Auto Supremo AS/0023/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente                  : Santa Cruz 88/2018
Parte Acusadora        : Elvira Villarroel Torrez
Parte Imputada         : Victoriano Peralta Velarde
Delitos                        : Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 214 a 222 vta., Victoriano Peralta Velarde, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31 de 20 de abril de 2018, de fs. 204 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Elvira Villarroel Torrez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/17 de 5 de junio de 2017 (fs. 163 a 170), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Victoriano Peralta Velarde, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, disponiendo el levantamiento de toda medida personal que se hubiera impuesto en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Oswald R. Rivera Estrada en representación legal de Elvira Villarroel Torrez (fs. 179 a 181 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 31 de 20 de abril de 2018, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición y el reenvío del proceso ante otro Juez de Sentencia, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 650/2018-RA de 14 de agosto se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Haciendo una recapitulación de los antecedentes del proceso y haciendo mención al Auto Supremo 024/2013-RA de 8 de febrero, refiere que el agravio surgió al momento de la emisión del Auto de Vista; aspecto que, le dejaría exento de la interposición del precedente contradictorio al momento de plantear su recurso de apelación restringida, porque la Sentencia le fue favorable; de esa forma, plantea su primer motivo en el sentido de que el Auto de Vista emitió una resolución ultra petita, porque: 1) El Tribunal de alzada subsanó de oficio la omisión del apelante invocando a cuenta del mismo el art. 306 inc. 6) del CPP, jamás reclamado en el recurso de apelación restringida; 2) En el acápite VII del memorial de apelación restringida el interesado denunció “Errónea aplicación de la Ley”, de conformidad al art. 370 inc. 1) del CPP, sin invocar con propiedad la norma procesal, sin expresar cuál es la aplicación que se pretende, sin indicar propiamente la violación con sus fundamentos; sin embargo, el Tribunal de alzada suponiendo que el recurrente se refería a la aplicación de la Ley sustantiva, subsanando de oficio la omisión de la apelante invocando el art. 351 del CP; 3) El Tribunal de alzada asumió de oficio, una labor comparativa para encontrar los hechos que refieren de la acusación, como si fuera parte interesada en el proceso al buscar los agravios que implican violación de derechos fundamentales, tal como refieren los Vocales en el tercer considerando del Auto de Vista; 4) El Tribunal de alzada justificó de oficio y forzadamente la supuesta posesión previa del querellante en el terreno a partir de la ostentación de un título y un “derecho preservativo” que según los Vocales implicaría implícitamente que tienen la posesión alegando que en el presente caso la construcción en el terreno denotando posesión real de la querellante, remitiéndose estrictamente a lo informado en la acusación particular; sin considerar que, ese fundamento no fue expresado en el recurso de apelación restringida; y que además, no hay prueba alguna de esa supuesta construcción, situación que vulnera lo previsto por los arts. 396 inc. 3) del CPP, 13, 17.II, 30 incs. 1), 6), 7), 12) y 13) de la LOJ y 398 del CPP, situación que vulnera su derecho al debido proceso y la legítima defensa, previstos en los arts. 115, 116, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 650/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 230 a 232 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Victoriano Peraltas Velarde, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 14/17 de 5 de junio de 2017, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Victoriano Peralta Velarde, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, en base a los siguientes argumentos:

La parte querellante como prueba testifical produjo la declaración de testigos de cargo, los mismos que no son objetivos ni convincentes en relación a los hechos acusados, ingresando a una serie de contradicciones y confusión.

De la audiencia de inspección ocular de 30 de marzo de 21017, no se llegó a constatar que se hubiera expulsado del inmueble al querellante, o que el querellado se hubiere negado a salir del mismo y el hecho de que hubiere existido una discusión, no significa que hubo amenazas como quiere hacer ver la parte acusadora.

No se reúnen los elementos básicos para la configuración del tipo penal de Despojo, porque no existió invasión violenta al inmueble que denote dolo, como tampoco el elemento de la posesión desde su vertiente objetiva y material.

Si bien la querellante ha adjuntado la carta notariada de 27 de enero de 2015; empero, a tiempo de ofrecer sus pruebas de cargo, no solicitó se judicialice o se inserte a juicio oral para su debida validez.

El imputado no llegó a realizar la acción de invadir el bien inmueble por voluntad propia; sino, que ingresó al inmueble en calidad de casero con la anuencia de una persona, que si bien no era la propietaria del inmueble, el querellado no conocía tal aspecto.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.

Notificado con la Sentencia, el representante de la parte querellante formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:

El defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Juez de Sentencia, aplica erróneamente la ley sustantiva penal a tiempo de absolver a los acusados de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión.

Arguye de igual forma la valoración defectuosa de la prueba por parte del Juez de mérito, al asegurar que las mismas son insuficientes, aspecto contrario a lo manifestado por la testifical de cargo. Además de ello, la parte querellada no presentó ninguna prueba de descargo.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; anulando totalmente la sentencia apelada, disponiendo la reposición y el reenvío del proceso ante otro Juez de Sentencia en base a los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que el acusado habría ingresado al inmueble sin utilizar la violencia; empero, como el mismo lo admite, ha ingresado con el permiso de Laura Rivero Limpias quien no ostenta ningún derecho propietario sobre el inmueble, entonces a partir de la conminatoria de desocupación y negativa de salir del inmueble, se consumaría el delito de Despojo.

Existe una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Juez de Sentencia, que a su vez tiene relación con una defectuosa valoración de la prueba, al otorgar una interpretación errónea al delito de Despojo, al no tomar en cuenta que al ingresar al terreno y mantenerse en el mismo luego del reclamo, se tenía la intención de apoderarse del terreno.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación del representante de la parte acusadora Victoriano Peralta Velarde, a los fines de evidenciar la vulneración del debido proceso y la defensa por parte del Auto de Vista impugnado; ya que, el Tribunal de apelación hubiere emitido una Resolución ultra petita; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto al principio de congruencia, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1.Del principio de congruencia.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha  calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.

III.2. Análisis del caso concreto.

Expuesto el motivo de análisis, delimitado por el Auto de Admisión en el caso presente -650/2018-RA-, se tiene que el recurrente precisa de forma concreta, los aspectos en los cuales el Tribunal de alzada concede más de lo pedido por el apelante; por esta razón, analizaremos las observaciones citadas, a los efectos de realizar la compulsa con lo resuelto por el Tribunal de alzada y evidenciar -o no- el pronunciamiento ultra petita acusado.

Primero, el recurrente señala que el Tribunal de alzada, de manera oficiosa se pronunció respecto al defecto de Sentencia contendido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, cuando este no fuere acusado en apelación restringida; luego, observa el reparo por parte del Tribunal de apelación, ante la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del citado artículo de nuestra norma adjetiva penal, sin la debida fundamentación y motivación exigida por el art. 408 del CPP; limitándose este a deducir que el apelante se refería con el defecto acusado, al art. 351 del CP.

Otro aspecto denunciado por el recurrente de manera concreta, es el tercer considerando de la Resolución impugnada, en el que el Tribunal de alzada se hubiere dado a la tarea de encontrar hechos apartados de la acusación, al señalar que se debe “buscar de manera objetiva los agravios que implican violación de Derechos Fundamentales” (sic). De igual forma, el recurrente señala la parte in fine del séptimo considerando del Auto de Vista recurrido, apartado en el cual el Tribunal de alzada hubiere continuando con la labor de “buscar agravios” no acusados por el apelante, precisando que el momento de la comisión del delito de Despojo es la fecha en que la querellante se ausenta a Argentina.

Finalmente, observa que el Tribunal de alzada, justificó la supuesta posesión previa de la querellante, a partir de la construcción en el terreno, remitiéndose a la acusación particular, sin que este aspecto fuere reclamado en apelación restringida.

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de los defectos de Sentencia contendidos en el incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, sin que estos fueren acusados en alzada, se tiene de la revisión de actuados, que la representación de la parte querellante, puntualizó en el apartado VI de su alzada, la “mala valoración de las pruebas”, acusación que hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo la vulneración de las reglas de la sana crítica al momento de valorar de forma individual las pruebas de cargo, haciendo énfasis en que las testificales, demuestran cosa diferente a la insuficiencia probatoria argüida por el Juez de mérito. Por otro lado, se evidencia también del recurso de apelación restringida presentado, que el apelante de manera concreta señala la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, misma que motiva fue erróneamente aplicada por el Juzgado de origen al no tomar en cuenta los hechos y la participación del acusado que relatan los testigos de cargo; es decir, hubiere una errónea calificación de los hechos, lo cual hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.

En cuanto, a lo observado en el tercer considerando de la Resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de alzada, simplemente hace mención a “los motivos del recurso de apelación restringida formulado por la querellante” y lo oportuno –respecto a los aspectos solicitados- en cuanto a verificar que el proceso se tramite sin violación de derechos fundamentales. A la observación de la parte in fine del séptimo considerando, se observa que el Tribunal de alzada concluye, en cuanto a los defectos de Sentencia acusados, que a partir de la equivocada valoración de prueba el Juez de origen llega a la otorgar una interpretación errónea del ilícito acusado; siendo menester señalar en cuanto a las apreciaciones del Tribunal de alzada referidas a la consumación y/o data del ilícito acusado, que este aspecto no se encuentra enmarcado dentro del agravio motivo de análisis –delimitado por el Auto de admisión en el caso presente-, es decir, el pronunciamiento por exceso del Tribunal de apelación.

Por último, de la posesión justificada por el Tribunal de alzada la cual arguye el recurrente, se advierte de lo resuelto por el Tribunal de alzada, que este simplemente hace referencia a los elementos que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta a tiempo de fijar una posición objetiva; tales como, los medios de comisión del hecho delictivo en cuanto al tipo penal previsto por el art. 351 del CP, haciendo énfasis en el despojo producido al mantenerse en el inmueble objeto del litigio, puntualizando además en el marco del análisis del delito, la protección que el tipo penal brinda al bien jurídico d la propiedad en relación no solo al título; sino también, a la tenencia o posesión ejercida sin título, haciendo énfasis en los “signos de posesión” en el caso de Autos.

En síntesis, se evidencia que el Tribunal de alzada ha ceñido el pronunciamiento de su Resolución, a los defectos de Sentencia acusados por la parte querellante; es decir, los agravios contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, en cuya exposición de las razones que determinan su decisorio, argumentó en cuanto a la errónea interpretación del tipo penal previsto por el art. 351 del CP, desarrollando a tal efecto las formas de comisión del ilícito resaltando que es a partir de la equivocada valoración probatoria, que el Juez de Sentencia otorga una interpretación distinta al ilícito acusado.

En consecuencia, la motivación del Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, resulta completa y sin apartarse del petitum del apelante; y por ende, al estar debidamente fundamentada no se advierte un pronunciamiento que exceda la petición de la parte querellante, mucho menos la vulneración al debido proceso o a la facultad de ejercer su derecho a la defensa, deviniendo en consecuencia el motivo expuesto, en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Victoriano Peralta Velarde.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
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