TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 018/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: Santa Cruz 86/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Beatriz Delgadillo Pérez de Román
Delito: Atentado contra la Libertad de Trabajo
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 669 a 678, Beatriz Delgadillo Pérez de Román, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, de fs. 648 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Román Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Sabotaje y Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 232 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2015 de 17 de marzo (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beatriz Delgadillo Pérez de Román, autora y culpable de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta del delito de Sabotaje, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Delgadillo Pérez de Román (fs. 601 a 605 vta.) y el acusador particular Vidal Román Chávez (fs. 607 a 611), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación; y, del Auto Supremo 639/2018-RA de 7 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo” (sic), contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que señalarían la prohibición del Tribunal de apelación de revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia y de revalorizar prueba, correspondiéndole actuar en sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP, por el contrario, el Auto de Vista cuestionado al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011, según la recurrente le habría otorgado valor a las pruebas de cargo sin señalar prueba específica alguna.
Refiere que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por no existir prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, aquel habría afirmado que el Tribunal de origen realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, arguyendo que al dictar el fallo apelado obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, conclusión que sería contradictoria al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, referida al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio a efecto de constatar la observancia de las reglas de la sana crítica, y que contenga una debida fundamentación, teniendo el cuidado de que las conclusiones arribadas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se emita una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 639/2018-RA de 7 de agosto, de fs. 812 a 815 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Beatriz Delgadillo Pérez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2015 de 17 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beatriz Delgadillo Pérez de Román, autora y culpable de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta del delito de Sabotaje, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena, bajo los siguientes hechos probados:
Que Vidal Román Chávez (acusador particular), conjuntamente Juan López, Roberto Colque Mamani, Freddy Delgadillo Veizaga y Andrés Colque Mamani, son socios propietarios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ingenio Arrocero “El Paraíso S.R.L.”, con personería jurídicamente reconocida, dedicada a la producción agrícola del pelado de arroz.
El 19 de mayo de 2011, Beatriz Delgadillo Pérez (imputada), sin autorización y de forma arbitraria ingresó al ingenio arrocero el Paraíso, como si fuera propietaria, con la finalidad de utilizar sus instalaciones y maquinaria para pelar arroz de su propiedad, hecho que repitió en cada campaña de arroz desde el 2011 hasta el año pasado, utilizando en turno o semana que le toca como socio al acusador particular, atentando de esa manera la libertad de trabajo sobre su actividad industrial agrícola de pelado de arroz en el turno (semana), que le tocaba como socio.
Que el ingenio fue adquirido por el acusador particular y los otros socios el 2002, contrayendo matrimonio civil el acusador particular con la imputada el 6 de noviembre de 2004.
Que el acusador particular es copropietario del Ingenio arrocero El Paraíso, junto con los otros cuatro socios, ello se infiere de la trasferencia que hace el Banco Santa Cruz a los socios el 2002, cuando aún el acusador particular no estaba casado con la imputada, matrimonio que se realizó el 6 de noviembre de 2004.
Que de la constitución de Responsabilidad Limitada SRL, la imputada no figura como socia accionista o propietaria del Ingenio, de lo que concluye, que la imputada no tenía ningún derecho propietario o de representación del Ingenio para ingresar y procesar arroz de su propiedad en el ingenio y ocupando el turno del acusador particular, ya que, la imputada no demostró tener alguna resolución judicial que ampare como presunto bien ganancial el Ingenio y si lo tuviera debía ser canalizado por la vía jurisdiccional familia y no por las vías de hecho.