TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 32
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: 500/2017
Demandante: Rosemarie Troche Sánchez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Materia: Social
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de “fs. 407 a 410 vta.”, siendo lo correcto fs. 607 a 610 vta., interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), contra del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (“fs. 398 a 399” siendo lo correcto fs. 598 a 599), en el proceso social de reincorporación seguido por Rosemarie Troche Sánchez contra la entidad recurrente; el Auto Supremo Nº 500-A de 25 de octubre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 637 a 638), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 269/2015 de 2 de diciembre (“fs. 364 a 369”, siendo lo correcto “fs. 564 a 569”), declarando probada la demanda de fs. 48 a 49 de obrados, debiendo el GAMLP, a través de su representante legal, proceder a la reincorporación de la actora en el cargo que desempeñaba al momento de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados, hasta la emisión de la presente Sentencia, mismos que se establecerán en ejecución de fallos.
Posteriormente, ante la solicitud de enmienda y complementación de la referida Sentencia, mediante el memorial de 27 de septiembre de 2016 de fs. 381 y vta., presentado por el GAMLP; la Juez de la causa emitió el Auto de 28 de septiembre de 2016 de “fs. 382”, siendo lo correcto fs. 582 de obrados, que determinó no ha lugar a la enmienda y complementación, sea con las formalidades de Ley.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por el apoderado de la entidad municipal demandada (“fs. 384 a 386”, siendo lo correcto “fs. 584 a 586”), mediante Auto de Vista. Nº 149/2017-SSA-I de 30 de junio, de “fs. 398 a 399” (sic), siendo lo correcto fs. 598 a 599, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 269/2015 de 2 de diciembre, cursante de “fs. 364 a 369” siendo lo correcto fs. 564 a 569 y el Auto Complementario de “fs. 382”, correspondiendo a fs. 582 de obrados, aclarando únicamente que corresponderá el pago de sueldos siempre que la demandante no hubiera percibido durante el tiempo de su cesantía, salarios ya sea de empresa pública o privada, manteniendo lo demás firme y subsistente.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, el GAMLP, representado legalmente por Edwin Castro Escobar, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito que cursa de “fs. 407 a 410 vta.”, correspondiendo de fs. 607 a 610 vta., recurso que fue respondido por la demandante, que luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 500-A de 25 de octubre de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 637 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Señala que en la fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I existe infracción, violación e interpretación errónea del art. 5 de la Ley Nº 1455 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 porque debía aplicarse preferentemente la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 antes que las normas de la Ley General del trabajo (LGT), respecto al supuesto despido injustificado, toda vez que la disposición de cargos en la municipalidad se rigen a lo dispuesto preferentemente por los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178, así como también del art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal en cuanto a la desaparición del cargo y/o ítem por causales de restructuración del Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal.
Continúa expresando que, mediante el segundo periodo de servicios prestados bajo competencia de la Ley Nº 2028 inserto el expediente del exordio mediante Memorando Nº D.G.RR.HH. Nº 02420/2007 de 02 de julio de fs. 326, se le asignó a la ex servidora pública municipal provisoria el ítem P-0334 con el cargo de Laboral “F” y el Memorando D.G.RR.HH. Nº 03414/2011 de 1 de septiembre de 2011, se prescindieron los servicios de Rosemarie Troche Sánchez, motivo por el cual la protección al derecho al trabajo, establecido en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese sentido, indica que el argumento de despido o retiro injustificado no aplica en la demandante, sino la aplicación del retiro por motivos de reestructuración administrativa apoyado en lo dispuesto por el Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal (ver fs. 240 a 262 y fs. 387), existiendo en consecuencia, violación, mala interpretación y aplicación errónea de la Ley conforme dispone el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y no se interpretó, menos se cumplió con la clasificación de servidores públicos municipales, establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2028 y al ser servidora pública municipal al momento del inicio de su segunda relación de servicios o periodo así como en el momento de su desvinculación, no se encontraba bajo jurisdicción y competencia de la LGT.
Continúa señalando que, si creía la parte demandante afectados sus derechos, debió iniciar su demanda de reincorporación en sede administrativa obteniendo la conminatoria de reincorporación; empero, optó por la vía judicial de forma extemporánea conforme señala la jurisprudencia sentada en la Sentencia Nº Constitucional Plurinacional Nº 0115/2013-Lde 20 de marzo, por lo que, a la fecha de retiro de la demandante y la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de tres (3) años y desde el momento de la Nota D.G.R.H. Of Nº 1134/2013, de fecha 30 de julio de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2014 trascurrieron más de trece (13) meses, encontrándose extemporánea la protección al derecho al trabajo postulado en el art. 46 de la CPE, ocasionando mala aplicación e interpretación de la norma de reincorporación por caducidad del derecho.
