TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 020/2019-RRC
Sucre, 30 de enero 2019
Expediente: La Paz 62/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sebastián Mamani Ramos y otros
Delitos : Robo Agravado y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 1677 a 1679 vta., Julia Barrios Sirpa de Patty, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 3 de marzo, de fs. 1669 a 1675, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olga Calle Ruiz contra Sebastián Mamani Ramos, Ericka Patty Barrios, Víctor Blanco Cadena, la recurrente y Ramulfo Patty Balboa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado, Asociación Delictuosa y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293, 294, 358, 132 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 133/2015 de 24 de julio (fs. 1505 a 1517 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sebastián Mamani Ramos, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado y Asociación Delictuosa, respecto a Julia Barrios Sirpa de Patty, Ramulfo Patty Balboa y Ericka Patty Barrios, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Olga Calle Ruiz (fs. 1555 a 1560), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 7/2017 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, debiendo conocer el proceso el Tribunal siguiente en número, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 625/2018-RA de 7 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente aduce que al dictarse el Auto de Vista se incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, porque en dicha resolución no podía omitirse la fundamentación que justificará lo determinado en la parte dispositiva, circunscribiendo sus actos únicamente a considerar los puntos que fueron objeto de la apelación restringida interpuesta por Olga Calle Ruiz sin tomar en cuenta la contestación realizada por Julia Barrios Sirpa de Patty; sin considerar el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art 169 inc. 3) del CPP, siendo que la Resolución recurrida sería incompleto y dejaría en indefensión a la impetrante vulnerando sus derechos, a la seguridad jurídica prevista en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 370 inc. 5) del CPP, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas, a objeto de que se observe la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, garantizando de ésta manera el debido proceso que asegure un procedimiento equitativo en el que se plasme la defensa amplia.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista 07/2017 de 3 de marzo.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 625/2018-RA de 07 de agosto, cursante de fs. 1695 a 1700, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Julia Barrios Sirpa de Patty para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 133/2015 de 24 de julio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sebastián Mamani Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado y Asociación Delictuosa, respecto a Julia Barrios Sirpa de Patty, Ramulfo Patty Balboa y Ericka Patty Barrios, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, con costas, en base a los siguientes argumentos:
El 11 de Julio de 2011 en la Urbanización "Los Álamos", Ex Fundo San Roque existió un enfrentamiento entre dos grupos de personas, evento en el cual el imputado Sebastián Mamani y su gente procedió a la destrucción a patadas de parte del inmueble de propiedad de Olga Calle Ruiz.
II.2.De la apelación restringida.
Olga Calle Ruiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1555 a 1560) contra la Sentencia pronunciada, argumentando que la sentencia contiene errores consistentes en: a) La inobservancia o errónea aplicación de la “ley adjetiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP” (sic.), en sentido de que no se habría valorado en forma integral las pruebas; b) Que, los imputados no estén suficientemente individualizados conforme al art. 370 inc. 2) del CPP, toda vez, que el día de los hechos más de un centenar de individuos y con sicarios desconocidos hubieran allanado los predios de la urbanización Los Álamos, y los testigos de cargo hubieran individualizado plenamente a los responsables; c) Que, no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, la inexistencia de una debida fundamentación y motivación de la Sentencia, en razón de que la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos, tampoco puede la fundamentación fáctica limitarse a una relación de la declaración de los acusados; d) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no existiría un análisis impugnatorio, habría omitido considerar el elemento constitutivo del delito, no se habría considerado la violencia manifiesta por los avasalladores al ingresar a los referidos predios; e) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia conforme prevé el art. 370 inc. 10) del CPP, no se habría tomado en cuenta los arts. 358 y 359 del CPP, tomando en cuenta el orden de las cuestiones relativas al proceso, tanto las excepciones o incidentes, así como lo relacionado a la comisión de los hechos punibles, para ingresar o no a la interposición de la pena no se habría fundamentado, se habría dado 12 minutos para la deliberación, tiempo que sería insuficiente; y, f) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación conforme establece el art. 370 inc. 10) del CPP, el imputado Sebastián Mamani Ramos quien sería acusado de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa, ya habría sido sentenciado de manera distinta por el tipo penal de Daño Simple y para los demás imputados, se haría referencia a delitos distintos.
II.3.De la respuesta de la recurrente a la apelación restringida.
Mediante memorial de 8 de diciembre de 2015, Julia Barrios Sirpa responde al memorial de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos: i) No expresa la sugerencia de cuál es la aplicación correcta en criterio de la apelante enunciando por tanto la aplicación que se pretende o busca; ii) Si bien se indica individualmente en subtítulos cada violación o quebrantamiento de la ley, que se hubieran producido por parte del Tribunal de origen a criterio de la apelante con el pronunciamiento de la Sentencia, estos reclamos no se encuentran seguidos de un fundamento sustentatorio para ese entendimiento, advirtiéndose que la omisión de dicha formalidad en el recurso de apelación restringida, limita el estudio ulterior que pueda hacer el Tribunal de alzada una vez recibidas las actuaciones; y, iii) No cita en forma debida los precedentes contradictorios, mencionando Autos Supremos o Autos de Vista que hayan sido dictados por la Corte Suprema de Justicia, por este Tribunal o las Cortes Departamentales de Justicia a través de las Salas Penales correspondientes; sino que solo se limita a enumerar Sentencias Constitucionales, sin observar que las mismas no se consideran precedentes contradictorios; además, no precisa la forma en la que dichas resoluciones son aplicables al caso concreto. Impetrando el rechazo del recurso de apelación restringida de Olga Calle Ruiz.
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 7/2017 de 3 de marzo, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, debiendo conocer el proceso el Tribunal siguiente en número, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de origen lejos de valorar las pruebas de cargo, manifiesta que no existe ningún informe escrito por parte de la policía, o sea para dicho tribunal si existe el informe de la policía, entonces recién habría el hecho ilícito, razonamiento ultra petita; sin tomar en cuenta que, al momento de formularse las acusaciones, la proposición de las pruebas planteadas oportunamente son así que deben ser judicializadas y producidas en el juicio.
La sentencia señala con relación a la sustracción de los objetos, que la acusadora particular no ha probado documentalmente la existencia legal de esos bienes inmuebles únicamente ha presentado recibos proforma; en la redacción de la referida sentencia señala los objetos que supuestamente se han apropiados los procesados, como bienes inmuebles, cuando es sabido que cuando se trata de bienes muebles, la posesión de buena fe vale por título de propiedad, lo que significa que no se puede demostrar con recibos y/o facturas oficiales, por lo que no está correctamente fundamentada la sentencia.
La sentencia hace referencia a las declaraciones de los testigos y que existiría contradicciones, empero cuando se trata de una muchedumbre criminal, determinar la actuación de cada uno de ellos es complejo; sin embargo, el tribunal de origen, no determinó claramente la existencia del hecho, cuál era su deber y en función a ello determinar la participación de cada uno de ellos, tomando en cuenta que el delito de avasallamiento, tiene características propias, como es la ingresar a un inmueble que no les pertenece, más allá de la apropiación de los bienes muebles.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, el objeto del proceso está establecido cuando se efectúa la apertura del juicio oral, delimitándose el objeto del juicio y precisamente con los elementos de prueba judicializados y producidos en audiencia, proceder a efectuar el contraste de los hechos con las pruebas, haciendo un análisis intelectivo de qué manera se ha procedido a actuar por parte de los acusados, extremos que no efectuado el Tribunal de origen, sin pronunciarse sobre la existencia del avasallamiento, la asociación delictuosa, robo agravado, efectuando un análisis intelectivo del porque las pruebas producidas en juicios no serían conducentes y pertinentes, para demostrar los ilícitos penales.
El legislador no ha establecido un plazo para deliberar, la misma que es a criterio de los jueces que conforman el Tribunal, por lo que no puede ser considerado como causal de nulidad; ahora con relación a la pena de Sebastian Mamani Ramos, de un año de privación de libertad, no se encuentra debidamente fundamentada.
Si bien la Sentencia hace una descripción de las pruebas de cargo y descargo; empero, el Tribunal evita pronunciarse en forma expresa, si existieron los delitos, causando una infracción al debido proceso, en su ámbito de congruencia, no se ha tomado en cuenta la verbo rector de cada uno de los delitos acusados y porque las pruebas no serían pertinentes y conducentes para demostrar los hechos denunciados.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la imputada denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y la seguridad jurídica), por no haberse considerado su respuesta al recurso de apelación restringida planteado, por lo que corresponde verificar la existencia o no de la vulneración mencionada.
III.1. De la obligación del Tribunal de alzada de considerar la contestación a la apelación restringida.
El art. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”; por su parte, el art. 14. núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella…; en tanto el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, ahora bien, el art. 115.II de la CPE, precisa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en concordancia con el art. 117.I del texto de la norma suprema, indica: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. Dichos aspectos fundamentales forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, estatuido en su art. 410.II de la Constitución, por lo que el Estado Plurinacional reconoce al debido proceso en su triple dimensionalidad, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, a través del Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, al indicar: “En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”
Ahora bien, de manera específica el Código de Procedimiento Penal, dentro del libro tercero (recursos), título iv (recurso de apelación restringida), art. 409 señala: “Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente (…). Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres (3) días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez (10) días a contar desde la remisión”. Normativa concordante con el art. 411, que prevé el trámite del recurso de apelación restringida: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte (20) días.”
La contestación a la apelación restringida es el acto procesal mediante el cual la parte alega todas sus objeciones respecto a las afirmaciones del apelante. La contestación tiene la misma importancia para la parte que no accionó el recurso que la apelación restringida para el apelante.
El recurso de apelación restringida junto con la contestación constituye la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Tribunal de alzada. Lo que se expresa en ellas constituye también una obligación para el referido tribunal en el sentido que no sólo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en el recurso de apelación restringida; sino también en lo expresado en la contestación, aspectos que no deben ser considerados formalmente, sino en el fondo. El juez no puede limitarse únicamente a considerar lo que expresa el apelante; debe considerar necesariamente lo que señala la contestación, máxime si la ley otorga la facultad a las partes de contestar el indicado recurso.
La contestación a la apelación restringida reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente las objeciones de las partes a los argumentos del apelante, sobre los cuales deberá pronunciarse el Tribunal de alzada necesariamente. Por esto la contestación no constituye una simple formalidad que puede o no ser considerada para la resolución, siendo una obligación ineludible de los Vocales el considerar en el Auto de Vista los fundamentos de dicha contestación, con la misma atención que se otorga al recurso de apelación restringida, conforme establecen los arts. 409 y 411 del CPP. Por lo que podemos concluir señalando, que cuando el Tribunal de alzada cuando no considera la contestación al recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a ser oído.
III.2.Análisis del caso concreto.
En la exposición del agravio identificado y que fue objeto de admisión, para su respectivo análisis de fondo, se tiene, que la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró su contestación a la apelación restringida de Olga Calle Ruiz, incurriendo en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, porque en dicha resolución no podía omitirse la fundamentación que justificará lo determinado en la parte dispositiva, circunscribiendo sus actos únicamente a considerar los puntos que fueron objeto de la apelación restringida, vulnerándose sus derechos constitucionales (debido proceso y la seguridad jurídica).
Al respecto, es necesario efectuar una revisión de los antecedentes con los que se cuenta, pues se desprende que formulado el recurso de apelación restringida por Olga Calle Ruiz, la imputada Julia Barrios Sirpa respondió el traslado a través de memorial de fs. 1609 a 1610; empero, dicha respuesta fue limitada por parte del Tribunal de alzada a un simple enunciamiento en el Auto de Vista impugnado al señalar en el apartado Vistos de dicha resolución: “…respuesta por parte de Julia Barrios Sirpa…”.
No siendo suficiente aquello, pues como se precisó en el apartado III.1 del presente fallo: “…el recurso de apelación restringida junto con la contestación constituye la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Tribunal de alzada, lo que se expresa en ellas constituye también una obligación para el referido tribunal en el sentido que no solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en el recurso de apelación restringida; sino también en lo expresado en la contestación, aspectos que no deben ser considerados formalmente, sino en el fondo…”; en ese entendido, en el caso de Autos, sobre la contestación se omitió de algún pronunciamiento, sin considerar en lo absoluto los argumentos expresados en la respuesta mencionada, lo cual representa efectivamente la vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a ser oído y al principio de seguridad jurídica, toda vez, que se dejó a la parte ahora recurrente en toral estado de indeterminación e incertidumbre, ya que, como se tiene demostrado, no se otorgó una respuesta sobre su pretensión jurídica sea afirmativa o negativa. Consecuentemente, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión se encuentran incompletos; por lo que, las razones en las que ha basado su determinación no se hallan plenamente justificadas, resultando ser un fallo sesgado, lo cual conlleva la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, resultando el presente recurso fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Barrios Sirpa de Patty y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2017 de 3 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 020/2019-RRC
Sucre, 30 de enero 2019
Expediente: La Paz 62/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sebastián Mamani Ramos y otros
Delitos : Robo Agravado y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 1677 a 1679 vta., Julia Barrios Sirpa de Patty, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 3 de marzo, de fs. 1669 a 1675, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olga Calle Ruiz contra Sebastián Mamani Ramos, Ericka Patty Barrios, Víctor Blanco Cadena, la recurrente y Ramulfo Patty Balboa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado, Asociación Delictuosa y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293, 294, 358, 132 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 133/2015 de 24 de julio (fs. 1505 a 1517 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sebastián Mamani Ramos, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado y Asociación Delictuosa, respecto a Julia Barrios Sirpa de Patty, Ramulfo Patty Balboa y Ericka Patty Barrios, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Olga Calle Ruiz (fs. 1555 a 1560), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 7/2017 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, debiendo conocer el proceso el Tribunal siguiente en número, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 625/2018-RA de 7 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente aduce que al dictarse el Auto de Vista se incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, porque en dicha resolución no podía omitirse la fundamentación que justificará lo determinado en la parte dispositiva, circunscribiendo sus actos únicamente a considerar los puntos que fueron objeto de la apelación restringida interpuesta por Olga Calle Ruiz sin tomar en cuenta la contestación realizada por Julia Barrios Sirpa de Patty; sin considerar el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art 169 inc. 3) del CPP, siendo que la Resolución recurrida sería incompleto y dejaría en indefensión a la impetrante vulnerando sus derechos, a la seguridad jurídica prevista en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 370 inc. 5) del CPP, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas, a objeto de que se observe la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, garantizando de ésta manera el debido proceso que asegure un procedimiento equitativo en el que se plasme la defensa amplia.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista 07/2017 de 3 de marzo.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 625/2018-RA de 07 de agosto, cursante de fs. 1695 a 1700, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Julia Barrios Sirpa de Patty para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 133/2015 de 24 de julio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sebastián Mamani Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado y Asociación Delictuosa, respecto a Julia Barrios Sirpa de Patty, Ramulfo Patty Balboa y Ericka Patty Barrios, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, con costas, en base a los siguientes argumentos:
El 11 de Julio de 2011 en la Urbanización "Los Álamos", Ex Fundo San Roque existió un enfrentamiento entre dos grupos de personas, evento en el cual el imputado Sebastián Mamani y su gente procedió a la destrucción a patadas de parte del inmueble de propiedad de Olga Calle Ruiz.
II.2.De la apelación restringida.
Olga Calle Ruiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1555 a 1560) contra la Sentencia pronunciada, argumentando que la sentencia contiene errores consistentes en: a) La inobservancia o errónea aplicación de la “ley adjetiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP” (sic.), en sentido de que no se habría valorado en forma integral las pruebas; b) Que, los imputados no estén suficientemente individualizados conforme al art. 370 inc. 2) del CPP, toda vez, que el día de los hechos más de un centenar de individuos y con sicarios desconocidos hubieran allanado los predios de la urbanización Los Álamos, y los testigos de cargo hubieran individualizado plenamente a los responsables; c) Que, no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, la inexistencia de una debida fundamentación y motivación de la Sentencia, en razón de que la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos, tampoco puede la fundamentación fáctica limitarse a una relación de la declaración de los acusados; d) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no existiría un análisis impugnatorio, habría omitido considerar el elemento constitutivo del delito, no se habría considerado la violencia manifiesta por los avasalladores al ingresar a los referidos predios; e) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia conforme prevé el art. 370 inc. 10) del CPP, no se habría tomado en cuenta los arts. 358 y 359 del CPP, tomando en cuenta el orden de las cuestiones relativas al proceso, tanto las excepciones o incidentes, así como lo relacionado a la comisión de los hechos punibles, para ingresar o no a la interposición de la pena no se habría fundamentado, se habría dado 12 minutos para la deliberación, tiempo que sería insuficiente; y, f) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación conforme establece el art. 370 inc. 10) del CPP, el imputado Sebastián Mamani Ramos quien sería acusado de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa, ya habría sido sentenciado de manera distinta por el tipo penal de Daño Simple y para los demás imputados, se haría referencia a delitos distintos.
II.3.De la respuesta de la recurrente a la apelación restringida.
Mediante memorial de 8 de diciembre de 2015, Julia Barrios Sirpa responde al memorial de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos: i) No expresa la sugerencia de cuál es la aplicación correcta en criterio de la apelante enunciando por tanto la aplicación que se pretende o busca; ii) Si bien se indica individualmente en subtítulos cada violación o quebrantamiento de la ley, que se hubieran producido por parte del Tribunal de origen a criterio de la apelante con el pronunciamiento de la Sentencia, estos reclamos no se encuentran seguidos de un fundamento sustentatorio para ese entendimiento, advirtiéndose que la omisión de dicha formalidad en el recurso de apelación restringida, limita el estudio ulterior que pueda hacer el Tribunal de alzada una vez recibidas las actuaciones; y, iii) No cita en forma debida los precedentes contradictorios, mencionando Autos Supremos o Autos de Vista que hayan sido dictados por la Corte Suprema de Justicia, por este Tribunal o las Cortes Departamentales de Justicia a través de las Salas Penales correspondientes; sino que solo se limita a enumerar Sentencias Constitucionales, sin observar que las mismas no se consideran precedentes contradictorios; además, no precisa la forma en la que dichas resoluciones son aplicables al caso concreto. Impetrando el rechazo del recurso de apelación restringida de Olga Calle Ruiz.
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 7/2017 de 3 de marzo, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, debiendo conocer el proceso el Tribunal siguiente en número, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de origen lejos de valorar las pruebas de cargo, manifiesta que no existe ningún informe escrito por parte de la policía, o sea para dicho tribunal si existe el informe de la policía, entonces recién habría el hecho ilícito, razonamiento ultra petita; sin tomar en cuenta que, al momento de formularse las acusaciones, la proposición de las pruebas planteadas oportunamente son así que deben ser judicializadas y producidas en el juicio.
La sentencia señala con relación a la sustracción de los objetos, que la acusadora particular no ha probado documentalmente la existencia legal de esos bienes inmuebles únicamente ha presentado recibos proforma; en la redacción de la referida sentencia señala los objetos que supuestamente se han apropiados los procesados, como bienes inmuebles, cuando es sabido que cuando se trata de bienes muebles, la posesión de buena fe vale por título de propiedad, lo que significa que no se puede demostrar con recibos y/o facturas oficiales, por lo que no está correctamente fundamentada la sentencia.
La sentencia hace referencia a las declaraciones de los testigos y que existiría contradicciones, empero cuando se trata de una muchedumbre criminal, determinar la actuación de cada uno de ellos es complejo; sin embargo, el tribunal de origen, no determinó claramente la existencia del hecho, cuál era su deber y en función a ello determinar la participación de cada uno de ellos, tomando en cuenta que el delito de avasallamiento, tiene características propias, como es la ingresar a un inmueble que no les pertenece, más allá de la apropiación de los bienes muebles.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, el objeto del proceso está establecido cuando se efectúa la apertura del juicio oral, delimitándose el objeto del juicio y precisamente con los elementos de prueba judicializados y producidos en audiencia, proceder a efectuar el contraste de los hechos con las pruebas, haciendo un análisis intelectivo de qué manera se ha procedido a actuar por parte de los acusados, extremos que no efectuado el Tribunal de origen, sin pronunciarse sobre la existencia del avasallamiento, la asociación delictuosa, robo agravado, efectuando un análisis intelectivo del porque las pruebas producidas en juicios no serían conducentes y pertinentes, para demostrar los ilícitos penales.
El legislador no ha establecido un plazo para deliberar, la misma que es a criterio de los jueces que conforman el Tribunal, por lo que no puede ser considerado como causal de nulidad; ahora con relación a la pena de Sebastian Mamani Ramos, de un año de privación de libertad, no se encuentra debidamente fundamentada.
Si bien la Sentencia hace una descripción de las pruebas de cargo y descargo; empero, el Tribunal evita pronunciarse en forma expresa, si existieron los delitos, causando una infracción al debido proceso, en su ámbito de congruencia, no se ha tomado en cuenta la verbo rector de cada uno de los delitos acusados y porque las pruebas no serían pertinentes y conducentes para demostrar los hechos denunciados.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la imputada denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y la seguridad jurídica), por no haberse considerado su respuesta al recurso de apelación restringida planteado, por lo que corresponde verificar la existencia o no de la vulneración mencionada.
III.1. De la obligación del Tribunal de alzada de considerar la contestación a la apelación restringida.
El art. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”; por su parte, el art. 14. núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella…; en tanto el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, ahora bien, el art. 115.II de la CPE, precisa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en concordancia con el art. 117.I del texto de la norma suprema, indica: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. Dichos aspectos fundamentales forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, estatuido en su art. 410.II de la Constitución, por lo que el Estado Plurinacional reconoce al debido proceso en su triple dimensionalidad, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, a través del Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, al indicar: “En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”
Ahora bien, de manera específica el Código de Procedimiento Penal, dentro del libro tercero (recursos), título iv (recurso de apelación restringida), art. 409 señala: “Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente (…). Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres (3) días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez (10) días a contar desde la remisión”. Normativa concordante con el art. 411, que prevé el trámite del recurso de apelación restringida: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte (20) días.”
La contestación a la apelación restringida es el acto procesal mediante el cual la parte alega todas sus objeciones respecto a las afirmaciones del apelante. La contestación tiene la misma importancia para la parte que no accionó el recurso que la apelación restringida para el apelante.
El recurso de apelación restringida junto con la contestación constituye la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Tribunal de alzada. Lo que se expresa en ellas constituye también una obligación para el referido tribunal en el sentido que no sólo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en el recurso de apelación restringida; sino también en lo expresado en la contestación, aspectos que no deben ser considerados formalmente, sino en el fondo. El juez no puede limitarse únicamente a considerar lo que expresa el apelante; debe considerar necesariamente lo que señala la contestación, máxime si la ley otorga la facultad a las partes de contestar el indicado recurso.
La contestación a la apelación restringida reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente las objeciones de las partes a los argumentos del apelante, sobre los cuales deberá pronunciarse el Tribunal de alzada necesariamente. Por esto la contestación no constituye una simple formalidad que puede o no ser considerada para la resolución, siendo una obligación ineludible de los Vocales el considerar en el Auto de Vista los fundamentos de dicha contestación, con la misma atención que se otorga al recurso de apelación restringida, conforme establecen los arts. 409 y 411 del CPP. Por lo que podemos concluir señalando, que cuando el Tribunal de alzada cuando no considera la contestación al recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a ser oído.
III.2.Análisis del caso concreto.
En la exposición del agravio identificado y que fue objeto de admisión, para su respectivo análisis de fondo, se tiene, que la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró su contestación a la apelación restringida de Olga Calle Ruiz, incurriendo en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, porque en dicha resolución no podía omitirse la fundamentación que justificará lo determinado en la parte dispositiva, circunscribiendo sus actos únicamente a considerar los puntos que fueron objeto de la apelación restringida, vulnerándose sus derechos constitucionales (debido proceso y la seguridad jurídica).
Al respecto, es necesario efectuar una revisión de los antecedentes con los que se cuenta, pues se desprende que formulado el recurso de apelación restringida por Olga Calle Ruiz, la imputada Julia Barrios Sirpa respondió el traslado a través de memorial de fs. 1609 a 1610; empero, dicha respuesta fue limitada por parte del Tribunal de alzada a un simple enunciamiento en el Auto de Vista impugnado al señalar en el apartado Vistos de dicha resolución: “…respuesta por parte de Julia Barrios Sirpa…”.
No siendo suficiente aquello, pues como se precisó en el apartado III.1 del presente fallo: “…el recurso de apelación restringida junto con la contestación constituye la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Tribunal de alzada, lo que se expresa en ellas constituye también una obligación para el referido tribunal en el sentido que no solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en el recurso de apelación restringida; sino también en lo expresado en la contestación, aspectos que no deben ser considerados formalmente, sino en el fondo…”; en ese entendido, en el caso de Autos, sobre la contestación se omitió de algún pronunciamiento, sin considerar en lo absoluto los argumentos expresados en la respuesta mencionada, lo cual representa efectivamente la vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a ser oído y al principio de seguridad jurídica, toda vez, que se dejó a la parte ahora recurrente en toral estado de indeterminación e incertidumbre, ya que, como se tiene demostrado, no se otorgó una respuesta sobre su pretensión jurídica sea afirmativa o negativa. Consecuentemente, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión se encuentran incompletos; por lo que, las razones en las que ha basado su determinación no se hallan plenamente justificadas, resultando ser un fallo sesgado, lo cual conlleva la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, resultando el presente recurso fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Barrios Sirpa de Patty y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2017 de 3 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori