TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 015/2019
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: Chuquisaca 29/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: María Gutiérrez Alcón
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 1701 a 1715 vta., la imputada María Gutiérrez Alcón, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
La excepcionista plantea solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a los siguientes argumentos:
Se ampara en lo establecido en los arts. 133, 308 inc. 4) y 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R de 14 de septiembre y 1529/2011-R de 11 de octubre.
El inicio del proceso penal es de 29 de julio de 2013, por denuncia efectuada por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, ampliándose el 23 de agosto de 2013 en contra de la incidentista y otras personas. Y que al 15 de agosto de 2018 han transcurrido cinco años y diecisiete días, vulnerándose su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, derecho establecido en los arts. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso Andrade Salmón vs. Bolivia, consideró cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades; y, d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En relación al primer elemento, dicho Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) La complejidad de la prueba; ii) La pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) El tiempo transcurrido desde la violación; iv) Las características del recurso contenidos en la legislación interna; y, v) El contexto en el que ocurrieron los hechos. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso.
En ese entendido, procede a desarrollar los cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo, por lo que se tiene respecto a:
La complejidad del asunto.
La complejidad de la prueba.
En el presente caso la excepcionista fue condenada con tres atestaciones, en la acusación formal constando pruebas testificales y documentales, no existiendo pruebas periciales, ni pruebas a elaborarse en el exterior, se ofrecieron 27 testigos de cargo y 27 documentales de cargo en la etapa preparatoria; mientras que en juicio oral declararon 17 testigos de cargo y 14 de descargo.
La pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas.
Que la incidentista es la única imputada, acusada y sentenciada y como víctima se presentó el Servicio de Impuestos Nacionales.
El tiempo transcurrido desde la violación.
Los supuestos hechos delictivos se realizaron hasta el año 2012, habiendo trascurrido ya seis años.
Las características del recurso contenidos en la legislación interna.
Los recursos en la legislación nacional tienen plazos cortos y en caso de que las autoridades no cumplan dichos plazos, no se puede atribuir a la persona procesada dicha dilación.
El contexto en el que ocurrieron los hechos.
Cuando se inició el proceso la impetrante se encontraba en la ciudad de La Paz y no entorpeció la investigación, cuando se apersonó al proceso fue detenida preventivamente y luego detenida domiciliariamente. Que no son delitos de lesa humanidad, que no ha existido multiplicidad de encausados, que la cuestión jurídica a investigar se resume a la solicitud de dineros utilizando el cargo en el que se desempeñaba, que se habría realizado actos de disposición del vehículo de la institución.
La actividad procesal del interesado.
Si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles.
Presentó apelación incidental en contra del Auto dictado en audiencia conclusiva, siendo parcialmente procedente, por lo que no puede ser dilatoria. Que presentó apelación restringida en contra de la Sentencia y también recurso de casación, recursos que pueden ser presentados para su defensa y tiene el derecho a buscar la modificación de las resoluciones.
La conducta de las autoridades.
Los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo.
Que la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible a la excepcionista; sino que la dilación es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público.
De la Denuncia de 25 de julio de 2013, la Admisión a la denuncia de 29 de julio de 2013, del Informe de inicio de investigaciones de 29 de julio de 2013, de la Ampliación a la denuncia de 23 de agosto 2013, de la Admisión a la ampliación a la denuncia de 2 de septiembre de 2013 y del decreto del juzgado de 4 de septiembre de 2013, se tiene que el proceso inició el 29 de julio de 2013.
De la conminatoria de 11 de octubre de 2013, se evidencia que la fase preliminar ya estaba vencida de acuerdo a lo previsto por el art. 300 del CPP –vigente en aquel momento-, por lo que existe una dilación atribuible al Ministerio Público.
De la Complementación de diligencias policiales de 30 de octubre de 2013, del Informe de complementación de diligencias policiales de noviembre de 2013 y el Decreto de 5 de noviembre de 2013, que señaló no ha lugar lo solicitado por existir una conminatoria, por lo que la Fiscalía incumplió la conminatoria y por ende existe una dilación atribuible a la referida institución.
De la Imputación formal de 16 de enero de 2014, el Decreto que acepta la imputación formal de 16 de enero de 2014 y las notificaciones para audiencia de 16 de enero de 2014, se tiene que la Fiscalía imputa y que existe una dilación de cuatro meses y veinte días atribuibles a la indicada institución.
De la Querella de 21 de marzo de 2014, la Admisión a la querella de 27 de marzo de 2014 (Fiscalía), el Informe de querella de 27 de marzo de 2014 y la Admisión a la querella de 31 de marzo de 2014 (Juzgado), se evidencia que se presentó la Querella después de seis meses de iniciada la acción penal.
Del Memorial de reiteración de conminatoria de 17 de julio de 2014, la solicitud de conminatoria de 16 de julio de 2014, el Decreto de conminatoria de 17 de julio de 2014, la Acusación formal de 29 de julio de 2014 y el decreto de señalamiento de audiencia conclusiva de 30 de julio de 2014, que señala dicha audiencia para el 25 de septiembre de 2014, por lo que en aplicación del art. 325 del CPP -vigente en aquel momento- debió señalarse la audiencia conclusiva en el plazo máximo de veinte días, existiendo dilación de veintiocho días imputables al Órgano Judicial.
