TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : Santa Cruz 83/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ciprian Saigua Saigua
Delitos : Violación con Agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 202 a 210 vta., Ciprian Saigua Saigua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 4 de abril de 2018, de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Cardozo Terrazas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21/2017 de 17 de febrero (fs. 170 a 172 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ciprian Saigua Saigua, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciprian Saigua Saigua (fs. 175 a 177 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 9 de 4 de abril de 2018, que declaró admisible e infundado el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 633/2018-RA de 7 de agosto se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia, que el Auto de Vista impugnado, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no responde, ni resuelve cada uno de los agravios identificados en la Sentencia y en el proceso, con ello incurre en un fallo citra petita o ex silentio, contrario al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006. Omisión que constituye en vicio absoluto que lesiona los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, deviniendo en nulidad conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundados los agravios reclamados y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 633/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 237 a 240 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2017 de 17 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ciprian Saigua Saigua, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, en base a los siguientes argumentos:
El imputado violó en tres oportunidades –entre septiembre y octubre del año 2014- a la adolescente víctima, en su casa ubicada en la localidad de la Colonia Aroma II, aprovechando que se encontraba sola, logrando embarazarla.
La menor en el año 2014 tenía la edad de 15 años y el imputado más de 40; utilizando este último, intimidación y violencia psicológica en contra de la menor, para mantener relaciones sexuales con su víctima.
Todos los elementos probatorios fueron valorados por el Tribunal en pleno, dentro de los parámetros de la sana crítica, lógica, ciencia y la experiencia, conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo suficientes para establecer convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.
Notificado con la Sentencia, el imputado Ciprian Saigua Saigua formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:
Haciendo referencia a la ilegalidad de su aprehensión, denuncia el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, arguyendo que no existían ninguno de los requisitos para la misma, y que esta actuación debió ser subsanada de oficio por la autoridad competente.
Invocando el debido proceso y el principio de inmediación, indica que en el juicio oral no hubo contradicción entre las partes en relación a la imposibilidad de presentar sus testigos y respaldar una Sentencia condenatoria en base a un informe pericial que no fue cuestionado ni se llamó al perito o profesional que elaboró tal informe.
Por otro lado, precisa que en el caso presente se señaló como fecha de primera audiencia el 4 de agosto de 2016, siendo este acto suspendido constantemente; y, como descargo, el Tribunal emitió un informe de 11 de enero de 2017, explicando que el retraso de más de 5 meses se debía a la carga laboral y a la dimensión de su jurisdicción, aspecto que vulneraría los principios de continuidad y celeridad.
Acusando el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, indica que la Sentencia tiene como hecho probado que la menor está embarazada del acusado como consecuencia de una violación, sin embargo, ni el certificado forense, ni el certificado ecográfico sustentarían tal extremo. Por otro lado, de la documental cursante se probaría que el embarazo no se produjo en las fechas acusadas, haciendo énfasis en la imprecisión de las fechas que la víctima señala haber sido abusada. Otro detalle resaltado por el recurrente, es que “en su entrevista dice que la primera vez que el acusado la estaba abusando ella salió afuera a buscar a su sobrina pero extrañamente vuelve al mismo lugar para seguir siendo abusada” (sic). Asimismo, indica que lo afirmado por la Sentencia en cuanto al hecho acusado, no se encuentra probado, por el contrario la Resolución citada es exagerada y falsa.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e infundado el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
Revisado tanto el recurso de apelación restringida y las contestaciones de las partes, es evidente que la Sentencia venida en apelación es clara y contiene las exigencias de forma previstas y exigidas por ley.
El acusado pretende aducir que no se habría probado la autoría de la violación de la menor; por cuanto, no existiera de forma textual en el informe médico legal, ni en la ecografía, la mención del tipo de penetración, siendo que no es exigible la prueba tasada, por cuanto de la revisión médica y forense estos peritos galenos no son los llamados para establecer quién habría, o no habría realizado la violación, o de qué forma se hubiere realizado.
Se encuentra plenamente demostrado mediante informe psicológico y pericia psicológica realizados a la menor, mismos que de forma directa y precisa señalan los hechos, forma, tiempo y veces que ocurrió el ilícito denunciado.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la relación filial existente entre la víctima y el acusado, el cual no ha sido objeto de duda en el recurso de apelación restringida.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el segundo motivo del recurso de casación del imputado Ciprian Saigua Saigua, a los fines de evidenciar la lesión –o no-, del debido proceso y la defensa por parte del Auto de Vista impugnado; ya que, el tribunal de apelación hubiere emitido una Resolución incongruente; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto al principio de congruencia, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1.Del principio de congruencia.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales.
La nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, se señaló lo siguiente “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
A lo señalado, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Couture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo, se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: ‘Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: ‘Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley’ cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación ‘anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público’, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia’ previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
De lo que se colige, que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Siempre con relación al mismo tema, relativo a la nulidad de los actos procesales, la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, añadió lo que sigue: “...quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es posible concluir que para evitar impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia, deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstas, así como los recursos a su alcance, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho con relación a la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
Así, en la etapa preparatoria las partes controlan directamente las actividades de la investigación; y, cuando consideran que se hubiere vulnerado un precepto legal o norma constitucional, tienen previsto la interposición de excepciones y/o incidentes, así como los recursos ante el fiscal y juez de instrucción, este último revestido de la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones a cargo del Ministerio Público; y, de la Policía durante la investigación.
En el juicio oral, las partes tienen también a su alcance la posibilidad de interposición de excepciones, incidentes o recursos; e incluso, ante la negativa a su pretensión pueden hacer reserva de recurrir contra las determinaciones asumidas durante el juicio oral, los cuales una vez hechos uso, abren la competencia de las autoridades jurisdiccionales de alzada para que en etapa de recursos conozcan; y, resuelvan lo reclamado oportunamente y no reparadamente, ya sea en apelación restringida que sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional; o en el recurso incidental, en el que se pueda acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva, mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.
III.3. Jurisprudencia sobre el principio de trascendencia.
El Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, se refirió sobre las nulidades y sobre el principio de trascendencia entre otros; indicando:
“La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167: `No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio´.
Por otra parte, el art. 169 del mismo cuerpo legal señala `No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
Los que estén expresamente sancionados con nulidad´ (Las negrillas son nuestras).
El art. 170 del CPP, refiere: `Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:
Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados´ (Las negrillas son nuestras).
Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades, cuya finalidad es la de asegurar la garantía jurisdiccional de la defensa (art. 15 parágrafo III de la CPE); sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales de nuestro actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala nuestra normativa.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes:
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad, aplicándose el aforismo `nemo auditur propriam turpitudinem allegans´, que interpreta como `nadie será oído si alega su propia torpeza´, pues nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE) (negrillas propias).
En este marco doctrinal y jurisprudencial que antecede, entre otros aspectos se tiene que, las irregularidades que originan una nulidad y por ende la invalidación de lo actuado, solo serán en aquellas que son trascendentes para la salud del proceso, claro está, siempre y cuando tengan una incidencia y por ello, esencialmente cambien el resultado.
III.4. Análisis del caso concreto.
Expuesto el motivo de análisis, delimitado por el Auto de Admisión en el caso presente -633/2018-RA-, corresponde realizar la compulsa entre lo denunciado en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, a los efectos de advertir o no la incongruencia omisiva acusada.
A tal efecto, se advierte que el imputado denunció los agravios expuestos en el acápite II.2. de la presente Resolución; es decir, i) El defecto de Sentencia previsto en el inc. 1 del art. 370 del CPP; ii) Vulneración del debido proceso y principio de inmediación; iii) Vulneración de los principios de continuidad y celeridad; y, iv) El defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Por su parte, el Tribunal de alzada en contestación a los agravios señalados, emitió el Auto de Vista ahora recurrido, considerando primero los antecedentes procesales del caso, rememorando los fundamentos de la Sentencia y el cumplimiento de los requisitos de tiempo para la interposición del recurso de apelación restringida; luego, a modo de resumen, el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista, expone los cuatro agravios interpuestos por el apelante, para continuar con la exposición de la contestación al recurso por parte del Ministerio Público, haciendo énfasis en el pedido de rechazar declarando infundado el recurso interpuesto.
Por último, el Tribunal de alzada previo al decisorio de su Resolución, expone en el último considerando del Auto de Vista, que la Sentencia apelada es clara y contiene las exigencias de forma previstas por ley, observando que la pretensión del recurrente de desvirtuar su autoría, es contraria al sistema de libre valoración de prueba, citando a tal efecto el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 y los elementos probatorios con los que el Tribunal de origen llegó al convencimiento de los hechos y la participación del acusado, transcribiendo doctrina prevista por el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010, referida a la protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, consagrada en nuestra normativa nacional, como en tratados y normativa internacional, haciendo énfasis en que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración integral de las pruebas aportadas, no teniendo asidero legal lo argumentado por la parte recurrente; precisando además, en cuanto a la “falta de llamado” al perito que elaboró el informe pericial cuestionado, las diferencias entre testigo y perito, señalando que “estos peritos galenos no son los llamados para establecer quien habría o no habría realizado la violación o de cual forma se habría realizado”. (sic)
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada luego de exponer los agravios acusados en apelación restringida, fundamentó su Resolución pronunciándose de manera concreta y suficiente sobre el fondo del segundo y cuarto agravio traídos en apelación restringida; es decir, la denuncia de vulneración del debido proceso e inmediación; y, el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, respuestas que en criterio de este Tribunal, cumplen con los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad exigidos por doctrina.
Sin embargo, en cuanto los cuestionamientos referidos a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación a la ilegalidad de la aprehensión del imputado; y, la vulneración a los principios de continuidad y celeridad por la suspensión de audiencias por más de 5 meses -también acusados en apelación restringida-, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de lo denunciado, limitándose a señalar la claridad de la Resolución de origen y el cumplimiento de las previsiones exigidas por el art. 124 del CPP.
Aun así, de la denuncia realizada por el recurrente, en sentido de que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, acusó el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriendo la ilegalidad de su aprehensión, actuación que según el apelante, debió el Tribunal de apelación corregir de oficio, se tiene conforme a la doctrina legal expuesta en el apartado III.2 de la presente Resolución, que la nulidad de los actuados procesales, corresponderá en aquellos casos en los que se constate que éstos se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal previó para su validez, ello bajo la pretensión de asegurar el ejercicio pleno del debido proceso y de regular la actuación procesal ante la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal penal. En ese orden, conforme se desarrolló en la SC 0731/2010-R, para que opere la nulidad procesal deben cumplirse algunos presupuestos necesarios, ligados a principios procesales, como son los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia; y, el de convalidación.
En el caso presente, se evidencia que el recurrente planteó su denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que se hubiera incurrido durante la etapa preparatoria, a tiempo de interponer su apelación restringida, remontando su reclamo a los actuados procesales producidos al momento de su aprehensión, la cual denuncia es ilegal por no cumplir con ninguno de los requisitos para la misma, denuncia que se refiere a una etapa del proceso penal que ya se encuentra precluida, al haberse sustanciado posteriormente el juicio oral y pronunciado la Sentencia correspondiente.
Entonces, tal como se desprende de la jurisprudencia glosada en el fundamento III.2, quien demande por vicios procesales, debe imprescindiblemente demostrar que el acto procesal denunciado le cause gravamen y perjuicio personal y directo; pero además demostrar que dicho vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar en la especie; pues al contrario, el imputado tenía a su alcance los medios y recursos legales que la norma procesal penal prevé, para reclamar el defecto que ahora denuncia en casación; de otro lado, le corresponderá acreditar que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable, y que el vicio procesal hubiere sido argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, requisito este último que tampoco fue acatado, dado que tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, el acusado, bien pudo haber incidentado a efectos de la reparación de los derechos fundamentales que consideraba se habían vulnerado, puesto que si tenía conocimiento de los actos supuestamente viciados de nulidad, durante el juicio oral, empero, no los impugnó mediante los medios a su alcance, dicha nulidad quedó convalidada; al haber consentido el acto impugnado, no haberlo reclamado oportunamente, provocando que la autoridad jurisdiccional omita referirse al mismo y que no exista la emisión de ninguna Resolución que atienda el petitorio y menos una reserva de recurrir de la determinación que hubiere sido asumida y que causare algún agravio; haciéndolo de manera incorrecta recién en la etapa recursiva de apelación restringida; cuando los actos ha fueron convalidados anteriormente y su derecho de reclamar había precluido.
En consecuencia, la no concurrencia de todos los requisitos previstos y desarrollados detalladamente en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, dan lugar al rechazo del pedido de nulidad del recurrente; al no ser la etapa de apelación y menos la casacional, las idóneas para la reparación directa de supuestos defectos acaecidos durante la etapa preparatoria que no fueron reclamados en su oportunidad, lo que dio lugar a la convalidación del acto procesal.
Por otro lado, es también menester analizar de manera objetiva, si la nulidad de obrados pretendida por el recurrente respecto a las suspensiones de audiencia señaladas -acusadas como tercer agravio identificado-, tiene o no fundamento y si dicha pretensión resulta coherente con los principios ya señalados de celeridad y trascendencia, siempre con el horizonte que enseña la doctrina descrita en el apartado III.3. de la presente Resolución.
En el caso de Autos -como se dijo- efectivamente se constata que los Vocales de la Sala Penal Primera, no se pronunciaron en cuanto al tercer agravio de la apelación restringida; empero, la verdad material en cuanto a los actuados procesales advierten, que el informe de 11 de enero de 2017 (fs. 164) -citado por el recurrente- notificado mediante diligencia de 16 de enero de 2017 (fs. 166), fue debidamente convalidado por el imputado, habida cuenta que tanto su defensa como el mismo, conocieron materialmente el porqué de la falta de señalamiento de audiencia de juicio oral, sin ningún reclamo o cuestionamiento jurídico; evidenciándose que la parte imputada convalidó cualquier “supuesto”, defecto procesal, máxime si en juicio oral (fs. 167 vta.) optó por no interponer incidente alguno. Además de ello, por mandato del art. 167 última parte CPP, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio, -principio de trascendencia- lo que no ocurrió, entendiéndose en consecuencia que la parte imputada no se vio afectada con dichas suspensiones, ni asumió que alguno de sus derechos y/o garantías constitucionales hubieran sido objeto de vulneración, resultando intrascendentes consecuentemente las observadas suspensiones.
Consiguientemente, se constata que en el presente caso, es aplicable el principio de trascendencia, porque el dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado por falta de pronunciamiento, conllevaría la pretensión del recurrente y la nueva Resolución al mismo resultado, desnaturalizando así el principio constitucional de celeridad que exige que un proceso sea desarrollado sin dilaciones; que así se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad, en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Constitucional de Derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; por eso mismo, esta Sala en un caso en el cual el Tribunal de alzada no se pronunció sobre algún aspecto señaló que:“(…) si el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, eso no conlleva o incidirá en el resultado, pues en el hipotético caso de que este Tribunal anule el Auto de Vista para que la Sala Penal se pronuncie sobre dicho aspecto, pues llegaríamos al mismo resultado…”(AS 696/2015-L de 21 de septiembre).
En síntesis, este Tribunal no advierte la vulneración al debido proceso y la defensa o que el recurrente haya quedado en indefensión absoluta; por el contrario, se evidencia de que conoció oportunamente los actuados procesales observados y por ende, tuvo a su alcance la facultad de activar cualquier pretensión o medio de defensa en los plazos establecidos por Ley; correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ciprian Saigua Saigua.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : Santa Cruz 83/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ciprian Saigua Saigua
Delitos : Violación con Agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 202 a 210 vta., Ciprian Saigua Saigua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 4 de abril de 2018, de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Cardozo Terrazas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21/2017 de 17 de febrero (fs. 170 a 172 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ciprian Saigua Saigua, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciprian Saigua Saigua (fs. 175 a 177 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 9 de 4 de abril de 2018, que declaró admisible e infundado el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 633/2018-RA de 7 de agosto se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia, que el Auto de Vista impugnado, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no responde, ni resuelve cada uno de los agravios identificados en la Sentencia y en el proceso, con ello incurre en un fallo citra petita o ex silentio, contrario al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006. Omisión que constituye en vicio absoluto que lesiona los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, deviniendo en nulidad conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundados los agravios reclamados y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 633/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 237 a 240 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2017 de 17 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ciprian Saigua Saigua, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, en base a los siguientes argumentos:
El imputado violó en tres oportunidades –entre septiembre y octubre del año 2014- a la adolescente víctima, en su casa ubicada en la localidad de la Colonia Aroma II, aprovechando que se encontraba sola, logrando embarazarla.
La menor en el año 2014 tenía la edad de 15 años y el imputado más de 40; utilizando este último, intimidación y violencia psicológica en contra de la menor, para mantener relaciones sexuales con su víctima.
Todos los elementos probatorios fueron valorados por el Tribunal en pleno, dentro de los parámetros de la sana crítica, lógica, ciencia y la experiencia, conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo suficientes para establecer convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.
Notificado con la Sentencia, el imputado Ciprian Saigua Saigua formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:
Haciendo referencia a la ilegalidad de su aprehensión, denuncia el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, arguyendo que no existían ninguno de los requisitos para la misma, y que esta actuación debió ser subsanada de oficio por la autoridad competente.
Invocando el debido proceso y el principio de inmediación, indica que en el juicio oral no hubo contradicción entre las partes en relación a la imposibilidad de presentar sus testigos y respaldar una Sentencia condenatoria en base a un informe pericial que no fue cuestionado ni se llamó al perito o profesional que elaboró tal informe.
Por otro lado, precisa que en el caso presente se señaló como fecha de primera audiencia el 4 de agosto de 2016, siendo este acto suspendido constantemente; y, como descargo, el Tribunal emitió un informe de 11 de enero de 2017, explicando que el retraso de más de 5 meses se debía a la carga laboral y a la dimensión de su jurisdicción, aspecto que vulneraría los principios de continuidad y celeridad.
Acusando el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, indica que la Sentencia tiene como hecho probado que la menor está embarazada del acusado como consecuencia de una violación, sin embargo, ni el certificado forense, ni el certificado ecográfico sustentarían tal extremo. Por otro lado, de la documental cursante se probaría que el embarazo no se produjo en las fechas acusadas, haciendo énfasis en la imprecisión de las fechas que la víctima señala haber sido abusada. Otro detalle resaltado por el recurrente, es que “en su entrevista dice que la primera vez que el acusado la estaba abusando ella salió afuera a buscar a su sobrina pero extrañamente vuelve al mismo lugar para seguir siendo abusada” (sic). Asimismo, indica que lo afirmado por la Sentencia en cuanto al hecho acusado, no se encuentra probado, por el contrario la Resolución citada es exagerada y falsa.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e infundado el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
Revisado tanto el recurso de apelación restringida y las contestaciones de las partes, es evidente que la Sentencia venida en apelación es clara y contiene las exigencias de forma previstas y exigidas por ley.
El acusado pretende aducir que no se habría probado la autoría de la violación de la menor; por cuanto, no existiera de forma textual en el informe médico legal, ni en la ecografía, la mención del tipo de penetración, siendo que no es exigible la prueba tasada, por cuanto de la revisión médica y forense estos peritos galenos no son los llamados para establecer quién habría, o no habría realizado la violación, o de qué forma se hubiere realizado.
Se encuentra plenamente demostrado mediante informe psicológico y pericia psicológica realizados a la menor, mismos que de forma directa y precisa señalan los hechos, forma, tiempo y veces que ocurrió el ilícito denunciado.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la relación filial existente entre la víctima y el acusado, el cual no ha sido objeto de duda en el recurso de apelación restringida.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el segundo motivo del recurso de casación del imputado Ciprian Saigua Saigua, a los fines de evidenciar la lesión –o no-, del debido proceso y la defensa por parte del Auto de Vista impugnado; ya que, el tribunal de apelación hubiere emitido una Resolución incongruente; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto al principio de congruencia, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1.Del principio de congruencia.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales.
La nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, se señaló lo siguiente “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
A lo señalado, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Couture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo, se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: ‘Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: ‘Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley’ cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación ‘anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público’, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia’ previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
De lo que se colige, que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Siempre con relación al mismo tema, relativo a la nulidad de los actos procesales, la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, añadió lo que sigue: “...quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es posible concluir que para evitar impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia, deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstas, así como los recursos a su alcance, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho con relación a la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
Así, en la etapa preparatoria las partes controlan directamente las actividades de la investigación; y, cuando consideran que se hubiere vulnerado un precepto legal o norma constitucional, tienen previsto la interposición de excepciones y/o incidentes, así como los recursos ante el fiscal y juez de instrucción, este último revestido de la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones a cargo del Ministerio Público; y, de la Policía durante la investigación.
En el juicio oral, las partes tienen también a su alcance la posibilidad de interposición de excepciones, incidentes o recursos; e incluso, ante la negativa a su pretensión pueden hacer reserva de recurrir contra las determinaciones asumidas durante el juicio oral, los cuales una vez hechos uso, abren la competencia de las autoridades jurisdiccionales de alzada para que en etapa de recursos conozcan; y, resuelvan lo reclamado oportunamente y no reparadamente, ya sea en apelación restringida que sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional; o en el recurso incidental, en el que se pueda acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva, mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.
III.3. Jurisprudencia sobre el principio de trascendencia.
El Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, se refirió sobre las nulidades y sobre el principio de trascendencia entre otros; indicando:
“La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167: `No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio´.
Por otra parte, el art. 169 del mismo cuerpo legal señala `No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
Los que estén expresamente sancionados con nulidad´ (Las negrillas son nuestras).
El art. 170 del CPP, refiere: `Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:
Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados´ (Las negrillas son nuestras).
Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades, cuya finalidad es la de asegurar la garantía jurisdiccional de la defensa (art. 15 parágrafo III de la CPE); sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues, bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales de nuestro actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala nuestra normativa.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes:
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad, aplicándose el aforismo `nemo auditur propriam turpitudinem allegans´, que interpreta como `nadie será oído si alega su propia torpeza´, pues nadie puede ir legítimamente contra sus propios actos.
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE) (negrillas propias).
En este marco doctrinal y jurisprudencial que antecede, entre otros aspectos se tiene que, las irregularidades que originan una nulidad y por ende la invalidación de lo actuado, solo serán en aquellas que son trascendentes para la salud del proceso, claro está, siempre y cuando tengan una incidencia y por ello, esencialmente cambien el resultado.
III.4. Análisis del caso concreto.
Expuesto el motivo de análisis, delimitado por el Auto de Admisión en el caso presente -633/2018-RA-, corresponde realizar la compulsa entre lo denunciado en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, a los efectos de advertir o no la incongruencia omisiva acusada.
A tal efecto, se advierte que el imputado denunció los agravios expuestos en el acápite II.2. de la presente Resolución; es decir, i) El defecto de Sentencia previsto en el inc. 1 del art. 370 del CPP; ii) Vulneración del debido proceso y principio de inmediación; iii) Vulneración de los principios de continuidad y celeridad; y, iv) El defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Por su parte, el Tribunal de alzada en contestación a los agravios señalados, emitió el Auto de Vista ahora recurrido, considerando primero los antecedentes procesales del caso, rememorando los fundamentos de la Sentencia y el cumplimiento de los requisitos de tiempo para la interposición del recurso de apelación restringida; luego, a modo de resumen, el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista, expone los cuatro agravios interpuestos por el apelante, para continuar con la exposición de la contestación al recurso por parte del Ministerio Público, haciendo énfasis en el pedido de rechazar declarando infundado el recurso interpuesto.
Por último, el Tribunal de alzada previo al decisorio de su Resolución, expone en el último considerando del Auto de Vista, que la Sentencia apelada es clara y contiene las exigencias de forma previstas por ley, observando que la pretensión del recurrente de desvirtuar su autoría, es contraria al sistema de libre valoración de prueba, citando a tal efecto el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 y los elementos probatorios con los que el Tribunal de origen llegó al convencimiento de los hechos y la participación del acusado, transcribiendo doctrina prevista por el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010, referida a la protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, consagrada en nuestra normativa nacional, como en tratados y normativa internacional, haciendo énfasis en que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración integral de las pruebas aportadas, no teniendo asidero legal lo argumentado por la parte recurrente; precisando además, en cuanto a la “falta de llamado” al perito que elaboró el informe pericial cuestionado, las diferencias entre testigo y perito, señalando que “estos peritos galenos no son los llamados para establecer quien habría o no habría realizado la violación o de cual forma se habría realizado”. (sic)
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada luego de exponer los agravios acusados en apelación restringida, fundamentó su Resolución pronunciándose de manera concreta y suficiente sobre el fondo del segundo y cuarto agravio traídos en apelación restringida; es decir, la denuncia de vulneración del debido proceso e inmediación; y, el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, respuestas que en criterio de este Tribunal, cumplen con los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad exigidos por doctrina.
Sin embargo, en cuanto los cuestionamientos referidos a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación a la ilegalidad de la aprehensión del imputado; y, la vulneración a los principios de continuidad y celeridad por la suspensión de audiencias por más de 5 meses -también acusados en apelación restringida-, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de lo denunciado, limitándose a señalar la claridad de la Resolución de origen y el cumplimiento de las previsiones exigidas por el art. 124 del CPP.
Aun así, de la denuncia realizada por el recurrente, en sentido de que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, acusó el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriendo la ilegalidad de su aprehensión, actuación que según el apelante, debió el Tribunal de apelación corregir de oficio, se tiene conforme a la doctrina legal expuesta en el apartado III.2 de la presente Resolución, que la nulidad de los actuados procesales, corresponderá en aquellos casos en los que se constate que éstos se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal previó para su validez, ello bajo la pretensión de asegurar el ejercicio pleno del debido proceso y de regular la actuación procesal ante la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal penal. En ese orden, conforme se desarrolló en la SC 0731/2010-R, para que opere la nulidad procesal deben cumplirse algunos presupuestos necesarios, ligados a principios procesales, como son los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia; y, el de convalidación.
En el caso presente, se evidencia que el recurrente planteó su denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que se hubiera incurrido durante la etapa preparatoria, a tiempo de interponer su apelación restringida, remontando su reclamo a los actuados procesales producidos al momento de su aprehensión, la cual denuncia es ilegal por no cumplir con ninguno de los requisitos para la misma, denuncia que se refiere a una etapa del proceso penal que ya se encuentra precluida, al haberse sustanciado posteriormente el juicio oral y pronunciado la Sentencia correspondiente.
Entonces, tal como se desprende de la jurisprudencia glosada en el fundamento III.2, quien demande por vicios procesales, debe imprescindiblemente demostrar que el acto procesal denunciado le cause gravamen y perjuicio personal y directo; pero además demostrar que dicho vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar en la especie; pues al contrario, el imputado tenía a su alcance los medios y recursos legales que la norma procesal penal prevé, para reclamar el defecto que ahora denuncia en casación; de otro lado, le corresponderá acreditar que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable, y que el vicio procesal hubiere sido argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, requisito este último que tampoco fue acatado, dado que tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, el acusado, bien pudo haber incidentado a efectos de la reparación de los derechos fundamentales que consideraba se habían vulnerado, puesto que si tenía conocimiento de los actos supuestamente viciados de nulidad, durante el juicio oral, empero, no los impugnó mediante los medios a su alcance, dicha nulidad quedó convalidada; al haber consentido el acto impugnado, no haberlo reclamado oportunamente, provocando que la autoridad jurisdiccional omita referirse al mismo y que no exista la emisión de ninguna Resolución que atienda el petitorio y menos una reserva de recurrir de la determinación que hubiere sido asumida y que causare algún agravio; haciéndolo de manera incorrecta recién en la etapa recursiva de apelación restringida; cuando los actos ha fueron convalidados anteriormente y su derecho de reclamar había precluido.
En consecuencia, la no concurrencia de todos los requisitos previstos y desarrollados detalladamente en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, dan lugar al rechazo del pedido de nulidad del recurrente; al no ser la etapa de apelación y menos la casacional, las idóneas para la reparación directa de supuestos defectos acaecidos durante la etapa preparatoria que no fueron reclamados en su oportunidad, lo que dio lugar a la convalidación del acto procesal.
Por otro lado, es también menester analizar de manera objetiva, si la nulidad de obrados pretendida por el recurrente respecto a las suspensiones de audiencia señaladas -acusadas como tercer agravio identificado-, tiene o no fundamento y si dicha pretensión resulta coherente con los principios ya señalados de celeridad y trascendencia, siempre con el horizonte que enseña la doctrina descrita en el apartado III.3. de la presente Resolución.
En el caso de Autos -como se dijo- efectivamente se constata que los Vocales de la Sala Penal Primera, no se pronunciaron en cuanto al tercer agravio de la apelación restringida; empero, la verdad material en cuanto a los actuados procesales advierten, que el informe de 11 de enero de 2017 (fs. 164) -citado por el recurrente- notificado mediante diligencia de 16 de enero de 2017 (fs. 166), fue debidamente convalidado por el imputado, habida cuenta que tanto su defensa como el mismo, conocieron materialmente el porqué de la falta de señalamiento de audiencia de juicio oral, sin ningún reclamo o cuestionamiento jurídico; evidenciándose que la parte imputada convalidó cualquier “supuesto”, defecto procesal, máxime si en juicio oral (fs. 167 vta.) optó por no interponer incidente alguno. Además de ello, por mandato del art. 167 última parte CPP, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio, -principio de trascendencia- lo que no ocurrió, entendiéndose en consecuencia que la parte imputada no se vio afectada con dichas suspensiones, ni asumió que alguno de sus derechos y/o garantías constitucionales hubieran sido objeto de vulneración, resultando intrascendentes consecuentemente las observadas suspensiones.
Consiguientemente, se constata que en el presente caso, es aplicable el principio de trascendencia, porque el dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado por falta de pronunciamiento, conllevaría la pretensión del recurrente y la nueva Resolución al mismo resultado, desnaturalizando así el principio constitucional de celeridad que exige que un proceso sea desarrollado sin dilaciones; que así se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad, en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Constitucional de Derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; por eso mismo, esta Sala en un caso en el cual el Tribunal de alzada no se pronunció sobre algún aspecto señaló que:“(…) si el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, eso no conlleva o incidirá en el resultado, pues en el hipotético caso de que este Tribunal anule el Auto de Vista para que la Sala Penal se pronuncie sobre dicho aspecto, pues llegaríamos al mismo resultado…”(AS 696/2015-L de 21 de septiembre).
En síntesis, este Tribunal no advierte la vulneración al debido proceso y la defensa o que el recurrente haya quedado en indefensión absoluta; por el contrario, se evidencia de que conoció oportunamente los actuados procesales observados y por ende, tuvo a su alcance la facultad de activar cualquier pretensión o medio de defensa en los plazos establecidos por Ley; correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ciprian Saigua Saigua.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori