TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 8
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 469/2017
Demandante : María Luz Dorado Rodríguez
Demandado : Empresa MARE LTDA.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 115, interpuesto por la Empresa MARE LTDA., representado por Marco Antonio Miranda Gómez, contra el Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 83 a 86 vta., dentro del proceso laboral seguido por María Luz Dorado Rodríguez contra la empresa recurrente, el Auto de 6 de septiembre de 2017 de fs. 120, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 469-A de 16 de octubre de 2017 de fs. 129, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por María Luz Dorado Rodríguez, el Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de julio de 2013 cursante de fs. 58 a 60, declarando:
Probada la demanda de fs. 5 a 6, ordenando a René López Arteaga en su calidad de propietario y gerente de la Empresa MARE LTDA., cancelar la suma de Bs. 69.819, 60, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldos de la gestión 2008 y 2009 doble por su incumplimiento, por el tiempo de servicios de 10 años, 6 meses y 9 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.984.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada, cursante de fs. 62 a 64 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 83 a 86 vta., confirmó la referida sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, la empresa demandada por medio de Marco Antonio Miranda Gómez, formuló recurso de casación en el fondo, que señala lo siguiente:
El Tribunal de Alzada debió revocar la sentencia por haberse establecido que la demandante, no trabajó en forma permanente en MARE LTDA., que su trabajo no fue continuo e ininterrumpido, reduciéndose a tres días de la semana, lo que evidencia que no fue de forma exclusiva, por ende no existía una relación laboral formal en el contexto de los elementos que configuran esta.
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Al respecto indica que el Auto de Vista objeto de recurso, omitió la aplicación correcta del art. 3-h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al haber establecido ilegalmente que no habría cumplido con la carga de la inversión de la prueba. Asimismo incurrió en la errónea aplicación del art. 158 del CPT., al haber omitido la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el DS Nº 28699, y haber aplicado de manera errónea los arts. 154, 166 y 167 del CPT.
Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba con relación a los antecedentes del proceso.
El Auto de Vista es incoherente porque realiza una errónea apreciación de antecedentes con relación a las pruebas aportadas y que no fueron correctamente valoradas por el Juez de la causa y además fueron objeto de apelación. El Auto de Vista en el punto 1 de su único considerando, refiere a que por parte suya no se habría asumido la carga de la inversión de la prueba, cuando en los hechos y en cumplimiento de los puntos ordenados en el Auto de Relación Procesal, se solicitó notificar a la Alcaldía de Capinota a objeto de que informe en qué gestiones y horarios prestaba servicios María Luz Dorado Rodríguez en esa institución, las funciones que ejercía y la remuneración que recibía; prueba que sin embargo, no pudo ser producida en tiempo oportuno, pero que la falta de esa prueba fue suplida por la confesión expresa de la actora sobre los puntos referidos, habiendo afirmado que la misma no cumplía un trabajo continuo ni exclusivo bajo la dependencia del empleador a quién se reclama el pago de beneficios sociales, habiendo aplicado de manera indebida la previsión contenida en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado que los hechos admitidos por la propia demandante en la Confesión Provocada, hacen plena prueba y no se requería más prueba de la inexistencia de relación laboral, transgrediendo el Principio de Primacía de la Realidad previsto en el DS Nº 28699, al demostrarse que la actora trabajó en la Alcaldía Municipal de Capinota, como Asesora externa durante los meses de marzo, abril y mayo de 2008, habiendo concurrido a esa fuente laboral los días martes, jueves y sábado durante los meses señalados.
Asimismo, de la Confesión Judicial Provocada a la demandante, en el punto 2, expresó que sus estudios universitarios eran en horas extraordinarias y que su estudio realizado fue hasta el año 2005 solamente, toda vez que la gestión 2006 habría egresado de la Universidad; afirmación refutada por la Certificación emitida por el Jefe de Registros e Inscripciones de la U.M.S.S. Lic. Modesto Rivera Bruno, dirigida al asesor legal de dicha Universidad, Dr. Oscar J. Fernández Coca, en fecha 18 de marzo de 2011, que señala que la demandante, cursó estudios como alumna regular a partir del semestre de 1/1996 al semestre 2/2010 y no hasta el 2006 como lo manifestó la actora, evidenciándose una absoluta deslealtad procesal para inducir en error al juzgador, tergiversando los hechos reales a objeto de beneficiarse con dineros, que por las características de la relación de trabajo informal existente con la Empresa MARE, la misma no estaba amparada en la Ley General del Trabajo.
Por otro lado en la respuesta al punto 3 de la misma Confesión Judicial provocada, ella admite que presentó documentación al BANCOSOL para la obtención de un préstamo, entre ellas papeletas de pago otorgadas por su persona, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2006 y un Certificado de Trabajo de 18 de septiembre de 2006, documentos en los que hizo constar que la actora percibía un haber básico de Bs. 4.000; suma señalada a petición de la actora a objeto de que el préstamo no le sea negado por falta de solvencia; documentales que debieron ser cotejadas con las tres boletas de pago presentadas conjuntamente la demanda correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, ha objeto de determinar la veracidad de su contenido, máxime si a simple vista no corresponden a las mismas boletas y principalmente la incongruencia de que la boletas del año 2006 se consigna la suma de Bs. 4.000 como haber básico y en las boletas del año 2008, se consigna la suma de Bs. 3.700 como haber básico, elementos contradictorios en su forma y contenido, que justamente en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad debieron ser apreciados en su integridad a objeto de determinar la existencia o no de una relación laboral y la procedencia del pago exigido por la actora por el tiempo supuestamente trabajado.
Finalmente, sobre la respuesta al punto 5º de la Confesión Provocada, la actora textualmente afirma que tenía un horario de 08:30 a 12:30 y de 14:30 sin horario de salida, incluso a veces hasta horas 21:00, afirmación contradictoria a lo manifestado en el memorial de 10 de noviembre de 2009 cursante a fs. 11, en el que de manera expresa señaló que la misma cumplía un horario de trabajo de 8 horas, omitiendo dolosamente señalar los días en los que trabajaba hasta horas 21:00, afirmación con la que únicamente pretendía hacer ver que de alguna manera reemplazaba las horas que prestaba servicios para otro empleador la Alcaldía Municipal de Capinota.
En realidad, la relación laboral entre MARE LTDA., y la demandante se estableció desde el mes de julio de 2008, prolongándose hasta el 10 de enero de 2009, teniéndose el tiempo de trabajo de 6 meses y 10 días y no de 10 años y seis meses y nueve días, de donde se tiene que el cómputo de los beneficios sociales alcanza a la suma de Bs. 19.256.
En ese contexto, peticiona a este alto Tribunal, que en uso de sus atribuciones, case parcialmente el Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero disponiendo en consecuencia, dispongan el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 19.256.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurrente centra su reclamo en que no se habría valorado la confesión provocada de la demandante en la que habría reconocido que prestaba servicios en otra institución a la vez, lo cual configuraría entre otras, una omisión al Principio de Primacía de la Realidad, además de error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último considerando, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, ya que contiene fundamentación y motivación respecto a la valoración probatoria de la confesión provocada, ya que si bien se advierte que la trabajadora durante la gestión 2008, habría trabajado alternativamente en la Alcaldía Municipal de Capinota, concretamente los meses de marzo, abril y mayo y que por tal razón sólo trabajó en la empresa recurrente sólo 24 horas a la semana y no las 40 horas exigidas para mujeres por la parte final del art. 46 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, tal previsión fija un tope máximo de horas trabajadas, mas no así horas mínimas de trabajo, por lo que tal circunstancia es irrelevante al caso, ya que de los actuados procesales de fs. 1 y 52, se evidencia que la demandante trabajó en la Empresa MARE LTDA., como administradora desde junio de 1998, certificaciones legalmente suscritas por René López Ortega en su calidad de Gerente General, máxime si en el recurso de casación se justifica la emisión del certificado de trabajo de fs. 52 como de favor en lo que hace al salario percibido a efectos de que la trabajadora se beneficie con un préstamo bancario, mas no se pronuncia sobre el tiempo de servicios prestados desde la gestión 1998, aceptándolos implícitamente, corroborado por la Certificación de fs. 1. Además que el trabajo referido en la Confesión Provocada fue por los meses de marzo, abril y mayo de 2008, como asesora externa lo cual conlleva a que no perjudicaba el trabajo de la Empresa MARE LTDA., más aun cuando las propias boletas de pago de fs. 2 a 3 y 50 a 51, demuestran que la demandante percibía un salario por el trabajo realizado. Por tanto no se evidencia omisión alguna en la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, peor al art. 167 del CPT., sobre los alcances de la confesión.
Por otro lado, sobre el hecho que cursó estudios universitarios a partir del semestre 1/1996 al semestre 2/2010 y no hasta el 2006, como lo habría manifestado la actora, aquello no enerva el hecho reconocido a través de las certificaciones de trabajo efectuados por el propio recurrente, de que prestó sus servicios laborales desde la gestión 1998.
En lo referido a que la actora en su confesión provocada señaló que tenía un horario de 08:30 a 12:30 y de 14: 30 sin horario de salida, ya que incluso salía algunas veces hasta horas 21:00, lo que contrasta con el memorial presentado por ella de fecha 10 de noviembre de 2009, en el que afirma que trabajaba 8 horas, ello tampoco enerva el hecho de que evidentemente hubo un trabajo realizado a favor de la empresa recurrente con su salario respectivo y desde junio de la gestión 1998, no existiendo aplicación errónea de los art. 166, 167 referidos a la confesión provocada ni del art. 158 del mismo cuerpo legal, sobre la valoración de la prueba.
En la especie se evidencia que se absolvió la confesión provocada al demandante, no coartando de ninguna manera el derecho a la defensa de la empresa demandada, toda vez que la confesante declaró lo que consideró hacerlo. Ahora ya es función privativa del Juez valorar los extremos de esa confesión, no pudiendo exigirle de forma imperativa darle mayor o menor valor como exige el recurrente. Al margen que evidentemente no sólo la confesión provocada por sí sola puede crear la convicción plena en el juzgador, sino se la refuerza o contrasta con otros medios probatorios, como documentos, declaraciones, inspecciones, informes, etc., lo cual no ocurrió en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia asumir que existió relación laboral y despido intempestivo.
Nótese, que conforme a la naturaleza del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal. Situación que se acomoda a la realidad del caso. Olvidándose además que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, quien en la especie no desvirtuó los argumentos del demandante.
Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial ”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en virtud del cual, por el carácter tutelar y de protección del trabajador y del trabajo en todas sus perspectivas y modalidades, ese amparo a favor del trabajador deber ser preservado aún de oficio por la autoridad jurisdiccional, pues de otro modo, las previsiones constitucionales y legales al respecto dejarían de tener razón, desvirtuándose su contenido.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 115, interpuesto por la Empresa MARE LTDA., representado por Marco Antonio Miranda Gómez, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 83 a 86 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 8
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 469/2017
Demandante : María Luz Dorado Rodríguez
Demandado : Empresa MARE LTDA.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 115, interpuesto por la Empresa MARE LTDA., representado por Marco Antonio Miranda Gómez, contra el Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 83 a 86 vta., dentro del proceso laboral seguido por María Luz Dorado Rodríguez contra la empresa recurrente, el Auto de 6 de septiembre de 2017 de fs. 120, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 469-A de 16 de octubre de 2017 de fs. 129, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por María Luz Dorado Rodríguez, el Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de julio de 2013 cursante de fs. 58 a 60, declarando:
Probada la demanda de fs. 5 a 6, ordenando a René López Arteaga en su calidad de propietario y gerente de la Empresa MARE LTDA., cancelar la suma de Bs. 69.819, 60, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldos de la gestión 2008 y 2009 doble por su incumplimiento, por el tiempo de servicios de 10 años, 6 meses y 9 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.984.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada, cursante de fs. 62 a 64 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 83 a 86 vta., confirmó la referida sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, la empresa demandada por medio de Marco Antonio Miranda Gómez, formuló recurso de casación en el fondo, que señala lo siguiente:
El Tribunal de Alzada debió revocar la sentencia por haberse establecido que la demandante, no trabajó en forma permanente en MARE LTDA., que su trabajo no fue continuo e ininterrumpido, reduciéndose a tres días de la semana, lo que evidencia que no fue de forma exclusiva, por ende no existía una relación laboral formal en el contexto de los elementos que configuran esta.
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Al respecto indica que el Auto de Vista objeto de recurso, omitió la aplicación correcta del art. 3-h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al haber establecido ilegalmente que no habría cumplido con la carga de la inversión de la prueba. Asimismo incurrió en la errónea aplicación del art. 158 del CPT., al haber omitido la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el DS Nº 28699, y haber aplicado de manera errónea los arts. 154, 166 y 167 del CPT.
Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba con relación a los antecedentes del proceso.
El Auto de Vista es incoherente porque realiza una errónea apreciación de antecedentes con relación a las pruebas aportadas y que no fueron correctamente valoradas por el Juez de la causa y además fueron objeto de apelación. El Auto de Vista en el punto 1 de su único considerando, refiere a que por parte suya no se habría asumido la carga de la inversión de la prueba, cuando en los hechos y en cumplimiento de los puntos ordenados en el Auto de Relación Procesal, se solicitó notificar a la Alcaldía de Capinota a objeto de que informe en qué gestiones y horarios prestaba servicios María Luz Dorado Rodríguez en esa institución, las funciones que ejercía y la remuneración que recibía; prueba que sin embargo, no pudo ser producida en tiempo oportuno, pero que la falta de esa prueba fue suplida por la confesión expresa de la actora sobre los puntos referidos, habiendo afirmado que la misma no cumplía un trabajo continuo ni exclusivo bajo la dependencia del empleador a quién se reclama el pago de beneficios sociales, habiendo aplicado de manera indebida la previsión contenida en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado que los hechos admitidos por la propia demandante en la Confesión Provocada, hacen plena prueba y no se requería más prueba de la inexistencia de relación laboral, transgrediendo el Principio de Primacía de la Realidad previsto en el DS Nº 28699, al demostrarse que la actora trabajó en la Alcaldía Municipal de Capinota, como Asesora externa durante los meses de marzo, abril y mayo de 2008, habiendo concurrido a esa fuente laboral los días martes, jueves y sábado durante los meses señalados.
Asimismo, de la Confesión Judicial Provocada a la demandante, en el punto 2, expresó que sus estudios universitarios eran en horas extraordinarias y que su estudio realizado fue hasta el año 2005 solamente, toda vez que la gestión 2006 habría egresado de la Universidad; afirmación refutada por la Certificación emitida por el Jefe de Registros e Inscripciones de la U.M.S.S. Lic. Modesto Rivera Bruno, dirigida al asesor legal de dicha Universidad, Dr. Oscar J. Fernández Coca, en fecha 18 de marzo de 2011, que señala que la demandante, cursó estudios como alumna regular a partir del semestre de 1/1996 al semestre 2/2010 y no hasta el 2006 como lo manifestó la actora, evidenciándose una absoluta deslealtad procesal para inducir en error al juzgador, tergiversando los hechos reales a objeto de beneficiarse con dineros, que por las características de la relación de trabajo informal existente con la Empresa MARE, la misma no estaba amparada en la Ley General del Trabajo.
Por otro lado en la respuesta al punto 3 de la misma Confesión Judicial provocada, ella admite que presentó documentación al BANCOSOL para la obtención de un préstamo, entre ellas papeletas de pago otorgadas por su persona, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2006 y un Certificado de Trabajo de 18 de septiembre de 2006, documentos en los que hizo constar que la actora percibía un haber básico de Bs. 4.000; suma señalada a petición de la actora a objeto de que el préstamo no le sea negado por falta de solvencia; documentales que debieron ser cotejadas con las tres boletas de pago presentadas conjuntamente la demanda correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, ha objeto de determinar la veracidad de su contenido, máxime si a simple vista no corresponden a las mismas boletas y principalmente la incongruencia de que la boletas del año 2006 se consigna la suma de Bs. 4.000 como haber básico y en las boletas del año 2008, se consigna la suma de Bs. 3.700 como haber básico, elementos contradictorios en su forma y contenido, que justamente en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad debieron ser apreciados en su integridad a objeto de determinar la existencia o no de una relación laboral y la procedencia del pago exigido por la actora por el tiempo supuestamente trabajado.
Finalmente, sobre la respuesta al punto 5º de la Confesión Provocada, la actora textualmente afirma que tenía un horario de 08:30 a 12:30 y de 14:30 sin horario de salida, incluso a veces hasta horas 21:00, afirmación contradictoria a lo manifestado en el memorial de 10 de noviembre de 2009 cursante a fs. 11, en el que de manera expresa señaló que la misma cumplía un horario de trabajo de 8 horas, omitiendo dolosamente señalar los días en los que trabajaba hasta horas 21:00, afirmación con la que únicamente pretendía hacer ver que de alguna manera reemplazaba las horas que prestaba servicios para otro empleador la Alcaldía Municipal de Capinota.
En realidad, la relación laboral entre MARE LTDA., y la demandante se estableció desde el mes de julio de 2008, prolongándose hasta el 10 de enero de 2009, teniéndose el tiempo de trabajo de 6 meses y 10 días y no de 10 años y seis meses y nueve días, de donde se tiene que el cómputo de los beneficios sociales alcanza a la suma de Bs. 19.256.
En ese contexto, peticiona a este alto Tribunal, que en uso de sus atribuciones, case parcialmente el Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero disponiendo en consecuencia, dispongan el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 19.256.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurrente centra su reclamo en que no se habría valorado la confesión provocada de la demandante en la que habría reconocido que prestaba servicios en otra institución a la vez, lo cual configuraría entre otras, una omisión al Principio de Primacía de la Realidad, además de error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último considerando, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, ya que contiene fundamentación y motivación respecto a la valoración probatoria de la confesión provocada, ya que si bien se advierte que la trabajadora durante la gestión 2008, habría trabajado alternativamente en la Alcaldía Municipal de Capinota, concretamente los meses de marzo, abril y mayo y que por tal razón sólo trabajó en la empresa recurrente sólo 24 horas a la semana y no las 40 horas exigidas para mujeres por la parte final del art. 46 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, tal previsión fija un tope máximo de horas trabajadas, mas no así horas mínimas de trabajo, por lo que tal circunstancia es irrelevante al caso, ya que de los actuados procesales de fs. 1 y 52, se evidencia que la demandante trabajó en la Empresa MARE LTDA., como administradora desde junio de 1998, certificaciones legalmente suscritas por René López Ortega en su calidad de Gerente General, máxime si en el recurso de casación se justifica la emisión del certificado de trabajo de fs. 52 como de favor en lo que hace al salario percibido a efectos de que la trabajadora se beneficie con un préstamo bancario, mas no se pronuncia sobre el tiempo de servicios prestados desde la gestión 1998, aceptándolos implícitamente, corroborado por la Certificación de fs. 1. Además que el trabajo referido en la Confesión Provocada fue por los meses de marzo, abril y mayo de 2008, como asesora externa lo cual conlleva a que no perjudicaba el trabajo de la Empresa MARE LTDA., más aun cuando las propias boletas de pago de fs. 2 a 3 y 50 a 51, demuestran que la demandante percibía un salario por el trabajo realizado. Por tanto no se evidencia omisión alguna en la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, peor al art. 167 del CPT., sobre los alcances de la confesión.
Por otro lado, sobre el hecho que cursó estudios universitarios a partir del semestre 1/1996 al semestre 2/2010 y no hasta el 2006, como lo habría manifestado la actora, aquello no enerva el hecho reconocido a través de las certificaciones de trabajo efectuados por el propio recurrente, de que prestó sus servicios laborales desde la gestión 1998.
En lo referido a que la actora en su confesión provocada señaló que tenía un horario de 08:30 a 12:30 y de 14: 30 sin horario de salida, ya que incluso salía algunas veces hasta horas 21:00, lo que contrasta con el memorial presentado por ella de fecha 10 de noviembre de 2009, en el que afirma que trabajaba 8 horas, ello tampoco enerva el hecho de que evidentemente hubo un trabajo realizado a favor de la empresa recurrente con su salario respectivo y desde junio de la gestión 1998, no existiendo aplicación errónea de los art. 166, 167 referidos a la confesión provocada ni del art. 158 del mismo cuerpo legal, sobre la valoración de la prueba.
En la especie se evidencia que se absolvió la confesión provocada al demandante, no coartando de ninguna manera el derecho a la defensa de la empresa demandada, toda vez que la confesante declaró lo que consideró hacerlo. Ahora ya es función privativa del Juez valorar los extremos de esa confesión, no pudiendo exigirle de forma imperativa darle mayor o menor valor como exige el recurrente. Al margen que evidentemente no sólo la confesión provocada por sí sola puede crear la convicción plena en el juzgador, sino se la refuerza o contrasta con otros medios probatorios, como documentos, declaraciones, inspecciones, informes, etc., lo cual no ocurrió en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia asumir que existió relación laboral y despido intempestivo.
Nótese, que conforme a la naturaleza del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal. Situación que se acomoda a la realidad del caso. Olvidándose además que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, quien en la especie no desvirtuó los argumentos del demandante.
Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial ”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en virtud del cual, por el carácter tutelar y de protección del trabajador y del trabajo en todas sus perspectivas y modalidades, ese amparo a favor del trabajador deber ser preservado aún de oficio por la autoridad jurisdiccional, pues de otro modo, las previsiones constitucionales y legales al respecto dejarían de tener razón, desvirtuándose su contenido.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 115, interpuesto por la Empresa MARE LTDA., representado por Marco Antonio Miranda Gómez, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 83 a 86 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.