Del Memorial de extinción de la acción de 30 de julio de 2014, el Decreto de 31 de julio de 2014, que señala que se considerará en audiencia la Remisión de prueba de cargo de 13 de agosto de 2014, el Decreto de 14 de agosto de 2014 que tiene presente la remisión, el Memorial de ofrecimiento de prueba de descargo de 13 de agosto de 2014, el Decreto de 18 de agosto de 2014 que tiene presente el ofrecimiento, la Acusación particular de 15 de agosto de 2014, el Instructivo 7/2014 de Presidencia de 9 de septiembre de 2014, la nota del Juzgado Segundo de Instrucción al Juez de Instrucción Mixto de Azurduy de 9 de septiembre de 2014, el Decreto de 15 de septiembre de 2014, que señala audiencia conclusiva para el 25 de septiembre de 2014 y el Acta de audiencia conclusiva de 25 de septiembre de 2014, se tiene que se plantearon incidentes y excepciones, emitiéndose el Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2014, que declaró: i) Improbada la excepción de incompetencia, ii) Rechaza el incidente de falta de legitimación pasiva, iii) No ha lugar al incidente de nulidad de acusación; y, iv) Rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa y el incidente de exclusión probatoria, el Memorial de explicación, complementación y enmienda de 3 de octubre de 2014, el Decreto de 9 de octubre de 2014, que declara no ha lugar la complementación y explicación, la Apelación incidental de 15 de octubre de 2014, el Decreto de 17 de octubre de 2014 que corre traslado a las partes, el Memorial del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción que absuelve el traslado de 24 de octubre de 2014, el Decreto de 28 de octubre de 2014, que determina la remisión de testimonio en grado de apelación, el oficio de 7 de noviembre de 2014 de remisión de testimonio ante la Sala Penal, la nota de 4 de febrero de 2015 de remisión del cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto de Azurduy al Juez Segundo de Instrucción, del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2015 correspondiente a la apelación restringida, el Memorial de explicación, complementación y enmienda de 7 de septiembre de 2015 y el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2015, que declara no ha lugar la complementación y explicación, se tiene una dilación de once meses y diez días atribuible al Órgano Judicial, contraviniendo lo establecido en el art. 406 del CPP. Se aclara que la apelación fue declarada parcialmente procedente, lo que demuestra que el recurso de apelación era necesario y de ninguna manera dilatorio.
Del Memorial de solicitud de remisión del cuaderno al Tribunal de Sentencia de turno de 14 de septiembre de 2015 y del oficio de 29 de septiembre de 2015 de remisión del cuaderno, se evidencia que hay una dilación de un año atribuible al Órgano Judicial, ya que desde la conclusión de la audiencia conclusiva hasta la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia se tomó ese tiempo.
Del Auto de apertura de Juicio Oral de 8 de octubre de 2015, que señala audiencia para el 20 de noviembre de 2015, la Solicitud de corrección procesal de 16 de noviembre de 2015, el Auto de 17 de noviembre de 2015 que acepta la solicitud, el Acta de juicio oral con fecha de inicio de 20 de noviembre de 2015 y conclusión de 9 de enero de 2017 y la Sentencia de 9 de enero de 2017, por lo que se evidencia de que el juicio duró un año y dos meses, tardó tal tiempo por las reiteradas suspensiones ocasionadas por jueces y fiscales:
Nº
Fecha
Motivo de la suspensión
1
30/11/2015
Ausencia del Juez Técnico
2
18/12/2015
Ausencia del Juez Técnico
3
28/12/2015
Ausencia del Fiscal y la acusada –no se emitió orden de salida-
4
02/02/2016
La Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
5
12/02/2016
El Fiscal manifestó que muchos Fiscales están de vacación y con baja médica
6
22/02/2016
Ausencia del Fiscal
7
29/02/2016
El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
8
17/03/2016
El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
9
29/03/2016
El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
10
06/04/2016
El Fiscal manifestó que en la próxima audiencia concluirán sus testigos
11
13/04/2016
El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
12
21/04/2016
La presidenta al encontrarse en la causal del art. 335 inc. 2) del CPP, señala nueva audiencia.
13
29/04/2016
El querellante se encontraba en comisión.
14
06/05/2016
Ausencia del Ministerio Público.
15
31/05/2016
Ausencia del Ministerio Público.
16
18/07/2016
Ausencia de la Juez.
17
18/08/2016
Ausencia del Ministerio Público.
18
13/09/2016
Ausencia del Ministerio Público.
19
23/09/2016
Ausencia del Ministerio Público.
20
04/10/2016
Ausencia del Ministerio Público.
21
15/10/2016
Ausencia del Ministerio Público.
22
05/11/2016
Ausencia de la Secretaria.
23
23/11/2016
Ausencia del Ministerio Público.
24
29/11/2016
Ausencia del Ministerio Público.
25
05/01/2017
Ausencia de la Juez.
