TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 017/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: Chuquisaca 25/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Nieves Gutiérrez Cruz y otra
Delito: Trata de Seres Humanos
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 517 a 529 vta., Nieves Gutiérrez Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 152/2018 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófilo Calle Montalvo contra Ruperta Lazcano Bedregal Vda. de Calizaya y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 37/2017 de 15 de septiembre (fs. 368 a 392 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nieves Gutiérrez Cruz y Ruperta Lazcano Bedregal Vda. de Calizaya, culpables de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, la primera en grado de autoría y la segunda en grado de Encubrimiento, previstos y sancionados por el art. 281 Bis incs. a) y f), con relación al art. 171 todos del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio a la primera y dos años de reclusión a la segunda, siendo beneficiada con el perdón judicial. Ambas imputadas fueron sancionadas, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nieves Gutiérrez Cruz (fs. 448 a 460), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 152/2018 de 24 de abril, que declaró improcedentes los motivos primero y segundo y procedente el tercer motivo del recurso planteado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando a diez años de presidio la pena impuesta a la apelante, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 631/2018-RA de 7 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia como defecto absoluto que el Tribunal de apelación obvió su deber de la debida fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, limitándose al momento de resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, a resumir los fundamentos de la Resolución de mérito y del recurso deducido, como también la argumentación evasiva respecto al pronunciamiento de fondo de la denuncia de defectos de Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, con relación al art. 281 Bis del CP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se tenga presente que los defectos absolutos fueron consumados por el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 631/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 536 a 538, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Nieves Gutiérrez Cruz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 37/2017 de 15 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nieves Gutiérrez Cruz y Ruperta Lazcano Bedregal Vda. de Calizaya, culpables de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, la primera en grado de autoría y la segunda en grado de Encubrimiento, previstos y sancionados por el art. 281 Bis incs. a) y f), con relación al art. 171 todos del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio a la primera y dos años de reclusión a la segunda, sancionándolas a ambas al gago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones en relación a la imputada Nieves Gutiérrez Cruz:
Que Nieves Gutiérrez Cruz (imputada), capto a las víctimas con engaños por intermedio de la prima de estas, logrando con artificios que viajaran a la ciudad de Potosí, donde las sometió a que accedan a todas las proposiciones indecentes que les hacían los clientes, incluso previo pago de dinero para que salieran con ellos y puedan estar en la intimidad, todo con el propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de las víctimas con la atención personalizada en la venta de cerveza y la disposición del cuerpo de las víctimas, que se suscitaban en el local denominado “Copas de Oro” de la cual era propietaria la imputada.
Que la imputada sometió a una explotación laboral a las víctimas; toda vez, que las hacía trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada aproximadamente, obligándolas a limpiar todo lo que los clientes ensuciaban y sin proporcionarles ninguna alimentación, engañándolas en el pago de la venta de cerveza que las víctimas efectuaban, haciéndolas cargo de todo lo que los ebrios rompían, llegando todo el tiempo las menores a no percibir ingreso económico alguno y a deberle todo el tiempo, además fueron tratadas de manera inhumana durmiendo en un cuarto oscuro en colchoneta de paja y con un par de frazadas sucias, del mismo modo eran accionadas para que vuelvan a trabajar con la amenaza de que si no retornaban les iba a ir a cobrar a su casa o colegio aduciendo una supuesta deuda y que además exhibiría unas fotos comprometedoras que las menores se habían sacado con los clientes del local.
Que la conducta de la imputada resulta dolosa ya que a sabiendas captó a las víctimas para fines ilícitos más no para la venta de abarrotes cual era el ardid para convencerlas, accionar que se traduce en una conducta inapropiada que menoscaba la dignidad y honra de las víctimas, dado el grado de vulnerabilidad en la que se encontraban las adolescentes que fue aprovechado para lucrar con ellas y explotarlas laboralmente.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; refiere que la norma violada es el art. 173 del CPP por infracción de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano; ya que, la Sentencia la declaró autora del delito de Trata de Seres Humanos bajo el argumento de que su persona mediante engaños habría captado, retenido, coaccionado y explotado a las presuntas víctimas al hacerlas trabajar en su local de venta de cerveza en la ciudad de Potosí sin paga en condiciones inhumanas; no considerando, que la prueba aportada demostró aspectos distintos como que jamás existió captación, retención o coacción y que jamás obligó a las supuestas víctimas a trabajar en dicho lugar ya que las mismas voluntariamente se trasladaban desde la ciudad de Sucre hasta Potosí todos los fines de semana durante 10 meses con el consentimiento de sus padres, incurriendo el fallo de primera instancia en defectuosa valoración de la prueba de las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral, que fueron valoradas en la Sentencia basando las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima; además de la fundamentación jurídica, no considerando que las referidas pruebas demostraron hechos diferentes como: i) que su persona antes de que empiece la relación laboral comunicó a las supuestas víctimas que el trabajo no consistía en una tienda de abarrotes sino en vender cerveza en el local que entonces atendía, aspecto que refirió la supuesta víctima Elizabeth Calle Cruz en su declaración en juicio y en la pericia en los informes psicológicos, vulnerando la Sentencia y la sana crítica en su elemento lógico, puesto que, no concurrió el engaño; ii) jamás obligó a las supuestas víctimas para que trabajen o retornen en contra de su voluntad a vender cerveza; iii) Que las víctimas pese a que conocían del trabajo volvían de manera voluntaria a la ciudad de Potosí por el lapso de 10 meses, lo que fue señalado por Elizabeth Calle Cruz, resultándole incoherente que la sentencia concluya en la existencia de error, engaño o acciones forzadas contra la voluntad de las supuestas víctimas, cuando sus padres sabían dónde y con quien se encontraban; y, iv) su persona pagaba a las supuestas víctimas por los servicios realizados ya que de no ser así, jamás habrían retornado; aspecto que se evidenció de la lectura de la declaración de la víctima que señaló que ganaban Bs. 1000 a la semana, evidenciándose que su persona no sometió a explotación laboral, resultándole la fundamentación jurídica de la Sentencia ilógica y violatoria a la sana crítica.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 281 bis del CP; puesto que, el Tribunal de origen la condenó por el delito de Trata de Seres Humanos en razón a que los hechos habrían tenido lugar el 2011 y 2012, por lo que al no estar vigente la Ley 263 de 31 de julio de 2012 correctamente aplicó la norma penal más favorable; empero, reclama el defecto; toda vez, que le correspondía al Tribunal de mérito establecer si los hechos demostrados en juicio hacían concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del delito; no obstante, habiendo realizado una errónea valoración probatoria resulta que incurrió en una equivocada apreciación de los hechos, ya que en su conducta no concurre ninguno de los elementos del tipo penal como: i) el engaño, ya que la Sentencia estableció que su persona manifestó a las víctimas que el trabajo consistía en vender cerveza, hecho que ocurrió antes de que las supuestas víctimas realicen alguna actividad laboral, en consecuencia, resulta inexistente el presente elementos constituyendo su conducta atípica; ii) inc. a) del art. 281 bis del CP; pues para que concurra este inciso debe existir una venta o acto de disposición de una persona estableciendo la Sentencia que su persona con el fin de lucrar supuestamente habría ofrecido a las supuestas víctimas a los clientes del local, lucrando con sus cuerpos, aspecto que le resulta errado, ya que, en su caso no se vendió a ninguna persona, ninguna tuvo relaciones sexuales con los clientes además que este acto de disposición debía de ser contra la voluntad de las supuestas víctimas; sin embargo, de las propias declaraciones de las presuntas víctimas se demostró que Elizabeth mantuvo relación amorosa con “Silvio”; iii) inc. f) del art. 281 del CP; puesto que, la Sentencia en su fundamentación jurídica alegó que su persona habría sometido a las víctimas a una explotación laboral en razón a que las hacía trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, no llegando a percibir remuneración alguna, por lo que solicita, se revise la logicidad y se respondan las siguientes cuestionantes: ¿es posible que una persona que trabaja en semejantes condiciones tan inhumanas trabaje 10 meses y viaje voluntariamente todos los fines de semana hasta Potosí a ser tratada mal todo el tiempo? ¿es posible concluir que las supuestas víctimas no ganaban dinero y que no les pagaba, pese a que se demostró que las mismas trabajaron 10 meses viajando voluntariamente todos los fines de semana? ¿es posible concluir que una persona vuelva voluntariamente por 10 meses con autorización de los padres a un lugar donde no se le paga, no se le da comida y maltrata física y psicológicamente?; en ese marco no se demostró explotación laboral alguna, no considerando el Tribunal de origen que la propia víctima estableció como hecho que ganaban bien, por lo que viajaron 10 meses, extremo que evidencia la ilogicidad de la Sentencia, resultando su conducta atípica.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los motivos primero y segundo; y, procedente el tercer motivo del recurso planteado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena impuesta a la apelante a diez años de privación de libertad, quedando incólume en lo demás; bajo los siguientes argumentos, vinculados al agravio de casación:
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba; examinada la Sentencia no le resulta evidente la denuncia, puesto que, en primer lugar, la recurrente no precisa ni especifica qué partes de las declaraciones testificales acusadas como defectuosa valoración, afirmarían que las víctimas y sus padres tenían antelado conocimiento que el trabajo a realizar por ellas era para la atención en la venta de cerveza; en segundo lugar, el Tribunal de juicio con absoluto sano razonamiento lógico que deviene de una valoración conjunta de las pruebas introducidas, arribó al convencimiento que se hallan plasmadas donde las conclusiones segunda hasta la octava, comenzando desde la forma en que las menores que se hallaban en la plazuela Tarija a la espera de una fuente laboral y la forma en que fueron captadas por la acusada quien convenció a las menores y a sus padres para que trabajen en la ciudad de Potosí en la venta de una tienda de abarrotes y que les pagaría Bs. 1000. La necesidad de trabajo, así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas fue aprovechada por la tratante para explotarlas no sólo laboralmente sino además incitando a que trabajen en un local de venta de cerveza, donde se encontraban varones en estado de ebriedad contrario a lo que en principio habían pactado de que el trabajo sería en una venta de abarrotes, algo totalmente falso; inclusive las condiciones inhumanas en que vivían durmiendo en el piso sobre un colchón de paja entre cuatro personas, todo ello fue desenmascarado a raíz del allanamiento realizado al inmueble de la coacusada Ruperta Lazcano precisamente ahí era donde funcionaba el local administrado por la apelante donde fueron encontradas varias menores e incluso algunas ocultas que posteriormente fueron trasladadas a la policía, aspecto que fue corroborado por las declaraciones de los propios policías, de quienes la apelante tacha de defectuosa valoración probatoria. Lo propio respecto a la declaración de Liberata Cruz madre de la víctima el Tribunal destacó que se trasladó a la ciudad de Potosí en busca de su hija Virginia siendo encontrada en un local de venta y consumo de bebidas alcohólicas atendiendo el negocio en estado de ebriedad donde era conocida con el nombre ficticio de Daysi, así la llamaban los clientes quienes obligaban a la menor a beber junto a ellos, sentarse en sus rodillas y ser manoseada que a pesar de haberse quejado ante su tratante esta no hacía nada en su defensa, al contrario las lidiaba con groserías sacando cara de ellos todo para no perder clientela. Que la explotación laboral y las condiciones de vida de las menores estaban plenamente visualizadas en la fundamentación probatoria que expresa la Sentencia, ya que, las menores por la amenaza de parte de su patrona ahora apelante, su necesidad de trabajo, al chantaje al que eran sometidas, porque supuestamente siempre quedaban debiéndole dinero, tenían que trasladarse hasta la ciudad de Potosí para trabajar en el local los días viernes, sábados y domingos, para vender y beber cerveza con varones que pagaban a la dueña del local, a fin de que las menores puedan fácilmente acceder a sus pretensiones. Por último respecto a la entrevista psicológica PD.12 de la víctima Virginia Calle, también valorado por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y la lógica al tener contacto con las partes, lo visto y oído en audiencia establecen el grado de credibilidad de su declaración; además, que el fallo de primera instancia en sus conclusiones octava y novena ingresó a realizar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que hacen al delito de Trata y su importancia en la atención del tipo de delito que no hace más que tener a sus víctimas en mercancías de sus tratantes.
Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 281 bis del CP; refiere el Tribunal de alzada que en razón a los fundamentos expresados al resolver el primer motivo recursivo, los argumentos de la recurrente no son ciertos, ya que el epígrafe Fundamentación Jurídica de la Sentencia refiriendo a los elementos objetivos y subjetivos que hacen al tipo penal de Trata de Seres Humanos, las consecuencias jurídicas del accionar, pues fue la apelante la que se dio modos para captar a sus víctimas para que trabajen en la ciudad de Potosí bajo argucia y falacia de que atenderían una tienda de venta de abarrotes a cambio de pagarles Bs. 1000 “…promovió a las víctimas a que se sometan y accedan a todas las proposiciones indecentes que les hagan los clientes, incluso previo pago de un dinero para que salieran con ellos y puedan estar en la intimidad, todo con el solo propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de ellas con la atención personalizada en la venta de cerveza y la disposición del cuerpo de las víctimas, todo estos hechos e han suscitado en el local denominado Copas de Oro de la cual era propietaria la acusada”, como termina fundamentando la Sentencia para referirse al inc. a) del art. 281 Bis del CP. Que lo propio ocurre cuando fundamenta la concurrencia del supuesto del inc. f) de la misma norma, entendiendo que la explotación laboral como una generación de beneficio económico de la que sacó ventaja la acusada a través de la explotación sexual y laboral de las que se sirvió utilizando como mercancía a las víctimas, haciéndolas trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, descuidando su alimentación, engañándolas en el pago por concepto de la venta de cervezas, aprovechándose de la vulnerabilidad de las menores arguyendo que le debían dinero para que continúen siendo explotadas en un trabajo indigno para ellas: “es decir, que en vez de ganar un salario eran explotadas laboralmente y además de ser tratadas de manera inhumana durmiendo en un cuarto oscuro en colchones de paja y con un par de frazadas sucias, del mismo modo eran coaccionadas para que vuelvan a trabajar con la amenaza de que si no retornaban les iba a ir a cobrar a su casa o colegio aduciendo una supuesta deuda y que además exhibiría unas fotos comprometedoras que las menores de habían sacado con los clientes asiduos del local”. Que el fundamento de la Sentencia, sobre el particular deviene de una subsunción en torno al comportamiento que tuvo la acusada en su accionar en el hecho criminoso y la adecuación de esa conducta al derecho; estableciendo por consiguiente que si bien las menores fueron a trabajar era por que creyeron que se trataba de un trabajo digno y acorde a lo que podían responder, conforme se les prometió cuando en realidad no fue así, por otro lado se vieron también obligadas al trabajo bajo explotación, debido a la amenaza y la coartada de la acusada sobre sus víctimas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado obvió su deber de la debida fundamentación, limitándose al momento de resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, a resumir los fundamentos de la Resolución de mérito y del recurso deducido, evadiendo el pronunciamiento de fondo de las denuncias; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 357/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados por la parte recurrente, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en falta de fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista impugnado obvió su deber de la debida fundamentación a momento de resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, limitándose a resumir los fundamentos de la Resolución de mérito y del recurso deducido, evadiendo el pronunciamiento de fondo de las denuncias.
Ingresando al análisis del motivo de casación, conforme se tiene de antecedentes procesales, contra el fallo condenatorio la imputada Nieves Gutiérrez Cruz interpuso recurso de apelación restringida conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de esta Resolución, reclamó como: primer agravio, valoración defectuosa de la prueba, alegando que la norma violada fue el art. 173 del CPP, en relación a las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral; que fueron valoradas en la Sentencia basando las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima; además de la fundamentación jurídica, no considerando que las pruebas demostraron hechos diferentes como: i) Que su persona antes de que empiece la relación laboral comunicó a las supuestas víctimas que el trabajo no consistía en una tienda de abarrotes; sino, en vender cerveza; ii) Su persona jamás obligó a las supuestas víctimas para que trabajen o retornen en contra de su voluntad a vender cerveza; iii) Que las víctimas pese a que conocían del trabajo volvían de manera voluntaria a la ciudad de Potosí por el lapso de 10 meses, no resultándole coherente que la Sentencia concluya la existencia de error, engaño o acciones forzadas; y, iv) Que su persona pagaba a las supuestas víctimas por los servicios realizados ya que de no ser así jamás habrían retornado, no habiéndolas sometido a explotación laboral; y, como segundo motivo, la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 281 bis del CP; por cuanto, en su conducta no concurriría ninguno de los elementos del tipo penal como: i) El engaño, ya que, su persona manifestó a las víctimas que el trabajo consistía en vender cerveza, resultando su conducta atípica; ii) El inc. a) del art. 281 bis del CP; toda vez, que en su caso no se vendió a nadie; sino que las supuestas víctimas trabajaron en un local de venta de cerveza, ninguna tuvo relaciones sexuales con los clientes además que este acto de disposición debía de ser contra la voluntad de las supuestas víctimas; sin embargo, Elizabeth mantuvo relación amorosa con Silvio de mutuo acuerdo; iii) Inc. f) del art. 281 del CP; por lo que, solicita se revise la logicidad de la Sentencia y se respondan las siguientes interrogantes: ¿es posible que una persona que trabaja en semejantes condiciones tan inhumanas trabaje 10 meses y viaje voluntariamente todos los fines de semana hasta Potosí a ser tratada mal todo el tiempo? ¿Es posible concluir que las supuestas víctimas no ganaban dinero, que no les pagaba, pese a que se demostró que trabajaron 10 meses, viajando voluntariamente todos los fines de semana? ¿Es posible concluir que una persona vuelva voluntariamente por 10 meses con autorización de los padres a un lugar donde no se le paga, no se le da comida y maltrata física y psicológicamente?; en ese marco no se demostró explotación laboral alguna, resultando su conducta atípica.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó los reclamos alegando en relación a la valoración defectuosa de la prueba; que no le resulta evidente, puesto que, en primer lugar, la recurrente no precisó ni especificó qué partes de las declaraciones testificales acusadas como defectuosa valoración, afirmarían que las víctimas y sus padres tenían antelado conocimiento que el trabajo a realizar por ellas era para la atención en la venta de cerveza; en segundo lugar, la Sentencia de una valoración conjunta de las pruebas introducidas, arribó al convencimiento que se hallan plasmadas en las conclusiones segunda hasta la octava, comenzando desde la forma en que las menores que se hallaban en la plazuela Tarija a la espera de una fuente laboral y la forma en que fueron captadas por la acusada Nieves Gutiérrez Cruz, que convenció a las menores y a sus padres para que trabajen en la ciudad de Potosí en la venta de una tienda de abarrotes y que les pagaría Bs. 1000. Que la necesidad de trabajo, así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas fue aprovechada por la tratante para explotarlas no sólo laboralmente sino incitando a que trabajen en un local de venta de cerveza, donde se encontraban varones en estado de ebriedad contrario a lo que en principio habían pactado; inclusive las condiciones inhumanas en que vivían durmiendo en el piso sobre un colchón de paja entre cuatro personas, todo ello fue desenmascarado a raíz del allanamiento realizado al inmueble de la coacusada Ruperta Lazcano, ahí era donde funcionaba el local administrado por la apelante donde fueron encontradas varias menores e incluso algunas ocultas que posteriormente fueron trasladadas a la policía, aspecto que fue corroborado por las declaraciones de los propios policías, de quienes la apelante tachaba de defectuosa valoración. Que respecto a la declaración de la madre de la víctima el Tribunal destacó que se trasladó a la ciudad de Potosí en busca de su hija Virginia siendo encontrada en un local de venta y consumo de bebidas alcohólicas en estado de ebriedad donde era conocida como Daysi, así la llamaban los clientes que la obligaban beber junto a ellos, sentarse en sus rodillas y ser manoseada que a pesar de haberse quejado ante su tratante esta no hacía nada en su defensa, al contrario las lidiaba con groserías sacando cara de ellos todo para no perder clientela; concluyendo el Tribunal de alzada, que la explotación laboral y las condiciones de vida de las menores estaban plenamente visualizadas en la fundamentación probatoria que expresa la Sentencia, aclarando, que las menores por la amenaza de parte de su patrona ahora apelante, su necesidad de trabajo, al chantaje al que eran sometidas, porque supuestamente siempre quedaban debiéndole dinero, tenían que trasladarse hasta la ciudad de Potosí para trabajar en el local los días viernes, sábados y domingos, para vender y beber cerveza con varones que pagaban a la dueña del local, a fin de que las menores puedan fácilmente acceder a sus pretensiones. Por último respecto a la entrevista psicológica PD.12 de la víctima Virginia Calle, alegó que fue valorado por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y la lógica al tener contacto con las partes, lo visto y oído en audiencia establecen el grado de credibilidad de su declaración.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 281 bis del CP; señaló que del epígrafe Fundamentación Jurídica del fallo de primera instancia, refiriendo a los elementos objetivos y subjetivos que hacen al tipo penal de Trata de Seres Humanos, las consecuencias jurídicas del accionar, fue la apelante la que se dio modos para captar a sus víctimas para que trabajen en la ciudad de Potosí bajo argucia y falacia de que atenderían una tienda de venta de abarrotes a cambio de pagarles Bs. 1000, “…promovió a las víctimas a que se sometan y accedan a todas las proposiciones indecentes que les hagan los clientes, incluso previo pago de un dinero para que salieran con ellos y puedan estar en la intimidad, todo con el solo propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de ellas con la atención personalizada en la venta de cerveza y la disposición del cuerpo de las víctimas, todo estos hechos se han suscitado en el local denominado Copas de Oro de la cual era propietaria la acusada”, que era como termina fundamentando la Sentencia para referirse al inc. a) del art. 281 Bis del CP. Que lo propio ocurría cuando fundamentó la concurrencia del inc. f) de la misma norma, entendiendo que la explotación laboral como una generación de beneficio económico de la que sacó ventaja a través de la explotación sexual y laboral de las que se sirvió utilizando como mercancía a las víctimas, haciéndolas trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, descuidando su alimentación, engañándolas en el pago por concepto de la venta de cervezas, aprovechándose de la vulnerabilidad de las menores arguyendo que le debían dinero para que continúen siendo explotadas en un trabajo indigno para ellas: “es decir, que en vez de ganar un salario eran explotadas laboralmente y además de ser tratadas de manera inhumana durmiendo en un cuarto oscuro en colchones de paja y con un par de frazadas sucias, del mismo modo eran coaccionadas para que vuelvan a trabajar con la amenaza de que si no retornaban les iba a ir a cobrar a su casa o colegio aduciendo una supuesta deuda y que además exhibiría unas fotos comprometedoras que las menores de habían sacado con los clientes asiduos del local”. Concluye el Tribunal de alzada, que el fundamento de la Sentencia, deviene de una subsunción en torno al comportamiento que tuvo la acusada en su accionar en el hecho criminoso y la adecuación de esa conducta al derecho; estableciendo por consiguiente que si bien las menores fueron a trabajar era por que creyeron que se trataba de un trabajo digno y acorde a lo que podían responder, conforme se les prometió cuando en realidad no fue así, por otro lado se vieron también obligadas al trabajo bajo explotación, debido a la amenaza y la coartada de la acusada sobre sus víctimas.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte, que la denuncia planteada no resulta evidente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación restringida concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por una parte, advirtió que la recurrente no especificó qué parte de las declaraciones testificales acusadas como defectuosa valoración afirmarían que las víctimas y sus padres tenían conocimiento de que el trabajo a realizar era la venta de cerveza; fundamento que resulta coherente en relación al contenido del recurso de apelación restringida conforme fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, donde la parte recurrente se limitó a señalar valoración defectuosa de la prueba, en relación a las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral, sin especificar qué partes de sus declaraciones establecerían su afirmación; por otra parte, el Auto de Vista recurrido advirtió que la Sentencia desde su conclusión segunda hasta la octava explicó la forma en que las menores fueron captadas por la imputada que las convenció para que trabajen en la ciudad de Potosí, que la necesidad de trabajo así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas fue aprovechada para que trabajen en un local de venta de cerveza, contrario a lo que habían pactado y las condiciones inhumanas en el que vivían que había sido desenmascarado a raíz del allanamiento realizado que fue corroborado por las declaraciones de los policías que cuestionaba de defectuosa valoración, aclarando que la explotación laboral estaban plenamente visualizadas en la fundamentación probatoria del fallo de primera instancia por la declaración de la madre de la víctima; advirtiendo por último, que la entrevista psicológica de la víctima fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y la lógica; fundamentos que resultan suficientes y no reflejan que se hubiere limitado a resumir los argumentos de la Sentencia y el contenido del recurso de apelación como alega la parte recurrente; pues si bien hizo referencia a ciertas partes del fallo de primera instancia, se constata que fue debido a que realizó la labor de control de logicidad de la misma respecto a la valoración probatoria, argumentando su postura, lo que evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene la debida fundamentación, puesto que, expuso de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo; en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso como se arguye precedentemente.
En cuanto al segundo motivo de apelación concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, la denuncia no resulta evidente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado, no se limitó a resumir los fundamentos del fallo de primera instancia y el recurso deducido como afirma la recurrente; sino, que efectuando su deber de control de la Sentencia, constató que en la conducta de la imputada si concurrieron los elementos del tipo penal; toda vez, que explicó que concurrió el engaño ya que la impetrante se dio modos para captar a las víctimas para que trabajen en la ciudad de Potosí bajo la argucia de que atenderían una tienda de venta de abarrotes; añadiendo, que el elemento del inc. a) del art. 281 bis del CP, estaba explicado en la Sentencia al establecer que promovió a las víctimas a que se sometan y accedan a todas las proposiciones indecentes todo con el propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de las víctimas; y finalmente señaló que el inc. f) de la referida norma estaba corroborada, pues las víctimas trabajaban desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, siendo engañadas en el pago por concepto de la venta de cervezas, con el fin de que continúen siendo explotadas en el trabajo, por lo que concluyó que el fundamento del fallo de origen devenía de una subsunción en torno al comportamiento que tuvo la acusada; lo que evidencia, que el Tribunal de alzada efectuó un pronunciamiento de fondo, puesto que, respondió a todos los puntos denunciados dentro del presente motivo, donde si bien hizo alusión a ciertas partes de la Sentencia fue debido a que realizó la labor de control de misma, exponiendo de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo, guardando su redacción, claridad explicativa basada en los datos del proceso, que de ninguna manera constituye fundamentación evasiva.
Por los argumentos expuestos, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso como arguye la parte recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió todos los agravios reclamados, cumpliendo los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo; situación por el que, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nieves Gutiérrez Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 017/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: Chuquisaca 25/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Nieves Gutiérrez Cruz y otra
Delito: Trata de Seres Humanos
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 517 a 529 vta., Nieves Gutiérrez Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 152/2018 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófilo Calle Montalvo contra Ruperta Lazcano Bedregal Vda. de Calizaya y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 37/2017 de 15 de septiembre (fs. 368 a 392 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nieves Gutiérrez Cruz y Ruperta Lazcano Bedregal Vda. de Calizaya, culpables de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, la primera en grado de autoría y la segunda en grado de Encubrimiento, previstos y sancionados por el art. 281 Bis incs. a) y f), con relación al art. 171 todos del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio a la primera y dos años de reclusión a la segunda, siendo beneficiada con el perdón judicial. Ambas imputadas fueron sancionadas, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nieves Gutiérrez Cruz (fs. 448 a 460), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 152/2018 de 24 de abril, que declaró improcedentes los motivos primero y segundo y procedente el tercer motivo del recurso planteado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando a diez años de presidio la pena impuesta a la apelante, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 631/2018-RA de 7 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia como defecto absoluto que el Tribunal de apelación obvió su deber de la debida fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, limitándose al momento de resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, a resumir los fundamentos de la Resolución de mérito y del recurso deducido, como también la argumentación evasiva respecto al pronunciamiento de fondo de la denuncia de defectos de Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, con relación al art. 281 Bis del CP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se tenga presente que los defectos absolutos fueron consumados por el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 631/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 536 a 538, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Nieves Gutiérrez Cruz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 37/2017 de 15 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nieves Gutiérrez Cruz y Ruperta Lazcano Bedregal Vda. de Calizaya, culpables de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, la primera en grado de autoría y la segunda en grado de Encubrimiento, previstos y sancionados por el art. 281 Bis incs. a) y f), con relación al art. 171 todos del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio a la primera y dos años de reclusión a la segunda, sancionándolas a ambas al gago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones en relación a la imputada Nieves Gutiérrez Cruz:
Que Nieves Gutiérrez Cruz (imputada), capto a las víctimas con engaños por intermedio de la prima de estas, logrando con artificios que viajaran a la ciudad de Potosí, donde las sometió a que accedan a todas las proposiciones indecentes que les hacían los clientes, incluso previo pago de dinero para que salieran con ellos y puedan estar en la intimidad, todo con el propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de las víctimas con la atención personalizada en la venta de cerveza y la disposición del cuerpo de las víctimas, que se suscitaban en el local denominado “Copas de Oro” de la cual era propietaria la imputada.
Que la imputada sometió a una explotación laboral a las víctimas; toda vez, que las hacía trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada aproximadamente, obligándolas a limpiar todo lo que los clientes ensuciaban y sin proporcionarles ninguna alimentación, engañándolas en el pago de la venta de cerveza que las víctimas efectuaban, haciéndolas cargo de todo lo que los ebrios rompían, llegando todo el tiempo las menores a no percibir ingreso económico alguno y a deberle todo el tiempo, además fueron tratadas de manera inhumana durmiendo en un cuarto oscuro en colchoneta de paja y con un par de frazadas sucias, del mismo modo eran accionadas para que vuelvan a trabajar con la amenaza de que si no retornaban les iba a ir a cobrar a su casa o colegio aduciendo una supuesta deuda y que además exhibiría unas fotos comprometedoras que las menores se habían sacado con los clientes del local.
Que la conducta de la imputada resulta dolosa ya que a sabiendas captó a las víctimas para fines ilícitos más no para la venta de abarrotes cual era el ardid para convencerlas, accionar que se traduce en una conducta inapropiada que menoscaba la dignidad y honra de las víctimas, dado el grado de vulnerabilidad en la que se encontraban las adolescentes que fue aprovechado para lucrar con ellas y explotarlas laboralmente.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Nieves Gutiérrez Cruz, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; refiere que la norma violada es el art. 173 del CPP por infracción de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano; ya que, la Sentencia la declaró autora del delito de Trata de Seres Humanos bajo el argumento de que su persona mediante engaños habría captado, retenido, coaccionado y explotado a las presuntas víctimas al hacerlas trabajar en su local de venta de cerveza en la ciudad de Potosí sin paga en condiciones inhumanas; no considerando, que la prueba aportada demostró aspectos distintos como que jamás existió captación, retención o coacción y que jamás obligó a las supuestas víctimas a trabajar en dicho lugar ya que las mismas voluntariamente se trasladaban desde la ciudad de Sucre hasta Potosí todos los fines de semana durante 10 meses con el consentimiento de sus padres, incurriendo el fallo de primera instancia en defectuosa valoración de la prueba de las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral, que fueron valoradas en la Sentencia basando las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima; además de la fundamentación jurídica, no considerando que las referidas pruebas demostraron hechos diferentes como: i) que su persona antes de que empiece la relación laboral comunicó a las supuestas víctimas que el trabajo no consistía en una tienda de abarrotes sino en vender cerveza en el local que entonces atendía, aspecto que refirió la supuesta víctima Elizabeth Calle Cruz en su declaración en juicio y en la pericia en los informes psicológicos, vulnerando la Sentencia y la sana crítica en su elemento lógico, puesto que, no concurrió el engaño; ii) jamás obligó a las supuestas víctimas para que trabajen o retornen en contra de su voluntad a vender cerveza; iii) Que las víctimas pese a que conocían del trabajo volvían de manera voluntaria a la ciudad de Potosí por el lapso de 10 meses, lo que fue señalado por Elizabeth Calle Cruz, resultándole incoherente que la sentencia concluya en la existencia de error, engaño o acciones forzadas contra la voluntad de las supuestas víctimas, cuando sus padres sabían dónde y con quien se encontraban; y, iv) su persona pagaba a las supuestas víctimas por los servicios realizados ya que de no ser así, jamás habrían retornado; aspecto que se evidenció de la lectura de la declaración de la víctima que señaló que ganaban Bs. 1000 a la semana, evidenciándose que su persona no sometió a explotación laboral, resultándole la fundamentación jurídica de la Sentencia ilógica y violatoria a la sana crítica.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 281 bis del CP; puesto que, el Tribunal de origen la condenó por el delito de Trata de Seres Humanos en razón a que los hechos habrían tenido lugar el 2011 y 2012, por lo que al no estar vigente la Ley 263 de 31 de julio de 2012 correctamente aplicó la norma penal más favorable; empero, reclama el defecto; toda vez, que le correspondía al Tribunal de mérito establecer si los hechos demostrados en juicio hacían concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del delito; no obstante, habiendo realizado una errónea valoración probatoria resulta que incurrió en una equivocada apreciación de los hechos, ya que en su conducta no concurre ninguno de los elementos del tipo penal como: i) el engaño, ya que la Sentencia estableció que su persona manifestó a las víctimas que el trabajo consistía en vender cerveza, hecho que ocurrió antes de que las supuestas víctimas realicen alguna actividad laboral, en consecuencia, resulta inexistente el presente elementos constituyendo su conducta atípica; ii) inc. a) del art. 281 bis del CP; pues para que concurra este inciso debe existir una venta o acto de disposición de una persona estableciendo la Sentencia que su persona con el fin de lucrar supuestamente habría ofrecido a las supuestas víctimas a los clientes del local, lucrando con sus cuerpos, aspecto que le resulta errado, ya que, en su caso no se vendió a ninguna persona, ninguna tuvo relaciones sexuales con los clientes además que este acto de disposición debía de ser contra la voluntad de las supuestas víctimas; sin embargo, de las propias declaraciones de las presuntas víctimas se demostró que Elizabeth mantuvo relación amorosa con “Silvio”; iii) inc. f) del art. 281 del CP; puesto que, la Sentencia en su fundamentación jurídica alegó que su persona habría sometido a las víctimas a una explotación laboral en razón a que las hacía trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, no llegando a percibir remuneración alguna, por lo que solicita, se revise la logicidad y se respondan las siguientes cuestionantes: ¿es posible que una persona que trabaja en semejantes condiciones tan inhumanas trabaje 10 meses y viaje voluntariamente todos los fines de semana hasta Potosí a ser tratada mal todo el tiempo? ¿es posible concluir que las supuestas víctimas no ganaban dinero y que no les pagaba, pese a que se demostró que las mismas trabajaron 10 meses viajando voluntariamente todos los fines de semana? ¿es posible concluir que una persona vuelva voluntariamente por 10 meses con autorización de los padres a un lugar donde no se le paga, no se le da comida y maltrata física y psicológicamente?; en ese marco no se demostró explotación laboral alguna, no considerando el Tribunal de origen que la propia víctima estableció como hecho que ganaban bien, por lo que viajaron 10 meses, extremo que evidencia la ilogicidad de la Sentencia, resultando su conducta atípica.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los motivos primero y segundo; y, procedente el tercer motivo del recurso planteado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena impuesta a la apelante a diez años de privación de libertad, quedando incólume en lo demás; bajo los siguientes argumentos, vinculados al agravio de casación:
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba; examinada la Sentencia no le resulta evidente la denuncia, puesto que, en primer lugar, la recurrente no precisa ni especifica qué partes de las declaraciones testificales acusadas como defectuosa valoración, afirmarían que las víctimas y sus padres tenían antelado conocimiento que el trabajo a realizar por ellas era para la atención en la venta de cerveza; en segundo lugar, el Tribunal de juicio con absoluto sano razonamiento lógico que deviene de una valoración conjunta de las pruebas introducidas, arribó al convencimiento que se hallan plasmadas donde las conclusiones segunda hasta la octava, comenzando desde la forma en que las menores que se hallaban en la plazuela Tarija a la espera de una fuente laboral y la forma en que fueron captadas por la acusada quien convenció a las menores y a sus padres para que trabajen en la ciudad de Potosí en la venta de una tienda de abarrotes y que les pagaría Bs. 1000. La necesidad de trabajo, así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas fue aprovechada por la tratante para explotarlas no sólo laboralmente sino además incitando a que trabajen en un local de venta de cerveza, donde se encontraban varones en estado de ebriedad contrario a lo que en principio habían pactado de que el trabajo sería en una venta de abarrotes, algo totalmente falso; inclusive las condiciones inhumanas en que vivían durmiendo en el piso sobre un colchón de paja entre cuatro personas, todo ello fue desenmascarado a raíz del allanamiento realizado al inmueble de la coacusada Ruperta Lazcano precisamente ahí era donde funcionaba el local administrado por la apelante donde fueron encontradas varias menores e incluso algunas ocultas que posteriormente fueron trasladadas a la policía, aspecto que fue corroborado por las declaraciones de los propios policías, de quienes la apelante tacha de defectuosa valoración probatoria. Lo propio respecto a la declaración de Liberata Cruz madre de la víctima el Tribunal destacó que se trasladó a la ciudad de Potosí en busca de su hija Virginia siendo encontrada en un local de venta y consumo de bebidas alcohólicas atendiendo el negocio en estado de ebriedad donde era conocida con el nombre ficticio de Daysi, así la llamaban los clientes quienes obligaban a la menor a beber junto a ellos, sentarse en sus rodillas y ser manoseada que a pesar de haberse quejado ante su tratante esta no hacía nada en su defensa, al contrario las lidiaba con groserías sacando cara de ellos todo para no perder clientela. Que la explotación laboral y las condiciones de vida de las menores estaban plenamente visualizadas en la fundamentación probatoria que expresa la Sentencia, ya que, las menores por la amenaza de parte de su patrona ahora apelante, su necesidad de trabajo, al chantaje al que eran sometidas, porque supuestamente siempre quedaban debiéndole dinero, tenían que trasladarse hasta la ciudad de Potosí para trabajar en el local los días viernes, sábados y domingos, para vender y beber cerveza con varones que pagaban a la dueña del local, a fin de que las menores puedan fácilmente acceder a sus pretensiones. Por último respecto a la entrevista psicológica PD.12 de la víctima Virginia Calle, también valorado por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y la lógica al tener contacto con las partes, lo visto y oído en audiencia establecen el grado de credibilidad de su declaración; además, que el fallo de primera instancia en sus conclusiones octava y novena ingresó a realizar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que hacen al delito de Trata y su importancia en la atención del tipo de delito que no hace más que tener a sus víctimas en mercancías de sus tratantes.
Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 281 bis del CP; refiere el Tribunal de alzada que en razón a los fundamentos expresados al resolver el primer motivo recursivo, los argumentos de la recurrente no son ciertos, ya que el epígrafe Fundamentación Jurídica de la Sentencia refiriendo a los elementos objetivos y subjetivos que hacen al tipo penal de Trata de Seres Humanos, las consecuencias jurídicas del accionar, pues fue la apelante la que se dio modos para captar a sus víctimas para que trabajen en la ciudad de Potosí bajo argucia y falacia de que atenderían una tienda de venta de abarrotes a cambio de pagarles Bs. 1000 “…promovió a las víctimas a que se sometan y accedan a todas las proposiciones indecentes que les hagan los clientes, incluso previo pago de un dinero para que salieran con ellos y puedan estar en la intimidad, todo con el solo propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de ellas con la atención personalizada en la venta de cerveza y la disposición del cuerpo de las víctimas, todo estos hechos e han suscitado en el local denominado Copas de Oro de la cual era propietaria la acusada”, como termina fundamentando la Sentencia para referirse al inc. a) del art. 281 Bis del CP. Que lo propio ocurre cuando fundamenta la concurrencia del supuesto del inc. f) de la misma norma, entendiendo que la explotación laboral como una generación de beneficio económico de la que sacó ventaja la acusada a través de la explotación sexual y laboral de las que se sirvió utilizando como mercancía a las víctimas, haciéndolas trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, descuidando su alimentación, engañándolas en el pago por concepto de la venta de cervezas, aprovechándose de la vulnerabilidad de las menores arguyendo que le debían dinero para que continúen siendo explotadas en un trabajo indigno para ellas: “es decir, que en vez de ganar un salario eran explotadas laboralmente y además de ser tratadas de manera inhumana durmiendo en un cuarto oscuro en colchones de paja y con un par de frazadas sucias, del mismo modo eran coaccionadas para que vuelvan a trabajar con la amenaza de que si no retornaban les iba a ir a cobrar a su casa o colegio aduciendo una supuesta deuda y que además exhibiría unas fotos comprometedoras que las menores de habían sacado con los clientes asiduos del local”. Que el fundamento de la Sentencia, sobre el particular deviene de una subsunción en torno al comportamiento que tuvo la acusada en su accionar en el hecho criminoso y la adecuación de esa conducta al derecho; estableciendo por consiguiente que si bien las menores fueron a trabajar era por que creyeron que se trataba de un trabajo digno y acorde a lo que podían responder, conforme se les prometió cuando en realidad no fue así, por otro lado se vieron también obligadas al trabajo bajo explotación, debido a la amenaza y la coartada de la acusada sobre sus víctimas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado obvió su deber de la debida fundamentación, limitándose al momento de resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, a resumir los fundamentos de la Resolución de mérito y del recurso deducido, evadiendo el pronunciamiento de fondo de las denuncias; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 357/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados por la parte recurrente, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en falta de fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista impugnado obvió su deber de la debida fundamentación a momento de resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, limitándose a resumir los fundamentos de la Resolución de mérito y del recurso deducido, evadiendo el pronunciamiento de fondo de las denuncias.
Ingresando al análisis del motivo de casación, conforme se tiene de antecedentes procesales, contra el fallo condenatorio la imputada Nieves Gutiérrez Cruz interpuso recurso de apelación restringida conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de esta Resolución, reclamó como: primer agravio, valoración defectuosa de la prueba, alegando que la norma violada fue el art. 173 del CPP, en relación a las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral; que fueron valoradas en la Sentencia basando las conclusiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima; además de la fundamentación jurídica, no considerando que las pruebas demostraron hechos diferentes como: i) Que su persona antes de que empiece la relación laboral comunicó a las supuestas víctimas que el trabajo no consistía en una tienda de abarrotes; sino, en vender cerveza; ii) Su persona jamás obligó a las supuestas víctimas para que trabajen o retornen en contra de su voluntad a vender cerveza; iii) Que las víctimas pese a que conocían del trabajo volvían de manera voluntaria a la ciudad de Potosí por el lapso de 10 meses, no resultándole coherente que la Sentencia concluya la existencia de error, engaño o acciones forzadas; y, iv) Que su persona pagaba a las supuestas víctimas por los servicios realizados ya que de no ser así jamás habrían retornado, no habiéndolas sometido a explotación laboral; y, como segundo motivo, la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 281 bis del CP; por cuanto, en su conducta no concurriría ninguno de los elementos del tipo penal como: i) El engaño, ya que, su persona manifestó a las víctimas que el trabajo consistía en vender cerveza, resultando su conducta atípica; ii) El inc. a) del art. 281 bis del CP; toda vez, que en su caso no se vendió a nadie; sino que las supuestas víctimas trabajaron en un local de venta de cerveza, ninguna tuvo relaciones sexuales con los clientes además que este acto de disposición debía de ser contra la voluntad de las supuestas víctimas; sin embargo, Elizabeth mantuvo relación amorosa con Silvio de mutuo acuerdo; iii) Inc. f) del art. 281 del CP; por lo que, solicita se revise la logicidad de la Sentencia y se respondan las siguientes interrogantes: ¿es posible que una persona que trabaja en semejantes condiciones tan inhumanas trabaje 10 meses y viaje voluntariamente todos los fines de semana hasta Potosí a ser tratada mal todo el tiempo? ¿Es posible concluir que las supuestas víctimas no ganaban dinero, que no les pagaba, pese a que se demostró que trabajaron 10 meses, viajando voluntariamente todos los fines de semana? ¿Es posible concluir que una persona vuelva voluntariamente por 10 meses con autorización de los padres a un lugar donde no se le paga, no se le da comida y maltrata física y psicológicamente?; en ese marco no se demostró explotación laboral alguna, resultando su conducta atípica.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó los reclamos alegando en relación a la valoración defectuosa de la prueba; que no le resulta evidente, puesto que, en primer lugar, la recurrente no precisó ni especificó qué partes de las declaraciones testificales acusadas como defectuosa valoración, afirmarían que las víctimas y sus padres tenían antelado conocimiento que el trabajo a realizar por ellas era para la atención en la venta de cerveza; en segundo lugar, la Sentencia de una valoración conjunta de las pruebas introducidas, arribó al convencimiento que se hallan plasmadas en las conclusiones segunda hasta la octava, comenzando desde la forma en que las menores que se hallaban en la plazuela Tarija a la espera de una fuente laboral y la forma en que fueron captadas por la acusada Nieves Gutiérrez Cruz, que convenció a las menores y a sus padres para que trabajen en la ciudad de Potosí en la venta de una tienda de abarrotes y que les pagaría Bs. 1000. Que la necesidad de trabajo, así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas fue aprovechada por la tratante para explotarlas no sólo laboralmente sino incitando a que trabajen en un local de venta de cerveza, donde se encontraban varones en estado de ebriedad contrario a lo que en principio habían pactado; inclusive las condiciones inhumanas en que vivían durmiendo en el piso sobre un colchón de paja entre cuatro personas, todo ello fue desenmascarado a raíz del allanamiento realizado al inmueble de la coacusada Ruperta Lazcano, ahí era donde funcionaba el local administrado por la apelante donde fueron encontradas varias menores e incluso algunas ocultas que posteriormente fueron trasladadas a la policía, aspecto que fue corroborado por las declaraciones de los propios policías, de quienes la apelante tachaba de defectuosa valoración. Que respecto a la declaración de la madre de la víctima el Tribunal destacó que se trasladó a la ciudad de Potosí en busca de su hija Virginia siendo encontrada en un local de venta y consumo de bebidas alcohólicas en estado de ebriedad donde era conocida como Daysi, así la llamaban los clientes que la obligaban beber junto a ellos, sentarse en sus rodillas y ser manoseada que a pesar de haberse quejado ante su tratante esta no hacía nada en su defensa, al contrario las lidiaba con groserías sacando cara de ellos todo para no perder clientela; concluyendo el Tribunal de alzada, que la explotación laboral y las condiciones de vida de las menores estaban plenamente visualizadas en la fundamentación probatoria que expresa la Sentencia, aclarando, que las menores por la amenaza de parte de su patrona ahora apelante, su necesidad de trabajo, al chantaje al que eran sometidas, porque supuestamente siempre quedaban debiéndole dinero, tenían que trasladarse hasta la ciudad de Potosí para trabajar en el local los días viernes, sábados y domingos, para vender y beber cerveza con varones que pagaban a la dueña del local, a fin de que las menores puedan fácilmente acceder a sus pretensiones. Por último respecto a la entrevista psicológica PD.12 de la víctima Virginia Calle, alegó que fue valorado por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y la lógica al tener contacto con las partes, lo visto y oído en audiencia establecen el grado de credibilidad de su declaración.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 281 bis del CP; señaló que del epígrafe Fundamentación Jurídica del fallo de primera instancia, refiriendo a los elementos objetivos y subjetivos que hacen al tipo penal de Trata de Seres Humanos, las consecuencias jurídicas del accionar, fue la apelante la que se dio modos para captar a sus víctimas para que trabajen en la ciudad de Potosí bajo argucia y falacia de que atenderían una tienda de venta de abarrotes a cambio de pagarles Bs. 1000, “…promovió a las víctimas a que se sometan y accedan a todas las proposiciones indecentes que les hagan los clientes, incluso previo pago de un dinero para que salieran con ellos y puedan estar en la intimidad, todo con el solo propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de ellas con la atención personalizada en la venta de cerveza y la disposición del cuerpo de las víctimas, todo estos hechos se han suscitado en el local denominado Copas de Oro de la cual era propietaria la acusada”, que era como termina fundamentando la Sentencia para referirse al inc. a) del art. 281 Bis del CP. Que lo propio ocurría cuando fundamentó la concurrencia del inc. f) de la misma norma, entendiendo que la explotación laboral como una generación de beneficio económico de la que sacó ventaja a través de la explotación sexual y laboral de las que se sirvió utilizando como mercancía a las víctimas, haciéndolas trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, descuidando su alimentación, engañándolas en el pago por concepto de la venta de cervezas, aprovechándose de la vulnerabilidad de las menores arguyendo que le debían dinero para que continúen siendo explotadas en un trabajo indigno para ellas: “es decir, que en vez de ganar un salario eran explotadas laboralmente y además de ser tratadas de manera inhumana durmiendo en un cuarto oscuro en colchones de paja y con un par de frazadas sucias, del mismo modo eran coaccionadas para que vuelvan a trabajar con la amenaza de que si no retornaban les iba a ir a cobrar a su casa o colegio aduciendo una supuesta deuda y que además exhibiría unas fotos comprometedoras que las menores de habían sacado con los clientes asiduos del local”. Concluye el Tribunal de alzada, que el fundamento de la Sentencia, deviene de una subsunción en torno al comportamiento que tuvo la acusada en su accionar en el hecho criminoso y la adecuación de esa conducta al derecho; estableciendo por consiguiente que si bien las menores fueron a trabajar era por que creyeron que se trataba de un trabajo digno y acorde a lo que podían responder, conforme se les prometió cuando en realidad no fue así, por otro lado se vieron también obligadas al trabajo bajo explotación, debido a la amenaza y la coartada de la acusada sobre sus víctimas.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte, que la denuncia planteada no resulta evidente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación restringida concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por una parte, advirtió que la recurrente no especificó qué parte de las declaraciones testificales acusadas como defectuosa valoración afirmarían que las víctimas y sus padres tenían conocimiento de que el trabajo a realizar era la venta de cerveza; fundamento que resulta coherente en relación al contenido del recurso de apelación restringida conforme fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, donde la parte recurrente se limitó a señalar valoración defectuosa de la prueba, en relación a las declaraciones testificales de Liberata Cruz Paco madre de la supuesta víctima, el dictamen pericial psicológico de la víctima y los investigadores Gabriel Llanos Cárdenas y Gustavo Zenteno Caral, sin especificar qué partes de sus declaraciones establecerían su afirmación; por otra parte, el Auto de Vista recurrido advirtió que la Sentencia desde su conclusión segunda hasta la octava explicó la forma en que las menores fueron captadas por la imputada que las convenció para que trabajen en la ciudad de Potosí, que la necesidad de trabajo así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas fue aprovechada para que trabajen en un local de venta de cerveza, contrario a lo que habían pactado y las condiciones inhumanas en el que vivían que había sido desenmascarado a raíz del allanamiento realizado que fue corroborado por las declaraciones de los policías que cuestionaba de defectuosa valoración, aclarando que la explotación laboral estaban plenamente visualizadas en la fundamentación probatoria del fallo de primera instancia por la declaración de la madre de la víctima; advirtiendo por último, que la entrevista psicológica de la víctima fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y la lógica; fundamentos que resultan suficientes y no reflejan que se hubiere limitado a resumir los argumentos de la Sentencia y el contenido del recurso de apelación como alega la parte recurrente; pues si bien hizo referencia a ciertas partes del fallo de primera instancia, se constata que fue debido a que realizó la labor de control de logicidad de la misma respecto a la valoración probatoria, argumentando su postura, lo que evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene la debida fundamentación, puesto que, expuso de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo; en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso como se arguye precedentemente.
En cuanto al segundo motivo de apelación concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, la denuncia no resulta evidente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado, no se limitó a resumir los fundamentos del fallo de primera instancia y el recurso deducido como afirma la recurrente; sino, que efectuando su deber de control de la Sentencia, constató que en la conducta de la imputada si concurrieron los elementos del tipo penal; toda vez, que explicó que concurrió el engaño ya que la impetrante se dio modos para captar a las víctimas para que trabajen en la ciudad de Potosí bajo la argucia de que atenderían una tienda de venta de abarrotes; añadiendo, que el elemento del inc. a) del art. 281 bis del CP, estaba explicado en la Sentencia al establecer que promovió a las víctimas a que se sometan y accedan a todas las proposiciones indecentes todo con el propósito de que la imputada pueda lucrar a costa de las víctimas; y finalmente señaló que el inc. f) de la referida norma estaba corroborada, pues las víctimas trabajaban desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la madrugada, siendo engañadas en el pago por concepto de la venta de cervezas, con el fin de que continúen siendo explotadas en el trabajo, por lo que concluyó que el fundamento del fallo de origen devenía de una subsunción en torno al comportamiento que tuvo la acusada; lo que evidencia, que el Tribunal de alzada efectuó un pronunciamiento de fondo, puesto que, respondió a todos los puntos denunciados dentro del presente motivo, donde si bien hizo alusión a ciertas partes de la Sentencia fue debido a que realizó la labor de control de misma, exponiendo de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el reclamo, guardando su redacción, claridad explicativa basada en los datos del proceso, que de ninguna manera constituye fundamentación evasiva.
Por los argumentos expuestos, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso como arguye la parte recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió todos los agravios reclamados, cumpliendo los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo; situación por el que, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nieves Gutiérrez Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori