Auto Supremo AS/0010/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019

Expediente: Chuquisaca 22/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Annel López Velasco
Delito : Privación de Libertad
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 333 a 356, Annel López Velasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 146/2018 de 10 de abril, de fs. 289 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Héctor Calderón Matienzo contra Annel López Velasco, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad y Engaño a Persona Incapaz, previstos y sancionados por los arts. 292 y 342 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 23/2017 de 5 de julio (fs. 161 a 183), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Annel López Velasco, absuelto de pena y culpa del delito de Privación de Libertad y culpable de la comisión del delito de Engaño a Persona Incapaz, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiendo la pena de siete años de privación de libertad, a ser cumplida en el penal de San Roque.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Annel López Velasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 237 a 256), que fue resuelto por Auto de Vista 146/2018 de 10 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; mantuvo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Annel López Velasco y del Auto Supremo 598/2018-RA de 27 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 769/2014 de 19 de diciembre, 197/2013 de 25 de julio, 39/2012 de 3 de octubre, respecto a la prohibición legal que tiene el Juzgador de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación, denunciando en su primer motivo ante el Tribunal de alzada, que la Sentencia le habría condenado al recurrente, modificando e incluyendo nuevos hechos distintos a los acusados; sin embargo, los Vocales en contradicción con los precedentes invocados desconocieron que el legislador prohibió al Juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en acusación, expresando que en la página 14 refirieron (transcribe parcialmente el Auto de Vista) fundamentaciones por las que consideran que su reclamo no sería evidente, en razón a que el Tribunal de Sentencia no habría incluido hechos no acusados, debido a que los hechos extrañados por la recurrente se encontrarían en el acápite III.2 de la acusación fiscal, pues a criterio del Tribunal de apelación dicha acusación no sólo constituye la relación fáctica del hecho, sino el contenido íntegro de la misma, por lo que el epígrafe relación circunstanciada del hecho constituiría una antesala del fundamento amplio de la acusación, argumentaciones que a criterio de la recurrente fuesen ilegales y contradictorios con los precedentes invocados y al art. 342 del CPP, que establece que la base del juicio es la acusación y que el auto de apertura precisa los hechos sobre las cuales se apertura el juicio oral; en consecuencia, el Tribunal de alzada desconoció la prohibición de incorporar hechos que no contemplen en acusación, evidenciándose este extremo en la revisión de la Sentencia condenatoria, acápite III denominado fundamentación fáctica, el Tribunal de juicio delimita los hechos por los que se llevó el juicio oral en contra de la recurrente, sin que se establezcan 1) Que la imputada junto a su concubino Armando Israel Azurduy engañaron a Julia Apaca haciéndola creer una deuda de 50.000 $us. (Cincuenta mil dólares americanos) para Armando Azurduy, cuando dicho préstamo era para la imputada y 2) Que con dicha conducta logró gravar el inmueble de la víctima en agosto de 2012 antes de que la imputada se convierta en propietaria, ya que la víctima le transfirió el inmueble en julio de 2013; empero, pese a que estos hechos no se contemplaron en la relación fáctica de la Sentencia, es condenada por dichos hechos, incurriendo en una flagrante incongruencia interna en la propia Sentencia. Asimismo, argumenta que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes invocados, omitiendo y desconociendo la prohibición de incluir nuevos hechos o modificar los hechos base de juicio, tomando en cuenta que se condenó a la imputada por hechos ni siquiera contemplados en la relación fáctica de la Sentencia, convalidando bajo el argumento siguiente “el punto III Fundamentación Fáctica de la Sentencia que dicho sea de paso no es el todo de la Resolución impugnada, ya que a medida del desarrollo del juicio, los jueces han ido formando convicción encontrando la verdad material sobre la veracidad de un hecho punible” argumento que considera la recurrente ilegal y arbitrario, debido que para los Vocales la relación fáctica que expresa un Sentencia condenatoria, no es la base del juicio sino que los Jueces pueden ir formando en el transcurso del juicio la veracidad de un hecho punible, aunque dicho hecho no sea parte del hecho juzgado, pudiendo bajo esa lógica ir formando el hecho punible que vea por conveniente durante la tramitación de juicio, dejando en incertidumbre al acusado; ya que, nunca sabrá con exactitud qué hecho punible pueden ir formando los Tribunales de Sentencia, extremos que contradicen los precedentes invocados

Acusa defecto absoluto de inobservar la prohibición de valorizar prueba en alzada, que vulnera el debido proceso y principio de inmediación, debido a que el Tribunal de apelación de manera oficiosa otorgó valor a un elemento probatorio, que ni siquiera el A quo habría valorado dicho elemento, solicitando la admisibilidad de dicho motivo vía flexibilización, para tal efecto la recurrente refiere proveer los hechos generadores del recurso consistente en: La existencia de un proceso penal en su contra por el delito de Engaño a Persona Incapaz y Privación de Libertad, siendo la misma condenada a siete años de privación de libertad por el delito de Engaño a Persona Incapaz, previsto en el art. 342 del CP, por la supuesta concurrencia en dicho tipo penal y su debida participación, interponiendo posteriormente el recurso de apelación restringida en sus tres motivos consistentes, primero en que la Sentencia incluye hechos no contemplados en acusación, condenándola en inobservancia de las reglas de congruencia entre acusación y Sentencia, como segundo motivo la omisión en la introducción y judicialización de la prueba de descargo, generando vulneración de derechos y garantías constitucionales y con relación al tercer motivo habría denunciado que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba y que el Auto de Vista pese a sus motivos interpuestos declaró la improcedencia de su recurso; asimismo transcribe, los tres argumentos del Tribunal de alzada con relación a lo denunciado en apelación restringida, para finalmente expresar que para este motivo de casación tomará en cuenta como defectos absolutos los argumentos del Auto de Vista impugnado, respecto al segundo motivo de apelación restringida, con relación a la declaración testifical de Leonardo David Molina Chuca, tomando en cuenta que la imputada denunció la omisión de valoración de la declaración de dicho testigo por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada en su fundamentación con relación a dicho agravio expresó (transcribe parcialmente el Auto de Vista) en su parte relevante que “que el hecho de que el Tribunal de Sentencia no haya valorado y ni siquiera consignado en la Sentencia la declaración del testigo Leonardo David Molina Chuca, carece de trascendencia, ya que si bien dicho testigo declaró que fue él quien llevó a la víctima a la entidad PRODEM donde manejaba cuentas, la prueba MP-PD10 y la declaración de Javier Márquez demostraba todo lo contrario, ya que esas pruebas acreditaban que la víctima no tenía cuenta bancaria alguna, motivo por el cual la declaración de Leonardo David Molina sería intrascendente y el motivo de apelación improcedente” evidenciándose la revalorización de la prueba testifical de Leonardo David Molina; toda vez, que para concluir que los otros elementos probatorios demuestran lo contrario, han contrastado y confrontado la credibilidad de la declaración del testigo referido con los otros elementos probatorios, acreditándose el análisis intelectivo de dicha declaración, considerando que la misma no es creíble, demostrándose el descenso al análisis del contenido de la prueba, pese a que dicho extremo se encuentra prohibido, defecto que se encuentra referido en el Auto Supremo 454/2015 de 4 de agosto de 2015, referente a la prohibición de subsanar en alzada la falta de valoración de un medio probatorio, argumentando también que dicho defecto va en contra de los Autos Supremos 197/2013 de 25 de julio, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero, 384/2005 de 26 de septiembre, que prohíben que el Tribunal de alzada otorgue valor probatorio a los elementos de prueba producidos en juicio. La recurrente también señala el requisito de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía consistente en: que el Tribunal de alzada comprobó que el A quo omitió valorar y consignar en Sentencia la declaración del testigo Leonardo David Molina y pese a ello subsanar esa omisión y valorar dicha declaración en apelación pese al a prohibición, ha restringido y disminuido su derecho al debido proceso e inmediación, al valorar una declaración que no presenció en base a documentos, siendo el A quo la única instancia para valorar dicha prueba al encontrarse en contacto directa de la misma. Finalmente, la recurrente bajo el subtítulo de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional refiere, que los resultados dañosos son: a. Que el Tribunal de alzada restó valor probatorio a una declaración que ni siquiera el A quo valoró o mencionó en Sentencia, supliendo la labor del Tribunal de Juicio, en contra de la prohibición de valorar prueba en alzada; y, b. Que, el presente defecto dañó y tiene connotación constitucional en el hecho que los Vocales de manera oficiosa actuaron más allá de sus posibilidades legales, valorando prueba que ni siquiera fue valorada en primera instancia, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el principio de inmediación previsto en el art. 115.II de la CPE.

Denuncia defecto absoluto del Auto de Vista impugnado por indebida fundamentación que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a debida resolución fundamentada. La recurrente al igual que el motivo anterior solicita se admita dicho agravio por flexibilización, para tal efecto cumpliendo los requisitos refiere los antecedentes de los hechos generadores del recurso remitiéndose al acápite II.3 del motivo anterior del presente recurso; asimismo, refiere que el defecto de Sentencia que denunció en la segunda parte del segundo motivo de su recurso de apelación restringida fue que el Tribunal de mérito no valoró, omitió consignar como prueba producida y judicializada por la imputada, la prueba documental PD-3, tanto en el acta de juicio oral como en la Sentencia, consistente en el testimonio 298/2012 de 29 de agosto, de protocolización de escritura pública de préstamo de dinero. Expresando que para el presente motivo de casación tomará en cuenta como defectos absolutos los argumentos del Auto de Vista que utiliza al referirse a la prueba documental de descargo PD-3, (transcribe parcialmente la Resolución), en la que concluye la recurrente que en la página 17 del Auto de Vista impugnado de manera categórica expresa que “que el reclamo que se realizó respecto a la omisión valorativa de la prueba PD-3, no sería evidente en razón a que el Tribunal de Sentencia en la conclusión 9 después de los gráficos habría tomado en cuenta la prueba extrañada y que el Tribunal la valoró y no omitió”, situación que a criterio de la recurrente constituye defecto absoluto debido a que de la revisión detallada y objetiva de la Sentencia condenatoria en ninguna parte de la misma se ha valorado individual o integralmente la prueba de descargo PD-3, ni siquiera se consigna en la Sentencia dicho elemento probatorio como elemento introducido y producido en juicio oral, pues de la revisión de la conclusión 9, del párrafo señalado por los Vocales literalmente refiere que “es decir, en favor de la acusada Annel López conforme se tiene acreditado y demostrado por la misma prueba que ha aportado la defensa de esta, a través del testimonio 653/2013 de 22 de noviembre, que al transcribir la minuta de cancelación de gravamen hipotecario suscrito entre la acusada y Armando Azurduy se deja establecido en la cláusula primera, que este último mediante escritura pública 298/2012 de 29 de agosto otorgó, un crédito hipotecario en favor de Annel López por el monto de 50.000 $us., (cincuenta mil dólares americanos) con la garantía del inmueble de la víctima Julia Apaca, cuando en esa fecha Annel López aun no era propietaria del inmueble de la víctima, toda vez que se realizó el documento de transferencia recién en fecha 19 de julio de 2013” de lo expuesto según la recurrente se tiene que no se realiza la valoración alguna del Testimonio 298/2012 de 29 de agosto, sino que simplemente hace mención a dicho documento al valorar y analizar intelectivamente el testimonio 653/2013 de 22 de noviembre, pues solo lo menciona circunstancialmente, pues sí se haya revisado el documento prueba PD-3, se habrían percatado que en dicha fecha Armando Israel Azurduy sí otorgó un préstamo de $us. 50.000 (Cincuenta mil dólares estadounidenses) en favor de Julia Apaca y no así en favor de la imputada, percatándose que el motivo por el que fue condenada (hacer creer a Julia Apaca que debía $us. 50.000.- a Armando Azurduy cuando en realidad el préstamo era en favor de la imputada) no sería cierto y es completamente falso. En razón a este motivo, es que resulta que la fundamentación del Tribunal de apelación cuando dice que sí se valoró el testimonio 298/2012 de 29 de agosto, cuando en realidad el Tribunal a quo jamás valoró y solo lo mencionó referencialmente al valorar otro elemento probatorio, es una fundamentación indebida que vulnera el debido proceso, a tal efecto invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 511/2016 de 4 de julio, referentes a la debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, reitera nuevamente la recurrente que el motivo denunciado es grave, porque desestima su reclamo bajo un argumento falso y arbitrario, pese a que es evidente que jamás se valoró la prueba PD-3, de manera falaz concluyó lo contrario. Asimismo, refiere que cumpliendo el requisito de detallar la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo, expresa que el hecho de que el Tribunal de alzada utilice argumentos falsos con la realidad del proceso al declarar infundado el recurso de apelación restringida; sino también, se dé el lujo de decir que no tendría razón porque sí se valoró la prueba extrañada, cuando no es cierto debido a que jamás se valoró y tal defecto fue convalidado por el Tribunal de alzada, restringiéndose su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una debida fundamentación. Finalmente, refiere que cumpliendo el requisito de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de origen constitucional, expresó que el Tribunal de alzada al resolver este segundo agravio de apelación restringida en base a falsedades, hechos no ciertos, incurrió en indebida fundamentación lo que afectó y tiene connotación constitucional con su derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II y 117-I de la CPE, así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115 II de la CPE.

Expresa que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de Resoluciones, constituyendo en defecto absoluto; a tal efecto, también solicita admisión del mismo por criterios de flexibilización; a tal efecto, cumpliendo los requisitos refiere a los antecedentes del presente caso, remitiéndose al acápite II.3 del presente recurso para no ser reiterativos los argumentos; por otro lado, refiere que denunció como defecto de Sentencia en la segunda parte del segundo motivo de la apelación restringida, que se habría omitido valorar como pruebas de descargos las producidas y judicializadas consistentes en declaraciones de Marco Antonio Rojas y Leonardo David Molina, así como la prueba documental PD-3, señalando que para efectos del presente motivo la imputada tomará en cuenta como defectos absolutos los argumentos que el Auto de Vista expresó al referirse a la prueba documental de descargo PD-3, consistente en el testimonio 298/2012 (transcribe parcialmente el Auto de Vista recurrido respecto al agravio denunciado) sosteniendo que el Tribunal de alzada al resolver su segundo motivo de apelación restringida, en toda la página donde se dio respuesta al punto de apelación no existe, argumento o fundamentación, motivación alguna que se refiera a valoración alguna sobre el reclamo sobre la omisión de consignación en Sentencia y en el acta de juicio oral de la prueba documental de descargo PD-3, limitándose el fundamento sólo a la omisión valorativa, ignorando la otra parte esencial de dicho reclamo, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 511/2016 de 4 de julio, respecto a la incongruencia omisiva, expresando además respecto a la jurisprudencia referida que el Tribunal de apelación tenía la obligación de responder a todos y cada uno de los aspectos cuestionados, por lo que dicha omisión constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el debido proceso. Finalmente, argumenta reiteradamente que en apelación restringida de manera expresa la imputada alegó como defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de Sentencia, no haya consignado en Sentencia condenatoria ni en el acta de juicio oral que la imputada ofreció, produjo e introdujo a juicio oral la prueba de descargo PD-3 y de la revisión del fundamento del Auto de Vista no existe pronunciamiento alguno respecto a dicho reclamo, pues sólo hace referencia y da respuesta a la omisión valorativa que también se alegó como agravio pero de ninguna manera el Tribunal de alzada responde respecto al defecto de omitir consignar en Sentencia y el acta de juicio oral, prueba producida, ofrecida e introducida a juicio por la recurrente, incurriendo en defecto de fundamentación ya que jamás respondió: i. Si el omitir consignar en Sentencia y acta de juicio, prueba ofrecida, producida e introducida es un defecto; ii. Si efectivamente el Tribunal a quo omitió consignar en Sentencia y acta de juicio la prueba documental PD-3; y, iii. Si el omitir consignar en Sentencia y acta de juicio prueba ofrecida, producida e introducida a juicio por la acusada vulnera los arts. 171, 173, 333 inc. 3) y 350 del CPP. Reclamos que debieron ser respondidos por el Tribunal de apelación que decidió ignorar dicho reclamo vulnerando el debido proceso. Asimismo, cumpliendo el requisito de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo, la recurrente expresó que el Tribunal de alzada al resolver el segundo motivo de apelación restringida sin haber dado respuesta concreta a los cuestionamientos y defectos que reclamó en el momento procesal oportuno, restringió y disminuyó su derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las Resoluciones, así como el derecho al recurso efectivo, ya que sus reclamos no tienen utilidad alguna al no ser respondidos y atendidos. Por otro lado, respecto al requisito de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, la recurrente expresó que el Tribunal de apelación al resolver su segundo motivo de apelación restringida determinando su improcedencia sin haber dado respuesta concreta a los cuestionamientos y defecto que reclamó, incurrió en una fundamentación incongruente e insuficiente, lo que afectó y tiene connotación constitucional con su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE.

Acusa defecto absoluto del Auto de Vista por convalidar condena en base a un hecho no cierto, vulnerando el debido proceso en su vertiente verdad material y la debida fundamentación de resoluciones (arts. 115-II y 117-I de la CPE), refiriendo que los Vocales en virtud a una fundamentación esquiva, escueta que no motiva ni explica las razones por las que otorga un determinado valor a uno u otro elemento, en contra de la verdad material convalidó una condena de siete años en base a un hecho no cierto, en base a un error judicial, constituyéndose en defecto absoluto que vulnera el debido proceso en la vertiente debida fundamentación. La recurrente solicitando la admisión excepcionalmente vía flexibilización refiere como primer requisito, el proveer los antecedentes generadores del recurso, los expuestos en el acápite II.3 de su recurso de casación a efectos de no ser reiterativos, señala también que denunció como tercer defecto de Sentencia en apelación restringida, que se vulneraba el art. 173 del CPP, por infracción a las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, en razón a que se le declaró culpable bajo el argumento de que la imputada junto a su concubino engañó a la víctima al hacerla creer que le debía $us. 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) al señor Azurduy cuando en realidad dicho préstamo fue para la imputada, sin considerar que la prueba aportada demuestra aspectos distintos, demostrando que dicho préstamo jamás fue realizado en favor de la imputada sino solo de la víctima y que la imputada a momento de comprar la casa de ésta, se subrogó esa deuda, asumiendo la obligación de cancelar en favor de Armando Azurduy, por lo que dicha Sentencia basó su fundamento en una defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado, señala los fundamentos del Auto de Vista que declara la improcedencia del tercer motivo en apelación restringida (copiando parcialmente). Asimismo, reitera sus argumentos sosteniendo que el hecho central de la condena es que la imputada habría engañado a Julia Apaca, en virtud a que se le habría hecho creer que el Sr. Azurduy otorgó a su favor un préstamo de $us. 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando en realidad dicho préstamo según el testimonio 298/2012 era en favor de la imputada y no de la víctima; sin embargo, dicho hecho no sería cierto y evidente pues de la revisión del testimonio referido, se corrobora que dicha afirmación no es cierta y que en rigor a la verdad material se condenó en base a una afirmación que no coincide con la verdad material de los hechos, citando respecto a la verdad material lo referido en la Sentencia Constitucional 1024/2017 de 11 de septiembre. Finalmente, argumenta que en el presente caso se denuncia defecto absoluto del Auto de Vista impugnado, en razón a que se está convalidando una condena de siete años en base a un hecho errado que no condice con la verdad material de los hechos, pues de la revisión del testimonio 298/2012 se evidencia que la imputada no recibió en calidad de préstamo la suma de $us. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) de Armando Azurduy, sino que dicho documento acredita, que el préstamo fue realizado en favor de Julia Apaca, por lo que al existir un grosero error en la percepción de los hechos se genera la vulneración del debido proceso en su vertiente verdad material, pues mediante una fundamentación esquiva no da respuesta concreta a sus reclamos, que fueron convalidadas ese error judicial. Por otro lado, bajo el título de cumplimiento del requisito de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, la recurrente expresa que el Tribunal de alzada al no dar una respuesta concreta a los cuestionamientos que reclamo oportunamente, restringió y disminuyó su derecho al debido proceso en su vertiente verdad material, derecho a una debida fundamentación, así como el derecho al recurso efectivo, pues se le condenó en base a un hecho no cierto y una conclusión errada. Finalmente, en cuanto al requisito de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado en apelación restringida determinando su improcedencia, sin haber dado respuesta concreta a los cuestionamientos incurrió en fundamentación incongruente e insuficiente y tiene como connotación constitucional con su derecho al debido proceso establecido en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, así como el principio de verdad material y tutela judicial efectiva.