De los Memoriales de apelaciones restringida de la incidentista y de Grover Castelo Miranda de 8 y 1 de marzo de 2017, el Memorial de respuesta de la excepcionista de 6 de abril de 2017, el Decreto de 14 de marzo de 2017 que establece el traslado a las partes, el Auto de Vista de 16 de mayo de 2018 que determina la inadmisibilidad e improcedencia de los Recursos de apelación restringida, y el Auto de Vista de 21 de mayo de 2018, que falló no hay lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, se tiene una dilación de un año y dos meses atribuible al Órgano Judicial, contraviniendo lo establecido en el art. 411 del CPP.
De lo anotado, -señala- que el proceso ya tiene una duración de cinco años, que el Ministerio Público es responsable de una dilación de más de dos años –etapa preparatoria y de juicio-; mientras que al Órgano Judicial se le atribuye la dilación restante –etapa de juicio y de recursos-
La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso.
La impetrante expresa que estaba aprehendida desde su declaración, posteriormente detenida preventivamente por más de un año y hasta la fecha con detención domiciliaria, afectándose su derecho a la libertad. Apoyando su fundamentación en el caso Andrade. Salmón vs. Estado Plurinacional de Bolivia.
La excepcionista refiere que en relación a las causales de suspensión e interrupción de términos, no fue declarada rebelde, no ha sido beneficiada con la suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del proceso y peor los delitos no causan alteración del orden constitucional y tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida. Señala que lo anterior acredita con el Informe de antecedentes penales (REJAP), la Certificación de secretaría del Juzgado de Instrucción y todo lo obrado. Indica que evidentemente en el país existe demasiada carga procesal; empero no puede ser justificante de la dilación, posa su fundamento en el caso Albán Cornejo y otros Vs Ecuador.
Asimismo adjunta la documental señalada y todo el expediente del caso FIS1303309.
RESPUESTA Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Mediante decreto de 17 de agosto de 2018 (fs. 1257), se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal el traslado a la parte contraria.
II.1. De la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca.
Indica que en relación a la complejidad de la prueba, la consecuencia de la corrupción arrastra la destrucción de los sentimientos morales de las personas. Respecto a la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, señala que existió una ardua labor investigativa por parte de la Fiscalía. En atención al tiempo transcurrido desde la violación y las características del recurso contenido en la legislación interna, precisa que existieron bastantes recursos, incidentes y excepciones, que si bien gozan de la legalidad las mismas en su resolución necesariamente causan dilación en el proceso principal y no por causa de las autoridades llamadas a resolverlas, sino debido a causa de que sin fundamentos de sustento se las haya interpuesto por la propia acusada, siendo que fueron rechazadas y que sin embargo ahora reclama que el proceso tiene una duración excesiva. En relación a si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles; y que la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible a la excepcionista; sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, indica que todo lo que manifiesta la excepcionista es contrario a las acciones que realizó la acusada en la etapa preparatoria e intermedia (planteó cinco incidentes dilatorios, los cuales fueron rechazados) y finalmente formuló Amparo Constitucional, por lo que hubo dilaciones por causa de la acusada; y no así por parte de la víctima, el Ministerio Público y el Órgano Judicial. Precisa que respecto a las causales de suspensión e interrupción de términos, no se evidencia argumento de sustento; se debe observar lo dispuesto en el art. 315.III del CPP, que dispone que en caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos, por lo que debe tenerse en cuenta la resolución de las distintas excepciones e incidentes. Finalmente, sobre la improcedencia de la excepción se tiene la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre.
II.2. Del Ministerio Público.
Refiere que de la revisión de antecedentes se ha podido comprobar que la incidentista el 8 de diciembre de 2015 no asistió a la audiencia, por lo que mediante Auto interlocutorio de la misma fecha se declaró su rebeldía, en consecuencia la misma interrumpe el plazo y reinicia el computo de plazos para la prescripción, así como para el cómputo de la duración máxima del proceso como señala el art. 31, concordante con el art. 133 del CPP, en ese sentido razonó el Auto Supremo 006/2018 de 22 de enero. Además, deben tenerse presente los Autos Supremos 352/2016 y 783/2017 de 16 de octubre. Que la incidentista se encargó de tratar de alargar el proceso, presentando sus incidentes e incurriendo a suspensiones de actuaciones, mismas que también fueron causadas por su persona, además, la excepcionista alega su solicitud con la simple copia de normas o de actuados procesales, sin ninguna explicación lógica de las mismas por lo que debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional 0299/2015-S3 de 25 de marzo, también, omite fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción. Respecto al cómputo de plazos debe considerarse la Sentencia Constitucional 2193/2010-R de 19 de noviembre, por lo que deben sustraerse del cómputo las vacaciones judiciales, 25 días por gestión. En consecuencia, se concluye afirmando que en la forma del planteamiento de la excepción, existió falta de fundamentación, sin ofrecimiento de prueba idónea y pertinente conforme el art. 314 del CPP, no se ha demostrado mora imputable al Ministerio Público y al Órgano Judicial, tan solo hubo mala fe de la acusada al omitir los actos que provocaron la dilación.
