Auto Supremo AS/0010/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2019

Fecha: 29-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 10
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: 474/2017
Demandante: Sonia Chore Yurrupi
Demandado: Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 158 vta., interpuesto por Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista Nº 166 de 13 de julio de 2017, cursante a fs. 153 y vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Sonia Chore Yurrupi contra la entidad financiera recurrente, traslado de fs. 159, contestación de fs. 161 a 164 vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales y derechos laborales consistentes en desahucio (sueldo Bs.1000.-), indemnización (12 años), vacación (2 años), aguinaldo (12 años), aguinaldo doble por incumplimiento (12 años), subsidio de lactancia (Sonia Chavez Chore), subsidio de lactancia (Alfredo Chavez Chore), 20% de bono frontera y la multa de 30%, peticionando la suma de Bs70.000.- (setenta mil 00/100 bolivianos), el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 3 de 9 de enero de 2017, cursante de fs. 118 a 120, que declara probada la demanda de fs. 10 a 13, con costas; ordenando el pago de beneficios sociales por el tiempo de trabajo de 11 años y 3 meses, en la suma de Bs117.157,00.- (ciento diecisiete mil, ciento cincuenta y siete 00/100 bolivianos), correspondientes a indemnización (11 años, 3 meses), vacación (2 gestiones), aguinaldo (11 años, 3 meses), aguinaldo doble por incumplimiento (11 años, 3 meses), subsidios de lactancia (2 hijos) y bono frontera (salario básico x 135 meses), más multa del 30% de conformidad al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, menos Bs.11.218.- (once mil doscientos dieciocho) ya pagado por la entidad financiera demandada.
AUTO DE VISTA.-
Interpuesto el recurso de apelación por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 129 a 131), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 166 de 13 de julio de 2017, cursante a fs. 153 y vta.), revoca parcialmente la Sentencia Nº 3, ordenando el pago de Bs96.357.- (noventa y seis mil, trescientos cincuenta y siete bolivianos), más actualización y reajustes en aplicación del art. 9 del DS 28699.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 3, con los siguientes argumentos:
a) Omite pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación y sobre la valoración de la prueba, entre ellas la más importante, la carta de renuncia presentada voluntariamente por la demandante (fs. 9), ajustando su conducta a la causal de retiro justificada, prevista en el inc. f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, incurre en falta de motivación y fundamentación que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
b) Contiene incorrecto análisis de las pruebas ofrecidas por la entidad financiera demandada y que constan en obrados, tal es así que no considera principalmente la carta de renuncia voluntaria; para la indemnización no consideró dicha renuncia; sobre las vacaciones de 2 gestiones no especifica qué gestiones porque la demandante faltaba constantemente a su trabajo y aun así siempre se otorgó sus vacaciones y permisos necesarios; en cuanto al aguinaldo, no establece la normativa aplicada para su pago doble desde hace 11 años atrás, por cuanto el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, únicamente se benefició en las gestiones 2014 y 2015; en cuanto al subsidio por la menor Sonia Chavez Chore, no consideró el pago realizado por la entidad bancaria; respecto al subsidio de su hijo Alfredo Chavez Chore, omite que la demandante presentó la renuncia voluntaria cuando su hijo ya tenía 9 días de nacido y que hizo abandono de funciones por no tener con quien dejar a sus hijos precisamente porque su esposo trabaja como taxi en la misma entidad bancaria, conforme consta en la declaración testifical de fs. 101 vta. (Tercera), desconociendo además la jurisprudencia constitucional cundo una embarazada o con hijo menor de un año se retira voluntariamente; en cuanto al bono frontera, la demandante radica y vive en zona fronteriza, la entidad bancaria jamás trasladó a la demandante a efecto de realizar sus labores de una agencia del banco cercana a la frontera y el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, beneficia a las personas que sean trasladadas desde un departamento a una zona fronteriza, no para las que radican o viven en frontera, como es el caso de la demandante; sobre la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS Nº 28699, se omite la renuncia voluntaria de fs. 9 y que la demandante no volvió a sus actividades meses antes de la presentación de su carta de renuncia, incumpliendo los 30 días de anticipación que exige la Ley General del Trabajo.
Petitorio.- La entidad bancaria recurrente peticiona revocar el Auto de Vista impugnado y la Sentencia; excluyendo los pagos señalados por causal de retiro justificado con la consiguiente pérdida de estos derechos, con costas y costos.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En cuanto a las características de la relación laboral, el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material. La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
De ello se infiere que la interpretación de las normas en materia laboral, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
Sobre la Indemnización
El instituto de la indemnización es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48. I, II y III; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la LGT, establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.
Por su parte el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, prevé que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
Sobre las vacaciones
En aplicación del art. 48.III de la CPE y el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, después del primer año de antigüedad, los trabajadores que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; al respecto, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señala: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”; por su parte el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.
En ese contexto, la vacación constituye el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y, b) que no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes, es decir, que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral; más aún en caso de motivo de fuerza mayor como es el fallecimiento del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
Sobre el aguinaldo
El art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, establece que la trasgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo 1, aguinaldo por navidad; por lo que, en caso de incumplimiento del pago del aguinaldo de Navidad, corresponde el pago doble del mismo.
Por su parte, el art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, prevé que el tiempo mínimo de servicios para acceder al pago del derecho al aguinaldo de Navidad, es de 3 meses para empleados, dentro del año correspondiente, aunque el trabajador hubiese sido retirado antes del 25 de diciembre del año respectivo, inclusive en caso de conclusión de la relación laboral por fallecimiento del trabajador.
La Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, establece el pago del beneficio, tanto en las empresas públicas como privadas, debe efectuarse hasta el 20 de diciembre como plazo máximo, norma que regula de forma permanente una sola fecha como máximo para el pago del aguinaldo de Navidad.
Sobre el subsidio de lactancia
De conformidad con el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, el subsidio de lactancia consiste en la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional, equivalente a un salario mínimo nacional por cada hijo (a), durante sus primeros doce meses de vida.
Sobre el subsidio frontera
El art. 12 del DS Nº 21137, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado, cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 166 de 13 de julio de 2017, cursante a fs. 153 y vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicó correctamente la normativa aplicable al caso, respecto a la motivación, fundamentación necesarias y a la correcta valoración de las pruebas, principalmente del documento de renuncia voluntaria de la demandante y existencia de causal de retiro justificado que imposibilita el pago de los beneficios sociales y derechos laborales.
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente, identificado por beneficio social y derecho laboral que nos ocupa, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
El Auto de Vista Nº 166 de 13 de julio de 2017, contiene la motivación y fundamentación necesarias sobre la valoración de la prueba, el documento de renuncia, lo referente al subsidio del menor de edad, el bono de frontera, pago doble de aguinaldo de Navidad por incumplimiento, que se confundió por Segundo Aguinaldo (Esfuerzo por Bolivia) y todo con base en la documental cursante de fs. 1 a 9, testificales de fs. 101 a 103 y confesión provocada de fs. 105 a 106, al precisar que las mismas acreditan que la demandante prestaba servicios como Auxiliar de Limpieza en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. – Sucursal Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, concluyendo que el Juez a quo realizó una correcta valoración de las pruebas a momento de declarar probada la demanda; más aún si consideramos que la entidad financiera demandada no ofreció prueba de descargo que desvirtúe la pretensión; en consecuencia, se evidencia que no existe omisión de valoración de prueba alguna que vulnere el debido proceso, conforme se desarrollará a continuación.
En cuanto a la indemnización, corresponde aplicar el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, y pagar por éste concepto a la demandante por tiempo de servicios como derecho adquirido; además, de conformidad con el art. 48.III de la CPE, el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, habiéndose demostrado la pretensión y por ende la relación laboral, tiempo de trabajo y el pago parcial de beneficios sociales y derechos laborales de la demandante por los servicios prestados como Auxiliar de Limpieza en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Sucursal Puerto Quijarro y después del primer año de antigüedad, tiene derecho a percibir la compensación de las vacaciones no gozadas en dinero; como una excepción a la regla con compensación económica cuando resultó imposible que la demandante pueda tomarlas cuando ya no existía una relación laboral.
De igual forma, en cuanto al aguinaldo de Navidad doble por incumplimiento, el mismo corresponde en aplicación del art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003 y del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que expresamente prevé que la trasgresión o incumplimiento de esa Ley, será penada con el pago del doble del aguinaldo de Navidad; se aclara al demandado que éste pago doble no está vinculado al Segundo Aguinaldo denominado Esfuerzo por Bolivia, sino a una sanción por incumplir el pago del aguinaldo oportunamente.
Sobre el pago del subsidio de lactancia, también se encuentra demostrado el nacimiento de los menores dentro de la vigencia de la relación laboral, así como el no pago por estos conceptos.
Finalmente, en cuanto al pago del subsidio de frontera ordenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista impugnado, está reconocido como derecho adquirido por el trabajador, funcionario o servidor público que desempeña sus funciones o presta sus servicios dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales, ello de conformidad con el art. 12 del DS 21137, correspondiente al 20% del salario mensual. Dicho precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que preste sus servicios dentro de un área comprendida en los 50km linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción alguna sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos, ni si el trabajador requiere o no trasladarse de departamento o ciudad hacia la frontera, es decir, no refiere a que el trabajador debe vivir o radicar fuera del área de 50Km para beneficiarse; en consecuencia, no existe posibilidad de incurrir en diferencias entre trabajadores que radican en la frontera y los que radican en otra ciudad o departamento, para el pago efectivo del subsidio de frontera respectivo.
En el caso de autos, se observa que la entidad financiera desconoce éste derecho adquirido de la demandante, al no consignar de manera desglosada el pago por dicho subsidio en los recibos o boletas de pago, conforme consta de fs. 5 a 8; al respecto, reiteramos el hecho de que consta en los antecedentes del proceso, que al momento de contestar la demanda, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. demandado, no ofreció prueba alguna que demuestre que el pago incluía el monto del subsidio de frontera, tampoco lo hizo dentro el término probatorio aperturado por el Juez a quo, cuando conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía demostrar que en el salario que percibía la demandante se encontraba el subsidio de frontera al cual tenía derecho, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, carece de sustento legal y corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos; el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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