TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 08/2019-RI
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: PT-1-19-S.
Partes: Antonio Cruz Esquivel c/ Félix Mamani Lázaro.
Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 265 interpuesto por Félix Mamani Lázaro, contra el Auto de Vista Nº 111/2018 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 257 a 261, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Antonio Cruz Esquivel contra el recurrente, el Auto de concesión de fecha 21 de noviembre de 2018 cursante a fs. 268, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 6 a 8 del cuaderno de reposición (y de fs. 33 a 35 del cuaderno original) Antonio Cruz Esquivel inició un proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Félix Mamani Lázaro, quien una vez citado, por memorial de fs. 30 a 31 del cuaderno de reposición (de fs. 57 a 58 del expediente original) y mediante memorial cursante de fs. 37 a 38 vta. del cuaderno de reposición (de fs. 64 a 65 vta. del expediente original) contestó negativamente, planteó excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 052/2016 de fecha 16 de septiembre, cursante de fs. 232 a 241, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Uyuni-Potosí, declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios de fs. 6 a 8 del cuaderno repositorio, disponiendo la resolución del contradocumento privado y debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, con efecto retroactivo de acuerdo al art. 574.I del Código Civil suscrito entre Antonio Cruz Esquivel como vendedor y Felix Mamani Lázaro como Comprador recayendo como objeto de la transacción: “ La movilidad marca volvo, color verde, tipo ómnibus, con placa de control Nº 427-KAP, modelo 1984” suscrito en fecha 7 de diciembre de 2009, (pese a que en la demanda hay un lapsus calami, en lo referente a la fecha que refiere 7 de noviembre de 2009 siendo lo correcto 7 de diciembre de 2009 pero bajo el principio iura novit curia, el juez de la causa puede modular este aspecto de errores materiales encontradas y la misma no vulnera derecho alguno a la parte demandada) saliente de fs. 59 a 60 de obrados. Asimismo, condena al demandado reconviniente al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Declara IMPROBADA la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios y la devolución del ómnibus a su favor, incoada de fs. 30 a 31 vta. subsanada de fs. 37 a 38 vta. del cuaderno repositorio incoada por Félix Mamani Lázaro en contra de Antonio Cruz Esquivel. Sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Mamani Lázaro memorial de fs. 243 a 245, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Nº 111/2018 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 257 a 261 de obrados, en el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 052/2016 de fecha 16 de septiembre, saliente de fs. 232 a 241 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Felix Mamani Lázaro mediante memorial de fs. 263 a 265 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indebida interpretación del art. 378 del Código Procesal Civil que establece como facultad del juez ordenar la producción de prueba porque la misma tiene como espíritu precisamente obtener de parte del juzgador una sentencia lo más ajustada a los hechos desechando formalismos, para fallar conforme se dieron los hechos, de conformidad al principio de verdad material introducido al art. 134 del actual Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2. Señala que el Auto de Vista objeto de la presente pretensión, razona en previsión de lo estipulado por el art. 1345 del Código Civil, es decir la carga de la prueba que incumbe a las partes, empero dicha normativa se utiliza de forma parcializada por cuanto se pronuncia con relación al recurrente y no así al demandante.
3. Manifiesta que se debe cuidar que en la prueba se cumpla con el voto de la ley precisamente con el art. 1311, ya que no correspondía que el juez base su decisión en el documento de fecha 07 de diciembre de 2009 al constituirse en simple fotocopia.
Solicitando se case el Auto de Vista y se anule obrados hasta donde se encuentre la causa y se someta a prueba.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se tiene que la parte actora no contesto al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1 Sobre el principio del “per saltum”.
Este Supremo Tribunal de Justicia orientó sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum”, razonando: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III. 2. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación se tiene que los reclamos 1 y 2 están enmarcados a observar la indebida interpretación del art. 378 del Código Procesal Civil que establece como facultad del juez ordenar la producción de prueba porque la misma tiene como espíritu precisamente obtener de parte del juzgador una sentencia lo más ajustada a los hechos desechando formalismos, para fallar conforme se dieron los hechos, de conformidad al principio de verdad material introducido al art. 134 del actual Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, así también que el Auto de Vista objeto de la presente pretensión, razona en previsión de lo estipulado por el art. 1345 del Código Civil, es decir la carga de la prueba que incumbe a las partes, empero dicha normativa se utiliza de forma parcializada por cuanto se pronuncia con relación al recurrente y no así al demandante.
En virtud de lo señalado precedentemente del análisis del recurso de casación en contrastación con el recurso de apelación, se infiere que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, por lo que pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación como es el caso concreto de la indebida interpretación del art. 378 del Código Procesal civil, y el análisis de la prueba en relación al art. 1345 del Código Civil, sin que el Tribunal de Alzada haya considerado dicha determinación, argumento que ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.
2. Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 3 está enmarcado a observar que se debe cuidar que en la prueba se cumpla con el voto de la ley precisamente con el art. 1311, ya que no correspondía que el juez base su decisión en el documento de fecha 07 de diciembre de 2009 al constituirse en simple fotocopia.
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el Art. 271. I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación específicamente el reclamo descrito supra, planteado por Félix Mamani Lázaro, se advierte que es solo la disconformidad con el fallo recurrido, manifestando que se debe cuidar que en la prueba se cumpla con el voto de la ley precisamente con el art. 1311, ya que no correspondía que el juez base su decisión en el documento de fecha 07 de diciembre de 2009 al constituirse en simple fotocopia, en consecuencia omite dar cumplimiento en lo mínimo la técnica recursiva que exige el artículo 271. I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera, al recurrente, la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que al enunciar su disconformidad con el fallo, para luego solicitar se case el proceso, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
En tal sentido, del examen del último punto traído como reclamo en su recurso de casación se tiene que señalar que se debe cuidar que la prueba cumpla con el voto del art. 1311 del Código Civil, ya que no correspondía que el juez base su decisión en el documento de fecha 07 de diciembre de 2009 al constituirse en simple fotocopia, al margen de lo señalado, cabe precisar lo que corresponde en el caso de autos es que en el recurso de casación se ataque el decisorio asumido por el tribunal de alzada y su fundamento, no así como erradamente realizó el recurrente al atacar la decisión asumida por el juez, aspecto que hace que este tribunal tampoco pueda analizar este reclamo por no estar debidamente planteado.
De lo que se concluye que el reclamo que se encuentra en el punto 3 del recurso de fs. 263 a 265, no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínimos tal cual fue expresado en la doctrina expuesta en el punto III. 2 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir el reclamo en el punto 3, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
Por cuanto al ser evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439 corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220. I núm. 4) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 263 a 265 interpuesto por Félix Mamani Lázaro, contra el Auto de Vista Nº 111/2018 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 257 a 261, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas y ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 08/2019-RI
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: PT-1-19-S.
Partes: Antonio Cruz Esquivel c/ Félix Mamani Lázaro.
Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 265 interpuesto por Félix Mamani Lázaro, contra el Auto de Vista Nº 111/2018 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 257 a 261, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Antonio Cruz Esquivel contra el recurrente, el Auto de concesión de fecha 21 de noviembre de 2018 cursante a fs. 268, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 6 a 8 del cuaderno de reposición (y de fs. 33 a 35 del cuaderno original) Antonio Cruz Esquivel inició un proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Félix Mamani Lázaro, quien una vez citado, por memorial de fs. 30 a 31 del cuaderno de reposición (de fs. 57 a 58 del expediente original) y mediante memorial cursante de fs. 37 a 38 vta. del cuaderno de reposición (de fs. 64 a 65 vta. del expediente original) contestó negativamente, planteó excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 052/2016 de fecha 16 de septiembre, cursante de fs. 232 a 241, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Uyuni-Potosí, declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios de fs. 6 a 8 del cuaderno repositorio, disponiendo la resolución del contradocumento privado y debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, con efecto retroactivo de acuerdo al art. 574.I del Código Civil suscrito entre Antonio Cruz Esquivel como vendedor y Felix Mamani Lázaro como Comprador recayendo como objeto de la transacción: “ La movilidad marca volvo, color verde, tipo ómnibus, con placa de control Nº 427-KAP, modelo 1984” suscrito en fecha 7 de diciembre de 2009, (pese a que en la demanda hay un lapsus calami, en lo referente a la fecha que refiere 7 de noviembre de 2009 siendo lo correcto 7 de diciembre de 2009 pero bajo el principio iura novit curia, el juez de la causa puede modular este aspecto de errores materiales encontradas y la misma no vulnera derecho alguno a la parte demandada) saliente de fs. 59 a 60 de obrados. Asimismo, condena al demandado reconviniente al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Declara IMPROBADA la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios y la devolución del ómnibus a su favor, incoada de fs. 30 a 31 vta. subsanada de fs. 37 a 38 vta. del cuaderno repositorio incoada por Félix Mamani Lázaro en contra de Antonio Cruz Esquivel. Sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Mamani Lázaro memorial de fs. 243 a 245, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Nº 111/2018 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 257 a 261 de obrados, en el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 052/2016 de fecha 16 de septiembre, saliente de fs. 232 a 241 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Felix Mamani Lázaro mediante memorial de fs. 263 a 265 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indebida interpretación del art. 378 del Código Procesal Civil que establece como facultad del juez ordenar la producción de prueba porque la misma tiene como espíritu precisamente obtener de parte del juzgador una sentencia lo más ajustada a los hechos desechando formalismos, para fallar conforme se dieron los hechos, de conformidad al principio de verdad material introducido al art. 134 del actual Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2. Señala que el Auto de Vista objeto de la presente pretensión, razona en previsión de lo estipulado por el art. 1345 del Código Civil, es decir la carga de la prueba que incumbe a las partes, empero dicha normativa se utiliza de forma parcializada por cuanto se pronuncia con relación al recurrente y no así al demandante.
3. Manifiesta que se debe cuidar que en la prueba se cumpla con el voto de la ley precisamente con el art. 1311, ya que no correspondía que el juez base su decisión en el documento de fecha 07 de diciembre de 2009 al constituirse en simple fotocopia.
Solicitando se case el Auto de Vista y se anule obrados hasta donde se encuentre la causa y se someta a prueba.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se tiene que la parte actora no contesto al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1 Sobre el principio del “per saltum”.
Este Supremo Tribunal de Justicia orientó sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum”, razonando: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III. 2. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación se tiene que los reclamos 1 y 2 están enmarcados a observar la indebida interpretación del art. 378 del Código Procesal Civil que establece como facultad del juez ordenar la producción de prueba porque la misma tiene como espíritu precisamente obtener de parte del juzgador una sentencia lo más ajustada a los hechos desechando formalismos, para fallar conforme se dieron los hechos, de conformidad al principio de verdad material introducido al art. 134 del actual Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, así también que el Auto de Vista objeto de la presente pretensión, razona en previsión de lo estipulado por el art. 1345 del Código Civil, es decir la carga de la prueba que incumbe a las partes, empero dicha normativa se utiliza de forma parcializada por cuanto se pronuncia con relación al recurrente y no así al demandante.
En virtud de lo señalado precedentemente del análisis del recurso de casación en contrastación con el recurso de apelación, se infiere que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, por lo que pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación como es el caso concreto de la indebida interpretación del art. 378 del Código Procesal civil, y el análisis de la prueba en relación al art. 1345 del Código Civil, sin que el Tribunal de Alzada haya considerado dicha determinación, argumento que ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.
2. Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 3 está enmarcado a observar que se debe cuidar que en la prueba se cumpla con el voto de la ley precisamente con el art. 1311, ya que no correspondía que el juez base su decisión en el documento de fecha 07 de diciembre de 2009 al constituirse en simple fotocopia.
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el Art. 271. I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación específicamente el reclamo descrito supra, planteado por Félix Mamani Lázaro, se advierte que es solo la disconformidad con el fallo recurrido, manifestando que se debe cuidar que en la prueba se cumpla con el voto de la ley precisamente con el art. 1311, ya que no correspondía que el juez base su decisión en el documento de fecha 07 de diciembre de 2009 al constituirse en simple fotocopia, en consecuencia omite dar cumplimiento en lo mínimo la técnica recursiva que exige el artículo 271. I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera, al recurrente, la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que al enunciar su disconformidad con el fallo, para luego solicitar se case el proceso, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
En tal sentido, del examen del último punto traído como reclamo en su recurso de casación se tiene que señalar que se debe cuidar que la prueba cumpla con el voto del art. 1311 del Código Civil, ya que no correspondía que el juez base su decisión en el documento de fecha 07 de diciembre de 2009 al constituirse en simple fotocopia, al margen de lo señalado, cabe precisar lo que corresponde en el caso de autos es que en el recurso de casación se ataque el decisorio asumido por el tribunal de alzada y su fundamento, no así como erradamente realizó el recurrente al atacar la decisión asumida por el juez, aspecto que hace que este tribunal tampoco pueda analizar este reclamo por no estar debidamente planteado.
De lo que se concluye que el reclamo que se encuentra en el punto 3 del recurso de fs. 263 a 265, no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínimos tal cual fue expresado en la doctrina expuesta en el punto III. 2 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir el reclamo en el punto 3, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
Por cuanto al ser evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439 corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220. I núm. 4) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 263 a 265 interpuesto por Félix Mamani Lázaro, contra el Auto de Vista Nº 111/2018 de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 257 a 261, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas y ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.