TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 29/2019
Fecha: 28 de enero 2019
Expediente: CB-30-18-S
Partes: Juana Fabrica Graviel c/ Vitaliano Cardenas Coca.
Proceso: División y partición de bienes gananciales. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 134 vta., interpuesto por Vitaliano Cardenas Coca contra el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017 de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Juana Fabrica Graviel en contra del recurrente; el Auto de Concesión de fecha 11 de junio de 2018, cursante a fs. 138; el Auto Supremo de Admisión de fs. 144 a 145; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Entre Ríos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 87 a 90, por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal sobre división y partición incoada por Juana Fabrica Graviel.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Vitaliano Cardenas Coca, a través del escrito que cursa en fs. 94 a 101, a cuyo efecto la Sala Mixta Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Entre Ríos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017, obrante de fs. 123 a 126, CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo que la resolución apelada cuenta con la suficiente y exhaustiva fundamentación y motivación respecto al bien inmueble aludido y permite conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta la A quo para determinar la existencia y ganancialidad del bien común, pues de la valoración del folio real con respaldo en la certificación de DDRR que cursa en obrados, queda claro que el inmueble aludido está inscrito a nombre del demandado y fue adquirido en vigencia del matrimonio, por consiguiente, atendiendo a las previsiones de los arts. 176, 189 a) y 190 de la Ley Nº 603, se trata de un bien común que debe ser objeto de división y partición ante la disolución del matrimonio de los contendientes, y en ese marco se observa que las pruebas aportadas por las partes fueron valoradas por el A quo de manera objetiva, conjunta e integral, conforme a las reglas contenidas en el art. 332 de la referida ley, habiéndose apreciado los elementos trascendentales que hacen al caso de autos, no siendo entonces evidente que exista incorrecta valoración de los documentos de resolución y/o rescisión de contrato y de aclaración y compromiso suscritos entre Carlos Oscar Martínez V. y el demandado, sobre las cuales la A quo acertadamente hizo alusión a las previsiones contenidas en los arts. 1538.I, II, III y 1510.1) y 2) del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 129 a 134, interpuesto por Vitaliano Cardenas Coca, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1. En relación al recurso de apelación concedida en el efecto diferido en contra del Auto dictado en audiencia preliminar de 04 de noviembre de 2016; citando jurisprudencia constitucional (SCP 1783/2014) y jurisprudencia ordinaria (AS 275/2014), acusa que el Tribunal de Alzada de forma inexplicable, ha permitido la supresión del derecho fundamental al debido proceso en su componente derecho a producir la prueba ofrecida, al asumir que la disposición ordinaria contenida en el art. 346 de la Ley Nº 603, es de preferente aplicación a los principios procesales de orden constitucional establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, como la verdad material, que únicamente puede alcanzarse a través de la producción y análisis de toda la prueba disponible que arroje alguna luz sobre el asunto, y no suprimiendo este derecho por simples formalismos o ritualismos excesivos, como lo hizo el juez de instancia, al momento de rechazar la producción de la prueba testifical de descargo sin que antes se haya establecido el objeto de la prueba y que oportunamente fue reclamado a través del recurso de reposición al emitirse el Auto de fecha 04 de noviembre de 2016, durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
2. En el marco del reclamo descrito, denuncia también la falta de fundamentación del fallo recurrido, señalando que, en dicha resolución, no se han expuesto los argumentos suficientes para explicar las razones por las cuales las actuaciones del juez de instancia se encuentran acordes a derecho y no contravienen los principios y derechos constitucionales establecidos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y 220 de la Ley Nº 603.
II.2. En el Fondo.
1. Denuncia que el fallo recurrido, ha contravenido la previsión constitucional contenida en el art. 394.II de la CPE, así como el art. 41 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA) modificada y complementada por la Ley Nº 3545 y su D.R. 29215, señalando que el Tribunal de Alzada pretende autorizar la división de un bien inmueble que se encuentra dentro de la categoría de “pequeña propiedad”, regulada por legislación especial que expresamente prohíbe su división, situación que constituye una flagrante violación de las citadas disposiciones normativas y a su vez una aplicación indebida de la ley.
