Auto Supremo AS/0016/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 016/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente: Santa Cruz 82/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Luís Alberto Ortiz Vargas y otras
Delitos                : Apropiación Indebida y otros
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 y 20 de febrero y el 27 de abril de 2018, Luís Alberto Ortiz Vargas, de fs. 775 a 782; Mariely Álvarez Ortiz, de fs. 785 a 791 vta.; y, Gionina Magdalena Viera Paz, de fs. 814 a 828, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, de fs. 765 a 770, y el Auto Complementario 56 de 9 de marzo de 2018, a fs. 798 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Servicios Públicos Concepción Ltda. (CONCEPCO Ltda.) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida con Agravante, Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Falsificación de Documento Privado, Manipulación Informática y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 186 con relación al 188 inc. 4), 203, 345 con relación al 349 inc. 3), 132, 132 bis, 200, 363 bis y 335 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 13 de 29 de junio de 2017, de fs. 567 a 591 vta., el Tribunal de Sentencia de Concepción en el Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a: Gionina Magdalena Viera Paz, autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida con Agravante, sancionados por los arts. 186 con relación al 188 inc. 4) y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio. A Luís Alberto Ortiz Vargas y Mariely Álvarez Ortiz culpables del delito de Apropiación Indebida con Agravante, sancionado por los arts. 345 y 349 inc. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años al primero y tres años a la segunda, siendo absueltos por los demás delitos endilgados, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mariely Álvarez Ortiz, fs. 596 a 606 vta.; Gionina Magdalena Viera Paz, fs. 608 a 617 vta.; Luís Alberto Ortiz Vargas fs. 619 a 623 vta.; y Alcides Flores Pereyra en su calidad de querellante y representante legal de CONCEPCO Ltda., fs. 625 a 626 vta., opusieron recursos de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución 56 de 9 de marzo de 2018, fs. 798 y vta., motivando la interposición del presente recurso de casación

I.2 Motivos de los Recursos de Casación

En conocimiento de los citados recursos esta Sala pronunció el Auto Supremo 624/2018-RA de 7 de agosto, que en juicio de admisibilidad, delineó el presente análisis bajo el siguiente orden:

I.2.1.Recurso de casación de Luís Alberto Ortiz Vargas.

El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizaron una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, situación que en el caso del Tribunal de apelación, se limita a la sola afirmación de una correcta valoración probatoria. Añade que en todo el proceso no se demostró la existencia de elementos que lo vinculen con los delitos condenados, y que sobre tal afirmación el Auto de Vista omitió “de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), aspectos que en suma, desde el planteamiento del recurso, violentan el debido proceso y el principio de igualdad de las partes previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2Recurso de casación de Mariely Álvarez Ortiz.

Reclama lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, calificando la argumentación del Auto de Vista impugnado como “lisa” y “genérica”, agregando que los miembros del Tribunal de apelación “no han dado respuesta a lo cuestionado, se limitaron a realizar una mera fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se incurrió en el vicio de incongruencia.

I.2.3Recurso de casación de Gionina Magdalena Viera Paz.

Denuncia vulneración al debido proceso basada en la existencia de violación de los principios procesales tales como seguridad jurídica, legalidad y la tutela judicial efectiva (arts. 115, 178 y 180 de la CPE), debido a que el Auto de Vista carece de fundamentación debido a que no se advirtió la infracción del principio de congruencia expuesta en apelación restringida.

De igual forma, aduce que el Auto de Vista no dio respuesta fundada a cada uno de los puntos apelados, ni se pronunció sobre todos ellos; además, de haber vulnerado su derecho a la defensa.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Antes de analizar las problemáticas descritas, habida cuenta que ellas guardan aspectos comunes en sus planteamientos, la Sala considera para mejor contextualización, expresar criterio sobre cuestiones que son recurrentes en los planteamientos de casación.

II.1 Consideraciones Previas

II.1.1Deber de fundamentación de las resoluciones judiciales: Finalidades lineamientos indicativos y jurisprudencia consolidada.

Esta Sala Pena a través de Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero, expresó:

“El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de jueces y tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.

Tomando como punto de partida el Diccionario de la lengua española de la RAE, argumentación es “la acción de argumentar”, argumentar significa “aducir, alegar, poner argumentos” y argumento es un “razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega”. Cabe recordar que motivar en un sentido amplio, es otorgar motivo para una cosa. Explicar la razón que se ha tenido para hacer una cosa.

Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado desde el Texto Constitucional reconoce y garantiza este derecho en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; sin embargo, la Sala, sin desconocer ninguna de esas situaciones, considera que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales no es un fin en sí mismo, ya que más allá de la divergencia y textura que la doctrina del derecho procesal le ha brindado, responde a fines más prácticos y utilitarios; estos son, (1) la verificación pública sobre el impacto que una norma promulgada conforme procedimiento legislativo posea; (2) los motivaciones que condujeron a un juez o Tribunal a decidir en una u otra forma; y, (3) el mecanismo idóneo para transparentar las razones por las que una autoridad judicial asumió una decisión.

La Sala de igual manera halla convencimiento, en que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no debe, en la medida de lo necesario, ostentar contorsiones jurídicas cuando la descripción de un hecho y su adecuación a la norma responden a un postulado básico, que es la prerrogativa conferida al justiciable de exigir el Estado tanto un juzgamiento imparcial y justo, como que la decisión que se asuma sea de fácil comprensión y agote las alegaciones del –valga la redundancia- justiciable.

En relación a los presupuestos sobre denuncias de valoración de la prueba dentro del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, urge recalcar que la valoración de la prueba, incluso la determinación de hechos, halla su límite en el principio de inmediación, esto es que solo el tribunal o juez de sentencia es el llamado a determinar hechos y valorar los elementos de prueba; tarea que es vedada a los Tribunales de apelación, quienes tienen limitada su competencia a ser una instancia de revisión de logicidad de los fundamentos de la Sentencia, razón que explica que las posibilidades de recurrir en apelación se hallen restringidas al catálogo del art. 370 del CPP. Precisar también que el Tribunal de casación es un tribunal de derecho, más no de hecho, tanto por las competencias salientes de los arts. 416 y ss. del CPP, como por su naturaleza y posición otorgada por la Ley del Órgano Judicial inhibiendo realizar un análisis que incumba revalorización de las pruebas y determinación de hechos. No obstante lo anterior, la tendencia jurisprudencial asumida en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, hacen que en supuestos donde se denuncien vulneración de derechos y garantías constitucionales se proceda a la verificación de la existencia de esos reclamos; sin que en modo alguno ello quiera suponer el contrariar las normas antes anotadas o prever decisiones basadas en la discrecionalidad.

Así las cosas, surge necesario sentar que el derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en la exigencia de que ésta sea motivada de forma circunstanciada, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y lo que desechó; circunstancia que no implica, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo contenido en las resoluciones fácilmente se llega a la conclusión que superando la duda denote la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. En los casos donde la motivación fuera insuficiente, al extremo de no crear fe y resultar contraria o ambivalente a los contenidos de la prueba producida en juicio oral, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para una fundamentación suficiente, como en la medida en que su efectiva consignación resultase indispensable para ejercer el derecho a recurrir el fallo.

La Sala expresa que la garantía y derecho a un debido proceso, prevista en los arts. arts. 115.II y 117.I y 180.I de la CPE, en el caso de los procesos penales exige que su conclusión respete el derecho a la congruencia de la sentencia, que no es otra cosa que la correlación entre acusación, prueba y decisión. Sin embargo, el reclamo debe ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de una Sentencia o Auto de Vista para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.”

II.1.2Márgenes indicativos sobre la suficiencia de motivación y fundamentación

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables, de cuenta que,

“…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.

La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.

El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

Ahora bien la debida fundamentación es un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, cómo se produce la valoración y porqué corresponde aplicar una determinada norma; esto obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones ha decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.

La Sala manifiesta que la comprobación de la ausencia de motivación está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, razones por las que se hace plausible concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, la autoridad judicial debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución.

II.2. Recurso de casación de Mariely Álvarez Ortiz.

Bajo el rótulo de “Lesión al debido proceso, en sus vertientes legalidad y Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva” (sic), señala que promovió incidentes de: actividad procesal defectuosa, por haberse procedido a la variación de la tipificación y calificación de los hechos a lo largo del trámite; doble procesamiento o non bis in ídem; incompetencia; exclusión probatoria, pues ante la existencia de un proceso penal por el mismo hecho y abierto con anterioridad; y, prejudicialidad, rechazada por el Tribunal de apelación bajo el argumento de no haberse demostrado la existencia de proceso extrapenal, pese a la existencia de un acuerdo de devolución de dineros entre uno de los imputados y la parte acusadora.

En ese orden, señala que se incurrió en lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, acusando que la argumentación del Auto de Vista impugnado fuera “lisa” y “genérica”, expresando que los miembros del Tribunal de apelación no brindaron respuesta a lo cuestionado, sino limitaron una “fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del CPP.

II.2.1 Antecedentes procesales

Ahora bien, destaca en el expediente el memorial de fs. 596 a 606 vta., se propusieron dos temáticas a ser resueltas, (1) por un lado el reclamo sobre las cuestiones incidentales ocurridas en el juicio oral: (1.a) incidente de actividad procesal defectuosa, vulneración al principio de incongruencia; (1.b) incidente de doble procesamiento, acusando que la prueba introducida tuvo origen en otro proceso penal demostrándose la violación al non bis in ídem; (1.c) excepción de incompetencia por doble juzgamiento, basado en el mismo argumento; (1.d) incidente de exclusión probatoria sobre toda la documental ofrecida; (1.e) excepción de prejudicialidad, arguyendo que “de la verificación de los datos de la…denuncia, se tiene que la misma es motivada…por un mal manejo económico de la Gerente y el Contador, tanto así que mediante documento privado suscrito por el co acusado Luís Alberto Ortiz Vargas, se llega a establecer que el mismo ya ha reconocido haberse sustraído dinero de la cooperativa del cual se compromete a la devolución…” [sic]. (2) Defectos de la sentencia conforme el catálogo del art. 370 del CPP, a saber, (2.a) errónea aplicación de los arts. 345 y 349 del CP, dado que “no existe dato, prueba o fundamentación alguna por el cual el tribunal al momento de dictar sentencia sustente que como se sustrajo el dinero, quien lo sustrajo y que monto fue sustraído” [sic]; (2.b) insuficiencia en la individualización del imputado; (2.c) ausencia de enunciación del hecho objeto del juicio; (2.d) condena basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, alegando que “las pruebas...son nulas e ilegales ya que…en ningún momento estuvieron bajo el control jurisdiccional, por lo que se desconoce la obtención de las mismas” [sic]; (2.e) vulneración al art. 124 del CPP, por ausencia de fundamentación en torno a los motivos de hecho y derecho que fundasen la sentencia y valoración probatoria, aclarando que si bien existió un apartado intitulado ‘fundamentación’, él “no es otra cosa que la copia exacta del acta de audiencia de juicio oral” [sic]; (2.f) incorrecta valoración de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica; (2.g) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia, afirmando los hechos fueron modificados a lo largo del proceso, especificando que fue condenada por delitos no promovidos ni por el Ministerio Público ni por la acusación particular.

En conocimiento de dicha apelación restringida la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, en el cual, respecto a lo pertinente a la imputada Álvarez Ortiz, menciona:

“…si bien es cierto que entre la denuncia la imputación y la acusación formal se establecen diferentes delitos…el tribunal concluye condenando a la misma solo por el delito de apropiación indebida con agravantes…pero la absuelve de…los demás delitos; esos actos y procedimientos de ninguna manera pueden constituir actividad procesal defectuosa…” (sic)

En cuanto al incidente de doble juzgamiento y excepción de incompetencia por doble juzgamiento, manifiesta,

“…se evidencia que ambos incidentes a fueron rechazados por el Juez de Sentencia de Concepción y que también ya fueron considerados y resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, ya que no se adecua a ninguno de los argumentos expuestos en ese proceso penal de orden privado son los mismos que hoy se reclaman, es decir en ambos procesos no existe identidad de objeto, causa y sujetos y no es aplicable lo que establecen las SSCC 727/2003…y 1764/2004…toda vez que con la segunda denuncia e investigación no se está persiguiendo una doble sanción por un mismo hecho, no se da el principio del NON BIS IDEM…la última parte del art. 315 del CPP y la Ley 586 establece la prohibición de plantear el mismo incidente o excepción cuando fuere rechazado por los mismos motivos…” (sic)

Sobre el incidente de exclusión probatoria, se tiene,

“…el fondo de sus argumentos también se basan en el doble juzgamiento que anteriormente ya había sido rechazado; sin embargo debemos indicar que la prueba de cargo ha cumplido con las exigencias de los arts. 204 y 216 del Código de Procedimiento Penal…si…consideraba que las pruebas de cargo habrían sido obtenidas de forma ilegal y sin seguir los procedimientos, debió impugnar en su debida oportunidad en las etapas preliminar y preparatoria…” (sic)

Respecto a las excepciones de prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, el Auto de Vista impugnado refiere,
“…el Tribunal los ha rechazado in límine en virtud a que la parte impetrante no ha presentado ninguna prueba para demostrar sus argumentos, es decir no ha presentado la existencia de algún proceso civil que se relacione con este proceso penal, por tanto no se cumple con las formalidades exigidas por el art. 308, 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal…” (sic)

Sobre la existencia del defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, afirmó que la apelante solo se había limitado a,

“…transcribir en forma íntegra el Auto Supremo 312 de 13 de junio de 2003, pero no desarrolla dicho efecto, no explica de manera precisa en qué forma se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de cuál Ley, si es adjetiva o sustantiva; no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408…” (sic)

En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, señaló que,

“…el tribunal a quo a tiempo de dictar su sentencia condenatoria, ha individualizado de forma precisa el grado de participación de la acusada, explicando la forma de comisión del delito como autora principal y no como simple cómplice como pretende la acusada; al respecto el tribunal a quo ha referido de manera precisa a los depósitos al arqueo de caja y sobre el balance del estado financiero; todos esos puntos ya han sido valorados y considerados…en su sentencia conforme manda el art. 124 del Código de Procedimiento Penal…”

En cuanto al defecto de sentencia del art. 370 inc. 3) del CPP, los de apelación aseguraron que,

“…no es cierto lo aseverado por la recurrente ya que el Tribunal a quo en su sentencia ha detallado la relación circunstanciada de los hechos, la misma que se relaciona con la denuncia sentada por la víctima especialmente sobre el delito de apropiación indebida con agravantes…por el cual fue condenada la acusada…” (sic)

En relación al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, se dijo que tales,

“…argumentos deviene de un incidente de exclusión probatoria que se hubo planteado anteriormente y que fue rechazado…entonces si ese incidente fue rechazado, por lógica consecuencia se tiene que las pruebas de cargo han sido legalmente introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo previene el art. 333…” (sic).

En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, el Tribunal de apelación consideró que,

“…la sentencia condenatoria…cumple con o normado por el art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además del análisis de la sentencia…se puede extraer que…se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en los previsto por el art. 370 inc. 5…el tribunal a quo al valorar las pruebas…ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, pues la sentencia contiene argumentos jurídicos expresos, claros, completos, legítimos y lógicos respecto a la fundamentación y motivación de la misma, cumpliendo a cabalidad con lo que establece el art. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal…” (sic)

Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la Sala Penal Segunda, precisó que,

“…la acusada solo se limita a decir que el tribunal a quo no ha valorado las pruebas, sin embargo la recurrente no detalla de manera precisa a cuales pruebas se refiere de qué manera le causa agravios a su persona, omisión que impide…ingresar a considera ese punto de la apelación”

Sobre la alegación de incongruencia, se manifestó

“…si bien es cierto que el Ministerio Público y el acusador particular formalizaron acusación…por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, organización criminal, falsificación de documento privado, manipulación informática, falsificación de moneda con equiparación de valores a la moneda por los cheques y uso de instrumento falsificado, sin embargo en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal a quo tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento…tal como la línea de jurisprudencia constitucional lo establece en la SC 0506/2005-R...consecuentemente de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de la acusada en la comisión del delito de apropiación indebida con agravantes, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal…” (sic)



II.2.2. Análisis del caso concreto

La señora Álvarez Ortiz trae a casación, en esencia, considera que su recurso de apelación restringida no fue abordado integralmente ni mereció una respuesta debidamente fundamentada, denunciando que el Auto de Vista 290, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa. Considera que la respuesta otorgada por parte del Tribunal de apelación fuera incongruente por no haber resuelto en el fondo lo peticionado y basarse simplemente en cuestiones formales. Esta precisión es vista en los reclamos específicos relacionados al incidente de doble procesamiento, incompetencia por doble juzgamiento, exclusión probatoria y la excepción de prejudicialidad (fs. 786 a 787 vta.), cuestiones que poseen un mismo hilo conductor, una supuesta duplicidad de procesamiento, alegándose que anterior a esta causa, por los mismos supuestos, se había activado un trámite penal de acción privada.

Como se tiene reseñado líneas atrás, el reclamo de la recurrente no es visible, por cuanto, la respuesta en torno a los incidentes y excepciones puestos en consideración de la Sala Penal Segunda, en efecto merecieron una respuesta, equivalente a la forma en que fueron propuestas y en el marco que la Ley procesal permite. Así el incidente de doble juzgamiento por doble identidad, al ya haber sido abordado de manera amplia y precisa en apelación incidental (fs. 335 a 337) mal merecía un pronunciamiento reiterativo en apelación restringida, más cuando, los lineamientos que sobre celeridad tiene dispuestos la Ley 586, lo impiden, como señaló el Tribunal de apelación. Para el caso de la excepción de prejudicialidad, el trato vino a ser el mismo, pues no habiéndose presentado prueba que acredite la existencia de un proceso extrapenal, mal podía las instancias emitir dar por sentado el planteamiento de la excepción, más cuando las cuestiones transversales a la tramitación del proceso, como son los incidentes y las excepciones son reguladas desde los arts. 308 y ss. del CPP.

En los demás casos, la respuesta por parte del Tribunal de apelación, es presente, no evidenciándose la ausencia de fundamentación, sino al contrario, advirtiéndose, la simetría entre exposición argumentativa, marco normativo y antecedentes procesales; es decir, que las razones a partir de las que se llegó a una determinada decisión, son presentes a simple lectura, debiendo quedar establecido que los pronunciamientos sobre el fondo de cualesquier cuestión incidental, no puede ser ajena al marco procesal que para cada caso tiene dispuesto la Ley 1970, siendo que en el caso de autos, varias de los agravios que la señora Álvarez Ortiz considera carentes de fundamentación, fueron reiteradas tanto en apelación incidental, como en apelación restringida, siendo que en el primer de los casos, merecieron el pronunciamiento del Auto 147 de 1 de julio de 2016 por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que si bien fue emitido por impulso procesal de la coimputada Viera Paz, no es menos cierto que se tratan de aspectos coincidentes al caso presente, y por ende vinculantes.




II.3 Recurso de casación de Luís Alberto Ortiz Vargas.

El recurrente plantea que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado realizan una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, limitándose –el Tribunal de apelación- a la sola afirmación de una correcta valoración de los elementos probatorios. Alega que en todo el proceso no se demostró la existencia de elementos que lo vinculen con los delitos por los que se le condenó, “omitiendo de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), aspectos que en suma, desde el planteamiento del recurso, violentan el debido proceso y el principio de igualdad de las partes previstos en los arts. 117.I de la CPE.

Asimismo, cuestiona que el Tribunal de alzada no mencionase análisis sobre los incidentes de exclusión probatoria planteados en etapa de juicio oral, más cuando fueron rechazadas sin fundamentación alguna. Manifiesta también que el Tribunal de alzada incurrió en la inobservancia en el control de las reglas previstas para la deliberación contenida en el art. 370 inc. 10) con relación al art. 359 última parte del CPP, en lo que toca a la fundamentación del voto de los miembros del Tribunal.

El Auto de Supremo 624/2018-RA de 7 de agosto, consideró como patrón de análisis de fondo la supuesta restricción al debido proceso a partir de actuaciones omisivas de parte del Tribunal de apelación, que ante el planteamiento de inobservancia al principio in dubio pro reo hubiera guardado silencio. En perspectiva del recurrente los resultados de la actividad probatoria no lo vinculan con la comisión o participación en los hechos denunciados, lo que conllevaría una supuesta declaratoria de absolución, teniendo presente la aplicación del antes señalado principio; correspondiendo en esta oportunidad verificar si tal omisión es evidente, examinando si en el caso de autos la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación contiene una motivación suficiente en torno a las cuestionantes expuestas en casación y en el marco de los argumentos puestos a su consideración.

II.3.1 Actuaciones procesales vinculadas al motivo

Ya en materia. Luís Alberto Ortiz Vargas, por medio de actuación saliente de fs. 619 a 623 vta., opuso apelación restringida. En ese afán, formuló –de entre otros aspectos- desarreglos vinculados con la personería de la parte querellante; vicios de incongruencia en torno a la condena por el delito de Apropiación Indebida Agravada, indicando que al tratarse de un caso de acción privada el llamado a conocer y resolver el caso fuese un Juez de Sentencia, calificándolo como un defecto absoluto en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP y violación al art. 362 de la misma norma procesal. Se acusó también insuficiencia argumentativa en la valoración de cada uno de los elementos probatorios, en este tópico se afirmó que las atestaciones tanto de las coacusadas como de las deposiciones de cargo, por una parte no lo vincularon con los hechos denunciados, y por otro se observó en ellas información meramente referencial; de igual modo criticó la inexistencia de actuaciones policiales, manifestando que la sentencia replicó el contenido de las acusaciones. Se denunció también conculcación de los arts. 171, 173 y 359 del CPP, bajo la afirmación que “la sentencia no toma cual es el parámetro de los hechos acusados, fecha en que sucedieron estas secuencias, o actos realizados como ilícitos investigaciones policiales informes, peritajes, cuales los resultados, y en que basan sus argumentos y cual fue [su] participación en los hechos acusados, el valor de las pruebas de cargo, testificales, documentales y materiales, las conclusiones y alegatos de las partes” (sic); finalmente acuso la existencia de los defectos de sentencia contenidos en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del art. 370 en el CPP.

En audiencia de fundamentación oral complementaria (constancia en acta de fs. 759 a 763 vta.) la defensa de Luís Alberto Vargas Ortiz, replicó los argumentos puestos en el memorial de recurso.

El Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, brindó la siguiente respuesta: “…si bien apoya su recurso en los defectos citados del art. 370 incs. 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo en todo su memorial no desarrolla ninguno de esos motivos de defectos de sentencia; sin embargo entre los argumentos más importantes están basados en que el delito por el cual fue sentenciado sería de orden privado y de conocimiento solamente de un Juez de Sentencia…sin embargo debemos decir que si bien el delito de apropiación indebida previsto en el art. 345 del Código Penal efectivamente es un delito de orden privado; sin embargo cuando tratamos de su agravante previsto en el art. 349 del Código Penal, la pena es aumentada y lo hace incluir dentro de los delitos de orden público debido a la pena máxima aumentada en un tercio. En cuanto a los demás agravios, este tribunal ya los desarrolló…por constituir los mismos argumentos expuestos por los demás acusados” (sic).

II.3.2 Análisis del caso concreto

De entrada recordar que la impronta central en nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia. Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en la Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro.

Como ya se dijo, la cuestión principal en el recurso promovido por el señor Ortiz Vargas, se trata de una supuesta omisión, cuestionando que “tanto el Tribunal de sentencia, como el Tribunal de Alzada, toman como parámetro de que supuestamente [su] persona había adecuado su accionar en [los delitos acusados] en una supuesta valoración defectuosa de las pruebas… omitiendo de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), esta afirmación, básicamente está rodeada de los argumentos que el mismo recurrente expresó en apelación restringida; es decir, los motivos e historia narrativa son reiterados en casación.

La Sala considera, que superando cualesquier entendimiento sobre formalidades procesales, de lo expuesto por el recurrente en casación no puede deducirse un planteamiento tendiente a una revisión de un defecto o apreciación indebida de la norma de parte de las instancias inferiores. Si bien, el texto del recurso, brinda información mínimamente suficiente para un eventual cumplimiento de requisitos de admisibilidad, tal suficiencia se ve deslucida ante el examen a profundidad, pues más allá de la reiteración de cuestiones ya dichas en otras fases procesales, la información contenida es una suma de alegaciones, en ciertos tramos desvinculadas, tanto de la Sentencia de grado y el Auto de Vista impugnado. Otra inconsistencia en el recurso que ocupa autos se ata a la errada pretensión del recurrente en esta fase procesal, pues ciertamente la expresividad de sus argumentos tiende a desembocar en una nueva valoración tanto del acervo probatorio como de los razonamientos realizados por el Tribunal de origen, empero desde el solo desacuerdo. De ahí que, conviene recordar que los Tribunales de alzada, por el principio de inmediación, está vedado un nuevo examen, análisis o revalorización del acervo probatorio al momento de resolver recursos de apelación restringida; de tal manera en casación -por lógica- un ejercicio de iguales proporciones es también inviable.

Enfatizar que en el andamiaje del proceso penal, se prueba la existencia o no de una conducta que reporte la comisión de un delito, esta conducta indudablemente se trata de un evento ocurrido en el mundo material con anterioridad al inicio del proceso; dicho de otro modo, se prueba lo que ocurrió en el pasado. Este matiz, sin duda posee cuestiones, largamente debatidas por la doctrina, pues la aplicación de una condena restrictiva a la libertad, debiera en un escenario deseado, poseer correspondencia a lo que realmente sucedió, esto es poseer verdad real. Las limitaciones de reconstruir eventos pasados, tiene para el Derecho Penal una tarea de sensible trascendencia, en cuya empresa se adopta, en el caso del sistema procesal penal boliviano, dos principales herramientas: por una parte el establecimiento de los hechos a partir de la valoración probatoria enmarcada en el sistema de la sana crítica, y por otro, la aplicación del principio de in dubio pro reo, en los supuestos que el resultado del proceso contenga una duda racional insuperable.

Ahora bien, el in dubio pro reo, constituye una garantía de tinte procesal, por cuanto finalizada la exposición de argumentos y la producción de prueba, si la convicción sobre la presunción de inocencia no ha sido despejada lejos de toda duda razonable, deberá absolverse, es decir, el in dubio pro reo, señala un acto procesal en específico ante una situación procesal también específica, situación sobre la que el Auto de Vista 290, ejerció control y brindó respuesta en el margen de cómo le fueron planteados los reclamos, no pudiendo en esta etapa procesal ejercerse examen sobre una situación ya atendida.

II.4. Recurso de casación de Gionina Magdalena Viera Paz.

Aduce vulneración al debido proceso por violación de los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva (arts. 115, 178 y 180 de la CPE), señalando que el Auto de Vista carece de fundamentación conteniendo una decisión ilegal y arbitraria, al afirmar que el Tribunal de Sentencia no incurrió en violación alguna, al otorgar una calificación jurídica distinta al contenido fáctico de las acusaciones, conforme el principio de congruencia, añadiendo que durante la tramitación del juicio oral jamás pidieron su condena por el delito de Apropiación Indebida con Agravante.

Refiere que el Auto de Vista no dio respuesta fundada, ni se pronunció sobre todos los puntos apelados incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso a la defensa. A los fines de sustentar lo señalado, expreso que el primer motivo de apelación restringida, se denunció que nunca se amplió acusación alguna por otros delitos no insertos en el Auto de apertura de 8 de marzo de 2017, en este caso por Apropiación Indebida con Agravante, de modo que no sería aplicable el art 362 del CPP, infringiéndose lo previsto en dicha norma que prevé que el imputado no podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; por lo que, ese aspecto hace ver el defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 11) del CPP. Otro aspecto que no consideró el Auto de Vista fue que la Sentencia emitida en el presente caso desconoció que por el delito de Apropiación Indebida con Agravante está siendo juzgado en otro juzgado (Juzgado Público Mixto y de Sentencia Segundo de Concepción), situación que no fue atendida pese a la presentación de un incidente de nulidad por doble juzgamiento, ni en la apelación incidental de la misma; en consecuencia, la Sentencia al condenarlo por el delito de Apropiación Indebida con Agravante concedió algo no peticionado; es decir, sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los sujetos procesales, situación que vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE. Con relación a los delitos de Falsedad de Moneda con Equiparación de Valores y Uso de Instrumento Falsificado, señalando que no se configuraron los elementos del tipo penal acudiendo a los defectos de la Sentencia que hicieron a dicho razonamiento que en su criterio hubiera vulnerado los arts. 115, 116, 117 de la CPE; y, 5 y 6 del CPP.

II.4.1 Actuaciones procesales vinculadas al recurso

El Tribunal de apelación, en consideración a la apelación restringida opuesta por, la imputada Viera Paz, manifestó:

“se basa en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1, 5 y 11 del Código de Procedimiento Penal, defectos que ya han sido desarrollados líneas arriba y que se tratan sobre los mismos puntos expuestos por…Mariely Alvarez Ortiz; sin embargo ampliando los fundamentos…por determinación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal…la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquel debe recaer. El tribunal de sentencia en el que se radique una causa, deberá considerar ambas acusaciones…en ningún caso, excepto el supuesto de contradicciones irreconciliables…le está permitido precisar los hechos respecto a la acusación, la sentencia deberá ser congruente y correlativa entre la acusación y la parte dispositiva, entendiéndose que, en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación…tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación…Gionina Magdalena Viera Paz ha sido condenada…en el entendido de que el tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación tanto fiscal como particular, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia…”

II.4.2. Análisis del caso concreto

En síntesis, un caso de falta de fundamentación acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invocados los dispositivos legales; empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.

Cosa distinta, de la que emerge la incertidumbre procesal argumentativa del recurso en análisis, son las razones que sostienen el Fallo caigan en yerro por inadecuada aplicación de la norma, razonamientos incorrectos, contradictorios o basados en cuestiones inexistentes, casos en los que corresponderá a la parte que recurre exponer cuál la razón en derecho que considere sustentable para plantear errónea fundamentación; situación que no es vista en autos, pues la sola confrontación de argumentos y dar por incorrecto lo dicho por el Tribunal de apelación con la sola censura, no constituyen elementos suficientes para un análisis de mayor profundidad. Un recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas sino que se plantee en las razones de fondo a partir de las que se crea que un agravio fue generado.

La evaluación del Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por la parte recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio, sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto. De igual forma se advierte la cadena de hechos que la Sentencia consideró para su fallo, y la revisión que sobre la misma el Tribunal de alzada realizó sobre los límites de su competencia. Resaltando que, habida cuenta que los planteamientos base en el caso de los tres imputados poseyeron similitud en apelación restringida y casación, esta Sala Penal en el presente caso hace eco también a lo ya analizado en los acápites que anteceden.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luís Alberto Ortiz Vargas, Mariely Álvarez Ortiz; y, Gionina Magdalena Viera Paz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
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