TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 13/2019-RI
Fecha: 23 de enero de 2019
Expediente: LP – 2 – 19 - S
Partes: Nieves Marca Quispe y otro. c/ Janneth María Marca Llusco y otro.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 y vta., interpuesto por Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza contra el Auto de Vista Nº 713/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 346 a 347 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Nieves Marca Quispe y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 355 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nieves Marca Quispe por sí y en representación de Luis Calle Calle interponen la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, por memorial de fs. 21 a 22, admitida la misma y corrida en traslado a los demandados Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza, contestan la demanda e interponen al mismo tiempo acción reconvencional de nulidad de contrato cursante de fs. 106 a 109 y de fs. 110 a 112, tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 50/2018 de 14 de marzo, (fs. 321 a 327), pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la cuidad de El Alto, que declara IMPROBADA la demanda en relación al mejor derecho propietario y PROBADA en relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA respecto a la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato.
2. Notificados los demandados, con la sentencia, impugnan dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 331 y vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 713/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 346 a 347 vta., que en su parte dispositiva confirma la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos en cuanto a que no se valoraron las pruebas consistentes en tarjetas de asistencia a reuniones de la junta de vecinos, boleta de información de instalación de gas domiciliario y la certificación emitida por la junta de vecinos, si bien puede darse el caso en el que en una acción de reivindicación surgen controversias acerca del derecho propietario este debe demostrar su condición de titular del derecho sobre el inmueble. Por otra parte, sobre la fotocopia legalizada de documento privado fue suscrita en una fecha anterior a la contestación y planeamiento de la reconvención, por tanto esta no puede considerarse documento de reciente obtención.
3. Notificados los demandados con la resolución de segunda instancia que confirma la Sentencia, impugnan en casación, el 15 de noviembre de 2018, según cargo de fs. 350.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 349 y vta., interpuesto por Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros, lo siguiente:
1.Señalan que la prueba no ha sido valorada conforme a derecho, como ser el formulario Nº 01 de fs. 38 a 31, con relación a la instalación de gas a domicilio, las tarjetas de asistencia a las reuniones de la zona de fs. 46 a 49 del año 2006 a 2014, lo que demuestra que sus personas ya viven por más de 12 años en el inmueble materia de la litis, donde residen en pacifica posesión sin perturbación de ninguna naturaleza, tal como se demuestra en la audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 303 a 310.
En base de lo expuesto, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274. num. 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en lo esencial se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente debe cumplir de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley .
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza, se advierte que el mismo resulta una simple relación fáctica de los antecedentes del proceso con expresiones de disconformidad con el fallo recurrido, empero omite dar cumplimiento en lo mínimo a la técnica recursiva que exige el art. 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera al recurrente, la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de Autos, del análisis integral del recurso de casación se puede evidenciar que los recurrentes se limitan a argumentar de forma genérica que no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, sin expresar sobre cuál de las categorías de error expresó el reclamo y su relación con los hechos a ser probados, refieren argumentos relativos a la posesión del inmueble, que nada tiene que ver con la pretensión reconvencional de nulidad ni con la principal de mejor derecho y reivindicación, aluden a medios de prueba, sin sustentar dicho reclamo de forma clara y precisa en alguna ley o leyes que pudieran considerarse infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, incumpliendo en el mismo sentido lo establecido en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
De lo que se concluye que el recurso de fs. 349 y vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.1 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 349 y vta., interpuesto por Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza contra el Auto de Vista Nº 713/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 346 a 347 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula el honorario del abogado profesional de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 13/2019-RI
Fecha: 23 de enero de 2019
Expediente: LP – 2 – 19 - S
Partes: Nieves Marca Quispe y otro. c/ Janneth María Marca Llusco y otro.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 y vta., interpuesto por Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza contra el Auto de Vista Nº 713/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 346 a 347 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Nieves Marca Quispe y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 355 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nieves Marca Quispe por sí y en representación de Luis Calle Calle interponen la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, por memorial de fs. 21 a 22, admitida la misma y corrida en traslado a los demandados Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza, contestan la demanda e interponen al mismo tiempo acción reconvencional de nulidad de contrato cursante de fs. 106 a 109 y de fs. 110 a 112, tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 50/2018 de 14 de marzo, (fs. 321 a 327), pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la cuidad de El Alto, que declara IMPROBADA la demanda en relación al mejor derecho propietario y PROBADA en relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA respecto a la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato.
2. Notificados los demandados, con la sentencia, impugnan dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 331 y vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 713/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 346 a 347 vta., que en su parte dispositiva confirma la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos en cuanto a que no se valoraron las pruebas consistentes en tarjetas de asistencia a reuniones de la junta de vecinos, boleta de información de instalación de gas domiciliario y la certificación emitida por la junta de vecinos, si bien puede darse el caso en el que en una acción de reivindicación surgen controversias acerca del derecho propietario este debe demostrar su condición de titular del derecho sobre el inmueble. Por otra parte, sobre la fotocopia legalizada de documento privado fue suscrita en una fecha anterior a la contestación y planeamiento de la reconvención, por tanto esta no puede considerarse documento de reciente obtención.
3. Notificados los demandados con la resolución de segunda instancia que confirma la Sentencia, impugnan en casación, el 15 de noviembre de 2018, según cargo de fs. 350.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 349 y vta., interpuesto por Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros, lo siguiente:
1.Señalan que la prueba no ha sido valorada conforme a derecho, como ser el formulario Nº 01 de fs. 38 a 31, con relación a la instalación de gas a domicilio, las tarjetas de asistencia a las reuniones de la zona de fs. 46 a 49 del año 2006 a 2014, lo que demuestra que sus personas ya viven por más de 12 años en el inmueble materia de la litis, donde residen en pacifica posesión sin perturbación de ninguna naturaleza, tal como se demuestra en la audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 303 a 310.
En base de lo expuesto, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274. num. 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en lo esencial se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente debe cumplir de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley .
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza, se advierte que el mismo resulta una simple relación fáctica de los antecedentes del proceso con expresiones de disconformidad con el fallo recurrido, empero omite dar cumplimiento en lo mínimo a la técnica recursiva que exige el art. 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera al recurrente, la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de Autos, del análisis integral del recurso de casación se puede evidenciar que los recurrentes se limitan a argumentar de forma genérica que no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, sin expresar sobre cuál de las categorías de error expresó el reclamo y su relación con los hechos a ser probados, refieren argumentos relativos a la posesión del inmueble, que nada tiene que ver con la pretensión reconvencional de nulidad ni con la principal de mejor derecho y reivindicación, aluden a medios de prueba, sin sustentar dicho reclamo de forma clara y precisa en alguna ley o leyes que pudieran considerarse infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, incumpliendo en el mismo sentido lo establecido en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
De lo que se concluye que el recurso de fs. 349 y vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.1 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
En consecuencia siendo evidente que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 349 y vta., interpuesto por Janneth María Marca Llusco y Juan Carlos Gutiérrez Gonza contra el Auto de Vista Nº 713/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 346 a 347 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso de casación.
Se regula el honorario del abogado profesional de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.