TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 16
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 483/2017
Demandante : Ximena Medrano Beltrán
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 137, interpuesto por CNL. Daen Roberto René Alarcón Loza, en calidad de Gerente General de COSSMIL, contra el Auto de Vista N° 149/17 de 14 de junio de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de beneficios sociales; el Auto de fs. 143 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 483-A de 23 de octubre de 2017; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitada la demanda de beneficios sociales, la Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 165/2016 de 29 de septiembre de fs. 109 a 115, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo cancelar a favor de la demandante Bs. 86.707,81 por concepto de indemnización, desahucio, vacación 2013, bono de antigüedad, incremento salarial, aguinaldo 2013, sueldos devengados, subsidios y multa del 30%.
Montos que serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por CNL. Daen Roberto René Alarcón Loza, en representación de COSSMIL, de fs. 117 a 119, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 149/17 de 14 de junio de fs. 132 a 133, que confirmó la Sentencia Nº 165/2016 de 29 de septiembre.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, COSSMIL, interpuso recurso de casación de fs. 135 a 137, bajo los siguientes argumentos:
Que el Tribunal ad quem no consideró que la actora desempeñó sus funciones por compra de servicios profesionales a monto fijo, en calidad de enfermera en el Hospital de COSSMIL Santa Cruz, contratos que cursan en obrados y que no fueron tomados en cuenta por la autoridad toda vez que los mismos demuestran que COSSMIL no mantenía relación de dependencia laboral ni patronal con la actora, por tratarse de un contrato de compra de servicios a contra entrega de facturas, por lo que la institución no esta obligada al reconocimiento de cargas sociales de ninguna clase, así como de ninguna clase de beneficios colaterales, ya que el art. 1 del DR de la LGT, señala que no están sujetos a dicha ley los funcionarios públicos.
Asimismo indica que COSSMIL es una Corporación que no genera ninguna utilidad, toda vez que es una Institución destinada a brindar prestaciones de salud que se encuentran establecidas en el art. 4 de la Ley Nº 11901 a favor de sus afiliados, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 36.I de la CPE.
Señala que no le corresponde desahucio a la actora porque se le hizo conocer mediante carta de pre aviso la desvinculación y sus motivos, reiterando que COSSMIL es un institución pública conforme se establece en la Ley Nº 2027 en su art. 4 y 69, art. 4 y 6 Decreto Ley Nº 11901, art. 18 de la Ley Nº 1405, entre otros, manifestando que la actora no tiene ninguna relación de dependencia laboral con COSSMIL, queriendo sorprender a la autoridad, siendo que esto causaría un grave daño económico a la institución.
Concluyó solicitando se revoque el Auto de Vista impugnado.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.-
La problemática acusada, radica en determinar si en el presente caso, existió relación laboral de la demandante con COSSMIL, quien asegura que la actora solo prestó servicios dentro de la institución bajo un contrato de naturaleza civil, lo que determinaría que la trabajadora estaría sometida al ámbito de la Ley Nº 2027 y no así dentro de la Ley General del Trabajo.
En ese contexto, de los datos del proceso, se observa que el punto guarda relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, que es cuestionada por la entidad demandada, y bajo esos fundamentos, es necesario en primer término revisar los antecedentes del proceso, en cuyo mérito se tiene que, interpuesta la demanda de fs. 11 a 13, aclarada a fs.16 y 18 de obrados, citada la parte demandada, ésta, a fs. 33 se apersona purgando rebeldía y a fs. 39 a 41, sólo opone las excepciones de contradicción y de imprecisión en la demanda; es decir no cuestiona ni pone en tela de juicio la competencia de la autoridad jurisdiccional conforme correspondía.
Ahora bien, respecto a que los contratos firmados están limitados por la Ley Nº 2027, y no corresponde la aplicación de la LGT, se tiene que revisados los antecedentes procesales, los documentos de fs. 73 a 90, consistente en Contrato Eventual Nº 00000028, informes, finiquitos, pre aviso, recibos de pago y otros, evidencian que la actora trabajó en COSSMIL como auxiliar en enfermería en el Hospital Militar Central de la ciudad de Santa Cruz, dependiente de COSSMIL, lo que denota que entre la actora y la institución, existió relación laboral, con las características esenciales de dependencia, subordinación, a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; toda vez que dicho contrato de fs. 73 establece que el mismo estará regido por la LGT y su Decreto Reglamentario, no siendo evidente que este regido por la Ley 2027, pues en los hechos este es un documento de naturaleza laboral.
