Auto Supremo AS/0012/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019

Expediente                : La Paz 57/2018        
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Franz Canaza Apaza
Delito                : Desobediencia a la Autoridad
Magistrado Relator        : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de abril del 2018, cursante de fs. 135 a 139, Liberato Manuel Ríos Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 14 de agosto, de fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Franz Canaza Apaza, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 009/2016 de 4 de abril (Fs. 94 a 96), el Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Franz Canaza Apaza, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del CP, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Liberato Manuel Ríos Mamani (fs. 110 a 113), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 48/2017 de 14 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 608/2018-RA de 27 de julio de 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación alegó que no tiene facultad para revalorar la prueba, labor que sería privativa del Juez de Sentencia; al respecto, señala que en el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no pretendió la revaloración de la prueba como refiere el Tribunal de alzada; sino, el control sobre la apreciación intelectiva de la prueba, donde el Juez de origen habría referido que no se entregó al acusado las órdenes judiciales; empero, de la declaración del imputado, se tendría que éste tenía conocimiento de las referidas órdenes; y por tanto, de su contenido como manifestó en audiencia de juicio, donde habría manifestado que el acusador evidentemente le entregó las ordenes; en el mismo sentido la testigo de descargo Felipa Araja. Al respecto, transcribe la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 438 de 15 de octubre del 2005, 537/2006 de 17 de noviembre y 53/2012 de 22 de marzo, que establecerían la facultad que tiene el Tribunal de alzada, para ejercer control sobre la valoración de la prueba, lo cual habría sido motivo de apelación restringida y no la supuesta pretensión de revaloración como manifestó el Tribunal de apelación.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó se declare fundado su recurso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 608/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 148 a 150, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida.

El apelante acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por vulneración del art. 173 de la referida norma adjetiva, concordante con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; toda vez que en la relación efectuada en el fallo de mérito se habría referido la existencia de duda razonable, debido a que las órdenes judiciales no hubieran sido entregadas a su persona porque el querellante los llevo y habrían sido presentadas por el Ministerio Público y no el acusado, no existiendo un dato objetivo que demuestre que el acusado recibió dichas órdenes judiciales; aspecto que habría sido establecido por el A quo, con base a la declaración del imputado, la cual no habría considerado la declaración de Franz Canaza Apaza, la cual cursaría a fs. 68 y que a decir del apelante acreditaría que el imputado sí sabía de las órdenes judiciales y que de lo contrario no sería posible que sepa cuál era su contenido; asimismo, en la declaración del hoy apelante, éste habría referido que la orden judicial le entregó a Franz Canaza quien ejercía el cargo de secretario general; refiere también que la testigo Felipa Araja refirió que escuchó hablar sobre la órdenes judiciales en una reunión, lo cual acreditaría que el secretario sí recibió esas órdenes llegando incluso a hacer conocer el mismo en una reunión de la organización. Es por ello que acusa que el Tribunal de mérito no valoró las declaraciones del acusado, su persona y los testigos. Refiere que la uniforme jurisprudencia estableció que la valoración de la prueba es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; al respecto, transcribe parcialmente los Autos Supremos 438 de 15 de octubre del 2005, 384 de 26 de septiembre del 2005, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció incoherencia a la contradicción y la imprecisión de fundamento en la apreciación de las pruebas, pues existiría contradicciones entre la sentencia y lo expresado por los testigos de cargo y descargo, por falta de valoración coherente y precisa, lo cual le causaría indefensión como lo señalado por el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre del 2006 y 53/2012 de 22 de marzo, este último que fue transcrito parcialmente. En el petitorio de su recurso, refiere que no existe una coherencia entre lo declarado por los testigos y la conclusión de la Sentencia, pues se había demostrado que el acusado sí recibió las órdenes judiciales del acusado.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

En el punto 3ro del considerando IV del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación refiere que en el recurso de alzada el recurrente observa la incorrecta valoración de la prueba y una falta de congruencia en la misma; al respecto el Tribunal de apelación, refiere que el A quo aplicó correctamente las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, pues habría basado su determinación en las reglas de la experiencia y logicidad, habiendo basado su decisión en la insuficiencia de la prueba para generar convicción en el Tribunal; es decir, que habría aplicado el inc. 2) del art. 363 del CPP; asimismo, en juicio las declaraciones testificales no habrían demostrado que el acusado recibió las órdenes judiciales de los juzgados 1º y 6º de instrucción en lo civil, pues los oficios recibidos serían dirigidos a la asociación de comerciantes minoristas de 10 de noviembre y no a Franz Canaza; por lo que el Tribunal de alzada recuerda que el derecho penal tiene como característica que es personalísimo; es decir, es intuito personae, no es heredable, transferible o inalienable, siendo la conclusión asumida por el A quo, adecuada a las reglas de la lógica, más si quien no obedeció no fue el absuelto sino los integrantes de la asociación de comerciantes minoristas. Por lo que afirma que no encontró las incongruencias denunciadas toda vez que la fundamentación del A quo, se basa en las reglas de la sana crítica conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, por lo que al existir duda razonable que es concordante con el principio in dubio pro reo, ante la existencia de duda correspondía aplicar lo más favorable para el procesado.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 608/2018-RA de 27 de julio, que admitió por precedente el recurso que es caso de autos.

III.1. Análisis del caso en concreto

El recurrente alega que a tiempo de fundar su recurso de alzada en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no pretendió la revaloración por parte del Ad quem, sino que éste ejerza control sobre la apreciación intelectiva de la prueba consistente en la declaración del imputado y Felipa Araja. Al respecto invocó como precedentes:

El Auto Supremo 438 de 15 de octubre del 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por FLC y otro contra DE vda. de L., por la presunta comisión del delito de Calumnia, que tuvo como hecho reales por un lado la acusación de que el Tribunal de apelación no consideró el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 407 y 408 del CPP para la admisibilidad del recurso de alzada; asimismo, no habría tomado en cuenta que no tiene facultad para revalorar prueba, lo cual constituye defecto absoluto que causa indefensión al imputado y afecta el debido proceso.

Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por JOF y otra contra WPM, por la presunta comisión del delito de Despojo, tuvo como situación fáctica que el Tribunal de apelación hizo una incorrecta interpretación, comprensión y aplicación del art. 413 del CPP, al revalorar prueba, facultad que es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia.

Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por DLR contra YMF por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, que tuvo como situación fáctica que el Tribunal de apelación incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por inobservancia de las reglas del debido proceso, al revalorar prueba de cargo y otras que no fueron incorporadas al juicio, estableciendo hechos que el A quo, no consideró ni describió como probados; siendo los mismos subjetivos y errados.

De lo descrito se establece que el recurrente denuncia incongruencia externa, al señalar que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación de su pretensión en su recurso de alzada, pues la misma no sería la nueva valoración de la prueba sino el control sobre la apreciación intelectiva de la declaración del imputado y la testigo Felipa Araja; situación, que es diferente a la que dio lugar a la doctrina legal emitida por los precedentes invocados, pues en dichos fallos el Tribunal de alzada no hizo una incorrecta interpretación del motivo de alzada, sino una nueva valoración de la prueba, estableciendo hechos probados en desconocimiento e infracción del debido proceso e inmediación. Situación que es diferente a la reclamada en el caso de autos, en el cual el recurrente no acusa que el Ad quem hubiera valorado nuevamente la prueba testifical; sino, que el de alzada no hubiera resuelto su recurso con el argumento de que no tiene facultad para valorar nuevamente la prueba, a lo cual reclama que esa no fue su pretensión, sino el ejercicio de control de la apreciación intelectiva de la prueba. Hechos diferentes que no permiten a este máximo Tribunal de Justicia, ejercer su función unificadora de jurisprudencia, por lo que corresponde aplicar el segundo párrafo del art. 419 del CPP, declarando infundado el recurso analizado.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Liberato Manuel Ríos Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
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