Auto Supremo AS/0011/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019

Expediente: Chuquisaca 23/2018
Parte Acusadora : Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán
Parte Imputada: Jorge Loredo Niño de Guzmán y otros
Delito : Difamación
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 109 a 114, Marco Antonio y Rene Eduardo ambos de apellido Loredo Niño de Guzmán, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 110/2018 de 26 de abril, de fs. 94 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán contra Jorge Loredo Niño de Guzmán y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia 34/2016 de 28 de octubre (fs. 46 a 53), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a René Eduardo Loredo Niño de Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Injuria y Difamación; asimismo, autor del delito de Calumnia, tipificado en el art. 283 del CP, sancionando a la pena de dos años y un mes de privación de libertad. Además, declaró a Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán, absuelto de los delitos de Difamación y Calumnias, al mismo tiempo lo declaró culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses a razón de dos horas semanales a ser cumplidas en el instituto psiquiátrico San Juan de Dios y sesenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Finalmente, a Jorge Loredo Niño de Guzmán lo declaró absuelto de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias.

b)  Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio y René Eduardo ambos de apellido Loredo Niño de Guzmán (fs. 63 a 69 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 110/2018 de 26 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 601/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:

Denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de Resoluciones judiciales, debido a que se resuelve el primer motivo del recurso de apelación, con un argumento simplista carente de motivación, al considerar que la defensa habría convalidado cualquier defecto formal al contrainterrogar al testigo y no haber formulado la exclusión probatoria, motivos por los cuales carecieron de mérito al primer motivo; asimismo, refieren que una de las reglas fundamentales del sistema probatorio es el ofrecimiento de la prueba en tiempo oportuno, para que el imputado pueda ofrezca prueba tendiente a objetar, impugnar o contradecir en igualdad de condiciones. Expresa además que respecto a la prueba, una de las formalidades es el ofrecimiento de la misma dentro del pliego acusatorio como lo dispone el art. 341 inc. 5) del CPP, no debiendo ser considerada como una formalidad, sino como una regla probatoria, su incumplimiento en cuanto al ofrecimiento de la prueba dentro del término legal no es susceptible de convalidación como sostuvieron los Vocales en el Auto de Vista impugnado; en tal sentido, el ofrecimiento de la prueba al margen de la acusación y con posterioridad del auto de apertura de juicio, fuera del término oportuno e incorporada a juicio oral como aconteció en el presente caso, denunciado estos extremos en apelación restringida, resulta inválida conforme la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero, al vulnerar derechos y garantías constitucionales, convención americana sobre derechos humanos y procedimiento penal, tal cual dispone el art. 172 del CPP y Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, entendimientos normativos y jurisprudenciales que el Juez de instancia debió considerar a tiempo de valorar la prueba o explicar los motivos por las cuales validó dicha prueba que sustenta la Sentencia condenatoria y ante el reclamo ante alzada correspondía que el Tribunal de apelación, realice el control de legalidad de la incorporación de prueba inválida, produciéndose un defecto absoluto y no defecto relativo como erróneamente supone el Tribunal de Apelación. También, sostiene que el Tribunal de alzada debió explicar de forma clara, precisa, pertinente y razonable del porqué considera válida la prueba cuestionada, cual norma legal sustenta dicha afirmación o mínimamente explicar porque infieren o suponen la existencia de defecto relativo, pues consideran que se habría convalidado cuando contrariamente el art. 172 del CPP, deja establecido que carece de eficacia probatoria los medios probatorios incorporados sin observar las formalidades de ley. Hace referencia también con relación al testigo Francisco Villanueva Morales, que ni lo habrían mencionado en apelación restringida y que confunden la forma de oposición de la prueba testifical con la prueba documental. Finalmente, sostienen que el Tribunal de alzada al no realizar la tarea de control del iter lógico respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida emitió una resolución que no está debidamente fundamentada; asimismo, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos fundadamente expuestos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; no obstante, haber denunciado defecto absoluto invocó como precedente el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, expresando que las resoluciones para ser válidas deben ser motivadas, lo cual constituye una garantía constitucional; en tal sentido, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y refiriéndose a la legitimidad, expresa claramente referirse a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en Sentencia, siendo contraria al precedente invocado; ya que, el único fundamento expuesto al resolver el primer motivo no es expreso; no es claro, es incompleto, ilegítimo e ilógico conforme expresan las exigencias en el precedente invocado.

Denuncian defecto absoluto, por violación al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada, respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva al resolver el agravio con argumentos que no tienen fundamentación, dejando de lado su labor de control del iter lógico de la Sentencia, en la creencia errónea de una pretensión de revalorización de la prueba confundiendo los fundamentos que sustentaron el motivo del recurso de apelación restringida, pues en principio reiteraron el argumento con el que resolvieron el primer motivo del recurso, dando por hecho la existencia de defectos relativos en la valoración de la prueba, haciendo mención al testigo de cargo que nunca fue cuestionado en apelación restringida y que según el Auto de Vista impugnado, sólo se extrajo conclusiones propias respecto a lo que declararon los testigos y que se hubiera denunciado de manera general en el sentido que no se valoró conforme a la lógica y sentido común pero sin especificar las sub reglas de la lógica respecto a qué elementos probatorios y de qué manera; sin embargo, refieren los recurrentes que se identificó las reglas de la sana crítica que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia a momento de valorar la prueba, que fueron indebidamente valoradas los testimonios de Víctor Hugo Loredo, Nataly Loredo y Maguiver Loredo, estableciendo las contradicciones de cada declaración; asimismo, refiere que también se denunció que ninguna de las nueve conclusiones plasmado en Sentencia, tuvieron sustentos probatorios, lo cual denotó falta de valoración integral e intelectiva de las pruebas y defectuosa valoración. Finalmente, argumenta que si el Tribunal de alzada encuentra errónea aplicación de la ley adjetiva por inadecuada valoración de la prueba corresponde la nulidad de la Sentencia, actividad que no fue desarrollada por el Tribunal de apelación, cuyo argumento inmotivado no es suficiente para las exigencias de la motivación de una resolución judicial incurriendo en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto, en la que explican claramente las exigencias de la valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica y sus alcances en el control del iter lógico de la Sentencia y el último precedente respecto a las exigencias de la motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Con relación a los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida, las mismas tampoco fueron resueltas de manera fundamentada como correspondía hacerlo, expresando argumentos de que no se habrían precisado en el motivo tercero cuál o cuáles de los elementos de los tipos penales no concurrirían en la conducta de los apelantes, denotando ausencia de análisis de los antecedentes, expresa que el recurso de apelación restringida es claro y preciso al cuestionar la inexistencia de los elementos objetivos de los tipos penales condenados; en tal sentido, respecto a la conducta de Marco Antonio Loredo no se hubiera probado acciones de ofensas, dado que no existe prueba que acredite dicho extremo y la Sentencia se limitó al análisis del elemento subjetivo del tipo penal, arribando a conclusiones erróneas fruto de la incorrecta valoración de la prueba, aspectos no analizados por el Tribunal de alzada mediante el correcto proceso de subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales vinculados a los hechos acusados, haciendo referencia que serían tres hechos descritos en la fundamentación fáctica de la acusación y solo un hecho atribuido a Marco Antonio Loredo, el ocurrido el 1 de abril de 2015, sin que exista prueba que lo vincule a este hecho concreto, soslayado por el A quo y jamás revisado por el Tribunal de apelación incurriendo también en omisión de pronunciamiento de una resolución motivada y fundamentada, incurriendo en defecto absoluto, fundamentos contrarios al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, cuya doctrina legal establece que la calificación del hecho a un tipo penal es en razón a describir el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícito con los elementos constitutivos del tipo penal, tomando en cuenta que la conducta general se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos recién podrá calificarse el hecho como delito, fundamentos que contradicen al precedente impugnado.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 601/2018-RA de 27 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Marco Antonio y Rene Eduardo ambos de apellido Loredo Niño de Guzmán, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 34/2016 de 28 de octubre, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a René Eduardo Loredo Niño de Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Injuria y Difamación; asimismo, autor del delito de Calumnia, tipificado en el art. 283 del CP, sancionando la pena de dos años y un mes de privación de libertad. Además, declaró a Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán, absuelto de los delitos de Difamación y Calumnias, al mismo tiempo lo declaró culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses a razón de dos horas semanales a ser cumplidas en el instituto psiquiátrico San Juan de Dios y sesenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Finalmente, a Jorge Loredo Niño de Guzmán lo declaró absuelto de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que conforme la acusación del Ministerio Público refirió que desde hace más de tres años, concretamente desde el mes de abril de 2013, la víctima Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán, habría venido siendo denunciado, ofendido, mellado como persona y médico por los acusados Jorge Loredo Niño de Guzmán, Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, señalando que la primera denuncia en su contra fue por el delito de engaño a persona incapaz el cual fue rechazado, después dos acusaciones por violencia familiar hacia la madre de este que también habrían sido rechazados, otros por Robo y Allanamiento donde involucraron a sus dos hijas, señalando haber recibido denuncias falsas por parte de sus hermanos acusados, que tuvieran sus orígenes en dos causas, el primero por defender a su madre frente a los acusados y recoger unos cuartos en anticrético en el año 1986. Asimismo, se señala que, junto a todos sus problemas, su señora madre empezó a enfermar progresivamente con Alzhéimer, falleciendo el 16 de abril de 2015, posteriormente al fallecimiento comenzó su calvario al llamarle médico asesino, especialmente en la calle Marzana Nº 250 donde tiene muchos ambientes en anticréticos. También, alegó la víctima que dos días después del fallecimiento de su madre, el 18 de enero de 2015, Eduardo Loredo entre las 2:30 am a 3:00 am, ingresa al lugar señalado en estado de ebriedad gritando que era un médico asesino haciéndole responsable de la muerte de su madre, expresando que le habría colocado una inyección letal, gritos que se oyeron por toda la calle Marzana. Por otro lado, también se señaló que el 14 de marzo de 2015, en circunstancias cuando la víctima y su hermano Hugo estaban con un joven llamado Rubén Algarañaz, mostrando un cuarto para alquilar por la calle Marzada Nº 250, aparecieron Jorge y Eduardo Loredo, donde se produjo altercado de palabras gritando nuevamente médico asesino y que no dejarían alquilar cuarto alguno. Así, como el 1 de abril de 2015, nuevamente le llamaron médico asesino esta vez con la participación también de Marco Antonio Loredo, explicando que cada vez se provocan estas calumnias en su contra y lo difaman donde lo ven, incluso en instancias judiciales, desacreditándolo inclusive ante el colegio médico mediante una denuncia por negligencia médica, pisoteando su prestigio de más de 22 años.

El Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, valoró las declaraciones de los acusados, pruebas documentales de cargo consistente en la PDC 1, PDC 2 y PDC 3, las declaraciones testificales de Víctor Hugo Loredo, Nataly Loredo, Francisco Antonio Villanueva, las documentales de descargo consistente en PDD 1 a la PDD9, así como las testificales de Enriqueta Chumacero, Maguiver Loredo, llegando a determinar a con relación a René Eduardo Loredo Niño de Guzmán, que en varias oportunidades hubiera públicamente referido que el querellante habría provocado la muerte de su madre, afectando su honorabilidad en sentido de responsabilizarlo en la comisión de un supuesto asesinato, por lo que habría subsumido su conducta a la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y un mes a ser cumplida en el penal de San Roque y absuelto por los delitos de Injuria y Difamación.

Respecto a Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán determinó el a quo que a través de palabras habría atacado su integridad moral, ofensas que provocó sufrimiento en la víctima, por la aparente intervención que tuvo en su calidad de médico en el fallecimiento de su madre, subsumiendo en consecuencia al delito de Injuria previsto en el art. 287 del CP, imponiendo una pena privativa de libertad de seis meses en razón a dos horas semanales y multa de sesenta días a razón de veinte bolivianos por día y absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnias. Finalmente, con relación a Jorge Loredo Niño de Guzmán determinó el Juzgador que el mismo tuvo un comportamiento pasivo y conciliador entre los hermanos que se encuentran confrontados, no siendo posible que a partir de las pruebas producidas este imputado haya subsumido su conducta a los tipos penales acusados, por lo que lo declaró absuelto de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, por no generar convicción plena sobre su responsabilidad penal.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, interpusieron el recurso de apelación restringida, refiriendo que se habría incurrido en defectos de Sentencia previstos en los incs. 4), 5), 6) del art. 370 del CPP, así como en contradicciones en los arts. 37, 38, 40 del CP, debiendo tenerse presente que, para fines de desarrollar los motivos admitidos en casación, corresponde desarrollar los siguientes aspectos:

Como primer motivo denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva en su vertiente fundamentación de resoluciones, con relación a los arts. 124, vinculados al art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que el Auto de apertura de juicio oral fue dictado el 1 de abril de 2016 y el ofrecimiento de prueba del querellante fue presentado el 29 de junio del mismo año, por lo que considera el recurrente que la prueba judicializada fue incorporada en forma ilegal al contravenir los arts. 340 y 379 del CPP, por ser posterior y extemporánea, sim embargo pese a la observación formulada omitiendo la jurisprudencia vinculado incorporó y valoró la prueba incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando como precedente contradictorio el A.S. 342/2006 de 28 de agosto.

Con relación al segundo agravio expresó defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente contradictoria fundamentación respecto a la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, alegando que la Sentencia es contradictoria al estar basada en hechos que no fueron acreditados, cuestionando las declaraciones testificales que fueron admitidas en violación a las formas previstas en la ley adjetiva penal y a la sana crítica, haciendo referencia al testimonio de Víctor Hugo Loredo Niño de Guzmán, que en Sentencia se le asignó valor probatorio “por ser preciso en los hechos, haber declarado con tranquilidad y certeza”, advirtiendo la ambigüedad en lo atestiguado, cuando dicho testigo expresó “le dijeron asesino” sin individualizar a quienes se refiere, así en la última parte el declarante sindicó “primero a Jorge y posteriormente a Rene y Jorge”, en forma confusa, como también cuestiona los términos que emplea: “primera vez que escuchó los insultos, con la locución, única vez que escuchó”, finalmente cuando señaló “que el hecho sucedió el 14 de marzo de 2015 relativo a las ofensas con la expresión médico asesino, con el hecho de que su madre falleció el 16 de abril de 2015, entonces confutan los recurrentes, como fuese posible que según el testigo haya existido el delito calumniador cuando la madre se encontraba con vida, sosteniendo en consecuencia que la declaración no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, apartándose de la lógica y del sentido común, al otorgarle valor pleno cuando el elemento probatorio es ambiguo. Considera además que dicha declaración fuese contraria al sentido común y la experiencia cuando la resolución concluiría que dichos hechos derivan de problemas familiares y devienen de agresiones recíprocas, más aún cuando se afirma por el testigo “el querellante le llamo porque sabía que habría problemas” consecuencia de ello infirieron los recurrentes que el querellante y dicho testigo habrían hecho algo contra los imputados, para lograr una reacción de estos. Puntualizando además, que dicha declaración de Víctor Hugo Loredo no atribuyó acción a Marco Antonio Loredo.

Finalmente, señalaron que la información brindada por el testigo resulta contradictoria como el que sale de la querella, cuando se señaló que los hechos que se produjeron las ofensas relacionadas al fallecimiento de la madre de las partes procesales, fueron el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril de 2015, empero el fallecimiento ocurrió el 16 de abril de 2015, siendo una situación totalmente contradictoria. También con relación a la declaración de Nataly Loredo Escalante, refirió que la misma reconoce tres ocasiones, señalando el 18 de enero, 1 de junio y 26 de junio, coincidiendo solo la primera fecha en que habrían ocurrido los hechos (18 de enero de 2015 según la querella), por lo que cuestionan las secuencias de los hechos suscitados, pues de acuerdo a la querella y la declaración del testigo Víctor Hugo Loredo señalan que el fallecimiento fue el 16 de abril de 2015 y los hechos denunciados hubiesen sido el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril de 2015, observando el término usado de “médico asesino” antes del fallecimiento de la madre de las partes procesales, valoración que resultaría ilógica, pues pese a las contradicciones se le atribuyó valor probatorio en cuanto a los hechos acaecidos en fechas señaladas supuestamente con claridad por la testigo, donde además se relató la conducta de los acusados Rene y Marco Antonio, añadiendo que ninguna declaración le atribuyó responsabilidad a Marco Antonio, salvo la atestación contradictoria de Nataly Loredo. Finalmente respecto al testigo Maguiver Loredo Chumacero, que en Sentencia también se asignó valor probatorio porque habría declarado en forma tranquila, segura y precisa, sin embargo esta declaración en cuanto a su contenido no se encontraría reflejada en la valoración integral de la prueba, asimismo de la valoración descriptiva este testigo aludió que no habría escuchado palabras difamantes sino la palabra violador, por lo que consideran los recurrentes que dejó duda razonable sobre la atribución de los hechos y esta situación no se encuentra reflejada en la valoración integral ni plasmada en ninguna de las conclusiones. Por otro lado, objeta la conclusión signada con el número tres, último párrafo donde se habría realizado una afirmación sin sustento probatorio, al concluir que: “de las investigaciones se resolvió la inocencia del querellante importando prueba referente al conocimiento de la resolución judicial y la falsedad de esas sindicaciones” cuando de la documental de cargo sólo existió denuncias, sin resolución final, estando en trámite la denuncia de violencia familiar, por lo que advierten que el A quo no podía determinar la inocencia del querellante, al no tener respaldo probatorio, añadiendo finalmente que ninguna de las nueve conclusiones señalaría la base de sustento de las mismas, para establecer que fuesen resultado de la valoración integral, omisión que denota valoración defectuosa de la prueba y fundamentación contradictoria, invocando los precedentes Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 461/2012 de 10 de diciembre y 67/2006 de 27 de enero.

Respecto al tercer motivo, sindicó la errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación del hecho y concreción del marco penal, citando como normas los arts. 283 y 287 del CP, pues referente a la participación de Rene Eduardo Loredo, la Sentencia habría señalado que existieron varios hechos, sin indicar cuáles, también se le sindicó de realizar las ofensas en sentido de responsabilizar de la muerte (madre), realizando ofensas en reiteradas oportunidades y de forma pública, menoscabando la honorabilidad de la víctima, por lo que a criterio del juzgador dicho acusado habría subsumido su conducta al delito de Calumnias. Por ello y ante tales argumentos del A quo el recurrente alegó error in iudicando porque el Juzgador consideró al delito de Calumnia una difamación calificada, aludiendo también que el proceso de subsunción se habría realizado en base a la concurrencia de elementos constitutivos de la difamación, de donde infiere la errónea calificación del hecho.

Con relación al tipo penal de Injuria, por el que fue condenado Marco Antonio Loredo, alegaron que la fundamentación jurídica de la Sentencia no expresó relación alguna con la prueba en autos, dado que a criterio del recurrente ningún elemento probatorio acreditó la ofensa en la dignidad o decoro del querellante, aludiendo además que en la fundamentación fáctica se le atribuyó la comisión del hecho acaecido el 1 de abril de 2015, sin que exista prueba que vincule a este acontecimiento concreto, por lo que deduce que la fundamentación jurídica de la Sentencia prescinde del análisis objetivo del tipo penal, pues al referirse a su conducta se basó a la acción desarrollada como elemento objetivo, en cambio como elemento subjetivo lo realizó sin base probatoria alguna, razones por las que dedujeron que para la materialización del delito de Injurias se precisaría pruebas, por las que se acredite que el querellante fuese inocente, situación que no cursa dentro los elementos probatorios, pues según los recurrentes continuarían dichos procesos citados como denuncias falsas en estrados judiciales, en razón a ello señalaron que la subsunción fuese incongruente por carecer de elementos objetivos como subjetivos del tipo penal por el que fue condenado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Los motivos contenidos en la apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a ello para fines de resolver los motivos admitidos en el recurso de casación, corresponde ser desarrollados los siguientes aspectos:

En cuanto al primer motivo del recurso, en el que se reclamó la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva por defectos de Sentencia referentes al debido proceso en su vertiente carencia de fundamentación y derecho a la defensa, en la que se hizo referencia que la Sentencia apelada estaría basada en elementos probatorios no incorporados de manera legal al juicio; al respecto, refirió que se advierte que si bien el a quo valoró la declaración del testigo Francisco Villanueva que fue propuesto luego de haberse presentado la acusación particular, sin embargo se advierte que de acuerdo a obrados, no se habría presentado respecto a dicho testigo incidente de exclusión probatoria alguna, más bien se procedió a contrainterrogar a dicho testigo, situación constatada en el acta de juicio oral cursante a fs. 41, convalidando cualquier defecto formal que pudiese ocurrirse en la producción de dicha prueba testifical, pues mal podrían los impugnantes reclamar dichos defectos sustentados en su propio error, razón por lo que el primer motivo carece de mérito y deviene en improcedente.

Con relación al segundo motivo, en la que también se acusó la existencia de defecto absoluto por violación del debido proceso en su vertiente contradictoria fundamentación de resoluciones, emergente de valoración defectuosa de la prueba vinculado a la prueba testifical, donde se habrían admitidos en violación a las formas previstas por la ley, haciendo referencia a la declaración de Víctor Hugo Loredo Niño de Guzmán, misma que se alude la vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo que se le otorgó valor probatorio pese a ser ambigua, debido a que se habría dicho “asesino” sin individualizar a quien, habiéndose sindicado en la primera parte a Jorge y luego a Rene y Jorge, declaración considerada por el recurrente contradictoria debido a que se señaló, que escuchó por primera vez pero a la conclusión de su atestación indicó que escuchó por única vez, siendo estos términos diferenciados, hechos supuestos producidos el 14 de marzo de 2015 cuando su madre de las partes procesales falleció el 16 de abril de 2015, extrañando y sosteniendo que no se pudo cometer dicho hecho delictivo cuando su madre aún se encontraba con vida. Añadiendo, que el testigo Víctor Hugo Loredo no refiere de manera alguna a la acción atribuida de Marco Antonio Loredo, precisando que la querella expresó tres hechos con trascendencia penal siendo estos, los acontecidos el 18 de enero de 2015 (hecho imputado a Eduardo Loredo), 14 de marzo de 2015 (incrimina a Jorge y Eduardo Loredo) y 1 de abril de 2015 (relacionado a Jorge, Eduardo y Marco Antonio) contrario a lo expresado por la testigo Nataly Loredo que conoció tres hechos, pero suscitados el 18 de enero, 1 de junio y 26 de junio, cuestionando la imprecisión en los acontecimientos, por no coincidir con la muerte de su madre, aludiendo en consecuencia una valoración ilógica. Así también, relativo a la declaración de Maguiver Loredo, a la que se le asignó valoración plena, dicho testigo no habría escuchado la palabra asesino sino la de violador, aspecto que no fue reflejado en las conclusiones de la Sentencia y que desvirtuaría la acusación. Finalmente, respecto a la conclusión tercera de la Sentencia, indicó que no tiene ningún sustento probatorio al ser contradictorio, en sentido que el A quo respecto a la denuncia realizada contra el querellante afirmó la inocencia de la víctima, aun cuando no se habrían concluido los procesos contra el mismo, así también sostuvieron que ninguna de las nueve conclusiones reflejaría la valoración integral, en suma concluyendo que la Sentencia es contradictoria e incongruente; al respecto, referente a la ilegalidad de prueba testifical introducida a juicio, lo fundado a momento de resolver el primer motivo vale y se lo reproduce en el presente, porque los impugnantes de acuerdo al acta de juicio no plantearon incidente alguno de exclusión probatoria, procediendo inclusive a contrainterrogarlo, convalidando la supuesta irregularidad en la introducción por lo que dicho reclamo no puede ser acogido como tampoco puede serlo, lo referido a que la resolución del A quo incurriría en defectuosa compulsa de la prueba testifical, pues los apelantes pretenden que el Tribunal de alzada ingrese a revalorizar la prueba compulsada por el inferior, extrayendo los impugnantes sus propias conclusiones respecto a lo que entienden habrían declarado los testigos, a partir de su propia valoración, señalando de manera general que el A quo no las valoró acorde a la lógica, sentido común empero sin especificar las sub reglas no hubiere cumplido el juzgador, respecto de qué elemento probatorio y de qué manera, fundamentación de derecho que es imprescindible para que el Tribunal de alzada ingrese a controlar el iter lógico desplegado por el inferior, deviniendo este motivo en improcedente.

En cuanto al tercer motivo, en la que se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en los arts. 283 y 287 del CP, en la calificación del hecho y la concreción en el marco penal en relación al delito de Calumnia y respecto a la conducta de Rene Eduardo Loredo, este habría sindicado de la muerte de su madre al querellante, a sabiendas que en las instancias legales se desestimaron tales acciones, así como el hecho de que se consideró a dicho delito como una difamación calificada y no ser posible las co-existencias de esos tipos penales, liberándolo del delito de Injuria, añadiendo que la fundamentación jurídica de la Sentencia incurrió en error in iudicando, por basarse la subsunción en los elementos constitutivos del tipo penal de Difamación y no en el delito de Calumnia, protestando la errónea calificación. Asimismo en cuanto al delito de Injuria por el que se le condenó a Marco Antonio Loredo, refirieron que no existió la debida subsunción, pues las pruebas no probaron que haya ofendido en la dignidad o decoro al querellante, porque en la acusación se le atribuyó la comisión del hecho acontecido el 1 de abril de 2015 del cual no existió prueba, aludiendo también que para la materialización del delito de Injuria se debía haber actuado con el conocimiento de su falsedad; al respecto, si bien los impugnantes acusan que el inferior incurrió en errónea interpretación de los arts. 283 y 287 del CP, pues entienden que las pruebas producidas no demuestran que sus personas hayan cometido los delitos de Difamación e Injuria; sin embargo, se determinó por parte del Tribunal de alzada, que el inferior procedió a valorar todo el acervo probatorio producido en juicio, como en las conclusiones de orden fáctico, detallando de manera cronológica que el 16 de abril de 2015 acaece el fallecimiento de la madre de las partes procesales y a partir de dicho hecho, suceden una serie de acusaciones contra el querellante sobre dicha muerte, derivando en denuncias en el colegio médico como en el Ministerio Público que no dieron resultados, por ello se tendría la inocencia del querellante, llegando a determinar también que a partir de la muerte de la madre de las partes procesales surgieron los problemas familiares, así el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril, Eduardo, Jorge y Marco Loredo en esta última fecha agredieron verbalmente al querellante, llamándolo médico asesino delante de varias personas, mellando la dignidad del querellante, conclusión a la que llegó el a quo luego de una descripción de los tipos penales previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP. Con relación a René Eduardo Loredo, si bien mantuvo ofensas recíprocas con el querellante, empero este se refirió directamente, sindicándolo de la muerte de su madre, pese a saber que las instancias legales desestimaron todas las denuncias, aspecto considerado como conducta infamante por haber sido realizado a partir de la sindicación de un asesinato, entonces el tipo penal fue calificado adecuadamente, pues la Calumnia es una Difamación calificada al ser excluyentes entre sí, advirtiendo que dichas sindicaciones fueron reiteradas por los condenados, pretendiendo menoscabar la honorabilidad y la credibilidad profesional del querellante con el afán de perjudicarlo moralmente, por ello la conducta del acusado se subsume a los elementos del tipo penal de Calumnia, advirtiendo el Tribunal de alzada si bien aparentemente existiría una contradicción en las fechas del fallecimiento de la progenitora de las partes procesales con los acontecimientos donde se sindicó de responsable de su muerte al querellante, empero conforme lo argumenta el Tribunal inferior, existió otros hechos como las denuncias efectuadas ante el Colegio Médico y el Ministerio Público que dieron cuenta que las sindicaciones, que por supuesto habrían sido posteriores a la muerte de su progenitora pues es lo que se entiende en alzada, se melló la dignidad y el honor del querellante, donde además se pretendió la revalorización de la prueba judicializada, atribución de la cual se carece, concluyendo que no resulta evidente la errónea aplicación de las normas sustantivas aludidas en el motivo, pues al haberse sindicado de la muerte de su progenitora al querellante y no haberse demostrado tales sindicaciones, constituyen los delitos de Calumnias e Injurias, no habiéndose precisado tampoco en el recurso, cuál de los elementos objetivos de ambos tipos penales no concurrirían en las conductas de los apelantes, aspectos por lo que se declaró improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente proceso penal fue admitido el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, por el cual denuncia la falta de fundamentación al resolver los agravios vertidos en apelación restringida, en vulneración al principio del debido proceso, contrario a los Autos Supremos invocados, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.Análisis del caso concreto.

Como primer motivo denuncian defecto absoluto por violación al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de Resoluciones judiciales, respecto al primer motivo del recurso de apelación en el que se denunció la incorporación de pruebas fuera del término probatorio, contrario a lo que establece el art. 341 inc. 5) del CPP, que se debe ofrecer pruebas a momento de presentar la acusación particular y no posterior al auto de apertura de juicio oral; ya que, fuera de dicho término no es susceptible su convalidación conforme la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero y Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, entendimientos normativos y jurisprudenciales, que no aplicó el Juez de mérito ni el Tribunal de apelación, respecto a la incorporación de prueba inválida, produciéndose un defecto absoluto y no relativo como expresó el Tribunal de alzada, por lo que otorgó una Resolución sin explicar de forma clara y razonable porqué consideró válida la prueba cuestionada, cuál norma legal sustenta dicha afirmación o mínimamente explicar por qué infieren o suponen la existencia de defecto relativo, pues consideraron que se habría convalidado, razonamientos contrarios al art. 172 del CPP; consecuentemente, resolviéndose este primer motivo con un argumento simplista carente de motivación razonable, al considerar que la defensa habría convalidado cualquier defecto formal al contrainterrogar al testigo y no haber formulado la exclusión probatoria, argumentos que el Tribunal de alzada esgrimió para dejar sin mérito al primer motivo, incorporando también argumentos respecto al testigo Francisco Villanueva Morales, sin que se haya mencionado en apelación restringida, omitiendo además pronunciarse sobre todos los aspectos fundadamente expuestos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; no obstante, haber denunciado defecto absoluto, invocó como precedente el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:

El Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal seguido por J.C.Q. contra E.M.M. y otro por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión teniéndose como antecedente la denuncia de errónea valoración probatoria, siendo dicha situación procesal dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINAL LEGAL APLICABLE.- Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica:

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada en cuanto se refiere al primer motivo del recurso, en el que se reclamó la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva por defectos de Sentencia referentes al debido proceso en su vertiente carencia de fundamentación y derecho a la defensa, en la que se hizo referencia que la Sentencia apelada estaría basada en elementos probatorios no incorporados de manera legal al juicio; al respecto, refirió que si bien el a quo valoró la declaración del testigo Francisco Villanueva que fue propuesto luego de haberse presentado la acusación particular; sin embargo, de acuerdo a obrados, no se habría presentado respecto a dicho testigo incidente de exclusión probatoria alguna, más bien se procedió a contrainterrogar a dicho testigo, situación constatada en el acta de juicio oral cursante a fs. 41, convalidando cualquier defecto formal que pudiese ocurrir en la producción de dicha prueba testifical, pues mal podrían los impugnantes reclamar dichos defectos sustentados en su propio error, declarándolo improcedente.

A lo señalado, se debe tener presente la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, donde agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, b) Principio de finalidad del acto, dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; y, d) Principio de convalidación, toda nulidad se convalida por el consentimiento, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal.

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.

Ahora bien, sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada al resolver el agravio de elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales art. 370 inc. 4) del CPP, otorgó una respuesta desarrollada en forma precisa, al concluir que el Tribunal a quo, si bien valoró la declaración de Francisco Villanueva, empero advirtió que no se planteó incidente de exclusión probatoria alguna, procediendo a contrainterrogar a dicho testigo, situación por la que se convalidó; aspecto que, fue vertido en mérito al control de legalidad, ejercido sobre los antecedentes cursantes en obrados, particularmente sobre la Sentencia y el acta de juicio oral cursante a fs. 41.

Se debe advertir, que de acuerdo a obrados, en apelación restringida los recurrentes a fs. 64 vta., denunciaron que el Auto de apertura de juicio oral fue emitido el 1 de abril de 2016 y el ofrecimiento de prueba del querellante fue presentado de forma posterior el 29 de junio de 2016, alegando el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; empero, de la revisión de obrados se verifica que el querellante ofreció sus pruebas el 5 de febrero de 2016 inmerso en la acusación particular cursante de fs. 1 a 5 y no como hizo referencia en su agravio interpuesto en alzada, es decir que el 29 de junio de 2016 el querellante ofreció más pruebas (fs. 21 y vta.), añadiendo solo prueba testifical donde se ofreció a los ciudadanos Francisco Antonio Villanueva y Nathaly Loredo, quienes atestiguaron en juicio oral conforme el acta cursante a fs. 47 vta., a 48 vta., declaraciones que por cierto fueron consentidas por los apelantes donde ejercieron su derecho a la defensa contrainterrogándolos, sin que se haya realizado oposición alguna mediante incidentes de exclusión probatoria, conforme lo verificado en el punto III de la Sentencia cursante a fs. 47, tal como lo expresó el ad quem.

Como se puede observar, el Tribunal de alzada emitió una respuesta fundamentada y motivada, en base a un adecuado control de legalidad sobre el iter lógico del Juzgador con relación a la incorporación de la prueba considerada inválida, pues de los antecedentes cursantes en obrados, no resulta evidente que el Ad quem haya emitido un argumento simplista carente de motivación, explicando de manera precisa que la considera válida la incorporación de la prueba testifical porque los recurrentes no interpusieron exclusión o incidente alguno, consintiendo dicha situación al contrainterrogar a los mismos; en tal sentido, el agravio llevado en alzada y traído ahora en casación, no puede suplir las deficiencias de la defensa de los recurrentes, al no haber hecho uso de los mecanismos que les franquea la ley (art. 172 del CPP) por el contrario, del análisis del Auto de Vista impugnado se observa que guarda una coherencia lógica en el desarrollo del agravio denunciado, tanto en la parte dispositiva como en la resolutiva.

En consecuencia, el Tribunal Ad quem al resolver dicho agravio, llegó a determinar que la parte recurrente convalidó el defecto denunciado, por no ser reclamado oportunamente a través del incidente de exclusión probatoria, que sería el medio idóneo y válido para evitar la incorporación de prueba en juicio oral, que supuestamente violenten las normas procesales, advirtiéndose también que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; situación que puede darse en el primer caso cuando la parte que se considera perjudicada se presenta al proceso, ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, excepciones, recursos, etc.) dentro de los plazos legales, situación ocurrida en el caso de autos, motivos por los cuales este Tribunal no evidencia que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio con el precedente invocado, por ende se declara este motivo en infundado.

Con relación al segundo motivo traído en casación, denuncian defecto absoluto por violación al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada, respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, que se resolvió sin fundamentación, dejando de lado su labor de control del iter lógico de la Sentencia, reiterando argumentos que resolvieron el primer motivo del recurso y que según el Auto de Vista impugnado sólo se extrajo conclusiones propias respecto a lo que declararon los testigos y que se hubiera señalado de manera general que no se valoró conforme a la lógica y sentido común sin especificar las sub reglas de la lógica, respecto a qué elemento probatorio y de qué manera, motivos por las que declararon improcedente el segundo motivo; sin embargo, en el recurso de apelación se habría identificado las reglas de la sana crítica que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia a momento de valorar la prueba, que fueron indebidamente valoradas, así como los testimonios controvertidos de Víctor Hugo Loredo, Nataly Loredo y Maguiver Loredo, asimismo refiere que se denunció también, que ninguna de las nueve conclusiones plasmadas en Sentencia tuvieron sustentos probatorios, por lo que incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde el desarrollo de los siguientes aspectos:

El Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal seguido por G.D. de F. contra F.F.C. y otro por la presunta comisión del delito de Despojo teniéndose como antecedente la errónea subsunción al tipo penal, las contradicciones internas, así como la falta de fundamentación y errónea valoración probatoria, siendo estos hechos generadores dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.

Por otro lado, el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra P.V.B. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, teniéndose como antecedente la revalorización probatoria y errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo estos hechos generadores dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

Por último, también se invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por J.C.Q. contra E.M.M. y otro por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión teniéndose como antecedente la denuncia de errónea valoración probatoria, siendo ese hecho generador dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINAL LEGAL APLICABLE. - Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar lo siguiente:

El Tribunal de alzada referente al segundo motivo, en la que también se acusa la existencia de defecto absoluto en violación del debido proceso en su vertiente contradictoria fundamentación de resoluciones emergente de valoración defectuosa de la prueba, vinculado a la prueba testifical, haciendo referencia a las declaraciones de Víctor Hugo Loredo Niño de Guzmán, Nataly Loredo y Maguiver Loredo, a las que considera como contradictorias y ambiguas. Asimismo respecto a la conclusión tercera de la Sentencia, que no tendría sustento probatorio, como también sostiene que ninguna de las nueve conclusiones reflejaría la valoración integral, concluyendo que la Sentencia es contradictoria e incongruente; al respecto, el ad quem referente a la ilegalidad de prueba testifical introducida a juicio, expresó que lo fundado a momento de resolver el primer motivo vale, porque los impugnantes de acuerdo al acta de juicio no plantearon incidente alguno de exclusión probatoria, procediendo inclusive a contrainterrogarlo, convalidando la supuesta irregularidad en la introducción por lo que dicho reclamo no puede ser acogido como tampoco puede serlo, la resolución del a quo que incurriría en defectuosa compulsa de la prueba testifical, al pretender que el Ad quem ingrese a revalorizar la prueba compulsada por el inferior, extrayendo los impugnantes sus propias conclusiones respecto a lo que entienden habrían declarado los testigos a partir de su propia valoración, por señalar de manera general que el a quo no las valoró acorde a la lógica y el sentido común, empero sin especificar las sub reglas que no hubiere cumplido el juzgador, respecto de qué elemento probatorio o de qué manera se haya producido el error, fundamentación imprescindible para que se ingrese a controlar el iter lógico del inferior, motivos por las que se declaró dicho motivo en improcedente.

Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada al resolver el segundo agravio interpuesto en apelación restringida, referente al defecto absoluto de violación al debido proceso en su vertiente fundamentación contradictoria emergente de la errónea valoración de los elementos probatorios, que en el caso de autos resulta vinculado a la prueba testifical, conforme enuncia el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, otorgó en primera instancia una respuesta motivada, con relación al reclamo de la ilegalidad de introducción de prueba testifical, pues como lo refirió el Ad quem ya en el motivo primero, la parte apelante al no haber interpuesto incidente de exclusión probatoria y además ejercer su derecho a la defensa contrainterrogando al testigo, convalidó la introducción de prueba testifical de la parte querellante. Sin embargo, con relación a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, donde se señaló la violación del debido proceso en su vertiente fundamentación contradictoria y errónea valoración probatoria en la Sentencia vinculado a las declaraciones testificales de Víctor Hugo Loredo Niño de Guzmán, Nataly Loredo y Maguiver Loredo, así como las observaciones en la conclusión tercera de la Sentencia y a las nueve conclusiones, no se evidencia una respuesta debidamente desarrollada, como a continuación se pasa a explicar:

Primeramente, se debe precisar en forma concreta los aspectos denunciados, al margen de la ilegalidad de la introducción de la prueba testifical (ya resuelto precedentemente) realizado por los recurrentes ante el Tribunal de alzada, siendo dichos reclamos, que el Juez de mérito otorgó de valor probatorio pleno a las declaraciones de Víctor Hugo Loredo, Nataly Loredo y Maguiver Loredo, al concluir “dichas declaraciones fueron precisas en los hechos, realizadas en forma tranquila y con claridad”; cuando de sus respectivas versiones reflejarían diversas anomalías y ambigüedades, oportunamente reclamadas en alzada, como a continuación se detalla: Con relación al testigo (Víctor Hugo Loredo) se argumentó lo siguiente: la expresión utilizada “le dijeron asesino” sin individualizar a quienes?, asimismo la falta de señalamiento concreto en la participación del delito cometido “primero sindicó a Jorge y posteriormente a ambos, es decir René y Jorge”, así también lo referido “primera vez que escuchó o única vez”, siendo que dichos términos vertidos fuesen considerados ambiguos por los recurrentes. Otro aspecto señalado fue “que el hecho suscitado de las ofensas (médico asesino) ocurrió el 14 de marzo de 2015, cuando el fallecimiento habría ocurrido en forma posterior el 16 de abril de 2015,” cuestionando cómo se podría haber insultado con el calificativo (médico asesino) cuando aún no habría fallecido la progenitora; por último, cuestionan la expresión vertida “el querellante le llamo porque sabía que habría problemas” advirtiendo la existencia de acciones reciprocas por el querellante, poniendo según sus alegatos en tela de juicio al delito de Calumnia; aspectos que, entre argumentaciones y observaciones realizadas por los recurrentes, deben ser resueltos por el Tribunal de apelación, exponiendo su razonamiento motivado y lógico relativo a estas cuestionantes, que fueron señaladas en forma precisa al advertir, que se otorgó valoración probatoria plena por parte del Juez inferior, pese a la supuestas existencias de ambigüedades y contradicciones, situación que debe ser tomada en cuenta por el Ad quem, para emitir una respuesta debidamente fundamentada y motivada, debiendo referir a su vez en forma precisa si lo denunciado incide o no en la Sentencia, o si lo considera o no trascendente los reclamos argüidos, frente a la comunidad probatoria desplegada en juicio oral, situación que debe realizarse a través del control de legalidad y logicidad sobre las conclusiones y el iter lógico del Juzgado de origen, sin ingresar en la prohibición de revalorizar pruebas.

Lo propio ocurre, con las observaciones realizadas en las asignaciones de valor probatorio pleno, que le otorgó el Juez inferior al concluir “en cuanto a los hechos vertidos señalaron con claridad de forma precisa, en las fechas señaladas”, respecto a las declaraciones de Nataly Loredo y Maguiver Loredo, cuando los recurrentes en forma concreta cuestionaron también la existencia de supuestas ambigüedades, como a continuación se detalla: respecto a la testigo (Nataly Loredo) quien reconoció que el delito se cometió en tres fechas suscitadas “hechos acontecidos el 18 de enero, 1 de junio y 26 de junio” situación que fuese contradictorio a las fechas plasmadas en la misma acusación particular y a su vez a lo referido por Víctor Hugo Loredo, donde se señalan fechas distintas (18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril).

Asimismo, relativo a las declaraciones de (Maguiver Loredo) expresó “que no habría escuchado (médico asesino) sino la palabra violador”, por lo cual alegan que no se habría reflejado el contenido de esta declaración, en la valoración integral de la prueba; además, no pudiendo dejar de lado el otro aspecto reclamado en alzada, referente a la conclusión tercera, cuando el Juez inferior concluyó “de las investigaciones se resolvió la inocencia del querellante importando prueba, referente al conocimiento de la resolución judicial y la falsedad de esas sindicaciones” donde alegaron que no existió prueba documental que respalde dichas aseveraciones o conclusiones del Juzgador, pues no se habrían adjuntado resoluciones finales en las pruebas documentales de cargo, solo las denuncias efectuadas en diferentes instituciones. Por último, el aspecto aludido en alzada referente a que ninguna de las nueve conclusiones de la Sentencia, tendría como soporte la valoración integral de pruebas. Que, de lo anteriormente expuesto y considerando la existencia de varios argumentos realizados por los recurrentes, los mismos deben ser resueltos por el Tribunal de apelación, emitiendo una respuesta basada en un razonamiento coherente, debidamente fundamentado con relación a la supuesta errónea valoración probatoria y la contradictoria fundamentación de la Sentencia [art. 370 incs. 5) y 6)].

Asimismo se debe analizar, que si bien el Tribunal de alzada concluyó “los recurrentes pretendieron que se valore nuevamente la prueba compulsada por el a quo, extrayendo conclusiones propias respecto a lo que entienden habrían declarados los testigos, señalando genéricamente que no se valoró acorde a la lógica y sentido común, sin especificar respecto de qué elemento probatorio ni de qué manera se produjo la errónea valoración”; empero, en alzada no advierten que del análisis del recurso formulado en apelación restringida, los recurrentes no atacan aisladamente el contenido propio de las declaraciones, para que el Tribunal de apelación entendiese una pretensión de revalorización; sino por el contrario, lo que los recurrentes denunciaron fue que en la conclusión del Juzgador se otorgó a las pruebas testificales una valoración probatoria plena, cuando de lo declarado en juicio oral, aparentemente fuesen versiones ambiguas y contradictorias entre ellas, ambivalencias que fuesen también irreconciliables con los datos contenidos en la acusación particular; razón por la cual, el fundamento vertido por los recurrentes no debe ser considerado como pretensión de revalorización probatoria, situación por la cual el Ad quem debe otorgar a los apelantes una respuesta debidamente fundamentada.

Debiéndose advertir, que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que la revalorización implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como se señaló precedentemente se encuentra prohibido; sin embargo, el Tribunal superior está obligado a verificar las conclusiones del inferior respecto al valor otorgado al acervo probatorio, vinculados a las pruebas reclamadas como erróneamente valoradas, en ese sentido el ad quem, no otorgará valoración a las pruebas cuestionadas por los impugnantes sino verificará en Sentencia, cada prueba objetada, analizando el valor otorgado a las mismas, si fueron o no coherentes o lógicos, es decir si el proceso iter lógico emitido por el juzgador fueron o no acordes a la sana crítica.

En consecuencia, el Tribunal Ad quem al resolver el agravio denunciado, no llegó a otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, realizando una errónea apreciación respecto a los aspectos denunciados, evadiendo ingresar al fondo de la problemática planteada por los recurrentes, aspecto que violenta evidentemente el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, vinculado al derecho a la defensa de los justiciables, resultando por dicha situación que el Auto de Vista impugnado, es contrario a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado en parte el presente motivo.

Asimismo, se debe tener presente, que habiéndose declarado fundado el motivo precedentemente el Tribunal de alzada está en la obligación de emitir nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal establecida en la presente Resolución, por lo que no corresponde resolver el tercer motivo traído en casación.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado contradijo los precedentes invocados en el segundo motivo traído en casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, cursante de fs. 109 a 114, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 110/2018 de 26 de abril, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
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