TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 12
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente:476/2017
Demandante :Martha Novillo Uriarte
Demandado:Silver Jamil Santiago Oporto
Proceso :Pago de beneficios sociales
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 434 y vta., interpuesto por Silver Jamil Santiago Oporto, contra el Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017 de fs. 426 a 427, pronunciado por la Sala Social Adm. Contencioso y Contenciosa Adm. Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Martha Novillo Uriarte contra el prenombrado ahora recurrente; el memorial que responde el recurso de casación de fs. 439 y vta.; el Auto de 12 de septiembre de 2017 de fs. 441 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 476-A de 17 de octubre de 2017 de fs. 451 y vta. que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Martha Novillo Iriarte y tramitado el proceso, el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 188/2015 de 3 de septiembre de 2015 de fs. 403 a 410, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 8 a 9; disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs13.084,65.- (Trece Mil Ochenta y Cuatro 65/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Silver Jamil Santiago Oporto interpuso recurso de apelación cursante de fs. 412 a 414; que fue resuelto por el Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017 de fs. 426 a 427, pronunciado por la Sala Social Adm. Contencioso y Contenciosa Adm. Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMANDO la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Silver Jamil Santiago Oporto interpuso recurso de nulidad conforme al escrito de fs. 433 a 434 y vta., recurso que fue respondido por la demandante por escrito de fs. 439 y vta., habiéndose concedido el recurso por Auto de 12 de septiembre de 2017, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal; mediante Auto Supremo Nº 476-A de 17 de octubre de 2017 de fs. 451 y vta., se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
El Auto de Vista y la Sentencia aplican erróneamente el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, toda vez que con base en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 353 de 27 de junio de 2013 Exp. 118/2013-S, determinaron la existencia de retiro indirecto, por los malos tratos que habría recibido la parte actora de la esposa del demandado.
Señala que no se estableció la identidad de la esposa del demandado, tampoco se demostró que la esposa hubiere sido parte de la ex-empresa, en todo caso, sería una tercera persona ajena a la ex-empresa y no así el ex-representante legal, quien habría dado los malos tratos, quebrantando y transgrediendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que el Auto de Vista es nulo de pleno derecho.
Asevera que la demanda de pago de beneficios sociales, se hizo fuera del término establecido en el CPT, toda vez que transcurrieron 2 años y 22 días, aplicándose los arts. 63 y 120 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Indica que con la admisión de la demanda y la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista, se vulneró sus derechos civiles y políticos previstos en los arts. 21 núm. 1 al 7, 22 y 23 parágrafos I al VI de la CPE.
Petitorio:
Solicita que se anule el Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017.
Contestación al recurso:
La parte actora por escrito de fs. 437 y vta., contestó el recurso aseverando que el recurso de casación, se presentó fuera del plazo previsto en el art. 210 del CPT, solicitando se declare la ejecutoria del Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación de fs. 433 a 434 y vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; esta potestad que otorga la ley de acogerse al retiro indirecto, se presenta cuando el empleador, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualesquier otro interés ajeno a los fines empresariales, cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.
Corresponde señalar que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.
La nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia progresiva en materia social emitida por este Tribunal, ha realizado una interpretación extensiva del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, estableciendo que si bien dicho precepto prevé que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador; así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.
Por otra parte, es preciso dejar claramente establecido que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, toda vez que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente, implicando de esta manera un desplazamiento del objeto de la prueba en materia laboral como una excepción a la regla general del derecho común, “actor incumbit probatio” por efecto de “reus excipiendo fit actor”.
Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”. Sic.
Debe tomarse en cuenta que en el Derecho Laboral se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador. Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores.
Asimismo, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva.
Fundamentos del caso concreto:
El recurso de nulidad o casación señala que la Sentencia y el Auto de Vista aplican erróneamente el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, toda vez que determinaron la existencia de retiro indirecto, por los malos tratos que habría recibido la demandante, por parte de la esposa del demandado; al respecto, se tiene a bien reiterar que la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia progresiva en materia social emitida por este Tribunal, expuesta precedentemente, donde en una interpretación extensiva del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, ha establecido que el retiro indirecto no solo ocurriría en caso de rebaja de sueldos, también dicho despido indirecto se configura cuanto el empleador incita y obliga al trabajador a tomar decisiones por la alteración de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.