II.3. Del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
Señala que, el Ministerio Público lleva a cargo una infinidad de procesos, así como el ventilamiento procesal en estrados judiciales hacen que el plazo del art. 133 del CPP, se constituya únicamente un parámetro objetivo, que la impetrante no precisó cuáles serían los actos procesales imputables al Órgano Judicial o al Ministerio Público que generaron la mora procesal. Que los lapsos de tiempo más ampulosos fueron a raíz de la apelación incidental interpuesta por la excepcionista en contra del Auto dictado en la audiencia conclusiva, de la apelación restringida en contra de la Sentencia y por último recurso de casación. Respecto a la complejidad del caso, existió gran cantidad de testigos que presentaron su declaración y que en algunos casos ya no trabajaban en la institución, por lo que tomó su tiempo, al respecto debe considerarse el Auto Supremo 12 de 27 de enero de 2010, respecto a la naturaleza y gravedad del delito, pues no puede considerarse como cualquier delito por encontrarse de por medio los intereses del Estado que repercuten en un derecho difuso, en aquel sentido debe tenerse presente el Auto Supremo 18/2016 de 23 de junio, respecto a la naturaleza especial del delito por su gravedad que puede repercutir en derechos no individuales, sino más bien sobre derechos difusos y por ende también del Estado. También se debe analizar que se tratan de hechos contra los intereses del Estado, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de la imputada en contra del Auto de Vista 272/2018 de 14 de septiembre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la excepción opuesta.
III.2.Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento, cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis de la excepción opuesta.
En relación a la forma de realizar el cómputo, el art. 133 del CPP prevé que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Al respecto, la recurrente refiere que el proceso penal comenzó el 29 de julio de 2013, mediante la denuncia, pues de la revisión de la prueba acompañada de fs. 1299 a 1303 consistente en la denuncia efectuada por Karina Liliana Serrudo Miranda en representación de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, resulta evidente que de conformidad al art. 5 del CPP, el primer acto del proceso, es la sindicación en sede administrativa contra el incidentista el 29 de julio de 2013.
Ahora bien, el aspecto relativo a la rebeldía, la impetrante indica que no fue declarada rebelde, que lo anterior acredita con el informe de antecedentes penales (REJAP) a fs. 405, la Certificación de secretaría del Juzgado de Instrucción cursante a fs. 406 y todo lo obrado. Pues de la revisión del informe de antecedentes penales Nº 0814976 de 26 de marzo de 2018, mediante el cual la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales, informa que María Gutiérrez Alcón con C.I. 673965 Oruro, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
Del análisis de la Certificación del Juzgado Segundo de Instrucción de 12 de julio de 2018, a través de la cual Secretaría del referido Juzgado, certifica que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de María Gutiérrez Alcón signado con el FIS 1303309, NUREJ 201310670, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que no cursa ninguna resolución que declare la rebeldía de María Gutiérrez Alcón.
De lo anterior se puede establecer que si bien la incidentista acompañó la prueba detallada precedentemente, sin embargo ésta no es completa, pues no presentó la documental específica que genere el convencimiento a esta Sala Penal sobre la inexistencia de la declaratoria de Rebeldía en la etapa de Juicio Oral pues de esta manera la impetrante ha incumplido lo previsto por el art. 314 del CPP en relación a la carga procesal para el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente; pues no resulta suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión.
En relación a aquello, este alto Tribunal de justicia ha procedido a efectuar la revisión minuciosa de todo el cuaderno, sin que pueda soslayar que a fs. 746, se tiene el Auto Interlocutorio Nº 350/15 de 8 de diciembre, a través del cual el Tribunal de Sentencia declara a la impetrante Rebelde, en consideración de los siguientes aspectos: i) que la acusada, ha sido legalmente notificada con el señalamiento de la audiencia de juicio oral del 8 de diciembre de 2015 a hrs. 9:00 am; empero secretaría informó sobre incomparecencia de la acusada, así como la inexistencia de justificativo alguno. En tal sentido los representantes del Ministerio Público y del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, requieren la declaratoria de su rebeldía en aplicación del art. 87 del CPP; y, ii) si bien se ha justificado la inasistencia del abogado mediante memorial, mas no así de la acusada. Además, al no haber justificado que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, de conformidad a los arts. 133, 91 y 31 del CPP, se puede concluir con meridiana claridad que existió la interrupción del plazo de la duración máxima del proceso, por lo que desde la declaratoria de rebeldía a la imputada, se debe computar nuevamente el plazo de los tres años, resultando que desde el 8 de diciembre de 2015 al 15 de agosto de 2018 (fecha de presentación de esta excepción), han transcurrido exactamente dos (2) años ocho (8) meses y siete (7) días.
Esto significa la inexistencia de un escenario de duración máxima del proceso conforme a los alcances del art. 133 del CPP, pues como se ha señalado anteriormente el proceso se encuentra dentro del plazo previsto por la norma señalada, razón por la cual, al no concurrir el primer elemento de la temporalidad que viabilice la pretensión, este Tribunal Supremo no puede pretender considerar la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, al carecer de utilidad ante tal situación, no habiéndose llegado al máximo legal de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Por lo que corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, además de manifiestamente dilatoria y maliciosa, en consideración: i) al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP; y, ii) a la mala fe de la excepcionista al tratar de hacer caer en error a este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no existió declaratoria de rebeldía alguna, aspecto que resultó ser falso, tras el análisis efectuado en la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por María Gutiérrez Alcón, con costas conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme al art. 163 del CPP.
Regístrese, hágase conocer.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 015/2019
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: Chuquisaca 29/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: María Gutiérrez Alcón
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 1701 a 1715 vta., la imputada María Gutiérrez Alcón, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
La excepcionista plantea solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a los siguientes argumentos:
Se ampara en lo establecido en los arts. 133, 308 inc. 4) y 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R de 14 de septiembre y 1529/2011-R de 11 de octubre.
El inicio del proceso penal es de 29 de julio de 2013, por denuncia efectuada por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, ampliándose el 23 de agosto de 2013 en contra de la incidentista y otras personas. Y que al 15 de agosto de 2018 han transcurrido cinco años y diecisiete días, vulnerándose su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, derecho establecido en los arts. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso Andrade Salmón vs. Bolivia, consideró cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades; y, d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En relación al primer elemento, dicho Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) La complejidad de la prueba; ii) La pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) El tiempo transcurrido desde la violación; iv) Las características del recurso contenidos en la legislación interna; y, v) El contexto en el que ocurrieron los hechos. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso.
En ese entendido, procede a desarrollar los cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo, por lo que se tiene respecto a:
La complejidad del asunto.
La complejidad de la prueba.
En el presente caso la excepcionista fue condenada con tres atestaciones, en la acusación formal constando pruebas testificales y documentales, no existiendo pruebas periciales, ni pruebas a elaborarse en el exterior, se ofrecieron 27 testigos de cargo y 27 documentales de cargo en la etapa preparatoria; mientras que en juicio oral declararon 17 testigos de cargo y 14 de descargo.
La pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas.
Que la incidentista es la única imputada, acusada y sentenciada y como víctima se presentó el Servicio de Impuestos Nacionales.
El tiempo transcurrido desde la violación.
Los supuestos hechos delictivos se realizaron hasta el año 2012, habiendo trascurrido ya seis años.
Las características del recurso contenidos en la legislación interna.
Los recursos en la legislación nacional tienen plazos cortos y en caso de que las autoridades no cumplan dichos plazos, no se puede atribuir a la persona procesada dicha dilación.
El contexto en el que ocurrieron los hechos.
Cuando se inició el proceso la impetrante se encontraba en la ciudad de La Paz y no entorpeció la investigación, cuando se apersonó al proceso fue detenida preventivamente y luego detenida domiciliariamente. Que no son delitos de lesa humanidad, que no ha existido multiplicidad de encausados, que la cuestión jurídica a investigar se resume a la solicitud de dineros utilizando el cargo en el que se desempeñaba, que se habría realizado actos de disposición del vehículo de la institución.
La actividad procesal del interesado.
Si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles.
Presentó apelación incidental en contra del Auto dictado en audiencia conclusiva, siendo parcialmente procedente, por lo que no puede ser dilatoria. Que presentó apelación restringida en contra de la Sentencia y también recurso de casación, recursos que pueden ser presentados para su defensa y tiene el derecho a buscar la modificación de las resoluciones.
La conducta de las autoridades.
Los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo.
Que la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible a la excepcionista; sino que la dilación es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público.
De la Denuncia de 25 de julio de 2013, la Admisión a la denuncia de 29 de julio de 2013, del Informe de inicio de investigaciones de 29 de julio de 2013, de la Ampliación a la denuncia de 23 de agosto 2013, de la Admisión a la ampliación a la denuncia de 2 de septiembre de 2013 y del decreto del juzgado de 4 de septiembre de 2013, se tiene que el proceso inició el 29 de julio de 2013.
De la conminatoria de 11 de octubre de 2013, se evidencia que la fase preliminar ya estaba vencida de acuerdo a lo previsto por el art. 300 del CPP –vigente en aquel momento-, por lo que existe una dilación atribuible al Ministerio Público.
De la Complementación de diligencias policiales de 30 de octubre de 2013, del Informe de complementación de diligencias policiales de noviembre de 2013 y el Decreto de 5 de noviembre de 2013, que señaló no ha lugar lo solicitado por existir una conminatoria, por lo que la Fiscalía incumplió la conminatoria y por ende existe una dilación atribuible a la referida institución.
De la Imputación formal de 16 de enero de 2014, el Decreto que acepta la imputación formal de 16 de enero de 2014 y las notificaciones para audiencia de 16 de enero de 2014, se tiene que la Fiscalía imputa y que existe una dilación de cuatro meses y veinte días atribuibles a la indicada institución.
De la Querella de 21 de marzo de 2014, la Admisión a la querella de 27 de marzo de 2014 (Fiscalía), el Informe de querella de 27 de marzo de 2014 y la Admisión a la querella de 31 de marzo de 2014 (Juzgado), se evidencia que se presentó la Querella después de seis meses de iniciada la acción penal.
Del Memorial de reiteración de conminatoria de 17 de julio de 2014, la solicitud de conminatoria de 16 de julio de 2014, el Decreto de conminatoria de 17 de julio de 2014, la Acusación formal de 29 de julio de 2014 y el decreto de señalamiento de audiencia conclusiva de 30 de julio de 2014, que señala dicha audiencia para el 25 de septiembre de 2014, por lo que en aplicación del art. 325 del CPP -vigente en aquel momento- debió señalarse la audiencia conclusiva en el plazo máximo de veinte días, existiendo dilación de veintiocho días imputables al Órgano Judicial.
Del Memorial de extinción de la acción de 30 de julio de 2014, el Decreto de 31 de julio de 2014, que señala que se considerará en audiencia la Remisión de prueba de cargo de 13 de agosto de 2014, el Decreto de 14 de agosto de 2014 que tiene presente la remisión, el Memorial de ofrecimiento de prueba de descargo de 13 de agosto de 2014, el Decreto de 18 de agosto de 2014 que tiene presente el ofrecimiento, la Acusación particular de 15 de agosto de 2014, el Instructivo 7/2014 de Presidencia de 9 de septiembre de 2014, la nota del Juzgado Segundo de Instrucción al Juez de Instrucción Mixto de Azurduy de 9 de septiembre de 2014, el Decreto de 15 de septiembre de 2014, que señala audiencia conclusiva para el 25 de septiembre de 2014 y el Acta de audiencia conclusiva de 25 de septiembre de 2014, se tiene que se plantearon incidentes y excepciones, emitiéndose el Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2014, que declaró: i) Improbada la excepción de incompetencia, ii) Rechaza el incidente de falta de legitimación pasiva, iii) No ha lugar al incidente de nulidad de acusación; y, iv) Rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa y el incidente de exclusión probatoria, el Memorial de explicación, complementación y enmienda de 3 de octubre de 2014, el Decreto de 9 de octubre de 2014, que declara no ha lugar la complementación y explicación, la Apelación incidental de 15 de octubre de 2014, el Decreto de 17 de octubre de 2014 que corre traslado a las partes, el Memorial del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción que absuelve el traslado de 24 de octubre de 2014, el Decreto de 28 de octubre de 2014, que determina la remisión de testimonio en grado de apelación, el oficio de 7 de noviembre de 2014 de remisión de testimonio ante la Sala Penal, la nota de 4 de febrero de 2015 de remisión del cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto de Azurduy al Juez Segundo de Instrucción, del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2015 correspondiente a la apelación restringida, el Memorial de explicación, complementación y enmienda de 7 de septiembre de 2015 y el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2015, que declara no ha lugar la complementación y explicación, se tiene una dilación de once meses y diez días atribuible al Órgano Judicial, contraviniendo lo establecido en el art. 406 del CPP. Se aclara que la apelación fue declarada parcialmente procedente, lo que demuestra que el recurso de apelación era necesario y de ninguna manera dilatorio.
Del Memorial de solicitud de remisión del cuaderno al Tribunal de Sentencia de turno de 14 de septiembre de 2015 y del oficio de 29 de septiembre de 2015 de remisión del cuaderno, se evidencia que hay una dilación de un año atribuible al Órgano Judicial, ya que desde la conclusión de la audiencia conclusiva hasta la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia se tomó ese tiempo.
Del Auto de apertura de Juicio Oral de 8 de octubre de 2015, que señala audiencia para el 20 de noviembre de 2015, la Solicitud de corrección procesal de 16 de noviembre de 2015, el Auto de 17 de noviembre de 2015 que acepta la solicitud, el Acta de juicio oral con fecha de inicio de 20 de noviembre de 2015 y conclusión de 9 de enero de 2017 y la Sentencia de 9 de enero de 2017, por lo que se evidencia de que el juicio duró un año y dos meses, tardó tal tiempo por las reiteradas suspensiones ocasionadas por jueces y fiscales:
Nº
Fecha
Motivo de la suspensión
1
30/11/2015
Ausencia del Juez Técnico
2
18/12/2015
Ausencia del Juez Técnico
3
28/12/2015
Ausencia del Fiscal y la acusada –no se emitió orden de salida-
4
02/02/2016
La Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
5
12/02/2016
El Fiscal manifestó que muchos Fiscales están de vacación y con baja médica
6
22/02/2016
Ausencia del Fiscal
7
29/02/2016
El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
8
17/03/2016
El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
9
29/03/2016
El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
10
06/04/2016
El Fiscal manifestó que en la próxima audiencia concluirán sus testigos
11
13/04/2016
El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical
12
21/04/2016
La presidenta al encontrarse en la causal del art. 335 inc. 2) del CPP, señala nueva audiencia.
13
29/04/2016
El querellante se encontraba en comisión.
14
06/05/2016
Ausencia del Ministerio Público.
15
31/05/2016
Ausencia del Ministerio Público.
16
18/07/2016
Ausencia de la Juez.
17
18/08/2016
Ausencia del Ministerio Público.
18
13/09/2016
Ausencia del Ministerio Público.
19
23/09/2016
Ausencia del Ministerio Público.
20
04/10/2016
Ausencia del Ministerio Público.
21
15/10/2016
Ausencia del Ministerio Público.
22
05/11/2016
Ausencia de la Secretaria.
23
23/11/2016
Ausencia del Ministerio Público.
24
29/11/2016
Ausencia del Ministerio Público.
25
05/01/2017
Ausencia de la Juez.