I.1.3. Petitorio.

La recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación y se determine la nulidad del Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo que cumpla las exigencias de fundamentación y contradicción.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 598/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 363 a 370, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Annel López Velasco, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 23/2017 de 5 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Annel López Velasco, absuelta de pena y culpa del delito de Privación de Libertad; asimismo, la declaró culpable de la comisión del delito de Engaño a Persona Incapaz, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiendo la pena de siete años de privación de libertad, con base a los siguientes argumentos:

La conducta desplegada por Annel López Velasco se subsumió al delito de Engaño a Personas incapaces, previsto y sancionado por el art 342 del CP, por cuanto obtuvo un beneficio indebido al apropiarse de un inmueble de la víctima Julia Apaca ubicado en la calle Leomine Nº 1 (actualmente Aniceto Solares Nº 1) registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 1.01.1.99.0060622 porque al momento de la venta del referido inmueble (19 de julio de 2013) la víctima anciana se encontraba delicada de salud por su avanzada edad y sobre todo senil de acuerdo a las conclusiones a las que arribó el Tribunal; es decir, que Annel López abusando del estado de enfermedad y deficiencia psíquica de Jul¡a Apaca de 89 años de edad, la indujo a realizar la venta de su casa por un precio ínfimo de Bs. 20.000 generándole un efecto jurídico perjudicial para ella, quedando pobre al no tener una casa y no percibir ningún ingreso; para ello, la acusada junto con su concubino Armando Israel Azurduy Lora o padre de la hija de Annel López, hicieron creer a la víctima que esta le debía $us. 50.000 cuando dicho préstamo fue para la misma acusada quien grava la casa de Julia Apaca sin ser dueña el 2012; es decir, antes que se realice el documento de venta del inmueble el 19 de julio de 2013, para posteriormente vender la casa a Marco Rojas que actuó como testigo en la venta de 19 de julio de 2013, conducta desplegada por Annel López que es considerada como típica; además, de ser antijurídica al contravenir las normas penales que prohíben engañar a una persona de la tercera edad cuando bien podría conducirse de otra manera, por cuanto al momento de la comisión del hecho se encontraba en pleno use y goce de sus facultades físicas y mentales; es decir, que podía comprender la licitud de su actuar, pero no obstante de ello continua con su plan hasta consumar el delito; consiguientemente, se colige que el hecho acusado constituye delito, al contar con los elemento constitutivos del tipo penal de Engaño a Persona incapaz, por lo que corresponde emitir Sentencia condenatoria conforme lo establece el art. 365 del CPP.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia la imputada interpone recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:

Señala que la Sentencia incluye hechos no contemplados en la acusación; en consecuencia, se le hubiera condenado inobservando las reglas de la congruencia entre la Acusación y la Sentencia lo cual hubiera generado el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, vinculado con los arts. 342 y 362 de la misma norma.

Existió omisión en la introducción y judicialización de la prueba de descargo ofrecida, producida y judicializada por la defensa en juicio, lo cual generando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad a los previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y el incumplimiento de los arts. 171, 173, 333 inc. 3), 350 y 407 del CPP.

Señala que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, por lo que incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP vinculado con el art. 173 de la misma norma.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo de la apelación restringida, con base a los arts. 342, 362, 124 del CPP así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias Constitucionales 0560/2005-R y 0460/2011 de 18 de abril; y el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, realiza tres puntos de explicación consistentes en: a) Que no se tiene por la recurrente, fundamento alguno que amerite desconocimiento respecto al contenido de la acusación o que una vez conocida la misma hubiese reclamado u observado lo que ahora extraña en el presente motivo lo que implica que estuvo de acuerdo con el fundamento de la acusación; b) Tampoco la apelante sustenta que la vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal hubiere emitido Sentencia condenatoria cambiando el tipo penal por otro ajeno a la familia de delitos asignado en la acusación fiscal; y c) No resulta cierto que el Tribunal de juicio hubiese incluido en la Sentencia condenatoria contra la apelante, hechos distintos al consignado en la acusación, por cuanto habría que destacar que la acusación no solo constituye la relación fáctica contenida en el encabezamiento como equivocadamente entiende la recurrente, sino el contenido íntegro de la misma, tal es así, una vez examinada la acusación Fiscal sobre cuya base se abre el juicio oral, en su estructura, identifica a las partes de los delitos atribuidos, en el punto II.1 relación circunstanciada del hecho acusado, luego en el acápite II.3. establece 18 conclusiones, el punto III Fundamentación jurídica consigna los subtítulos III.1 y III.2 relativo a ambos delitos de “Privación de libertad” y “Engaño a personas incapaces”, respectivamente. Bajo esa estructura, el punto II.1. epígrafe: Relación circunstanciada de los hechos, constituye la antesala a lo que posteriormente contiene el fundamento amplio de la acusación, para destacar de la referida relación a manera de antecedentes, hace referencia a la denuncia efectuada el 17 de diciembre de 2013 de parte de quienes representan a la oficina del Adulto Mayor haciendo saber la situación de la señora Julia Apaca Márquez, persona de 83 años de edad y posteriormente se hace conocer el apersonamiento a la misma oficina de Annel López Velasco ahora imputada, denunciando la situación de abandono de la Octogenaria de sus familiares, la labor desplegada por la trabajadora social de la misma repartición protectora que al haberse constituido en el domicilio de la víctima no fue posible hablar con ella ya que siempre se encontraba presente la ahora imputada obstaculizando su trabajo e incluso de manera premeditada la imputada no habría la puerta que llevó a preocupar a los sobrinos de la señora Julia Apaca; asimismo, en el Auto de Vista, se establece que de la investigación se supo también que la víctima se encontraba internada en el Hospital con un cuadro severo de desnutrición y que tres meses atrás vendió su casa a la imputada a pesar de su estado de salud que fue aprovechada por la imputada no solo debido a la ignorancia de la víctima, sino además, que se encontraba en situación de abandono, refiriendo también que no pudo encontrarse el dinero por la venta de la mentada casa tomando en cuenta que la víctima declaró que se vendió la casa por $us 30.000, pero el testimonio de venta registra por Bs. 20.000.00. Por otro lado, se determinó condenarle a 7 años de privación de libertad por el delito de Engaño a Persona Incapaz, porque se comprobó su responsabilidad penal en base a los hechos relatados en el acápite III.2. de la acusación Fiscal que refleja en su conclusiones 7, 8, 9, 10 y 11. Por lo que señala que se puso en conocimiento de la imputada que asuma defensa acerca de cómo sucedieron los hechos respeto al delito, por el que fue condenada y el comportamiento asumido junto a su concubino Armando Israel Azurduy Lora quienes procrearon una hija; en consecuencia, se observó en la suscripción de documentos tanto de la compra de una fracción del inmueble ubicado en la calle Lemoine de 69.92 mts 2 de 19 de julio de 2013, por un monto de Bs. 20.000 a favor de la imputada, gravamen a favor de dicho concubino contradictoriamente por $us 50.000 como se observa del informe de DDRR teniendo en cuenta el registro de transferencia del inmueble en cuestión de parte de la imputada a favor de Marco Antonio Rojas que coincidentemente es la persona que fungió como testigo en la suscripción del documento de venta de 19 de marzo de 2013; por lo que se pudo observar las maneras de las que se valió la recurrente con el fin de asegurar el resultado ilícito endilgado e incluso transfirió sus acciones sobre el mentado inmueble a favor de Marco Antonio Rojas Flores quien en fecha 20 de diciembre de 2013 inscribió un gravamen a favor de Alba Guzmán por $us. 70.000 según se establece en la acusación Fiscal cuyos hechos descritos guardan concordancia con la sólida determinación asumida por el Auto en las conclusiones supra señaladas identificando las personas participantes en el ilícito. En tal sentido, no es cierto que la Sentencia apelada haya incurrido en un hecho no contemplado en la acusación como quiere comprender la recurrente, al contrario, la Sentencia fue emitida en resguardo del debido proceso; por lo que, dicho motivo resultó improcedente.

Con relación al segundo motivo, señala que las supuestas omisiones en las que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia no son ciertas debido a que las referidas pruebas se encuentran suficientemente identificadas y valoradas en su integridad por medios probatorios fundamentados y descritos ampliamente en las conclusiones 7, 8, 9, 10 y 11 de la Sentencia; asimismo, señala que no se puede aplicar al caso de autos el principio de trascendencia respecto de las pruebas en virtud a que el Tribunal de juicio al pronunciar la Sentencia lo hizo haciendo prevalecer la verificación y conocimiento de los hechos materiales, sobre los conocimientos de las formas, sin haber vulnerado derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa que señala la recurrente, por tanto dicho motivo también fue rechazado.

Con relación al tercer motivo expresa que las afirmaciones que hace el Tribunal de Sentencia guardan absoluta concordancia con el análisis realizado con las pruebas que la apelante considera un desconcierto, es más la demencia senil que padecía la víctima y certificado por un profesional (Conclusión 6) señala que según la valoración de la prueba por el Auto que una persona con demencia senil no podía firmar ningún documento, que si podía hacer una acto de disposición, pero ese querer no es aceptable porque no está consciente que ya posteriormente lo olvida, demencia senil que deviene del mes de julio de 2012 un año antes de que realizara la presunta venta del inmueble por la víctima a favor de Annel López, precisamente cuando ella (la sindicada) se habría prestado el monto de $us. 50.000 con la garantía del indicado inmueble de 29 de agosto de 2012 la victima ya se encontraba en estado senil que fue aprovechado para gravar el inmueble, según conclusión sexta de la Sentencia. Bajo esos argumentos señala que tampoco resulta evidente lo denunciado en este punto; por lo que, el mismo es declarado improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

En el recurso de casación planteado se denuncia que: 1) El Auto de Vista desconoció la prohibición de incorporar hechos que no se contemplen en acusación; 2) Existió revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada con relación a la prueba testifical de Leonardo Molina; 3) Falta de fundamentación respecto de la prueba documental PD-3; 4) Incongruencia omisiva en cuanto al reclamo de que el Tribunal de Sentencia, no consignó en Sentencia ni en el acta de juicio oral la prueba de descargo PD-3; y 5) El Auto de Vista incurre en una fundamentación esquiva, que no explica las razones por las que otorga un determinado valor a uno u otro elemento, convalidando una condena de siete años con base a un hecho no cierto y un error judicial; sin otorgar re spuesta concreta a los cuestionamientos que reclamo oportunamente; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.

Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.

III.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.4.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.4. Análisis del caso concreto.

En el primer motivo, la recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 769/2014 de 19 de diciembre, 197/2013 de 25 de julio y 239/2012 de 3 de octubre, relativos a la prohibición legal que tiene el Juzgador de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación; en consecuencia, a los efectos de verificar si estos precedentes resultan contradictorios al Auto de Vista, se realiza la verificación de los mismos:

Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre:

“En efecto, el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación, circunstancia a la que se llega si se condena al recurrente por el delito de encubrimiento o complicidad cuando el desarrollo del juicio oral fue llevado a cabo por la presunta comisión del delito de homicidio; pues el encubrimiento o complicidad traen consigo un modo de actuar diferente a la del verbo rector ‘matar’ que contempla el delito de homicidio,  tan es así que para el caso de complicidad implica el acto doloso de facilitar o cooperar a la ejecución del hecho antijurídico doloso, o en su caso, el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, es decir, supone la comprobación de hechos diferentes, y no una mera modificación de la labor de subsunción. De tal forma, que siendo evidente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, esto sólo es viable o permisible cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación, aspecto que no ha sucedido en la problemática analizada conforme se tiene evidenciado, pues la modificación realizada por el Tribunal de apelación emergió de una alteración de los hechos objeto de juzgamiento, sustentada en una nueva valoración de la prueba, extremos que no le están permitidos por encontrarse fuera del alcance previsto en el art. 413 del CPP”.