En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando y/o anulando el fallo recurrido y sea cumpliendo las formalidades y exigencias de ley.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:
Sobre este tema la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0315/2012 de 18 de junio, señala: “…El recurso de casación es un instrumento procesal de control estrictamente del ejercicio de la jurisdicción, asume este cometido, no solo de las formas procesales del procedimiento y de la sentencia por esos mismos órganos jurisdiccionales, procurando regular y uniformar con ocasión de esos cometidos la interpretación jurisprudencial del derecho”, criterio jurisprudencial, a partir del cual, el autor Luis Alberto Terrazas Cardenas en su libro “20 OBRAS DE DERECHO PROCESAL FAMILIAR” pág. 250-251, refiere: “…De lo expuesto se puede anotar tres características esenciales del recurso de casación: a) es un recurso jurisdiccional (…); b) es un recurso extraordinario, porque no cabe sino contra determinadas resoluciones por motivos preestablecidos por la ley (…); y, c) no constituye una tercera instancia…” (El resaltado nos pertenece)
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación en el proceso familiar, tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 103/2018 de 06 de marzo, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley Nº 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios. (El resaltado nos pertenece)
De ahí que en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido, cabe señalar que de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 377 de la Ley Nº 603, la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, de tal manera que la apelación diferida, al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspende, ni interrumpe la continuidad del proceso, y solamente adquiere eficacia jurídica cuando la parte recurra de la sentencia, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de procedencia del Art. 392 del mismo Código, ello precisamente porque este recurso es formulado en contra Autos de Vista que resuelvan un Auto Definitivo, Sentencias, o Autos que anulen todo lo obrado, y en cambio la apelación diferida es opuesta en contra de decretos o autos interlocutorios simples relacionados a cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, conforme establece el art. 357 del mencionado Código.
En ese orden, el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar, respecto a los autos definitivos, señala que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R indica que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, la casación no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra Autos de Vista que confirmen autos que fueron concedidos en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 360 del Código de las familias y del Proceso Familiar y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 391 del mismo Código.
III.2. Del Principio de per saltum.
El art. 385 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación”, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente.
Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la Resolución Judicial, en virtud de la cual el fallo de apelación debe estar sujeta a la pretensión de las partes, consiguientemente diremos que una vez dictada la Sentencia, en caso de haberse apelado esta, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su Resolución en base al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación, con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación y ello porque el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
IV.1 En la forma.
En el punto 1) del recurso de casación, el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada suprimió su derecho fundamental al debido proceso en su componente derecho a producir la prueba ofrecida, al haber asumido que la disposición ordinaria contenida en el art. 346 de la Ley Nº 603, es de preferente aplicación a los principios procesales de orden constitucional establecidos en el art. 180 de la CPE, y ello porque habría consentido que la juez de instancia, a través del Auto de fecha 04 de noviembre de 2016, rechace la producción de la prueba testifical de descargo sin que antes se haya establecido el objeto de la prueba dentro la audiencia preliminar.
Sobre este reclamo, conviene remitirnos a los argumentos doctrinales expresados en el punto III.1, donde este Tribunal, partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir resoluciones de carácter definitivo conforme lo establecido por el art. 360 de la Ley Nº 603, entonces, tomando en cuenta que en el sub judice, el auto de 04 de noviembre de 2016 de fs. 63 a 65 (que resuelve rechazar la producción de prueba testifical de descargo, por no haberse dado cumplimiento a la previsión normativa del art. 346 de la referida Ley), no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, y que además fue confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria objeto de análisis, ello por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 392 del Código de la materia, y tomando en cuenta también que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, y por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley o reguladas por la jurisprudencia, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que en el presente caso, no acontece, toda vez que los reclamos esgrimidos por los recurrentes, cuestionan aspectos concernientes al auto de fecha 04 de noviembre de 2016 que fue apelado en el efecto diferido, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en la alegación recursiva expuesta en el punto 2) del recurso de casación, se infiere que el recurrente, en el marco del primer reclamo, denuncia también la falta de fundamentación del fallo recurrido, señalando que en dicha resolución, no se han expuesto los argumentos suficientes para explicar las razones por las cuales, el Tribunal Ad quem, considera que las actuaciones del juez de instancia se encuentran acordes a derecho y no contravienen los principios y derechos constitucionales reconocidos en el art. 180.II de la CPE y 220 de la Ley Nº 603.
Al respecto resulta pertinente señalar que este Tribunal, en diferentes fallos ha entendido la importancia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que su ausencia coloca en incertidumbre sobre si los órganos administradores de justicia han considerado o han descartado las alegaciones planteadas por los justiciables, ello justamente porque la motivación importa una exigencia que tiene por finalidad exteriorizar que toda resolución judicial se encuentre razonada en términos del Derecho, entonces habrá falta de motivación, cuando la autoridad judicial no sustente, no argumente, no justifique o no explique lo decidido, sino que simple y llanamente decida, sin más, omitiendo el análisis que la ley exige a quienes administran justicia, empero se debe comprender que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial.
