Auto Supremo AS/0022/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2019

Fecha: 29-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 22
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: 489/2017-S
Demandante: María del Pilar Garvizu de Iñiguez
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos “Cotel La Paz Ltda.”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 271 a 273 vta. y de 292 a 295 vta., interpuestos por Farid Saavedra Loredo en representación de la entidad demandada Cooperativa de Teléfonos Automáticos Cotel La Paz Ltda., ratificada por Abdón Berrios Peralta, por escrito de fs. 289, en mérito al Testimonio de poder Nº 284/2017 de 13 de abril, franqueado ante la Notaría Nº 023 de la ciudad de La Paz, a cargo del Abogado Gonzalo A. Chacón Silva (fs. 277 a 288) y por Iván Gabriel Pereira Ramallo, en representación de la demandante María del Pilar Garvizu de Iñiguez, en mérito al Testimonio del poder especial y bastante Nº 196/2015 de 02 de octubre, otorgado ante la Notaría Nº 90 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Lizzeth Ross Rocabado (fs. 121-122), contra el Auto de Vista Nº 29/2017 de 20 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, sustentado entre ambos recurrentes, el Auto Nº 280/2017 SSA-II de 21 de septiembre de 2017 de fs. 301, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto Supremo Nº 489-A de 24 de octubre de 2017 (fs. 312 y vta.), por el cual se declararon admisibles; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, por María del Pilar Garvizu de Iñiguez y tramitado el proceso social, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 190/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 143 a 154 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 47 a 56 de obrados y dispuso que la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. COTEL, cancele a la actora, a través de su representante legal la suma de Bs. 289.084,19 por concepto de indemnización por trece años, once meses y nueve días, desahucio y vacación en duodécimas de la gestión 2014, más la multa del 30%. Negando mediante Auto Nº 291/2015 de 09 de diciembre, cursante a fs. 158, la solicitud de complementación y enmienda presentada por la demandante.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación promovidos por ambas partes contra la indicada Sentencia, (fs. 225 a 229 por la entidad demandada y fs. 232 a 234 por el apoderado de la demandante), fueron resueltos mediante el Auto de Vista N° 29/2017 SSA-II de 20 de febrero, cursante a fs. 259 a 261, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, ordenando el pago de Bs. 181.099,33 a favor de la demandante por concepto la indemnización por trece años, once meses y nueve días, más la duodécimas de vacación de la gestión 2014. Negándose mediante Auto Nº 055/2017 SSA-II de 03 de abril, cursante a fs. 266, la solicitud de complementación y enmienda pedida por la demandante.
II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista y Auto complementario, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme constan los escritos fs. 271 a 273 vta., aclarado por escrito de fs. 239 (entidad demandada) y fs. 202 a 205 (apoderado de la demandante), de acuerdo a los fundamentos siguientes:
1.- Recurso de casación en el fondo de fs. 271 a 273 vta., aclarado por escrito de fs. 239, formulado por el representante de la entidad demandada:
Luego de apersonarse el recurrente, argumentó que en virtud de los arts. 16 in c) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DR), no habrá lugar a desahucio ni a la indemnización, cuando el trabajador incurrió en incumplimiento total o parcial del convenio o contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa. El Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., en sus arts. 27 inc. e) y 132, establecen que constituye incompatibilidad funcionaria ser jubilado de COTEL u otras entidades; no pudiendo el trabajador pretender desconocer el texto de esta normativa.
Por otra parte, la Ley de Pensiones Nº 065 en sus parágrafos I y II (no identifica artículo), establece que los asegurados o derechohabientes que cuenten con pensión o pago de compensación de cotizaciones y continúen realizando actividad laboral financiada con recursos públicos, no podrán percibir esa remuneración y los asegurados con pensión solidaria de vejez, que continúen realizando una actividad laboral público o privada, no podrán percibir el pago de la fracción solidaria de vejez, estableciéndose en el art. 28 del Reglamento de Pensiones, que deberá suspenderse el pago del beneficio del SIP, por doble percepción prevista por el art. 53 de la Ley de Pensiones (LP) y realizar la reversión correspondiente.