Así también, a fs. 87 cursa el informe expedido por el auxiliar de Recursos Humanos del Hospital Militar de fecha 23 de diciembre de 2013, que señala que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el mes de febrero de 2009, y que en por Memorándum Nº 1218/13 de 23 de septiembre, se puso en su conocimiento el Pre aviso por finalización de prestación de sus servicios recomendando al Jefe de Recursos Humanos que se especifique los pagos efectuados por concepto de beneficios sociales; es decir se acredita la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, además que existen las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, entre ellos; a) subordinación y dependencia b) pago de un salario c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir, del (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), que en su art. 11. e) señala sobre derechos básicos y dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, evidenciándose por el finiquito de fs. 75, recibos y otros documentos, que la actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, no como erradamente señala la entidad demandada que correspondería a un contrato regido por la Ley 2027.
Asimismo, respecto a que la actora fuera funcionaria pública al amparo de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), de la revisión de obrados se evidencia que dicho extremo no fue demostrado o probado dentro el término probatorio del proceso, limitándose a señalar que no existía relación de dependencia laboral ni patronal de un contrato de prestación de servicio a contra entrega de facturas, argumento que no fue demostrado y omitido por la entidad demandada el cumplimiento de inversión de la prueba; por lo que los tribunales de instancia obraron conforme a derecho y en virtud a la competencia y atribución que determinaba el art. 152.2) de la Ley de Organización Judicial y el art. 73.4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en actual vigencia.
A ello debe añadirse, que el objeto del proceso laboral es la protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad consagra el art. 48. I y II de la actual Constitución Política del Estado (CPE), en ese entendido, el Auto de Vista recurrido se pronunció sobre los aspectos reclamados de manera acertada, porque el juez no está sometido a una tarifa legal de la prueba, sino que formó su convencimiento en función a los arts 3. j) y 158 del CPT; por otra, en base a la prueba idónea cursante en obrados, se acreditó la competencia de la jurisdicción laboral, por la relación de trabajo de la actora con la entidad demandada; en consecuencia el Tribunal ad quem, al emitir su resolución, actuó en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia.
Por lo expresado, se concluye que no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, correspondiendo aplicar la disposición contenida al art. 220.II del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 135 a 137.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1139.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 16
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 483/2017
Demandante : Ximena Medrano Beltrán
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 137, interpuesto por CNL. Daen Roberto René Alarcón Loza, en calidad de Gerente General de COSSMIL, contra el Auto de Vista N° 149/17 de 14 de junio de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de beneficios sociales; el Auto de fs. 143 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 483-A de 23 de octubre de 2017; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitada la demanda de beneficios sociales, la Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 165/2016 de 29 de septiembre de fs. 109 a 115, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo cancelar a favor de la demandante Bs. 86.707,81 por concepto de indemnización, desahucio, vacación 2013, bono de antigüedad, incremento salarial, aguinaldo 2013, sueldos devengados, subsidios y multa del 30%.
Montos que serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por CNL. Daen Roberto René Alarcón Loza, en representación de COSSMIL, de fs. 117 a 119, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 149/17 de 14 de junio de fs. 132 a 133, que confirmó la Sentencia Nº 165/2016 de 29 de septiembre.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, COSSMIL, interpuso recurso de casación de fs. 135 a 137, bajo los siguientes argumentos:
Que el Tribunal ad quem no consideró que la actora desempeñó sus funciones por compra de servicios profesionales a monto fijo, en calidad de enfermera en el Hospital de COSSMIL Santa Cruz, contratos que cursan en obrados y que no fueron tomados en cuenta por la autoridad toda vez que los mismos demuestran que COSSMIL no mantenía relación de dependencia laboral ni patronal con la actora, por tratarse de un contrato de compra de servicios a contra entrega de facturas, por lo que la institución no esta obligada al reconocimiento de cargas sociales de ninguna clase, así como de ninguna clase de beneficios colaterales, ya que el art. 1 del DR de la LGT, señala que no están sujetos a dicha ley los funcionarios públicos.
Asimismo indica que COSSMIL es una Corporación que no genera ninguna utilidad, toda vez que es una Institución destinada a brindar prestaciones de salud que se encuentran establecidas en el art. 4 de la Ley Nº 11901 a favor de sus afiliados, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 36.I de la CPE.