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Beatriz Delgadillo Pérez interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Valoración errónea; transcribiendo el art. 360 inc. 2) del CPP, refiere que una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y derecho en el que basa su convicción sobre la existencia o no existencia del delito, lo que supone que deberá explicar debidamente el valor otorgado a los medios de prueba aportados por las partes, así como las razones por las que da o no validez y eficacia probatoria a las mismas, exponer el razonamiento lógico jurídico por el cual llegó a la conclusión de la existencia o no delito respaldado por las normas sustantivas que deberá interpretarlas y justificar de que el procesado es el autor del delito. Añade, que en resguardo de los principios y derechos fundamentales el art. 124 parágrafo 2) del CPP, tiene su explicación y razón de ser, ya que, solo en la medida en que la decisión esté motivada en derecho, la persona afectada con las Sentencia u otra Resolución puede ejercer su derecho fundamental de impugnar ante el superior en grado, sino está motivada en derecho la sentencia difícilmente podría expresar los agravios, en cuyo efecto transcribe el art. 360 inc. 3) del CPP.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la Sentencia infringió el art. 7 inc. a), 16 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho al debido proceso cuyo elemento esencial es la motivación, y los arts. 124, 360 inc. 2) y 3), 370 inc. 5) y 10) del CPP, por cuanto la Sentencia sólo se basa en agrupar y describir las pruebas de cargo de descargo sin realizar el correspondiente análisis a cada una de ellas, alegando en los hechos probados “QUE VIDAL ROMÁN CHÁVEZ CONJUNTAMENTE LOS SEÑORES JUAN LÓPEZ ROBERTO COLQUE MAMANI, FREDDY DELGADILLO VEIZAGA Y ANDRÉS COLQUE SON SOCIOS PROPIETARIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA …”, al respecto tiene a bien hacer referencia a la prueba documental presentada por la acusación consistente en el testimonio de constitución de sociedad de responsabilidad limitada que gira bajo la razón social de Ingenio Arrocero el Paraíso SRL, Nº 333/2002, que no es propietaria de nada, tal como demuestra con el certificado alodial donde funciona el ingenio inscrito en las oficinas de Derechos Reales 7.10.1.01.0000169, a nombre de Roberto Colque Mamani, Vidal Román Chávez, Juan López, Andrés Colque Mamani y Freddy Delgadillo Veizaga y no así inscrito a nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada como erróneamente concluye el Tribunal de origen, confundiendo que la Sociedad como persona jurídica fue creado el 2002 y su matrimonio data del 2004; empero, no hace referencia a su certificado de Matrimonio que demuestra que estuvo casada con el acusador particular desde el 6 de noviembre de 2004 y el inmueble donde funciona el Ingenio Arrocero el Paraíso fue adquirido mediante testimonio 1483/2004 relativo a una escritura de transferencia sobre inmueble que hace el Banco Santa Cruz S.A., a favor del acusador particular y otros como compradores por las suma de $us. 200.000 el 16/12/04 dentro de su unión conyugal que mantenía con el acusador particular, de donde infiere, que el inmueble al igual que la maquinaria y equipos del Ingenio Arrocero, fue también adquirido por su persona como esposa del acusador particular. Añade, que el Tribunal de Sentencia realiza una transcripción de las declaraciones del acusador particular limitándose a valorar el testimonio sin especificar qué valor le dio a esa confesión que no estuvo probado con ningún documento, de la misma forma con las declaraciones de Moisés Silva Arauz, su persona, Alberto Vaca Sem, María Roxana Luizaga Delgadillo y Andrés Colque Mamani.
Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; ya que, la Sentencia no hace otra cosa que transcribir preceptos jurídicos no contemplados en la acusación fiscal, hace referencia a declaraciones testificales y no hace referencia a documentos o pruebas de descargo, resultándole insuficiente y contradictoria la fundamentación porqué le condena a la pena máxima privativa de libertad de 3 años por el delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo sin establecer su condición de esposa y copropietaria del inmueble, no existiendo convicción de que su persona hubiere cometido el delito, existiendo una simple relación de hechos y una referencia de pruebas que no fueron valoradas conforme el art. 173 del CPP, no existiendo los motivos jurídicos para condenarla infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
Inobservancia de la Ley por falta de valoración; ya que, el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas de descargo presentadas inobservando los arts. 171, 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto que, presentó prueba documental que demostraba que al momento del hecho delictivo era esposa del acusador particular y debido al divorcio que interpuso en su contra, fue denunciada.
Omisión de fundamentación e inadecuada valoración de la prueba; Citando y transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, referido a la omisión de fundamentación, afirma que la fundamentación de la Sentencia así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral constituyen defecto absoluto.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Previa Descripción del tipo penal previsto por el art. 303 del CP, refiere, que del estudio minucioso de los datos del proceso, llega a determinar que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo apelado, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que, ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP; toda vez, que la presente acción se originó cuando el 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el Paraíso SRL y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo, y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego ha introducido una gran cantidad de arroz y ha obligado a los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz, por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar, pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo.
Que la recurrente Beatriz Delgadillo se apoya en los defectos del art. 370 incs. 1), 2), 5), 8) y 11) del CPP, pero no los desarrolla ni explica de manera precisa de qué manera le afecta el fallo condenatorio, sin cumplir con la exigencia del art. 408 del CPP; sin embargo, bajo el título Valoración errónea dice que el Tribunal debe fundamentar la Sentencia conforme a los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; empero, en nada se refiere a esa supuesta valoración errónea (no especifica si es de la Ley o de la prueba); sin embargo, quiere entender que sería una supuesta insuficiente fundamentación de la Sentencia, pero en ese caso solo emite opiniones doctrinales citando alguna jurisprudencia, pero no precisa a cuál de los tres supuestos del art. 370 inc. 5) del CPP se refiere, a la falta de fundamentación del fallo de primera instancia, que ésta sea insuficiente o que sea contradictoria; posteriormente bajo el título inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP hace su exposición de agravios pero no relaciona en nada con este título y al contrario nuevamente hace objeciones e impugnaciones sobre la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, pero no especifica qué parte sería insuficiente o inmotivada, la relación circunstanciada de los hechos, los hechos probados o improbados, la fundamentación jurídica de la Sentencia, la calificación del tipo penal, la determinación de la imposición de la pena, simplemente se dedica a hacer un relato de los hechos pero no menciona ningún otro defecto absoluto o defecto de sentencia, al mismo tiempo pretende que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar y analizar las pruebas de cargo como de descargo, documentales y testificales, pero no tiene en cuenta que solo puede abocarse a verificar si dichas pruebas habrían sido valoradas correctamente por el Tribunal inferior y que se relacione con el hecho principal por el cual se sustenta el fallo condenatorio y en este caso advierte, que dichas pruebas son correctas y han sido debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP. Asimismo, en el acápite no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, la recurrente hace argumentaciones que anteriormente ya fueron respondidas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido: i) incurrió en revalorización de la prueba al explicar los hechos ocurridos del 19 de mayo de 2011; y, ii) no ejerció el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. De los precedente invocados.
En el primer motivo concerniente a la revalorización de la prueba invocó: el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el fallo declaró a los imputados RFMM y NPPQ autores de la comisión del delito de Estelionato, y los absolvió del delito de Estafa, elevado en grado de apelación restringida, el Auto de Vista declaró procedente el recurso de apelación restringida formulado por el querellante y revalorizando los hechos, extrayendo conclusiones sobre las pruebas emitió nueva Sentencia declarando a los imputados autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza".
El Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada modificó la Sentencia de absolutoria a condenatoria por el delito de Estafa incurriendo en revisión de cuestiones de hechos y revalorización de la prueba, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral o en la emisión de sentencia, y a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a revalorizar la prueba, tampoco revisar cuestiones de hecho analizadas por el juez natural, siendo este recurso destinado a garantizar los derechos constitucionales; en consecuencia, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, puesto que, no guardó coherencia y simetría necesaria entre sus razonamientos, aspecto por el que fue dejado sin efecto; no obstante, no será considerado a tiempo de efectuar el análisis; toda vez, que la problemática analizada no guarda relación con la ahora planteada.
En cuanto, al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, y Desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista a tiempo de absolver a una de las imputadas (AGMM), extensible a los otros coimputados incurrió en revalorización de la prueba documental y testifical, aspecto no admisible; puesto que, al constatar la errónea valoración probatoria en el que incurrió el Tribunal de instancia le correspondía disponer el reenvío, y no emitir directamente sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.
El Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista incurrió en nueva valoración de los hechos y pruebas y sin disponer reenvío para nuevo juicio por otro Tribunal de origen emitió directamente Sentencia condenatoria por el delito de Asesinato, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: ”El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente invocó el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Agravada, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista al modificar la Sentencia condenatoria en absolutoria incurrió en revalorización de la prueba, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por la recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
En cuanto al segundo motivo, invocó el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, en el que constató que el Auto de Vista no efectuó el control respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: ”Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia ahora la recurrente; por lo que, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
III.2. Valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.
Antes de ingresar al análisis del presente recurso, resulta pertinente hacer referencia a la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria, así tenemos el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. Respecto a la revalorización de la prueba y los hechos.
Sintetizada la denuncia en la que señala que el Auto de Vista recurrido al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011, revalorizó pruebas y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo”, sin señalar prueba específica alguna.
Ingresando al análisis del presente reclamo, corresponde remitirnos a los argumentos del Auto de Vista recurrido que fueron extractados en el acápite II.3 del presente Auto, de donde se advierte que ciertamente el Tribunal de alzada alegó que del estudio minucioso de los datos del proceso, la presente acción se originó cuando el 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el Paraíso SRL y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo, y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego ha introducido una gran cantidad de arroz y ha obligado a los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz, por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar, pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo; argumento, que no constituye revalorización de prueba o hechos como asevera la recurrente; toda vez, que de los datos del proceso, se tiene que el Tribunal de apelación refirió la relación de hechos que expuso la Sentencia, en el que señaló: “Sucede que en fecha 19 de mayo del año 2011, la mujer que responde al nombre de Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria y abusiva ha ingresado al ingenio arrocero y como si fuera propietaria ha ingresado a los predios del ingenio, con el fin de utilizar la maquinaria, obligando a los trabajadores del ingenio para que procesen el arroz de propiedad de la acusada, sin pagar los costos de dicho trabajo, continuando al presente esta práctica abusiva y delictiva de parte de la acusada, al presente esta mujer ha introducido una gran cantidad de arroz y ha obligado a nuestros trabajadores para que trabajen dicho producto, para este cometido ha ordenado meter movilidades con la carga de arroz, es decir sale y entra como si fuera su casa. Al ver de nuestra parte este accionar delictivo y fuera del marco legal, mi persona junto con otros socios nos opusimos a que continúe con este accionar delincuencial, pero la acusada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó ha agredirnos verbalmente y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con este accionar delictivo”; lo que fue reiterado por el Tribunal de alzada a tiempo de evidenciar los datos del proceso, antes de ingresar al análisis de los motivos de apelación restringida interpuesta por la recurrente, lo que de ninguna manera, constituye revalorización de prueba alguna; puesto que, no mencionó o apreció ninguna prueba, menos estableció ni tiene como probado hechos nuevos que no hubieren sido probados en Sentencia, ni modificó la situación jurídica de la imputada; toda vez, que se limitó a confirmar la Sentencia; empero, no por la mención de lo ahora cuestionado por la recurrente; sino, porque no dio mérito a los motivos de apelación interpuesto.
De los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción a los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de este Auto Supremo; puesto que, no incurrió en revalorización de la prueba ni hechos; toda vez, que lo expuesto por el Tribunal de alzada no establece ni tiene como probado ningún hecho nuevo que desvirtúe o modifique los hechos establecidos y probados en Sentencia; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado.
III.3.2. En cuanto, a la falta de control de la valoración de la prueba.
Reclama, que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por no existir prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, afirmó que el Tribunal de origen realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, que obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, conclusión que sería contradictoria al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, referida al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar la observancia de las reglas de la sana crítica, y que contenga una debida fundamentación, teniendo el cuidado de que las conclusiones arribadas no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la imputada formuló recurso de apelación restringida cuyos argumentos fueron extractados en el acápite II.2 de este Auto Supremo; sin embargo, por una parte, se advierte que el referido cuestionamiento (por no existir prueba plena de la comisión del delito) no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir el control, sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos el motivo que recién trae a casación, toda vez, que dicho reclamo debió efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió.
Por otra parte, alega la recurrente que el Auto de Vista recurrido expresó que el Tribunal de origen realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, no obstante, de la fundamentación extractada en el acápite III.3 de esta Resolución, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiere expresado dicha conclusión, que si bien desestimó los reclamos del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, fue porque advirtió, que no explicó de manera precisa de qué manera le afectó la Sentencia condenatoria, que bajo el título Valoración errónea expresó que debe fundamentar la Sentencia conforme a los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; empero, no refería nada de la supuesta valoración errónea; sin embargo, quería entender que sería una supuesta insuficiente fundamentación del fallo de primera instancia, no obstante solo emitía opiniones doctrinales, no precisando a cuál de los tres supuestos del art. 370 inc. 5) del CPP se refería, si a la falta de fundamentación de la Sentencia, que ésta sea insuficiente o que sea contradictoria; que posteriormente bajo el título inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP exponía agravios, pero sin relacionarlos, haciendo nuevamente objeciones sobre la supuesta falta de fundamentación del fallo de origen, sin especificar qué partes, dedicándose simplemente a hacer un relato de los hechos, que al mismo tiempo pretendía que ingrese nuevamente a valorar y analizar las pruebas de cargo como de descargo, documentales y testificales, no teniendo en cuenta que solo podía abocarse a verificar si dichas pruebas habrían sido valoradas correctamente por el Tribunal inferior y que se relacione con el hecho principal por el cual se sustentaba el fallo condenatorio, advirtiendo en el caso, que dichas pruebas son correctas y fueron debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se evidencia, que desestimó los motivos de apelación; por cuanto, la recurrente no explicó de manera precisa de qué manera le afectó la Sentencia, limitándose a realizar un relato de hechos, pretendiendo que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar y analizar las pruebas; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente la parte recurrente se limitó a relatar los hechos que pretendía, describiendo las documentales de cargo, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio inobservó las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado en el acápite III.2 de esta Resolución; donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, que al parecer es lo que denunció la parte recurrente cuando refirió en su apelación “valoración errónea”; “inobservancia de la Ley por falta de valoración”; “Omisión de fundamentación e inadecuada valoración de la prueba”.
No obstante de lo anterior, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control respecto a la valoración probatoria; puesto que, advirtió que las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las facultades previstas por los arts. 171 y 173 del CPP; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con el Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo como afirma la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada efectuó su deber de control de los puntos impugnados en apelación restringida, adecuando además su acto a la norma y a la doctrina legal vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; toda vez, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar qué partes de la Sentencia constarían de errores lógico-jurídicos, proporcionando la recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Beatriz Delgadillo Pérez, de fs. 669 a 678.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 018/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: Santa Cruz 86/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Beatriz Delgadillo Pérez de Román
Delito: Atentado contra la Libertad de Trabajo
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 669 a 678, Beatriz Delgadillo Pérez de Román, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, de fs. 648 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Román Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Sabotaje y Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 232 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2015 de 17 de marzo (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beatriz Delgadillo Pérez de Román, autora y culpable de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta del delito de Sabotaje, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Delgadillo Pérez de Román (fs. 601 a 605 vta.) y el acusador particular Vidal Román Chávez (fs. 607 a 611), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación; y, del Auto Supremo 639/2018-RA de 7 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo” (sic), contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que señalarían la prohibición del Tribunal de apelación de revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia y de revalorizar prueba, correspondiéndole actuar en sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP, por el contrario, el Auto de Vista cuestionado al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011, según la recurrente le habría otorgado valor a las pruebas de cargo sin señalar prueba específica alguna.
Refiere que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por no existir prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, aquel habría afirmado que el Tribunal de origen realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, arguyendo que al dictar el fallo apelado obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, conclusión que sería contradictoria al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, referida al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio a efecto de constatar la observancia de las reglas de la sana crítica, y que contenga una debida fundamentación, teniendo el cuidado de que las conclusiones arribadas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se emita una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 639/2018-RA de 7 de agosto, de fs. 812 a 815 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Beatriz Delgadillo Pérez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2015 de 17 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beatriz Delgadillo Pérez de Román, autora y culpable de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta del delito de Sabotaje, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena, bajo los siguientes hechos probados:
Que Vidal Román Chávez (acusador particular), conjuntamente Juan López, Roberto Colque Mamani, Freddy Delgadillo Veizaga y Andrés Colque Mamani, son socios propietarios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ingenio Arrocero “El Paraíso S.R.L.”, con personería jurídicamente reconocida, dedicada a la producción agrícola del pelado de arroz.
El 19 de mayo de 2011, Beatriz Delgadillo Pérez (imputada), sin autorización y de forma arbitraria ingresó al ingenio arrocero el Paraíso, como si fuera propietaria, con la finalidad de utilizar sus instalaciones y maquinaria para pelar arroz de su propiedad, hecho que repitió en cada campaña de arroz desde el 2011 hasta el año pasado, utilizando en turno o semana que le toca como socio al acusador particular, atentando de esa manera la libertad de trabajo sobre su actividad industrial agrícola de pelado de arroz en el turno (semana), que le tocaba como socio.
Que el ingenio fue adquirido por el acusador particular y los otros socios el 2002, contrayendo matrimonio civil el acusador particular con la imputada el 6 de noviembre de 2004.
Que el acusador particular es copropietario del Ingenio arrocero El Paraíso, junto con los otros cuatro socios, ello se infiere de la trasferencia que hace el Banco Santa Cruz a los socios el 2002, cuando aún el acusador particular no estaba casado con la imputada, matrimonio que se realizó el 6 de noviembre de 2004.
Que de la constitución de Responsabilidad Limitada SRL, la imputada no figura como socia accionista o propietaria del Ingenio, de lo que concluye, que la imputada no tenía ningún derecho propietario o de representación del Ingenio para ingresar y procesar arroz de su propiedad en el ingenio y ocupando el turno del acusador particular, ya que, la imputada no demostró tener alguna resolución judicial que ampare como presunto bien ganancial el Ingenio y si lo tuviera debía ser canalizado por la vía jurisdiccional familia y no por las vías de hecho.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Beatriz Delgadillo Pérez interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Valoración errónea; transcribiendo el art. 360 inc. 2) del CPP, refiere que una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y derecho en el que basa su convicción sobre la existencia o no existencia del delito, lo que supone que deberá explicar debidamente el valor otorgado a los medios de prueba aportados por las partes, así como las razones por las que da o no validez y eficacia probatoria a las mismas, exponer el razonamiento lógico jurídico por el cual llegó a la conclusión de la existencia o no delito respaldado por las normas sustantivas que deberá interpretarlas y justificar de que el procesado es el autor del delito. Añade, que en resguardo de los principios y derechos fundamentales el art. 124 parágrafo 2) del CPP, tiene su explicación y razón de ser, ya que, solo en la medida en que la decisión esté motivada en derecho, la persona afectada con las Sentencia u otra Resolución puede ejercer su derecho fundamental de impugnar ante el superior en grado, sino está motivada en derecho la sentencia difícilmente podría expresar los agravios, en cuyo efecto transcribe el art. 360 inc. 3) del CPP.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la Sentencia infringió el art. 7 inc. a), 16 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho al debido proceso cuyo elemento esencial es la motivación, y los arts. 124, 360 inc. 2) y 3), 370 inc. 5) y 10) del CPP, por cuanto la Sentencia sólo se basa en agrupar y describir las pruebas de cargo de descargo sin realizar el correspondiente análisis a cada una de ellas, alegando en los hechos probados “QUE VIDAL ROMÁN CHÁVEZ CONJUNTAMENTE LOS SEÑORES JUAN LÓPEZ ROBERTO COLQUE MAMANI, FREDDY DELGADILLO VEIZAGA Y ANDRÉS COLQUE SON SOCIOS PROPIETARIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA …”, al respecto tiene a bien hacer referencia a la prueba documental presentada por la acusación consistente en el testimonio de constitución de sociedad de responsabilidad limitada que gira bajo la razón social de Ingenio Arrocero el Paraíso SRL, Nº 333/2002, que no es propietaria de nada, tal como demuestra con el certificado alodial donde funciona el ingenio inscrito en las oficinas de Derechos Reales 7.10.1.01.0000169, a nombre de Roberto Colque Mamani, Vidal Román Chávez, Juan López, Andrés Colque Mamani y Freddy Delgadillo Veizaga y no así inscrito a nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada como erróneamente concluye el Tribunal de origen, confundiendo que la Sociedad como persona jurídica fue creado el 2002 y su matrimonio data del 2004; empero, no hace referencia a su certificado de Matrimonio que demuestra que estuvo casada con el acusador particular desde el 6 de noviembre de 2004 y el inmueble donde funciona el Ingenio Arrocero el Paraíso fue adquirido mediante testimonio 1483/2004 relativo a una escritura de transferencia sobre inmueble que hace el Banco Santa Cruz S.A., a favor del acusador particular y otros como compradores por las suma de $us. 200.000 el 16/12/04 dentro de su unión conyugal que mantenía con el acusador particular, de donde infiere, que el inmueble al igual que la maquinaria y equipos del Ingenio Arrocero, fue también adquirido por su persona como esposa del acusador particular. Añade, que el Tribunal de Sentencia realiza una transcripción de las declaraciones del acusador particular limitándose a valorar el testimonio sin especificar qué valor le dio a esa confesión que no estuvo probado con ningún documento, de la misma forma con las declaraciones de Moisés Silva Arauz, su persona, Alberto Vaca Sem, María Roxana Luizaga Delgadillo y Andrés Colque Mamani.
Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; ya que, la Sentencia no hace otra cosa que transcribir preceptos jurídicos no contemplados en la acusación fiscal, hace referencia a declaraciones testificales y no hace referencia a documentos o pruebas de descargo, resultándole insuficiente y contradictoria la fundamentación porqué le condena a la pena máxima privativa de libertad de 3 años por el delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo sin establecer su condición de esposa y copropietaria del inmueble, no existiendo convicción de que su persona hubiere cometido el delito, existiendo una simple relación de hechos y una referencia de pruebas que no fueron valoradas conforme el art. 173 del CPP, no existiendo los motivos jurídicos para condenarla infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
Inobservancia de la Ley por falta de valoración; ya que, el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas de descargo presentadas inobservando los arts. 171, 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto que, presentó prueba documental que demostraba que al momento del hecho delictivo era esposa del acusador particular y debido al divorcio que interpuso en su contra, fue denunciada.
Omisión de fundamentación e inadecuada valoración de la prueba; Citando y transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, referido a la omisión de fundamentación, afirma que la fundamentación de la Sentencia así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral constituyen defecto absoluto.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Previa Descripción del tipo penal previsto por el art. 303 del CP, refiere, que del estudio minucioso de los datos del proceso, llega a determinar que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo apelado, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que, ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP; toda vez, que la presente acción se originó cuando el 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el Paraíso SRL y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo, y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego ha introducido una gran cantidad de arroz y ha obligado a los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz, por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar, pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo.
Que la recurrente Beatriz Delgadillo se apoya en los defectos del art. 370 incs. 1), 2), 5), 8) y 11) del CPP, pero no los desarrolla ni explica de manera precisa de qué manera le afecta el fallo condenatorio, sin cumplir con la exigencia del art. 408 del CPP; sin embargo, bajo el título Valoración errónea dice que el Tribunal debe fundamentar la Sentencia conforme a los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; empero, en nada se refiere a esa supuesta valoración errónea (no especifica si es de la Ley o de la prueba); sin embargo, quiere entender que sería una supuesta insuficiente fundamentación de la Sentencia, pero en ese caso solo emite opiniones doctrinales citando alguna jurisprudencia, pero no precisa a cuál de los tres supuestos del art. 370 inc. 5) del CPP se refiere, a la falta de fundamentación del fallo de primera instancia, que ésta sea insuficiente o que sea contradictoria; posteriormente bajo el título inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP hace su exposición de agravios pero no relaciona en nada con este título y al contrario nuevamente hace objeciones e impugnaciones sobre la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, pero no especifica qué parte sería insuficiente o inmotivada, la relación circunstanciada de los hechos, los hechos probados o improbados, la fundamentación jurídica de la Sentencia, la calificación del tipo penal, la determinación de la imposición de la pena, simplemente se dedica a hacer un relato de los hechos pero no menciona ningún otro defecto absoluto o defecto de sentencia, al mismo tiempo pretende que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar y analizar las pruebas de cargo como de descargo, documentales y testificales, pero no tiene en cuenta que solo puede abocarse a verificar si dichas pruebas habrían sido valoradas correctamente por el Tribunal inferior y que se relacione con el hecho principal por el cual se sustenta el fallo condenatorio y en este caso advierte, que dichas pruebas son correctas y han sido debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP. Asimismo, en el acápite no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, la recurrente hace argumentaciones que anteriormente ya fueron respondidas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido: i) incurrió en revalorización de la prueba al explicar los hechos ocurridos del 19 de mayo de 2011; y, ii) no ejerció el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. De los precedente invocados.
En el primer motivo concerniente a la revalorización de la prueba invocó: el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el fallo declaró a los imputados RFMM y NPPQ autores de la comisión del delito de Estelionato, y los absolvió del delito de Estafa, elevado en grado de apelación restringida, el Auto de Vista declaró procedente el recurso de apelación restringida formulado por el querellante y revalorizando los hechos, extrayendo conclusiones sobre las pruebas emitió nueva Sentencia declarando a los imputados autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza".
El Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada modificó la Sentencia de absolutoria a condenatoria por el delito de Estafa incurriendo en revisión de cuestiones de hechos y revalorización de la prueba, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral o en la emisión de sentencia, y a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a revalorizar la prueba, tampoco revisar cuestiones de hecho analizadas por el juez natural, siendo este recurso destinado a garantizar los derechos constitucionales; en consecuencia, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, puesto que, no guardó coherencia y simetría necesaria entre sus razonamientos, aspecto por el que fue dejado sin efecto; no obstante, no será considerado a tiempo de efectuar el análisis; toda vez, que la problemática analizada no guarda relación con la ahora planteada.
En cuanto, al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, y Desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista a tiempo de absolver a una de las imputadas (AGMM), extensible a los otros coimputados incurrió en revalorización de la prueba documental y testifical, aspecto no admisible; puesto que, al constatar la errónea valoración probatoria en el que incurrió el Tribunal de instancia le correspondía disponer el reenvío, y no emitir directamente sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.
El Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista incurrió en nueva valoración de los hechos y pruebas y sin disponer reenvío para nuevo juicio por otro Tribunal de origen emitió directamente Sentencia condenatoria por el delito de Asesinato, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: ”El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente invocó el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Agravada, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista al modificar la Sentencia condenatoria en absolutoria incurrió en revalorización de la prueba, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”.
De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por la recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
En cuanto al segundo motivo, invocó el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, en el que constató que el Auto de Vista no efectuó el control respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: ”Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia ahora la recurrente; por lo que, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
III.2. Valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.
Antes de ingresar al análisis del presente recurso, resulta pertinente hacer referencia a la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria, así tenemos el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. Respecto a la revalorización de la prueba y los hechos.
Sintetizada la denuncia en la que señala que el Auto de Vista recurrido al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011, revalorizó pruebas y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo”, sin señalar prueba específica alguna.
Ingresando al análisis del presente reclamo, corresponde remitirnos a los argumentos del Auto de Vista recurrido que fueron extractados en el acápite II.3 del presente Auto, de donde se advierte que ciertamente el Tribunal de alzada alegó que del estudio minucioso de los datos del proceso, la presente acción se originó cuando el 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el Paraíso SRL y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo, y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego ha introducido una gran cantidad de arroz y ha obligado a los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz, por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar, pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo; argumento, que no constituye revalorización de prueba o hechos como asevera la recurrente; toda vez, que de los datos del proceso, se tiene que el Tribunal de apelación refirió la relación de hechos que expuso la Sentencia, en el que señaló: “Sucede que en fecha 19 de mayo del año 2011, la mujer que responde al nombre de Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria y abusiva ha ingresado al ingenio arrocero y como si fuera propietaria ha ingresado a los predios del ingenio, con el fin de utilizar la maquinaria, obligando a los trabajadores del ingenio para que procesen el arroz de propiedad de la acusada, sin pagar los costos de dicho trabajo, continuando al presente esta práctica abusiva y delictiva de parte de la acusada, al presente esta mujer ha introducido una gran cantidad de arroz y ha obligado a nuestros trabajadores para que trabajen dicho producto, para este cometido ha ordenado meter movilidades con la carga de arroz, es decir sale y entra como si fuera su casa. Al ver de nuestra parte este accionar delictivo y fuera del marco legal, mi persona junto con otros socios nos opusimos a que continúe con este accionar delincuencial, pero la acusada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó ha agredirnos verbalmente y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con este accionar delictivo”; lo que fue reiterado por el Tribunal de alzada a tiempo de evidenciar los datos del proceso, antes de ingresar al análisis de los motivos de apelación restringida interpuesta por la recurrente, lo que de ninguna manera, constituye revalorización de prueba alguna; puesto que, no mencionó o apreció ninguna prueba, menos estableció ni tiene como probado hechos nuevos que no hubieren sido probados en Sentencia, ni modificó la situación jurídica de la imputada; toda vez, que se limitó a confirmar la Sentencia; empero, no por la mención de lo ahora cuestionado por la recurrente; sino, porque no dio mérito a los motivos de apelación interpuesto.
De los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción a los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.1 de este Auto Supremo; puesto que, no incurrió en revalorización de la prueba ni hechos; toda vez, que lo expuesto por el Tribunal de alzada no establece ni tiene como probado ningún hecho nuevo que desvirtúe o modifique los hechos establecidos y probados en Sentencia; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado.
III.3.2. En cuanto, a la falta de control de la valoración de la prueba.
Reclama, que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por no existir prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, afirmó que el Tribunal de origen realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, que obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, conclusión que sería contradictoria al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, referida al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar la observancia de las reglas de la sana crítica, y que contenga una debida fundamentación, teniendo el cuidado de que las conclusiones arribadas no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la imputada formuló recurso de apelación restringida cuyos argumentos fueron extractados en el acápite II.2 de este Auto Supremo; sin embargo, por una parte, se advierte que el referido cuestionamiento (por no existir prueba plena de la comisión del delito) no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir el control, sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos el motivo que recién trae a casación, toda vez, que dicho reclamo debió efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió.
Por otra parte, alega la recurrente que el Auto de Vista recurrido expresó que el Tribunal de origen realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, no obstante, de la fundamentación extractada en el acápite III.3 de esta Resolución, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiere expresado dicha conclusión, que si bien desestimó los reclamos del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, fue porque advirtió, que no explicó de manera precisa de qué manera le afectó la Sentencia condenatoria, que bajo el título Valoración errónea expresó que debe fundamentar la Sentencia conforme a los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; empero, no refería nada de la supuesta valoración errónea; sin embargo, quería entender que sería una supuesta insuficiente fundamentación del fallo de primera instancia, no obstante solo emitía opiniones doctrinales, no precisando a cuál de los tres supuestos del art. 370 inc. 5) del CPP se refería, si a la falta de fundamentación de la Sentencia, que ésta sea insuficiente o que sea contradictoria; que posteriormente bajo el título inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP exponía agravios, pero sin relacionarlos, haciendo nuevamente objeciones sobre la supuesta falta de fundamentación del fallo de origen, sin especificar qué partes, dedicándose simplemente a hacer un relato de los hechos, que al mismo tiempo pretendía que ingrese nuevamente a valorar y analizar las pruebas de cargo como de descargo, documentales y testificales, no teniendo en cuenta que solo podía abocarse a verificar si dichas pruebas habrían sido valoradas correctamente por el Tribunal inferior y que se relacione con el hecho principal por el cual se sustentaba el fallo condenatorio, advirtiendo en el caso, que dichas pruebas son correctas y fueron debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se evidencia, que desestimó los motivos de apelación; por cuanto, la recurrente no explicó de manera precisa de qué manera le afectó la Sentencia, limitándose a realizar un relato de hechos, pretendiendo que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar y analizar las pruebas; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente la parte recurrente se limitó a relatar los hechos que pretendía, describiendo las documentales de cargo, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio inobservó las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado en el acápite III.2 de esta Resolución; donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, que al parecer es lo que denunció la parte recurrente cuando refirió en su apelación “valoración errónea”; “inobservancia de la Ley por falta de valoración”; “Omisión de fundamentación e inadecuada valoración de la prueba”.
No obstante de lo anterior, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control respecto a la valoración probatoria; puesto que, advirtió que las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las facultades previstas por los arts. 171 y 173 del CPP; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con el Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo como afirma la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada efectuó su deber de control de los puntos impugnados en apelación restringida, adecuando además su acto a la norma y a la doctrina legal vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; toda vez, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar qué partes de la Sentencia constarían de errores lógico-jurídicos, proporcionando la recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito; consecuentemente, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Beatriz Delgadillo Pérez, de fs. 669 a 678.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori