Auto Supremo AS/0013/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 013/2019-RRC
Sucre, 23 de enero de 2019

Expediente: Santa Cruz 77/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : Mario Ojeda Flores y otra
Delitos                : Abuso Sexual y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs. 582 a 589, Mario Ojeda Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05 de 21 de febrero de 2018, de fs. 563 a 570 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Ramos Gálvez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente y Adela Orochi Huaycho, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 312 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2017 de 13 de abril (fs. 524 a 531), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Ojeda Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas; y, Adela Orochi Huaycho, absuelta del delito de Encubrimiento.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Ojeda Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 540 a 543); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 05 de 21 de febrero de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Mario Ojeda Flores y del Auto Supremo 619/2018-RA de 7 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Con relación a la inexistencia de una fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; refiere el recurrente, que el Tribunal de Sentencia no fundamentó en base a qué elementos probatorios basó su afirmación ya que en el juicio oral no se probó que haya existido dicho abuso, pero aún que haya sido en un baño y en varias oportunidades; toda vez, que el Tribunal sólo se limitó a decir que existió un abuso, sin señalar qué pruebas le hizo llegar a esa conclusión. Así también, en cuanto a la culpabilidad no se probó que sea portador del virus del papiloma humado, debiendo tomar en cuenta en el tercer punto en su segundo párrafo de la Sentencia: “…la defensa en reiteradas veces ha hecho mención que el imputado no se le ha realizado prueba alguna para determinar si era portador de la enfermedad de transmisión sexual referida y que tampoco el Ministerio Público no ha realizado los estudios correspondientes de verruga para determinar si era papiloma, olvidando la defensa que la ley permite a los imputados proponer actos investigativos que lleven al esclarecimiento de los hechos, cosa que se ha realizado” yendo en contra de los principios fundamentales que sostienen el estado de derecho y de su sagrado derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, los Vocales de la Sala Penal Primera al señalar que existió una correcta fundamentación violenta su derecho a la defensa, el debido proceso y a obtener una debida fundamentación de las resoluciones; toda vez, que no existe una correcta fundamentación, al ser errónea y contradictoria, porque tal como señalaron los Vocales se basa en un certificado médico forense que en cuanto a la forma fue ilegalmente introducido al juicio oral; y respecto al fondo del mismo, éste no podría ser prueba plena; toda vez, que no sería sustentable un certificado médico forense donde el médico se base sólo en la sintomatología y dar un diagnóstico de acuerdo a la observación realizada y no en base a algún examen para determinar qué es lo que realmente tiene el menor; más aún, cuando el médico forense recomienda hacerle una biopsia para determinar con certeza qué tiene el menor; asimismo, señala que en ningún momento se realizó un examen para determinar si es portador de condilomatosis. Por otro lado, éste certificado médico legal sería contradictorio con el informe psicológico preliminar, ya que según la entrevista psicológica el menor habría sido víctima del delito de Violación Sexual y según el certificado forense la víctima se encontraría intacto y sólo tendría una verruga en la cara que supuestamente sería condilomatosis bucal. De la misma manera expresa que el informe preliminar psicológico que realizó la psicóloga del Hospital Francés, también existiría una contradicción en el juicio oral; toda vez, que la psicóloga del Hospital Francés indicó que podía entenderse muy bien al menor de cuatro años de edad mientras que la perito psicóloga indicó que no podía entender lo que le hablaba el menor y por eso se basó en el informe de la psicóloga del Hospital Francés.

2) Aduce defecto absoluto en la subsunción de la conducta por el Tribunal de apelación o error in iudicando, por lo que con esta resolución los Vocales de la Sala Penal Primera estarían incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que no identificaron la falla o la impericia en la valoración de los hechos y la prueba, actividad que es de control del sistema de valoración con la función controladora de derechos, ya que ratifican la injusta Sentencia sin fundamentar debidamente. En cuanto al Tribunal de Sentencia señala que dicha instancia tiene la función privativa de valorar la prueba, siendo que se realizó una indebida fundamentación y valoración de la prueba, violentando su derecho a tener un juicio justo, con un debido proceso, como establece el art. 167 del CPP, yendo contra los principios que rige el juicio oral, inmediación y contradicción al igual que la Sala Penal Primera que en vez de cumplir con su labor que es sólo de control del sistema de valoración, más bien dicta un Auto de Vista ratificando la Sentencia olvidándose del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de que debe existir prueba plena para condenar a una persona y no como la injusticia que se cometió con el recurrente de condenarle sin pruebas, ni siquiera existe un examen médico que establezca que es portador del virus del papiloma humado, ya que fue directamente aprehendido sin ser citado privándole su derecho a la defensa, el mismo día que la Defensoría de la Niñez interpuso la denuncia, sin darle el derecho a defenderse quitándole su libertad de manera ilegal. Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Primera se olvidan de los principios de inmediación, contradicción y oralidad siendo que de manera ilegal ingresan una prueba pericial como es el certificado médico forense como prueba documental por su lectura. Asimismo, en cuanto a la prueba pericial psicológica la misma sería una copia del informe psicológico de la profesional del Hospital Francés; además, de que en el juicio oral por las actas podrán observar que presenta serias contradicciones. Aun así el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada le condenan y conminan la condena olvidándose que la carga de la prueba le corresponde al acusador; es decir, que quien acusa debe correr con la carga probatoria para su valoración y la certeza en el juzgador; empero, aduce que más bien se crea duda en el juzgador como en el presente caso, que no se logró demostrar con precisión el supuesto Abuso Sexual, debiendo absolver de culpa y pena por el principio “más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente”; como emergencia de lo señalado refiere que se le vulneró el derecho al debido proceso, la defensa, la imparcialidad, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se anule el Auto de Vista impugnado y se realice el juicio de reenvío o en su caso se dicte su absolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 619/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 600 a 604, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mario Ojeda Flores, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2017 de 13 de abril, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Ojeda Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con base a los siguientes argumentos:

La actuación del imputado Mario Ojeda Flores se adecua a la comisión del delito de Abuso sexual, debido a que fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también, está plenamente demostrada la existencia de una relación y conciencia en el tiempo, lugar, hechos y personas, elementos que hacen al mencionado tipo penal, que harían firme la decisión unánime del Tribunal para condenar al nombrado imputado por la comisión del hecho delictivo, siendo que vivía en el mismo inmueble de la víctima al ser conviviente de la madre, confianza que aprovechó para “hacer que el menor las veces que él quería” (sic), la meta al baño para proceder a realizar el abuso sexual a la menor de cuatro años de edad; esto aprovechando que la madre tenía otras ocupaciones; por lo que se estableció, que el imputado aprovechó esas circunstancias para cometer el ilícito.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Como primer agravio refiere que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título; situación que hubiera generado la vulneración a los arts. 211, 329, 330 y 333 inc. 2) del CPP.

Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto de que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.

También señala que la Sentencia incurrió en defecto al basarse en hechos inexistentes, o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes aspectos:

Respecto al primer punto, relativo a la vulneración de los arts. 333 incs. 2) y 3) y 355 del CPP; en el apartado denominado fundamentación probatoria (Valoración de la prueba), se evidencia que el Tribunal inferior justifica y fundamenta el motivo por el cual incorporó las pruebas cuestionadas al juicio oral, al haber sido obtenidas de manera lícita e introducidas en juicio oral por su lectura, siendo esta fundamentación correcta y convincente para el Tribunal de alzada, tomando en cuenta que tanto la entrevista psicológica preliminar y el certificado médico forense, hubieran sido considerados dictámenes realizados de forma escrita por peritos y que pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral, de conformidad al art. 333 inc. 2) del CPP; por lo que, concluyó no ser cierto ni evidente que dichas pruebas hayan sido introducidas sin observar las formalidades o en violación a las normas, cuando por el contrario fueron judicializadas correctamente, conforme a procedimiento, no siendo necesario para su validez, que el médico Forense tenga que ir a ratificar su informe, pues al ser un informe extendido por peritos, éstos tienen todo el valor probatorio necesario para que el Tribunal de Sentencia considere esta prueba suficiente y que además no dependen de una revalidación judicial para ser consideradas pruebas. De igual manera, la prueba documental Nº 4 consistente en un informe psicológico preliminar elaborado por la Lic. Susy Montaño Ibañez tiene total validez, al constituir una entrevista preliminar realizada de conformidad con el art. 293 del CPP, máxime si se toma en cuenta que posteriormente el Ministerio Público ordenó su realización mediante requerimiento Fiscal, sobre los abusos sufridos a la víctima por parte del acusado, razón por la cual el Tribunal inferior corroboró los hechos acusados no sólo con el informe psicológico preliminar, sino también con el posterior informe psicológico, que como ya se mencionó, también puede ser introducido por su lectura al juicio oral.

Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, se tiene que el Tribunal inferior al fundamentar y respaldar su resolución en la Sentencia recurrida, realizó una correcta fundamentación, las reglas de la sana crítica al valorar tanto las pruebas de cargo como de descargo, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP; además, que la motivación de la Sentencia es convincente, al existir una suficiente producción probatoria de cargo, para generar certeza de culpabilidad, ya que de la revisión del acta de juicio oral y en especial el fundamento de la Sentencia, se establece un correcto fundamento del por qué las pruebas documentales de cargo producidas en juicio oral, resultaron suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de Abuso Sexual, habiéndose mencionado como fundamento valedero que los hechos acusados fueron probados y demostrados en base al certificado Médico Forense que acredita que la víctima menor de edad sufría en su boca una enfermedad de transmisión sexual llamada condilomas bucal, además que el Tribunal fundamentó correctamente que dicha enfermedad sexual fue contagiada por el acusado, en base a las pruebas de cargo consistentes en informes psicológicos realizados a la víctima menor de edad, que relató que fue su padrastro (ahora acusado) quien hacia contacto con sus genitales por la boca del menor, por lo que fue en base a estas pruebas de cargo y las otras pruebas producidas en juicio oral, que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de que el acusado Mario Ojeda Flores era el autor del delito de Abuso Sexual. Además, refiere que la Sentencia contiene la fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación fáctica y fundamentación jurídica.

Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP señala que no es evidente debido a que se puede verificar que en la Sentencia el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP, habiendo basado su resolución, no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de cargo y éstas contrastadas con las de descargo, las mimas que se judicializaron correctamente; lo que haría ver que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba por parte del Tribunal es totalmente convincente en todo sentido, con las pruebas documentales y testificales; debiendo tener en cuenta que los acusadores con sus pruebas de cargo en el juicio oral demostraron el hecho acusado; consecuentemente, la Sentencia se basa en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo, toda vez que la Sentencia no solo se basó en el informe psicológico preliminar, el mismo que tiene toda la eficacia legal para ser valorado, sino que el Tribunal basó su resolución en el conjunto de pruebas valoradas, que evidentemente demostraron que existió el delito de abuso sexual por parte del imputado, no siendo suficiente para modificar la Sentencia la denuncia del apelante que la madre se dedicaba a las labores de hogar, ni mucho menos la declaración de la testigo Diana Liz Morales pueda tomarse como prueba de descargo, la misma que resultaría convincente para demostrar el hecho acusado, toda vez que dicha testigo fue valorada correctamente por el Tribunal como testigo de conducta y no como una prueba que desvirtúe los hechos acusados; por lo que, concluye que se demostró el delito de Abuso Sexual cometido por Mario Ojeda Flores y las circunstancias en las que sucedieron estos hechos; además, respecto de sus consecuencias, fueron claramente probadas por las pruebas de cargo y que demostraron la responsabilidad penal del acusado, constando en las actas de juicio oral que dicha audiencia se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; además, de que durante la tramitación del proceso todos los actos procesales que se realizaron fueron de su total y absoluto conocimiento, en ningún momento se violaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, el Tribunal de alzada consideró que no era cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En el recurso de casación planteado se denuncia: 1) El Auto de Vista incurrió en una incorrecta fundamentación respecto a la comisión del hecho debido a que dicha resolución carece de fundamentación sobre el certificado médico forense en cuanto a la forma ilegal que fue introducido al juicio oral; y en cuanto al fondo del mismo, ésta no puede ser prueba plena; toda vez, que no puede ser sustentable un certificado médico forense donde el médico se basa sólo en la sintomatología y da un diagnóstico de acuerdo a la observación realizada y no en base a algún examen para determinar qué es lo que realmente tiene el menor; más aún, cuando el médico forense recomienda hacerle una biopsia para determinar con certeza que tiene el menor, situación que hubiera generado la vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso; y 2) El Auto de Vista no advirtió el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, e infringió la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ante la inexistencia de plena prueba, lo que le hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la imparcialidad, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2.  Análisis del caso concreto.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en una incorrecta fundamentación respecto a la comisión del hecho debido a que dicha resolución carecería de fundamentación sobre el certificado médico forense en cuanto a la forma ilegal que fue introducido al juicio oral; y en cuanto al fondo, no puede constituir una prueba plena; toda vez, que no puede ser sustentable un certificado médico forense donde el médico se basa sólo en la sintomatología y da un diagnóstico de acuerdo a la observación realizada y no en base a algún examen para determinar qué es lo que realmente tiene el menor; más aún, cuando el médico forense recomienda hacerle una biopsia para determinar con certeza que tiene el menor, situación que hubiera generado la vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso.

