TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente: Santa Cruz 59/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Etelvina Arnez Vidal y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, que cursa de fs. 386 a 391 vta., Miguel Terrazas Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 5 de marzo de 2018, de fs. 365 a 369 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre (fs. 286 a 290), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Gladys Lorena Terrazas Arnez (fs. 313 a 319) y Etelvina Arnez Vidal (fs. 339 a 345), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, únicamente respecto a la condena, manteniendo vigente el fallo absolutorio, motivando la presentación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 565/2018-RA de 24 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente arguye, que el Auto de Vista impugnado a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, consigna aspectos no reclamados por las recurrentes: “…el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP, es decir NO existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de Lesiones Graves y Leves, y de qué manera lo relaciona con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del delito previsto en el art. 271 del CP; situación omisiva que significa un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”. Mientras que, en el recurso de apelación restringida de las apelantes, nunca fuesen expuesto ni reclamado de esta forma, es más, solamente se hubiesen limitado a decir que la Sentencia se ha dictado en base a meras declaraciones de testigos y nada más y en su fundamentación se limitan a citar una serie de preceptos legales, pero no precisan ni aclaran como se producto la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 311/2015 y 250/2012, referentes a la incongruencia (ultra petita). Además, que el acápite extrañado por el Tribunal de alzada se encontraría descrito en la parte de la Fundamentación Jurídica en su primera hasta la tercera parte, en donde se hace constar como se origina el delito de las lesiones y como está relacionado el mismo con las acusadas.
Asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, consideró: “…la declaración del empleado Sr. Ignacio Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara aspectos de forma, y dice que le dieron patadas y puñetes, y que seguramente ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos, ya que es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba…”. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 200/2012-RRC y 176/2013-RRC referentes a la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada. Concluyendo que el Tribunal de alzada se hubiese inmiscuido en la labor del Tribunal a quo, por haber efectuado un análisis de la prueba introducida en el juicio oral sin la mediación del juicio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, que “…declare procedente y case el Auto Supremo de Justicia recurrido en su totalidad y conforme la Sentencia No 80/2017, con costas y costos.” (sic).
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 565/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs. 401 a 404, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante, en base a los siguientes argumentos:
En la audiencia de juicio oral a través de los medios probatorios que desfilaron, tanto testificales y documentales, se ha llegado a probar que el 27 de junio de 2012 a las 07:00 a.m. las acusadas Etelvina Arnéz Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnéz, que son la nuera y la nieta de la víctima ingresaron al alojamiento, luego de una discusión con el señor Miguel Terrazas Orellana, lo agredieron verbal y físicamente a pesar de su avanzada edad y de padecer varias enfermedades y que requiere de los máximos cuidados, causándole edema, dolor en la pierna y rodilla derecha. Esta verdad material, el Tribunal la ha encontrado a través de una valoración armónica y que a través de la lógica, la sana critica, la ciencia y la experiencia estableció plena convicción sobre los mismos, teniéndose en cuenta: i) el relato del testigo Ignacio Choque Choquehuanca; ii) la atestación y el certificado médico del Forense Freddy Sansuste Gonzales; iii) la declaración del testigo Cbo. Javier Gonzales Villanueva; y iv) lo expuesto por la víctima.
II.2.De la apelación restringida de Gladys Lorena Terrazas Arnéz.
Formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 319) contra la Sentencia pronunciada, argumentando que: a) A partir de un erróneo juicio fáctico con fundamentos subjetivos, que sin duda debería generar duda en el Tribunal de origen; toda vez, que de acuerdo a la verdad material nunca y bajo ningún argumento se les encontró agrediendo, menos buscar un arma para agredir a la víctima; sino, que son suposiciones dichos por los testigos de la acusación particular: empero, al obligarse al referido Tribunal a atribuirles la comisión del tipo penal, basados en argumentos de meras declaraciones testificales de cargo que no fueron sujetas a ninguna comprobación material. Lo que significa que no existe prueba que confirme la hipótesis del Ministerio Público en relación a sus conductas y vinculado a lo previsto por los arts. 333, 331 y 334 del CP, incurren en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal e inobservan doctrina del Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre; toda vez, que no se ha demostrado con absoluta certeza, certidumbre y suficiente prueba que hayan cometido los delitos atribuidos, debiéndose aplicar a su favor el principio Indubio Pro Reo y el Principio de Favorabilidad previsto en los arts. 13 del CP, 7 del CPP y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Apoyando su pretensión en una serie de Autos Supremos;
b) La Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en razón de que la cuestionada resolución es ilógica en su contenido fáctico y jurídico, falto de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, contraria a lo previsto por los arts. 124, 360, 365 y 370 del CP, e inobservar la jurisprudencia referente a la falta de fundamentación; y, c) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que se basa en jamás agredieron a la víctima, sin existir prueba alguna que las vincule.
II.3.De la apelación restringida de Etelvina Arnez Vidal.
Interpuso recurso de apelación restringida (fs. 339 a 345) contra la Sentencia pronunciada, argumentando los mismos aspectos de la apelante Gladys Lorena Terrazas Arnéz, mismos que ya fueron desarrollados por esta Sala Penal en el anterior apartado (II.2.).
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió los recursos de apelación restringida, mediante Auto de Vista 03 de 5 de marzo de 2018, admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de Sentencia de Montero, no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP; es decir, no existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de lesiones graves y leves; y, de qué manera lo relacionan con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del referido tipo penal, situación emisiva que significa el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
La Sentencia condenatoria se sustenta en apreciaciones confusas y subjetivas, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y descargo debió desarrollar una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional.
Asimismo, el Tribunal debió considerar si existió o no contradicciones en las declaraciones de los testigos, pues para fundar una sentencia condenatoria el tribunal debe previamente valorar y verificar que coincida la denuncia con la declaración de la víctima. También, el Tribunal toma a la denuncia como una prueba, sin tener en cuenta que es un acto procesal y no una prueba. Asimismo, el Informe Médico Forense y la declaración de Sansuste no determinan de manera precisa que los impedimentos sean debido a traumas, golpes o lesiones. Con relación a la declaración del empleado Ignacio Choque Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho; ya que, solo declara aspectos de forma general y dice que le dieron patadas y puñetes y que “seguramente” ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos; ya que, esa es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto, se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) Ha incurrido en una incongruencia ultra petita, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Revalorizó la prueba a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Invocando al efecto los Autos Supremos: i) 311/2015-RRC de 20 de mayo, 250/2012 de 17 de septiembre; y, ii) 200/2012-RRC de 24 de agosto y 176/2013-RRC de 24 de junio, correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso.
III.2.1. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia ultra petita, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.
Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la especie, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia ultra petita.
En ese orden, ambas recurrentes invocaron como precedentes contradictorios:
Al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, dictado en un proceso penal seguido por el delito de homicidio que tiene como hecho generador: “…el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable:“…se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.
Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer a los recurrentes, para que corrijan y/o amplíen su recurso” (las negrillas cursan en el texto original).
Al respecto, se puede evidenciar que, del análisis del referido Auto Supremo, que la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón por un lado, se trata de un contexto en el que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia ultra petita; mientras que, en el precedente contradictorio es otro escenario, el hecho de omitir el cumplimiento de verificación de los requisitos formales del recurso de apelación restringida.
En definitiva esta Sala Penal, puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos no son símiles.
Por último, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por el recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
A pesar de aquello, las recurrentes invocaron al Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, emanado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria que tiene como hecho generador: “…la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, excediendo su competencia anularon la Sentencia de primera instancia; puesto que la nulidad advertida por las de Alzada deviene de la vulneración de los principio de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, vulneraciones que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto, puesto que esta solo denunció en memorial de apelación la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido se tiene que el Tribunal de Alzada al excederse en los límites de su competencia y resolver en base aspectos no denunciados (extra petita), transgredió lo establecido por los art. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, así como el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial…”. Estableciendo la doctrina legal aplicable: “…El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial respecto a las nulidades de los actos determinados por Tribunales establece en el parágrafo I que: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", en el parágrafo II señala que "en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", de la interpretación de estos parágrafos se tiene que en cuanto al recurso de apelación restringida se debe aplicar el parágrafo II y no el I; toda vez, que en el parágrafo I se establece que la revisión de oficio se limita a aquellos asuntos previstos por ley, y cundo nos referimos a la ley y en especial a la tramitación del recurso de apelación restringida, nos remitimos a los artículos correspondientes a este recurso señalados desde el art. 407 al art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en los que no se hace referencia a la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelación; en ese entendido, se tiene que cuando se trata de nulidad de actos, el Tribunal de Alzada esta constreñido a cumplir con lo previsto por el Parágrafo II del art. 17 de la ley 025 que taxativamente establece el límite de la competencia de los Tribunales de Apelación y Casación, en cuyo mérito solo debe pronunciarse sobre aquellos aspectos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en Alzada el parágrafo I del señalado artículo.”
De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre el hecho que generó la doctrina legal aplicable descrita y el motivo de casación, referido a la incongruencia ultra petita; por lo que corresponde establecer la existencia o no, de la contradicción alegada.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia ultra petita, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, consigna aspectos no reclamados por las recurrentes: “…el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP, es decir NO existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de Lesiones Graves y Leves, y de qué manera lo relaciona con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del delito previsto en el art. 271 del CP; situación omisiva que significa un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”. Mientras que, en el recurso de apelación restringida de las apelantes, nunca fuese expuesto ni reclamado de esta forma.
Respecto a la actuación ultra petita, resulta pertinente acudir a los entendimientos asumidos en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal…”.
De donde se tiene, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus Resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que evidencien la violación a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP.
Ingresando al análisis del presente punto, es menester precisar los motivos reclamados por las acusadas en la formulación de sus recursos de apelación restringida se evidencia que las acusadas reclamaron que a partir de un erróneo juicio fáctico con fundamentos subjetivos, que sin duda debería generar duda en el Tribunal de origen; toda vez, que de acuerdo a la verdad material nunca y bajo ningún argumento se les encontró agrediendo, menos buscar un arma para agredir a la víctima, sino que son suposiciones dichas por los testigos de la acusación particular: empero, al obligarse al referido Tribunal a atribuirles la comisión del tipo penal, basados en argumentos de meras declaraciones testificales de cargo que no fueron sujetas a ninguna comprobación material. Lo que significa que no existe prueba que confirme la hipótesis del Ministerio Público en relación a sus conductas y vinculado a lo previsto por los arts. 333, 331 y 334 del CP, incurren en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal e inobservan doctrina del Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, toda vez que no se ha demostrado con absoluta certeza, certidumbre y suficiente prueba que hayan cometido los delitos atribuidos, debiéndose aplicar a su favor el principio Indubio Pro Reo y el Principio de Favorabilidad previsto en los arts. 13 del CP, 7 del CPP y 116.I de la CPE. Apoyando su pretensión en una serie de Autos Supremos.
Mediante Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible y procedente el referido reclamo, argumentando que el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP; es decir, no existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de lesiones graves y leves y de qué manera lo relacionan con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del referido tipo penal; situación emisiva que significa el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
De lo que se evidencia que el apelante reclamó que la Sentencia contenía el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal; empero, el Tribunal de alzada argumentó que si bien existe el defecto de sentencia señalado, refiere que el Tribunal de origen no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por las acusadas resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ultra petita; puesto que, si bien pretendió abordar el reclamo de que la Sentencia contenía el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada; es decir, que las apelantes reclamaron que se aplicaron erróneamente los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40, en relación de los arts. 333, 331 y 334 de la norma sustantiva de la materia; mientras que el Tribunal de alzada excediendo su competencia precisa que se ha aplicado erróneamente el art. 271 del CP, vulneración que nunca fue denunciada por las acusadas en sus recursos de apelación restringida interpuestos; toda vez, que reclamaron la aplicación de otros artículos de la norma sustantiva como se ha señalado líneas arriba, en aquel entendimiento se tiene que la Sala Penal Segunda vulnera lo establecido por los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse excedido en los límites de su marco de acción (competencia) y haber resuelto un aspecto jamás denunciados (extra petita).
Por lo que se ha verificado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018 con el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, en consecuencia, corresponde declarar fundado el presente motivo.
III.2.2. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Refieren las precitadas recurrentes que el Tribunal de alzada hubiese revalorizado prueba a tiempo de resolver el defecto de Sentencia referente a la valoración probatoria. Al respecto, invocaron en calidad de precedentes contradictorios:
Al Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado en un proceso penal seguido por el delito de homicidio que tiene como hecho generador: “… el Tribunal ad quem dictó el Auto de Vista -ahora impugnado-, revocando totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró a los recurrentes autores y culpables de la comisión de los delitos por los que se les imputó, condenándoles a pena privativa de libertad, argumentando que la Sentencia no se ajustó a las normas procesales, por inobservancia de la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, además concluyó que en esa circunstancia no era necesario la realización de un nuevo juicio”. Señalando en dicha ocasión la doctrina legal aplicable siguiente: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”
Asimismo, al Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Violación en estado de inconciencia que tiene como hecho generador: “…el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable:“… el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba…, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.”
De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre los hechos que generaron las doctrinas legales aplicables, descritas y el motivo de casación, referido a la revalorización probatoria; por lo que, corresponde establecer la posible existencia o no, de la contradicción alegada.
Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido qué es la valoración de la prueba y en que consiste la revalorización probatoria.
Respecto a la primera temática, para Cafferata la valoración probatoria es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Según Houed, en este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el Juez no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto su sabiduría y experiencia sino, y sobre todo, su honestidad. Ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la segunda temática, este Tribunal Supremo de Justicia considera, que la revalorización probatoria implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas, que el asignado por las autoridades judiciales competentes para sustanciar el acto de juicio sujeto a los principios que regulan su tramitación, como la inmediación, entre otros; en otras palabras, es la asignación de una valoración distinta a la efectuada en la sentencia, pese a que esa facultad no le está reconocida por la norma procesal penal. Por otra parte, la Sala Penal ha establecido que los Tribunales de alzada, no están facultados para revalorizar la prueba; por cuanto, esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
Corresponde ahora, ingresar al análisis del motivo admitido para su resolución, que consiste en la denuncia de que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba a través del Auto de Vista impugnado.
Al respecto, la parte recurrente en su recurso de casación denunció: que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, consideró: “…la declaración del empleado Sr. Ignacio Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara aspectos de forma, y dice que le dieron patadas y puñetes, y que seguramente ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos, ya que es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba…”. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 200/2012-RRC y 176/2013-RRC referentes a la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada. Concluyendo que el Tribunal de alzada se hubiese inmiscuido en la labor del Tribunal a quo, por haber efectuado un análisis de la prueba introducida en el juicio oral sin la mediación del juicio.
En relación a lo anterior, se tiene que el Auto de Vista impugnado a tiempo de declarar procedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular y anular totalmente la Sentencia impugnada, consideró que en relación a la declaración del empleado Ignacio Choque Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara aspectos de forma general y dice que le dieron patadas y puñetes y que “seguramente” ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima, el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos, ya que, esa es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto, se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Al respecto, considerando la concepción doctrinaria del recurso de apelación restringida, las facultades del Tribunal a tiempo de su resolución y la imposibilidad de desarrollar una labor de revalorización de la prueba, destacadas líneas arriba, se identifican en el contenido del Auto de Vista impugnado, conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, que evidencian una revalorización de prueba, pues se efectuó una nueva valoración de la prueba introducida en el juicio oral, otorgando valor distinto a la declaración testifical de Ignacio Choque Choquehuanca, llegando a concluir que no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho; ya que, solo declara aspectos de forma general y subjetiva, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; pues si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el ámbito del recurso de apelación restringida formulada por las acusadas, estableció la existencia de incorrecta o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su labor acorde a las facultades que la propia Ley le asigna, debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba y determinar lo que corresponde por ley.
Por lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, se contrapuso a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 176/2013-RRC de 24 de junio, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42. I. 1 de la LOJ y 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente: Santa Cruz 59/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Etelvina Arnez Vidal y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, que cursa de fs. 386 a 391 vta., Miguel Terrazas Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 5 de marzo de 2018, de fs. 365 a 369 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre (fs. 286 a 290), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Gladys Lorena Terrazas Arnez (fs. 313 a 319) y Etelvina Arnez Vidal (fs. 339 a 345), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, únicamente respecto a la condena, manteniendo vigente el fallo absolutorio, motivando la presentación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 565/2018-RA de 24 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente arguye, que el Auto de Vista impugnado a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, consigna aspectos no reclamados por las recurrentes: “…el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP, es decir NO existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de Lesiones Graves y Leves, y de qué manera lo relaciona con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del delito previsto en el art. 271 del CP; situación omisiva que significa un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”. Mientras que, en el recurso de apelación restringida de las apelantes, nunca fuesen expuesto ni reclamado de esta forma, es más, solamente se hubiesen limitado a decir que la Sentencia se ha dictado en base a meras declaraciones de testigos y nada más y en su fundamentación se limitan a citar una serie de preceptos legales, pero no precisan ni aclaran como se producto la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 311/2015 y 250/2012, referentes a la incongruencia (ultra petita). Además, que el acápite extrañado por el Tribunal de alzada se encontraría descrito en la parte de la Fundamentación Jurídica en su primera hasta la tercera parte, en donde se hace constar como se origina el delito de las lesiones y como está relacionado el mismo con las acusadas.
Asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, consideró: “…la declaración del empleado Sr. Ignacio Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara aspectos de forma, y dice que le dieron patadas y puñetes, y que seguramente ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos, ya que es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba…”. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 200/2012-RRC y 176/2013-RRC referentes a la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada. Concluyendo que el Tribunal de alzada se hubiese inmiscuido en la labor del Tribunal a quo, por haber efectuado un análisis de la prueba introducida en el juicio oral sin la mediación del juicio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, que “…declare procedente y case el Auto Supremo de Justicia recurrido en su totalidad y conforme la Sentencia No 80/2017, con costas y costos.” (sic).
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 565/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs. 401 a 404, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante, en base a los siguientes argumentos:
En la audiencia de juicio oral a través de los medios probatorios que desfilaron, tanto testificales y documentales, se ha llegado a probar que el 27 de junio de 2012 a las 07:00 a.m. las acusadas Etelvina Arnéz Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnéz, que son la nuera y la nieta de la víctima ingresaron al alojamiento, luego de una discusión con el señor Miguel Terrazas Orellana, lo agredieron verbal y físicamente a pesar de su avanzada edad y de padecer varias enfermedades y que requiere de los máximos cuidados, causándole edema, dolor en la pierna y rodilla derecha. Esta verdad material, el Tribunal la ha encontrado a través de una valoración armónica y que a través de la lógica, la sana critica, la ciencia y la experiencia estableció plena convicción sobre los mismos, teniéndose en cuenta: i) el relato del testigo Ignacio Choque Choquehuanca; ii) la atestación y el certificado médico del Forense Freddy Sansuste Gonzales; iii) la declaración del testigo Cbo. Javier Gonzales Villanueva; y iv) lo expuesto por la víctima.
II.2.De la apelación restringida de Gladys Lorena Terrazas Arnéz.
Formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 319) contra la Sentencia pronunciada, argumentando que: a) A partir de un erróneo juicio fáctico con fundamentos subjetivos, que sin duda debería generar duda en el Tribunal de origen; toda vez, que de acuerdo a la verdad material nunca y bajo ningún argumento se les encontró agrediendo, menos buscar un arma para agredir a la víctima; sino, que son suposiciones dichos por los testigos de la acusación particular: empero, al obligarse al referido Tribunal a atribuirles la comisión del tipo penal, basados en argumentos de meras declaraciones testificales de cargo que no fueron sujetas a ninguna comprobación material. Lo que significa que no existe prueba que confirme la hipótesis del Ministerio Público en relación a sus conductas y vinculado a lo previsto por los arts. 333, 331 y 334 del CP, incurren en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal e inobservan doctrina del Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre; toda vez, que no se ha demostrado con absoluta certeza, certidumbre y suficiente prueba que hayan cometido los delitos atribuidos, debiéndose aplicar a su favor el principio Indubio Pro Reo y el Principio de Favorabilidad previsto en los arts. 13 del CP, 7 del CPP y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Apoyando su pretensión en una serie de Autos Supremos;
b) La Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en razón de que la cuestionada resolución es ilógica en su contenido fáctico y jurídico, falto de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, contraria a lo previsto por los arts. 124, 360, 365 y 370 del CP, e inobservar la jurisprudencia referente a la falta de fundamentación; y, c) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que se basa en jamás agredieron a la víctima, sin existir prueba alguna que las vincule.
II.3.De la apelación restringida de Etelvina Arnez Vidal.
Interpuso recurso de apelación restringida (fs. 339 a 345) contra la Sentencia pronunciada, argumentando los mismos aspectos de la apelante Gladys Lorena Terrazas Arnéz, mismos que ya fueron desarrollados por esta Sala Penal en el anterior apartado (II.2.).
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió los recursos de apelación restringida, mediante Auto de Vista 03 de 5 de marzo de 2018, admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de Sentencia de Montero, no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP; es decir, no existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de lesiones graves y leves; y, de qué manera lo relacionan con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del referido tipo penal, situación emisiva que significa el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
La Sentencia condenatoria se sustenta en apreciaciones confusas y subjetivas, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y descargo debió desarrollar una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional.
Asimismo, el Tribunal debió considerar si existió o no contradicciones en las declaraciones de los testigos, pues para fundar una sentencia condenatoria el tribunal debe previamente valorar y verificar que coincida la denuncia con la declaración de la víctima. También, el Tribunal toma a la denuncia como una prueba, sin tener en cuenta que es un acto procesal y no una prueba. Asimismo, el Informe Médico Forense y la declaración de Sansuste no determinan de manera precisa que los impedimentos sean debido a traumas, golpes o lesiones. Con relación a la declaración del empleado Ignacio Choque Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho; ya que, solo declara aspectos de forma general y dice que le dieron patadas y puñetes y que “seguramente” ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos; ya que, esa es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto, se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) Ha incurrido en una incongruencia ultra petita, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Revalorizó la prueba a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Invocando al efecto los Autos Supremos: i) 311/2015-RRC de 20 de mayo, 250/2012 de 17 de septiembre; y, ii) 200/2012-RRC de 24 de agosto y 176/2013-RRC de 24 de junio, correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso.
III.2.1. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia ultra petita, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.
Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la especie, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia ultra petita.
En ese orden, ambas recurrentes invocaron como precedentes contradictorios:
Al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, dictado en un proceso penal seguido por el delito de homicidio que tiene como hecho generador: “…el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable:“…se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.
Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer a los recurrentes, para que corrijan y/o amplíen su recurso” (las negrillas cursan en el texto original).
Al respecto, se puede evidenciar que, del análisis del referido Auto Supremo, que la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón por un lado, se trata de un contexto en el que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia ultra petita; mientras que, en el precedente contradictorio es otro escenario, el hecho de omitir el cumplimiento de verificación de los requisitos formales del recurso de apelación restringida.
En definitiva esta Sala Penal, puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos no son símiles.
Por último, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por el recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
A pesar de aquello, las recurrentes invocaron al Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, emanado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria que tiene como hecho generador: “…la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, excediendo su competencia anularon la Sentencia de primera instancia; puesto que la nulidad advertida por las de Alzada deviene de la vulneración de los principio de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, vulneraciones que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto, puesto que esta solo denunció en memorial de apelación la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido se tiene que el Tribunal de Alzada al excederse en los límites de su competencia y resolver en base aspectos no denunciados (extra petita), transgredió lo establecido por los art. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, así como el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial…”. Estableciendo la doctrina legal aplicable: “…El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial respecto a las nulidades de los actos determinados por Tribunales establece en el parágrafo I que: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", en el parágrafo II señala que "en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", de la interpretación de estos parágrafos se tiene que en cuanto al recurso de apelación restringida se debe aplicar el parágrafo II y no el I; toda vez, que en el parágrafo I se establece que la revisión de oficio se limita a aquellos asuntos previstos por ley, y cundo nos referimos a la ley y en especial a la tramitación del recurso de apelación restringida, nos remitimos a los artículos correspondientes a este recurso señalados desde el art. 407 al art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en los que no se hace referencia a la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelación; en ese entendido, se tiene que cuando se trata de nulidad de actos, el Tribunal de Alzada esta constreñido a cumplir con lo previsto por el Parágrafo II del art. 17 de la ley 025 que taxativamente establece el límite de la competencia de los Tribunales de Apelación y Casación, en cuyo mérito solo debe pronunciarse sobre aquellos aspectos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en Alzada el parágrafo I del señalado artículo.”
De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre el hecho que generó la doctrina legal aplicable descrita y el motivo de casación, referido a la incongruencia ultra petita; por lo que corresponde establecer la existencia o no, de la contradicción alegada.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incongruencia ultra petita, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, consigna aspectos no reclamados por las recurrentes: “…el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP, es decir NO existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de Lesiones Graves y Leves, y de qué manera lo relaciona con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del delito previsto en el art. 271 del CP; situación omisiva que significa un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”. Mientras que, en el recurso de apelación restringida de las apelantes, nunca fuese expuesto ni reclamado de esta forma.
Respecto a la actuación ultra petita, resulta pertinente acudir a los entendimientos asumidos en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal…”.
De donde se tiene, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus Resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que evidencien la violación a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP.
Ingresando al análisis del presente punto, es menester precisar los motivos reclamados por las acusadas en la formulación de sus recursos de apelación restringida se evidencia que las acusadas reclamaron que a partir de un erróneo juicio fáctico con fundamentos subjetivos, que sin duda debería generar duda en el Tribunal de origen; toda vez, que de acuerdo a la verdad material nunca y bajo ningún argumento se les encontró agrediendo, menos buscar un arma para agredir a la víctima, sino que son suposiciones dichas por los testigos de la acusación particular: empero, al obligarse al referido Tribunal a atribuirles la comisión del tipo penal, basados en argumentos de meras declaraciones testificales de cargo que no fueron sujetas a ninguna comprobación material. Lo que significa que no existe prueba que confirme la hipótesis del Ministerio Público en relación a sus conductas y vinculado a lo previsto por los arts. 333, 331 y 334 del CP, incurren en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal e inobservan doctrina del Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, toda vez que no se ha demostrado con absoluta certeza, certidumbre y suficiente prueba que hayan cometido los delitos atribuidos, debiéndose aplicar a su favor el principio Indubio Pro Reo y el Principio de Favorabilidad previsto en los arts. 13 del CP, 7 del CPP y 116.I de la CPE. Apoyando su pretensión en una serie de Autos Supremos.
Mediante Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible y procedente el referido reclamo, argumentando que el Tribunal de Sentencia de Montero no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP; es decir, no existe un acápite especial donde se explique cómo surge y se manifiesta el delito de lesiones graves y leves y de qué manera lo relacionan con las conductas de las acusadas para llegar a la conclusión de que ellas serían las responsables de la comisión del referido tipo penal; situación emisiva que significa el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
De lo que se evidencia que el apelante reclamó que la Sentencia contenía el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, en relación de los arts. 333, 331 y 334 del mismo cuerpo legal; empero, el Tribunal de alzada argumentó que si bien existe el defecto de sentencia señalado, refiere que el Tribunal de origen no ha adecuado correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por las acusadas resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada incurrió en una actuación ultra petita; puesto que, si bien pretendió abordar el reclamo de que la Sentencia contenía el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-; no obstante, concluyó en aspectos que no fueron cuestionados por la parte imputada; es decir, que las apelantes reclamaron que se aplicaron erróneamente los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40, en relación de los arts. 333, 331 y 334 de la norma sustantiva de la materia; mientras que el Tribunal de alzada excediendo su competencia precisa que se ha aplicado erróneamente el art. 271 del CP, vulneración que nunca fue denunciada por las acusadas en sus recursos de apelación restringida interpuestos; toda vez, que reclamaron la aplicación de otros artículos de la norma sustantiva como se ha señalado líneas arriba, en aquel entendimiento se tiene que la Sala Penal Segunda vulnera lo establecido por los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse excedido en los límites de su marco de acción (competencia) y haber resuelto un aspecto jamás denunciados (extra petita).
Por lo que se ha verificado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018 con el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, en consecuencia, corresponde declarar fundado el presente motivo.
III.2.2. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Refieren las precitadas recurrentes que el Tribunal de alzada hubiese revalorizado prueba a tiempo de resolver el defecto de Sentencia referente a la valoración probatoria. Al respecto, invocaron en calidad de precedentes contradictorios:
Al Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado en un proceso penal seguido por el delito de homicidio que tiene como hecho generador: “… el Tribunal ad quem dictó el Auto de Vista -ahora impugnado-, revocando totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró a los recurrentes autores y culpables de la comisión de los delitos por los que se les imputó, condenándoles a pena privativa de libertad, argumentando que la Sentencia no se ajustó a las normas procesales, por inobservancia de la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, además concluyó que en esa circunstancia no era necesario la realización de un nuevo juicio”. Señalando en dicha ocasión la doctrina legal aplicable siguiente: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”
Asimismo, al Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Violación en estado de inconciencia que tiene como hecho generador: “…el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable:“… el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba…, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.”
De lo expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre los hechos que generaron las doctrinas legales aplicables, descritas y el motivo de casación, referido a la revalorización probatoria; por lo que, corresponde establecer la posible existencia o no, de la contradicción alegada.
Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido qué es la valoración de la prueba y en que consiste la revalorización probatoria.
Respecto a la primera temática, para Cafferata la valoración probatoria es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Según Houed, en este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el Juez no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto su sabiduría y experiencia sino, y sobre todo, su honestidad. Ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la segunda temática, este Tribunal Supremo de Justicia considera, que la revalorización probatoria implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas, que el asignado por las autoridades judiciales competentes para sustanciar el acto de juicio sujeto a los principios que regulan su tramitación, como la inmediación, entre otros; en otras palabras, es la asignación de una valoración distinta a la efectuada en la sentencia, pese a que esa facultad no le está reconocida por la norma procesal penal. Por otra parte, la Sala Penal ha establecido que los Tribunales de alzada, no están facultados para revalorizar la prueba; por cuanto, esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
Corresponde ahora, ingresar al análisis del motivo admitido para su resolución, que consiste en la denuncia de que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba a través del Auto de Vista impugnado.
Al respecto, la parte recurrente en su recurso de casación denunció: que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, consideró: “…la declaración del empleado Sr. Ignacio Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara aspectos de forma, y dice que le dieron patadas y puñetes, y que seguramente ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima; el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos, ya que es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba…”. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 200/2012-RRC y 176/2013-RRC referentes a la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada. Concluyendo que el Tribunal de alzada se hubiese inmiscuido en la labor del Tribunal a quo, por haber efectuado un análisis de la prueba introducida en el juicio oral sin la mediación del juicio.
En relación a lo anterior, se tiene que el Auto de Vista impugnado a tiempo de declarar procedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular y anular totalmente la Sentencia impugnada, consideró que en relación a la declaración del empleado Ignacio Choque Choquehuanca, no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho, ya que solo declara aspectos de forma general y dice que le dieron patadas y puñetes y que “seguramente” ha buscado alguna arma o cuchillo, cuya declaración subjetiva no individualiza de manera precisa cuál de las dos acusadas o las dos al mismo tiempo habrían agredido a la víctima, el testigo no está facultado para hacer apreciaciones sobre los hechos, ya que, esa es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia; por tanto, se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Al respecto, considerando la concepción doctrinaria del recurso de apelación restringida, las facultades del Tribunal a tiempo de su resolución y la imposibilidad de desarrollar una labor de revalorización de la prueba, destacadas líneas arriba, se identifican en el contenido del Auto de Vista impugnado, conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, que evidencian una revalorización de prueba, pues se efectuó una nueva valoración de la prueba introducida en el juicio oral, otorgando valor distinto a la declaración testifical de Ignacio Choque Choquehuanca, llegando a concluir que no es suficiente para considerarlo como un testigo presencial del hecho; ya que, solo declara aspectos de forma general y subjetiva, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; pues si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el ámbito del recurso de apelación restringida formulada por las acusadas, estableció la existencia de incorrecta o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su labor acorde a las facultades que la propia Ley le asigna, debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba y determinar lo que corresponde por ley.
Por lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, se contrapuso a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 176/2013-RRC de 24 de junio, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42. I. 1 de la LOJ y 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori