Auto Supremo AS/0023/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2019

Fecha: 29-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 23
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 491/2017
Demandante : Daniel Tórrez Alejo
Demandado : Empresa unipersonal “Café Chiriguano”
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 564 a 565, interpuesto por la empresa unipersonal “Café Chiriguano”, de propiedad de Gabriela Andrea Moldes Ortube, a través de su apoderado Ventura Fidel Mangudo Estrada, contra el Auto de Vista N° 91/2017 S.S.A.II de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 557 a 558; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Daniel Tórrez Alejo contra la empresa unipersonal recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 568; el Auto Nº 292/2017 SSA.II de 25 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 569); el Auto Supremo Nº 491-A de 24 de octubre de 2017 (fs. 579), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos por Daniel Tórrez Alejo, y tramitado el proceso, la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 41/2016 de 15 de abril, de fs. 522 a 536, declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la empresa unipersonal “Café Chiriguano” a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs.102.899,14.- (ciento dos mil ochocientos noventa y nueve 14/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo, ya incluida la multa del 30%; monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa unipersonal “Café Chiriguano”, de propiedad de Gabriela Andrea Moldes Ortube, a través de su apoderado Hernán Iván Gamarra Salas, interpuso recurso de apelación, de fs. 541 a 542; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 91/2017 S.S.A.II de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 557 a 558, confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa unipersonal “Café Chiriguano”, formuló recurso de casación, de fs. 564 a 565, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, “inobservo” el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando existan las causales de: revelación de secretos industriales, en su inciso b), y robo o hurto por el trabajador, en el inciso g), interpretando erróneamente este precepto a momento de emitir el Auto de Vista recurrido; de la misma manera no considera ni toma en cuenta, el memorial de respuesta a la demanda, donde se señaló que el actor, estaba realizando cobros indebidos para beneficios propios, falsificando las firmas de libros de reportes diarios de los empleados, cobrando retroactivos a nombre de ellos, como se evidencia en las atestaciones de los afectados. Sobre estos hechos, se ha interpuesto una querella contra el ahora demandante, por los delitos de estafa, estelionato, robo, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, aspecto que fue puesto a conocimiento de la Juez de la causa.
2.- No se tomó en cuenta, el daño económico causado a la empresa unipersonal “Café Chiriguano”, de Bs.2.427.000.- (dos millones cuatrocientos veinte mil 00/100 bolivianos), causado por el actor, que fue sorprendido en flagrancia de dicho delito, que al verse descubierto hizo desaparecer documentación, cuando ocupada el cargo de administrador.
3.- El Tribunal de apelación tampoco tomó en cuanta, el libro de ventas diarias presentado como prueba en original, donde los afectados ofrecidos como testigos declararon que nunca recibieron retroactivo alguno, y las firmas del libro de ventas no fueron realizadas por ellos, que fueron falsificadas por el ahora demandante, quien cobraba sus retroactivos de otros empleados a beneficio propio.
4.- El Tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista confirmando la cancelación de la suma exagerada de Bs.102.899,14.-, en favor del demandante, atenta contra la empresa unipersonal “Café Chiriguano”.
Petitorio.
Por lo expuesto, indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, por no haber valorado exhaustivamente todas las pruebas tanto testificales como documentales, violándose las disposiciones contenidas en los arts. 159, 161 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT), solicitando casar en tosas sus partes la resolución impugnada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 564 a 565, se verifica que la empresa unipersonal recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 541 a 542, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación, cambiando solo a quien se dirige el recurso, el titulo o suma y su petitorio.
En el caso, la empresa recurrente, reitera los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación del Juez a quo.
Sin embargo, en el punto 1 del recurso, en el aparente cuestionamiento sobre el Auto de Vista (al ser un agravio fiel del recurso de apelación), respecto a una errónea aplicación e inobservancia del los incisos b) y g) del art. 16 de la LGT, no se menciona como estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, esta normativa, limitándose a referir, que no se tomó en cuenta la respuesta la demanda, sin indicar cual el fundamento del Tribunal de alzada, que generó una vulneración a esta normativa que señala; empero, debe tenerse presente que, la ley sustantiva de la materia, establece causales para la desvinculación laboral, establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 del RLGT, por las cuales el trabajador pierde ciertos beneficios, como ser el desahucio y la indemnización; estas causales deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas, en respeto de las garantías de las que goza no solo el trabajador, sino toda persona a la cual se le acusa de algún hecho; y, para llegar a determinar esa conducta debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, más aun si se le acusa de la comisión de un delito o varios, en el cual tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa; y no simplemente señalar, que su conducta se acomoda a las causales establecidas en los incs. b) y g) del art. 16 de la LGT; es decir, debe dilucidarse estos aspectos en un proceso penal resguardando el debido proceso, dando la oportunidad de que el trabajador pueda defenderse, respecto de os tipos penales que se le sindican; esto en función a la garantía de presunción de inocencia que rige en nuestra Ley Fundamental en su art. 116-I; y no puede vulnerarse esta garantía de manera arbitraria, señalando que es de conocimiento de los de instancia la presentación de una querella, debe existir un acto conclusivo que determine la culpabilidad del trabajador de los delitos que se le acusan, todo en el marco de un debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); por lo que, no se vulnero la aplicación del art. 16 de la LGT ni el art. 9 del RLGT, ya que si bien señala causales para que el trabajador no goce del desahucio e indemnización, estas deben ser probadas a través de un proceso que no es atinente a la materia.
En cuanto a los puntos 2, 3 y 4, se puede advertir que no especifica ninguna impugnación de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal ad quem estuviere contrario a la norma, solo se afirma y da a conocer su posición respecto a la decisión asumida sobre los beneficios sociales y derechos laborales en favor del actor, sobre el daño económico que habría sufrido la empresa, y que no se habría tomado en cuenta el libro de ventas diarias, donde se evidenciaría que el actor cometió una serie de delitos; sin citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la decisión tomada por el Tribunal al confirmar la determinación asumida por la a quo; menos se señala que precepto se estarían vulnerando con la concesión los beneficios sociales que se cuestionan, simplemente se limita a señalar que este hecho generaría un daño y atenta contra la empresa unipersonal demandada, y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no cumpliendo la empresa unipersonal recurrente, con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no señalarse normativa que se hubiese aplicado erróneamente, vulnerado u omitido en la decisión asumida sobre la indemnización.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley, al presentar como recurso de casación.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa unipersonal “Café Chiriguano”, de propiedad de Gabriela Andrea Moldes Ortube, a través de su apoderado Ventura Fidel Mangudo Estrada, de fs. 564 a 565; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 91/2017 S.S.A.II de 9 de agosto. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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