TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 27
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente:495/2017
Demandante :Demetrio Pérez Sivi
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso :Pago de derechos laborales
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 102 a 103, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017 de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales interpuesto por Demetrio Pérez Sivi contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 11 de septiembre de 2017, que concedió el recurso de fs. 106 vta.; el Auto Supremo de 25 de octubre de 2018 de fs. 115 y vta., por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Demetrio Pérez Sivi y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 225 017 de 17 de mayo de 2017 de fs. 80 a 82, donde declara probada en parte la demanda de fs. 38 a 40 y probada en parte la excepción perentoria opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs34.879.- (Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidios de frontera pendientes.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 88 a 89; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017 de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 102 a 103, señalando lo siguiente:
1.- Afirma que, existió violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que estos preceptos constitucionales son claros al determinar que los servidores públicos sea cual fuese su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retraso alguno, pero añade el recurrente que “esto no se vio”.
2.- Señala también que, el Tribunal de alzada ha infringido y vulnerando los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), otorgando como resultado un pago a la demandante de “beneficios”, sin que estén previstos en su presupuesto, determinando que la actora este dentro del ámbito laboral, siendo que el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, establece que las entidades públicas no podrán ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
3.- Solicita que se dé cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a que toda Sentencia dictada contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación; termina aduciendo que, se pueda cumplir con esta determinación “remitiendo al Tribunal de alzada para fines de consulta” (textual).
4.- Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que en la apelación se menciona la cláusula décima del contrato de consultoría individual en línea Nº 363/16, la cual estipula que el monto del honorario de la consultoría incluye el subsidio de frontera, por lo que solicita una nueva revisión en virtud a que sus derechos están insertos en el contrato.
Por otra parte, señala que el pago del bono de frontera desde la gestión 2011 hasta la gestión 2016, atenta contra la parte demandada, más aún si se tiene conocimiento que no corresponde el pago del 20% del aguinaldo, toda vez que su contrato de consultoría incluye todos los beneficios, debiendo considerarse que el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que el pago del subsidio de frontera se debe hacer del salario mensual y no así del aguinaldo, debiendo dejarse sin efecto el pago del 20% de cada aguinaldo.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017, solicita se emita un Auto Supremo, anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada de los arts. 234 y 235 de la CPE, se tiene que, el recurrente de manera errónea manifiesta que: “El Articulo 234 de manera textual dice: ‘Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir con la Constitución y las leyes, 2. Cumplir con responsabilidad, de acuerdo con los principios de la función pública” (sic), cuando el art. 234 de la CPE, determina los requisitos indispensables para acceder al desempeño de funciones públicas, no así lo señalado por el recurrente; además, no se analiza en el proceso, ni en el Auto de Vista aludido las obligaciones que debe cumplir un funcionario público, señaladas en el art. 235 de la Ley Fundamental; y más allá, de que no establece el recurrente de que forma el Tribunal de alzada hubiese violado los preceptos constitucionales señalados en la emisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que este aspecto no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio, el punto ahora traído en casación, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por estas razones este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a un análisis sobre una supuesta vulneración de los artículos constitucionales señalados, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.
2.- De igual forma, sobre la violación de los art. 4 y 6 del EFP y el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999; se puede evidenciar que no fueron aspectos reclamados por el recurrente en su recurso de apelación, por lo que, no existe pronunciamiento sobre esta normativa en el Auto de Vista impugnado, argumentos que tardíamente alega en casación; y debe entenderse el principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente, puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose al igual que en el anterior punto, la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitado ingresar a un mayor análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación.
Sin embargo, al cuestionar en el agravio planteado, la tutela de la Ley General del Trabajo de los funcionarios públicos, por medio de los arts. 4 y 6 del EFP, se cuestiona la competencia del juzgador (aunque en forma tardía), y al ser esta -la competencia- trascendental en la tramitación de un proceso y ser un aspecto de orden público, este Alto Tribunal considera conveniente y necesario efectuar la aclaración sobre ela misma.
Al respecto, debe entenderse primero, que en el caso de autos durante todo el proceso el actor no se amparó en lo dispuesto Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, norma que introduce a funcionarios municipales que cumplen ciertas características, bajo la tutela de la Ley General del Trabajo; es decir, no se analizó en ninguna determinación de instancia esta normativa, menos la demandante se respaldó en esta Ley para formular su demanda, por lo que no se pudo aplicar erróneamente esta normativa, para arrogarse la competencia cuestionada.
Ahora, lo que la demandante reclama en su demanda, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, y los mismos pueden ser reclamados a través de la judicatura laboral, así se tenga la condición de funcionario público; al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 427 de 5 de septiembre de 2016, emitido por esta Sala, se pronunció respecto a la competencia de los jueces laborales sobre los derechos reclamados en autos, indicando: “…es preciso dejar claramente establecido que, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, este constituye la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los conceptos demandados, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos”; en ese entendido, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, en su condición de funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), este aspecto no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos por la prestación de su trabajo, que están reconocidos en la Norma Suprema; por lo que, de manera excepcional son competentes para conocer este tipo de controversias, los jueces laborales.