Señala que no le corresponde desahucio a la actora porque se le hizo conocer mediante carta de pre aviso la desvinculación y sus motivos, reiterando que COSSMIL es un institución pública conforme se establece en la Ley Nº 2027 en su art. 4 y 69, art. 4 y 6 Decreto Ley Nº 11901, art. 18 de la Ley Nº 1405, entre otros, manifestando que la actora no tiene ninguna relación de dependencia laboral con COSSMIL, queriendo sorprender a la autoridad, siendo que esto causaría un grave daño económico a la institución.
Concluyó solicitando se revoque el Auto de Vista impugnado.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.-
La problemática acusada, radica en determinar si en el presente caso, existió relación laboral de la demandante con COSSMIL, quien asegura que la actora solo prestó servicios dentro de la institución bajo un contrato de naturaleza civil, lo que determinaría que la trabajadora estaría sometida al ámbito de la Ley Nº 2027 y no así dentro de la Ley General del Trabajo.
En ese contexto, de los datos del proceso, se observa que el punto guarda relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, que es cuestionada por la entidad demandada, y bajo esos fundamentos, es necesario en primer término revisar los antecedentes del proceso, en cuyo mérito se tiene que, interpuesta la demanda de fs. 11 a 13, aclarada a fs.16 y 18 de obrados, citada la parte demandada, ésta, a fs. 33 se apersona purgando rebeldía y a fs. 39 a 41, sólo opone las excepciones de contradicción y de imprecisión en la demanda; es decir no cuestiona ni pone en tela de juicio la competencia de la autoridad jurisdiccional conforme correspondía.
Ahora bien, respecto a que los contratos firmados están limitados por la Ley Nº 2027, y no corresponde la aplicación de la LGT, se tiene que revisados los antecedentes procesales, los documentos de fs. 73 a 90, consistente en Contrato Eventual Nº 00000028, informes, finiquitos, pre aviso, recibos de pago y otros, evidencian que la actora trabajó en COSSMIL como auxiliar en enfermería en el Hospital Militar Central de la ciudad de Santa Cruz, dependiente de COSSMIL, lo que denota que entre la actora y la institución, existió relación laboral, con las características esenciales de dependencia, subordinación, a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; toda vez que dicho contrato de fs. 73 establece que el mismo estará regido por la LGT y su Decreto Reglamentario, no siendo evidente que este regido por la Ley 2027, pues en los hechos este es un documento de naturaleza laboral.
Así también, a fs. 87 cursa el informe expedido por el auxiliar de Recursos Humanos del Hospital Militar de fecha 23 de diciembre de 2013, que señala que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el mes de febrero de 2009, y que en por Memorándum Nº 1218/13 de 23 de septiembre, se puso en su conocimiento el Pre aviso por finalización de prestación de sus servicios recomendando al Jefe de Recursos Humanos que se especifique los pagos efectuados por concepto de beneficios sociales; es decir se acredita la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, además que existen las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, entre ellos; a) subordinación y dependencia b) pago de un salario c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir, del (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), que en su art. 11. e) señala sobre derechos básicos y dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, evidenciándose por el finiquito de fs. 75, recibos y otros documentos, que la actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, no como erradamente señala la entidad demandada que correspondería a un contrato regido por la Ley 2027.
Asimismo, respecto a que la actora fuera funcionaria pública al amparo de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), de la revisión de obrados se evidencia que dicho extremo no fue demostrado o probado dentro el término probatorio del proceso, limitándose a señalar que no existía relación de dependencia laboral ni patronal de un contrato de prestación de servicio a contra entrega de facturas, argumento que no fue demostrado y omitido por la entidad demandada el cumplimiento de inversión de la prueba; por lo que los tribunales de instancia obraron conforme a derecho y en virtud a la competencia y atribución que determinaba el art. 152.2) de la Ley de Organización Judicial y el art. 73.4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en actual vigencia.
A ello debe añadirse, que el objeto del proceso laboral es la protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad consagra el art. 48. I y II de la actual Constitución Política del Estado (CPE), en ese entendido, el Auto de Vista recurrido se pronunció sobre los aspectos reclamados de manera acertada, porque el juez no está sometido a una tarifa legal de la prueba, sino que formó su convencimiento en función a los arts 3. j) y 158 del CPT; por otra, en base a la prueba idónea cursante en obrados, se acreditó la competencia de la jurisdicción laboral, por la relación de trabajo de la actora con la entidad demandada; en consecuencia el Tribunal ad quem, al emitir su resolución, actuó en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia.
Por lo expresado, se concluye que no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, correspondiendo aplicar la disposición contenida al art. 220.II del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 135 a 137.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1139.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.