Acotando a este argumento también hizo referencia al siguiente razonamiento:

“Consecuentemente, si bien es posible concluir que el juez puede modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometido a averiguación o investigación, regla que también le es alcanzable al Tribunal de apelación, aspectos que ya fueron ampliamente expuestos y desarrollados como ya se dijo, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio”

Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio:

“Este reconocimiento permite determinar que en el caso la Sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionado una falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, para el efecto basta considerar los verbos rectores de los tipos penales Homicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es “matar” y, en el segundo, “ayudar” y el hecho traído a juzgamiento.

Ese agravio y otros, obligó al imputado y a la acusadora particular a recurrir de la Sentencia, estos recursos fueron resueltos mediante Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia recurrida en lo relacionado al tipo penal, declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 (complicidad) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, quedando subsistente los demás aspectos de la parte dispositiva de la resolución apelada.

En consecuencia, el tribunal de apelación vuelve a modificar el hecho objeto de juzgamiento apoyándose además en una nueva valoración de la prueba, pues al resolver sobre el defecto relacionado con el art. 370-1) del CPP sostiene que el tribunal de juicio aplicó erróneamente el principio iura novit curia al cambiar el tipo penal de Homicidio que corresponde tanto a la acusación pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del último tipo penal; consiguientemente, subsume la conducta del encausado en el tipo penal de Complicidad prevista y sancionado por el art. 23 con relación al 251 del CP, ”toda vez que el encausado al negarse a revelar la identidad del autor, a quien lo identifica solo como ‘Coco’, prestó asistencia de ayuda post-delictual al hecho’. Al respecto, si bien la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice, empero, no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado, como ocurre en el caso de autos, ya que aquello determinaría una forma de impunidad a quien colaboró en el ilícito. Asimismo, es necesario aclarar que el auxilio prestado para la realización del delito, no importa de qué medio se trate, al ser un punto de conexión para la facilitación de la acción delictiva extremo que es corroborado por la amplia teoría respecto a la complicidad, en el presente caso por las declaraciones de los testigos que afirman que el ahora acusado debía realizar un viaje con la víctima conduce a hallar su responsabilidad como cómplice en este hecho delictivo.

Las conclusiones a las que arribó el tribunal de apelación no pueden considerarse simples reiteraciones de las asumidas por el tribunal de juicio; por el contrario, son el resultado de una nueva valoración de la prueba, más cuando su determinación difiere de la asumida por el del tribunal de juicio. En consecuencia, en el caso presente al haberse modificado los hechos y revalorizado la prueba, el tribunal de apelación vulneró flagrantemente el debido proceso, ya que en todo caso si el tribunal advirtió la modificación del hecho, debió disponer el reenvío del juicio”.

Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre:

“Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.

Como se puede observar los precedentes antes referidos en su doctrina legal aplicable contienen el sustento sobre la prohibición de incorporar hechos que no estén contemplados en la acusación; por lo que, amerita ingresar al análisis de fondo sobre el reclamo formulado; a tal efecto, corresponde acudir a la denuncia realizada por la recurrente; de donde se extrae que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incorporó un hecho no contemplado en la acusación; pese a ello, el Tribunal de alzada consideró que ”el reclamo no sería evidente, debido a que los hechos extrañados por la imputada se encontrarían en el acápite III.2 de la acusación fiscal, pues a criterio del Tribunal de apelación dicha acusación no sólo constituiría la relación fáctica del hecho sino el contenido íntegro de la misma, por lo que el epígrafe denominado relación circunstanciada del hecho, constituiría una antesala del fundamento amplio de la acusación, argumentaciones que a criterio de la recurrente fuesen ilegales y contradictorios con los precedentes invocados y al art. 342 del CPP; en consecuencia, el Tribunal de alzada desconoció la prohibición de incorporar hechos que no contemplen en acusación, evidenciándose este extremo en la revisión de la Sentencia condenatoria, acápite III denominado fundamentación fáctica, referente a: 1) Que la imputada junto a su concubino Armando Israel Azurduy engañaron a Julia Apaca haciéndole creer una deuda de 50.000 $us. (Cincuenta mil dólares americanos) para Armando Azurduy, cuando dicho préstamo era para la imputada y 2) Que con dicha conducta logró gravar el inmueble de la víctima en agosto de 2012 antes de que la imputada se convierta en propietaria, ya que la víctima le transfirió el inmueble en julio de 2013; empero, pese a que estos hechos no se contemplaron en la relación fáctica de la Sentencia, fue condenada por dichos hechos, convalidando estos extremos en el Auto de Vista impugnado, debido que para los Vocales, la relación fáctica que expresa un Sentencia condenatoria, no es la base del juicio, ”sino que los jueces pueden ir formando en el transcurso del juicio la veracidad de un hecho punible”, pudiendo bajo esa lógica ir formando el hecho punible que vea por conveniente durante la tramitación de juicio, dejando en incertidumbre al acusado.

De estos argumentos, surge la necesidad de acudir a los entendimientos de los precedentes invocados; los cuales de manera uniforme señalan que los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación; en este caso, se observa que el Tribunal de alzada, consideró en su argumento que de la revisión de la Sentencia condenatoria, acápite III denominado fundamentación fáctica, referente a: 1) Que la imputada junto a su concubino Armando Israel Azurduy engañaron a Julia Apaca haciéndola creer una deuda de 50.000 $us. (Cincuenta mil dólares americanos) para Armando Azurduy, cuando dicho préstamo era para la imputada y 2) Que con dicha conducta logró gravar el inmueble de la víctima en agosto de 2012 antes de que la imputada se convierta en propietaria, ya que la víctima le transfirió el inmueble en julio de 2013; nunca fueron consignados en dicha Sentencia tal como se parecía de fs. 161 vta. a 162 de la Sentencia; en consecuencia, se verifica tanto del contenido del Auto de Vista como de la Sentencia que no es evidente lo fundamentado por el Tribunal de alzada; así también, se observa que en el punto II.1. de la acusación Fiscal en la relación circunstanciada del hecho acusado (Fs. 2 vta.) no se encuentran los aspectos que supuestamente hubieran sido señalados en la acusación, siendo que el fragmento observado por la recurrente sustentado por el Auto de Vista no establece si forma parte de la acusación y no se tomó en cuenta en la relación fáctica de la Sentencia o por el contrario sería parte de la Sentencia; asimismo, la fundamentación de los Vocales sobre que la relación fáctica que expresa la Sentencia condenatoria, no es la base del juicio sino que los Jueces pueden ir formando en el transcurso del juicio la veracidad de un hecho punible, aunque dicho hecho no sea parte del hecho juzgado, pudiendo bajo esa lógica ir formando el hecho punible que vea por conveniente durante la tramitación de juicio; resulta contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, este motivo resulta fundado.

Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, de la prueba testifical de Leonardo Molina.

Al respecto, es pertinente verificar si el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto mencionado que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso y principio de inmediación al otorgar valor a un elemento probatorio cuando expresó: “que dicha declaración carecía de trascendencia, debido a que dicho testigo habría declarado que fue él quien llevó a la víctima a la entidad PRODEM, y que la prueba MP-PD10 y la declaración de Javier Márquez demostraba lo contrario, motivo por el cual la declaración de Leonardo David Molina sería intrascendente” fragmento que evidenciaría la revalorización de la prueba testifical de Leonardo Molina; toda vez, que para concluir que los otros elementos probatorios demuestran lo contrario, se hubiera contrastado y confrontado la credibilidad de la declaración del testigo referido con los otros elementos probatorios, acreditándose que hicieron un análisis intelectivo de dicha declaración, considerando no creíble, demostrándose la valoración de la prueba testifical por parte del Tribunal de apelación.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista, de manera puntual dicha resolución haciendo alusión la prueba testifical referida señala que: “carece de trascendencia con relación a la prueba MP-PD-10, que certifica la inexistencia de movimiento de cuentas por parte de la víctima en entidades bancarias o financieras que además se halla refrendado por otras afirmaciones de la Notario de Fe Pública Nº 14 y del testigo Javier Márquez Maita tal cual fundamenta la misma conclusión 3 de la Sentencia”; asimismo, refiere: “aseveraciones que resultan concluyentes pero omitidas por la apelante que trató de hacer ver, en sentido de que la víctima tenía cuentas bancarias en PRODEM por la venta de la casa en cuestión, cuando en realidad fue todo lo contrario tal como se describió…”; a esto debe tenerse en cuenta que el pedido de la recurrente en su recurso de apelación restringida que fue, que no se valoró la prueba testifical de Leonardo David Molina y la fundamentación del Tribunal de alzada; en primer lugar, si bien señala que en la conclusión 9 se observa dicha denuncia; sin embargo, solo transcribe fragmentos en los argumentos que supuestamente se hubiera realizado una valoración respecto de este testigo, lo cual no da certeza de aquello siendo que en dicha conclusión lo que se observa fue la atestación de Gregorio Fernández Medrano, investigador asignado al caso, siendo que así inicia dicha conclusión; lo que hace ver la falta de precisión en sus afirmaciones; y segundo, sobre la valoración de dicha prueba testifical señala que la misma no es trascendente y con su argumentación, le asigna un valor a dicho testimonio; en este caso de que dicha prueba no demuestra lo denunciado por la recurrente; lo cual hace ver que el Tribunal de alzada incumplió con la doctrina legal expresada en el presente fallo en el punto III.2.; el cual claramente establece que el Tribunal de alzada no puede realizar una valoración probatoria; más aún, si en este caso lo que se solicitó fue la carencia de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia; por lo que el Auto de Vista, no solo le asigna un valor negativo a la prueba testifical que se denuncia; sino que, suple la labor del Tribunal de Sentencia, generando una vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de inmediación que solo le está otorgado a los Jueces o Tribunales de Sentencia; en consecuencia, resulta cierto lo señalado por la recurrente resultando este motivo del recurso de casación fundado.

Con relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que vulnera el debido proceso, debido que como el motivo anterior, refiere que el defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida fue que el Tribunal de mérito no valoró la prueba documental PD-3, tanto en el acta de juicio oral como en la Sentencia, consistente en el testimonio 298/2012 de 29 de agosto, expresando los argumentos del Auto de Vista que refieren a “que el reclamo respecto a la omisión valorativa de la prueba PD-3, no sería evidente en razón a que se encontraría en la conclusión 9 después de los gráficos”, situación que a criterio de la recurrente constituiría defecto absoluto debido a que de la revisión de la Sentencia en la conclusión 9, expresa “conforme se tiene acreditado por la misma prueba que ha aportado la defensa de Annel López, a través del testimonio 653/2013 de 22 de noviembre, suscrito entre la acusada y Armando Azurduy se deja establecido en la cláusula primera, que este último mediante escritura pública 298/2012 de 29 de agosto otorgó, un crédito hipotecario en favor de Annel López por el monto de 50.000 $us., (cincuenta mil dólares americanos) con la garantía del inmueble de la víctima Julia Apaca, cuando en esa fecha Annel López aun no era propietaria del inmueble de la víctima” de lo expuesto la recurrente sostiene que no se valoró el Testimonio 298/2012; sino que sólo se hace mención a dicho documento al valorar y analizar intelectivamente el testimonio 653/2013, pues de haberse valorado se hayan percatado que en dicha fecha Armando Azurduy sí otorgó un préstamo de $us. 50.000 (Cincuenta mil dólares estadounidenses) en favor de Julia Apaca y no así en favor de la imputada. Por esa razón estos argumentos del Tribunal de alzada constituyen una fundamentación indebida que vulnera el debido proceso.

Analizado el presente motivo, corresponde ingresar a la verificación si el Auto de Vista respondió a esta denuncia que hubiera planteado la recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida; de donde se puede observar que dicha resolución, en el segundo motivo asume conocimiento de esta denuncia; y en su respuesta no se advierte una respuesta concreta al punto cuestionado, siendo que se limita a remitirse a la conclusión 9 de la Sentencia, en la cual en su criterio se ingresaría a la valoración de la prueba PD-3; aspecto que no resulta evidente, siendo que en dicha conclusión de la Sentencia no se advierte que la misma hiciera de manera concreta referencia a dicha prueba; por lo que lo argumentado por el Auto de Vista resulta impertinente, al no tratarse de dicha prueba; sin embargo, y como consecuencia la transcripción que realiza de dicha conclusión al no hacer referencia de dicha prueba, no responde a lo planteado por la recurrente; por lo que, el Auto de Vista al responder a dicho motivo del recurso de apelación restringida emitida por la ahora recurrente incurrió en falta de fundamentación que vulnera el debido proceso; lo cual lleva a la conclusión de que el motivo expuesto resulta cierto y como consecuencia de ello corresponde dar curso al reclamo formulado.

Referente al cuarto motivo expresa que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de Resoluciones, constituyendo en defecto absoluto, debido a que en apelación restringida alegó como defecto absoluto el hecho de que el Tribunal a quo, no haya consignado en Sentencia ni en el acta de juicio oral que la imputada ofreció, produjo e introdujo a juicio la prueba de descargo PD-3 y que tomará en cuenta como defectos absolutos los argumentos que el Auto de Vista expresó, al referirse a la prueba documental de descargo PD-3, pues no existe, argumento o fundamentación, que se refiera a valoración sobre el reclamo de la omisión de consignación en Sentencia y en el acta de juicio oral, de dicha prueba documental, limitándose el fundamento sólo a la omisión valorativa, ignorando la otra parte esencial de dicho reclamo, ya que jamás respondió: i. Si el omitir consignar en Sentencia y acta de juicio, prueba ofrecida, producida e introducida es un defecto; ii. Si efectivamente el Tribunal a quo omitió consignar en Sentencia y acta de juicio la prueba documental PD-3; y, iii. Si el omitir consignar en Sentencia y acta de juicio prueba ofrecida, producida e introducida a juicio por la acusada vulnera los arts. 171, 173, 333 inc. 3) y 350 del CPP.

En el presente caso, ante la denuncia realizada por la recurrente al momento de plantear su recurso de apelación restringida; es decir, que la Sentencia no se pronunció sobre la prueba PD-3, en las interrogantes señaladas: i. Si el omitir consignar en Sentencia y acta de juicio, prueba ofrecida, producida e introducida es un defecto; ii. Si efectivamente el Tribunal a quo omitió consignar en Sentencia y acta de juicio la prueba documental PD-3; y, iii. Si el omitir consignar en Sentencia y acta de juicio prueba ofrecida, producida e introducida a juicio por la acusada vulnera los arts. 171, 173, 333 inc. 3) y 350 del CPP; de lo que resulta evidente, lo planteado por la recurrente tal como consta en los puntos 4.1.1.1, 4.1.1.2. y 4.2. de dicha apelación; en consecuencia, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar si el mismo incurrió en el defecto de emitir una respuesta sin fundamentación, incongruente e insuficiente; por lo que acudiendo a dicho entendimiento, se tiene que el Tribunal de alzada, de todo el contenido del segundo motivo; que es en el que resuelve la temática cuestionada; no aclara fundadamente que la Sentencia se hubiera pronunciado o no sobre dicha prueba, realizando una argumentación en la que si bien dice, que en la conclusión 9 de la Sentencia se da respuesta a este punto; sin embargo acudiendo a dicha conclusión de la Sentencia se advierte que la misma de manera concreta no hace referencia a dicha prueba tal es el caso, que en dicho contenido de la Sentencia, es transcrito por el Auto de Vista; sin embargo, no se advierte la pertinencia de dicha transcripción, al no hacerse referencia de dicha prueba; en consecuencia, se advierte que el Auto de Vista no observó que no haya consignado en Sentencia ni en el acta de juicio oral la prueba de descargo PD-3, lo cual genera la vulneración del derecho o garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, al haber emitido una fundamentación incongruente e insuficiente; por lo que, corresponde declarar fundado este motivo, al resultar evidente lo manifestado por la recurrente.

Finalmente, respecto al quinto motivo acusó defecto absoluto del Auto de Vista por convalidar condena en base a un hecho no cierto, vulnerando el debido proceso en su vertiente verdad material y la debida fundamentación de resoluciones (arts. 115-II y 117-I de la CPE) refiriendo que los Vocales en virtud a una fundamentación esquiva, que no explica las razones por las que otorga un determinado valor a uno u otro elemento, convalidó una condena de siete años en base a un hecho no cierto y un error judicial; de la misma manera, la recurrente aclara que denunció como tercer defecto de Sentencia en apelación restringida, que se vulneraba el art. 173 del CPP, por infracción a las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, en razón a que se le declaró culpable bajo el argumento de que la imputada junto a su concubino engañó a la víctima al hacerla creer que le debía $us. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) al señor Azurduy cuando en realidad dicho préstamo fue para la imputada según el testimonio 298/2012, sin considerar que la prueba aportada demuestra aspectos distintos, demostrando que dicho préstamo jamás fue realizado en favor de la imputada sino solo de la víctima y que la imputada a momento de comprar la casa de ésta, se subrogó esa deuda, asumiendo la obligación de cancelar en favor de Armando Azurduy, por lo que dicha Sentencia basó su fundamento en una defectuosa valoración de la prueba; por lo que, pese a esos argumentos el Auto de Vista convalidó una condena de siete años y declara improcedente su motivo.

Al respecto corresponde acudir a los argumentos señalados por la recurrente a efectos de precisar lo solicitado por la apelante al momento de plantear su recurso de apelación; de donde resulta que evidentemente plantea la defectuosa valoración de las pruebas comprendidas en las PD-1, PD-4, PD-5, PD-6 y PD-7 identificando una por una los motivos por los cuales el Tribunal de Sentencia no las valoró en el contenido real de las mismas; sin embargo, el Tribunal de alzada al momento de resolver dicho motivo, avoca su fundamentación a la prueba PD-6 de la cual señala que tiene un error involuntario en el texto y posteriormente enfatiza del por qué los demás elementos probatorios demuestran la responsabilidad penal de la imputada haciendo referencia a la prueba MP-PD-7 y su contenido afirmando que guardan absoluta concordancia con el análisis realizado con las pruebas que la apelante considera un desconcierto, acudiendo para ello a la conclusión 6 con relación a la demencia senil de la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta fundamentada, debido a que no analizó cada uno de los elementos probatorios que de manera detallada y sustentada demostrando los alcances de las mismas, señaló la recurrente, lo que hace ver una vez más que el Tribunal de alzada incumplió su deber de dar una respuesta concreta a los cuestionamientos que reclamó oportunamente, lo cual le hubiera generado la restricción de su derecho al debido proceso y a la debida fundamentación

En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en una indebida fundamentación en las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida de la imputada, relacionadas a los fundamentos establecidos en la presente resolución; por lo que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de la previsión contenida en el art. 124 del CPP; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales señalados; correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación intentado; debiendo darse estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Annel López Velasco, de fs. 333 a 356; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 146/2018 de 10 de abril, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
Vista, DOCUMENTO COMPLETO