Por ello considera que en autos al haberse identificado que la demandante incurrió en esa causal de desvinculación, no podría ser acreedora al pago del desahucio ni de la indemnización, habiendo aclarado su representación el recurrente, por escrito de fs. 289.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se disponga la nulidad de la Sentencia y consecuentemente del Auto de Vista ahora recurrido, debiendo declararse improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación:
El apoderado de la demandante, por en el otrosí del escrito de fs. 202 a 205, contestó el recurso de casación promovido por la entidad demandada, argumentando que la determinación asumida por COTEL, es contrario a las previsión es del DS Nº 110 y no se ha considerado que el memorando de fs. 94, no cumplió la obligación de realizar un proceso sumario especial, conforme refieren los arts. 95 al 115 del Reglamento Interno de COTEL que fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 631/03 de 30 de septiembre de 2003.
2.- Recurso de casación de fs. 202 a 205, interpuesto por el apoderado de la demandante:
2.1.- El apoderado de la demandante, argumentó que se demandó el pago del desahucio, la indemnización, vacaciones, horas extras y la multa por incumplimiento de pago oportuno de esos beneficios, sin que la entidad demandada, hubiese desvirtuado su pretensión; empero en el Auto de Vista, respecto del salario indemnizable, incurrió en interpretación errónea del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque pese a haberse acreditado a fs. 97, que se canceló el reintegro del bono de antigüedad de la gestión 2014, no se consideró este beneficio que se encuentra reconocido por el art. 55 del DS Nº 21060 y Ley de 09 de noviembre de 2014.
2.2.- Se fundó la exclusión del pago del desahucio en el art. 27 inc. e) del Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., que se encuentra aprobado por RM. Nº 631/03 de 30 de septiembre, respecto de la incompatibilidad ocupacional por ser jubilada de la misma entidad, pese a que ese retiro fue intempestivo y arbitrario sin considerar que de acuerdo al Título XVI del mismo reglamento, ese retiro debió ser previo proceso, en resguardo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser asistido y a una decisión motivada y fundamentada e incluso a recurrir esa decisión que afecta sus derechos y beneficios sociales, vulnerándose de ésta manera lo establecido en el art. 115-II de la CPE.
2.3.- De manera forzada se dispone el no pago de la multa del 30%, por el motivo de desvinculación previsto por el art. 27-e) del Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., sin considerar que esa multa y actualización prevista por el art. 9-I y II del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, se refiere a la oportunidad o plazo de los 15 días del pago de los beneficios sociales, luego del retiro y no a la causal del retiro, afectándose además el principio protector previsto por el art. 4-I inc. a) de la norma citada.
2.4.- Se solicitó a Cotel La Paz Ltda., que remita las planillas de asistencia de la demandante correspondiente a las gestiones 2013 a 2014 y al no habérselo hecho, se aplica del principio de certeza establecido en los arts. 3 inc. h), 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues esa prueba demostraba las horas extras a las que fue sometida su representante y al no haberse presentado, la demanda no fue desvirtuada respecto de esta pretensión, que además fue corroborada por las declaraciones de fs. 74 y 77 a 78 de obrados.
Petitorio:
Solicitó que se sustancie y conceda el recurso para que este Tribunal, compulsando los antecedentes emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y Auto Complementario y se declare probada en todos sus extremos la demanda, con responsabilidad por no ser excusable.
Contestación al recurso:
Pese a su legal notificación, la entidad demandada, no respondió al recurso de casación promovido por el apoderado de la demandante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos de los dos recursos de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
Este Tribunal, respecto del despido injustificado, refirió que: “… en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta vía despido, el parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es tenida por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
“Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, encuentra límite no solo en la existencia de razones justificadas para el despido, pues nuestro ordenamiento impone determinadas limitaciones a los modos en como el empleador puede dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo limitando dicha facultad, para garantizar los derechos de los trabajadores. Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador”.
“En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas; es decir, los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, deben ser conocidos por el trabajador de manera expresa, ello claro, en el entendido de que los mismos hayan sido probados, con el fin de garantizar al trabajador la oportunidad de asumir defensa de los hechos que se le atribuyen, y por otro lado impedir que el empleador invoque otros hechos posteriormente con el fin de justificar el despido”.
“En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido, ésta debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas en primer término a la conducta del trabajador en la eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción o bien a la estructura organizativa del empleador. Sobre las causales inherentes a la conducta del trabajador, ya sea en el detrimento de los medios de producción o bien en la afectación de la estructura organizacional de la empresa; la norma más allá de establecer causales positivizadas para el despido, señala que la incursión en esos supuestos hace pasible a la pérdida de beneficios sociales especialmente vinculadas con el desahucio, así se tiene el catálogo de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, sin que se permita su interpretación analógica o la posibilidad de alegar otras causales distintas. (…) ”.
Respecto de la valoración de la prueba, los jueces y tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; (arts. 60, y 158 CPT).
En aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, consagrado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT., que fueron declaradas constitucionales mediante la SC 049/03 de 21 de mayo de 2003, en el proceso social, la carga de la prueba, corresponde al empleador, quien tiene la obligación de desvirtuar los argumentos de la demanda, sin perjuicio que el trabajador, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Por otra parte, debe tenerse presente, que la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse e identifique de manera clara y específica la existencia de error de hecho o de derecho en esa valoración, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar esa prueba conforme a la regla prevista por el inc. 3) del art. 253 del CPC-1975 y 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables según corresponda a los procesos laborales, por la permisión contenida en la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.
Resolución del recurso de casación de fs. 271 a 273 vta., formulado por el representante de la entidad demandada:
Conforme se tiene relacionado en los párrafos que preceden, la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los argumentos de la demanda; empero es el órgano judicial, por intermedio de sus operadores de justicia, quien debe determinar si corresponde o no reconocer los derechos pretendidos en la demanda, considerando el conjunto de pruebas aportadas en el curso del proceso.
En ese entendido, revisado detenidamente el expediente, para resolver el único argumento del recurso de casación presentado por la entidad demandada, se debe recordar que es evidente que las normas previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, prevén causales justificadas de despido y terminación de la relación laboral.
En el caso presente esa causal de despido, según la entidad demandada, se encuentra prevista en el art. 27 inc. e) del Reglamento Interno de COTEL LA PAZ LTDA., que prevé las “Incompatibilidades ocupacionales”, refiriendo que “No podrán ser trabajadores de COTEL: e) Los jubilados de COTEL y otras entidades”.
Y por consiguiente, consideraron que al haber incurrido la demandante en esta incompatibilidad por “doble percepción”, que se encuentra prohibida por normas de Seguridad Social que cita en el memorándum Nº 000185 de 31 de diciembre de 2014, que cursa a fs. 94 de obrados, determinaron su despido.
Conforme la doctrina señalada precedentemente, las causales de despido deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas; es decir, ser conocidos por el trabajador de manera expresa, para garantizarle la oportunidad de asumir defensa de los hechos que se le atribuyen e impedir que el empleador invoque otros hechos posteriores con el fin de justificar el despido.
En autos, ciertamente, el Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., fue de conocimiento de la trabajadora, hoy demandante, además de existir norma expresa en su texto que establece que los trabajadores no pueden alegar desconocimiento de su texto (art. 132); sin embargo, cuando se emitió el aludido memorándum, no se adujo como causal justificada de despido el incumplimiento del contrato o convenio de trabajo y menos del indicado Reglamento Interno, previstas en los arts. 16 inc. d) de la LGT y 9 inc. e) del DR de la LGT., habiendo sido estas casales, alegadas de manera posterior al despido, sin haber considerado el empleador que esas incompatibilidades ocupaciones, se aplican como causales previas a la contratación de los trabajadores y no como causales sobrevinientes a la vigencia de la relación laboral, porque si son sobrevinientes, deben necesariamente se acreditadas en un proceso previo, en el que el trabajador asuma defensa y presente los descargos y justificativos convenientes.
Por otra parte, el fundamento principal del memorándum de destitución, no fue el incumplimiento del contrato o convenio de trabajo ni del Reglamento Interno, sino que existía una “doble percepción”, aspecto que resulta indebido en el caso presente, porque la entidad demandada, COTEL LA PAZ LTDA., no es una entidad pública y por tanto los sueldos o salarios que cancela, no genera doble percepción, respecto de recursos provenientes del SENASIR, que emergen del Tesoro General del Estado, conforme determina el art. 53 de la LP Nº 065 y el primer parágrafo del art. 28 de su Reglamento.
Por otra parte, no se ha demostrado que la demandante hubiese percibido importes de la “pensión solidaria de vejez”, único caso que es incompatible como percepción doble respecto de entidades públicas o “privadas”, conforme establece el art. 28-II del aludido Decreto Reglamentario de la Ley de Pensiones.
Por consiguiente, se advierte que la determinación asumida mediante el memorándum que cursa a fs. 94 de obrados Nº 000185 de 31 de diciembre de 2014, no se encuentra enmarcado en alguna causa justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR., motivo por el cual, no corresponde desestimar el derecho al pago del desahucio ni de la indemnización argumentada en el recurso objeto de resolución, deviniendo éstos argumentos en infundados.
Resolución del recurso de casación de fs. 202 a 205, interpuesto por el apoderado de la demandante:
1.- El Auto de Vista impugnado, analizó los antecedentes del proceso y estableció el salario promedio indemnizable considerando los tres últimos sueldos percibidos, conforme a las boletas de pago de fs. 1, 3 y 95, estableciendo que respecto de la boleta de pago del mes de octubre de 2014 se incluyó un “reintegro del bono de antigüedad”, cuyo concepto estaría ya consignado en la boleta de fs. 97, resultando un pago extraordinario y por consiguiente, éste no tendría la calidad de regular, dada la naturaleza del trabajo realizado y por ello, no debería considerarse para establecer el promedio salarial.
Analizando esa documentación y la fotocopia legalizada de fs. 97, que establece el total ganado y desglosa todos los conceptos cancelados para ese mes de octubre de 2014, es evidente que ese importe adicional de Bs. 887,20, que evidencia la boleta, se refiere a un reintegro del bono de antigüedad correspondiente al mes de abril de 2014 y por ello, este importe es un pago adicional que no reúne las características previstas en el art. 11 del DS Nº 1592, estando correctamente rectificado el importe del salario promedio para fines de indemnización en Bs. 12.167, no resultando aplicables a este punto del recurso, tanto las previsiones del art. 55 del DS Nº 21060, que se refería a la libre contratación, norma que a la fecha se encuentra derogada, como la Ley de 09 de noviembre de 2014, que se cita en el recurso, que es inexistente, se presume que se refiere a la Ley de 9 de noviembre de 1940, que prevé la composición del sueldo indemnizable y que es concordante a las previsiones del indicado art. 11 del DS Nº 1592.
2.- Conforme se ha resuelto el recurso de casación promovido por el representante de la entidad demandada, se ha concluido que la causal de despido justificada prevista por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DR, no fue alegada en el Memorándum RDH-2121 de 31 de diciembre de 2014 Nº 00185 de destitución que cursa a fs. 94 de obrados, sino que se argumentó la presunta doble percepción de la trabajadora, por ser una persona que se encontraba ya jubilada, incurriendo en la causal de incompatibilidad funcionaria prevista por el art. 27 inc. e) del Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda.
De igual manera, ya se ha determinado que esta constituye una causal previa a la contratación de los funcionarios y cuando constituye una causal sobreviniente, debe ser dilucidada en un proceso interno previo, pues conforme el análisis y desglose de las normas previstas por los arts. 53 de la Ley Nº 065 y 27 de su Reglamento, no existe incompatibilidad o doble percepción respecto de rentas percibidas por el SENASIR y las remuneraciones de empresas o entidades privadas, como es COTEL LA PAZ LTDA., mientras que en el curso del proceso no se ha demostrado que la trabajadora percibía algún importe de alguna Pensión Solidaria de Vejez para que se incurra en doble percepción.
En el curso del proceso no se ha demostrado que antes de determinar la destitución de la demandante por la incompatibilidad funcionaria alegada en el memorándum de destitución, se habría identificado esa causal contra la demandante, pues evidentemente esta incompatibilidad, se encuentra prevista en el indicado Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., y debe resolverse de acuerdo a las previsiones del art. 100 inc. b) de este Reglamento; por ello, para determinar la destitución de la ahora demandante, debió hacerse conocer a la interesada esta circunstancia, para que presente los descargos que creyere conveniente y asumir luego, en aplicación del art. 108 del reglamento, previo cumplimiento de las formalidades legales, la determinación que corresponda, aspectos que en el caso presente se incumplieron, evidenciándose ciertamente que se vulneró el derecho al debido proceso de la demanda, consagrado en el art. 115-II de la CPE, consiguientemente, al haber establecido el Tribunal de alzada, que al existir una causal justificada de despido, no correspondía el pago del desahucio, incurrió en error, puesto que este derecho persiste para la actora, porque esa presunta causal de despido, no fue debidamente acreditada por la entidad demandada y tampoco se puso en conocimiento de la trabajadora, para que presente los descargos o justificativos que permitirían asumir una determinación correcta, respecto de la permanencia o destitución del cargo, debiendo ser restituido este derecho, conforme prevén los arts. 13 de la LGT y 3 del DS Nº 110 de 1º de mayo de 2009.
3.- Siguiendo el mismo razonamiento del punto que precede, se advierte que el Tribunal ad quem, dejó sin efecto el pago de la multa del 30% de los beneficios impagos y la o actualización en UFV’s, previstas por el art. 9 del DS. Nº 28699 con el argumento errado que no correspondía el reconocimiento de estos conceptos, al estar acreditada la causa justificada de despido, pese a que la razón de esta norma, aclarada por las previsiones de la RM Nº 447 de 08 de julio de 2009, no es imponer la sanción o la actualización cuando exista despidos intempestivos, sino que en cualquier situación de desvinculación laboral, sea despido intempestivo o retiro voluntario, el empleador tiene la obligación de cancelar los beneficios sociales, en el plazo de quince (15) días de efectuada la ruptura laboral, y en caso de no efectivizar ese pago, de manera automática se aplica tanto la multa del 30% como la actualización en UFV’s, conforme establece de manera clara el parágrafo II del indicado art. 9 del DS. Nº 28699, circunstancia que corresponde sea enmendada en resolución.
4.- Respecto del reconocimiento de las horas extras, solicitada por la demandante, es evidente que la entidad demandada, no presentó las planillas de asistencia correspondiente a las gestiones 2013 a 2014; sin embargo, se acreditó por otros medios (declaraciones imprecisas sobre este tema de fs. 74, 77, 78 y 80 de obrados y los documentos de fs. 128 a 130), que esas horas extras no existieron en la realidad, por lo que al haber sido desestimadas por el tribunal ad quem, confirmando lo asumido por la Juez a quo, se evidencia que no incurrieron en infracciones de los arts. 3 inc. h), 160 y 160 del CPT.
En el marco de las consideraciones realizadas, respecto del recurso de casación promovido por la entidad demandada, se establece que no existe infracción alguna; mientras que respecto del recurso de casación promovido por la demandante, de se establece que el Tribunal de alzada transgredió parcialmente, las normas alegadas en el recurso, al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia; correspondiendo, en consecuencia, aplicar respecto del primer recurso el art. 220-II y respecto del segundo recurso el art. 220-IV ambos del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 271 a 273 vta., subsanado a fs. 289, interpuesto por Farid Saavedra Loredo en representación de la entidad demandada Cooperativa de Teléfonos Automáticos Cotel La Paz Ltda., se declara INFUNDADO el recurso.
2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295 promovido por Iván Gabriel Pereira Ramallo, en representación de la demandante María del Pilar Garvizu de Iñiguez, CASA, en parte el Auto de Vista Nº 29/2017 de 20 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y su Auto Complementario Nº 055/2017 SSA-II de 03 de abril, cursantes a fs. 259 a 261 y 266 respectivamente, ordenando que la entidad demandada Cooperativa de Teléfonos Automáticos Cotel La Paz Ltda., cancele a tercero día a favor de la demandante María del Pilar Garvizu de Iñiguez, los siguientes conceptos:
Sueldo promedio: Bs. 12.167,93.
Tiempo de servicios: 13 años, 11 meses, 9 días:
Desahucio:Bs. 35.503,79
Indemnización:13 años: Bs. 158.183,09
11 meses:Bs. 11.153,93
9 díasBs. 304,19
Vacación duodécimas: 2014Bs. 11.458,12
Multa del 30% de beneficios sociales:Bs. 61.543,50
Total: Bs. 278.146,62
Son: Doscientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y seis 62/100 Bolivianos.
Mas la actualización en UFV’s, a ser liquidados en ejecución de sentencia al momento del pago, conforme a las previsiones del art. 9-I del DS Nº 28699.
Sin costas al ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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