Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de incongruencia omisiva (Citra petita ex silentio), porque en su recurso de apelación restringida en el otrosí tercero expresamente hubiera señalado: “OTROSI 3ero.- Conforme el traslado dispuesto, en forma expresa me adhiero al recurso de apelación restringida, presentado por la coacusada Giovanna Illanes Amurrio a cuyo fin encontrándonos en la misma situación procesal, hago míos los fundamentos, motivos, agravios, Sentencias Constitucionales y precedentes contradictorios, se tenga presente”. Sin embargo, la Sala Penal no se pronunció sobre la señalada adhesión y los puntos de apelación que hicieron suyos, existiendo un vicio de incongruencia omisiva, que hace ver la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, en consecuencia, el Auto de Vista tenía la obligación de pronunciarse respecto a los puntos apelados y no lo hizo, esa situación sería contradictoria a los precedentes invocados. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2014 de 14 de abril, 194/2014-RA de 15 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2007. ii. Por Giovanna Illanes Amurrio: 1) La recurrente aduce que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley por ser posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplicaría la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida, y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal y el de favorabilidad penal; lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía, que cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones, por Auto Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes porque refiere en la referida resolución que se aplicó el art. 24 de la Ley 004. En consecuencia, este aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad, al no haber dado aplicación al principio de irretroactividad, infringiendo en consecuencia los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120 y 123 de la CPE; 2) Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados que hacen a los defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre 2006; y, 3) Señala que, existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos o erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral; así la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida arbitrariamente valida el Auto de Vista, generando condiciones suficientes para que incluso y sólo por éste motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, siendo que un acto que debió desarrollarse de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta unos 10 días hábiles y en éste caso demora 22 meses, más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, debiendo el Tribunal Supremo disponer la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa. Al respecto, realiza una relación de las audiencia suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012; para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo, revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral, tal como lo establece el art. 372 del CPP, además de los arts. 329, 334, 335 y 336 de la norma ya referida.

III.1.Del Derecho al Debido Proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.3. Análisis del caso concreto.

Ingresando al análisis de los fundamentos de los recursos de casación, el mismo se circunscribirá a lo resuelto en la resolución de admisión para el análisis de la labor de contraste y la vulneración o no de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales.

III.3.1. Del Recurso de Casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo.

En el primer motivo, el recurrente refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva; como ser, la ilegal y contradictoria exclusión probatoria de 27 pruebas de descargo en infracción del art. 172 del CPP, señalando que al Ministerio Público en el juicio oral se le permitió introducir pruebas documentales sin que las mismas cuenten con el requerimiento Fiscal, sin pedir que explique la forma idónea, el origen y legalidad de la obtención de las mismas; sin embargo, cuando la defensa pretendió introducir a juicio las 27 pruebas literales ofrecidas, fueron excluidas por no contar con un requerimiento Fiscal que demuestre su legal obtención; en este caso, señala que en su recurso de apelación reclamó este aspecto puntualmente señalando la vulneración a su derecho al debido proceso, igualdad de las partes y de oportunidades; y sin embargo, la Sala Penal en el Auto de Vista no resolvió los puntos de su recurso apartándose de lo denunciado, realizando una respuesta con argumentos evasivos. En consecuencia, señala que el Auto de Vista se apartó abismalmente de lo denunciado, incurriendo en vulneración de su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes; situación que se encontraría en contradicción a los precedentes que invocó en este motivo, los cuales estarían referidos a que el Tribunal de alzada en base a lo previsto por el art. 124 con relación al art. 398 del CPP, debe responder a todos y cada uno de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, aspecto contradictorio al Auto de Vista. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 657 de 15 de diciembre de 2007, 26/2013 de 8 de febrero y 27/2013 de 8 de febrero.

Para realizar correctamente la labor de contrastación, es menester revisar previamente los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación. Es así que, de la revisión del recurso de apelación restringida cursante de fs. 3543 a 3550, en relación a la denuncia que motivó la interposición del recurso de casación, respecto a la errónea aplicación de la Ley adjetiva, sobre la ilegal exclusión probatoria, se puede establecer –como bien lo ha afirmado el recurrente en aquel recurso-, que sobre la exclusión de la prueba de cargo del Ministerio Público y de las 27 pruebas de descargo de la defensa del recurrente, se hizo reserva de apelación, es decir que dicha problemática surgió a raíz de una cuestión incidental, como lo es el plantear una exclusión probatoria, sobre la cual únicamente procede una apelación incidental, sin recurso ulterior, empero puede ser considerada en casación, únicamente cuando el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre la apelación incidental planteada, cuya reserva y planeamiento es evidente.

Entonces, constatándose aquello, el recurrente, habiendo apelado incidentalmente conjuntamente la apelación restringida, para poder considerar dichos argumentos en casación, es menester establecer si efectivamente el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse totalmente sobre la apelación incidental (incongruencia omisiva) para determinar si es procedente o no la cuestión recurrida, conforme a la doctrina sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación……”; considerando lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 115/2007 de 31 de enero, que ha establecido lo siguiente: “…Que, los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral se resolverán por el tribunal de sentencia, teniendo éste la facultad de resolver conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral, en este caso, la parte procesal afectada o que no se encuentre de acuerdo con dicha resolución, deberá anunciar interponer recurso de apelación restringida, vale decir, que al tiempo de recurrir de apelación restringida la sentencia, impugnará la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria…”.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que en el CONSIDERANDO V en el desarrollo del numeral 4, el Tribunal de alzada otorga respuesta a la cuestión incidental planteada por el recurrente, respecto a las exclusiones probatorias, que si bien dichos argumentos son muy escuetos; empero, resuelven la denuncia concreta realizada por el recurrente, al mismo tiempo que se pronuncia sobre el recurso de apelación restringida, no teniéndose por evidente la existencia de incongruencia omisiva, por constatarse que el Tribunal efectivamente se pronunció sobre lo reclamado en cuanto al aspecto incidental; en cuyo caso, si el recurrente comprende que dicho pronunciamiento no es el adecuado, carece de fundamentación o le resulta evasivo y que no ha resuelto los cuestionamientos expuestos en el recurso sobre aquella cuestión incidental, tiene la posibilidad de poder plantear lo que corresponda, haciendo uso de las vías legales competentes, debiendo dejarse en claro que el Tribunal de casación se encuentra impedido de poder revisar aquellos fallos que nacen de cuestiones incidentales, por la falta de legitimación objetiva en el planteamiento recursivo, conforme el alcance delimitado en el propio art. 416 del CPP, respecto a la posibilidad de apelar Autos de Vista que han sido emitidos en conformidad a los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, únicamente sobre Autos de Vista que hayan resuelto apelaciones restringidas interpuestas contra las Sentencias y no así sobre Autos de Vista incidentales; criterio también asumido e integrado por el AUTO SUPREMO Nº 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció lo siguiente: “ (…) En consecuencia, considerando la doctrina legal integradora sentada en la presente resolución, bajo este contexto, dejar determinantemente establecido que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales.”