En ese sentido, revisados los antecedentes del proceso se tiene que: 1) Martha Novillo Uriarte en la demanda de fs. 1 a 2, señaló: “Venía trabajando como empleada de ventas… cargo del que me vi obligada a retirarme por la serie de presiones que proporcionaba la esposa del dueño de la Tienda, el cual lo considero como retiro indirecto por cuanto no me retire del trabajo en forma voluntaria sino más al contario contra mi voluntad…”, Sic.; 2) la parte demandada presenta el “Cuestionario para confesión provocada de Martha Novillo” de fs. 94, interrogando a la parte actora en la pregunta 2, lo siguiente: “Diga cómo es cierto y evidente que Ud. Salió de la tienda de la distribuidora por una discusión con la esposa del demandado y nunca más volvió.”, Sic.; y 3) Mediante “Acta de Audiencia Pública de Confesión Provocada Diferida a la Parte Demandante” de fs. 95, la parte actora responde a la pregunta del numeral 2) anterior, señalando: “si es cierto fue por falta de respeto que fue varías ocasiones que la esposa me faltó al respeto yo la trate muy bien yo me salí por maltratos que recibía de la esposa del demandado y Jamil sabía de esas ocasiones que me faltó al respeto razón por la cual yo salí”, Sic. De ello, es evidente que la demandante no se retiró voluntariamente del trabajo, pues es notorio por aseveraciones de ambas partes, que existía un ambiente de trabajo NO pacífico, constituyéndose este hecho en causal para el retiro indirecto, más aún, si se toma en cuenta el reconocimiento por la parte demandada, pues al interrogar si la parte actora ya no se constituyó en su fuente laboral desde la discusión con la esposa del demandado, se establece claramente que existía maltrato hacia la demandante y además, se demuestra que este hecho era conocido por el demandado.
No obstante, de la revisión prolija de obrados no existe prueba aportada por la parte demandada tendiente a desvirtuar los extremos esgrimidos en la demanda, limitándose únicamente a realizar afirmaciones sin respaldo alguno, habiendo incumplido los arts. arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, a los cuales la parte demandada estaba compelido a observar con el fin de desvirtuar lo denunciado en la demanda.
Consiguientemente, este Tribunal no observa que el Auto de Vista recurrido de casación, hubiere incurrido en una errónea aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, al contrario, se ha circunscrito a la uniforme jurisprudencia progresiva emitida por este Tribunal en materia social, sobre el retiro indirecto.
Acerca de que: no se estableció la identidad de la esposa del demandado; tampoco se demostró que esta persona hubiere sido parte de la ex-empresa y que en todo caso, sería una tercera persona ajena a la ex-empresa y no así el ex-representante legal, quien habría incurrido en malos tratos; se tiene a bien advertir a la parte recurrente que este agravio no fue expuesto o tratado en primera o segunda instancia del proceso, por ello, cabe señalar que los jueces y tribunales de justicia, deben someter sus actuaciones a los procedimientos establecidos, emitiendo las resoluciones que correspondan en cada etapa del proceso, pues éste, al estar conformado por un cúmulo de actos, que en mérito al principio de preclusión, se abren y cierran consecutivamente, estando impedidos de retrotraer actuaciones procesales respecto de actos y etapas ya cerradas o clausuradas, porque de lo contrario, se vulnerarían los derechos al debido proceso y la igualdad de las partes, siendo así, bajo el principio de congruencia y preclusión no se puede corregir o salvar errores u omisiones de la parte recurrente, a fin de no vulnerar el principio de equidad de las partes, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció al respecto, por lo que habiendo ocurrido la preclusión en el reclamo de estos aspectos, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En cuanto a que la demanda de pago de beneficios sociales, se hizo fuera del término establecido en el CPT, toda vez que transcurrieron 2 años y 22 días, aplicándose los arts. 63 y 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); tanto el Juez de primera instancia en la página 7 de la Sentencia de fs. 403 a 410, como el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de fs. 426 a 427, se pronunciaron al respecto, señalando a su turno que a fs. 15 de obrados cursa la citación del Ministerio de Trabajo, acto con el cual se interrumpió la prescripción alegada. Sin embargo, a objeto de disipar cualquier duda al respecto, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256), en ese sentido, son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente. En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio In dubio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación y subsistencia del derecho, del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
Por otro lado, de acuerdo al art. 1505 del Código Civil (CC) la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacer valer. Es decir que los dos sujetos, pueden interrumpir la prescripción, en el caso del deudor su sola actividad tiene también virtualidad interruptiva, cuando reconoce la existencia de la obligación.
En resumen, la interrupción de la prescripción encuentra su fundamento en la actividad de las partes, que demuestra de manera inequívoca su propósito de mantener vivo el vínculo que las une.
Del examen del proceso se observa que, la relación laboral finalizó el 10 de marzo de 2009, por lo que el trabajador tenía dos años para ejercer el pago de sus beneficios sociales, o en su caso demostrar la existencia de actos que constituyan interrupción, así en autos se tiene que el trabajador recurrió al Ministerio de Trabajo, instancia que emitió 2da citación al empleador en fecha 24 de febrero de 2006 de fs. 15, acción con la cual se demuestra la interrupción de la prescripción cuando transcurrió 1 año, 11 meses, 2 semanas; es por ello, que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia acertadamente.
Conforme a lo fundamentado, no se observa que con la admisión de la demanda, la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista, se hubieren vulnerado los derechos civiles y políticos previstos en los arts. 21 núm. 1 al 7, 22 y 23 parágrafos I al VI de la CPE, de acuerdo a lo argüido por la parte demandada, máxime, si en el presente proceso laboral se ha dilucidado la correcta aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, para el caso concreto y además se determinó correctamente la inexistencia de la prescripción, en el marco del debido proceso.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silver Jamil Santiago Oporto de fs. 433 a 434 y vta.; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017 de fs. 426 a 427, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 12
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente:476/2017
Demandante :Martha Novillo Uriarte
Demandado:Silver Jamil Santiago Oporto
Proceso :Pago de beneficios sociales
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 434 y vta., interpuesto por Silver Jamil Santiago Oporto, contra el Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017 de fs. 426 a 427, pronunciado por la Sala Social Adm. Contencioso y Contenciosa Adm. Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Martha Novillo Uriarte contra el prenombrado ahora recurrente; el memorial que responde el recurso de casación de fs. 439 y vta.; el Auto de 12 de septiembre de 2017 de fs. 441 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 476-A de 17 de octubre de 2017 de fs. 451 y vta. que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Martha Novillo Iriarte y tramitado el proceso, el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 188/2015 de 3 de septiembre de 2015 de fs. 403 a 410, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 8 a 9; disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs13.084,65.- (Trece Mil Ochenta y Cuatro 65/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Silver Jamil Santiago Oporto interpuso recurso de apelación cursante de fs. 412 a 414; que fue resuelto por el Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017 de fs. 426 a 427, pronunciado por la Sala Social Adm. Contencioso y Contenciosa Adm. Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMANDO la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Silver Jamil Santiago Oporto interpuso recurso de nulidad conforme al escrito de fs. 433 a 434 y vta., recurso que fue respondido por la demandante por escrito de fs. 439 y vta., habiéndose concedido el recurso por Auto de 12 de septiembre de 2017, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal; mediante Auto Supremo Nº 476-A de 17 de octubre de 2017 de fs. 451 y vta., se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
El Auto de Vista y la Sentencia aplican erróneamente el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, toda vez que con base en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 353 de 27 de junio de 2013 Exp. 118/2013-S, determinaron la existencia de retiro indirecto, por los malos tratos que habría recibido la parte actora de la esposa del demandado.
Señala que no se estableció la identidad de la esposa del demandado, tampoco se demostró que la esposa hubiere sido parte de la ex-empresa, en todo caso, sería una tercera persona ajena a la ex-empresa y no así el ex-representante legal, quien habría dado los malos tratos, quebrantando y transgrediendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que el Auto de Vista es nulo de pleno derecho.