Petitorio.
Concluye solicitando casar el Auto de Vista recurrido por mala interpretación y aplicación del principio de estabilidad y el art. 46 de la CPE en cuanto a la ex servidora pública municipal.
Contestación al recurso:
Rosemarie Troche Sánchez respondió al recurso planteado, mediante el memorial de 26 de septiembre de 2017 de “fs. 426 a 427” (sic), correspondiendo de fs. 626 a 627 de obrados, alegando que fundamenta la parte recurrente su acción al amparo del art. 253, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se refiere al recurso de reposición y no así al recurso de casación en el fondo como pretende establecer el recurrente, quien al parecer desconoce la normativa vigente.
Asimismo, a efectos de su fundamentación sobre la estabilidad y continuidad laboral deberá hacerlo a partir del momento en que se produjo el ilegal retiro que dio lugar de manera transitoria al tratamiento del caso mediante un contrato temporal de tres meses, condición que coloca al demandado en la vulneración del art. 4.b) del DS Nº 28699.
Señala también, que la aplicación preferente de la Ley especial, para hacer prevalecer la Ley Nº 2028 por encima de la aplicación de la LGT, carece de fundamento porque en la economía jurídica, las normas al amparo del art. 410 de la CPE, establecen igualdad de jerarquía y a efectos de la aplicación normativa el GAMLP recurre a la Ley Nº 2028 a efectos de la prevalencia en su aplicación, pero jamás dio cumplimiento a lo establecido en el art. 59 de la mencionada Ley y si se busca el fundamento de la aplicación preferente de la Ley Nº 2028 es obligación del GAMLP dar cumplimiento a las normas transitorias de la misma en el numeral 11 que a efectos de los derechos laborales reconoce las condiciones que hacen a la relación laboral.
Señala también que no consideran que las condiciones que se dieron al momento del retiro fueron sin causa justificada, como señala el art. 9 del DS Nº 28699 y la RM Nº 868/10, lo que determina que de manera arbitraria se cortó la relación laboral en función de la voluntad de un jefe, determinando por decisión unilateral el retirar a dos trabajadores, sin establecer las causales que terminaron tal hecho.
Manifiesta que, la Dirección de Gestión Humana del GAMLP reconoció que se le quitó los instrumentos de trabajo, que se afectó la dignidad del trabajador, que no se le permitió el ejercicio de sus funciones e incluso haciéndole hacer informes a mano por cuanto se le quitó la máquina que hacía a su desenvolvimiento laboral, aspecto valorado y determinado por el Tribunal ad quem, por lo que deberá establecerse que el agravio que se sufrió no fue del Auto de Vista ahora recurrido, sino del empleador que busca eludir su responsabilidad y el cumplimiento de la Ley, vulnerando el art. 46 de la CPE, afectando el derecho fundamental del trabajo.
Indica que la condición para ser funcionario público municipal provisorio también guarda temporalidad y no es base ni fundamento para eludir la normativa vigente, y dicha temporalidad laboral tiene su fundamento en tareas extraordinarias, toda vez que las instituciones están prohibidas por Ley a efectuar contratos de temporalidad en tareas rutinarias que efectúa el empleador; y la reestructuración planteada por el GAMLP no se aplica en el presente caso porque recién se efectuó en el año 2014 por una parte y por la otra no se aplica porque lo que se busca es retirar personal a título de la desaparición del cargo cuando en realidad lo que se efectuó es el cambio de nombre al puesto, al ítem dentro la planilla presupuestaria, manteniendo la condición existente; es decir, tal hecho se enmarca dentro del fraude procesal.
Finaliza señalando que, ni la Ley Nº 1178, menos el DS Nº 26115 y tampoco la Ley Nº 2027 autorizan al empleador a vulnerar la norma efectuando sucesivos contratos de temporalidad de manera consecutiva, más aún, cuando el empleador se contradice con lo fundamentado cuando establece el pago de beneficios sociales.
Petitorio:
Concluye solicitando a éste Tribunal, resolver el recurso de casación interpuesto, declarándolo improcedente por la inexistencia de fundamentos, requiriendo se tome en cuenta lo solicitado bajo la condición permisible del art. 252 del CPT.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de “fs. 407 a 410 vta.” (Sic), siendo lo correcto de fs. 607 a 610 vta., de obrados, aunque se evidencia que los mismos son escasos, confusos y reiterativos sobre la existencia de una interpretación y aplicación errónea del art. 59 de la Ley Nº 2028 y que la parte demandante, en su condición de trabajadora municipal del GAMLP, no estaba sujeta a la Ley General del Trabajo, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previamente:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 407 a 410 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previamente:
Doctrina aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades y Ley General del Trabajo
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:
De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley Nº 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha (las negrillas son añadidas).
La citada Ley 2028, realiza un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo (las negrillas son añadidas).
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028, todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, resulta necesario referirnos al art. 52 de la Ley 2028, que sobre la Estructura del Órgano Ejecutivo municipal, prevé que está conformado por: 1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales.
Además, el art. 61 de la citada Ley Nº 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa presupone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.
De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, y las funciones que el trabajador ejerce; así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso en análisis.
Por otra parte; cabe señalar también que, el art.1.I de la Ley Nº 321 de fecha 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Sobre el derecho al trabajo estipulado en la Constitución.
El art. 46.I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, brindar una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen, y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Asimismo, el art. 48 de la CPE señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)” (sic); por consiguiente, se advierte que el derecho laboral se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos; es decir, los trabajadores; continuando con la Ley Suprema, es preciso hacer notar que el art. 49.III de la CPE, reconoce la protección del Estado a la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral en contra de los trabajadores.
Finalmente, corresponde señalar que, el art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal señala: (Retiro por Supresión de Puesto). Para el caso de retiro por supresión del puesto, como consecuencia de una reorganización administrativa en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debe procederse previamente al cumplimiento de los procesos del Sistema de Organización Administrativa (SOA), incluidos los estudios prospectivos y retrospectivos a cargo de la Dirección de Desarrollo Organizacional, la misma que debe comunicar y remitir la documentación respaldatoria de los cambios producidos en la organización, a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y a la Unidad Organizacional correspondiente donde se genere el hecho” (las negrillas son añadidas).
Sobre el Despido.
El despido es en términos generales el acto por el cual el empleador decide la ruptura unilateral de la relación laboral independientemente de la voluntad del trabajador; mismo que podrá –según el caso–, ser justificado o injustificado; en tal sentido el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (las negrillas son añadidas).
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La controversia en el presente caso, radica en determinar si existe interpretación y aplicación errónea del art. 59 de la Ley Nº 2028 y si la parte demandante, en su condición de trabajadora municipal del GAMLP, se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo a efectos de la reincorporación a su fuente laboral peticionada o no.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes del proceso y las pruebas presentadas en el mismo, se evidencia que el 2 de julio de 2007 ingresó a prestar servicios a la institución ahora recurrente en el cargo de LABORAL “F” del despacho de Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios con carácter provisorio en tanto se proceda a la convocatoria y concurso de méritos, de conformidad al Memorándum D.G.RR.HH.02420/2007 de 2 de julio de 2007, con el ítem P-0334 y nivel salarial de 606 A20 (ver fs. 527 de obrados); posteriormente, mediante Memorándum D.G.RR.HH.0576/2008, se asignó a la demandante a partir del 1 de enero 2008 el ítem P-0456 con el nivel salarial 606 A20, como servidora pública municipal en el cargo de Laboral “F” y puesto de trabajo de portero sereno VII DFOS dependiente del despacho de Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios (02-00-05-00-01), conforme se evidencia a fs. 528 de obrados y nuevamente designada al mismo cargo para la gestión 2009 conforme se evidencia del Memorándum D.G.RR.HH.01146/2009 de fs. 529 de obrados; asimismo, fue asignada desde el 1 de enero de 2010 como Auxiliar Administrativo dependiente también del despacho de Dirección de Fiscalización de obras y Servicios (02-00-05-00-01) para la gestión 2010 mediante el Memorándum D.G.RR.HH.0912/2010 cursante a fs. 530 de obrados, por lo que se evidencia que al momento de su despido, la actora se encontraba prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida con ítem en la Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios bajo la dependencia del Director, Ing. Gerardo Escalante y advirtiéndose también que, su designación fue por el tiempo de más de cuatro años en las diferentes tareas, como ser: Responsable de recepción y despacho de actas; digitalización de documentos de carpetas instruido por Dirección; responsable temporal de SITR@M; responsable de Archivo DFOS, asumidas mediante memorándums emitidos por el Director de Fiscalización de Obras y Servicios del GAMLP (ver fs. 527 a 533 de obrados).
Asimismo, de los datos del proceso se evidencia que, el empleador emite el Memorándum D.G.RR.HH.03414/2011 de 1 de septiembre de 2011, que comunica la necesidad de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha por reestructuración administrativa, cursante a fs. 534 de obrados.
Conforme al análisis legal y jurisprudencial contenido en el presente Auto Supremo, la norma de aplicación específica para el caso concreto es la Ley Nº 2028 de Municipalidades, vigente desde el 8 de noviembre de 1999.
Ahora bien, considerando la fecha (2 de julio de 2007) y forma de ingreso (memorándum de designación), y las funciones ejercidas por el demandante (diferentes tareas rutinarias designadas por el Director de Fiscalización de Obras y Servicios y bajo dependencia del mismo), se evidencia que la actora se encuentra dentro de la tercera categoría del art. 59 de la Ley Nº 2028; es decir, es una persona contratada para la prestación directa de servicios públicos vinculados a la actividad y tareas propias y habituales de la “Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios” del Municipio de La Paz; y, en consecuencia, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; por cuanto la misma no era una servidora pública de carrera administrativa municipal y tampoco fue designada o de libre nombramiento que comprende a los Oficiales Mayores y Oficiales Asesores; concordante también con el art. 1.I de la Ley Nº 321 de fecha 18 de diciembre de 2012, que señala: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
En ese sentido, corresponde la reincorporación de la actora a su fuente laboral, en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido; más aún, si consideramos que, conforme al memorándum de fs. 534 de obrados, el despido por reestructuración administrativa no está contemplado como causal alguna de despido justificado en el art. 16 de la LGT, situación que fortalece la reincorporación a su fuente laboral y en estricto cumplimiento de los arts. 46, 48 y 49.III de la CPE, los cuales son de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico y porque no se demostró que la entidad demandada haya dado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal descrito anteriormente, referido a la desaparición de un cargo y/o ítem por causales de restructuración del Manual de funciones del GAMLP y como acertamente establecieron los Jueces de instancia porque la entidad demandada no demostró la existencia de la supresión del cargo que desempeñaba la actora conforme establece el art. 60 del referido Reglamento, además que, el GAMLP se comprometió en gestionar la restitución de la actora conforme se acredita de la carta de fs. 535 emitida por el Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP, dirigida al “Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales en Construcción de La Paz”, otorgándole un contrato a plazo fijo hasta la conclusión de la gestión y en consideración de las reiteradas solicitudes (ver fs. 535, repetida en fotocopia a fs. 20); empero solamente se suscribió un contrato a plazo fijo de 4 de octubre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011, conforme se evidencia a fs. 57 de obrados, por lo que, claramente se advierte que hasta la propia entidad demandada reconoció que procedía la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, como acertadamente se estableció por la Juez de instancia y ratificado por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ahora recurrido.
Asimismo y de lo anteriormente expuesto, corresponde también el pago de los sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, únicamente si la demandante no hubiera percibido durante el tiempo de su cesantía, salarios u otra remuneración económica en otra fuente laboral, sea esta en el sector público o privado como adecuadamente lo determinaron los de Instancia; es decir, antes del pago de los sueldos devengados, se efectúe previo juramento de Ley en el Juzgado de primera instancia, por parte de la actora y bajo su responsabilidad, para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de sus destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes los reclamos establecidos en el recurso de casación interpuesto, al carecer de sustento legal evidente, no observándose violación de norma legal alguna, ni reclamado de infringida; corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de “fs. 407 a 410 vta.” (Sic), correspondiendo de fs. 607 a 610 vta., de obrados, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del GAMLP, contra del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Advirtiendo el error existente en la foliación del proceso, conforme se evidencia de la Nota a fs. 634 de obrados, realizada por el Auxiliar de esta Sala, se recomienda tanto al Juzgado de origen y como al Tribunal de Alzada mayor atención y supervisión en las labores realizadas por el personal subalterno, para evitar errores evidentes en la foliación de los procesos que tramitan; haciendo notar que este Tribunal Supremo de Justicia consideró la foliación errónea como también la que correspondía en el desarrollo del presente fallo.
Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 32
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: 500/2017
Demandante: Rosemarie Troche Sánchez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Materia: Social
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de “fs. 407 a 410 vta.”, siendo lo correcto fs. 607 a 610 vta., interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), contra del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (“fs. 398 a 399” siendo lo correcto fs. 598 a 599), en el proceso social de reincorporación seguido por Rosemarie Troche Sánchez contra la entidad recurrente; el Auto Supremo Nº 500-A de 25 de octubre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 637 a 638), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 269/2015 de 2 de diciembre (“fs. 364 a 369”, siendo lo correcto “fs. 564 a 569”), declarando probada la demanda de fs. 48 a 49 de obrados, debiendo el GAMLP, a través de su representante legal, proceder a la reincorporación de la actora en el cargo que desempeñaba al momento de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados, hasta la emisión de la presente Sentencia, mismos que se establecerán en ejecución de fallos.
Posteriormente, ante la solicitud de enmienda y complementación de la referida Sentencia, mediante el memorial de 27 de septiembre de 2016 de fs. 381 y vta., presentado por el GAMLP; la Juez de la causa emitió el Auto de 28 de septiembre de 2016 de “fs. 382”, siendo lo correcto fs. 582 de obrados, que determinó no ha lugar a la enmienda y complementación, sea con las formalidades de Ley.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por el apoderado de la entidad municipal demandada (“fs. 384 a 386”, siendo lo correcto “fs. 584 a 586”), mediante Auto de Vista. Nº 149/2017-SSA-I de 30 de junio, de “fs. 398 a 399” (sic), siendo lo correcto fs. 598 a 599, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 269/2015 de 2 de diciembre, cursante de “fs. 364 a 369” siendo lo correcto fs. 564 a 569 y el Auto Complementario de “fs. 382”, correspondiendo a fs. 582 de obrados, aclarando únicamente que corresponderá el pago de sueldos siempre que la demandante no hubiera percibido durante el tiempo de su cesantía, salarios ya sea de empresa pública o privada, manteniendo lo demás firme y subsistente.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, el GAMLP, representado legalmente por Edwin Castro Escobar, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito que cursa de “fs. 407 a 410 vta.”, correspondiendo de fs. 607 a 610 vta., recurso que fue respondido por la demandante, que luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 500-A de 25 de octubre de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 637 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Señala que en la fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I existe infracción, violación e interpretación errónea del art. 5 de la Ley Nº 1455 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 porque debía aplicarse preferentemente la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 antes que las normas de la Ley General del trabajo (LGT), respecto al supuesto despido injustificado, toda vez que la disposición de cargos en la municipalidad se rigen a lo dispuesto preferentemente por los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178, así como también del art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal en cuanto a la desaparición del cargo y/o ítem por causales de restructuración del Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal.
Continúa expresando que, mediante el segundo periodo de servicios prestados bajo competencia de la Ley Nº 2028 inserto el expediente del exordio mediante Memorando Nº D.G.RR.HH. Nº 02420/2007 de 02 de julio de fs. 326, se le asignó a la ex servidora pública municipal provisoria el ítem P-0334 con el cargo de Laboral “F” y el Memorando D.G.RR.HH. Nº 03414/2011 de 1 de septiembre de 2011, se prescindieron los servicios de Rosemarie Troche Sánchez, motivo por el cual la protección al derecho al trabajo, establecido en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese sentido, indica que el argumento de despido o retiro injustificado no aplica en la demandante, sino la aplicación del retiro por motivos de reestructuración administrativa apoyado en lo dispuesto por el Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal (ver fs. 240 a 262 y fs. 387), existiendo en consecuencia, violación, mala interpretación y aplicación errónea de la Ley conforme dispone el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y no se interpretó, menos se cumplió con la clasificación de servidores públicos municipales, establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2028 y al ser servidora pública municipal al momento del inicio de su segunda relación de servicios o periodo así como en el momento de su desvinculación, no se encontraba bajo jurisdicción y competencia de la LGT.
Continúa señalando que, si creía la parte demandante afectados sus derechos, debió iniciar su demanda de reincorporación en sede administrativa obteniendo la conminatoria de reincorporación; empero, optó por la vía judicial de forma extemporánea conforme señala la jurisprudencia sentada en la Sentencia Nº Constitucional Plurinacional Nº 0115/2013-Lde 20 de marzo, por lo que, a la fecha de retiro de la demandante y la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de tres (3) años y desde el momento de la Nota D.G.R.H. Of Nº 1134/2013, de fecha 30 de julio de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2014 trascurrieron más de trece (13) meses, encontrándose extemporánea la protección al derecho al trabajo postulado en el art. 46 de la CPE, ocasionando mala aplicación e interpretación de la norma de reincorporación por caducidad del derecho.
