TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2019-RRC
Sucre, 30 enero de 2019
Expediente: Santa Cruz 87/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Hans Coca Aguilera y otros
Delitos: Lesiones gravísimas y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de enero y 2 de julio de 2018, cursantes de fs. 3044 a 3050 y 3122 a 3129 vta., Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior; y, Hans Coca Aguilera, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, de fs. 3033 a 3041, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior contra Hans Coca Aguilera, Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 270 y 251 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador de Santa Cruz, declaró a: Hans Coca Aguilera, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274, con relación a los arts. 20 y 15 del CP, imponiendo la pena de doscientos cuarenta días multa en razón de Bs. 170.- (ciento setenta bolivianos) por día, siendo absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas. Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, absueltos de pena y culpa de los delitos endilgados en su contra, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2776 a 2781 vta.), los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior (fs. 2873 a 2794), además del imputado Hans Coca Aguilera (fs. 2802 2807), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los dos primeros recursos; por ende, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declaró a Hans Coca Aguilera culpable del delito de Lesiones Gravísimas, sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP y le impuso la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; además, de admisible e improcedente la apelación del imputado con costas, motivando la presentación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de casación y del Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior.
Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y con ello vulneración de los arts. 20 y 270 del CP, con el argumento de que para el Tribunal de apelación y los Jueces de Sentencia, el único responsable es el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y no los otros coacusados Blanca Liliana Vaca Diez y Richard Becerra Coelho, quienes no habrían participado en la aplicación del anestésico, aplicando incorrectamente el art. 20 del CP, ya que los tres sindicados serían autores del delito de Lesiones Gravísimas -art. 270 incs. 1) y 5) del CP-; sin embargo, el Tribunal de apelación habría realizado su argumentación sólo respecto a la participación del anestesiólogo, olvidando que: 1) Su hija se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) Fue atendida primeramente por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien les habría referido que el problema de su hija debía ser resuelto por la Odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, refiriendo ambos que con anterioridad ya habían realizado un procedimiento similar a otro niño con éxito; 3) Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera y la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez, habría fijado el día y lugar en que practicó el procedimiento anestésico para tratamiento odontológico, refiriendo sedación pues nunca se habría hablado de anestesia general; 4) El día de los hechos los tres acusados se encontraban en el consultorio de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez, para aplicarle anestesia general, cuando tenían conocimiento que no podían realizar este procedimiento, afirmando los impetrantes que los acusados no auxiliaron inmediatamente a su hija, ya que ésta no tenía vía, oxígeno y el oxímetro no funcionaba; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la menor con tres años de edad en ese entonces, responsabilizando de que el anestesiólogo aplique el “halotano”, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; 6) Cuando Hans Coca Aguilera le informó a Ricardo Becerra Coelho respecto al estado de la menor, éste consintiendo con el procedimiento del anestesiólogo le refirió que “le meta no más”, concluyendo que el hecho que la causa de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que éstos no tengan responsabilidad penal, cuando inclusive los acusados en lugar de reanimar a la víctima en forma inmediata, Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, teniendo que intervenir otros médicos como la Dra. Shirley de Ávila, los cuales habrían intervenido pasados varios minutos.
Concluyen que en el Auto de Vista impugnado, no se aplicó de manera correcta al art. 20 del CP; puesto que, los acusados actuaron de forma conjunta y previo acuerdo el 26 de junio de 2008, en el consultorio Dental de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez a horas 08:00 am, en virtud al tratamiento odontológico que se iba a practicar en su hija, en tal sentido, los argumentos del Tribunal de apelación para confirmar la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez, serían sesgados sin tomar en cuenta la verdad material, correspondiendo aplicar el art. 270 incs. 1) y 5) del CP.
Como fundamento de su recurso, los recurrentes señalan como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo, señalando que el Tribunal de alzada tiene la facultad y potestad de corregir los errores de derecho.
I.1.1.2. Del recurso planteado por el imputado Hans Coca Aguilera.
El recurrente señala que la afirmación del Tribunal de apelación respecto a que el Tribunal de instancia, no tomó en cuenta ni interpretó correctamente los arts. 365 y 363 inc. 2) del CPP, sería contradictorio al Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, al no haber indicado en qué consiste la errónea adecuación de la conducta, siendo que al advertir la existencia del defecto -art. 370 inc. 1) del CPP-, debió necesariamente calificar la conducta adecuadamente y fundamentar en qué consistió la errónea adecuación típica; al no haber obrado de esta forma, el impetrante considera lesionado el debido proceso en su elemento de adecuada fundamentación de las resoluciones; además de su derecho a la libertad por haberse dispuesto su privación por cinco años, convirtiéndolo de culpable por un delito culposo y doloso, sin mayor fundamentación. Refiere también al respecto que, la base de la apelación restringida de la víctima y del Ministerio Público fue el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, errónea interpretación o aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que los arts. 365 y 363 del CPP, no son “ley sustantiva, sino adjetiva”, ingresando el Auto de Vista en fundamentación incongruente, lesionando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que esta Resolución además de confirmar lo anteriormente expresado; agrega que, para realizar un nuevo análisis, éste no debe fundarse en el análisis probatorio, sino de la subsunción, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de apelación, que habría modificado la calificación de un delito culposo a uno doloso, ingresando a revalorizar la prueba, lo cual según la jurisprudencia invocada estaría prohibido.
Invoca también el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, arguyendo que la contradicción en este caso sería mayor al ser mencionado dicho precedente por el propio Auto de Vista, radicando la contradicción en que en principio debe advertirse en un error, pero para que éste sea advertido debe indicarse, mencionarse y fundamentarse en que consiste el error, lo cual no habría sido observado por el Tribunal de alzada, que advirtió que el Tribunal de Sentencia cometió un error al no tomar en cuenta ni interpretar correctamente los arts. 365 y 363 del CPP, sin referirse en lo absoluto a la subsunción, lesionando el debido proceso, esta vez no solamente por la falta de fundamentación; sino también, por la contradicción manifiesta entre lo resuelto y el precedente invocado.
Por último, invoca el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada el accionar del impetrante sería culposo, en el primer caso al ser condenado por el delito culposo como es el de Lesiones Culposas -art. 274 del CP- y en el segundo al referir en las páginas 6 y 7 del Auto de Vista, que la conducta sería culposa; sin embargo, al ser condenado por el Tribunal de alzada por un delito doloso como es el de Lesiones Gravísimas -art. 270 del CP- se habría incurrido en contradicción entre lo resuelto y el precedente invocado.
I.1.2. Petitorios.
Los acusadores particulares solicitan se declare admisible el recurso, se case el Auto de Vista impugnado y se dicte de manera directa Sentencia condenatoria contra Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaga Diez de Moreno, aplicando la pena de 5 años por el delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, conforme los principios de verdad material y de celeridad; en tanto que el imputado impetra se deje sin efecto la Resolución recurrida de casación y se ordene la emisión de una nueva que se pronuncie sobre todos los agravios denunciados.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 3144 a 3148, este Tribunal admitió ambos recursos de casación, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, imponiendo la sanción de doscientos cuarenta días multa en razón de Bs. 170.- (siento setenta bolivianos) por día y absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas; y, a Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, absueltos de los tipos penales endilgados en su contra, con base a los siguientes argumentos:
El 26 de junio de 2008, en el cuarto piso de la Clínica y Centro Médico Sirani ubicada por inmediaciones de la calle René Moreno entre Moldes y La Riva de la ciudad de Santa Cruz, entre las 8:00 y 9:30, la niña TCHS de 3 años de edad que en ese momento se encontraba en condiciones de salud óptimas, habría sido víctima de lesiones de orden culposo, a raíz de un paro cardiorrespiratorio del cual fue reanimada varios minutos después, siendo actualmente aquejada por una enfermedad mental o corporal cierta e incurable de discapacidad parcial y permanente por daño neurológico, lesión qué también le habría ocasionado un peligro inminente de perder la vida, como consecuencia de encefalopatía hipóxico-isquémica, secundaria a hipotensión y bradicardia por anestésico. Esto en circunstancias que la niña fue llevada a dicho lugar por sus padres Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, con la finalidad que se le practique un procedimiento o tratamiento odontológico en sus dientes de leche a ser realizado por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; sin embargo, para tal fin tenía que ser sedada previamente a través de un procedimiento anestesiológico con la sustancia halotano, sedación que tendría que ser llevada a cabo por el anestesiólogo Hans Coca Aguilera, procedimiento que se hizo con el acompañamiento del pediatra de cabecera de la niña Ricardo Becerra Coelho, que no era parte ni del procedimiento odontológico, ni del procedimiento anestesiológico. Siendo el único responsable de forma culposa de estas lesiones gravísimas el acusado Hans Coca Aguilera, quién como anestesiólogo, no observó el cuidado al que estaba obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, pues tuvo como posible la realización del tipo penal, y no obstante esta previsión, lo realizó en la confianza de que evitaría el resultado, por ser la primera vez que realizaba este procedimiento fuera de un quirófano, sino en un consultorio dental donde no existían los equipos necesarios en esas circunstancias, no habiendo realizado a la paciente ningún tipo de análisis previo, menos colocado una vía permeable o endovenosa como precaución ante la necesidad de administrar medicación que logre rápida y oportunamente sin secuelas o daños la reanimación de la víctima, además de no haber administrado el anestésico con la precaución requerida de seguimiento de los signos vitales de la paciente, lo que le impidió reaccionar a tiempo en su reanimación.
Además, el Tribunal de Sentencia estableció que no se logró probar que el accionar del imputado Hans Coca Aguilera, fuera doloso con conocimiento y voluntad, ni que el procedimiento o tratamiento odontológico, así como el procedimiento anestesiológico, debían ser practicados bajo la supervisión del pediatra Ricardo Becerra Coelho o la verificación de la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; y, menos se probó que los imputados Hans Coca Aguilera y Ricardo Becerra Coelho, habrían cometido tentativa de Homicidio sobre la menor.
II.2.De las apelaciones restringidas.
El Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida denunciando que: a) La Sentencia es carente de una adecuada fundamentación al no haber valorado cada prueba, limitándose únicamente a efectuar una reseña de las pruebas; b) Existe una total incongruencia en la Sentencia respecto a la valoración de la prueba con el análisis de los hechos probados y no probados, incurriendo en contradicciones y sin fundamentarse si son dolosos o culposos; c) Las bases jurídicas de la Sentencia no son las mismas que fundan el razonamiento jurídico legal de la parte dispositiva, siendo incongruente; d) Existe error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal; y, e) Se obvió la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas y su relación fáctica.
Por su parte, los acusadores particulares denunciaron en apelación la concurrencia de los siguientes defectos: i) El previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en vulneración de los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; ii) El estipulado en el art. 370 inc. 5) del CPP, en razón de que no existe fundamentación suficiente.
Por último, el imputado Hans Coca Aguilera, formuló recurso de apelación restringida, señalando que la Sentencia consideró como parte de las pruebas su declaración en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, vulnerándose los arts. 329 y 330 del CPP.
Todos los recursos previa su radicatoria, fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado que declaró admisibles y procedentes los recursos del Ministerio Público y de los acusadores particulares; a cuyo efecto, declaró al imputado Hans Coca Aguilera, culpable del delito de Lesiones Gravísimas, sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; además, de declarar improcedente la apelación del imputado con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, corresponde el análisis de fondo de los dos recursos planteados; el primero, formulado por los acusadores particulares que denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en vulneración de los arts. 20 y 270 del CP; y, el segundo interpuesto por el imputado quien denuncia haber sido declarado culpable por un delito doloso pese a considerarse culposa su conducta, sin especificarse cuál fue el error de subsunción del Tribunal de Sentencia y en mérito a una revalorización probatoria; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2.Respecto al recurso de casación de los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior.
A los fines de la admisibilidad de su recurso de casación, los recurrentes invocaron como primer precedente el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual la Sala de casación advirtió que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, pese a que no concurrieron los elementos constitutivos que demostraban que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico sino de transporte, incurriéndose en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al verificarse que de acuerdo al requerimiento de acusación el imputado fue encontrado trasladando o transportando la droga en un motorizado de servicio público, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, ya sea como cargador, consignatario o remitente, o los medios de transporte, sea aéreo, terrestre lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, subsumía su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008 y no así en el de tráfico de estupefaciente, por lo que el citado fallo estableció la siguiente doctrinal legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´.
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, emanado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Apología Pública del Delito y Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, constatándose en casación, entre otros aspectos, siendo destacados sólo aquellos que tienen vinculación con el recurso sujeto a análisis, que el Tribunal de alzada describió las pretensiones de los apelantes y se refirió muy de pasada a la respuesta hecha al recurso de apelación; sin efectuar fundamento alguno sobre la falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio con la parte dispositiva de la sentencia, menos emitió criterios jurídicos sobre la interpretación y aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, incurriendo en un defecto absoluto que vulneró el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva y en contradicción con el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, invocado como precedente que estableció que en ningún fallo puede omitirse su fundamentación, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, razón por la cual se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) que de las contradicciones jurídicas arriba mencionadas se infieren los siguientes aspectos: que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
Identificados como se encuentran los dos precedentes invocados en casación por los recurrentes, se evidencia en primer término con referencia al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, que éste aborda esencialmente un aspecto de orden sustantivo relativo a los delitos de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas, que determinaron la necesidad de establecer doctrina respecto a los referidos tipos penales, en tanto que la problemática planteada por los recurrentes en el presente recurso, es esencialmente de contenido procesal al denunciarse una falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, por lo que en atención a los criterios asumidos por esta Sala de manera uniforme y reiterada, respecto a la labor de contraste en el recurso de casación que se hallan precisados en el acápite anterior de este fallo, se asume que no se está ante una situación de hecho similar que permita visualizar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación y el precedente invocado.
Situación distinta sucede con el segundo fallo consistente en el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, que en su doctrina legal aplicable dejó sentado el deber del Tribunal de apelación de fundamentar sus resoluciones conforme el art. 124 del CPP, generada en una situación de hecho similar a la denunciada por los acusadores particulares; es decir, en la falta de fundamentación de la resolución emitida por la sala de apelación que habría realizado una argumentación sólo respecto a la participación del anestesiólogo, pese a que los tres imputados serían autores del delito atribuido.
En ese sentido, es menester precisar en armonía con la doctrina del precedente respecto al cual es viable la labor de contraste, que por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, como la contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” .
Entendimiento que fue reiterado por el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que destacó: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”
En el caso sujeto a estudio, a los fines de verificar si la denuncia expuesta en casación tiene o no sustento, resulta necesario identificar los motivos que fueron alegados en apelación restringida así como la respuesta brindada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se constata de los antecedentes procesales, que los acusadores particulares, impugnaron la sentencia alegando como primer motivo, la concurrencia del defecto previsto por el art. 370.1) del CPP como norma habilitante, señalando previa glosa parcial de la sentencia referida a los hechos probados y no probados, que el Tribunal de Sentencia llegó a razonar que el único responsable era el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los otros dos imputados Blanca Liliana Vaca Diez y Richard Becerra Coelho, no serían responsables debido a que supuestamente no tenían la obligación de supervisar el procedimiento odontológico, sin considerar los siguientes aspectos: 1) Su hija antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) Fue revisada primeramente por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien les habría indicado que el problema de su hija debía ser resuelto por la Odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, refiriendo ambos que con anterioridad ya habían realizado un procedimiento similar a otro niño y que todo salió muy bien; 3) Fue el pediatra Ricardo Becerra Coelho quien contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera y la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez, habría fijado el día y lugar en que debía practicarse el procedimiento anestésico para el tratamiento odontológico, refiriendo sólo sedación sin haberse hablado nunca de anestesia general; 4) El día de los hechos los tres acusados se encontraban en el consultorio de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez, para aplicarle anestesia general, cuando tenían conocimiento en normas básicas de medicina que no podían realizar este procedimiento en un consultorio, creando un riesgo innecesario y un peligro en la vida de su descendiente, cuando incluso no auxiliaron inmediatamente a su hija, ya que ésta no tenía vía, oxígeno y el oxímetro no funcionaba; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la menor con tres años de edad en ese entonces y puso su consultorio para el acto, permitiendo que el anestesiólogo aplique el halotano, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; 6) Cuando Hans Coca Aguilera le informó a Ricardo Becerra Coelho respecto al estado de la menor, éste consintiendo con el procedimiento del anestesiólogo le refirió que “le meta no más”, sin ninguna verificación, de modo que el hecho de que la causa del motivo para que queden daños neurológicos sea la aplicación del anestesiólogo y la falta de oxígeno, no implica que éstos no tengan responsabilidad penal, cuando inclusive los acusados en lugar de reanimar a la víctima en forma inmediata, Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, teniendo que intervenir otros médicos como la Dra. Shirley de Ávila, quienes habrían intervenido pasados varios minutos. Con estos argumentos, los acusadores particulares refirieron la vulneración de los arts. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP, destacando que los tres imputados estuvieron en el lugar del hechos, se pusieron de acuerdo previamente y cada uno de ellos aportó para la realización del hecho, pues la odontóloga hubiese señalado el día y hora para realizar el hecho ilícito y recibió la colaboración y participación de los otros imputados, para luego cuestionar la condena del imputado Hans Coca Aguilera por el delito de Lesiones Culposas y no por el tipo penal de Lesiones Gravísimas.
El Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación formulados, recordando que en la causa se formularon tres: del Ministerio Público, de los acusadores particulares y del imputado Hans Coca Aguilera, previa la admisión de los recursos y a consideraciones relativas al ejercicio de la acción penal, a la relevancia o utilidad de la prueba, a la presunción de inocencia y a consideraciones normativas y doctrinales sobre los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio, abordó en el sexto considerando, la situación del imputado Hans Coca Aguilera para asumir en conclusión que el Tribunal de Sentencia, al adecuar su conducta dentro de los alcances del art. 274 procedió en forma incorrecta, describiendo el ámbito fáctico dentro del cual refirió que el hecho se llevó a cabo en presencia de los otros dos imputados; seguidamente, en el séptimo considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, abordó los cuestionamientos a la absolución declarada en favor de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, asumiendo que el Tribunal de Sentencia al declarar la absolución, aplicó correctamente el art. 363.2) del CPP, porque el hecho principal que ocasionó las Lesiones Gravísimas a la víctima se dio al inicio y antes de la intervención de los otros dos médicos, ya que fue el anestesiólogo quien provocó las lesiones, lo que no dio lugar a que los otros dos médicos intervengan de acuerdo a su especialidad médica, el uno como odontóloga y el otro como pediatra; es decir, ellos no llegaron a intervenir en ningún caso con el hecho principal, para finalmente mantener la absolución dispuesta a favor de ambos imputados en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, se limitó a analizar el defecto de sentencia alegado por los recurrentes, únicamente en el ámbito de la actuación del anestesiólogo para sostener sin fundamentación menos motivación alguna, que los otros dos médicos no intervinieron de acuerdo a su especialidad médica, sin pronunciarse de forma expresa, clara y completa, con relación a los seis puntos expuestos en la apelación restringida por los acusadores particulares que en su planteamiento justificarían la existencia del defecto denunciado, pues el Tribunal de apelación no hizo referencia alguna al estado de salud de la víctima antes del suceso, a las recomendaciones que hubiesen efectuado los absueltos para que se aplique el procedimiento y la contratación del anestesiólogo, que los tres imputados hubiesen estado en el lugar de los hechos y que su formación académica les hubiese permitido considerar el riesgo y peligro existente, emergentes de la aplicación de anestesia general en un lugar sin condiciones para hacerlo, sin que exista consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación, menos a la falta de auxilio posterior; es decir, que no existe una respuesta que abarque dichos cuestionamientos y que permitan identificar las razones por las cuales fueron desestimados, sin que la respuesta dada por el Tribunal de alzada cumpla con las exigencias legales, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera el debido proceso, ante la inobservancia de los parámetros de una resolución debidamente fundamentada precisados en la jurisprudencia destacada en este acápite.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no respondió de manera fundamentada a los puntos denunciados por la parte recurrente que sostendrían la alegada concurrencia del defecto previsto en el art. 370.1) del CPP, debido a la absolución declarada en favor de dos de los imputados, aspecto que resulta contrario al segundo precedente invocado por los recurrentes y a la uniforme y reiterada jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que la fundamentación de las resoluciones judiciales, exige de parte del Tribunal de alzada brindar a las partes una explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias son acogidas de forma positiva o negativa, exigencia ausente en la resolución impugnada de casación, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ajuste su actividad jurisdiccional y emita una nueva resolución debidamente fundamentada en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP y en observancia de los criterios contenidos en el presente apartado; consecuentemente, el recurso sujeto a análisis de fondo deviene en fundado.
III.3. Con relación al recurso de casación del imputado Hans Coca Aguilera.
De la comprensión del único motivo alegado por el imputado en su recurso de casación, que corresponde su análisis de fondo de acuerdo al Auto de Admisión emitido en la causa y a fin de efectuar la contrastación con los precedentes de manera ordenada, esta Sala asume que el núcleo del reclamo del imputado resulta su condena por el Tribunal de apelación por un delito doloso pese a asumir que su conducta fue culposa, resultando perimetrales sus observaciones de falta de precisión del error que justificaría la determinación de alzada y que ésta hubiese sido asumida en mérito a una revalorización probatoria; en cuyo mérito, se ingresará al análisis del primer cuestionamiento.
En este punto, el imputado invocó el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, en calidad de precedente contradictorio, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Lesiones Gravísimas, en mérito a la impugnación de la parte imputada que en casación denunció que el Auto de Vista al confirmar la condena por el citado delito, no se percató de la insuficiencia de prueba que señaló la sentencia en cuanto a la imposibilidad de precisar en qué momento se inició la infección y que el desarrollo de la infección gangrenosa pudo ser detectada oportunamente si el menor hubiera sido llevado a control por parte de los familiares, en contraposición con el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000, donde el procesado fue absuelto de pena y culpa por el delito de lesiones, porque no existía prueba de cargo suficiente que demuestre su autoría. Por otra parte, el imputado denunció que el Auto de Vista cuestionado al confirmar la sentencia, mantuvo el error de la calificación jurídica del hecho imprudente al tipo penal doloso incurso en el art. 270 del CP, argumentando que este delito en abstracto es eminentemente doloso, de manera que los hechos culposos o negligentes no pueden subsumirse en dicho tipo penal, de modo que el hecho imprudente del imputado no puede adecuarse al delito de Lesiones Gravísimas
En el ámbito de dichas denuncias y en lo pertinente al presente recurso de casación, la Sala de casación advirtió la existencia de contradicción jurídica, en el hecho de que el Auto de Vista impugnado mantuvo la adecuación del hecho culposo al delito doloso de Lesiones Gravísimas aplicando el art. 15 del CP, en contradicción con el precedente, que mandó a rectificar dicho error, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso´. En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.
Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.
De lo expuesto, se establece que existe una situación análoga, entre el hecho que generó la doctrina legal aplicable descrita y la denuncia central del imputado, referente a que el Auto de Vista impugnado dispuso su condena por el delito Lesiones Gravísimas, a pesar de que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, asumieron que su conducta fue culposa; siendo pertinente para el análisis, en consideración a que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, acudir a los entendimientos asumidos por esta Sala Penal en el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, que emitió doctrina ante la denuncia del imputado de que el Tribunal de Sentencia al condenar su acción y el Tribunal de apelación, al confirmar el fallo, incurrieron en infracción de la ley sustantiva penal, por falta de análisis del elemento doloso que requiere la comisión del delito de Lesiones Gravísimas y se traduce en la intencionalidad de causar daño, cuando el dolo no fue evidenciado con ninguna prueba, por el contrario los estudios periciales concluyeron que la lesión ocasionada a la víctima, fue un acto accidental propio de las complicaciones del tipo de intervención quirúrgica practicada y que incluso las auditorías establecieron que el procedimiento aplicado fue el adecuado y el correcto. Además, que el propio Tribunal de apelación sostuvo que en las intervenciones quirúrgicas no existió dolo y pese a dicha afirmación, generaron contradicción al determinar su responsabilidad de un delito doloso.
En el referido Auto Supremo, al hacer referencia a los criterios de calificación penal sobre lesiones a la integridad corporal y al dolo y culpa en el Código Sustantivo boliviano, se efectuaron las siguientes precisiones:
“Orientación dogmática
El Sistema Penal Boliviano, como todo sistema es un conjunto de componentes que se relacionan o interactúan al menos con algún otro componente, además de poseer composición propia y autónoma para actuar sobre y dentro un determinado entorno social. Se quiere decir que la interpretación y aplicación de los institutos jurídicos que forman parte de la normatividad penal en el país, poseen una lógica propia y sistémica, orientada por un conjunto de cuerpos normativos específicos, por lo cual entendimientos desvinculados de esa línea, es decir, interpretaciones sobre institutos y figuras jurídicas provenientes desde sistemas distintos al nuestro, tenderán a enervar la aplicación armónica de la Ley. De esa forma la aplicación y eventual interpretación de la Ley penal primeramente deberá guardar correspondencia tanto con el paradigma jurídico al cual el sistema penal se acogió, que en el caso boliviano se trata de la Teoría Finalista del Derecho Penal, así como armonizar con los postulados dispuestos por la Constitución Política del Estado.
El profesor Hans Welzel, intelectual de referencia dentro de la Teoría Finalista del Derecho Penal, comprendió que la misión de éste `no es…de índole preventiva, sino ético-social. Más esencial que el amparo de los bienes jurídicos concretos, es la misión de asegurar en los ciudadanos el permanente acatamiento legal ante los bienes jurídicos, es decir la fidelidad frente al Estado, el respeto de la persona [de la vida ajena, la salud, el honor, etc.]. Estos valores del sentir son el verdadero fundamento sobre el cual se basan el Estado y la Sociedad´ (WELZEL Hans; Teoría de la Acción Finalista; 1951) postura que no solo enfrasca el espíritu dogmático que impregna el Código Penal Boliviano, sino que en consideración de la Sala posee cercanía con la orientación del modelo de Estado Constitucional de Derecho.
La conceptualización del elemento dolo en la norma penal boliviana, tiene el hito más cercano en las reformas promovidas en el año 1997. El soporte epistemológico de estas modificaciones se encuentran en la Escuela Finalista del Derecho Penal; el Prof. Guntër Stratenwerth, consultor externo en esa reforma planteaba: `Según el concepto final de acción el tipo es objetivo y subjetivo, y la culpabilidad es puro juicio de reproche, en cuanto a la acción, no es suficiente la simple voluntariedad de la conducta, sino que es necesario indagar el contenido de esa voluntad que siempre es final, no solo en las acciones lícitas sino también en las ilícitas. Quiere decir lo anterior que la dirección de la voluntad tiene un fin´ (CHIVI VARGAS, Idón; Diagnóstico del Código Penal Boliviano desde la Pluralidad y el Pluralismo Jurídico, 2008).
Conceptualización del dolo en el Código Penal.
Las reformas en el Código Penal promovidas por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, a tiempo de elevar a rango de Ley el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, introdujeron modificaciones conceptuales dentro de la Parte General del Código Penal. Entre ellas resalta el art. 13 del CP, en la que se estipuló que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, denotando el abierto y explícito posicionamiento hacia la Teoría Finalista del Derecho Penal; de ahí en más los arts. 14 y 15, definen los entendimientos y alcances del elemento subjetivo del tipo penal, estos son el dolo y la culpa. En cuanto al primero la norma señala que: `Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.´; y, en torno a la segunda figura se señala que `Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.´
Señalar que `El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que, el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, concurrirá la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello, no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico´ (Auto Supremo 322/2014-RRC de 15 de julio).
Si bien es cierto que el elemento volitivo de una conducta, núcleo para el establecimiento del dolo, dada sus características inmateriales brinda complicaciones para su determinación y probanza, es también cierto que a efectos de sustentar su existencia para la labor de subsunción `no es necesario que exista prueba directa, pues al ser un elemento enteramente subjetivo su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio´ (en Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre). Partiendo de la premisa que el dolo yace en la voluntad del agente, debe también tenerse presente que esa voluntad se exteriorice hacia la lesión del bien jurídico protegido, esta distinción dentro del Sistema Finalista del Derecho Penal sostiene que la diferencia entre la acción humana y otro tipo de acciones o procesos en la naturaleza, radica en que el hombre se fija objetivos y prevé las consecuencias de su actuación. Conforme el art. 14 del CP, para que una conducta pueda calificarse de dolosa debe haber una correspondencia y congruencia entre la conducta desplegada y el elemento doloso -subjetivo del tipo penal-, de tal forma la conducta será típica siempre y cuando se haya consumado con la finalidad típica dolosa; es decir, que el agente haya tenido como finalidad o meta de su conducta la lesión del bien jurídicamente tutelado.
Conceptualización de la culpa en el Código Penal.
La culpa en cambio, comporta una desatención o descuido de la diligencia necesaria para no causar un daño contrario, un menosprecio de la prudencia exigida por las circunstancias, con resultado por lo general similarmente perjudicial al bien jurídico protegido que en la comisión de los tipos dolosos. Ahora bien, si la tendencia dogmática en nuestro Código Penal se encuentra adscrita a la Teoría Finalista del Derecho Penal, saltará a la vista que una conducta culposa sea de igual forma considerada final. Los delitos culposos conforme las posibilidades que otorga el art. 15 del CP, deben su existencia al hecho de que el agente no es capaz de prever y disponer lo que está por venir en el futuro teniendo simplemente una posibilidad potencial de un resultado, ni previsto ni deseado; en síntesis la comisión de un delito culposo se asienta en la realización de un hecho o acto que lesiona un bien jurídico por la inobservancia de la debida diligencia, como muestra el numeral 2) de aquella norma.
El art. 15 del CP, ordena que la conducta culposa típicamente consiste en la inobservancia consciente de un cuidado al cual el agente está obligado por las circunstancias o sus condiciones especiales, este deber de cuidado es definido como `una medida objetiva que está en función de la necesidad social de proteger los bienes jurídicos fundamentales y de satisfacer las exigencias de la vida en sociedad. Tiene como fundamento legal, la pretensión jurídica que obliga a todas las personas a observar un determinado cuidado o diligencia al momento de realizar las diversas actividades de la vida social´ (VILLAMOR, Fernando; Derecho Penal Boliviano – Parte General Tomo I; 2003)”.
El citado Auto Supremo en cuanto a consideraciones sobre la relación médico-paciente, refirió: “La eventual calificación jurídica de un hecho que repute lesión a un bien jurídico penalmente protegido relacionado con la vida, la salud y la integridad corporal, debe ser considerada dentro de las condiciones particulares en las que se habría suscitado, sin que ello quiera traducirse como una cuestión eximente de responsabilidad penal. Resulta necesario en este punto referir que el caso que ocupa autos no atañe en sus antecedentes a un hecho concreto vinculado al azar o el caso fortuito; sino a una relación especial que es la de médico-paciente.
De esa relación no solo emerge el hecho específico que pudo haber afectado el bien jurídico tutelado, sino a la vez, un análisis sobre ella dará luces sobre la existencia o no de la intención manifiesta, consciente y voluntaria de causar daño en la salud de la víctima. Cualquier circunstancia emergente de la relación médico-paciente que sea ventilada en la jurisdicción penal, como sucede en el caso de autos, debe exigir a la autoridad jurisdiccional tener esa distinción particular como margen del análisis jurídico, pues en esa relación se distinguen no un devenir casual y fortuito de hechos, sino el ejercicio de un deber especial (ejercido por los médicos) ante una situación de minusvalía (en la que se hallase una eventual víctima). En esta relación, el médico asume el compromiso -visto de un plano genérico- de brindar al paciente conocimiento especializado, destreza y habilidad empírica, empeño y diligencias necesarias para lograr un diagnóstico y tratamiento en la meta de lograr el mejor estado de bienestar físico y mental del paciente, mismo que en contrapartida de mutuo proprio o a través de terceros directos, asume el sometimiento a las recomendaciones otorgadas por el o los galenos; entonces ¿podría considerarse que tal obligación sea vinculada a los resultados de la labor? de hecho no necesariamente, pues en medio varios factores bien podrían alterar positiva o negativamente aquel resultado, debiéndose comprenderse que el médico se halla ante el cumplimiento de una obligación de medios y no de fines, por lo que los primeros determinarán por una parte la afectación directa al bien jurídico protegido (vida y salud del paciente) así como a efectos jurídicos distinguirán la presencia del elemento subjetivo del tipo penal.
El Código Penal no prevé de manera expresa la situación particular del médico como sujeto pasible a una responsabilidad especializada por el ejercicio de su profesión (como es el caso de los servidores públicos), lo que hace inviable abordar un esquema jurídico partiendo de tal elemento; sin embargo, a fines de la determinación o exoneración de autoría sobre un delito que merme la vida o salud de una persona acaecida por su actuación o intervención, debe acudirse, a pautas generales para establecer la responsabilidad ya sea por imprudencia, negligencia, impericia en el ejercicio de la profesión, inobservancia grave de los deberes a su cargo, y en ciertos casos a la evaluación de la conducta final del agente a efecto de la determinación de la existencia de dolo en su conducta”.
También abordó el tema relativo a la salud e integridad corporal como bien jurídico penalmente tutelado, al señalar que: “Todo Bien Jurídico, a partir de un acercamiento a su conceptualización teórica se encarga de precautelar un interés particular de la sociedad dentro del Estado y es visto dentro de las condiciones necesarias para el desarrollo de la vida del individuo y de la sociedad en ese Estado. Si bien, en apariencia tales Bienes hallan resguardo en la norma positiva por medio de la articulación de medidas de salvaguarda y represión para su cuidado, no debe perderse de vista que en esencia son `…intereses vitales, intereses del individuo de la comunidad: los intereses no los crea el ordenamiento jurídico sino la vida, pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico´ (MEINCKE, María José; `La mala praxis médica. Relaciones entre ética, derecho y medicina. Consecuencias penales e imputación objetiva´; Ediciones AD-HOC).
La Ley protege la vida humana, siendo el bien jurídico que ocupa el primer lugar entre los valores tutelados penalmente, es protegida no solo por el interés de la persona, sino también por el interés de la sociedad, de ahí que la eventualidad de actos que atenten contra la vida causando la muerte son graves y castigados con rigor; con igual atención, se desprende la tutela contra la vida que si bien no la extingan, sí le causen perjuicio ya sea por su merma o generen condiciones que afecten su normal y natural desenvolvimiento. Sobre este particular el Magistrado Willman R. Durán Ribera, relator de la Sentencia Constitucional 687/2000-R de 14 de julio, dentro de una demanda de amparo constitucional cuya base de hecho se refirió a la restricción de tratamientos de hemodiálisis por inconveniencias surgidas sobre prestaciones del seguro médico, manifestó `el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales…Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.´
Las actos que afecten la salud o integridad corporal de las personas, dentro del espacio que la norma penal comprende ese tipo de supuestos no contempla régimen especial o figura que denote especialización en los sujetos que compongan el tipo. Sin embargo, las lesiones producidas por actos que involucren atención o intervención médica en la perspectiva del Derecho Penal, en lo general y con amplio consenso en la doctrina y jurisprudencia comparada, son considerados como actos culposos, al comprenderse que la relación médico-paciente se origina y desarrolla dentro de la prestación de una labor técnica y especializada que actúa en pos de la recuperación de un eventual malestar corporal o mental, se entiende que en tales circunstancias no hay voluntad ni intención de dañar, salvando las situaciones en los que el dolo sea presente; sin embargo debe aclararse que el análisis legal y jurídico en esas circunstancias debe partir de las condiciones fácticas y particularidades especiales que cada caso en específico posea. Antelando que la intervención de un galeno no surge ni opera en la mera casualidad o el fortuito, deberá tenerse presente, a fines de valoración integral de la norma penal, que el médico en el ejercicio de sus labores se encuentra reatado a una obligación de triple índole, que en un mismo plano implica responsabilidad profesional y compromiso moral, individual y colectivo con las personas y con la sociedad.
Por integridad corporal, debe entenderse no sólo una cuestión cuantitativa que comprometa el número de componentes de un cuerpo, sino también una dimensión cualitativa sobre el normal funcionamiento de esos componentes. El Estado propende a proteger de manera integral la vida y salud de cuyo seno se desmonta la protección a la integridad corporal, censurando acciones suscitadas en la relación médico-paciente que denoten negligencia, imprudencia u omisión de deberes propios de esta profesión, así el art. 39.II Constitucional que precisa: `La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.´ Resulta claro la preponderancia con la que el derecho a la vida y la integridad corporal han sido asumidos por la norma boliviana, dado que el menoscabo de las condiciones físicas e incluso su pérdida no se agotan en las solas lesiones, sino repercuten -en algunos casos de manera perenne- en todas las esferas del individuo y su familia; de ahí que la magnitud de la lesión de este bien jurídicamente tutelado, dotará de un complemento al análisis sobre la calificación y subsunción de un supuesto hecho que afecte a la integridad corporal como bien jurídicamente tutelado.
Valga como apunte señalar que las conductas consideradas delitos que atenten la vida y salud de las personas se hallan descritas en el Código Penal, Libro Segundo; Título VIII Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal; en el cual aquellas que vulneren la salud o integridad física sin llegar a la muerte se hallan contenidos en el Capítulo III Delitos Contra la Integridad Corporal y la Salud, entre los artículos del 270 al 277 bis.
Ahora bien, el resultado inesperado sobre un determinado procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa.
Debe quedar claramente establecido y abiertamente explícito que las cuestiones debatidas en la jurisdicción penal, son tendientes a la determinación o no de circunstancias pasibles de ser subsumidas a una conducta reprimida en la Norma Sustantiva Penal para la correspondiente aplicación de una pena, conforme a Ley, por lo cual otro tipo de debates sobre la existencia de figuras no contempladas en el espectro de la Ley penal, no son susceptibles de discusión en esta jurisdicción, como lo fuera el caso de secuelas de tipo colateral y adversas en un paciente resultantes de una práctica médica que si bien fuera llevada a cabo correctamente pero por sí misma deja un defecto no deseado ni esperado (figura conocida como Iatrogenia; del griego yatros –médicos- y genos –producir-)”. (Las negrillas no cursan en el original).
En el caso de autos, conforme se destacara en el punto II.1. de la presente resolución, el imputado Hans Coca Aguilera fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, al concluir el Tribunal de Sentencia que como anestesiólogo, no observó el cuidado al que estaba obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, al haber realizado el procedimiento fuera de un quirófano, específicamente en un consultorio dental sin equipos necesarios, sin análisis previo y de forma que no genere secuelas o daños en la víctima; razón por la cual los acusadores tanto público como particulares, recurrieron de apelación restringida cuestionando error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal y la existencia de inobservancia o errónea aplicación de los arts. 270 incs. 1) y 5) del CP con relación al art. 20 del cuerpo legal citado, respectivamente; antecedentes que denotan claramente que el objeto del proceso penal versa sobre un hecho originado en una relación médico-paciente, en términos de que la víctima fue sometida a un proceso anestesiológico a los fines de un tratamiento odontológico.
El Tribunal de alzada resolvió las apelaciones citadas refiriendo que el Tribunal de Sentencia procedió de manera incorrecta, al no haber tomado en cuenta, ni interpretado correctamente lo determinado por los arts. 365 y 363 inc. 2) del CPP, al adecuar la conducta antijurídica del imputado Hans Coca Aguilera dentro de los alcances del art. 274 del CP, que tipifica el delito de Lesiones Culposas, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en atención a que es médico con especialidad en anestesiología, por lo que antes de colocar la anestesia debió preceder previamente a la prueba de alergia y al no haber cumplido con esa formalidad “torna su conducta como una subsunción típica de CULPA; ya que, no ha actuado con imprudencia” (sic), provocando que la paciente quede hasta la fecha con una parálisis casi en la totalidad de su cuerpo. Seguidamente, el Tribunal de alzada añadió que la niña tenía que ser sedada (no anestesiada) y que una vez que se administró la anestesia inmediatamente la niña sufrió un desvanecimiento para ser trasladada a la Clínica Sirani donde le detectaron un edema cerebral hasta quedar en un estado similar al “estado vegetal”, por lo que el imputado -anota el Auto de Vista impugnado- actuó “sin la falta de previsión necesaria, es decir que no existió dolo en su conducta, adecuando su accionar a lo previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del Código Penal relativo al delito de lesiones gravísimas, debido al estado de incapacidad permanente de la víctima” (sic), por lo que correspondía modificar la situación jurídica del imputado, razonamiento con el cual el Tribunal de alzada declaró procedentes las apelaciones restringidas de los acusadores y en el fondo revocó la sentencia parcialmente y declaró al imputado culpable del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en la sanación del art. 370 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
Estos antecedentes denotan que el Tribunal de alzada a los fines de la modificación de la adecuación típica de la conducta del imputado, únicamente se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia obró incorrectamente al calificar el hecho como delito de Lesiones Culposas y a condenarlo de manera directa en aplicación del art. 413 del CPP, sin establecer cuáles los actos específicos y explícitos, que hubiesen sido acreditados en mérito a la actividad probatoria de las partes, que demuestren no sólo la voluntad y decisión del imputado en lesionar la integridad física de la menor TCHS, hija de los acusadores particulares, al aplicar el procedimiento anestesiológico, sino que esa haya sido la finalidad de sus acciones, más cuando asume textualmente conforme se tiene de las frases destacadas en comillas en el párrafo anterior, que su conducta tendría una subsunción típica de culpa, que actuó sin la falta de precisión necesaria y que finalmente no existió dolo en su conducta, sin que pueda visualizarse en el contenido del Auto de Vista impugnado la intencionalidad final del imputado de vulnerar de manera deliberada la salud o integridad corporal de la víctima, al haber omitido la prueba de alergia a la paciente y que la menor sólo requería estar sedada y no anestesiada, lo que en criterio del Tribunal de alzada generó en una serie de consecuencias que por cierto resultan en extremo lamentables dada la minoridad de la víctima, pero que sin embargo no clarifican la teoría asumida al resolverse la apelación, dado que por disposición del art. 13 del CP, no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente y que la culpabilidad (culpa o dolo) y no el resultado es el límite de la pena, teniendo en cuenta que: “no puede haber sanción (responsabilidad penal) si el sujeto no provoca la infracción penal por voluntad y decisión de hacerlo (dolo) o por negligencia, imprudencia o impericia (culpa), pues no existiendo un vínculo psicológico volitivo entre el obrar que produce un resultado dañoso, no hay culpabilidad en ninguno de sus grados y por lo tanto no hay responsabilidad penal” (HARB, Benjamín Miguel; “Derecho Penal”, Librería Editorial “Juventud”, La Paz, 1998, pag. 360).
Debe agregarse a esta altura del análisis, que el Tribunal de alzada, si bien en forma previa a la consideración de los agravios alegados en las apelaciones restringidas efectuó consideraciones de orden normativo y doctrinal del delito de Lesiones Gravísimas, omitió hacer referencia a que dicho delito ciertamente es doloso y de qué manera resultaría aplicable al caso a partir de los hechos tenidos como probados en la Sentencia que justificaron la sanción por el delito de Lesiones Culposas, más cuando el propio Tribunal de alzada asume que el imputado actuó con culpa y sin la falta de precisión necesaria.
En consecuencia, atento el precedente invocado por el recurrente, así como los criterios asumidos por esta Sala Penal en el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, al ser evidente la denuncia formulada por el imputado en sentido de haber sido condenado por un delito doloso a pesar de que su conducta tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada fuese culposa, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines de la emisión de una nueva resolución que considere como punto de partida de análisis la relación médico-paciente que desencadenó en el hecho objeto del proceso y a partir de los hechos tenidos como probados en el acto de juicio, establecer en el marco de las denuncias formuladas en los recursos de apelación restringida, si el accionar del imputado tuvo como finalidad el generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso el resultado obedeció a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que hayan provocado las lesiones descritas en la sentencia, que permitan la adecuada subsunción de la conducta del imputado al marco descriptivo penal y en su caso la imposición de una pena acorde al cuadro fáctico, en consideración a que el hecho se originó en una relación médico-paciente, tal como se destacó precedentemente.
Por último, se deja constancia que en mérito al análisis precedente que justifica la determinación de dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido al ser atendible el reclamo central del recurrente, resulta innecesario el análisis de las temáticas perimetrales relativas a la falta de precisión del error que justificaría el cambio del tipo penal y que éste hubiese sido asumido en mérito a una revalorización probatoria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, de fs. 3044 a 3050 y Hans Coca Aguilera, de fs. 3122 a 3129 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3033 a 3041, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional; para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2019-RRC
Sucre, 30 enero de 2019
Expediente: Santa Cruz 87/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Hans Coca Aguilera y otros
Delitos: Lesiones gravísimas y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de enero y 2 de julio de 2018, cursantes de fs. 3044 a 3050 y 3122 a 3129 vta., Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior; y, Hans Coca Aguilera, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, de fs. 3033 a 3041, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior contra Hans Coca Aguilera, Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 270 y 251 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador de Santa Cruz, declaró a: Hans Coca Aguilera, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274, con relación a los arts. 20 y 15 del CP, imponiendo la pena de doscientos cuarenta días multa en razón de Bs. 170.- (ciento setenta bolivianos) por día, siendo absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas. Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, absueltos de pena y culpa de los delitos endilgados en su contra, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2776 a 2781 vta.), los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior (fs. 2873 a 2794), además del imputado Hans Coca Aguilera (fs. 2802 2807), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los dos primeros recursos; por ende, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declaró a Hans Coca Aguilera culpable del delito de Lesiones Gravísimas, sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP y le impuso la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; además, de admisible e improcedente la apelación del imputado con costas, motivando la presentación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de casación y del Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior.
Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y con ello vulneración de los arts. 20 y 270 del CP, con el argumento de que para el Tribunal de apelación y los Jueces de Sentencia, el único responsable es el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y no los otros coacusados Blanca Liliana Vaca Diez y Richard Becerra Coelho, quienes no habrían participado en la aplicación del anestésico, aplicando incorrectamente el art. 20 del CP, ya que los tres sindicados serían autores del delito de Lesiones Gravísimas -art. 270 incs. 1) y 5) del CP-; sin embargo, el Tribunal de apelación habría realizado su argumentación sólo respecto a la participación del anestesiólogo, olvidando que: 1) Su hija se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) Fue atendida primeramente por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien les habría referido que el problema de su hija debía ser resuelto por la Odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, refiriendo ambos que con anterioridad ya habían realizado un procedimiento similar a otro niño con éxito; 3) Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera y la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez, habría fijado el día y lugar en que practicó el procedimiento anestésico para tratamiento odontológico, refiriendo sedación pues nunca se habría hablado de anestesia general; 4) El día de los hechos los tres acusados se encontraban en el consultorio de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez, para aplicarle anestesia general, cuando tenían conocimiento que no podían realizar este procedimiento, afirmando los impetrantes que los acusados no auxiliaron inmediatamente a su hija, ya que ésta no tenía vía, oxígeno y el oxímetro no funcionaba; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la menor con tres años de edad en ese entonces, responsabilizando de que el anestesiólogo aplique el “halotano”, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; 6) Cuando Hans Coca Aguilera le informó a Ricardo Becerra Coelho respecto al estado de la menor, éste consintiendo con el procedimiento del anestesiólogo le refirió que “le meta no más”, concluyendo que el hecho que la causa de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que éstos no tengan responsabilidad penal, cuando inclusive los acusados en lugar de reanimar a la víctima en forma inmediata, Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, teniendo que intervenir otros médicos como la Dra. Shirley de Ávila, los cuales habrían intervenido pasados varios minutos.
Concluyen que en el Auto de Vista impugnado, no se aplicó de manera correcta al art. 20 del CP; puesto que, los acusados actuaron de forma conjunta y previo acuerdo el 26 de junio de 2008, en el consultorio Dental de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez a horas 08:00 am, en virtud al tratamiento odontológico que se iba a practicar en su hija, en tal sentido, los argumentos del Tribunal de apelación para confirmar la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez, serían sesgados sin tomar en cuenta la verdad material, correspondiendo aplicar el art. 270 incs. 1) y 5) del CP.
Como fundamento de su recurso, los recurrentes señalan como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo, señalando que el Tribunal de alzada tiene la facultad y potestad de corregir los errores de derecho.
I.1.1.2. Del recurso planteado por el imputado Hans Coca Aguilera.
El recurrente señala que la afirmación del Tribunal de apelación respecto a que el Tribunal de instancia, no tomó en cuenta ni interpretó correctamente los arts. 365 y 363 inc. 2) del CPP, sería contradictorio al Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, al no haber indicado en qué consiste la errónea adecuación de la conducta, siendo que al advertir la existencia del defecto -art. 370 inc. 1) del CPP-, debió necesariamente calificar la conducta adecuadamente y fundamentar en qué consistió la errónea adecuación típica; al no haber obrado de esta forma, el impetrante considera lesionado el debido proceso en su elemento de adecuada fundamentación de las resoluciones; además de su derecho a la libertad por haberse dispuesto su privación por cinco años, convirtiéndolo de culpable por un delito culposo y doloso, sin mayor fundamentación. Refiere también al respecto que, la base de la apelación restringida de la víctima y del Ministerio Público fue el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, errónea interpretación o aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que los arts. 365 y 363 del CPP, no son “ley sustantiva, sino adjetiva”, ingresando el Auto de Vista en fundamentación incongruente, lesionando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que esta Resolución además de confirmar lo anteriormente expresado; agrega que, para realizar un nuevo análisis, éste no debe fundarse en el análisis probatorio, sino de la subsunción, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de apelación, que habría modificado la calificación de un delito culposo a uno doloso, ingresando a revalorizar la prueba, lo cual según la jurisprudencia invocada estaría prohibido.
Invoca también el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, arguyendo que la contradicción en este caso sería mayor al ser mencionado dicho precedente por el propio Auto de Vista, radicando la contradicción en que en principio debe advertirse en un error, pero para que éste sea advertido debe indicarse, mencionarse y fundamentarse en que consiste el error, lo cual no habría sido observado por el Tribunal de alzada, que advirtió que el Tribunal de Sentencia cometió un error al no tomar en cuenta ni interpretar correctamente los arts. 365 y 363 del CPP, sin referirse en lo absoluto a la subsunción, lesionando el debido proceso, esta vez no solamente por la falta de fundamentación; sino también, por la contradicción manifiesta entre lo resuelto y el precedente invocado.
Por último, invoca el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada el accionar del impetrante sería culposo, en el primer caso al ser condenado por el delito culposo como es el de Lesiones Culposas -art. 274 del CP- y en el segundo al referir en las páginas 6 y 7 del Auto de Vista, que la conducta sería culposa; sin embargo, al ser condenado por el Tribunal de alzada por un delito doloso como es el de Lesiones Gravísimas -art. 270 del CP- se habría incurrido en contradicción entre lo resuelto y el precedente invocado.
I.1.2. Petitorios.
Los acusadores particulares solicitan se declare admisible el recurso, se case el Auto de Vista impugnado y se dicte de manera directa Sentencia condenatoria contra Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaga Diez de Moreno, aplicando la pena de 5 años por el delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, conforme los principios de verdad material y de celeridad; en tanto que el imputado impetra se deje sin efecto la Resolución recurrida de casación y se ordene la emisión de una nueva que se pronuncie sobre todos los agravios denunciados.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 3144 a 3148, este Tribunal admitió ambos recursos de casación, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, imponiendo la sanción de doscientos cuarenta días multa en razón de Bs. 170.- (siento setenta bolivianos) por día y absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas; y, a Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, absueltos de los tipos penales endilgados en su contra, con base a los siguientes argumentos:
El 26 de junio de 2008, en el cuarto piso de la Clínica y Centro Médico Sirani ubicada por inmediaciones de la calle René Moreno entre Moldes y La Riva de la ciudad de Santa Cruz, entre las 8:00 y 9:30, la niña TCHS de 3 años de edad que en ese momento se encontraba en condiciones de salud óptimas, habría sido víctima de lesiones de orden culposo, a raíz de un paro cardiorrespiratorio del cual fue reanimada varios minutos después, siendo actualmente aquejada por una enfermedad mental o corporal cierta e incurable de discapacidad parcial y permanente por daño neurológico, lesión qué también le habría ocasionado un peligro inminente de perder la vida, como consecuencia de encefalopatía hipóxico-isquémica, secundaria a hipotensión y bradicardia por anestésico. Esto en circunstancias que la niña fue llevada a dicho lugar por sus padres Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, con la finalidad que se le practique un procedimiento o tratamiento odontológico en sus dientes de leche a ser realizado por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; sin embargo, para tal fin tenía que ser sedada previamente a través de un procedimiento anestesiológico con la sustancia halotano, sedación que tendría que ser llevada a cabo por el anestesiólogo Hans Coca Aguilera, procedimiento que se hizo con el acompañamiento del pediatra de cabecera de la niña Ricardo Becerra Coelho, que no era parte ni del procedimiento odontológico, ni del procedimiento anestesiológico. Siendo el único responsable de forma culposa de estas lesiones gravísimas el acusado Hans Coca Aguilera, quién como anestesiólogo, no observó el cuidado al que estaba obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, pues tuvo como posible la realización del tipo penal, y no obstante esta previsión, lo realizó en la confianza de que evitaría el resultado, por ser la primera vez que realizaba este procedimiento fuera de un quirófano, sino en un consultorio dental donde no existían los equipos necesarios en esas circunstancias, no habiendo realizado a la paciente ningún tipo de análisis previo, menos colocado una vía permeable o endovenosa como precaución ante la necesidad de administrar medicación que logre rápida y oportunamente sin secuelas o daños la reanimación de la víctima, además de no haber administrado el anestésico con la precaución requerida de seguimiento de los signos vitales de la paciente, lo que le impidió reaccionar a tiempo en su reanimación.
Además, el Tribunal de Sentencia estableció que no se logró probar que el accionar del imputado Hans Coca Aguilera, fuera doloso con conocimiento y voluntad, ni que el procedimiento o tratamiento odontológico, así como el procedimiento anestesiológico, debían ser practicados bajo la supervisión del pediatra Ricardo Becerra Coelho o la verificación de la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; y, menos se probó que los imputados Hans Coca Aguilera y Ricardo Becerra Coelho, habrían cometido tentativa de Homicidio sobre la menor.
II.2.De las apelaciones restringidas.
El Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida denunciando que: a) La Sentencia es carente de una adecuada fundamentación al no haber valorado cada prueba, limitándose únicamente a efectuar una reseña de las pruebas; b) Existe una total incongruencia en la Sentencia respecto a la valoración de la prueba con el análisis de los hechos probados y no probados, incurriendo en contradicciones y sin fundamentarse si son dolosos o culposos; c) Las bases jurídicas de la Sentencia no son las mismas que fundan el razonamiento jurídico legal de la parte dispositiva, siendo incongruente; d) Existe error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal; y, e) Se obvió la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas y su relación fáctica.
Por su parte, los acusadores particulares denunciaron en apelación la concurrencia de los siguientes defectos: i) El previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en vulneración de los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; ii) El estipulado en el art. 370 inc. 5) del CPP, en razón de que no existe fundamentación suficiente.
Por último, el imputado Hans Coca Aguilera, formuló recurso de apelación restringida, señalando que la Sentencia consideró como parte de las pruebas su declaración en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, vulnerándose los arts. 329 y 330 del CPP.
Todos los recursos previa su radicatoria, fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado que declaró admisibles y procedentes los recursos del Ministerio Público y de los acusadores particulares; a cuyo efecto, declaró al imputado Hans Coca Aguilera, culpable del delito de Lesiones Gravísimas, sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; además, de declarar improcedente la apelación del imputado con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, corresponde el análisis de fondo de los dos recursos planteados; el primero, formulado por los acusadores particulares que denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en vulneración de los arts. 20 y 270 del CP; y, el segundo interpuesto por el imputado quien denuncia haber sido declarado culpable por un delito doloso pese a considerarse culposa su conducta, sin especificarse cuál fue el error de subsunción del Tribunal de Sentencia y en mérito a una revalorización probatoria; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2.Respecto al recurso de casación de los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior.
A los fines de la admisibilidad de su recurso de casación, los recurrentes invocaron como primer precedente el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual la Sala de casación advirtió que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, pese a que no concurrieron los elementos constitutivos que demostraban que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico sino de transporte, incurriéndose en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al verificarse que de acuerdo al requerimiento de acusación el imputado fue encontrado trasladando o transportando la droga en un motorizado de servicio público, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, ya sea como cargador, consignatario o remitente, o los medios de transporte, sea aéreo, terrestre lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, subsumía su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008 y no así en el de tráfico de estupefaciente, por lo que el citado fallo estableció la siguiente doctrinal legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´.
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, emanado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Apología Pública del Delito y Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, constatándose en casación, entre otros aspectos, siendo destacados sólo aquellos que tienen vinculación con el recurso sujeto a análisis, que el Tribunal de alzada describió las pretensiones de los apelantes y se refirió muy de pasada a la respuesta hecha al recurso de apelación; sin efectuar fundamento alguno sobre la falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio con la parte dispositiva de la sentencia, menos emitió criterios jurídicos sobre la interpretación y aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, incurriendo en un defecto absoluto que vulneró el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva y en contradicción con el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, invocado como precedente que estableció que en ningún fallo puede omitirse su fundamentación, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, razón por la cual se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) que de las contradicciones jurídicas arriba mencionadas se infieren los siguientes aspectos: que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
Identificados como se encuentran los dos precedentes invocados en casación por los recurrentes, se evidencia en primer término con referencia al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, que éste aborda esencialmente un aspecto de orden sustantivo relativo a los delitos de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas, que determinaron la necesidad de establecer doctrina respecto a los referidos tipos penales, en tanto que la problemática planteada por los recurrentes en el presente recurso, es esencialmente de contenido procesal al denunciarse una falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, por lo que en atención a los criterios asumidos por esta Sala de manera uniforme y reiterada, respecto a la labor de contraste en el recurso de casación que se hallan precisados en el acápite anterior de este fallo, se asume que no se está ante una situación de hecho similar que permita visualizar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación y el precedente invocado.
Situación distinta sucede con el segundo fallo consistente en el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, que en su doctrina legal aplicable dejó sentado el deber del Tribunal de apelación de fundamentar sus resoluciones conforme el art. 124 del CPP, generada en una situación de hecho similar a la denunciada por los acusadores particulares; es decir, en la falta de fundamentación de la resolución emitida por la sala de apelación que habría realizado una argumentación sólo respecto a la participación del anestesiólogo, pese a que los tres imputados serían autores del delito atribuido.
En ese sentido, es menester precisar en armonía con la doctrina del precedente respecto al cual es viable la labor de contraste, que por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, como la contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” .
Entendimiento que fue reiterado por el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que destacó: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”
En el caso sujeto a estudio, a los fines de verificar si la denuncia expuesta en casación tiene o no sustento, resulta necesario identificar los motivos que fueron alegados en apelación restringida así como la respuesta brindada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se constata de los antecedentes procesales, que los acusadores particulares, impugnaron la sentencia alegando como primer motivo, la concurrencia del defecto previsto por el art. 370.1) del CPP como norma habilitante, señalando previa glosa parcial de la sentencia referida a los hechos probados y no probados, que el Tribunal de Sentencia llegó a razonar que el único responsable era el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los otros dos imputados Blanca Liliana Vaca Diez y Richard Becerra Coelho, no serían responsables debido a que supuestamente no tenían la obligación de supervisar el procedimiento odontológico, sin considerar los siguientes aspectos: 1) Su hija antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) Fue revisada primeramente por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien les habría indicado que el problema de su hija debía ser resuelto por la Odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, refiriendo ambos que con anterioridad ya habían realizado un procedimiento similar a otro niño y que todo salió muy bien; 3) Fue el pediatra Ricardo Becerra Coelho quien contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera y la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez, habría fijado el día y lugar en que debía practicarse el procedimiento anestésico para el tratamiento odontológico, refiriendo sólo sedación sin haberse hablado nunca de anestesia general; 4) El día de los hechos los tres acusados se encontraban en el consultorio de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez, para aplicarle anestesia general, cuando tenían conocimiento en normas básicas de medicina que no podían realizar este procedimiento en un consultorio, creando un riesgo innecesario y un peligro en la vida de su descendiente, cuando incluso no auxiliaron inmediatamente a su hija, ya que ésta no tenía vía, oxígeno y el oxímetro no funcionaba; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la menor con tres años de edad en ese entonces y puso su consultorio para el acto, permitiendo que el anestesiólogo aplique el halotano, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; 6) Cuando Hans Coca Aguilera le informó a Ricardo Becerra Coelho respecto al estado de la menor, éste consintiendo con el procedimiento del anestesiólogo le refirió que “le meta no más”, sin ninguna verificación, de modo que el hecho de que la causa del motivo para que queden daños neurológicos sea la aplicación del anestesiólogo y la falta de oxígeno, no implica que éstos no tengan responsabilidad penal, cuando inclusive los acusados en lugar de reanimar a la víctima en forma inmediata, Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, teniendo que intervenir otros médicos como la Dra. Shirley de Ávila, quienes habrían intervenido pasados varios minutos. Con estos argumentos, los acusadores particulares refirieron la vulneración de los arts. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP, destacando que los tres imputados estuvieron en el lugar del hechos, se pusieron de acuerdo previamente y cada uno de ellos aportó para la realización del hecho, pues la odontóloga hubiese señalado el día y hora para realizar el hecho ilícito y recibió la colaboración y participación de los otros imputados, para luego cuestionar la condena del imputado Hans Coca Aguilera por el delito de Lesiones Culposas y no por el tipo penal de Lesiones Gravísimas.
El Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación formulados, recordando que en la causa se formularon tres: del Ministerio Público, de los acusadores particulares y del imputado Hans Coca Aguilera, previa la admisión de los recursos y a consideraciones relativas al ejercicio de la acción penal, a la relevancia o utilidad de la prueba, a la presunción de inocencia y a consideraciones normativas y doctrinales sobre los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio, abordó en el sexto considerando, la situación del imputado Hans Coca Aguilera para asumir en conclusión que el Tribunal de Sentencia, al adecuar su conducta dentro de los alcances del art. 274 procedió en forma incorrecta, describiendo el ámbito fáctico dentro del cual refirió que el hecho se llevó a cabo en presencia de los otros dos imputados; seguidamente, en el séptimo considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, abordó los cuestionamientos a la absolución declarada en favor de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, asumiendo que el Tribunal de Sentencia al declarar la absolución, aplicó correctamente el art. 363.2) del CPP, porque el hecho principal que ocasionó las Lesiones Gravísimas a la víctima se dio al inicio y antes de la intervención de los otros dos médicos, ya que fue el anestesiólogo quien provocó las lesiones, lo que no dio lugar a que los otros dos médicos intervengan de acuerdo a su especialidad médica, el uno como odontóloga y el otro como pediatra; es decir, ellos no llegaron a intervenir en ningún caso con el hecho principal, para finalmente mantener la absolución dispuesta a favor de ambos imputados en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, se limitó a analizar el defecto de sentencia alegado por los recurrentes, únicamente en el ámbito de la actuación del anestesiólogo para sostener sin fundamentación menos motivación alguna, que los otros dos médicos no intervinieron de acuerdo a su especialidad médica, sin pronunciarse de forma expresa, clara y completa, con relación a los seis puntos expuestos en la apelación restringida por los acusadores particulares que en su planteamiento justificarían la existencia del defecto denunciado, pues el Tribunal de apelación no hizo referencia alguna al estado de salud de la víctima antes del suceso, a las recomendaciones que hubiesen efectuado los absueltos para que se aplique el procedimiento y la contratación del anestesiólogo, que los tres imputados hubiesen estado en el lugar de los hechos y que su formación académica les hubiese permitido considerar el riesgo y peligro existente, emergentes de la aplicación de anestesia general en un lugar sin condiciones para hacerlo, sin que exista consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación, menos a la falta de auxilio posterior; es decir, que no existe una respuesta que abarque dichos cuestionamientos y que permitan identificar las razones por las cuales fueron desestimados, sin que la respuesta dada por el Tribunal de alzada cumpla con las exigencias legales, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera el debido proceso, ante la inobservancia de los parámetros de una resolución debidamente fundamentada precisados en la jurisprudencia destacada en este acápite.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no respondió de manera fundamentada a los puntos denunciados por la parte recurrente que sostendrían la alegada concurrencia del defecto previsto en el art. 370.1) del CPP, debido a la absolución declarada en favor de dos de los imputados, aspecto que resulta contrario al segundo precedente invocado por los recurrentes y a la uniforme y reiterada jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que la fundamentación de las resoluciones judiciales, exige de parte del Tribunal de alzada brindar a las partes una explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias son acogidas de forma positiva o negativa, exigencia ausente en la resolución impugnada de casación, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ajuste su actividad jurisdiccional y emita una nueva resolución debidamente fundamentada en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP y en observancia de los criterios contenidos en el presente apartado; consecuentemente, el recurso sujeto a análisis de fondo deviene en fundado.
III.3. Con relación al recurso de casación del imputado Hans Coca Aguilera.
De la comprensión del único motivo alegado por el imputado en su recurso de casación, que corresponde su análisis de fondo de acuerdo al Auto de Admisión emitido en la causa y a fin de efectuar la contrastación con los precedentes de manera ordenada, esta Sala asume que el núcleo del reclamo del imputado resulta su condena por el Tribunal de apelación por un delito doloso pese a asumir que su conducta fue culposa, resultando perimetrales sus observaciones de falta de precisión del error que justificaría la determinación de alzada y que ésta hubiese sido asumida en mérito a una revalorización probatoria; en cuyo mérito, se ingresará al análisis del primer cuestionamiento.
En este punto, el imputado invocó el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, en calidad de precedente contradictorio, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Lesiones Gravísimas, en mérito a la impugnación de la parte imputada que en casación denunció que el Auto de Vista al confirmar la condena por el citado delito, no se percató de la insuficiencia de prueba que señaló la sentencia en cuanto a la imposibilidad de precisar en qué momento se inició la infección y que el desarrollo de la infección gangrenosa pudo ser detectada oportunamente si el menor hubiera sido llevado a control por parte de los familiares, en contraposición con el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000, donde el procesado fue absuelto de pena y culpa por el delito de lesiones, porque no existía prueba de cargo suficiente que demuestre su autoría. Por otra parte, el imputado denunció que el Auto de Vista cuestionado al confirmar la sentencia, mantuvo el error de la calificación jurídica del hecho imprudente al tipo penal doloso incurso en el art. 270 del CP, argumentando que este delito en abstracto es eminentemente doloso, de manera que los hechos culposos o negligentes no pueden subsumirse en dicho tipo penal, de modo que el hecho imprudente del imputado no puede adecuarse al delito de Lesiones Gravísimas
En el ámbito de dichas denuncias y en lo pertinente al presente recurso de casación, la Sala de casación advirtió la existencia de contradicción jurídica, en el hecho de que el Auto de Vista impugnado mantuvo la adecuación del hecho culposo al delito doloso de Lesiones Gravísimas aplicando el art. 15 del CP, en contradicción con el precedente, que mandó a rectificar dicho error, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso´. En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.
Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.
De lo expuesto, se establece que existe una situación análoga, entre el hecho que generó la doctrina legal aplicable descrita y la denuncia central del imputado, referente a que el Auto de Vista impugnado dispuso su condena por el delito Lesiones Gravísimas, a pesar de que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, asumieron que su conducta fue culposa; siendo pertinente para el análisis, en consideración a que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, acudir a los entendimientos asumidos por esta Sala Penal en el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, que emitió doctrina ante la denuncia del imputado de que el Tribunal de Sentencia al condenar su acción y el Tribunal de apelación, al confirmar el fallo, incurrieron en infracción de la ley sustantiva penal, por falta de análisis del elemento doloso que requiere la comisión del delito de Lesiones Gravísimas y se traduce en la intencionalidad de causar daño, cuando el dolo no fue evidenciado con ninguna prueba, por el contrario los estudios periciales concluyeron que la lesión ocasionada a la víctima, fue un acto accidental propio de las complicaciones del tipo de intervención quirúrgica practicada y que incluso las auditorías establecieron que el procedimiento aplicado fue el adecuado y el correcto. Además, que el propio Tribunal de apelación sostuvo que en las intervenciones quirúrgicas no existió dolo y pese a dicha afirmación, generaron contradicción al determinar su responsabilidad de un delito doloso.
En el referido Auto Supremo, al hacer referencia a los criterios de calificación penal sobre lesiones a la integridad corporal y al dolo y culpa en el Código Sustantivo boliviano, se efectuaron las siguientes precisiones:
“Orientación dogmática
El Sistema Penal Boliviano, como todo sistema es un conjunto de componentes que se relacionan o interactúan al menos con algún otro componente, además de poseer composición propia y autónoma para actuar sobre y dentro un determinado entorno social. Se quiere decir que la interpretación y aplicación de los institutos jurídicos que forman parte de la normatividad penal en el país, poseen una lógica propia y sistémica, orientada por un conjunto de cuerpos normativos específicos, por lo cual entendimientos desvinculados de esa línea, es decir, interpretaciones sobre institutos y figuras jurídicas provenientes desde sistemas distintos al nuestro, tenderán a enervar la aplicación armónica de la Ley. De esa forma la aplicación y eventual interpretación de la Ley penal primeramente deberá guardar correspondencia tanto con el paradigma jurídico al cual el sistema penal se acogió, que en el caso boliviano se trata de la Teoría Finalista del Derecho Penal, así como armonizar con los postulados dispuestos por la Constitución Política del Estado.
El profesor Hans Welzel, intelectual de referencia dentro de la Teoría Finalista del Derecho Penal, comprendió que la misión de éste `no es…de índole preventiva, sino ético-social. Más esencial que el amparo de los bienes jurídicos concretos, es la misión de asegurar en los ciudadanos el permanente acatamiento legal ante los bienes jurídicos, es decir la fidelidad frente al Estado, el respeto de la persona [de la vida ajena, la salud, el honor, etc.]. Estos valores del sentir son el verdadero fundamento sobre el cual se basan el Estado y la Sociedad´ (WELZEL Hans; Teoría de la Acción Finalista; 1951) postura que no solo enfrasca el espíritu dogmático que impregna el Código Penal Boliviano, sino que en consideración de la Sala posee cercanía con la orientación del modelo de Estado Constitucional de Derecho.
La conceptualización del elemento dolo en la norma penal boliviana, tiene el hito más cercano en las reformas promovidas en el año 1997. El soporte epistemológico de estas modificaciones se encuentran en la Escuela Finalista del Derecho Penal; el Prof. Guntër Stratenwerth, consultor externo en esa reforma planteaba: `Según el concepto final de acción el tipo es objetivo y subjetivo, y la culpabilidad es puro juicio de reproche, en cuanto a la acción, no es suficiente la simple voluntariedad de la conducta, sino que es necesario indagar el contenido de esa voluntad que siempre es final, no solo en las acciones lícitas sino también en las ilícitas. Quiere decir lo anterior que la dirección de la voluntad tiene un fin´ (CHIVI VARGAS, Idón; Diagnóstico del Código Penal Boliviano desde la Pluralidad y el Pluralismo Jurídico, 2008).
Conceptualización del dolo en el Código Penal.
Las reformas en el Código Penal promovidas por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, a tiempo de elevar a rango de Ley el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, introdujeron modificaciones conceptuales dentro de la Parte General del Código Penal. Entre ellas resalta el art. 13 del CP, en la que se estipuló que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, denotando el abierto y explícito posicionamiento hacia la Teoría Finalista del Derecho Penal; de ahí en más los arts. 14 y 15, definen los entendimientos y alcances del elemento subjetivo del tipo penal, estos son el dolo y la culpa. En cuanto al primero la norma señala que: `Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.´; y, en torno a la segunda figura se señala que `Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.´
Señalar que `El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que, el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, concurrirá la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello, no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico´ (Auto Supremo 322/2014-RRC de 15 de julio).
Si bien es cierto que el elemento volitivo de una conducta, núcleo para el establecimiento del dolo, dada sus características inmateriales brinda complicaciones para su determinación y probanza, es también cierto que a efectos de sustentar su existencia para la labor de subsunción `no es necesario que exista prueba directa, pues al ser un elemento enteramente subjetivo su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio´ (en Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre). Partiendo de la premisa que el dolo yace en la voluntad del agente, debe también tenerse presente que esa voluntad se exteriorice hacia la lesión del bien jurídico protegido, esta distinción dentro del Sistema Finalista del Derecho Penal sostiene que la diferencia entre la acción humana y otro tipo de acciones o procesos en la naturaleza, radica en que el hombre se fija objetivos y prevé las consecuencias de su actuación. Conforme el art. 14 del CP, para que una conducta pueda calificarse de dolosa debe haber una correspondencia y congruencia entre la conducta desplegada y el elemento doloso -subjetivo del tipo penal-, de tal forma la conducta será típica siempre y cuando se haya consumado con la finalidad típica dolosa; es decir, que el agente haya tenido como finalidad o meta de su conducta la lesión del bien jurídicamente tutelado.
Conceptualización de la culpa en el Código Penal.
La culpa en cambio, comporta una desatención o descuido de la diligencia necesaria para no causar un daño contrario, un menosprecio de la prudencia exigida por las circunstancias, con resultado por lo general similarmente perjudicial al bien jurídico protegido que en la comisión de los tipos dolosos. Ahora bien, si la tendencia dogmática en nuestro Código Penal se encuentra adscrita a la Teoría Finalista del Derecho Penal, saltará a la vista que una conducta culposa sea de igual forma considerada final. Los delitos culposos conforme las posibilidades que otorga el art. 15 del CP, deben su existencia al hecho de que el agente no es capaz de prever y disponer lo que está por venir en el futuro teniendo simplemente una posibilidad potencial de un resultado, ni previsto ni deseado; en síntesis la comisión de un delito culposo se asienta en la realización de un hecho o acto que lesiona un bien jurídico por la inobservancia de la debida diligencia, como muestra el numeral 2) de aquella norma.
El art. 15 del CP, ordena que la conducta culposa típicamente consiste en la inobservancia consciente de un cuidado al cual el agente está obligado por las circunstancias o sus condiciones especiales, este deber de cuidado es definido como `una medida objetiva que está en función de la necesidad social de proteger los bienes jurídicos fundamentales y de satisfacer las exigencias de la vida en sociedad. Tiene como fundamento legal, la pretensión jurídica que obliga a todas las personas a observar un determinado cuidado o diligencia al momento de realizar las diversas actividades de la vida social´ (VILLAMOR, Fernando; Derecho Penal Boliviano – Parte General Tomo I; 2003)”.
El citado Auto Supremo en cuanto a consideraciones sobre la relación médico-paciente, refirió: “La eventual calificación jurídica de un hecho que repute lesión a un bien jurídico penalmente protegido relacionado con la vida, la salud y la integridad corporal, debe ser considerada dentro de las condiciones particulares en las que se habría suscitado, sin que ello quiera traducirse como una cuestión eximente de responsabilidad penal. Resulta necesario en este punto referir que el caso que ocupa autos no atañe en sus antecedentes a un hecho concreto vinculado al azar o el caso fortuito; sino a una relación especial que es la de médico-paciente.
De esa relación no solo emerge el hecho específico que pudo haber afectado el bien jurídico tutelado, sino a la vez, un análisis sobre ella dará luces sobre la existencia o no de la intención manifiesta, consciente y voluntaria de causar daño en la salud de la víctima. Cualquier circunstancia emergente de la relación médico-paciente que sea ventilada en la jurisdicción penal, como sucede en el caso de autos, debe exigir a la autoridad jurisdiccional tener esa distinción particular como margen del análisis jurídico, pues en esa relación se distinguen no un devenir casual y fortuito de hechos, sino el ejercicio de un deber especial (ejercido por los médicos) ante una situación de minusvalía (en la que se hallase una eventual víctima). En esta relación, el médico asume el compromiso -visto de un plano genérico- de brindar al paciente conocimiento especializado, destreza y habilidad empírica, empeño y diligencias necesarias para lograr un diagnóstico y tratamiento en la meta de lograr el mejor estado de bienestar físico y mental del paciente, mismo que en contrapartida de mutuo proprio o a través de terceros directos, asume el sometimiento a las recomendaciones otorgadas por el o los galenos; entonces ¿podría considerarse que tal obligación sea vinculada a los resultados de la labor? de hecho no necesariamente, pues en medio varios factores bien podrían alterar positiva o negativamente aquel resultado, debiéndose comprenderse que el médico se halla ante el cumplimiento de una obligación de medios y no de fines, por lo que los primeros determinarán por una parte la afectación directa al bien jurídico protegido (vida y salud del paciente) así como a efectos jurídicos distinguirán la presencia del elemento subjetivo del tipo penal.
El Código Penal no prevé de manera expresa la situación particular del médico como sujeto pasible a una responsabilidad especializada por el ejercicio de su profesión (como es el caso de los servidores públicos), lo que hace inviable abordar un esquema jurídico partiendo de tal elemento; sin embargo, a fines de la determinación o exoneración de autoría sobre un delito que merme la vida o salud de una persona acaecida por su actuación o intervención, debe acudirse, a pautas generales para establecer la responsabilidad ya sea por imprudencia, negligencia, impericia en el ejercicio de la profesión, inobservancia grave de los deberes a su cargo, y en ciertos casos a la evaluación de la conducta final del agente a efecto de la determinación de la existencia de dolo en su conducta”.
También abordó el tema relativo a la salud e integridad corporal como bien jurídico penalmente tutelado, al señalar que: “Todo Bien Jurídico, a partir de un acercamiento a su conceptualización teórica se encarga de precautelar un interés particular de la sociedad dentro del Estado y es visto dentro de las condiciones necesarias para el desarrollo de la vida del individuo y de la sociedad en ese Estado. Si bien, en apariencia tales Bienes hallan resguardo en la norma positiva por medio de la articulación de medidas de salvaguarda y represión para su cuidado, no debe perderse de vista que en esencia son `…intereses vitales, intereses del individuo de la comunidad: los intereses no los crea el ordenamiento jurídico sino la vida, pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico´ (MEINCKE, María José; `La mala praxis médica. Relaciones entre ética, derecho y medicina. Consecuencias penales e imputación objetiva´; Ediciones AD-HOC).
La Ley protege la vida humana, siendo el bien jurídico que ocupa el primer lugar entre los valores tutelados penalmente, es protegida no solo por el interés de la persona, sino también por el interés de la sociedad, de ahí que la eventualidad de actos que atenten contra la vida causando la muerte son graves y castigados con rigor; con igual atención, se desprende la tutela contra la vida que si bien no la extingan, sí le causen perjuicio ya sea por su merma o generen condiciones que afecten su normal y natural desenvolvimiento. Sobre este particular el Magistrado Willman R. Durán Ribera, relator de la Sentencia Constitucional 687/2000-R de 14 de julio, dentro de una demanda de amparo constitucional cuya base de hecho se refirió a la restricción de tratamientos de hemodiálisis por inconveniencias surgidas sobre prestaciones del seguro médico, manifestó `el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales…Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.´
Las actos que afecten la salud o integridad corporal de las personas, dentro del espacio que la norma penal comprende ese tipo de supuestos no contempla régimen especial o figura que denote especialización en los sujetos que compongan el tipo. Sin embargo, las lesiones producidas por actos que involucren atención o intervención médica en la perspectiva del Derecho Penal, en lo general y con amplio consenso en la doctrina y jurisprudencia comparada, son considerados como actos culposos, al comprenderse que la relación médico-paciente se origina y desarrolla dentro de la prestación de una labor técnica y especializada que actúa en pos de la recuperación de un eventual malestar corporal o mental, se entiende que en tales circunstancias no hay voluntad ni intención de dañar, salvando las situaciones en los que el dolo sea presente; sin embargo debe aclararse que el análisis legal y jurídico en esas circunstancias debe partir de las condiciones fácticas y particularidades especiales que cada caso en específico posea. Antelando que la intervención de un galeno no surge ni opera en la mera casualidad o el fortuito, deberá tenerse presente, a fines de valoración integral de la norma penal, que el médico en el ejercicio de sus labores se encuentra reatado a una obligación de triple índole, que en un mismo plano implica responsabilidad profesional y compromiso moral, individual y colectivo con las personas y con la sociedad.
Por integridad corporal, debe entenderse no sólo una cuestión cuantitativa que comprometa el número de componentes de un cuerpo, sino también una dimensión cualitativa sobre el normal funcionamiento de esos componentes. El Estado propende a proteger de manera integral la vida y salud de cuyo seno se desmonta la protección a la integridad corporal, censurando acciones suscitadas en la relación médico-paciente que denoten negligencia, imprudencia u omisión de deberes propios de esta profesión, así el art. 39.II Constitucional que precisa: `La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.´ Resulta claro la preponderancia con la que el derecho a la vida y la integridad corporal han sido asumidos por la norma boliviana, dado que el menoscabo de las condiciones físicas e incluso su pérdida no se agotan en las solas lesiones, sino repercuten -en algunos casos de manera perenne- en todas las esferas del individuo y su familia; de ahí que la magnitud de la lesión de este bien jurídicamente tutelado, dotará de un complemento al análisis sobre la calificación y subsunción de un supuesto hecho que afecte a la integridad corporal como bien jurídicamente tutelado.
Valga como apunte señalar que las conductas consideradas delitos que atenten la vida y salud de las personas se hallan descritas en el Código Penal, Libro Segundo; Título VIII Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal; en el cual aquellas que vulneren la salud o integridad física sin llegar a la muerte se hallan contenidos en el Capítulo III Delitos Contra la Integridad Corporal y la Salud, entre los artículos del 270 al 277 bis.
Ahora bien, el resultado inesperado sobre un determinado procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa.
Debe quedar claramente establecido y abiertamente explícito que las cuestiones debatidas en la jurisdicción penal, son tendientes a la determinación o no de circunstancias pasibles de ser subsumidas a una conducta reprimida en la Norma Sustantiva Penal para la correspondiente aplicación de una pena, conforme a Ley, por lo cual otro tipo de debates sobre la existencia de figuras no contempladas en el espectro de la Ley penal, no son susceptibles de discusión en esta jurisdicción, como lo fuera el caso de secuelas de tipo colateral y adversas en un paciente resultantes de una práctica médica que si bien fuera llevada a cabo correctamente pero por sí misma deja un defecto no deseado ni esperado (figura conocida como Iatrogenia; del griego yatros –médicos- y genos –producir-)”. (Las negrillas no cursan en el original).
En el caso de autos, conforme se destacara en el punto II.1. de la presente resolución, el imputado Hans Coca Aguilera fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, al concluir el Tribunal de Sentencia que como anestesiólogo, no observó el cuidado al que estaba obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, al haber realizado el procedimiento fuera de un quirófano, específicamente en un consultorio dental sin equipos necesarios, sin análisis previo y de forma que no genere secuelas o daños en la víctima; razón por la cual los acusadores tanto público como particulares, recurrieron de apelación restringida cuestionando error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal y la existencia de inobservancia o errónea aplicación de los arts. 270 incs. 1) y 5) del CP con relación al art. 20 del cuerpo legal citado, respectivamente; antecedentes que denotan claramente que el objeto del proceso penal versa sobre un hecho originado en una relación médico-paciente, en términos de que la víctima fue sometida a un proceso anestesiológico a los fines de un tratamiento odontológico.
El Tribunal de alzada resolvió las apelaciones citadas refiriendo que el Tribunal de Sentencia procedió de manera incorrecta, al no haber tomado en cuenta, ni interpretado correctamente lo determinado por los arts. 365 y 363 inc. 2) del CPP, al adecuar la conducta antijurídica del imputado Hans Coca Aguilera dentro de los alcances del art. 274 del CP, que tipifica el delito de Lesiones Culposas, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en atención a que es médico con especialidad en anestesiología, por lo que antes de colocar la anestesia debió preceder previamente a la prueba de alergia y al no haber cumplido con esa formalidad “torna su conducta como una subsunción típica de CULPA; ya que, no ha actuado con imprudencia” (sic), provocando que la paciente quede hasta la fecha con una parálisis casi en la totalidad de su cuerpo. Seguidamente, el Tribunal de alzada añadió que la niña tenía que ser sedada (no anestesiada) y que una vez que se administró la anestesia inmediatamente la niña sufrió un desvanecimiento para ser trasladada a la Clínica Sirani donde le detectaron un edema cerebral hasta quedar en un estado similar al “estado vegetal”, por lo que el imputado -anota el Auto de Vista impugnado- actuó “sin la falta de previsión necesaria, es decir que no existió dolo en su conducta, adecuando su accionar a lo previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del Código Penal relativo al delito de lesiones gravísimas, debido al estado de incapacidad permanente de la víctima” (sic), por lo que correspondía modificar la situación jurídica del imputado, razonamiento con el cual el Tribunal de alzada declaró procedentes las apelaciones restringidas de los acusadores y en el fondo revocó la sentencia parcialmente y declaró al imputado culpable del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en la sanación del art. 370 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
Estos antecedentes denotan que el Tribunal de alzada a los fines de la modificación de la adecuación típica de la conducta del imputado, únicamente se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia obró incorrectamente al calificar el hecho como delito de Lesiones Culposas y a condenarlo de manera directa en aplicación del art. 413 del CPP, sin establecer cuáles los actos específicos y explícitos, que hubiesen sido acreditados en mérito a la actividad probatoria de las partes, que demuestren no sólo la voluntad y decisión del imputado en lesionar la integridad física de la menor TCHS, hija de los acusadores particulares, al aplicar el procedimiento anestesiológico, sino que esa haya sido la finalidad de sus acciones, más cuando asume textualmente conforme se tiene de las frases destacadas en comillas en el párrafo anterior, que su conducta tendría una subsunción típica de culpa, que actuó sin la falta de precisión necesaria y que finalmente no existió dolo en su conducta, sin que pueda visualizarse en el contenido del Auto de Vista impugnado la intencionalidad final del imputado de vulnerar de manera deliberada la salud o integridad corporal de la víctima, al haber omitido la prueba de alergia a la paciente y que la menor sólo requería estar sedada y no anestesiada, lo que en criterio del Tribunal de alzada generó en una serie de consecuencias que por cierto resultan en extremo lamentables dada la minoridad de la víctima, pero que sin embargo no clarifican la teoría asumida al resolverse la apelación, dado que por disposición del art. 13 del CP, no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente y que la culpabilidad (culpa o dolo) y no el resultado es el límite de la pena, teniendo en cuenta que: “no puede haber sanción (responsabilidad penal) si el sujeto no provoca la infracción penal por voluntad y decisión de hacerlo (dolo) o por negligencia, imprudencia o impericia (culpa), pues no existiendo un vínculo psicológico volitivo entre el obrar que produce un resultado dañoso, no hay culpabilidad en ninguno de sus grados y por lo tanto no hay responsabilidad penal” (HARB, Benjamín Miguel; “Derecho Penal”, Librería Editorial “Juventud”, La Paz, 1998, pag. 360).
Debe agregarse a esta altura del análisis, que el Tribunal de alzada, si bien en forma previa a la consideración de los agravios alegados en las apelaciones restringidas efectuó consideraciones de orden normativo y doctrinal del delito de Lesiones Gravísimas, omitió hacer referencia a que dicho delito ciertamente es doloso y de qué manera resultaría aplicable al caso a partir de los hechos tenidos como probados en la Sentencia que justificaron la sanción por el delito de Lesiones Culposas, más cuando el propio Tribunal de alzada asume que el imputado actuó con culpa y sin la falta de precisión necesaria.
En consecuencia, atento el precedente invocado por el recurrente, así como los criterios asumidos por esta Sala Penal en el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, al ser evidente la denuncia formulada por el imputado en sentido de haber sido condenado por un delito doloso a pesar de que su conducta tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada fuese culposa, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines de la emisión de una nueva resolución que considere como punto de partida de análisis la relación médico-paciente que desencadenó en el hecho objeto del proceso y a partir de los hechos tenidos como probados en el acto de juicio, establecer en el marco de las denuncias formuladas en los recursos de apelación restringida, si el accionar del imputado tuvo como finalidad el generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso el resultado obedeció a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que hayan provocado las lesiones descritas en la sentencia, que permitan la adecuada subsunción de la conducta del imputado al marco descriptivo penal y en su caso la imposición de una pena acorde al cuadro fáctico, en consideración a que el hecho se originó en una relación médico-paciente, tal como se destacó precedentemente.
Por último, se deja constancia que en mérito al análisis precedente que justifica la determinación de dejarse sin efecto el Auto de Vista recurrido al ser atendible el reclamo central del recurrente, resulta innecesario el análisis de las temáticas perimetrales relativas a la falta de precisión del error que justificaría el cambio del tipo penal y que éste hubiese sido asumido en mérito a una revalorización probatoria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, de fs. 3044 a 3050 y Hans Coca Aguilera, de fs. 3122 a 3129 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3033 a 3041, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional; para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.