3.- En cuanto al tercer agravio traído en casación, este resulta incongruente e impertinente, porque: a) Alude el cumplimiento del art. 197, que forma parte de una norma procesal abrogada, el Código de Procedimiento Civil; al haber entrado en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 el Código Procesal Civil (Ley Nº 439) como dispone la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015; b) Lo solicitado es un aspecto, que sí correspondería, debe ser aplicado en primera instancia; y, c) Este aspecto no fue reclamado en el recurso de apelación, por el ahora recurrente; no pudiendo generarse mayor análisis del argumento traído a este Alto Tribunal.
4.- Respecto a que el pago del subsidio de frontera se encuentra previsto en la cláusula décima del contrato de consultoría individual en línea Nº 363/16; revisada que fue, dicha cláusula estipula un pago de B3.858,00.- (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos) y seguidamente en el segundo párrafo, se estipula textualmente: “El costo total de la consultoría incluye honorarios, Artículo 12º D.S. Nº 21137 de 30 de Noviembre 1985.- (Subsidio de frontera)…”. Sic., sin embargo, dicha cláusula no desvirtúa las determinaciones emitidas tanto en primera instancia como en alzada, pues no se advierte un desglose del total pagado, que demuestre qué parte corresponde al pago de la consultoría y qué parte corresponde al pago del 20% por subsidio de frontera, más aún, si se considera que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137, dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual…”, en mérito de lo cual, se debe diferenciar con total claridad en las boletas de pago, los dos conceptos uno del otro; por lo que, en estricta observancia del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, el demandado debió adjuntar prueba que demuestre que, el pago del 20% por subsidio de frontera sea de forma conjunta, pero debidamente identificada y/o diferenciada, del pago de la consultoría y no lo hizo.
Por otra parte, sobre la determinación del pago del subsidio de frontera desde el año 2011 al 2016, por los aguinaldos, que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, es pertinente citar el art. 1 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que reglamenta sobre aguinaldo, que reglamenta: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;”, Sic., sobre cuya base, la liquidación realizada incluyendo el porcentaje del subsidio de frontera a los aguinaldos, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 102 a 103; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 27
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente:495/2017
Demandante :Demetrio Pérez Sivi
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso :Pago de derechos laborales
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 102 a 103, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017 de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales interpuesto por Demetrio Pérez Sivi contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 11 de septiembre de 2017, que concedió el recurso de fs. 106 vta.; el Auto Supremo de 25 de octubre de 2018 de fs. 115 y vta., por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Demetrio Pérez Sivi y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 225 017 de 17 de mayo de 2017 de fs. 80 a 82, donde declara probada en parte la demanda de fs. 38 a 40 y probada en parte la excepción perentoria opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs34.879.- (Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidios de frontera pendientes.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 88 a 89; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017 de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 102 a 103, señalando lo siguiente:
1.- Afirma que, existió violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que estos preceptos constitucionales son claros al determinar que los servidores públicos sea cual fuese su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retraso alguno, pero añade el recurrente que “esto no se vio”.
2.- Señala también que, el Tribunal de alzada ha infringido y vulnerando los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), otorgando como resultado un pago a la demandante de “beneficios”, sin que estén previstos en su presupuesto, determinando que la actora este dentro del ámbito laboral, siendo que el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, establece que las entidades públicas no podrán ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
3.- Solicita que se dé cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a que toda Sentencia dictada contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación; termina aduciendo que, se pueda cumplir con esta determinación “remitiendo al Tribunal de alzada para fines de consulta” (textual).
4.- Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que en la apelación se menciona la cláusula décima del contrato de consultoría individual en línea Nº 363/16, la cual estipula que el monto del honorario de la consultoría incluye el subsidio de frontera, por lo que solicita una nueva revisión en virtud a que sus derechos están insertos en el contrato.
Por otra parte, señala que el pago del bono de frontera desde la gestión 2011 hasta la gestión 2016, atenta contra la parte demandada, más aún si se tiene conocimiento que no corresponde el pago del 20% del aguinaldo, toda vez que su contrato de consultoría incluye todos los beneficios, debiendo considerarse que el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que el pago del subsidio de frontera se debe hacer del salario mensual y no así del aguinaldo, debiendo dejarse sin efecto el pago del 20% de cada aguinaldo.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017, solicita se emita un Auto Supremo, anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada de los arts. 234 y 235 de la CPE, se tiene que, el recurrente de manera errónea manifiesta que: “El Articulo 234 de manera textual dice: ‘Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir con la Constitución y las leyes, 2. Cumplir con responsabilidad, de acuerdo con los principios de la función pública” (sic), cuando el art. 234 de la CPE, determina los requisitos indispensables para acceder al desempeño de funciones públicas, no así lo señalado por el recurrente; además, no se analiza en el proceso, ni en el Auto de Vista aludido las obligaciones que debe cumplir un funcionario público, señaladas en el art. 235 de la Ley Fundamental; y más allá, de que no establece el recurrente de que forma el Tribunal de alzada hubiese violado los preceptos constitucionales señalados en la emisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que este aspecto no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio, el punto ahora traído en casación, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por estas razones este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a un análisis sobre una supuesta vulneración de los artículos constitucionales señalados, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.