Consiguientemente, conforme se tiene de autos, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, el cual en su doctrinal legal aplicable señaló: “…La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal.

Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa…”. Además, invocó los Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007, 26/2013 de 8 de febrero y 27/2013 de 8 de febrero (error de fecha), que resuelven en similar sentido.

Bajo este contexto, teniéndose identificado que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre las exclusiones probatorias observadas por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, se ha incurrido en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental, que por lo sostenido en el memorial de casación, a criterio del recurrente serían pasibles de casación y por ello consideraría la posibilidad de recurrir la cuestión incidental; empero, no ha tomado en cuenta que la propia doctrina legal establecida en los precedentes invocados en el recurso de casación, hacen referencia a lo resuelto en virtud al recurso de apelación restringida como tal, y no así a cuestiones incidentales apeladas y resueltas conjuntamente la eventual Sentencia, que como se ha citado precedentemente, en los anotados Autos Supremos, no admiten recurso de casación; razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que los precedentes invocados, de ninguna manera pueden ser considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado con relación al primer motivo venido en casación, siendo que los precedentes resuelven cuestiones de fondo de apelaciones restringidas resueltas en alzada y no así sobre cuestiones incidentales, como se considera a las resueltas en exclusiones probatorias, no cumpliendo de esa manera con el presupuesto de contrastación, al no ser los precedentes que respondan a la misma problemática procesal, conforme lo ha señalado el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, glosado en el apartado III.2 de la presente resolución; deviniendo el motivo; por todo ello, en infundado.

Como segundo motivo en casación, el recurrente señala que, en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia de la Ley penal adjetiva por violación de los arts. 335 y 336 del CPP; aspecto que, hubiera merecido una fundamentación escueta por parte del Tribunal de alzada situación que hubiera generado la vulneración a su derecho al debido proceso e igualdad de las partes, además de ir en contradicción de los precedentes que invocó. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre (error en la fecha) y 348/2013 de 12 de agosto.

El recurrente para fundar lo alegado en el recurso invoca el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, el cual sobre el principio de continuidad, manifestó: “…Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal, bajo el principio de taxatividad, siendo también aceptable la suspensión como emergencia del trámite de la apelación incidental emergente del trámite de las excepciones previas, empero este procedimiento debe también observar el principio de celeridad y tramitarse con preferencia a cualquier otra cuestión pendiente, debiendo resolverse dentro de los plazos expresamente determinados por ley.

El principio de celeridad, persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.

Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nro. 239, de 1 de agosto de 2005; toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales. El fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el Juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución, no siendo válidos ante la ley ni ante las partes litigantes las conclusiones a las que puede arribar un Tribunal que no observó los principios procesales…”. En el mismo entendido, se ha pronunciado el precedente invocado del Auto Supremo 348/2013-L de 12 de agosto, que señaló: “….El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.

A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.

En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal.

Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el Recurso de Apelación Restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para ello, en principio debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.

Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.

Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales…”.

Conforme lo alegado por el recurrente, atendiendo lo manifestado en los precedentes, la sola afectación al principio de continuidad del juicio oral, no necesariamente constituye un defecto absoluto, únicamente en la medida de haber afectado la producción de la prueba o se haya generado su dispersión; correspondiendo al Tribunal, revisar los términos expuestos por el Tribunal de apelación al momento en que consideró resolver la vulneración al principio de continuidad y en base a una adecuada compulsa verificar la trascendencia de lo denunciado.

De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que, en apelación restringida, el recurrente impugnó la Sentencia, alegando entre sus fundamentos, la afectación al principio de continuidad que rige el juicio oral por parte del Tribunal a quo inobservando la regla del art. 336 del CPP.

El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, sobre la cuestión planteada, en lo particular, efectivamente resolvió la problemática en su CONSIDERANDO V numeral 4.1. Así, en los fundamentos que plantea el Tribunal de apelación, se advierte que de manera escueta y llana se hace referencia a la denuncia por inobservancia del art. 336 del CPP; resolviendo que: “…este agravio queda oscuro ya que tampoco acredita legalmente que estos señalamientos le hubieren impedido producir o judicializar alguna prueba esencial o que durante ese lapso de tiempo hubiera tenido que producir alguna prueba esencial de la que hubiere sido privado, empero que sea acreditado objetivamente, menos que se le hubiere vulnerado algún derecho, y en caso de existir debió acreditarlo, lo que no merece mayor consideración…”.

Para verificar si efectivamente lo analizado por el Tribunal de apelación responde a una correcta apreciación de los elementos y circunstancias que han generado las diferentes suspensiones del juicio oral, como óbice para declarar la inexistencia de vulneraciones, es preciso remitirse a los antecedentes cursantes en obrados, desde el Auto de Apertura de Juicio Oral (de fs. 1432) de 12 de octubre de 2010 –inclusive-, para así verificar si el razonamiento esbozado tiene asidero legal y se encuentra acorde al régimen de nulidades y los antecedentes. Al respecto se tiene:

Cursa de fs. 1438 a 1439; de fs. 1450 a 1453 vta.; de fs. 1487 a 1491; de fs. 1932 a 1933 vta.; de fs. 1943 a 1944; a fs. 2157 vta; y de fs. 2442 a 2443 vta., se tienen cursantes suspensiones de juicio oral por inasistencia de jueces ciudadanos y por falta de notificaciones a las partes con las convocatorias a audiencia, considerando que el juicio oral se ha llevado a cabo sin las modificaciones de la Ley Nº 586 y Ley Nº 007, tramitado conforme al Código de Procedimiento Penal; es decir, un juicio oral llevado a cabo con jueces técnicos y ciudadanos.

Durante la tramitación del juicio oral, el Ministerio Público también ha incidido en las suspensiones de audiencias, conforme se tiene de fs. 1689 a 1691; de fs. 1903 a 1904; a fs. 1931; de fs. 1968 a 1969; de fs. 2238 a 2239 vta.; de fs. 2269 a 2270; de fs. 2361 a 2363 vta.; de fs. 2448 a 2449; de fs. 2601 a 2603 vta.; y de fs. 2855 a 2856, en el entendido de haber justificado incomparecencias por declaratorias en comisión, otras audiencias programadas o por meras ausencias por parte del Fiscal del caso.

Se tienen cursantes de fs. 1600 a 1604; de fs. 1896 a 1897 vta.; de fs. 1901 a 1902 vta.; de fs. 1970 a 1971; de fs. 2072 a 2073, a fs. 2102 vta.; de fs. 2124 a 2125; de fs. 2126 a 2139; de fs. 2148 a 2150; de fs. 2175 a 2176; de fs. 2183 a 2184; a fs. 2188 vta.; a fs. 2204 vta.; a fs. 2214 vta.; de fs. 2224 a 2225; de fs. 2229 a 2230; a fs. 2231 vta.; a fs. 2243 vta.; de fs. 2247 a 2248; de fs. 2257 a 2258 vta.; a fs. 2262 vta.; a fs. 2298; de fs. 2349 a 2653 vta.; de fs. 2400 a 2411 vta.; de fs. 2420 a 2421; de fs. 2453 a 2455 vta.; de fs. 2459 a 2462; de fs. 2520 a 2522; de fs. 2606 a 2625 vta.; de fs. 2632 a 2633 vta.; de fs. 2653 a 2656; a fs. 2667 vta.; a fs. 2674 vta.; de fs. 2699 a 2721 vta.; de fs. 2723 a 2724; de fs. 2725 a 2726 vta.; de fs. 2783 a 2784; a fs. 2796 vta.; de fs. 2826 a 2827 vta.; de fs. 2922 a 2923; de fs. 2925 a 2935; y de fs. 2950 a 2951 vta., acreditándose que los acusados, así como su defensa, también han generado un significativo retraso en la correcta sustanciación del juicio oral, considerando que las suspensiones se debieron a declaratorias de rebeldía, inasistencia de los acusados, inasistencia de sus abogados defensores y solicitudes de suspensión por incidentes y recusaciones planteados, que efectivamente han afectado el principio de concentración y continuidad que caracteriza al contradictorio.

En lo que respecta, particularmente al ahora recurrente, Jorge Víctor Pérez Limalobo, se tiene cursante de fs. 1445 a 1446; de fs. 1911 a 1912 vta. y a fs. 2253 vta., que el acusado también ha sido causal de suspensión en ocasiones del juicio oral, lo que efectivamente ha impedido el normal desarrollo del plenario; aspecto que, debe ser considerado a los fines de la problemática planteada.

Finalmente, de antecedentes se constata de fs. 1492 a 1498 vta.; de fs. 1682 a 1688; de fs. 1863 a 1869 vta.; de fs. 1876 a 1877 vta.; de fs. 1913 a 1924 vta.; de fs. 1925 a 1930 vta.; de fs. 1934 a 1942; de fs. 1945 a 1951; de fs. 1972 a 1985 vta.; de fs. 2000 a 2027; de fs. 2028 a 2048; de fs. 2088 a 2089; de fs. 2190 a 2197; de fs. 2277 a 2284; de fs. 2412 a 2417 vta.; de fs. 2469 a 2484; de fs. 2486 a 2489 vta.; 2501 a 2508 vta.; 2533 a 2544; de fs. 2588 a 2592 vta.; 2685 a 2698; de fs. 2738 a 2750; de fs. 2774 a 2781; de fs. 2839 a 2847; de fs. 2953 a 2976; y de fs. 2985 a 2996, que el desarrollo de juicio oral ha sido sustanciado con normalidad, teniéndose suspensiones por cuestiones comunes como ser: recesos por lo excesivo del horario, por la carga procesal del Tribuna a quo, por recusaciones planteadas, por efecto de las resoluciones dictadas, por motivos de fuerza mayor como efecto de paros cívicos, horarios continuos, días festivos y/o cuartos intermedios declarados con la presente de todos los sujetos procesales.

De esta relación procesal identificada, se puede establecer que tanto la autoridad jurisdiccional, Fiscal, acusados y la defensa, han aportado de manera casi similar en la demora y suspensión de las audiencias de juicio oral, para cuyo caso se han aplicado las previsiones de los incs. 1) y 2) del art. 335 del CPP; no evidenciándose que durante estas suspensiones se haya observado por la parte recurrente la afectación o restricción al principio de continuidad, el cuál ha sido mayormente exclamado por el propio Tribunal de instancia, debido a la complejidad del juicio penal en curso, debiéndose considerar –además- que las suspensiones dispuestas por aquel Tribunal no han excedido en su mayoría al término previsto por el art. 336 del CPP, siendo que los espacios de tiempo no han sido mayores a los diez días, como contrariamente cuestiona el recurrente y que si han existido suspensiones por lapsos mayores, éstas han sido en escasa proporción, debido a la propia actividad del Tribunal de Sentencia, cuyas circunstancias se hicieron constar en las actas de juicio correspondientes.

Para poder dar curso a lo cuestionado por el recurrente, es menester establecer negligencia, impericia o actos ilegales realizados por el Tribunal de instancia, para asumir la inobservancia al principio de continuidad y considerar contrarios a los criterios esbozados en los precedentes invocados al presente por el recurrente, lo que debe responder a una compulsa y revisión de tales actuaciones, claramente como lo han señalado los precedentes invocados, que han superado las anteriores líneas doctrinales emitidas por la entonces Corte Suprema de Justicia, considerando que no es requisito o presupuesto sine qua non que sea verificable y objetivamente palpable que se haya incurrido en afectación al principio de continuidad del juicio oral, incumpliendo las formas previstas por los arts. 334, 335 y 336 del CPP; sino que, éste defecto debe ser necesariamente reclamado por las partes en su debido momento; es decir, que debieron ser advertidas al Tribunal de Sentencia tales irregularidades, así como también las partes, en uso de sus facultades procesales, si consideraban que se estaba infringiendo el procedimiento regular e incurriendo en posibles defectos, tenían la obligación de impugnar aquello y ejercer los recursos que franquea la Ley; empero, como se ha compulsado, las suspensiones han respondido a las incidencias rutinarias de todo juicio oral.

Por ello, si bien el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista no ha sido ampuloso y criterioso al resolver el punto apelado, respecto a la continuidad del juicio oral, tal circunstancia, a raíz de los detallado, no genera mayor trascendencia, a los fines del derechos procesal penal, siendo que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación, refleja lo actuado durante el juicio oral contradictorio, que por principios de economía procesal y celeridad, habiéndose realizado la compulsa, no es posible dejar sin efecto el Auto de Vista por este motivo, cuando el resultado de la labor judicial realizada dentro la presente resolución con la labor realizada por el Tribunal a quem, refleja en cierto sentido, la misma conclusión, al evidenciarse que no se ha vulneración el principio de continuidad; lo que motiva a establecer que el motivo de casación resulta por infundado, al no haberse establecido la contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes invocados, ya que no se ha comprobado la afectación al principio de continuidad.

En el tercer motivo, se alega la existencia de vulneración del derecho al debido proceso por la existencia de incongruencia omisiva (citra petita ex silentio), porque en el recurso de apelación restringida en el otrosí tercero expresamente hubiera señalado: “OTROSI 3ero.- Conforme el traslado dispuesto, en forma expresa me adhiero al recurso de apelación restringida, presentado por la coacusada Giovanna Illanes Amurrio a cuyo fin encontrándonos en la misma situación procesal, hago míos los fundamentos, motivos, agravios, Sentencias Constitucionales y precedentes contradictorios, se tenga presente”. Sin embargo, la Sala Penal no se pronunció sobre la señalada adhesión y los puntos de apelación que hicieron suyos existiendo un vicio de incongruencia omisiva, que hace ver la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en consecuencia, el Auto de Vista tenía la obligación de pronunciarse respecto a los puntos apelados y no lo hizo, esa situación sería contradictoria a los precedentes invocados. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2014-L de 14 de abril, 194/2014-RA de 15 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2007.

El recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 120/2014-L de 14 de abril, que en su doctrina legal estableció: “….Que, el Tribunal de Alzada, no resolvió todos los motivos y aspectos que fueron cuestionados por parte de la querellante, en los que fundó su recurso de apelación restringida, sin que las consideraciones contenidas en el Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica de los mismos, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y al deber de fundamentación del fallo, toda vez que en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal que disponen: ‘Las Sentencias y Autos Interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (…). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones en los aspectos cuestionados de la resolución’.

Por lo que, se constituye en un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de referirse a los puntos de cuestionados, vale decir, cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de fundamento de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, porque se dejó en indefensión a las partes y se vulneró la garantía del debido proceso cuando el Tribunal omitió pronunciarse respecto de cada uno de los puntos denunciados que contiene el recurso de apelación restringida…”.

De la revisión de antecedentes, del recurso de apelación restringida del recurrente, consta a fs. 3550, la verificación de que en el OTROSÍ 3ro, el recurrente ha expresado adherencia al recurso de apelación de Giovanna Illanes Amurio, conforme al art. 409 segunda parte del CPP. Sobre dicha adhesión, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, al no haber expresado criterio alguno sobre la adhesión el Tribunal de alzada; empero, si bien en cierto y evidente la adhesión formulada, no se entiende cuál sería la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de apelación con relación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida de Giovanna Illanes Amurrio, cuando del CONSIDERANDO V numeral 2, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, el Tribunal de alzada ha resuelto lo manifestado por aquella recurrente en su recurso de apelación restringida, no comprendiendo el ahora recurrente que el Auto de Vista impugnado no podía pronunciarse nuevamente sobre la apelación restringida de Giovanna Illanes Amurrio al momento de resolver la apelación formulada por el recurrente, que de ser así, a más de ser totalmente innecesario, constituiría generar una tautología y redundancia injustificada, porque lo resuelto del recurso de Giovanna Illanes Amurrio, por lógica consecuencia, resuelve a su vez la adhesión formulada por el ahora recurrente, ya que al haber manifestado el mismo que “hago míos los fundamentos, motivos, agravios, Sentencias Constitucionales y precedentes contradictorios, se tenga presente”, del recurso de Giovanna Illanes Amurrio, los fundamentos y motivos resueltos en ese recurso, efectivamente darán respuesta a la adhesión que se ha formulado en su momento.

Debe quedar claramente establecido para todo recurrente que, cuando cualesquiera de las partes formulen adhesiones respecto a los recursos interpuestos por alguno o varios de los sujetos procesales, las respuestas que se plasmen en la resolución judicial sobre los argumentos a que se hubieren adherido las demás partes procesales, darán por satisfechas a su vez las adhesiones, sin necesidad de que el Juez o Tribunal reitere o emita nuevo criterio al respecto en la misma resolución, siendo suficiente el pronunciamiento emitido en lo particular, al menos que efectivamente el Juez o Tribunal no haya dado respuesta a ninguno, uno o varios puntos de la apelación restringida sobre la que se ha formulado adhesión, caso en el que positivamente operaría la incongruencia omisiva tanto del propio recurso como de la adhesión interpuesta.

Entonces, no puede considerarse que haya existido incongruencia omisiva a una adhesión, cuando aquel recurso sobre el que se ha producido la adhesión, ha merecido respuesta en todos sus puntos y argumentos recursivos por parte del Juez o Tribunal, lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de autos, que como consecuencia de la compulsa realizada, el Tribunal de apelación al dar respuesta y solución a la apelación restringida de Giovanna Illanes Amurrio, ha absuelto la adhesión formulada por el ahora recurrente, no existiendo vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.

Por cuanto, al no evidenciarse objetivamente la existencia de incongruencia omisiva, el Auto de Vista impugnado, no resulta ser contrario al Auto Supremo 120/2014-L de 14 de abril.

Asimismo, el recurrente ha invocado como contradictorio al Auto de Vista, el Auto Supremo 194/2014-RA de 15 de mayo, el cual señaló: “…el Tribunal de apelación dejó de lado la relevancia que adquiere la doctrina legal en el sistema penal vigente, como unificadora de la interpretación de la ley, cuya observancia es de cumplimiento obligatorio para los Jueces y Tribunales inferiores conforme establece la parte in fine del art. 420 del CPP; en consecuencia, habiendo expuesto el recurrente los hechos que consideran le causaban agravio e invocando sus precedentes al respecto, le correspondía al Tribunal de apelación analizar si la Sentencia y sus fundamentos resultaban o no contradictorios con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados para declarar finalmente la improcedencia o no de los motivos alegados, y al no haber procedido de esa manera, evidentemente contradijo la doctrina legal referida a la importancia de labor nomofiláctica de los precedentes emitidos por este Tribunal.

(…) expresiones que por supuesto, no satisfacen el deber impuesto por el art. 124 del CPP, a todo Juez o Tribunal, más aun, tratándose de un Tribunal de apelación conforme se expresó en reiterados Autos Supremos, similar conclusión debe asumirse en cuanto a todas y cada una de las seudo fundamentaciones realizadas por el Tribunal de alzada en relación a los motivos contenidos en el recurso de casación…”.

En el mismo sentido que el anterior precedente, no se puede considerar contradictorio el Auto de Vista al Auto Supremo 194/2014-RA de 15 de mayo, por considerarse que de ninguna manera, se ha incurrido en incongruencia omisiva sobre la adhesión, al haberse constatado el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la apelación de Giovanna Illanes Amurrio a la que se adhirió el recurrente, que como se dijo, deberá remitirse el recurrente en sus términos.

Finalmente, el recurrente hizo alusión al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, el que en sus fundamentos expresó: “…Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación. Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal…”.

El referido precedente establece que la incongruencia omisiva fue deducida de un análisis conjunto del Auto de Vista, donde no se ha evidenciado la falta de pronunciamiento a lo formulado en el recurso de apelación; problemática procesal que no concuerda con la planteada por el recurrente, siendo que como se dejó sentado, el Auto de Vista ahora impugnado, ha emitido pronunciamiento sobre la apelación de Giovanna Illanes Amurrio a cuyos argumentos se adhirió el recurrente, y precisamente, del análisis en conjunto del Auto de Vista, se pudo establecer dicha conclusión, por lo que el precedente no resulta –también- contradictorio con el Auto de Vista, al ser inconcurrente el vicio de incongruencia omisiva.

Es así, que por tales fundamentos y motivos, lo denunciado en casación, resulta ser infundado, al no haberse establecido categóricamente incongruencia omisiva sobre la adhesión del recurrente formulada en apelación restringida.

III.3.2. Del Recurso de Casación de Giovanna Illanes Amurrio.

La recurrente como primer motivo (por flexibilización), aduce que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplicaría la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida, y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable al imputado y el de favorabilidad penal; lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía y cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones por Auto Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se no aplicó arbitrariamente al caso, la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes porque refiere que se aplicó el art. 24 de la Ley 004, como delitos de corrupción; en consecuencia, este aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad al no haber dado aplicación al principio de irretroactividad, infringiendo en consecuencia los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120 y 123 de la CPE.

Primeramente, cabe delimitar de lo denunciado, que la recurrente denuncia la afectación al principio de legalidad en la fundamentación, así como al principio de irretroactividad respecto a la aplicación de la Ley 004 en relación a la pena y el principio de favorabilidad, como atentatorios al debido proceso. Consiguientemente, corresponde realizar una compulsa de los agravios denunciados con los antecedentes y lo resuelto por la autoridad judicial, para lo cual, es menester considerar en primer término, el análisis para la verificación de la afectación o no al principio de legalidad relacionado con el deber de fundamentación.

Dentro del conglomerado jurídico conforme al Estado de Derecho Plurinacional Constitucional de Derecho, el art. 180. I de la CPE, entre los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria, el de legalidad se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas; asimismo, tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el inc. 6) del art. 30 de la LOJ; en esa lógica, este principio impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad o al momento de aplicar las normas procesales, que constituyen imperativos de cumplimiento obligatorio y de observación inmediata, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, más cuando por su propia naturaleza el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas; tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a éstos frente al Estado.

El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza como componentes de este principio, que obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la Ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados y su sanción penal; así como también, aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional, caso contrario, de no ejercer esta labor respetando los parámetros de la legalidad, se genera no solo afectación al principio, y por ende al debido proceso; sino también se genera inseguridad jurídica, la cual está sustentada –también- como un principio constitucional, previsto por el art. 180 par. I de la CPE y los arts. 3 num. 4 y 30 num. 6 de la Ley Nº 025.

Garantizar el principio de legalidad, genera seguridad jurídica, lo cual no solo se plasma sobre la correcta aplicación de las normas sustantivas, sino también sobre las normas adjetivas, de ahí que se habla del error in iudicando y error in procedendo.

Al referirse a que el Tribunal de alzada ha ingresado en una falta de debida fundamentación, vinculado al principio de legalidad, para constatar lo manifestado, cabe remitirse al art. 124 del CPP con relación al Auto de Vista impugnado, que en su CONSIDERANDO V, numeral 2.4, en lo que respecta a la denuncia del control de legalidad sobre la imposición de la pena conforme se ha manifestado en el motivo alegado, el Tribunal de alzada, no solo ha inobservado la doctrina legal aplicable prevista por Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada…”.

Claramente, de la doctrina legal sentada y de la revisión del fallo impugnado, se establece la existencia de un vicio de incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada, sobre lo denunciado, en el numeral 2.4 del Auto de Vista, no ha hecho exposición de derecho alguno sobre el control de legalidad en la correcta aplicación de la pena impuesta por el Tribunal a quo, siendo que simplemente motivó aduciendo que la pena se encuentra dentro el quantum legal establecido; empero, no hace referencia a cuál vendría a ser la Ley aplicable para imponer la pena establecida en Sentencia, cuyo reclamo ha sido invocado por la recurrente de manera clara y oportuna como contrario a sus derechos, de lo que no se tiene un pronunciamiento en derecho que resuelva y absuelva lo denunciado por la parte en apelación restringida, incurriendo de esa manera el Tribunal de alzada en la emisión de un fallo corto como tal, que afecta evidentemente las normas procesales vinculadas con el art. 124 y 398 del CPP; ya que como se ha referido, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al momento de resolver –de manera escueta e insuficiente- la cuestión traída en apelación sobre la aplicación de la Ley 004 o la aplicación del Código Penal sin sus modificaciones para la imposición de la pena en Sentencia, donde el Tribunal de alzada no realizó una correcta operación de control de legalidad sobre el marco normativo aplicable a la sanción penal, omitiendo pronunciarse respecto a retroactividad e irretroactividad de la Ley, lo que genera una inobservancia al principio de legalidad y el deber de fundamentación, generando inseguridad jurídica a la parte, al no garantizarse la suficiencia del fallo judicial para otorgar certeza a las partes que reflejen una tutela judicial efectiva, que es reconocida e incorporada de manera expresa en la Constitución Política del Estado de 2009 en su art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales; ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

De lo expuesto y glosado, debe comprenderse que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP, exige sustentar suficientemente el fallo, y no limitarse a la simple relación de las pretensiones e implica el crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque la debida fundamentación, necesariamente implica observar la legalidad procesal, porque ésta no es sólo un mero postulado, sino una expresión taxativa de la Ley, que por su naturaleza es de cumplimiento obligatorio, criterio esbozado por el Auto Supremo Nº 210/2015-RRC de 27 de marzo.

Es así, que evidenciada la vulneración al principio de legalidad relativo al deber de fundamentación de los fallos, es proclive considerar la afectación –a su vez- del debido proceso, como principio procesal que debe regir en la actividad jurisdiccional, considerándose que el Tribunal de alzada debió sustentar por qué no consideraría aplicable el Código Penal (sin modificaciones) o la Ley 004, generando inseguridad jurídica en las partes a causa del accionar del Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada pronuncié nueva resolución considerando los parámetros consignados en la presente resolución y observando la jurisprudencia glosada en el suscrito Auto Supremo, de acuerdo al art. 420 del CPP.

En el segundo motivo, se alega la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados que hacen a los defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre 2006.

Para poder considerar lo alegado por la recurrente, en base a los límites impuestos en la admisión del recurso, es preciso determinar que, dentro del presente motivo, se tratan cuestiones adversas en relación al defecto de Sentencia; es así que se tienen 4 aspectos supuestamente no absueltos por el Tribunal de apelación: a) El primero relativo a la inobservancia de la Ley adjetiva, en relación a haberse dispuesto la calidad de víctima del Senado Nacional, a pesar de no existir querella ni acusación particular; b) Que, el Tribunal incurrió en contradicciones flagrantes al momento de judicializar la prueba; no obstante, de conocer la vulneración del derecho a la defensa; c) No se hace mención a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación; y, d) La falta de valoración de las pruebas MP-13, MP-21, MP-22, MP-23, MP-159 y MP-134 en Sentencia.

De la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que los argumentos planteados en el presente motivo, de los incisos a) y b), están referidos a cuestiones incidentales interpuestas por la recurrente durante el juicio oral, consistentes en haberse cuestionado la calidad de víctima del Senado Nacional ante la falta de querella o acusación particular, que fuera resuelto por Auto 223/2010, al cual, se hizo reserva de apelación; así también, de la compulsa realizada, se establece que el otro aspecto incidental que ha sido cuestionado en juicio oral, es la interposición de exclusiones probatorias, con relación a las meras providencias emitidas por el Tribunal a quo, sobre cuya resolución se hizo reserva de apelación por parte de la defensa.

Entonces, de la constatación y lo manifestado en el propio recurso de apelación restringida cursante de fs. 3483 a 3490 vta., se entiende que tales denuncias han sido tramitadas por la vía incidental conforme las previsiones del art. 345 y siguientes del CPP, razón por la cual, dichos cuestionamientos fueron resueltos en juicio oral, a lo que la parte, expresamente señala que hizo reserva de apelación, que aparentemente no ingresarían en la esfera de la casación como motivos para su consideración; empero, manifestar que a dicha limitante, existe una excepción y está relacionada ante la circunstancia de que el Tribunal de alzada haya incurrido en omisión del fallo sobre las cuestiones incidentales, las que por su naturaleza deben ser pronunciadas previamente a resolver la apelación restringida, que ante dicha eventualidad, es posible considerar en casación. Es así, que de la revisión del Auto de Vista, en lo que respecta a los alegatos de la parte recurrente, se observa que el Tribunal de alzada ha emitido criterio legal sobre ambos agravios (exclusión probatoria y calidad de víctima del Senado), conforme se evidencia del CONSIDERANDO V numeral 2 y 2.1, que si bien dicho razonamiento, al igual que el expresado posteriormente para los demás recurrentes, no ha sido amplio y consistente; la parte agraviada puede acudir a los mecanismos extraprocesales que la Ley confiere para impugnar el Auto de Vista con relación a las cuestiones incidentales apeladas, no siendo el recurso de casación, el mecanismo idóneo para hacer valer lo alegado al presente, siendo que dicha reserva de apelación formulada en juicio, no puede ser confundida con la apelación restringida propiamente dicha, por ser que el único recurso que emerge de cuestiones incidentales, es el recurso de apelación incidental, que puede ser planteado conjuntamente la eventual apelación restringida a la Sentencia; empero, no puede confundirse uno u otro instituto como si fueran un único concepto –como se observa de lo alegado por la recurrente-, por ser que contra el recurso de apelación incidental, no existe recurso ordinario posterior, por cuanto, no se admite recurso de casación sobre cuestiones incidentales, únicamente se admite dicho recurso, ante la emergencia de una apelación restringida como tal que impugne propiamente la Sentencia y no un mero Auto Interlocutorio, como bien se comprueba de la relación argumentativa de la apelación restringida de Giovanna Illanes y de los antecedentes del juicio oral de autos.

Por ello, habiéndose dejado sentado por los Autos Supremos 272/2013-RRC de 17 de octubre, 115/2007 de 31 de enero y 851/2018-RRC de 17 de septiembre, citados al momento de resolver el motivo primero del recurso de casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo, ante la imposibilidad de resolver cuestiones incidentales en casación, sin entrar en mayores argumentaciones, como las ya expresadas anteriormente, y considerando similares los fundamentos expuestos en casación, sobre lo particular, tanto por Giovanna Illanes Amurrio, como por Jorge Víctor Pérez Limalobo, al no existir legitimación objetiva sobre los agravios denunciados, este Tribunal no ingresará a considerar las apelaciones incidentales resueltas en el Auto de Vista impugnado, al no ser objeto del recurso de casación, cuya naturaleza no admite la consideración de incidentes ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ha ratificado la jurisprudencia ya sentada y ratificada por esta Sala de casación ampliamente desarrollada con antelación.

En ese sentido, desarrollado como se tienen tales argumentos, se entiende que el procedente invocado por la recurrente, no resulta ser contradictorio a los agravios denunciados del Auto de Vista, desglosados en el recurso de casación, en el presente motivo como incisos a y b, siendo que el precedente emerge de una apelación restringida y no de apelaciones incidentales, no pudiendo ser aplicable al caso concreto por imperio del ya citado Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Con relación al inciso c, la recurrente alega la vulneración al principio de continuidad e inmediación, a consecuencia de las reiteradas suspensiones de las audiencias de juicio oral, sobre la que denuncia falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista.

De la revisión nuevamente del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación absuelve escuetamente el señalado agravio en el CONSIDERANDO V numeral 2.2, donde expresa que no se ha sustentado suficiente y objetivamente la afectación a los principios de continuidad y concentración, sin mayores consideraciones; empero, no se observa que el Tribunal no se haya pronunciado al respecto, sino que su pronunciamiento a criterio de la recurrente no sería suficiente, por lo lacónico que resulta ser en esencia.

Consiguientemente, para poder establecer que el Tribunal ha incurrido en una evidente falta de razonamiento legal adecuado, conforme se ha sustentado y compulsado en el segundo motivo expuesto por el recurrente Jorge Víctor Pérez Limalobo, de lo que cursa de fs. 1438 a 1439; de fs. 1450 a 1453 vta.; de fs. 1487 a 1491; de fs. 1932 a 1933 vta.; de fs. 1943 a 1944; a fs. 2157 vta; y de fs. 2442 a 2443 vta., de fs. 1689 a 1691; de fs. 1903 a 1904; a fs. 1931; de fs. 1968 a 1969; de fs. 2238 a 2239 vta.; de fs. 2269 a 2270; de fs. 2361 a 2363 vta.; de fs. 2448 a 2449; de fs. 2601 a 2603 vta.; y de fs. 2855 a 2856; de fs. 1600 a 1604; de fs. 1896 a 1897 vta.; de fs. 1901 a 1902 vta.; de fs. 1970 a 1971; de fs. 2072 a 2073, a fs. 2102 vta.; de fs. 2124 a 2125; de fs. 2126 a 2139; de fs. 2148 a 2150; de fs. 2175 a 2176; de fs. 2183 a 2184; a fs. 2188 vta.; a fs. 2204 vta.; a fs. 2214 vta.; de fs. 2224 a 2225; de fs. 2229 a 2230; a fs. 2231 vta.; a fs. 2243 vta.; de fs. 2247 a 2248; de fs. 2257 a 2258 vta.; a fs. 2262 vta.; a fs. 2298; de fs. 2349 a 2653 vta.; de fs. 2400 a 2411 vta.; de fs. 2420 a 2421; de fs. 2453 a 2455 vta.; de fs. 2459 a 2462; de fs. 2520 a 2522; de fs. 2606 a 2625 vta.; de fs. 2632 a 2633 vta.; de fs. 2653 a 2656; a fs. 2667 vta.; a fs. 2674 vta.; de fs. 2699 a 2721 vta.; de fs. 2723 a 2724; de fs. 2725 a 2726 vta.; de fs. 2783 a 2784; a fs. 2796 vta.; de fs. 2826 a 2827 vta.; de fs. 2922 a 2923; de fs. 2925 a 2935; y de fs. 2950 a 2951 vta.; de fs. 1445 a 1446; de fs. 1911 a 1912 vta.; y a fs. 2253 vta.; de fs. 1492 a 1498 vta.; de fs. 1682 a 1688; de fs. 1863 a 1869 vta.; de fs. 1876 a 1877 vta.; de fs. 1913 a 1924 vta.; de fs. 1925 a 1930 vta.; de fs. 1934 a 1942; de fs. 1945 a 1951; de fs. 1972 a 1985 vta.; de fs. 2000 a 2027; de fs. 2028 a 2048; de fs. 2088 a 2089; de fs. 2190 a 2197; de fs. 2277 a 2284; de fs. 2412 a 2417 vta.; de fs. 2469 a 2484; de fs. 2486 a 2489 vta.; 2501 a 2508 vta.; 2533 a 2544; de fs. 2588 a 2592 vta.; 2685 a 2698; de fs. 2738 a 2750; de fs. 2774 a 2781; de fs. 2839 a 2847; de fs. 2953 a 2976; y de fs. 2985 a 2996; se ha podido sostener y verificar del Acta de Juicio Oral, que las suspensiones han sido diferidas por inasistencia de jueces ciudadanos, por falta de notificaciones a las partes con las convocatorias a audiencia, considerando que el juicio oral se ha llevado a cabo sin las modificaciones de la Ley Nº 586 y Ley Nº 007, tramitado conforme al Código de Procedimiento Penal; es decir, un juicio oral llevado a cabo con jueces técnicos y ciudadanos, por ausencia del Ministerio Público, por ausencia de acusados, así como su defensa, quienes han generado un significativo retraso en la correcta sustanciación del juicio oral, considerando que las suspensiones se debieron a declaratorias de rebeldía, solicitudes de suspensión por incidentes y recusaciones planteados, entre otros, que efectivamente han afectado en cierta medida al principio de concentración y continuidad que caracteriza al contradictorio, empero que no es razón suficiente como para poder determinar algún defecto existente, considerando que el desarrollo de juicio oral ha sido sustanciado con normalidad, teniéndose suspensiones por cuestiones comunes como ser: recesos por lo excesivo del horario, por la carga procesal del Tribuna a quo, por recusaciones planteadas, por efecto de las resoluciones dictadas, por motivos de fuerza mayor como efecto de paros cívicos, horarios continuos, días festivos y/o cuartos intermedios declarados con la presente de todos los sujetos procesales; suspensiones que de su integralidad no han superado los plazos establecidos en el art. 336 del CPP y en su caso de haber constatado la demora más allá de lo que prevé la norma procesal, el Tribunal a quo ha sustentado dicha prolongación a causa de su recarga laboral y en ocasiones por solicitud de parte, lo que hace inferir que el razonamiento esbozado por el Tribunal de apelación, de cierta manera, es el correcto, al considerar que no se ha incurrido en afectación a los principios de continuidad y concentración, que por ende no ha influido en el de inmediación.

Al respecto señalar, a manera de sustentar lo ya vertido, motivado y fundamentado, se tiene el Auto Supremo 771/2013-L de 18 de diciembre, que en su doctrina legal sustentó: “….El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.

(…) la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal.

(…) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.

Entonces, se debe considerar por la parte recurrente, que para operar la suficiencia a la afectación del principio de continuidad, concentración e inmediación, debe concurrir una evidente vulneración al debido proceso como garantía en la administración de justicia cuando tengan trascendencia sobre la defensa material o se haya provocado la dispersión de la prueba como resultado adverso de dichas suspensiones; lo que no se ha llegado a corroborar en el caso de autos, cuyas suspensiones, conforme la compulsa han obedecido a situaciones que han emergido de la propia tramitación procesal del juicio oral y sus diferentes fases, concluyéndose que la resolución del Tribunal de alzada, a pesar de su simplicidad, encuentra sustento y responde a la verdad material expresada en antecedentes.

Por cuanto, del contraste de los argumentos sentados por la recurrente, referentes a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación, y de la lectura de los precedentes invocados, no resulta concurrente contradicción alguna entre lo alegado con lo expresado en el Auto de Vista y los precedentes invocados, no habiéndose establecido cuál la contradicción entre ambos cuestionamientos, siendo que los precedentes de los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre 2006, responden a problemáticas diferentes a las expresadas y resueltas líneas arriba, de cuya contrastación se evidencia la falta de correspondencia entre la doctrina legal y lo motivado por la recurrente sobre lo resuelto al presente.

Finalmente, con relación al inciso d, en el motivo se funda la falta de pronunciamiento y motivación del Auto de Vista respecto a la falta de valoración de las pruebas en Sentencia; y, de una revisión prolija del Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO V numeral 2.3, el Tribunal de alzada pasa a resolver el agravio alegado con relación a la errónea valoración probatoria denunciada en apelación restringida, donde la recurrente hizo énfasis en las pruebas documentales MP-13, MP-21, MP-22, MP-23, MP-159 y MP-134; además también manifestó el agravio sobre las pruebas MP-9, MP-147, PDI-31 y MP-145 y sobre las declaraciones testificales de Ramiro Edgar Machicado Chuquimia, Henry César Torrez Encinas y Patricia Huaricallo Pérez, cuyo control de logicidad habría solicitado del Tribunal de alzada.

De la revisión de lo manifestado en el Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de alzada no ha realizado una correcta labor del control de logicidad sobre la prueba alegada por la parte como defectuosamente valorada, limitándose a afirmar que la recurrente debía haber hecho una relación integral de la prueba, empero dicha labor no es facultativa de la parte recurrente, sino que ésa labor integral debe ser realizada por el Tribunal de alzada, conforme lo ha entendido el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, invocado como precedente contradictorio, que en su doctrina legal estableció: “…El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal…”.

De la lectura del precedente, se sustenta el hecho de que el Tribunal de alzada, al manifestar que la parte debió realizar una ponderación integral para arribar a una conclusión y simplemente se ha limitado a describir las mismas, no ha ejercido correctamente su labor jurisdiccional, que como establece el precedente invocado, responde a la verificación en la motivación de la Sentencia sobre la valoración probatoria, explicando la operación lógica por la que el Tribunal a quo ha llegado a la conclusión en Sentencia respecto a la parte recurrente. Así, se tiene que el Tribunal de alzada ha expresado fundamentos y motivos evasivos, no concretos y al margen de su función propia sobre el control de logicidad, que sobre las pruebas específicamente denunciadas como defectuosamente valoradas, el Tribunal de apelación debió realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, pronunciándose de manera expresa y absolviendo los fundamentos del recurso de apelación de la recurrente; lo que no ha acontecido en el caso de autos, contradiciendo lo manifestado en el precedente invocado; inobservando a su vez lo establecido por el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre (precedente invocado): “….el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.

Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados.”

Claramente se puede observar que el Tribunal de alzada ha ingresado en contradicción con ambos precedentes ordinarios, los que claramente establecieron los alcances de la labor judicial que el Tribunal de alzada debe realizar cuando en apelación restringida se denuncia defectuosa valoración de la prueba, labor inexcusable al momento de resolver el caso concreto que debe estar inmerso en el Auto de Vista, del cual se ha extrañado dicha labor en el caso presente; teniendo por ello, asidero lo manifestado por la recurrente en casación, constituyéndose en una resolución o fallo corto al no haber absuelto de manera amplia, concreta, suficiente y correcta la denuncia sobre la defectuosa valoración de las pruebas documentales y testificales cuestionadas por la parte recurrente, lo que a su vez, genera un vicio de falta de fundamentación sobre lo particular, conforme lo ha expresado otro de los precedentes invocados en casación, como es el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, el cual señaló: “…Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”. En el mismo sentido se ha expresado el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, al indicar que: “…Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa…”. Existiendo por ello –también- contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes invocados precitados, al considerarse que el Tribunal de alzada no ha emitido una respuesta sobre el punto de apelación expuesto por la recurrente referido a la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical que particularmente ha alegado con relación a las pruebas MP-13, MP-21, MP-22, MP-23, MP-159, MP-134, MP-9, MP-147, PDI-31 y MP-145, así como de las declaraciones testificales de Ramiro Edgar Machicado Chuquimia, Henry César Torrez Encinas y Patricia Huaricallo Pérez; cuyo control de logicidad se ha extrañado y omitido en el Auto de Vista impugnado, lo que ha contradicho a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia.

Ratificando la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sentado que el Tribunal de alzada, al momento de conocer en apelación restringida una denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba, donde la parte recurrente haga mención específica y no genérica, sobre qué elementos probatorios habrían sido erróneamente valorados por el Juez o Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada, tiene la obligación imperiosa e inexcusable, conforme al art. 398 del CPP, velando por brindar seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y certeza, de resolver el agravio realizando el respectivo control de logicidad y razonabilidad sobre cada elemento probatorio señalado como defectuosamente valorado, verificando si el Juez o Tribunal de Sentencia ha aplicado de manera correcta la sana crítica, la lógica, la experiencia y en su caso la psicología al momento de otorgar determinado valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba denunciados como no valorados, debiendo motivar y fundar dicho análisis debidamente, atendiendo los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación restringida, caso contrario la autoridad judicial incurrirá en falta de motivación y fundamentación, en caso que omita realizar dicha función de ponderación inobservando el mandato del art. 124 del CPP, generando un vicio susceptible de ser enmendado como efecto de la anulación del fallo emitido fuera de los alcances establecidos por la doctrina legal aplicable y la Ley procesal, al ser atentatorio al derecho del debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, consagrado por el art. 115 de la CPE, evitando incurrir en interdicción de la arbitrariedad, atendiendo los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso Tristán Donoso vs. Panamá de 27 de enero de 2009.

Por cuanto, corresponde al Tribunal de alzada emitir nueva resolución con relación a la denuncia de la defectuosa valoración probatoria incoada en apelación restringida por la ahora recurrente, para que en atención a los precedentes contradictorios invocados y la doctrina legal ratificada por esta Sala Penal de casación, pronuncie motive y fundamente judicialmente, de manera puntual, correcta y suficiente la existencia o no de defectuosa valoración de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal a quo sobre las pruebas MP-13, MP-21, MP-22, MP-23, MP-159, MP-134, MP-9, MP-147, PDI-31 y MP-145, así como de las declaraciones testificales de Ramiro Edgar Machicado Chuquimia, Henry César Torrez Encinas y Patricia Huaricallo Pérez, ejerciendo la labor de control de logicidad, para cuyo fin, se deja sin efecto el Auto de Vista correspondientemente.

Como tercer motivo (por flexibilización) de casación, la parte señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos o erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral, la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida arbitrariamente se valide por el Auto de Vista, generando condiciones suficientes para que incluso y sólo por éste motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, siendo que un acto que debió desarrollarse de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta unos 10 días hábiles; y en éste caso, demoró 22 meses, más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, debiendo el Tribunal Supremo disponer al respecto la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por Ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa; al respecto, realiza una relación de las audiencia suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012; para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior; un instrumento, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo, revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral tal como lo establece el art. 372 del CPP, además de los arts. 329, 334, 335 y 336 de la norma ya referida.

De la lectura y análisis del motivo traído en casación por la recurrente, se infiere que el mismo, en sus argumentos de fondo, es similar a los aspectos cuestionados en el segundo motivo de casación propio de la recurrente, el cual ha sido debatido y resuelto en el inciso c, del citado segundo motivo; además, que dicha cuestión procesal referida al control sobre el Acta de Audiencia de Juicio Oral, ha sido realizada y compulsada ampliamente al momento de resolver el segundo motivo del recurso de casación de Jorge Víctor Pérez Limalobo, quien en igual sentido alegó la afectación al principio de continuidad del juicio oral, así como al principio de concentración, que consideraba como defecto absoluto no convalidable, razón por la cual, este Tribunal se remitirá a lo motivado y fundamentado al respecto en los argumentos expuestos con anterioridad, tornándose innecesario poder emitir nuevo pronunciamiento sobre lo particular para evitar ingresar en redundancias que hacen innecesario poder discutir, cuando se ha dejado establecido precedentemente el criterio judicial asumido por esta Sala en relación a lo cuestionado por la recurrente en el presente motivo, aludido también en el segundo motivo de su propio recurso de casación y resuelto en conformidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara  INFUNDADO el recurso de casación formulado por Jorge Víctor Pérez Limalobo, cursante de fs. 3905 a 3918; y, FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Giovanna Illanes Amurrio, cursante de fs. 3966 a 4001 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos y alcances expuestos; en aplicación del citado art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 94/2015 de 29 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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