Petitorio.
Concluye solicitando casar el Auto de Vista recurrido por mala interpretación y aplicación del principio de estabilidad y el art. 46 de la CPE en cuanto a la ex servidora pública municipal.
Contestación al recurso:
Rosemarie Troche Sánchez respondió al recurso planteado, mediante el memorial de 26 de septiembre de 2017 de “fs. 426 a 427” (sic), correspondiendo de fs. 626 a 627 de obrados, alegando que fundamenta la parte recurrente su acción al amparo del art. 253, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se refiere al recurso de reposición y no así al recurso de casación en el fondo como pretende establecer el recurrente, quien al parecer desconoce la normativa vigente.
Asimismo, a efectos de su fundamentación sobre la estabilidad y continuidad laboral deberá hacerlo a partir del momento en que se produjo el ilegal retiro que dio lugar de manera transitoria al tratamiento del caso mediante un contrato temporal de tres meses, condición que coloca al demandado en la vulneración del art. 4.b) del DS Nº 28699.
Señala también, que la aplicación preferente de la Ley especial, para hacer prevalecer la Ley Nº 2028 por encima de la aplicación de la LGT, carece de fundamento porque en la economía jurídica, las normas al amparo del art. 410 de la CPE, establecen igualdad de jerarquía y a efectos de la aplicación normativa el GAMLP recurre a la Ley Nº 2028 a efectos de la prevalencia en su aplicación, pero jamás dio cumplimiento a lo establecido en el art. 59 de la mencionada Ley y si se busca el fundamento de la aplicación preferente de la Ley Nº 2028 es obligación del GAMLP dar cumplimiento a las normas transitorias de la misma en el numeral 11 que a efectos de los derechos laborales reconoce las condiciones que hacen a la relación laboral.
Señala también que no consideran que las condiciones que se dieron al momento del retiro fueron sin causa justificada, como señala el art. 9 del DS Nº 28699 y la RM Nº 868/10, lo que determina que de manera arbitraria se cortó la relación laboral en función de la voluntad de un jefe, determinando por decisión unilateral el retirar a dos trabajadores, sin establecer las causales que terminaron tal hecho.
Manifiesta que, la Dirección de Gestión Humana del GAMLP reconoció que se le quitó los instrumentos de trabajo, que se afectó la dignidad del trabajador, que no se le permitió el ejercicio de sus funciones e incluso haciéndole hacer informes a mano por cuanto se le quitó la máquina que hacía a su desenvolvimiento laboral, aspecto valorado y determinado por el Tribunal ad quem, por lo que deberá establecerse que el agravio que se sufrió no fue del Auto de Vista ahora recurrido, sino del empleador que busca eludir su responsabilidad y el cumplimiento de la Ley, vulnerando el art. 46 de la CPE, afectando el derecho fundamental del trabajo.
Indica que la condición para ser funcionario público municipal provisorio también guarda temporalidad y no es base ni fundamento para eludir la normativa vigente, y dicha temporalidad laboral tiene su fundamento en tareas extraordinarias, toda vez que las instituciones están prohibidas por Ley a efectuar contratos de temporalidad en tareas rutinarias que efectúa el empleador; y la reestructuración planteada por el GAMLP no se aplica en el presente caso porque recién se efectuó en el año 2014 por una parte y por la otra no se aplica porque lo que se busca es retirar personal a título de la desaparición del cargo cuando en realidad lo que se efectuó es el cambio de nombre al puesto, al ítem dentro la planilla presupuestaria, manteniendo la condición existente; es decir, tal hecho se enmarca dentro del fraude procesal.
Finaliza señalando que, ni la Ley Nº 1178, menos el DS Nº 26115 y tampoco la Ley Nº 2027 autorizan al empleador a vulnerar la norma efectuando sucesivos contratos de temporalidad de manera consecutiva, más aún, cuando el empleador se contradice con lo fundamentado cuando establece el pago de beneficios sociales.
Petitorio:
Concluye solicitando a éste Tribunal, resolver el recurso de casación interpuesto, declarándolo improcedente por la inexistencia de fundamentos, requiriendo se tome en cuenta lo solicitado bajo la condición permisible del art. 252 del CPT.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de “fs. 407 a 410 vta.” (Sic), siendo lo correcto de fs. 607 a 610 vta., de obrados, aunque se evidencia que los mismos son escasos, confusos y reiterativos sobre la existencia de una interpretación y aplicación errónea del art. 59 de la Ley Nº 2028 y que la parte demandante, en su condición de trabajadora municipal del GAMLP, no estaba sujeta a la Ley General del Trabajo, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previamente:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 407 a 410 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previamente:
Doctrina aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades y Ley General del Trabajo
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:
De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley Nº 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha (las negrillas son añadidas).
La citada Ley 2028, realiza un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo (las negrillas son añadidas).
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028, todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, resulta necesario referirnos al art. 52 de la Ley 2028, que sobre la Estructura del Órgano Ejecutivo municipal, prevé que está conformado por: 1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las Jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales.
Además, el art. 61 de la citada Ley Nº 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa presupone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.
De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, y las funciones que el trabajador ejerce; así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso en análisis.
Por otra parte; cabe señalar también que, el art.1.I de la Ley Nº 321 de fecha 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Sobre el derecho al trabajo estipulado en la Constitución.
El art. 46.I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, brindar una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen, y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Asimismo, el art. 48 de la CPE señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)” (sic); por consiguiente, se advierte que el derecho laboral se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos; es decir, los trabajadores; continuando con la Ley Suprema, es preciso hacer notar que el art. 49.III de la CPE, reconoce la protección del Estado a la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral en contra de los trabajadores.
Finalmente, corresponde señalar que, el art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal señala: (Retiro por Supresión de Puesto). Para el caso de retiro por supresión del puesto, como consecuencia de una reorganización administrativa en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debe procederse previamente al cumplimiento de los procesos del Sistema de Organización Administrativa (SOA), incluidos los estudios prospectivos y retrospectivos a cargo de la Dirección de Desarrollo Organizacional, la misma que debe comunicar y remitir la documentación respaldatoria de los cambios producidos en la organización, a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y a la Unidad Organizacional correspondiente donde se genere el hecho” (las negrillas son añadidas).
Sobre el Despido.
El despido es en términos generales el acto por el cual el empleador decide la ruptura unilateral de la relación laboral independientemente de la voluntad del trabajador; mismo que podrá –según el caso–, ser justificado o injustificado; en tal sentido el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (las negrillas son añadidas).
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La controversia en el presente caso, radica en determinar si existe interpretación y aplicación errónea del art. 59 de la Ley Nº 2028 y si la parte demandante, en su condición de trabajadora municipal del GAMLP, se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo a efectos de la reincorporación a su fuente laboral peticionada o no.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes del proceso y las pruebas presentadas en el mismo, se evidencia que el 2 de julio de 2007 ingresó a prestar servicios a la institución ahora recurrente en el cargo de LABORAL “F” del despacho de Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios con carácter provisorio en tanto se proceda a la convocatoria y concurso de méritos, de conformidad al Memorándum D.G.RR.HH.02420/2007 de 2 de julio de 2007, con el ítem P-0334 y nivel salarial de 606 A20 (ver fs. 527 de obrados); posteriormente, mediante Memorándum D.G.RR.HH.0576/2008, se asignó a la demandante a partir del 1 de enero 2008 el ítem P-0456 con el nivel salarial 606 A20, como servidora pública municipal en el cargo de Laboral “F” y puesto de trabajo de portero sereno VII DFOS dependiente del despacho de Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios (02-00-05-00-01), conforme se evidencia a fs. 528 de obrados y nuevamente designada al mismo cargo para la gestión 2009 conforme se evidencia del Memorándum D.G.RR.HH.01146/2009 de fs. 529 de obrados; asimismo, fue asignada desde el 1 de enero de 2010 como Auxiliar Administrativo dependiente también del despacho de Dirección de Fiscalización de obras y Servicios (02-00-05-00-01) para la gestión 2010 mediante el Memorándum D.G.RR.HH.0912/2010 cursante a fs. 530 de obrados, por lo que se evidencia que al momento de su despido, la actora se encontraba prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida con ítem en la Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios bajo la dependencia del Director, Ing. Gerardo Escalante y advirtiéndose también que, su designación fue por el tiempo de más de cuatro años en las diferentes tareas, como ser: Responsable de recepción y despacho de actas; digitalización de documentos de carpetas instruido por Dirección; responsable temporal de SITR@M; responsable de Archivo DFOS, asumidas mediante memorándums emitidos por el Director de Fiscalización de Obras y Servicios del GAMLP (ver fs. 527 a 533 de obrados).
Asimismo, de los datos del proceso se evidencia que, el empleador emite el Memorándum D.G.RR.HH.03414/2011 de 1 de septiembre de 2011, que comunica la necesidad de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha por reestructuración administrativa, cursante a fs. 534 de obrados.
Conforme al análisis legal y jurisprudencial contenido en el presente Auto Supremo, la norma de aplicación específica para el caso concreto es la Ley Nº 2028 de Municipalidades, vigente desde el 8 de noviembre de 1999.
Ahora bien, considerando la fecha (2 de julio de 2007) y forma de ingreso (memorándum de designación), y las funciones ejercidas por el demandante (diferentes tareas rutinarias designadas por el Director de Fiscalización de Obras y Servicios y bajo dependencia del mismo), se evidencia que la actora se encuentra dentro de la tercera categoría del art. 59 de la Ley Nº 2028; es decir, es una persona contratada para la prestación directa de servicios públicos vinculados a la actividad y tareas propias y habituales de la “Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios” del Municipio de La Paz; y, en consecuencia, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; por cuanto la misma no era una servidora pública de carrera administrativa municipal y tampoco fue designada o de libre nombramiento que comprende a los Oficiales Mayores y Oficiales Asesores; concordante también con el art. 1.I de la Ley Nº 321 de fecha 18 de diciembre de 2012, que señala: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
En ese sentido, corresponde la reincorporación de la actora a su fuente laboral, en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido; más aún, si consideramos que, conforme al memorándum de fs. 534 de obrados, el despido por reestructuración administrativa no está contemplado como causal alguna de despido justificado en el art. 16 de la LGT, situación que fortalece la reincorporación a su fuente laboral y en estricto cumplimiento de los arts. 46, 48 y 49.III de la CPE, los cuales son de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico y porque no se demostró que la entidad demandada haya dado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal descrito anteriormente, referido a la desaparición de un cargo y/o ítem por causales de restructuración del Manual de funciones del GAMLP y como acertamente establecieron los Jueces de instancia porque la entidad demandada no demostró la existencia de la supresión del cargo que desempeñaba la actora conforme establece el art. 60 del referido Reglamento, además que, el GAMLP se comprometió en gestionar la restitución de la actora conforme se acredita de la carta de fs. 535 emitida por el Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP, dirigida al “Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales en Construcción de La Paz”, otorgándole un contrato a plazo fijo hasta la conclusión de la gestión y en consideración de las reiteradas solicitudes (ver fs. 535, repetida en fotocopia a fs. 20); empero solamente se suscribió un contrato a plazo fijo de 4 de octubre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011, conforme se evidencia a fs. 57 de obrados, por lo que, claramente se advierte que hasta la propia entidad demandada reconoció que procedía la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, como acertadamente se estableció por la Juez de instancia y ratificado por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ahora recurrido.
Asimismo y de lo anteriormente expuesto, corresponde también el pago de los sueldos devengados hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, únicamente si la demandante no hubiera percibido durante el tiempo de su cesantía, salarios u otra remuneración económica en otra fuente laboral, sea esta en el sector público o privado como adecuadamente lo determinaron los de Instancia; es decir, antes del pago de los sueldos devengados, se efectúe previo juramento de Ley en el Juzgado de primera instancia, por parte de la actora y bajo su responsabilidad, para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de sus destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes los reclamos establecidos en el recurso de casación interpuesto, al carecer de sustento legal evidente, no observándose violación de norma legal alguna, ni reclamado de infringida; corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de “fs. 407 a 410 vta.” (Sic), correspondiendo de fs. 607 a 610 vta., de obrados, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del GAMLP, contra del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Advirtiendo el error existente en la foliación del proceso, conforme se evidencia de la Nota a fs. 634 de obrados, realizada por el Auxiliar de esta Sala, se recomienda tanto al Juzgado de origen y como al Tribunal de Alzada mayor atención y supervisión en las labores realizadas por el personal subalterno, para evitar errores evidentes en la foliación de los procesos que tramitan; haciendo notar que este Tribunal Supremo de Justicia consideró la foliación errónea como también la que correspondía en el desarrollo del presente fallo.
Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.