2.- De igual forma, sobre la violación de los art. 4 y 6 del EFP y el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999; se puede evidenciar que no fueron aspectos reclamados por el recurrente en su recurso de apelación, por lo que, no existe pronunciamiento sobre esta normativa en el Auto de Vista impugnado, argumentos que tardíamente alega en casación; y debe entenderse el principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente, puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose al igual que en el anterior punto, la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitado ingresar a un mayor análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación.
Sin embargo, al cuestionar en el agravio planteado, la tutela de la Ley General del Trabajo de los funcionarios públicos, por medio de los arts. 4 y 6 del EFP, se cuestiona la competencia del juzgador (aunque en forma tardía), y al ser esta -la competencia- trascendental en la tramitación de un proceso y ser un aspecto de orden público, este Alto Tribunal considera conveniente y necesario efectuar la aclaración sobre ela misma.
Al respecto, debe entenderse primero, que en el caso de autos durante todo el proceso el actor no se amparó en lo dispuesto Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, norma que introduce a funcionarios municipales que cumplen ciertas características, bajo la tutela de la Ley General del Trabajo; es decir, no se analizó en ninguna determinación de instancia esta normativa, menos la demandante se respaldó en esta Ley para formular su demanda, por lo que no se pudo aplicar erróneamente esta normativa, para arrogarse la competencia cuestionada.
Ahora, lo que la demandante reclama en su demanda, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, y los mismos pueden ser reclamados a través de la judicatura laboral, así se tenga la condición de funcionario público; al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 427 de 5 de septiembre de 2016, emitido por esta Sala, se pronunció respecto a la competencia de los jueces laborales sobre los derechos reclamados en autos, indicando: “…es preciso dejar claramente establecido que, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, este constituye la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los conceptos demandados, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos”; en ese entendido, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, en su condición de funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), este aspecto no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos por la prestación de su trabajo, que están reconocidos en la Norma Suprema; por lo que, de manera excepcional son competentes para conocer este tipo de controversias, los jueces laborales.
3.- En cuanto al tercer agravio traído en casación, este resulta incongruente e impertinente, porque: a) Alude el cumplimiento del art. 197, que forma parte de una norma procesal abrogada, el Código de Procedimiento Civil; al haber entrado en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 el Código Procesal Civil (Ley Nº 439) como dispone la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015; b) Lo solicitado es un aspecto, que sí correspondería, debe ser aplicado en primera instancia; y, c) Este aspecto no fue reclamado en el recurso de apelación, por el ahora recurrente; no pudiendo generarse mayor análisis del argumento traído a este Alto Tribunal.
4.- Respecto a que el pago del subsidio de frontera se encuentra previsto en la cláusula décima del contrato de consultoría individual en línea Nº 363/16; revisada que fue, dicha cláusula estipula un pago de B3.858,00.- (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos) y seguidamente en el segundo párrafo, se estipula textualmente: “El costo total de la consultoría incluye honorarios, Artículo 12º D.S. Nº 21137 de 30 de Noviembre 1985.- (Subsidio de frontera)…”. Sic., sin embargo, dicha cláusula no desvirtúa las determinaciones emitidas tanto en primera instancia como en alzada, pues no se advierte un desglose del total pagado, que demuestre qué parte corresponde al pago de la consultoría y qué parte corresponde al pago del 20% por subsidio de frontera, más aún, si se considera que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137, dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual…”, en mérito de lo cual, se debe diferenciar con total claridad en las boletas de pago, los dos conceptos uno del otro; por lo que, en estricta observancia del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, el demandado debió adjuntar prueba que demuestre que, el pago del 20% por subsidio de frontera sea de forma conjunta, pero debidamente identificada y/o diferenciada, del pago de la consultoría y no lo hizo.
Por otra parte, sobre la determinación del pago del subsidio de frontera desde el año 2011 al 2016, por los aguinaldos, que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, es pertinente citar el art. 1 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que reglamenta sobre aguinaldo, que reglamenta: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;”, Sic., sobre cuya base, la liquidación realizada incluyendo el porcentaje del subsidio de frontera a los aguinaldos, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 102 a 103; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 326/17 de 25 de julio de 2017.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-