De los Memoriales de apelaciones restringida de la incidentista y de Grover Castelo Miranda de 8 y 1 de marzo de 2017, el Memorial de respuesta de la excepcionista de 6 de abril de 2017, el Decreto de 14 de marzo de 2017 que establece el traslado a las partes, el Auto de Vista de 16 de mayo de 2018 que determina la inadmisibilidad e improcedencia de los Recursos de apelación restringida, y el Auto de Vista de 21 de mayo de 2018, que falló no hay lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, se tiene una dilación de un año y dos meses atribuible al Órgano Judicial, contraviniendo lo establecido en el art. 411 del CPP.
De lo anotado, -señala- que el proceso ya tiene una duración de cinco años, que el Ministerio Público es responsable de una dilación de más de dos años –etapa preparatoria y de juicio-; mientras que al Órgano Judicial se le atribuye la dilación restante –etapa de juicio y de recursos-
La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso.
La impetrante expresa que estaba aprehendida desde su declaración, posteriormente detenida preventivamente por más de un año y hasta la fecha con detención domiciliaria, afectándose su derecho a la libertad. Apoyando su fundamentación en el caso Andrade. Salmón vs. Estado Plurinacional de Bolivia.
La excepcionista refiere que en relación a las causales de suspensión e interrupción de términos, no fue declarada rebelde, no ha sido beneficiada con la suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del proceso y peor los delitos no causan alteración del orden constitucional y tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida. Señala que lo anterior acredita con el Informe de antecedentes penales (REJAP), la Certificación de secretaría del Juzgado de Instrucción y todo lo obrado. Indica que evidentemente en el país existe demasiada carga procesal; empero no puede ser justificante de la dilación, posa su fundamento en el caso Albán Cornejo y otros Vs Ecuador.
Asimismo adjunta la documental señalada y todo el expediente del caso FIS1303309.
RESPUESTA Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Mediante decreto de 17 de agosto de 2018 (fs. 1257), se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal el traslado a la parte contraria.
II.1. De la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca.
Indica que en relación a la complejidad de la prueba, la consecuencia de la corrupción arrastra la destrucción de los sentimientos morales de las personas. Respecto a la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, señala que existió una ardua labor investigativa por parte de la Fiscalía. En atención al tiempo transcurrido desde la violación y las características del recurso contenido en la legislación interna, precisa que existieron bastantes recursos, incidentes y excepciones, que si bien gozan de la legalidad las mismas en su resolución necesariamente causan dilación en el proceso principal y no por causa de las autoridades llamadas a resolverlas, sino debido a causa de que sin fundamentos de sustento se las haya interpuesto por la propia acusada, siendo que fueron rechazadas y que sin embargo ahora reclama que el proceso tiene una duración excesiva. En relación a si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles; y que la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible a la excepcionista; sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, indica que todo lo que manifiesta la excepcionista es contrario a las acciones que realizó la acusada en la etapa preparatoria e intermedia (planteó cinco incidentes dilatorios, los cuales fueron rechazados) y finalmente formuló Amparo Constitucional, por lo que hubo dilaciones por causa de la acusada; y no así por parte de la víctima, el Ministerio Público y el Órgano Judicial. Precisa que respecto a las causales de suspensión e interrupción de términos, no se evidencia argumento de sustento; se debe observar lo dispuesto en el art. 315.III del CPP, que dispone que en caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos, por lo que debe tenerse en cuenta la resolución de las distintas excepciones e incidentes. Finalmente, sobre la improcedencia de la excepción se tiene la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre.
II.2. Del Ministerio Público.
Refiere que de la revisión de antecedentes se ha podido comprobar que la incidentista el 8 de diciembre de 2015 no asistió a la audiencia, por lo que mediante Auto interlocutorio de la misma fecha se declaró su rebeldía, en consecuencia la misma interrumpe el plazo y reinicia el computo de plazos para la prescripción, así como para el cómputo de la duración máxima del proceso como señala el art. 31, concordante con el art. 133 del CPP, en ese sentido razonó el Auto Supremo 006/2018 de 22 de enero. Además, deben tenerse presente los Autos Supremos 352/2016 y 783/2017 de 16 de octubre. Que la incidentista se encargó de tratar de alargar el proceso, presentando sus incidentes e incurriendo a suspensiones de actuaciones, mismas que también fueron causadas por su persona, además, la excepcionista alega su solicitud con la simple copia de normas o de actuados procesales, sin ninguna explicación lógica de las mismas por lo que debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional 0299/2015-S3 de 25 de marzo, también, omite fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción. Respecto al cómputo de plazos debe considerarse la Sentencia Constitucional 2193/2010-R de 19 de noviembre, por lo que deben sustraerse del cómputo las vacaciones judiciales, 25 días por gestión. En consecuencia, se concluye afirmando que en la forma del planteamiento de la excepción, existió falta de fundamentación, sin ofrecimiento de prueba idónea y pertinente conforme el art. 314 del CPP, no se ha demostrado mora imputable al Ministerio Público y al Órgano Judicial, tan solo hubo mala fe de la acusada al omitir los actos que provocaron la dilación.
