.0TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente: Santa Cruz 67/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Nery Montenegro Guzmán y otros
Delito: Estelionato
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, de fs. 1053 a 1056 vta., Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 1006 a 1009, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán contra los recurrentes y Evelio Vargas Benegas, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio (fs. 950 a 962 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adalid Montenegro Guzmán, Nery Montenegro Guzmán e Ismael Montenegro Guzmán, autores de la comisión del delito de Estelionato, contenido en la sanción del art. 337 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas, el mismo fallo declaró la absolución de Evelio Vargas Benegas al haberse considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán (fs. 974 a 983 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 584/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el siguiente detalle: i) Incongruencia omisiva en torno a la respuesta del Tribunal de apelación al reclamo referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al efecto se invocó la contradicción con los Autos Supremos 370/2015-RRC, 419/2015-RRC de 29 de julio, 455/2015-RRC de 29 de junio y 255/2012 de 8 de agosto; y, ii) Incongruencia omisiva en torno sobre la respuesta de la apelación incidental planteada contra la Resolución de 12 de enero de 2017, referente a la prohibición de ejercer la acción penal entre hermanos de conformidad a lo previsto por los arts. 35 del CPP, 9, 62 y 410 del Constitución Política del Estado (CPE), planteando la contradicción con el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio.
I.3 Petitorio.
Solicitaron que admitido fuera su recurso sea declarado fundado, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se “ordene el reenvío de las actuaciones a la sala penal 1era del tribunal departamental de justicia de santa cruz, a objeto de que se pronuncie sobre los puntos que fueron objeto de impugnación en la apelación restringida…como la resolución de la apelación de las apelaciones e incidentes resueltos por resolución del 12 de enero del 2017.” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio, el Tribunal de Décimo Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró la culpabilidad de los imputados y la absolución de Evelio Vargas Banegas. Este fallo en lo relevante consideró que:
“de las atestaciones efectuadas, se tiene que ambos reconocen haber efectuado la venta en base al contrato de compromiso de venta de 23 de marzo de 2006, sin considerar que ello solo era un compromiso que por su mismo contenido podía ser dejado sin efecto previo pago de multas y perjuicios que de haberse suscitado tendrían que haber sido atribuibles a la hermana por no haber regularizado su declaratoria de herederos para la fecha fijada, pero al haber cedido y transferido un inmueble que era propiedad de los 4 hermanos en igualdad de partes sin la intervención de uno de ellos, si configura el ilícito penal de estelionato ya que si bien los hermanos Adalid, Nery e Ismael también son dueños, no es menos cierto que la denunciante también tiene su derecho dentro de cuota parte que debió y tenía que ser respetada por los hermanos, sin embargo Ismael Montenegro en su declaración manifestó haber cedido la totalidad ya que el nuevo dueño se encontraría ocupando todo el inmueble.” (sic).
El fallo en descripción, también hizo referencia a las cuestiones incidentales tramitadas; es así que, en su apartado II, expresa que sobre el incidente de prohibición de la acción penal en aplicación al art. 35 del CPP, fue declarado infundado a través de Auto 09/2017 de 12 de enero, habiendo los abogados de la defensa, realizado reserva de apelación restringida.
II.2. De la apelación restringida.
Pronunciada la Sentencia, el 31 de julio de 2017 los recurrentes promovieron recurso de apelación restringida, como sale en memorial cursante de fs. 974 a 983 vta., planteando:
Defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva, calificando las conclusiones arribadas por el Tribunal de origen como erróneas, pues “existen otras pruebas y también no hay fundamentación ni motivación expresa vinculante entre el documento cuestionado (contrato de venta de 30-oct-2007) y las pruebas que corrobore siquiera la existencia de delito o la subsunción del caso a un estelionato.” (sic).
Con base a la doctrina legal del Auto Supremo 258/2013 de 11 de julio, propusieron que en su caso no “existía un negocio jurídico criminalizado porque no está demostrado la concurrencia de dolo penal y el empleo del engaño.” (sic).
Defectos de la sentencia conforme los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, precisando insuficiente fundamentación de los hechos probados, ante la discordancia entre tener presente la calidad de hermanos y no precisar declaratorias de herederos. Simple enunciación de un documento de transferencia. Si bien se adujo la recepción de dineros, no se hizo referencia a sus circunstancias, como lo sería el caso de “tener informada a Fanny Montenegro Guzmán [y depositar] el valor de US$. 3.500.- como alícuota parte del dinero de ella.” (sic).
Omisión de pronunciamiento respecto a “2 presunciones legales o prueba tasada” (sic) consistentes en: la sentencia de 4 de marzo de 2011, que acreditase que el contrato de transferencia del lote motivo de la Litis no poseyera vicios de nulidad y ejecutoria del sobreseimiento a favor de Fortunato Flores Oropeza.
Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa pues: “su motivación normativa y fáctica y de ésta con la parte dispositiva, porque existiendo abundantes lagunas en la parte de producción de pruebas, existen varios aspectos fácticos y pruebas que no encajan y se encuadran con el desarrollo del juicio.” (sic).
En lo demás, el escrito de apelación restringida yergue una serie de desacuerdos con la sentencia, acusándola de incurrir en yerros procesales y vulneración de derechos constitucionales, basados en una opinión propia sobre aspectos de tinte probatorio. Ahí fueron expuestas consideraciones sobre compromisos y documentos suscritos por las partes, como fuera el caso de no haberse procedido a la inscripción en Derechos Reales de una declaratoria de herederos, cuestiones que en la opinión de los apelantes vulnerasen la verdad material como es el caso de lo concluido por sentencia en sentido de no haberse presentado prueba de descargo, desconociendo -aseguran- “las pruebas de descargo adjuntas al momento de oponer excepciones y fundamentarlas en juicio oral. Por doble partida, en esta valoración de antecedentes, este tribunal omite referirse a la excepción de prohibición de acción penal entre hermanos.” (sic).
El 31 de julio de 2017, por memorial de fs. 985 a 989, los hoy recurrentes presentaron recurso de apelación incidental bajo la suma: “con reserva de apelación, hacemos uso de ese derecho alzándonos contra la resolución judicial de 12-ene-2017, que ha declarado infundado el incidente y excepciones que limitación de acción penal entre hermanos, art. 35 CPP” (sic), mereciendo la providencia de 3 de agosto de 2017, por la que el Tribunal de origen brinda la aplicación del art. 409 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso pronunció el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2018, que bajo la relación del Vocal Valda Terán y el voto del Vocal Iquise Saca, declarando admisible e improcedente, considerando que:
“los recurrentes incumplen con la obligación impuesta por el…art. 408 del CPP, por cuanto era su obligación citar concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y la expresión de cuál es la aplicación normativa correcta que debió realizar el Tribunal a quo al momento de emitir la sentencia recurrida; los recurrentes se limitaron a expresar supuestos agravios, sin especificar en qué defectos procesales incurrió la Sentencia con relación a lo establecido en el art. 370 en sus distintos numerales.” (sic).
De manera similar en torno al reclamo sobre inconsistencia argumentativa en la valoración de la prueba, se manifestó que:
“asimismo en cuanto a las pruebas que ya fueron valoradas por el Tribunal de sentencia sin y tener base legal y ante este incumplimiento de un requisito esencial pata que este que, se considere lo observado por el recurrente, no corresponde ingresas al análisis de fondo de dicho reclamo.” (sic).
Aspecto sobre el cuál el Tribunal de apelación transcribiendo casi in extenso la Conclusión 3ra del acápite II en la Sentencia, atinente al contrato de promesa con opción de venta (prueba documental 6) y la relación de sus cláusulas con el caso concreto, sostuvo:
“que el tribunal de primera instancia valoró la prueba documental subsumiendo conforme el procedimiento y la ley sustantiva en materia penal la conducta de los acusados al delito de estelionato. Siendo este agravio infundado por parte de los recurrentes, siendo que por este motivo no se puede dejar sin efecto la sentencia recurrida.” (sic).
Incurre en una alta de fundamentación y expresión de agravios, incumpliendo lo ordenado por el art. 408 del CPP. Por otro lado el apelante de forma genérica y no específica señalo que todas las pruebas no fueron valoradas por el tribunal ad quo, cuando es necesario, la valoración de qué pruebas en específico ha violentado a las reglas de la sana crítica, cual es la valoración correcta y el enfoque que debió realizar el juzgador; en otras palabras los recurrentes están en la obligación de [también] otorgar elementos concretos o instrumentos para que el tribunal de alzada pueda verificar, con objetividad y concreción, si el Juez a quo incurrió en errónea o defectuosa valoración probatoria [y] por ello tampoco se violenta el principio de seguridad jurídica, principio de legalidad y tutela judicial efectiva, pues la tutela judicial efectiva no solo debe ser lírica y formalmente observada, sino debe adecuarse esta observación en puntos específicos de la sentencia recurrida, al no haberse obrado de esa manera, los argumentos de los recurrentes no son lo suficientemente claras, concisas y precisas” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. Sobre el reclamo de incongruencia omisiva en torno al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Expresa el recurrente que sobre su reclamo en apelación restringida con base al art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación incurrió en vicio de incongruencia omisiva invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 370/2015-RRC, 419/2015-RRC de 29 de julio, 455/2015-RRC de 29 de junio y 255/2012 de 8 de agosto.
III.1.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes contradictorios.
El Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante el planteamiento de vulneración al debido proceso por rechazo de recurso de apelación restringida a pesar de activado el plazo de subsanación del art. 399 del CPP, determinó que se había vulnerado: “el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar las exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación” (sic). Extracto que constituye la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de julio, absolvió una denuncia sobre fundamentación insuficiente en la Resolución de Vista, razonando que ésta: “asumió una postura evasiva y lacónica a los puntos explicitados…apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente, habida cuenta que el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de [sus] considerandos, sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados…omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas”. Esta misma Resolución reiteró los criterios que la jurisprudencia de este Tribunal sentó en relación a los parámetros básicos sobre fundamentación, señalando que “todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, absolviendo de manera puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, sin que la argumentación sea evasiva o incongruente o vislumbre una situación de indeterminación o incertidumbre a las partes por no haberse absuelto de manera eficiente sus acusaciones”
A su turno el Auto Supremo 455/2015-RRC de 29 de junio, de manera similar al anterior, abordó el análisis de posible contradicción en el fallo recurrido a partir de una denuncia sobre incongruencia omisiva. El resultado final optó por declarar infundado el recurso, teniendo presente que lo planteado no era evidente. De igual forma este fallo replicó entendimientos sobre el deber de fundamentación y principio de congruencia en el sistema de recursos de la Ley 1970, teniendo presente la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
El Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista que lo precedió, habiéndose considerado que el Tribunal de apelación no brindó el tratamiento procesal pertinente en relación a la última parte del art. 413 del CPP, cuando aspectos sobre subsunción de hechos al tipo penal habían sido inadecuadamente tratados en Sentencia. Al particular se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, entre otros, ha sentando la línea doctrinal en sentido de que, "... el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar…la prueba, debiendo en consecuencia circunscribir su actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada confirmando la sentencia apelada, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los arts. 178, 359 y 370 inciso 6) in fine del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del indicado Código Penal" en el caso de autos, el Tribunal de Alzada hace una relación de la sentencia que deja en indefensión a las partes y se viola la Garantía Constitucional del debido proceso, cuando en el Auto de Vista deviene en infrapetita, es decir, cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por otra parte los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores injudicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad.
III.1.2. Verificación de la situación de hecho similar y la contradicción planteada.
Como se tiene sintetizado en el apartado II.2 de este Auto Supremo, pronunciada la sentencia los recurrentes activaron recurso de apelación restringida, planteando su disconformidad con la decisión condenatoria y acusando al Tribunal de sentencia de incurrir en errónea aplicación de la Ley sustantiva, afirmando que las conclusiones efectuadas sobre la documental de Contrato de promesa y opción de venta de inmueble de 23 de marzo de 2006 y la falta de declaratoria de herederos de Fanny Montenegro, fueran erróneas: “porque existen otras pruebas y también no hay fundamentación no motivación expresa vinculante entre el contrato de venta de 30-OCT-2007 y las pruebas que corrobore, la existencia de delito”
Con base en un pasaje del Auto Supremo 258/2013 de 11 de julio, en el presente caso –expusieron los apelantes- no existe la presencia de dolo y tampoco “hay negocio jurídico criminalizado, porque las partes suscribientes y Fanny Montenegro, estaban impuestos de su tenor, en todo momento” (sic) señalando más adelante que “no hubo ocultamiento del contrato de transferencia, como se deduce de la demanda ordinaria de nulidad de venta de inmueble, porque la propia víctima hace demanda reconvencional de nulidad parcial del contrato de 30-OCT-2007 que salió improbada” (sic). De ahí en más el acto recursivo, procede a reiterar interpretaciones y supuestas conclusiones que girasen alrededor de documental que supuestamente fue omitida en análisis por parte del Tribunal de Sentencia.
El Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, aborda tales problemáticas en dos planos, por una parte considerando que su exposición no se adecuó al marco procesal del art. 408 del CPP (véase el contenido de fs. 1008 vta.); y por otra, a partir de la reproducción de un fragmento de la Sentencia, avocada a la valoración de un contrato de promesa de opción de ventas del inmueble, determinó que el Tribunal de origen “valoró la prueba documental subsumiendo conforme procedimiento y la ley sustantiva en materia penal la conducta de los acusados al delito de estelionato.” (sic).
En definitiva el Tribunal de apelación omitió brindar pronunciamiento equidistante a las problemáticas ante él expuestas. No solamente una respuesta expresa a las consideraciones en torno a la exposición de argumentos por los que los apelantes plantearon no existía error en la subsunción de los hechos al tipo penal, es inexistente; sino, que el propio contenido argumental es contradictorio en sí mismo e incluso no condice a los datos del memorial de apelación. Tal fue así que, especificar que las condiciones del art. 408 del CPP no habían sido cumplidas, en torno a los reclamos consistentes en valoración de la prueba, hacen suponer que una respuesta de fondo no era necesaria, como tampoco era necesaria una declaratoria de improcedencia; de igual modo, referir que no se había especificado cuáles las pruebas no sometidas a valoración por parte de los de sentencia, no solamente no es evidente (véase la síntesis del apartado II.2) sino supondría que el primer elemento de incumplimiento de condiciones de admisibilidad, no fuera cierto. El señalamiento de piezas en específico como así la contemplación que sobre ellas propusieron los apelantes son claramente visibles en el recurso de fs. 974 a 983, no siendo ni sustentable menos cierto lo que el Tribunal de apelación expresó en el Auto de Vista impugnado.
Ciertamente el ejercicio valorativo de prueba en sede de apelación no es posible, a riesgo de mermar la eficacia de un sistema procesal pensado en enaltecer la oralidad; sin embargo, otra cosa es, que ante reclamos expresados en fase de recursos la respuesta de las autoridades revisoras caiga en la incertidumbre, la especulación o el frontal alejamiento de los alegatos de las partes. Enfatizar que si bien que a la Sala no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, si le corresponde verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación.
