Auto Supremo AS/0006/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2019

Fecha: 29-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 6
Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente: 460/2017
Demandante: Manuel Zurita Flores
Demandado: Empresa PRISA LTDA.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 200 vta., interpuesto por la Empresa PRISA LTDA., representado por Juan Pablo Villena Guachalla, contra el Auto de Vista Nº 169/2015 SSA-I de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 194 a 195, dentro del proceso laboral seguido por Manuel Zurita Flores contra la empresa recurrente, el Auto Nº 286/17 SSA-I de 11 de septiembre de fs. 260, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 460-A de 5 de octubre de 2017 de fs. 267, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso por beneficios sociales y otros derechos, el Juez 6º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 195/2015 de 26 de octubre de 2015 cursante de fs. 166 a 175, declarando:
Probada en parte la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 14, 19, 21 y aclarada a fs. 71 a 72 y 77 de obrados, debiendo la empresa demandada Sociedad Promotora Publicitaria “PRISA LTDA.”, cancelar la suma de Bs. 33.698,89 más actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y doble aguinaldo, duodécimas 2013, pago doble, vacaciones 2012-2013, bono de antigüedad gestiones 2010 al 2013, por 9 años de servicios y con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.977,33.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación cursantes de fs. 178 a 179 y de 180 a 182 vta., la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 169/2015-SSA-I de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 194 a 195, confirmó la referida sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, Juan Pablo Villena Guachalla, en su condición de Gerente General de la Empresa PRISA Ltda., formuló recurso de casación en el fondo, el que primero fue rechazado por extemporáneo y luego mediante el Auto Supremo Nº 122 de 31 de mayo de 2017, emergente de una compulsa, fue declarada legal, correspondiendo en consecuencia el análisis del recurso planteado, el que señala lo siguiente:
1.- Denuncia el quebrantamiento e inobservancia del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como la vulneración de derechos que deviene desde la sentencia confirmada con el Auto de Vista, pues que de la revisión de la sentencia, simplemente se nombra de manera nominal las declaraciones testificales cursantes de fs. 159 a 164 de obrados, sin realizar un examen y ejercicio mental que permita al juzgador sostener, la veracidad o no de estas atestaciones de descargo, sólo nombradas sin valorarlas ni fundamentarlas correctamente, pues de ser así se hubiera demostrado que no existía relación laboral y que el trabajo realizado era a cuenta propia de éste; pero, lo más grave sería que el Auto de Vista recurrido, excede las atribuciones conferidas en el Código Procesal Civil ya que concluye que la relación laboral tuvo un tiempo de 8 años y 9 meses, pero ratifica los 9 años de la sentencia, hecho que vulnera el contenido del referido artículo y lo vicia de nulidad.
2.- Acusa la incongruencia del Auto de Vista, por cuanto esta resolución reconoce por las pruebas cursantes de fs. 159 a 164 del expediente, que el tiempo de servicios es de 8 años y 9 meses; sin embargo, confirma totalmente la sentencia emitida por el Juez A quo de manera contradictoria, situación que vulnera el Principio de Congruencia y el de Seguridad Jurídica contenidos en el art. 178 de la CPE.
Por otra parte, con relación al sueldo promedio indemnizable al que hace referencia el Auto de Vista, ni la sentencia, tomó en cuenta que el mínimo nacional en la época que el demandante supuestamente trabajó en la empresa, no fue de Bs. 1464, pues si se remiten al historial de este sueldo promedio indemnizable, a la época que supuestamente se inició la relación laboral, este sueldo mínimo nacional no alcanzaba a Bs.600, en consecuencia jamás se realizó una correcta liquidación, para determinar el bono de antigüedad que de manera especulativa fue determinado en franca vulneración al principio de legalidad.
3.- No se habría valorado ni compulsado adecuadamente la confesión provocada de fs. 139 de obrados, toda vez que el Auto de Vista en respuesta al punto 3 de su apelación, arguye que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, con el objeto de desvirtuar lo sostenido por el demandante, sin embargo este sería un grosero error en el que ingresan los vocales de la Sala Social, por cuanto fundamentan su decisión en el hecho de que sólo se hubiese comprobado la desvinculación unilateral del trabajador con la confesión provocada por el demandado, al afirmar el Auto de Vista que al tratarse de un testimonio personalísimo y desprovisto de otros medios probatorios, no servirá esta confesión para la formación de la convicción del juez y ante esta carencia de elementos de juicio, ciertamente el trabajador hubiera sido despedido intempestivamente, extremo que vulnera, quebranta y modifica la interpretación de los arts. 115 y 180 de la CPE, con referencia al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, como también el Principio de la Sana Crítica, pues la Sala Social al no otorgarle fe probatoria a este acto probatorio contemplado en la norma procesal de la materia, no debiese existir en la nomenclatura procesal laboral; sin embargo, está prevista en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, como medio probatorio para desvirtuar la pretensión de la demanda, no otorgarle el valor que la ley establece, ingresa en un fundamento no sólo contrario a la norma citada sino a la CPE y merece incluso su juzgamiento.
4.- El último punto del segundo considerando del Auto de Vista, hace referencia al fundamento cuatro de la apelación en el que se observa la liquidación practicada en la sentencia por el Juez A quo, donde considera el bono de antigüedad sumado al mínimo nacional vigente en esa época y la resolución ahora impugnada establece que no existe en el expediente las fs. 252 al 292, por consiguiente no existiría, argumento por demás atentatorio al derecho a la defensa, por cuanto si bien existiría un error de transcripción que proviene desde la misma sentencia, no significa que no se deba fundamentar o responder este argumento de la apelación, por cuanto de las literales consistentes en comprobantes de pago, infiere que existía un pago por producto y que no existía habitualidad en el trabajo; empero, la Sala Social omite cumplir su obligación de resolver todos los puntos apelados y simplemente se basa en un error de transcripción que no puede quebrantar su derecho a la defensa. Prosigue indicando que para demostrar la ligereza con la que se analizó el caso, en el punto 8 sobre el bono de antigüedad, se justifica este pago por comprobantes de pago que supuestamente cursan a fs. 252 a 292 de obrados y el expediente sólo tiene hasta fs. 176 incluida la sentencia, por lo que, cual es la prueba que justifica ese derecho?; o es válido sustentar aquello en la sentencia o Auto de Vista?. Apreciaciones erróneas, tanto de derecho como de hecho, de medios probatorios de descargo que demuestran y confirman los argumentos de defensa invocados por su parte.
Finalmente peticiona a este alto Tribunal, que en uso de sus atribuciones case el Auto de Vista recurrido, disponiendo su revocatoria total y se dicte nueva resolución que anule obrados hasta que el juez A quo dicte nueva sentencia de acuerdo a las líneas arriba mencionada.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurrente confunde, hierra su recurso de casación en el fondo, cuando en su petitorio, pide se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo su revocatoria total y se dicte nueva resolución que anule obrados hasta que el Juez Aquo dicte nueva sentencia de acuerdo a las líneas arriba mencionadas; siendo esta forma de petición anulatoria propia del recurso de casación en la forma; más no en el fondo por cuanto lo que se pretende en esta, es la casación del auto de vista recurrido, empero; pese a las deficiencias técnicas del escrito de recurso planteado, se lo resuelve a objeto de dar una respuesta jurídica al recurrente.
El recuso reclama primero: la falta de motivación y fundamentación en la resolución y vulneración al derecho a la defensa.
Al respecto sobre la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido; cabe señalar que en mérito al Principio de Legalidad contenido en la CPE, toda decisión judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene la autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación adoptada y lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Asimismo, la fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto, la entidad recurrente acusa que el Auto de Vista objeto del recurso, carece de fundamentación y motivación, situación que procesalmente no es correcto analizarlo dentro del recurso de casación en el fondo, puesto que es propio del recurso de casación en la forma.
Sin embargo, a efectos de responder al recurrente sobre este punto, se tiene que en el último considerando la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz dio, cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, ya que contiene fundamentación y motivación respecto a la valoración probatoria de las declaraciones testificales de descargo de fs. 150 a 164, en relación a la prueba cursante a fs. 118, donde se admite la relación laboral con el demandante desde el mes de octubre de 2004 al 30 de junio de 2013, corroborado por certificados de trabajo expedidos por la propia empresa recurrente de fechas 28 de octubre de 2010 y de 26 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 102 a 103 y que certifican su calidad de trabajador y que no fue enervado en el transcurso del proceso mediante prueba idónea que permita sostener lo contrario. De igual modo la documental de fs. 113 al margen de ser un documento aislado que no cuenta ni con aprobación ni conformidad de las partes, no creó convicción en el juzgador de los datos contenidos en éste documento, siendo sólo referenciales, que contrastadas con las otras pruebas, primaron aquellas. En tal sentido, no se evidencia incongruencia ni violación de normativa alguna o vicio de nulidad sobre este punto del fallo recurrido.
Segundo: En lo referente a que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que el trabajador no siempre ganó la suma de Bs. 1464, ya que en la época que se inició su supuesta relación laboral, el sueldo mínimo no alcanzaba a 600 bs., lo cual no fue tomado para determinar el monto correcto del bono de antigüedad. Sin embargo de lo señalado, es necesario indicar que el monto reconocido por la empresa recurrente fue de Bs. 1464 al que debió sumársele el bono de antigüedad que por derecho le correspondía al trabajador en base al tiempo de servicios prestados, para el caso 9 años y bajo la escala establecida en el art. 60 del DS 21060., es decir le correspondía el 18%, traducido en 216 Bs., monto que sumado al sueldo de los últimos tres meses trabajados arrojó el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1977,33., conforme lo señala el art. 2 parágrafo III del DS 110 de 1º de mayo de 2009, o sea; la base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses trabajados, lo que se dio en la especie por ende no existe ninguna vulneración al Principio de Legalidad.
Tercero: En lo referente a que no se hubiese valorado ni compulsado adecuadamente la confesión provocada de fs. 139, lo cual vulneraría el derecho a la defensa, como los arts. 115 y 180 de la CPE., así como el Principio de la Sana Crítica, ya que no existiría razón de ser de la confesión provocada que está contemplada en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, de antecedentes se evidencia que se absolvió la confesión provocada al demandado ahora recurrente, no coartando de ninguna manera su derecho a la defensa, toda vez que el confesante declaró lo que consideró hacerlo. Ahora ya es función privativa del Juez valorar los extremos de esa confesión, no pudiendo exigirle de forma imperativa darle mayor o menor valor como exige el recurrente. Al margen, que evidentemente la confesión provocada por sí sola no puede crear la convicción plena en el juzgador, sino se la refuerza o contrasta con otros medios probatorios, como documentos, declaraciones, inspecciones, informes, etc., lo cual no ocurrió en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia asumir que hubo despido intempestivo.
Nótese que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal. Situación que se acomoda a la realidad del caso.
Cuarto: En lo concerniente a que no existiría en el expediente las fs. 252 al 292, que justificarían el pago del bono de antigüedad, y que el cuaderno procesal sólo tendría hasta la sentencia incluida 176 fojas.
Esta circunstancia ya fue resuelta por el Auto de Vista recurrido, asumiendo que aquello se trató de un error de transcripción. Adicionalmente se debe recordar que esta prueba supuestamente inexistente versaba sobre el bono de antigüedad a favor del demandante; sin embargo, la empresa ahora recurrente en ningún momento enervó éste derecho del trabajador al bono de antigüedad, de contrario lo reconoció cuando hizo el reclamo de que a principios de su relación laboral, el salario mínimo nacional era de 600 bs., cuestionado la forma y el monto del cálculo; más no el derecho que le asiste al trabajador sobre ese concepto. Olvidándose además que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, quien en la especie no desvirtuó los argumentos del demandante.
Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (1975), ahora art. 271.I del Código Procesal Civil (2013) que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial ”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en virtud del cual, por el carácter tutelar y de protección del trabajador y del trabajo en todas sus perspectivas y modalidades, ese amparo a favor del trabajador deber ser preservado aun de oficio por la autoridad jurisdiccional, pues de otro modo, las previsiones constitucionales y legales al respecto dejarían de tener razón, desvirtuándose su contenido.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 199 a 200 vta., interpuesto por la Empresa PRISA LTDA., representado por Juan Pablo Villena Guachalla, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 169/2015 de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 194 a 195. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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