En ese marco se puede constatar que el Auto de Vista impugnado, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, puesto que tiene suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, en razón de describir argumentos detallados sobre cada uno de los asuntos relevantes de esta causa y realiza un análisis pormenorizado de las cuestiones extrañadas por la parte recurrente, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, toda vez que en ella se han cumplido con las exigencias establecidas en el criterio doctrinal del punto III.1, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, ya que en esta resolución claramente se observan los fundamentos que explican que el rechazo de la producción de la prueba testifical de descargo, se debe al incumplimiento, por parte del recurrente, de la previsión normativa establecida en el art. 346 de la Ley Nº 603, y que no tiene ninguna incidencia para ello, que en la audiencia preliminar se establezca el objeto de la prueba, pues es obligación de las partes el indicar que hechos pretenden probar con cada una de las pruebas ofrecidas en la demanda y la contestación, de ahí que los argumentos esgrimidos en casación no sustentan las infracciones normativas acusadas.
IV.2. En el fondo.
En el único punto de la argumentación recursiva de fondo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, ha contravenido la previsión constitucional contenida en el art. 394.II de la CPE, así como el art. 41 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA) modificada y complementada por la Ley Nº 3545 y su D.R. 29215, señalando que el Tribunal de Alzada pretende autorizar la división de un bien inmueble que se encuentra dentro de la categoría de “pequeña propiedad”, regulada por legislación especial que expresamente prohíbe su división, situación que constituye una flagrante violación de las citadas disposiciones normativas y a su vez una aplicación indebida de la ley.
Sobre esta acusación, corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Y en ese entendido, se tiene que al plantear el referido reclamo, el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación se viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de Alzada, toda vez que el argumento de casación centra su análisis en la contravención del art. 394.II de la CPE, así como del art. 41 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA) modificada y complementada por la Ley Nº 3545 y su D.R. 29215, cuestionamiento que no condice con los planteados en el recurso de apelación, donde claramente se advierte que los reclamos se encontraban orientados a observar a la falta de fundamentación de la sentencia de primer grado y la incorrecta valoración de los elementos probatorios producidos en esta causa; quejas que no encuentra ninguna relación con las formuladas en la casación, ahora analizada, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 del Código de la Familias y del Proceso Familiar declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 129 a 134 vta., interpuesto por Vitaliano Cardenas Coca contra el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017 de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 29/2019
Fecha: 28 de enero 2019
Expediente: CB-30-18-S
Partes: Juana Fabrica Graviel c/ Vitaliano Cardenas Coca.
Proceso: División y partición de bienes gananciales. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 134 vta., interpuesto por Vitaliano Cardenas Coca contra el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017 de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Juana Fabrica Graviel en contra del recurrente; el Auto de Concesión de fecha 11 de junio de 2018, cursante a fs. 138; el Auto Supremo de Admisión de fs. 144 a 145; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Entre Ríos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 87 a 90, por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal sobre división y partición incoada por Juana Fabrica Graviel.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Vitaliano Cardenas Coca, a través del escrito que cursa en fs. 94 a 101, a cuyo efecto la Sala Mixta Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Entre Ríos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017, obrante de fs. 123 a 126, CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo que la resolución apelada cuenta con la suficiente y exhaustiva fundamentación y motivación respecto al bien inmueble aludido y permite conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta la A quo para determinar la existencia y ganancialidad del bien común, pues de la valoración del folio real con respaldo en la certificación de DDRR que cursa en obrados, queda claro que el inmueble aludido está inscrito a nombre del demandado y fue adquirido en vigencia del matrimonio, por consiguiente, atendiendo a las previsiones de los arts. 176, 189 a) y 190 de la Ley Nº 603, se trata de un bien común que debe ser objeto de división y partición ante la disolución del matrimonio de los contendientes, y en ese marco se observa que las pruebas aportadas por las partes fueron valoradas por el A quo de manera objetiva, conjunta e integral, conforme a las reglas contenidas en el art. 332 de la referida ley, habiéndose apreciado los elementos trascendentales que hacen al caso de autos, no siendo entonces evidente que exista incorrecta valoración de los documentos de resolución y/o rescisión de contrato y de aclaración y compromiso suscritos entre Carlos Oscar Martínez V. y el demandado, sobre las cuales la A quo acertadamente hizo alusión a las previsiones contenidas en los arts. 1538.I, II, III y 1510.1) y 2) del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 129 a 134, interpuesto por Vitaliano Cardenas Coca, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1. En relación al recurso de apelación concedida en el efecto diferido en contra del Auto dictado en audiencia preliminar de 04 de noviembre de 2016; citando jurisprudencia constitucional (SCP 1783/2014) y jurisprudencia ordinaria (AS 275/2014), acusa que el Tribunal de Alzada de forma inexplicable, ha permitido la supresión del derecho fundamental al debido proceso en su componente derecho a producir la prueba ofrecida, al asumir que la disposición ordinaria contenida en el art. 346 de la Ley Nº 603, es de preferente aplicación a los principios procesales de orden constitucional establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, como la verdad material, que únicamente puede alcanzarse a través de la producción y análisis de toda la prueba disponible que arroje alguna luz sobre el asunto, y no suprimiendo este derecho por simples formalismos o ritualismos excesivos, como lo hizo el juez de instancia, al momento de rechazar la producción de la prueba testifical de descargo sin que antes se haya establecido el objeto de la prueba y que oportunamente fue reclamado a través del recurso de reposición al emitirse el Auto de fecha 04 de noviembre de 2016, durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
2. En el marco del reclamo descrito, denuncia también la falta de fundamentación del fallo recurrido, señalando que, en dicha resolución, no se han expuesto los argumentos suficientes para explicar las razones por las cuales las actuaciones del juez de instancia se encuentran acordes a derecho y no contravienen los principios y derechos constitucionales establecidos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y 220 de la Ley Nº 603.
II.2. En el Fondo.
1. Denuncia que el fallo recurrido, ha contravenido la previsión constitucional contenida en el art. 394.II de la CPE, así como el art. 41 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA) modificada y complementada por la Ley Nº 3545 y su D.R. 29215, señalando que el Tribunal de Alzada pretende autorizar la división de un bien inmueble que se encuentra dentro de la categoría de “pequeña propiedad”, regulada por legislación especial que expresamente prohíbe su división, situación que constituye una flagrante violación de las citadas disposiciones normativas y a su vez una aplicación indebida de la ley.
En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando y/o anulando el fallo recurrido y sea cumpliendo las formalidades y exigencias de ley.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:
Sobre este tema la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0315/2012 de 18 de junio, señala: “…El recurso de casación es un instrumento procesal de control estrictamente del ejercicio de la jurisdicción, asume este cometido, no solo de las formas procesales del procedimiento y de la sentencia por esos mismos órganos jurisdiccionales, procurando regular y uniformar con ocasión de esos cometidos la interpretación jurisprudencial del derecho”, criterio jurisprudencial, a partir del cual, el autor Luis Alberto Terrazas Cardenas en su libro “20 OBRAS DE DERECHO PROCESAL FAMILIAR” pág. 250-251, refiere: “…De lo expuesto se puede anotar tres características esenciales del recurso de casación: a) es un recurso jurisdiccional (…); b) es un recurso extraordinario, porque no cabe sino contra determinadas resoluciones por motivos preestablecidos por la ley (…); y, c) no constituye una tercera instancia…” (El resaltado nos pertenece)
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación en el proceso familiar, tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 103/2018 de 06 de marzo, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley Nº 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios. (El resaltado nos pertenece)
De ahí que en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido, cabe señalar que de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 377 de la Ley Nº 603, la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, de tal manera que la apelación diferida, al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspende, ni interrumpe la continuidad del proceso, y solamente adquiere eficacia jurídica cuando la parte recurra de la sentencia, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de procedencia del Art. 392 del mismo Código, ello precisamente porque este recurso es formulado en contra Autos de Vista que resuelvan un Auto Definitivo, Sentencias, o Autos que anulen todo lo obrado, y en cambio la apelación diferida es opuesta en contra de decretos o autos interlocutorios simples relacionados a cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, conforme establece el art. 357 del mencionado Código.
En ese orden, el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar, respecto a los autos definitivos, señala que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R indica que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, la casación no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra Autos de Vista que confirmen autos que fueron concedidos en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 360 del Código de las familias y del Proceso Familiar y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 391 del mismo Código.
III.2. Del Principio de per saltum.
El art. 385 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación”, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente.
Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la Resolución Judicial, en virtud de la cual el fallo de apelación debe estar sujeta a la pretensión de las partes, consiguientemente diremos que una vez dictada la Sentencia, en caso de haberse apelado esta, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su Resolución en base al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación, con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación y ello porque el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
IV.1 En la forma.
En el punto 1) del recurso de casación, el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada suprimió su derecho fundamental al debido proceso en su componente derecho a producir la prueba ofrecida, al haber asumido que la disposición ordinaria contenida en el art. 346 de la Ley Nº 603, es de preferente aplicación a los principios procesales de orden constitucional establecidos en el art. 180 de la CPE, y ello porque habría consentido que la juez de instancia, a través del Auto de fecha 04 de noviembre de 2016, rechace la producción de la prueba testifical de descargo sin que antes se haya establecido el objeto de la prueba dentro la audiencia preliminar.
Sobre este reclamo, conviene remitirnos a los argumentos doctrinales expresados en el punto III.1, donde este Tribunal, partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir resoluciones de carácter definitivo conforme lo establecido por el art. 360 de la Ley Nº 603, entonces, tomando en cuenta que en el sub judice, el auto de 04 de noviembre de 2016 de fs. 63 a 65 (que resuelve rechazar la producción de prueba testifical de descargo, por no haberse dado cumplimiento a la previsión normativa del art. 346 de la referida Ley), no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, y que además fue confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria objeto de análisis, ello por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 392 del Código de la materia, y tomando en cuenta también que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, y por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley o reguladas por la jurisprudencia, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que en el presente caso, no acontece, toda vez que los reclamos esgrimidos por los recurrentes, cuestionan aspectos concernientes al auto de fecha 04 de noviembre de 2016 que fue apelado en el efecto diferido, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en la alegación recursiva expuesta en el punto 2) del recurso de casación, se infiere que el recurrente, en el marco del primer reclamo, denuncia también la falta de fundamentación del fallo recurrido, señalando que en dicha resolución, no se han expuesto los argumentos suficientes para explicar las razones por las cuales, el Tribunal Ad quem, considera que las actuaciones del juez de instancia se encuentran acordes a derecho y no contravienen los principios y derechos constitucionales reconocidos en el art. 180.II de la CPE y 220 de la Ley Nº 603.
Al respecto resulta pertinente señalar que este Tribunal, en diferentes fallos ha entendido la importancia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que su ausencia coloca en incertidumbre sobre si los órganos administradores de justicia han considerado o han descartado las alegaciones planteadas por los justiciables, ello justamente porque la motivación importa una exigencia que tiene por finalidad exteriorizar que toda resolución judicial se encuentre razonada en términos del Derecho, entonces habrá falta de motivación, cuando la autoridad judicial no sustente, no argumente, no justifique o no explique lo decidido, sino que simple y llanamente decida, sin más, omitiendo el análisis que la ley exige a quienes administran justicia, empero se debe comprender que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial.
En ese marco se puede constatar que el Auto de Vista impugnado, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, puesto que tiene suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, en razón de describir argumentos detallados sobre cada uno de los asuntos relevantes de esta causa y realiza un análisis pormenorizado de las cuestiones extrañadas por la parte recurrente, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, toda vez que en ella se han cumplido con las exigencias establecidas en el criterio doctrinal del punto III.1, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, ya que en esta resolución claramente se observan los fundamentos que explican que el rechazo de la producción de la prueba testifical de descargo, se debe al incumplimiento, por parte del recurrente, de la previsión normativa establecida en el art. 346 de la Ley Nº 603, y que no tiene ninguna incidencia para ello, que en la audiencia preliminar se establezca el objeto de la prueba, pues es obligación de las partes el indicar que hechos pretenden probar con cada una de las pruebas ofrecidas en la demanda y la contestación, de ahí que los argumentos esgrimidos en casación no sustentan las infracciones normativas acusadas.
IV.2. En el fondo.
En el único punto de la argumentación recursiva de fondo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, ha contravenido la previsión constitucional contenida en el art. 394.II de la CPE, así como el art. 41 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA) modificada y complementada por la Ley Nº 3545 y su D.R. 29215, señalando que el Tribunal de Alzada pretende autorizar la división de un bien inmueble que se encuentra dentro de la categoría de “pequeña propiedad”, regulada por legislación especial que expresamente prohíbe su división, situación que constituye una flagrante violación de las citadas disposiciones normativas y a su vez una aplicación indebida de la ley.
Sobre esta acusación, corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Y en ese entendido, se tiene que al plantear el referido reclamo, el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación se viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de Alzada, toda vez que el argumento de casación centra su análisis en la contravención del art. 394.II de la CPE, así como del art. 41 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA) modificada y complementada por la Ley Nº 3545 y su D.R. 29215, cuestionamiento que no condice con los planteados en el recurso de apelación, donde claramente se advierte que los reclamos se encontraban orientados a observar a la falta de fundamentación de la sentencia de primer grado y la incorrecta valoración de los elementos probatorios producidos en esta causa; quejas que no encuentra ninguna relación con las formuladas en la casación, ahora analizada, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 del Código de la Familias y del Proceso Familiar declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 129 a 134 vta., interpuesto por Vitaliano Cardenas Coca contra el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017 de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.