Asevera que la demanda de pago de beneficios sociales, se hizo fuera del término establecido en el CPT, toda vez que transcurrieron 2 años y 22 días, aplicándose los arts. 63 y 120 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Indica que con la admisión de la demanda y la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista, se vulneró sus derechos civiles y políticos previstos en los arts. 21 núm. 1 al 7, 22 y 23 parágrafos I al VI de la CPE.
Petitorio:
Solicita que se anule el Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017.
Contestación al recurso:
La parte actora por escrito de fs. 437 y vta., contestó el recurso aseverando que el recurso de casación, se presentó fuera del plazo previsto en el art. 210 del CPT, solicitando se declare la ejecutoria del Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación de fs. 433 a 434 y vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; esta potestad que otorga la ley de acogerse al retiro indirecto, se presenta cuando el empleador, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualesquier otro interés ajeno a los fines empresariales, cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.
Corresponde señalar que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.
La nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia progresiva en materia social emitida por este Tribunal, ha realizado una interpretación extensiva del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, estableciendo que si bien dicho precepto prevé que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador; así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.
Por otra parte, es preciso dejar claramente establecido que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, toda vez que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente, implicando de esta manera un desplazamiento del objeto de la prueba en materia laboral como una excepción a la regla general del derecho común, “actor incumbit probatio” por efecto de “reus excipiendo fit actor”.
Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”. Sic.
Debe tomarse en cuenta que en el Derecho Laboral se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador. Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores.
Asimismo, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva.
Fundamentos del caso concreto:
El recurso de nulidad o casación señala que la Sentencia y el Auto de Vista aplican erróneamente el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, toda vez que determinaron la existencia de retiro indirecto, por los malos tratos que habría recibido la demandante, por parte de la esposa del demandado; al respecto, se tiene a bien reiterar que la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia progresiva en materia social emitida por este Tribunal, expuesta precedentemente, donde en una interpretación extensiva del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, ha establecido que el retiro indirecto no solo ocurriría en caso de rebaja de sueldos, también dicho despido indirecto se configura cuanto el empleador incita y obliga al trabajador a tomar decisiones por la alteración de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.
En ese sentido, revisados los antecedentes del proceso se tiene que: 1) Martha Novillo Uriarte en la demanda de fs. 1 a 2, señaló: “Venía trabajando como empleada de ventas… cargo del que me vi obligada a retirarme por la serie de presiones que proporcionaba la esposa del dueño de la Tienda, el cual lo considero como retiro indirecto por cuanto no me retire del trabajo en forma voluntaria sino más al contario contra mi voluntad…”, Sic.; 2) la parte demandada presenta el “Cuestionario para confesión provocada de Martha Novillo” de fs. 94, interrogando a la parte actora en la pregunta 2, lo siguiente: “Diga cómo es cierto y evidente que Ud. Salió de la tienda de la distribuidora por una discusión con la esposa del demandado y nunca más volvió.”, Sic.; y 3) Mediante “Acta de Audiencia Pública de Confesión Provocada Diferida a la Parte Demandante” de fs. 95, la parte actora responde a la pregunta del numeral 2) anterior, señalando: “si es cierto fue por falta de respeto que fue varías ocasiones que la esposa me faltó al respeto yo la trate muy bien yo me salí por maltratos que recibía de la esposa del demandado y Jamil sabía de esas ocasiones que me faltó al respeto razón por la cual yo salí”, Sic. De ello, es evidente que la demandante no se retiró voluntariamente del trabajo, pues es notorio por aseveraciones de ambas partes, que existía un ambiente de trabajo NO pacífico, constituyéndose este hecho en causal para el retiro indirecto, más aún, si se toma en cuenta el reconocimiento por la parte demandada, pues al interrogar si la parte actora ya no se constituyó en su fuente laboral desde la discusión con la esposa del demandado, se establece claramente que existía maltrato hacia la demandante y además, se demuestra que este hecho era conocido por el demandado.
No obstante, de la revisión prolija de obrados no existe prueba aportada por la parte demandada tendiente a desvirtuar los extremos esgrimidos en la demanda, limitándose únicamente a realizar afirmaciones sin respaldo alguno, habiendo incumplido los arts. arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, a los cuales la parte demandada estaba compelido a observar con el fin de desvirtuar lo denunciado en la demanda.
Consiguientemente, este Tribunal no observa que el Auto de Vista recurrido de casación, hubiere incurrido en una errónea aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, al contrario, se ha circunscrito a la uniforme jurisprudencia progresiva emitida por este Tribunal en materia social, sobre el retiro indirecto.
Acerca de que: no se estableció la identidad de la esposa del demandado; tampoco se demostró que esta persona hubiere sido parte de la ex-empresa y que en todo caso, sería una tercera persona ajena a la ex-empresa y no así el ex-representante legal, quien habría incurrido en malos tratos; se tiene a bien advertir a la parte recurrente que este agravio no fue expuesto o tratado en primera o segunda instancia del proceso, por ello, cabe señalar que los jueces y tribunales de justicia, deben someter sus actuaciones a los procedimientos establecidos, emitiendo las resoluciones que correspondan en cada etapa del proceso, pues éste, al estar conformado por un cúmulo de actos, que en mérito al principio de preclusión, se abren y cierran consecutivamente, estando impedidos de retrotraer actuaciones procesales respecto de actos y etapas ya cerradas o clausuradas, porque de lo contrario, se vulnerarían los derechos al debido proceso y la igualdad de las partes, siendo así, bajo el principio de congruencia y preclusión no se puede corregir o salvar errores u omisiones de la parte recurrente, a fin de no vulnerar el principio de equidad de las partes, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció al respecto, por lo que habiendo ocurrido la preclusión en el reclamo de estos aspectos, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En cuanto a que la demanda de pago de beneficios sociales, se hizo fuera del término establecido en el CPT, toda vez que transcurrieron 2 años y 22 días, aplicándose los arts. 63 y 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); tanto el Juez de primera instancia en la página 7 de la Sentencia de fs. 403 a 410, como el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de fs. 426 a 427, se pronunciaron al respecto, señalando a su turno que a fs. 15 de obrados cursa la citación del Ministerio de Trabajo, acto con el cual se interrumpió la prescripción alegada. Sin embargo, a objeto de disipar cualquier duda al respecto, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256), en ese sentido, son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente. En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio In dubio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación y subsistencia del derecho, del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
Por otro lado, de acuerdo al art. 1505 del Código Civil (CC) la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacer valer. Es decir que los dos sujetos, pueden interrumpir la prescripción, en el caso del deudor su sola actividad tiene también virtualidad interruptiva, cuando reconoce la existencia de la obligación.
En resumen, la interrupción de la prescripción encuentra su fundamento en la actividad de las partes, que demuestra de manera inequívoca su propósito de mantener vivo el vínculo que las une.
Del examen del proceso se observa que, la relación laboral finalizó el 10 de marzo de 2009, por lo que el trabajador tenía dos años para ejercer el pago de sus beneficios sociales, o en su caso demostrar la existencia de actos que constituyan interrupción, así en autos se tiene que el trabajador recurrió al Ministerio de Trabajo, instancia que emitió 2da citación al empleador en fecha 24 de febrero de 2006 de fs. 15, acción con la cual se demuestra la interrupción de la prescripción cuando transcurrió 1 año, 11 meses, 2 semanas; es por ello, que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia acertadamente.
Conforme a lo fundamentado, no se observa que con la admisión de la demanda, la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista, se hubieren vulnerado los derechos civiles y políticos previstos en los arts. 21 núm. 1 al 7, 22 y 23 parágrafos I al VI de la CPE, de acuerdo a lo argüido por la parte demandada, máxime, si en el presente proceso laboral se ha dilucidado la correcta aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, para el caso concreto y además se determinó correctamente la inexistencia de la prescripción, en el marco del debido proceso.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silver Jamil Santiago Oporto de fs. 433 a 434 y vta.; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Resolución A.V. No. 076/2017 SS. – II de 19 de junio de 2017 de fs. 426 a 427, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-