El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente; sin embargo esa instancia, a más de no consignar este motivo de apelación restringida de manera completa lo absuelve haciendo básicamente una reproducción textual de la Sentencia para después afirmar que “el tribunal de primera instancia valoró la prueba documental subsumiendo conforme procedimiento y la ley sustantiva” (textual a fs. 1008 vta.); es decir, un relato de piezas en el expediente se sobrepone al deber de una respuesta jurídicamente sustentada.
El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.
En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión ofrece un panorama de revisión general de la Sentencia ampliamente insuficiente, solamente transcribiendo un pasaje y contrariando las exposiciones de apelación restringida con la simple negativa y la sola afirmación de incumplimiento de requisitos procesales del art. 408 del CPP, sin agotar o mínimamente sintetizar todas las pretensiones del imputado en su recurso de apelación restringida y menos brindar respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no de los agravios expuestos, lo que conlleva no haber ejercido el deber de control sobre el tribunal inferior en grado.
Por todo lo anterior, a Sala concluye que el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2018, es contradictorio a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de julio, pues: “asumió una postura evasiva a los puntos explicitados…apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente, habida cuenta que el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de [sus] considerandos, sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas.
En lo demás es decir la contradicción planteada a los Autos Supremos 370/2015-RRC de 12 de junio, 455/2015-RRC de 29 de junio y 255/2012 de 8 de agosto, la Sala concluye que al no existir situación de hecho similar con el Fallo impugnado en casación, la emisión de cualesquier criterio no es posible
III.2. Sobre el reclamo de incongruencia omisiva en torno a la respuesta de recurso de apelación incidental.
A tono con el anterior motivo, los recurrentes alegaron que el recurso de apelación incidental contra la resolución de 12 de enero de 2017, no fue absuelto por el Tribunal de apelación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio.
III.2.1. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente contradictorio.
El Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia analizando el planteamiento de contradicción con el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, mismo que había sido dictado dentro de ese mismo proceso y que absolvió una denuncia insuficiente fundamentación dentro de un Auto de Vista que: “resolvió las apelaciones incidental y restringida en forma conjunta; cuando cada impugnación debió ser resuelta individualmente y por su orden, con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica”.
La doctrina legal aplicable del Auto Supremo en descripción consideró que: “corresponde que el Tribunal de alzada primeramente resuelva las cuestiones incidentales planteadas, determinando si las mismas contienen fundamento legal para declararlas probadas, resultando que en caso de ser positivo el pronunciamiento, la resolución del fondo de la apelación restringida carecería de trascendencia, caso contrario, determinándose el rechazo de las excepciones e incidentes, recién el Tribunal de apelación podría resolver la apelación restringida, decidiendo lo que corresponda por ley”.
En esa misma comprensión el precedente en cuestión orientó que: “dichos razonamientos de ninguna manera establecen que la apelación incidental y la apelación restringida, deban ser resueltos en resoluciones independientes y separadas, sino más bien resalta de cada una de las impugnaciones sea resuelta de manera diferenciada de tal modo que se pueda brindar certeza y seguridad jurídica a las partes de lo que se decide”.
III.2.2. Verificación de la situación de hecho similar y la contradicción planteada.
Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada a la apelación formulada contra la resolución relativa a la procedencia del art. 35 del CPP, constituye una incongruencia omisiva que acarrea la vulneración al debido proceso, pues de ella depende no solo el ejercicio de la acción penal de un particular; sino también, condiciones que determinan fases procesales su no consideración acarrea la existencia de un defecto absoluto.
Efectivamente los recurrentes promovieron recurso de apelación incidental por actuación, de fs. 985 a 989, resultante de la reserva de apelación efectuada en juicio oral fundamentando que la limitación y prohibición de denuncia y ejercicio de la acción penal entre ascendientes está prohibida por el art. 35 del CPP y que en su particular caso ese supuesto fuera procedente; sin embargo, los de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre este tópico incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta positiva o negativa a su planteamiento, impidiendo al recurrente conocer si el Auto emitido en el acto de juicio y que resolvió su excepción, se sujetó o no a las normas legales y entendimientos jurisprudenciales sobre la temática; afectando al derecho a la defensa, pese a la obligación que tenía de pronunciarse, en la misma resolución y con carácter previo a los aspectos relativos a la impugnación contra la Sentencia.
En consecuencia, corresponde disponer que el Tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie sobre el tema, aclarándose que este Tribunal de casación para resolver el agravio motivo de autos no ingresó a verificar el fondo de la concurrencia o no de una posible extinción de la acción penal, labor que le compete únicamente al Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación incidental, sino que únicamente se enmarcó a establecer si existió la incongruencia omisiva denunciada y por ende contradictoria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio.
Siendo evidente la contradicción planteada en ambos motivos del recurso, resta a la Sala fallar en el sentido hasta aquí expuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán, cursante de fs. 1006 a 1009, a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, bajo apercibimiento que su incumplimiento acarrea vulneración al deber contenido en el último párrafo de esa norma en caso de inobservancia.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019
Expediente: Santa Cruz 67/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Nery Montenegro Guzmán y otros
Delito: Estelionato
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, de fs. 1053 a 1056 vta., Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 1006 a 1009, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán contra los recurrentes y Evelio Vargas Benegas, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio (fs. 950 a 962 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adalid Montenegro Guzmán, Nery Montenegro Guzmán e Ismael Montenegro Guzmán, autores de la comisión del delito de Estelionato, contenido en la sanción del art. 337 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas, el mismo fallo declaró la absolución de Evelio Vargas Benegas al haberse considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán (fs. 974 a 983 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 584/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el siguiente detalle: i) Incongruencia omisiva en torno a la respuesta del Tribunal de apelación al reclamo referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al efecto se invocó la contradicción con los Autos Supremos 370/2015-RRC, 419/2015-RRC de 29 de julio, 455/2015-RRC de 29 de junio y 255/2012 de 8 de agosto; y, ii) Incongruencia omisiva en torno sobre la respuesta de la apelación incidental planteada contra la Resolución de 12 de enero de 2017, referente a la prohibición de ejercer la acción penal entre hermanos de conformidad a lo previsto por los arts. 35 del CPP, 9, 62 y 410 del Constitución Política del Estado (CPE), planteando la contradicción con el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio.
I.3 Petitorio.
Solicitaron que admitido fuera su recurso sea declarado fundado, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se “ordene el reenvío de las actuaciones a la sala penal 1era del tribunal departamental de justicia de santa cruz, a objeto de que se pronuncie sobre los puntos que fueron objeto de impugnación en la apelación restringida…como la resolución de la apelación de las apelaciones e incidentes resueltos por resolución del 12 de enero del 2017.” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 44/2017 de 26 de junio, el Tribunal de Décimo Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró la culpabilidad de los imputados y la absolución de Evelio Vargas Banegas. Este fallo en lo relevante consideró que:
“de las atestaciones efectuadas, se tiene que ambos reconocen haber efectuado la venta en base al contrato de compromiso de venta de 23 de marzo de 2006, sin considerar que ello solo era un compromiso que por su mismo contenido podía ser dejado sin efecto previo pago de multas y perjuicios que de haberse suscitado tendrían que haber sido atribuibles a la hermana por no haber regularizado su declaratoria de herederos para la fecha fijada, pero al haber cedido y transferido un inmueble que era propiedad de los 4 hermanos en igualdad de partes sin la intervención de uno de ellos, si configura el ilícito penal de estelionato ya que si bien los hermanos Adalid, Nery e Ismael también son dueños, no es menos cierto que la denunciante también tiene su derecho dentro de cuota parte que debió y tenía que ser respetada por los hermanos, sin embargo Ismael Montenegro en su declaración manifestó haber cedido la totalidad ya que el nuevo dueño se encontraría ocupando todo el inmueble.” (sic).
El fallo en descripción, también hizo referencia a las cuestiones incidentales tramitadas; es así que, en su apartado II, expresa que sobre el incidente de prohibición de la acción penal en aplicación al art. 35 del CPP, fue declarado infundado a través de Auto 09/2017 de 12 de enero, habiendo los abogados de la defensa, realizado reserva de apelación restringida.
II.2. De la apelación restringida.
Pronunciada la Sentencia, el 31 de julio de 2017 los recurrentes promovieron recurso de apelación restringida, como sale en memorial cursante de fs. 974 a 983 vta., planteando:
Defecto absoluto por errónea aplicación de la ley sustantiva, calificando las conclusiones arribadas por el Tribunal de origen como erróneas, pues “existen otras pruebas y también no hay fundamentación ni motivación expresa vinculante entre el documento cuestionado (contrato de venta de 30-oct-2007) y las pruebas que corrobore siquiera la existencia de delito o la subsunción del caso a un estelionato.” (sic).
Con base a la doctrina legal del Auto Supremo 258/2013 de 11 de julio, propusieron que en su caso no “existía un negocio jurídico criminalizado porque no está demostrado la concurrencia de dolo penal y el empleo del engaño.” (sic).
Defectos de la sentencia conforme los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, precisando insuficiente fundamentación de los hechos probados, ante la discordancia entre tener presente la calidad de hermanos y no precisar declaratorias de herederos. Simple enunciación de un documento de transferencia. Si bien se adujo la recepción de dineros, no se hizo referencia a sus circunstancias, como lo sería el caso de “tener informada a Fanny Montenegro Guzmán [y depositar] el valor de US$. 3.500.- como alícuota parte del dinero de ella.” (sic).
Omisión de pronunciamiento respecto a “2 presunciones legales o prueba tasada” (sic) consistentes en: la sentencia de 4 de marzo de 2011, que acreditase que el contrato de transferencia del lote motivo de la Litis no poseyera vicios de nulidad y ejecutoria del sobreseimiento a favor de Fortunato Flores Oropeza.
Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa pues: “su motivación normativa y fáctica y de ésta con la parte dispositiva, porque existiendo abundantes lagunas en la parte de producción de pruebas, existen varios aspectos fácticos y pruebas que no encajan y se encuadran con el desarrollo del juicio.” (sic).
En lo demás, el escrito de apelación restringida yergue una serie de desacuerdos con la sentencia, acusándola de incurrir en yerros procesales y vulneración de derechos constitucionales, basados en una opinión propia sobre aspectos de tinte probatorio. Ahí fueron expuestas consideraciones sobre compromisos y documentos suscritos por las partes, como fuera el caso de no haberse procedido a la inscripción en Derechos Reales de una declaratoria de herederos, cuestiones que en la opinión de los apelantes vulnerasen la verdad material como es el caso de lo concluido por sentencia en sentido de no haberse presentado prueba de descargo, desconociendo -aseguran- “las pruebas de descargo adjuntas al momento de oponer excepciones y fundamentarlas en juicio oral. Por doble partida, en esta valoración de antecedentes, este tribunal omite referirse a la excepción de prohibición de acción penal entre hermanos.” (sic).
El 31 de julio de 2017, por memorial de fs. 985 a 989, los hoy recurrentes presentaron recurso de apelación incidental bajo la suma: “con reserva de apelación, hacemos uso de ese derecho alzándonos contra la resolución judicial de 12-ene-2017, que ha declarado infundado el incidente y excepciones que limitación de acción penal entre hermanos, art. 35 CPP” (sic), mereciendo la providencia de 3 de agosto de 2017, por la que el Tribunal de origen brinda la aplicación del art. 409 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso pronunció el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2018, que bajo la relación del Vocal Valda Terán y el voto del Vocal Iquise Saca, declarando admisible e improcedente, considerando que:
“los recurrentes incumplen con la obligación impuesta por el…art. 408 del CPP, por cuanto era su obligación citar concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y la expresión de cuál es la aplicación normativa correcta que debió realizar el Tribunal a quo al momento de emitir la sentencia recurrida; los recurrentes se limitaron a expresar supuestos agravios, sin especificar en qué defectos procesales incurrió la Sentencia con relación a lo establecido en el art. 370 en sus distintos numerales.” (sic).
De manera similar en torno al reclamo sobre inconsistencia argumentativa en la valoración de la prueba, se manifestó que:
“asimismo en cuanto a las pruebas que ya fueron valoradas por el Tribunal de sentencia sin y tener base legal y ante este incumplimiento de un requisito esencial pata que este que, se considere lo observado por el recurrente, no corresponde ingresas al análisis de fondo de dicho reclamo.” (sic).
Aspecto sobre el cuál el Tribunal de apelación transcribiendo casi in extenso la Conclusión 3ra del acápite II en la Sentencia, atinente al contrato de promesa con opción de venta (prueba documental 6) y la relación de sus cláusulas con el caso concreto, sostuvo:
“que el tribunal de primera instancia valoró la prueba documental subsumiendo conforme el procedimiento y la ley sustantiva en materia penal la conducta de los acusados al delito de estelionato. Siendo este agravio infundado por parte de los recurrentes, siendo que por este motivo no se puede dejar sin efecto la sentencia recurrida.” (sic).
Incurre en una alta de fundamentación y expresión de agravios, incumpliendo lo ordenado por el art. 408 del CPP. Por otro lado el apelante de forma genérica y no específica señalo que todas las pruebas no fueron valoradas por el tribunal ad quo, cuando es necesario, la valoración de qué pruebas en específico ha violentado a las reglas de la sana crítica, cual es la valoración correcta y el enfoque que debió realizar el juzgador; en otras palabras los recurrentes están en la obligación de [también] otorgar elementos concretos o instrumentos para que el tribunal de alzada pueda verificar, con objetividad y concreción, si el Juez a quo incurrió en errónea o defectuosa valoración probatoria [y] por ello tampoco se violenta el principio de seguridad jurídica, principio de legalidad y tutela judicial efectiva, pues la tutela judicial efectiva no solo debe ser lírica y formalmente observada, sino debe adecuarse esta observación en puntos específicos de la sentencia recurrida, al no haberse obrado de esa manera, los argumentos de los recurrentes no son lo suficientemente claras, concisas y precisas” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. Sobre el reclamo de incongruencia omisiva en torno al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Expresa el recurrente que sobre su reclamo en apelación restringida con base al art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación incurrió en vicio de incongruencia omisiva invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 370/2015-RRC, 419/2015-RRC de 29 de julio, 455/2015-RRC de 29 de junio y 255/2012 de 8 de agosto.
III.1.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes contradictorios.
El Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante el planteamiento de vulneración al debido proceso por rechazo de recurso de apelación restringida a pesar de activado el plazo de subsanación del art. 399 del CPP, determinó que se había vulnerado: “el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar las exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación” (sic). Extracto que constituye la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de julio, absolvió una denuncia sobre fundamentación insuficiente en la Resolución de Vista, razonando que ésta: “asumió una postura evasiva y lacónica a los puntos explicitados…apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente, habida cuenta que el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de [sus] considerandos, sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados…omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas”. Esta misma Resolución reiteró los criterios que la jurisprudencia de este Tribunal sentó en relación a los parámetros básicos sobre fundamentación, señalando que “todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, absolviendo de manera puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, sin que la argumentación sea evasiva o incongruente o vislumbre una situación de indeterminación o incertidumbre a las partes por no haberse absuelto de manera eficiente sus acusaciones”
A su turno el Auto Supremo 455/2015-RRC de 29 de junio, de manera similar al anterior, abordó el análisis de posible contradicción en el fallo recurrido a partir de una denuncia sobre incongruencia omisiva. El resultado final optó por declarar infundado el recurso, teniendo presente que lo planteado no era evidente. De igual forma este fallo replicó entendimientos sobre el deber de fundamentación y principio de congruencia en el sistema de recursos de la Ley 1970, teniendo presente la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
El Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista que lo precedió, habiéndose considerado que el Tribunal de apelación no brindó el tratamiento procesal pertinente en relación a la última parte del art. 413 del CPP, cuando aspectos sobre subsunción de hechos al tipo penal habían sido inadecuadamente tratados en Sentencia. Al particular se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, entre otros, ha sentando la línea doctrinal en sentido de que, "... el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar…la prueba, debiendo en consecuencia circunscribir su actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada confirmando la sentencia apelada, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los arts. 178, 359 y 370 inciso 6) in fine del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del indicado Código Penal" en el caso de autos, el Tribunal de Alzada hace una relación de la sentencia que deja en indefensión a las partes y se viola la Garantía Constitucional del debido proceso, cuando en el Auto de Vista deviene en infrapetita, es decir, cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por otra parte los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores injudicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad.
III.1.2. Verificación de la situación de hecho similar y la contradicción planteada.
Como se tiene sintetizado en el apartado II.2 de este Auto Supremo, pronunciada la sentencia los recurrentes activaron recurso de apelación restringida, planteando su disconformidad con la decisión condenatoria y acusando al Tribunal de sentencia de incurrir en errónea aplicación de la Ley sustantiva, afirmando que las conclusiones efectuadas sobre la documental de Contrato de promesa y opción de venta de inmueble de 23 de marzo de 2006 y la falta de declaratoria de herederos de Fanny Montenegro, fueran erróneas: “porque existen otras pruebas y también no hay fundamentación no motivación expresa vinculante entre el contrato de venta de 30-OCT-2007 y las pruebas que corrobore, la existencia de delito”
Con base en un pasaje del Auto Supremo 258/2013 de 11 de julio, en el presente caso –expusieron los apelantes- no existe la presencia de dolo y tampoco “hay negocio jurídico criminalizado, porque las partes suscribientes y Fanny Montenegro, estaban impuestos de su tenor, en todo momento” (sic) señalando más adelante que “no hubo ocultamiento del contrato de transferencia, como se deduce de la demanda ordinaria de nulidad de venta de inmueble, porque la propia víctima hace demanda reconvencional de nulidad parcial del contrato de 30-OCT-2007 que salió improbada” (sic). De ahí en más el acto recursivo, procede a reiterar interpretaciones y supuestas conclusiones que girasen alrededor de documental que supuestamente fue omitida en análisis por parte del Tribunal de Sentencia.
El Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, aborda tales problemáticas en dos planos, por una parte considerando que su exposición no se adecuó al marco procesal del art. 408 del CPP (véase el contenido de fs. 1008 vta.); y por otra, a partir de la reproducción de un fragmento de la Sentencia, avocada a la valoración de un contrato de promesa de opción de ventas del inmueble, determinó que el Tribunal de origen “valoró la prueba documental subsumiendo conforme procedimiento y la ley sustantiva en materia penal la conducta de los acusados al delito de estelionato.” (sic).
En definitiva el Tribunal de apelación omitió brindar pronunciamiento equidistante a las problemáticas ante él expuestas. No solamente una respuesta expresa a las consideraciones en torno a la exposición de argumentos por los que los apelantes plantearon no existía error en la subsunción de los hechos al tipo penal, es inexistente; sino, que el propio contenido argumental es contradictorio en sí mismo e incluso no condice a los datos del memorial de apelación. Tal fue así que, especificar que las condiciones del art. 408 del CPP no habían sido cumplidas, en torno a los reclamos consistentes en valoración de la prueba, hacen suponer que una respuesta de fondo no era necesaria, como tampoco era necesaria una declaratoria de improcedencia; de igual modo, referir que no se había especificado cuáles las pruebas no sometidas a valoración por parte de los de sentencia, no solamente no es evidente (véase la síntesis del apartado II.2) sino supondría que el primer elemento de incumplimiento de condiciones de admisibilidad, no fuera cierto. El señalamiento de piezas en específico como así la contemplación que sobre ellas propusieron los apelantes son claramente visibles en el recurso de fs. 974 a 983, no siendo ni sustentable menos cierto lo que el Tribunal de apelación expresó en el Auto de Vista impugnado.
Ciertamente el ejercicio valorativo de prueba en sede de apelación no es posible, a riesgo de mermar la eficacia de un sistema procesal pensado en enaltecer la oralidad; sin embargo, otra cosa es, que ante reclamos expresados en fase de recursos la respuesta de las autoridades revisoras caiga en la incertidumbre, la especulación o el frontal alejamiento de los alegatos de las partes. Enfatizar que si bien que a la Sala no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, si le corresponde verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación.
El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente; sin embargo esa instancia, a más de no consignar este motivo de apelación restringida de manera completa lo absuelve haciendo básicamente una reproducción textual de la Sentencia para después afirmar que “el tribunal de primera instancia valoró la prueba documental subsumiendo conforme procedimiento y la ley sustantiva” (textual a fs. 1008 vta.); es decir, un relato de piezas en el expediente se sobrepone al deber de una respuesta jurídicamente sustentada.
El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.
En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión ofrece un panorama de revisión general de la Sentencia ampliamente insuficiente, solamente transcribiendo un pasaje y contrariando las exposiciones de apelación restringida con la simple negativa y la sola afirmación de incumplimiento de requisitos procesales del art. 408 del CPP, sin agotar o mínimamente sintetizar todas las pretensiones del imputado en su recurso de apelación restringida y menos brindar respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no de los agravios expuestos, lo que conlleva no haber ejercido el deber de control sobre el tribunal inferior en grado.
Por todo lo anterior, a Sala concluye que el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2018, es contradictorio a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de julio, pues: “asumió una postura evasiva a los puntos explicitados…apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente, habida cuenta que el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de [sus] considerandos, sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas.
En lo demás es decir la contradicción planteada a los Autos Supremos 370/2015-RRC de 12 de junio, 455/2015-RRC de 29 de junio y 255/2012 de 8 de agosto, la Sala concluye que al no existir situación de hecho similar con el Fallo impugnado en casación, la emisión de cualesquier criterio no es posible
III.2. Sobre el reclamo de incongruencia omisiva en torno a la respuesta de recurso de apelación incidental.
A tono con el anterior motivo, los recurrentes alegaron que el recurso de apelación incidental contra la resolución de 12 de enero de 2017, no fue absuelto por el Tribunal de apelación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio.
III.2.1. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente contradictorio.
El Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia analizando el planteamiento de contradicción con el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, mismo que había sido dictado dentro de ese mismo proceso y que absolvió una denuncia insuficiente fundamentación dentro de un Auto de Vista que: “resolvió las apelaciones incidental y restringida en forma conjunta; cuando cada impugnación debió ser resuelta individualmente y por su orden, con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica”.
La doctrina legal aplicable del Auto Supremo en descripción consideró que: “corresponde que el Tribunal de alzada primeramente resuelva las cuestiones incidentales planteadas, determinando si las mismas contienen fundamento legal para declararlas probadas, resultando que en caso de ser positivo el pronunciamiento, la resolución del fondo de la apelación restringida carecería de trascendencia, caso contrario, determinándose el rechazo de las excepciones e incidentes, recién el Tribunal de apelación podría resolver la apelación restringida, decidiendo lo que corresponda por ley”.
En esa misma comprensión el precedente en cuestión orientó que: “dichos razonamientos de ninguna manera establecen que la apelación incidental y la apelación restringida, deban ser resueltos en resoluciones independientes y separadas, sino más bien resalta de cada una de las impugnaciones sea resuelta de manera diferenciada de tal modo que se pueda brindar certeza y seguridad jurídica a las partes de lo que se decide”.
III.2.2. Verificación de la situación de hecho similar y la contradicción planteada.
Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada a la apelación formulada contra la resolución relativa a la procedencia del art. 35 del CPP, constituye una incongruencia omisiva que acarrea la vulneración al debido proceso, pues de ella depende no solo el ejercicio de la acción penal de un particular; sino también, condiciones que determinan fases procesales su no consideración acarrea la existencia de un defecto absoluto.
Efectivamente los recurrentes promovieron recurso de apelación incidental por actuación, de fs. 985 a 989, resultante de la reserva de apelación efectuada en juicio oral fundamentando que la limitación y prohibición de denuncia y ejercicio de la acción penal entre ascendientes está prohibida por el art. 35 del CPP y que en su particular caso ese supuesto fuera procedente; sin embargo, los de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre este tópico incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta positiva o negativa a su planteamiento, impidiendo al recurrente conocer si el Auto emitido en el acto de juicio y que resolvió su excepción, se sujetó o no a las normas legales y entendimientos jurisprudenciales sobre la temática; afectando al derecho a la defensa, pese a la obligación que tenía de pronunciarse, en la misma resolución y con carácter previo a los aspectos relativos a la impugnación contra la Sentencia.
En consecuencia, corresponde disponer que el Tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie sobre el tema, aclarándose que este Tribunal de casación para resolver el agravio motivo de autos no ingresó a verificar el fondo de la concurrencia o no de una posible extinción de la acción penal, labor que le compete únicamente al Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación incidental, sino que únicamente se enmarcó a establecer si existió la incongruencia omisiva denunciada y por ende contradictoria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio.
Siendo evidente la contradicción planteada en ambos motivos del recurso, resta a la Sala fallar en el sentido hasta aquí expuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adalid, Nery e Ismael todos de apellidos Montenegro Guzmán, cursante de fs. 1006 a 1009, a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 87 de 17 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, bajo apercibimiento que su incumplimiento acarrea vulneración al deber contenido en el último párrafo de esa norma en caso de inobservancia.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori