TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 21
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 488/2017
Demandante : Higidia Tijerina Del Castillo de Pérez
Demandado : Mery Teresa Portugal de Aguirre
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 452 a 454, interpuesto por Higidia Tijerina Del Castillo de Pérez, contra el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 450; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por la recurrente contra Mery Teresa Portugal de Aguirre; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 485 a 487; el Auto Nº 293/17 SSA-I de 15 de septiembre de 2017, que concedió el recurso (fs. 488); el Auto Supremo Nº 488-A de 24 de octubre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto, a fs. 497; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos por Daniel Torrez Alejo, y tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 223/2014 de 7 de octubre (fs. 351 a 354), que recurrida en apelación, fue anulada por Auto de Vista Nº 56/15 de 20 de mayo de 2015 (fs. 373), fallo que impugnó la parte demandada, a través del recurso de casación, de fs. 376 a 384, recurso que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo Nº 139 de 6 de mayo de 2016 (fs. 406).
En cumplimiento del Auto de Vista Nº 56/15 de 20 de mayo de 2015, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 130/2016 de 21 de septiembre, de fs. 522 a 536, declarando improbada la demanda, interpuesta por Higidia Tijerina Del Castillo de Pérez.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, de fs. 431 a 433; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 450, determinándose anular el Auto de concesión del recurso de apelación, al ser extemporánea el recurso, para que se declare ejecutoriada la Sentencia Nº 130/2016 de 21 de septiembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, de fs. 452 a 454, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), remite al procedimiento civil vigente, ante la ausencia o vacíos procesales en el adjetivo laboral, como la aplicación y computo de plazos; en tal sentido, los plazos procesales empiezan a correr desde el día siguiente hábil de la notificación, conforme dispone el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013), estableciéndose que cuando los plazos son menores a los quince días, solo se debe computar los días hábiles.
Asimismo, el art. 91 del CPC-2013, dispone que los días y horas hábiles son todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados o tribunales, en el mismo sentido el art. 123-I de la Ley del Órgano Judicial, prevé que son días hábiles de la semana, para las labores judiciales de lunes a viernes; por lo que, en virtud a esto se evidencia que se ha realizado un cómputo errado por el Tribunal de apelación, incluyendo sábado y domingo, transgrediendo lo dispuesto en el art. 90 del CPC-2013.
2.- No se realizó una correcta valoración de la prueba, los testigos de cargo, jamás negaron que su persona no fuera empleada de la demandada, en las atestaciones de Roxana Peterito Colque y Cariola Mónica Gonzales Roca, se afirma que su persona trabajo como encargada de la administración de la casa de la demandada; el art. “115” de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza que nadie puede trabajar a título gratuito, y que el trabajador debe tener una tutela efectiva del Estado.
La Sentencia emitida, vulnera sus derechos laborales, y el Auto de Vista recurrido al anular la concesión de su recurso de apelación, atenta contra sus derechos; por lo que, se debe valorar correctamente la prueba, los bauchers de depósitos bancarios, los pagos de energía y agua realizados, cuyas facturas se adjuntaron en obrados, como las declaraciones juradas para el cobro de la renta de la demandada, demostrando una relación de dependencia, debiendo ser valorada en su integridad, sin vulneración a los principios “sociales de los trabajadores”, en una correcta aplicación de la normativa vigente.
Petitorio.
Por lo expuesto, indica interponer recurso de casación en contra del Auto de Vista recurrido, “por ser atentatorio y fuera de todo derecho” y “por no enmarcarse en lo dispuesto en la normativa vigente”, sin efectuar una petición concreta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva laboral, respecto del plazo para interponer el recurso de apelación, contra la Sentencia, establece que: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (las negrillas y el subrayado son añadidos), estableciéndose los plazos para la interposición del recurso de apelación, tanto contra la sentencia, como contra los autos interlocutorios.
Determinando en forma expresa, un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar, como se señala en las negrillas del texto del precepto indicado; y un plazo de tres días, cuando se pretenda impugnar un auto interlocutorio.
Al respecto debemos resaltar que, en el Auto de Vista recurrido se asumen dos aspectos respecto del plazo: primero, se señala y afirma que el plazo a cumplirse por el apelante, para impugnar la Sentencia, es de tres días; y, segundo, que este plazo debe computarse de manera continua e ininterrumpida; llegando a concluir el Tribunal de alzada que el recurso de apelación interpuesto, es extemporáneo.
Respecto a la primera posición del Tribunal de alzada, debe entenderse que el plazo de tres días previsto en la parte in fine del art. 205 del CPT, (subrayado precedentemente, en el texto añadido del indicado precepto) está referido conforme indica en forma textual esta normativa, para la apelación de los autos interlocutorios; determinando este artículo, de manera expresa, en su primera parte, que el plazo para interponer la apelación contra la sentencia, es de cinco días (como se muestra en las negrillas del texto del añadido de la indicada norma), por lo que, el Tribunal de apelación, al haber asumido como plazo para interponer un recurso de apelación contra la sentencia, incurrió en una errónea aplicación e interpretación de la norma, causando un agravio y perjuicio a la parte que recurrió en apelación, con este gravísimo error.
Por otro lado, en cuanto al cómputo, debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del CPT, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT “…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”, sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada las previsión es del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente, vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad.
Y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por esta Sala, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término ‘perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que: “…el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación” (Las negrillas son añadidas).
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia.
Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha SCP, solo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la emisión de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido este principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC-2013.
En el caso, el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, sustentó su decisión en las previsiones de la aludida SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, cuyo entendimiento jurisprudencial fue modulada por la SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, citada precedentemente, por ello es que corresponde establecer si en el caso presente, se debe aplicar el principio la eficacia prospectiva de la jurisprudencia, citada en esa SCP por el cambio del precedente vinculante o sustitución efectuada, conforme establece el art. 203 de la CPE, o el indicado principio tempus regit actum, que establece que al tratarse de la interpretación de una norma procesal, se debe aplicar a todos los casos a partir de su emisión y no así desde que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso), por ser igualmente vinculante en aplicación de la indicada norma constitucional.
En el caso presente, se inició el acto, con la notificación con la Sentencia, el 16 de noviembre de 2016, conforme consta la diligencia de fs. 430, y la presentación del recurso de apelación, fue el 22 del mismo mes y año, conforme evidencia en el cargo del sello de recepción de fs. 141 vta., existiendo entre este lapso dos días inhábiles, el sábado 19 y domingo 20; implicando con ello que se tramitó, valorando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1327/2015-S2, que ha sido citada de manera expresa en la resolución de vista ahora impugnada, que retrocedió respecto de la interpretación normativa que se encontraba uniformada, tanto mediante la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y es en mérito a esta SCP, que el Tribunal de alzada, anuló el auto de concesión de la apelación y dispuso que la Juez a quo, declare ejecutoriada la Sentencia emitida en primera instancia.
Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite; empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP 0626/2017-S3, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC-2013, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de Jerarquía Normativa y supremacía constitucional, instituido en el art. 410 de la ley fundamental.
Considerando lo fundamentado, este Tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, al haber sido modulada posteriormente por la SCP 626/2017-S3 de 30 de junio, y que ha sido publicada, antes de la emisión del presente Auto Supremo, pues de lo contrario, ciertamente implicaría vulnerar los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y el principios de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 178 de la CPE, pues es en cumplimiento a este último principio, que es concordante con el de la vigencia de las normas consagrado en el art. 123 de la CPE, se debe aplicar al caso concreto la indicada SCP 0626/2017-S3, en resguardo del derecho a la doble instancia instituido en el art. 180-II de la misma norma suprema, implicando con ello, que si bien, en el Auto de Vista impugnado, se aplicó la SCP Nº 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, en la que se determinó que el cómputo de los 5 días para interponer la apelación, contenidos en el art. 205 del CPT, se efectuaba considerando días corridos; empero, al existir una modulación de ese entendimiento, respecto de la aplicación de una norma procesal, corresponde aplicar de manera inmediata ese nuevo criterio jurisprudencial, que además se encuentran en concordancia con la legislación vigente, cual es el art. 90-II del CPC-2013, que se aplica a los procesos laborales conforme al art. 252 del CPT.
A esto suma, como precedentemente se consideró, que el Tribunal de apelación, asumió de manera incorrecta, que el plazo para recurrir la Sentencia es de tres días, cuando la norma que el mismo Tribunal alude (art. 205 del CPT), prevé un término de cinco días.
Correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT; conforme a las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los otros fundamentos del recurso de casación, que además, están dirigidas al fondo de la decisión asumida en la Sentencia, cuando la determinación de alzada es anulatoria, sin asumir una posición respecto de estos aspectos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 450; disponiendo que el Tribunal ad quem, de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, asumiendo conocimiento del recurso de apelación presentado.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 350.- (trescientos cincuenta 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal de alzada, por la manifiesta inobservancia, en cuanto al plazo para recurrir de apelación una sentencia.
Se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 21
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 488/2017
Demandante : Higidia Tijerina Del Castillo de Pérez
Demandado : Mery Teresa Portugal de Aguirre
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 452 a 454, interpuesto por Higidia Tijerina Del Castillo de Pérez, contra el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 450; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por la recurrente contra Mery Teresa Portugal de Aguirre; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 485 a 487; el Auto Nº 293/17 SSA-I de 15 de septiembre de 2017, que concedió el recurso (fs. 488); el Auto Supremo Nº 488-A de 24 de octubre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto, a fs. 497; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos por Daniel Torrez Alejo, y tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 223/2014 de 7 de octubre (fs. 351 a 354), que recurrida en apelación, fue anulada por Auto de Vista Nº 56/15 de 20 de mayo de 2015 (fs. 373), fallo que impugnó la parte demandada, a través del recurso de casación, de fs. 376 a 384, recurso que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo Nº 139 de 6 de mayo de 2016 (fs. 406).
En cumplimiento del Auto de Vista Nº 56/15 de 20 de mayo de 2015, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 130/2016 de 21 de septiembre, de fs. 522 a 536, declarando improbada la demanda, interpuesta por Higidia Tijerina Del Castillo de Pérez.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, de fs. 431 a 433; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 450, determinándose anular el Auto de concesión del recurso de apelación, al ser extemporánea el recurso, para que se declare ejecutoriada la Sentencia Nº 130/2016 de 21 de septiembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, de fs. 452 a 454, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), remite al procedimiento civil vigente, ante la ausencia o vacíos procesales en el adjetivo laboral, como la aplicación y computo de plazos; en tal sentido, los plazos procesales empiezan a correr desde el día siguiente hábil de la notificación, conforme dispone el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013), estableciéndose que cuando los plazos son menores a los quince días, solo se debe computar los días hábiles.
Asimismo, el art. 91 del CPC-2013, dispone que los días y horas hábiles son todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados o tribunales, en el mismo sentido el art. 123-I de la Ley del Órgano Judicial, prevé que son días hábiles de la semana, para las labores judiciales de lunes a viernes; por lo que, en virtud a esto se evidencia que se ha realizado un cómputo errado por el Tribunal de apelación, incluyendo sábado y domingo, transgrediendo lo dispuesto en el art. 90 del CPC-2013.
2.- No se realizó una correcta valoración de la prueba, los testigos de cargo, jamás negaron que su persona no fuera empleada de la demandada, en las atestaciones de Roxana Peterito Colque y Cariola Mónica Gonzales Roca, se afirma que su persona trabajo como encargada de la administración de la casa de la demandada; el art. “115” de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza que nadie puede trabajar a título gratuito, y que el trabajador debe tener una tutela efectiva del Estado.
La Sentencia emitida, vulnera sus derechos laborales, y el Auto de Vista recurrido al anular la concesión de su recurso de apelación, atenta contra sus derechos; por lo que, se debe valorar correctamente la prueba, los bauchers de depósitos bancarios, los pagos de energía y agua realizados, cuyas facturas se adjuntaron en obrados, como las declaraciones juradas para el cobro de la renta de la demandada, demostrando una relación de dependencia, debiendo ser valorada en su integridad, sin vulneración a los principios “sociales de los trabajadores”, en una correcta aplicación de la normativa vigente.
Petitorio.
Por lo expuesto, indica interponer recurso de casación en contra del Auto de Vista recurrido, “por ser atentatorio y fuera de todo derecho” y “por no enmarcarse en lo dispuesto en la normativa vigente”, sin efectuar una petición concreta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva laboral, respecto del plazo para interponer el recurso de apelación, contra la Sentencia, establece que: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (las negrillas y el subrayado son añadidos), estableciéndose los plazos para la interposición del recurso de apelación, tanto contra la sentencia, como contra los autos interlocutorios.
Determinando en forma expresa, un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar, como se señala en las negrillas del texto del precepto indicado; y un plazo de tres días, cuando se pretenda impugnar un auto interlocutorio.
Al respecto debemos resaltar que, en el Auto de Vista recurrido se asumen dos aspectos respecto del plazo: primero, se señala y afirma que el plazo a cumplirse por el apelante, para impugnar la Sentencia, es de tres días; y, segundo, que este plazo debe computarse de manera continua e ininterrumpida; llegando a concluir el Tribunal de alzada que el recurso de apelación interpuesto, es extemporáneo.
Respecto a la primera posición del Tribunal de alzada, debe entenderse que el plazo de tres días previsto en la parte in fine del art. 205 del CPT, (subrayado precedentemente, en el texto añadido del indicado precepto) está referido conforme indica en forma textual esta normativa, para la apelación de los autos interlocutorios; determinando este artículo, de manera expresa, en su primera parte, que el plazo para interponer la apelación contra la sentencia, es de cinco días (como se muestra en las negrillas del texto del añadido de la indicada norma), por lo que, el Tribunal de apelación, al haber asumido como plazo para interponer un recurso de apelación contra la sentencia, incurrió en una errónea aplicación e interpretación de la norma, causando un agravio y perjuicio a la parte que recurrió en apelación, con este gravísimo error.
Por otro lado, en cuanto al cómputo, debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del CPT, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT “…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”, sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada las previsión es del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente, vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad.
Y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por esta Sala, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término ‘perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que: “…el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación” (Las negrillas son añadidas).
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia.
Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha SCP, solo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la emisión de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido este principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC-2013.
En el caso, el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, sustentó su decisión en las previsiones de la aludida SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, cuyo entendimiento jurisprudencial fue modulada por la SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, citada precedentemente, por ello es que corresponde establecer si en el caso presente, se debe aplicar el principio la eficacia prospectiva de la jurisprudencia, citada en esa SCP por el cambio del precedente vinculante o sustitución efectuada, conforme establece el art. 203 de la CPE, o el indicado principio tempus regit actum, que establece que al tratarse de la interpretación de una norma procesal, se debe aplicar a todos los casos a partir de su emisión y no así desde que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso), por ser igualmente vinculante en aplicación de la indicada norma constitucional.
En el caso presente, se inició el acto, con la notificación con la Sentencia, el 16 de noviembre de 2016, conforme consta la diligencia de fs. 430, y la presentación del recurso de apelación, fue el 22 del mismo mes y año, conforme evidencia en el cargo del sello de recepción de fs. 141 vta., existiendo entre este lapso dos días inhábiles, el sábado 19 y domingo 20; implicando con ello que se tramitó, valorando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1327/2015-S2, que ha sido citada de manera expresa en la resolución de vista ahora impugnada, que retrocedió respecto de la interpretación normativa que se encontraba uniformada, tanto mediante la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y es en mérito a esta SCP, que el Tribunal de alzada, anuló el auto de concesión de la apelación y dispuso que la Juez a quo, declare ejecutoriada la Sentencia emitida en primera instancia.
Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite; empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP 0626/2017-S3, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC-2013, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de Jerarquía Normativa y supremacía constitucional, instituido en el art. 410 de la ley fundamental.
Considerando lo fundamentado, este Tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, al haber sido modulada posteriormente por la SCP 626/2017-S3 de 30 de junio, y que ha sido publicada, antes de la emisión del presente Auto Supremo, pues de lo contrario, ciertamente implicaría vulnerar los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y el principios de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 178 de la CPE, pues es en cumplimiento a este último principio, que es concordante con el de la vigencia de las normas consagrado en el art. 123 de la CPE, se debe aplicar al caso concreto la indicada SCP 0626/2017-S3, en resguardo del derecho a la doble instancia instituido en el art. 180-II de la misma norma suprema, implicando con ello, que si bien, en el Auto de Vista impugnado, se aplicó la SCP Nº 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, en la que se determinó que el cómputo de los 5 días para interponer la apelación, contenidos en el art. 205 del CPT, se efectuaba considerando días corridos; empero, al existir una modulación de ese entendimiento, respecto de la aplicación de una norma procesal, corresponde aplicar de manera inmediata ese nuevo criterio jurisprudencial, que además se encuentran en concordancia con la legislación vigente, cual es el art. 90-II del CPC-2013, que se aplica a los procesos laborales conforme al art. 252 del CPT.
A esto suma, como precedentemente se consideró, que el Tribunal de apelación, asumió de manera incorrecta, que el plazo para recurrir la Sentencia es de tres días, cuando la norma que el mismo Tribunal alude (art. 205 del CPT), prevé un término de cinco días.
Correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT; conforme a las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los otros fundamentos del recurso de casación, que además, están dirigidas al fondo de la decisión asumida en la Sentencia, cuando la determinación de alzada es anulatoria, sin asumir una posición respecto de estos aspectos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 171/2017-SSA-I de 11 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 450; disponiendo que el Tribunal ad quem, de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, asumiendo conocimiento del recurso de apelación presentado.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 350.- (trescientos cincuenta 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal de alzada, por la manifiesta inobservancia, en cuanto al plazo para recurrir de apelación una sentencia.
Se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-