Auto Supremo AS/0036/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2019-RI

Fecha: 28-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 36/2019-RI
Fecha: 28 enero de 2019
Expediente: CB-4-19-S
Partes: Janette Ross Mary Jaldin Meruvia. c/ Willy Waldo Almendras Jaldin.
Proceso: Resolución de contrato, pagos de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 465 vta., presentado por Paula Marina Gonzales Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 68/2018 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 453 a 459 vta., dentro el proceso ordinario de Resolución de contrato, pagos de daños y perjuicios seguida por Janette Ross Mary Jaldin Meruvia contra Willy Waldo Almendras Jaldin; Auto de concesión de 22 de noviembre de 2018 de fs. 477, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Janette Ross Mary Jaldin Meruvia interpuso demanda de resolución de contrato, pagos de daños y perjuicios, cursante de fs. 18 a 19 vta., subsanada a fs. 23 y 26 contra Willy Waldo Almendras Jaldin quien contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional, por memorial cursante de fs. 29 a 31, se apersona e insertando tercería Paula Marina Gonzales Mendoza de fs. 213 a 219.
2.Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 3 de la Localidad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 399 a 404 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADA las excepciones perentorias.

3.Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de apelación por Auto de Vista Nº 68/2018 de 9 de agosto de fs. 453 a 459, CONFIRMANDO la Sentencia. Bajo los siguientes fundamentos:


Por incumplimiento del contrato de compromiso de venta más su sanción de 2% interés del saldo que no fue especificado si es anual o mensual, siendo que el deudor está forzado a la reparación y en su defecto a resarcir el daño ocasionado; debido a que el deudor está en la obligación de restituir por haber ocasionado un daño emergente y perdida de destrucción o deterioro aunque sea caso fortuito de la ganancia, debe ser tratado como poseedor de mala fe por el retraso del cumplimiento, correspondió aplicar el interés fijado en conformidad del art. 414 del CC, por incumplimiento al saldo adeudado.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Paula Marina Gonzales Mendoza, según memorial cursante de fs. 463 a 465 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Paula Marina Gonzales Mendoza.
Acusa que el Ad quem vulneró el art. 265 del CPC, generando una forma de perjuicio al actuar de manera irregular, arbitraria, oficiosa y prevaricadora en su Auto de Vista al modificar la parte dispositiva del interés y disponer el pagar del 6% anual por incumplimiento del saldo de $us.10.000 a partir 15 de diciembre 2008 con una mala adecuación del art. 347 de CPC, al condenarlo ocasionándole perjuicio al demandado y por ende perjudicar a la recurrente como tercería coadyuvante dentro el proceso.
Respuesta al recurso de casación.
Hace constar que el recurso de casación interpuesto por tercería coadyuvante, plantea cuestiones de derecho especificando que el recurso no constituye, no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una responsabilidad entre la ley y los infractores.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la naturaleza jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando). Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial).
No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad.
Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren : “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes” En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses “…” generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica” , entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica.
En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.
III.1.1. A partir de la relación precedente, en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran:
a)El plazo para su interposición (art. 273 CPC) Diez días, que deben computarse conforme a las reglas establecidas en los art. 90 y 91 del Código de Procesal Civil.
b)El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el art. 270 del Código Adjetivo de la materia, sin embargo la citada normativa ha sido interpretada en sus alcances por el AS Nº855/2016 de 20 de julio, cuyo criterio fue ampliado por el AS 751/2017 de 18 de julio.
c)La Legitimación para recurrir entendida, en esencia, como la aptitud legal para interponer el recurso de casación, supuestos que han sido desarrollados en el AS Nº 1306/2016 y por último;
d)La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS Nº 352/2018-RI de 2 de mayo)
III.1.2 En las causales de improcedencia subjetivas o Auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de:
a)“Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre).
b)Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo.
c)En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS Nº 1009/2016 de 24 de agosto
d)Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.
III.2. Legitimación procesal.
Este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado: Que el recurso no procede cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes".
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación".
La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso contencioso, obviamente que dicha resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.
Del recurso de casación de Paula Marina Gonzales Mendoza.
1.- Acusa que el Ad quem vulneró el art. 265 del CPC, generando una forma de perjuicio al actuar de manera irregular, arbitraria, oficiosa y prevaricadora en su Auto de Vista al modificar la parte dispositiva del interés y disponer el pagar del 6% anual por incumplimiento del saldo de $us.10.000 a partir 15 de diciembre 2008 con una mala adecuación del art. 347 de CPC, al condenarlo, ocasionándole perjuicio al demandado y por ende perjudicar a la recurrente como tercería coadyuvante dentro el proceso, ya que resulta una reforma en perjuicio.
Sobre el particular corresponde reiterar el entendimiento vertido en la doctrina legal aplicable puntos III.1.1 c), III.1.2. d) y III.2, en sentido la legitimación procesal para recurrir se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicar en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a las otras partes en cuanto a sus pretensiones, a partir de aquello, se genera la legitimación para recurrir en la parte perjudicada por la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva.
Partiendo del entendimiento esbozado, en el sub lite la recurrente centra sus argumentos en observar la parte dispositiva del Auto de Vista, es decir de la disposición de cancelar el 6% anual del saldo incumplido de $us.10.000 por incumplimiento (cláusula sexta del documento privado de venta de inmueble y anticipo de dinero de fecha 14 de marzo de 2008), por ser una reforma en perjuicio del demandado, con base a ese antecedente a todas luces denota que la tercerista recurrente carece de legitimación procesal para observar ese tópico, ya que está observando un reclamo a nombre del demandado y no a nombre propio, máxime si este hecho no le genera un perjuicio directo, sino al contrario quien se vea afectado con aquella determinación es el demandado, quien cuenta con toda la legitimidad para hacer esa observación, siendo que esta impugnación solo procede a propuesta o intervención de la parte legitima, es decir, debe ser interpuesta por la parte que ha sufrido tal agravio o perjuicio, en ese orden de ideas se desprende que la tercerista carece de total legitimación procesal y al estar inmerso el presente caso dentro de las causales de improcedencia de recurso de casación corresponde resolverse de conformidad a lo que determina el art. 220.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 463 a 465 vta, presentado por Paula Marina Gonzales Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 68/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 453 a 459, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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