A efectos de verificar dicha denuncia resulta pertinente acudir a la parte pertinente del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente a efectos de verificar si denunció la temática ahora verificándose que el recurrente en apelación se limitó a denunciar que el certificado médico forense fue incorporado de manera ilegal al juicio y que hizo la reserva de la apelación; sin embargo, no denunció sobre su contenido y si éste fue valorado de manera correcta o no por el Tribunal de Sentencia a los fines de que el Auto de Vista se pronunciara sobre dicho agravio; aspectos que se deben tener en cuenta, debido a que el recurrente señala que el Auto de Vista al resolver estos puntos lo hiciera de manera insuficiente o sin fundamento; en consecuencia, realizadas estas aclaraciones; es preciso tener en cuenta dos aspectos: 1) de la verificación de los antecedentes se verifica del contenido del Auto de Vista que el Tribunal de alzada dio una respuesta fundamentada al agravio alegado referido a la ilegal incorporación del certificado médico forense argumentando que dicha prueba fue judicializada legalmente a juicio oral por su lectura bajo las reglas establecidas por los arts. 333 incs. 2) y 3) y 355 del CPP; por otro lado, también sostuvo que el certificado médico forense, hubiera sido considerado como un dictamen realizado de forma escrita por un perito y que podía ser incorporado por su lectura al juicio oral, de conformidad al art. 333 inc. 2) del CPP, lo cual sustenta de manera pertinente su incorporación, teniendo en cuenta que dicha norma hace ver que no resulta necesario para su validez, que el médico forense tenga que ir a ratificar su informe, pues al ser un informe extendido por perito, este tiene todo el valor probatorio necesario para que el Tribunal de Sentencia considere esa prueba suficiente y que además no depende de una revalidación judicial para ser considerada como prueba; en consecuencia, respecto de este primer supuesto, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto de la supuesta incorporación ilegal del certificado forense, dicho argumento no resulta evidente al constatar que de manera concreta le da una respuesta al apelante bajo la normativa adecuada a efectos de sustentar su criterio, realizando de esta manera un control de legalidad correcto al momento de analizar dicha denuncia; y 2) Con relación a la denuncia en sentido de que en el fondo no puede ser prueba plena; toda vez, que no puede ser sustentable un certificado médico forense donde el médico se basa sólo en la sintomatología y da un diagnóstico de acuerdo a la observación realizada y no en base a algún examen para determinar qué es lo que realmente tiene el menor; más aún, cuando el médico forense recomienda hacerle una biopsia para determinar con certeza que tiene el menor; se evidencia que esta denuncia nunca fue planteada en su recurso de apelación restringida en ninguno de sus tres puntos, situación que hace ver que el Tribunal de alzada, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 del CPP “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, se pronunció absolutamente sobre todos los agravios planteados por el apelante; y como emergencia de ello, un sus respuestas no podía ir incorporado un análisis de fondo respecto de la valoración probatoria relacionada al certificado forense, siendo que no se pidió dicho aspecto; más al contrario, dicho Tribunal cumplió a cabalidad lo dispuesto por la referida norma; además, se debe tener en cuenta, que este motivo que surgió de la Sentencia, no fue impugnado en apelación restringida, actuando el imputado sin considerar que en el sistema procesal penal no se aplica el principio de “per saltum”; por lo señalado, se advierte que lo denunciado por el impetrante no tiene el sustento necesario lo cual conlleva a determinar en la inexistencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, el presente motivo debe ser declarado infundado.

En cuanto al segundo motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista no advirtió el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, e infringió la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ante la inexistencia de plena prueba, lo que le hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la imparcialidad, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, al igual que el anterior motivo, se observa que el recurrente en su recurso de apelación restringida no denunció este agravio y ahora en casación lo pretende hacer, sin tener en cuenta que en materia penal no opera el per saltum; es decir, que no puede reclamar en esta etapa del proceso si el defecto viene de la Sentencia siendo el medio idóneo para hacerlo mediante la apelación restringida, a efectos de sustentar lo manifestado, se observa que en dicha apelación el ahora recurrente se limitó a denunciar tres puntos: 1) Que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Código; 2) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; y 3) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Bajo esos argumentos planteo su recurso de apelación restringida, teniendo como base legal y normas habilitantes de su impugnación el art. 370 incs. 4), 5) y 6) sin advertirse que el apelante hubiera denunciado el defecto sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en el ámbito del art. 370 inc. 1) del CPP y al no haberlo hecho el Tribunal de alzada obviamente no realizó una fundamentación puntual que responda este agravio; siendo que dicha instancia en resguardo del art. 398 del CPP, debe circunscribirse a lo aspectos cuestionados de la Sentencia; en consecuencia, se establece que la denuncia planteada no resulta viable, por lo que este motivo es declarado infundado, al no advertirse la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales del impetrante.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 582 a 589, interpuesto por Mario Ojeda Flores.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
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