II.3. Del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
Señala que, el Ministerio Público lleva a cargo una infinidad de procesos, así como el ventilamiento procesal en estrados judiciales hacen que el plazo del art. 133 del CPP, se constituya únicamente un parámetro objetivo, que la impetrante no precisó cuáles serían los actos procesales imputables al Órgano Judicial o al Ministerio Público que generaron la mora procesal. Que los lapsos de tiempo más ampulosos fueron a raíz de la apelación incidental interpuesta por la excepcionista en contra del Auto dictado en la audiencia conclusiva, de la apelación restringida en contra de la Sentencia y por último recurso de casación. Respecto a la complejidad del caso, existió gran cantidad de testigos que presentaron su declaración y que en algunos casos ya no trabajaban en la institución, por lo que tomó su tiempo, al respecto debe considerarse el Auto Supremo 12 de 27 de enero de 2010, respecto a la naturaleza y gravedad del delito, pues no puede considerarse como cualquier delito por encontrarse de por medio los intereses del Estado que repercuten en un derecho difuso, en aquel sentido debe tenerse presente el Auto Supremo 18/2016 de 23 de junio, respecto a la naturaleza especial del delito por su gravedad que puede repercutir en derechos no individuales, sino más bien sobre derechos difusos y por ende también del Estado. También se debe analizar que se tratan de hechos contra los intereses del Estado, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de la imputada en contra del Auto de Vista 272/2018 de 14 de septiembre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la excepción opuesta.
III.2.Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento, cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis de la excepción opuesta.
En relación a la forma de realizar el cómputo, el art. 133 del CPP prevé que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Al respecto, la recurrente refiere que el proceso penal comenzó el 29 de julio de 2013, mediante la denuncia, pues de la revisión de la prueba acompañada de fs. 1299 a 1303 consistente en la denuncia efectuada por Karina Liliana Serrudo Miranda en representación de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, resulta evidente que de conformidad al art. 5 del CPP, el primer acto del proceso, es la sindicación en sede administrativa contra el incidentista el 29 de julio de 2013.
Ahora bien, el aspecto relativo a la rebeldía, la impetrante indica que no fue declarada rebelde, que lo anterior acredita con el informe de antecedentes penales (REJAP) a fs. 405, la Certificación de secretaría del Juzgado de Instrucción cursante a fs. 406 y todo lo obrado. Pues de la revisión del informe de antecedentes penales Nº 0814976 de 26 de marzo de 2018, mediante el cual la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales, informa que María Gutiérrez Alcón con C.I. 673965 Oruro, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
Del análisis de la Certificación del Juzgado Segundo de Instrucción de 12 de julio de 2018, a través de la cual Secretaría del referido Juzgado, certifica que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de María Gutiérrez Alcón signado con el FIS 1303309, NUREJ 201310670, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que no cursa ninguna resolución que declare la rebeldía de María Gutiérrez Alcón.
De lo anterior se puede establecer que si bien la incidentista acompañó la prueba detallada precedentemente, sin embargo ésta no es completa, pues no presentó la documental específica que genere el convencimiento a esta Sala Penal sobre la inexistencia de la declaratoria de Rebeldía en la etapa de Juicio Oral pues de esta manera la impetrante ha incumplido lo previsto por el art. 314 del CPP en relación a la carga procesal para el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente; pues no resulta suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión.
En relación a aquello, este alto Tribunal de justicia ha procedido a efectuar la revisión minuciosa de todo el cuaderno, sin que pueda soslayar que a fs. 746, se tiene el Auto Interlocutorio Nº 350/15 de 8 de diciembre, a través del cual el Tribunal de Sentencia declara a la impetrante Rebelde, en consideración de los siguientes aspectos: i) que la acusada, ha sido legalmente notificada con el señalamiento de la audiencia de juicio oral del 8 de diciembre de 2015 a hrs. 9:00 am; empero secretaría informó sobre incomparecencia de la acusada, así como la inexistencia de justificativo alguno. En tal sentido los representantes del Ministerio Público y del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, requieren la declaratoria de su rebeldía en aplicación del art. 87 del CPP; y, ii) si bien se ha justificado la inasistencia del abogado mediante memorial, mas no así de la acusada. Además, al no haber justificado que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, de conformidad a los arts. 133, 91 y 31 del CPP, se puede concluir con meridiana claridad que existió la interrupción del plazo de la duración máxima del proceso, por lo que desde la declaratoria de rebeldía a la imputada, se debe computar nuevamente el plazo de los tres años, resultando que desde el 8 de diciembre de 2015 al 15 de agosto de 2018 (fecha de presentación de esta excepción), han transcurrido exactamente dos (2) años ocho (8) meses y siete (7) días.
Esto significa la inexistencia de un escenario de duración máxima del proceso conforme a los alcances del art. 133 del CPP, pues como se ha señalado anteriormente el proceso se encuentra dentro del plazo previsto por la norma señalada, razón por la cual, al no concurrir el primer elemento de la temporalidad que viabilice la pretensión, este Tribunal Supremo no puede pretender considerar la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, al carecer de utilidad ante tal situación, no habiéndose llegado al máximo legal de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Por lo que corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, además de manifiestamente dilatoria y maliciosa, en consideración: i) al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP; y, ii) a la mala fe de la excepcionista al tratar de hacer caer en error a este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no existió declaratoria de rebeldía alguna, aspecto que resultó ser falso, tras el análisis efectuado en la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por María Gutiérrez Alcón, con costas conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme al art. 163 del CPP.
Regístrese, hágase conocer.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori