Auto Supremo AS/0007/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019

Expediente                : Santa Cruz 55/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Gustavo Adolfo Villarroel Barrios
Delito    : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2018, cursante de fs. 370 a 379 vta., Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08 de 20 de febrero de 2018, de fs. 354 a 358 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Gladys René Zenteno Zarate contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo (fs. 306 a 312 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de trabajo en defensa pública por un año, más la reparación de daños civiles que serán calificadas en ejecución de Sentencia. Debiendo el director de Defensa Pública asignar al sentenciado el caso o casos que viere por conveniente e informar mensualmente al juzgado durante el año que dure la condena.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Gladys René Zenteno Zárate (fs. 317 y vta.) y el imputado Gustavo Adolfo Villarroel Barrios (fs. 319 a 330), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 8 de 20 de febrero de 2018, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando al imputado a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 544/2018-RA de 13 de julio, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere, que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto a la extinción de la acción penal; toda vez, que la denuncia fue el 15 de septiembre de 2011, que hasta marzo de 2018 transcurrieron más de 6 años y 6 meses, retardación de justicia atribuible a la negligencia del denunciante, policía, fiscales y algunos Jueces, que no dieron cumplimiento a los plazos procesales, pues después de la acusación fiscal del 16 de junio de 2015 el denunciante fue notificado con la acusación el 15 de octubre de 2015, presentando su acusación particular el 28 de octubre de 2015 dejando pasar tres días; por lo que el 10 de noviembre de 2015, solicitó extinción de la acción penal ante el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador alegando que en el juicio oral lo resolvería en Sentencia; sin embargo, fijada el juicio oral para el 9 y 10 de marzo de 2016 fue suspendida porque no se presentó el Fiscal, fijándose juicio oral para el 16 de junio de 2016 al que no asistió; toda vez, que tuvo que viajar a otro país a ver a su hija que se encontraba mal de salud, por lo que no se inició el juicio oral, habiéndoselo declarado rebelde; sin embargo, el Juez de instancia no se pronunció sobre la extinción de la acción penal; respecto al cual, no se pronunció el Auto de Vista recurrido, no tomando en cuenta, los memoriales de rechazo de denuncia, declaraciones policiales de la supuesta víctima, declaraciones de los testigos tomadas en el juzgado ni las contradicciones que existen entre las declaraciones policiales y en el juzgado ni su solicitud de la extinción de la acción por el tiempo transcurrido, constituyendo defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la igualdad jurídica; ya que, desde el 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha transcurrieron 5 años y 10 meses de violación a sus derechos a la defensa y debido proceso y los arts. 27 incs. 10), 11), 72, 133, 134, 135, 169, 171, 173, 179, 289, 292, 293, 297, 298, 300, 302, 304, 305, 308, 314.III y 315 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se le conceda su recurso de casación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 544/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 388 a 390 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo, el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de trabajo en defensa pública por un año, más la reparación de daños civiles que serán calificadas en ejecución de Sentencia, bajo las siguientes conclusiones:

Que, existen suficientes pruebas que determinan la autoría del procesado en la comisión del delito endilgado.

Que, si bien es cierto que el certificado médico forense no establece que las lesiones causadas a la acusadora particular hayan sido producidas por los golpes que los testigos declaran le proporcionó el acusado, no es menos cierto que el túmulo de personas que él aleccionó, agredieron a la referida ciudadana y que por supuesto ocasionaron las lesiones referidas.

Los denunciados fueron once, incluyendo al imputado, quien, si hubiera participado activamente en el proceso desde sus inicios y hubiera hecho comparecer a los otros denunciados, hubiera ofrecido prueba de descargo, o en su caso hubiera contrainterrogado a los testigos de cargo, se hubiere establecido la participación de cada uno de los ciudadanos que fueron denunciados.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Manifiesta que la denuncia fue el 15 de septiembre de 2011, en contra de los familiares Castedo Guaristy y su persona, el inicio de la investigación fue el 19 de septiembre de 2011, después de 3 días de la denuncia, el 11 de octubre de 2011 presentó memorial con pruebas documentales al Fiscal solicitando tenga presente para futuras audiencias, el 23 de noviembre de 2011 solicitó al fiscal rechazó de denuncia y querella; sin embargo, el Fiscal Juan Ribera solicitó ampliación de la investigación por 90 días hasta el mes de febrero de 2012, lo que no fue comunicado al Juez incumpliendo lo previsto por los arts. 72 y 301 inc. 2) del CPP, retraso debido a la negligencia del Fiscal y el denunciante.

El denunciante el 11 de mayo de 2012, solicitó imputación formal al fiscal Mario Mercado, presentando el investigador informe el 18 de junio de 2012, retraso debido a la negligencia de la policía y el Fiscal, por lo que el denunciante el 11 de julio de 2012, solicitó nuevamente imputación formal al Fiscal que nuevamente solicitó ampliación de la investigación por 90 días hasta el mes de agosto de 2012, lo que no comunicó al Juez ni dio cumplimiento a los arts. 72, 301 inc. 2) del CPP; no obstante, el Fiscal Mario Mercado solicitó nuevamente ampliación de la investigación por 90 días hasta octubre de 2012 sin comunicar al Juez; solicitando nuevamente el Fiscal ampliación de la investigación por 90 días hasta abril de 2013, a lo que el denunciante el 16 de enero de 2013 solicitó nuevamente imputación formal que lo volvió a solicitar el 6 de mayo de 2013, por lo que su persona solicitó rechazo de denuncia y querella el 23 de mayo de 2013; no obstante, el Fiscal Marcelo Delgadillo solicitó nuevamente ampliación de la investigación por 90 días hasta agosto de 2013, a lo que el Fiscal Álvaro Infante solicitó nuevamente ampliación de investigación por 90 días hasta agosto de 2013, solicitando el Fiscal Marcelo Delgadillo nuevamente ampliación de la investigación por 90 días hasta septiembre de 2013, lo que no comunicó al Juez incumpliendo lo previsto por los arts. 72 y 301 inc. 2) del CPP.

Añade, que Gladys Centeno el 31 de mayo de 2014 solicitó imputación formal (NO EL DENUNCIANTE y Víctima); sin embargo, el Fiscal Marcelo Delgadillo el 2 de abril de 2014 solicitó nuevamente ampliación de la investigación por 90 días hasta julio de 2014, que no comunicó al Juez, evidenciando que los fiscales solicitaron ampliación de investigación 8 veces por 90 días sumando un total de 720 días (más de 2 años del inicio), lo que no comunicaron al Juez incumpliendo los arts. 72 y 301 inc. 2) del CPP. El Fiscal Marcelo Delgadillo después de tres años hace la imputación el 10 de febrero de 2014, disponiendo la Juez en el acta de consideración de la imputación se prescinda la acción penal y el archivo de obrados el 19 de noviembre de 2014.

La segunda imputación, fue presentada el 25 de mayo de 2015 después de 3 años, solicitando la Fiscal Nancy Carrasco mediante oficio a la Juez se pronuncie, alegando la Juez que presente su requerimiento conclusivo, por lo que el 16 de junio de 2015 presentó acusación el 28 de julio de 2015, llegó al juzgado séptimo de Sentencia Liquidador, ordenando el Juez mediante decreto se notifique al querellante para que presente su acusación particular en el término de 10 días, notificándosela el 15 de octubre de 2015, presentando acusación particular el 28 de octubre de 2015 (dejando pasar 3 días), por lo que el 10 de noviembre de 2015 solicitó extinción de la acción a lo que no se le respondió, habiendo sido notificado con la acusación en noviembre de 2015 y hasta el 15 de noviembre de 2015, ya fueron 4 años y 3 meses, fijándose juicio oral para el 9 de marzo de 2016 que fue suspendida ante la inasistencia del Fiscal desde esa fecha se fueron suspendiendo las audiencias por inasistencia del Ministerio Público y el denunciante. El 16 de junio de 2016, no asistió al juicio oral porque tuvo que viajar a otro país a ver a su hija que se encontraba delicada de salud; sin embargo, fue declarado rebelde en violación al procedimiento, por lo que sorprendido se presentó voluntariamente.

Refiere, que no se dio cumplimiento a los arts. 27, 31, 87, 88, 89, 90 y 91 bis del CPP; toda vez, que múltiples Sentencias Constitucionales habrían establecido que la interrupción del término es solamente para la prescripción y no interrumpe la extinción por la declaratoria de rebeldía, más aun cuando se presentó a los 11 días pugnado la rebeldía el 27 de junio de 2016; ya que, en los 5 años fue la primera vez que no acudió al llamado de los Jueces, instalándose el juicio oral en octubre de 2016, sin resolverse su solicitud de excepción de extinción por el tiempo transcurrido alegando que se pronunciará en sentencia; por lo que después de 1 año la extinción la presentó el 10 de noviembre de 2015 que le fue negada, no considerando que fueron 5 años y 10 meses que se violaron sus derechos a la dignidad, defensa y debido proceso, incumpliendo los arts. 27 incs. 10), 11), 133, 134, 135, 169, 171, 173, 179, 289, 292, 293, 297, 298, 300, 301, 302, 304, 305, 308, 314.III y 315; y, siguientes del CPP, 115.I y II, 116, 117 y 119 de la CPE, 8 núm. 1), 2) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, concluyéndose su proceso con una Sentencia plagada de defectos absolutos.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia; bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Que el acusado comienza haciendo una serie de argumentaciones confusas entre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto por el art. 27 inc. 10) y 133 del CPP y la excepción de prescripción de la acción penal prevista por el art. 27 inc. 8) y 29 del CPP, existiendo diferencia entre ambos en la forma de planteamiento, el comienzo del cómputo del plazo y la finalización del mismo, en el caso, no concuerda entre la excepción de prescripción planteada a fs. 203 a 208 vta. y el incidente de extinción por duración máxima del proceso que argumenta en su recurso de apelación restringida, respecto a la excepción que señala el art. 27 inc. 8) y 29) del CPP no se dan las condiciones que exige la norma; ya que, el hecho sucedido el 15 de septiembre de 2011, el plazo de la prescripción empieza a correr a partir de la media noche del día que se cometió el delito como lo establece el art. 30 del CPP, el plazo se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado como lo establece el art. 31 del CPP, en el caso el imputado fue declarado rebelde por auto de 16 de junio de 2016, la rebeldía y todo lo dispuesto en el acta de declaratoria de rebeldía fueron dejadas sin efecto en el acta de comparecencia de 28 de junio de 2016 y desde esa fecha se computa nuevamente el plazo de la prescripción.

En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal prevista por el art. 133 del CPP, el plazo de los tres años corre a partir de la fecha en que se sienta la denuncia y se computa hasta el momento en que se presenta el incidente de extinción; sin embargo, en este caso existen otros requisitos para hacer viable el incidente de extinción como demostrar mediante auditoría jurídica completa y precisa cuáles son los actos que provocaron la mora procesal, indicar cuánto duró cada acto dilatorio y a quien es atribuible, así como demostrar que el caso no sea complejo o que no existan varios imputados en el mismo caso, así como el imputado está obligado a asumir su defensa dentro del proceso penal; por otro lado, el imputado no hizo el descuento de las vacaciones judiciales por cada año que señala la última parte del art. 130 del CPP por cada 25 días calendario, ni el descuento de los días feriados e inhábiles conforme lo reconoce el Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009; además no toma en cuenta que fue declarado rebelde, por lo que haciendo ese descuento se tiene que aún no se evidencia el plazo vencido, aspectos legales que el imputado no ha fundamentado, en ese sentido el incidente de extinción de la acción penal no cumple con el requisito de forma que establecen y exigen las Sentencias Constitucionales 101/2004, 0033/2006-R, 245/2006-R y el AC 0079/2004-ECA, considerando además que el Ministerio Público ha ejercido una actividad objetiva dentro del proceso penal, velando porque se dicten resoluciones y se lleven los actos del proceso con celeridad conforme prevé el art. 12 incs. 1) y 5) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ya que, el transcurso de la investigación presentó la respectiva imputación formal contra el imputado concluyendo el caso con una sentencia condenatoria que fue recurrida de apelación por el imputado; otro aspecto que toma en cuenta, es que durante toda la investigación preliminar y preparatoria el proceso estuvo sin movimiento por varios años hasta que recién el imputado en el juicio oral interpone el incidente de extinción de la acción penal; es decir, que el imputado sólo ha esperado que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, empero, no tuvo en cuenta, que la fase de la investigación preliminar y preparatoria ya concluyó, adoptando el imputado una actitud pasiva dentro del proceso penal, no asumiendo su defensa como correspondía, provocando su propia indefensión, implicando un acto contrario a la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril que refiere que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso; toda vez, la activación del proceso penal no es solo responsabilidad del Ministerio Público o del órgano judicial, sino también del imputado que debe asumir defensa conforme el art. 5 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD JURÍDICA

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a que el Juez de mérito no resolvió la extinción de la acción penal; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal.

III.1. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De donde se establece, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a que el Juez de mérito no resolvió la extinción de la acción penal; aspecto que, vulneraría sus derechos al debido proceso e igualdad jurídica.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene de antecedentes procesales, emitida la Sentencia condenatoria, el imputado interpuso recurso de apelación restringida alegando respecto a la excepción de extinción por el tiempo transcurrido cuyos argumentos fueron extractados en el acápite II.2 de esta Resolución; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo señalando, que el acusado comienza haciendo una serie de argumentaciones confusas entre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto por el art. 27 inc. 10) y 133 del CPP y la excepción de prescripción de la acción penal prevista por el art. 27 inc. 8) y 29 del CPP; explicando que existe diferencia entre ambos, que en el caso, no concuerda entre la excepción de prescripción planteada a fs. 203 a 208 vta. y el incidente de extinción por duración máxima del proceso que argumenta en su recurso de apelación restringida, que respecto a la excepción que señala el art. 27 incs. 8) y 29) del CPP, no se dan las condiciones que exige la norma; ya que, el imputado fue declarado rebelde por auto de 16 de junio de 2016, la rebeldía y todo lo dispuesto en el acta de declaratoria de rebeldía fueron dejadas sin efecto en el acta de comparecencia de 28 de junio de 2016 y desde esa fecha se computa nuevamente el plazo de la prescripción.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, refiere que respecto al incidente de extinción de la acción penal prevista por el art. 133 del CPP, el plazo de los tres años corre a partir de la fecha en que se sienta la denuncia y se computa hasta el momento en que se presenta el incidente de extinción; que en el caso existen otros requisitos para hacer viable el incidente de extinción como demostrar mediante auditoría jurídica completa y precisa cuáles son los actos que provocaron la mora procesal, indicar cuánto duró cada acto dilatorio y a quien es atribuible, así como demostrar que el caso no sea complejo o que no existan varios imputados en el mismo caso, así como el imputado está obligado a asumir su defensa dentro del proceso penal; por otro lado, el imputado no hizo el descuento de las vacaciones judiciales por cada año que señala la última parte del art. 130 del CPP, por cada 25 días calendario, ni el descuento de los días feriados e inhábiles conforme lo reconoce el Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009; además no toma en cuenta que fue declarado rebelde, por lo que haciendo ese descuento se tiene que aún no se evidencia el plazo vencido, aspectos legales que el imputado no ha fundamentado, en ese sentido el incidente de extinción de la acción penal no cumple con el requisito de forma, considerando además que el Ministerio Público ha ejercido una actividad objetiva dentro del proceso penal, velando porque se dicten resoluciones y se lleven los actos del proceso con celeridad conforme prevé el art. 12 núm. 1) y 5) de la LOMP, ya que, el transcurso de la investigación presentó la respectiva imputación formal contra el imputado, concluyéndose el caso con una sentencia condenatoria que fue recurrida de apelación por el imputado; otro aspecto que toma en cuenta, es que durante toda la investigación preliminar y preparatoria el proceso estuvo sin movimiento por varios años, que recién el imputado en el juicio oral interpone el incidente de extinción de la acción penal; es decir, que el imputado sólo ha esperado que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, empero, no tuvo en cuenta, que la fase de la investigación preliminar y preparatoria ya ha concluido, adoptando el imputado una actitud pasiva dentro del proceso penal, no asumiendo su defensa como correspondía, provocando su propia indefensión, implicando un acto contrario a la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril que refiere que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso; toda vez, que la activación del proceso penal no es solo responsabilidad del Ministerio Público o del Órgano Judicial, sino también del imputado que debe asumir defensa conforme el art. 5 del CPP.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que la denuncia interpuesta no resulta evidente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado pese a advertir que las argumentaciones del apelante resultaban confusas entre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de prescripción de la acción penal, lo que resulta evidente conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, de una comprensión integral del reclamo, el Tribunal de alzada sí emitió pronunciamiento conforme se anotó en el párrafo anterior y se tiene de lo resumido en el acápite II.3 de esta Resolución, exponiendo de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad jurídica como asevera la parte recurrente, ni la concurrencia de defecto absoluto; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el punto extrañado ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que evidencia que no incurrió en ausencia de pronunciamiento o incongruencia omisiva cuyo criterio fue explicado en el acápite III.1 de este fallo, situación por el que, el presente motivo del recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Villarroel Barrios.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
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