TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 39
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 510/2017
Demandante : Joel Dennis Ríos Claure
Demandado : Empresa Técnica Constructora y de Servicios
OLMEDO LTDA.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 149 vta., interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, impugnando el Auto de Vista Nº 044/2017 de fecha 22 de febrero cursante de fs. 140 a 143, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Joel Dennis Ríos Claure contra el recurrente; el Auto de fs. 156 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 510-A de fs. 164 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 102 a 104 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs.-18.260,00) a favor de Joel Dennis Ríos Claure, por concepto de indemnización, aguinaldo, prima y salarios devengados, más actualización y multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 119 a 120 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 044/2017 de fecha 22 de febrero cursante de fs. 140 a 143, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 510-A, cursante a fs. 164 y vta., de fecha 3 de noviembre de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, lo que no permite accionar una defensa idónea, como se evidencia en el segundo considerando numeral 2), vulnerando los principios del debido proceso, congruencia, objetividad y pertinencia establecidos en los arts. 236 y 192.3) del CPC, así como tampoco tiene una estructura básica que marca la estructura formal que debe respetar un Auto de Vista.
2.- Incurre en las causales establecidas en el art. 253.2) y 3) del CPC, pues si bien realiza un resumen del recurso de apelación planteado, no se pronuncia con precisión en relación a todos los puntos apelados, principalmente referidos a la valoración de la prueba, además que, el Juez debía ponderar las pruebas aportadas por las partes y en caso de estimar que no eran necesarias, aplicando los arts. 152 y 155 del CPT, ordenar las medidas necesarias para la sustanciación del proceso.
Otro aspecto de la mala valoración de las pruebas se tiene en las fotocopias de las planillas, en las cuales se evidencia el salario del actor y que trabajó hasta febrero del 2010, hechos que no apreciaron en instancias.
3.- Se demostró con claridad que el demandante no fue retirado intempestivamente, sino que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) rescindió el contrato con el consorcio “ALFA”, sin haber concluido la obra pactada, habiendo sido el actor contratado por este consorcio, por lo que debió demandar a las 3 empresas que lo conformaban OLMEDO LTDA., INCOTAR S.R.L. y HISPANO AMERICA.
Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 154 a 155, pidiendo declararlo infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a)En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b)En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que textualmente, los arts. 3.j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- Se puede evidenciar que los fundamentos expresados por el recurrente no condicen con la realidad de lo actuado, pues indica que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, citando como ejemplo de manera textual “el considerando segundo numeral 2)” refiriéndose a la resolución recurrida, y en la lectura exhaustiva de ésta, no se encuentra la parte que señala el recurrente, pues dicha resolución no contiene la palabra “considerando” en su redacción, como tampoco se utilizaron numerales para organizar su desarrollo, conteniendo solamente letras para el efecto.
En lo que refiere a la motivación, se puede observar que el Auto recurrido es totalmente claro, fundamentando su decisorio de manera coherente y adecuada, siguiendo una estructura que permite fácil entendimiento de lo que expresa, por lo que aparentemente, sólo se trata de una disconformidad del recurrente con lo resuelto, más que un argumento valedero para considerarlo como agraviante a sus derechos, pues se demuestra que ni siquiera se dio la molestia de revisar o leer detalladamente el Auto que recurre ahora.
2.- Los puntos señalados como agravios en el recurso de apelación, son básicamente dos: la admisión de prueba de reciente obtención para el demandante y no así para el demandado, y la valoración del finiquito cursante de fs. 14 a 15 sin tomar en cuenta que corresponde su pago al Consorcio “ALFA” y no así solamente a la empresa Olmedo Ltda.
Se verifica a fs. 142, que el Auto de Vista recurrido, expresa de manera clara que las pruebas de reciente obtención presentadas por el demandado no fueron rechazadas, sino que se conminó a que presente originales de una documentación que cursa en sus archivos y que en caso de no estar de acuerdo con la decisión tenía la vía de impugnación expedita para hacer valer los derechos que considere vulnerados.
Con referencia al finiquito, fundamenta de manera objetiva a fs. 142 vta., en el inc. b), los argumentos por los cuales arribó al decisorio final, por lo que no resultan evidentes los argumentos expuestos.
3.- El contrato del Consorcio “ALFA” con la ABC, si bien tiene incidencia en la contratación de los servicios del demandante, pues éste debía trabajar en el mencionado proyecto, no significa que tenga un efecto directo sobre la relación laboral entre Joel Dennis Ríos Claure y Olmedo Ltda., pues el contrato laboral pactado entre ambos era hasta concluir la obra, por lo que al ser resuelto antes del cumplimiento del plazo establecido representa el despido intempestivo para el trabajador, pues se acortó el periodo de tiempo por el cual fue contratado.
Lo que tampoco resulta evidente, es el hecho que la contratación del actor se haya realizado por las 3 empresas que conformaban el Consorcio “ALFA”, correspondiendo a todos los pagos de los beneficios sociales, pues de la revisión de obrados se verifica que, en la contestación a la demanda cursante de fs. 16 a 17, el demandado no menciona que existan otros empleadores y se limita a contestar asumiendo la responsabilidad absoluta por la contratación de Joel Dennis Ríos Claure, adjuntando documentación que de manera acertada el Auto de Vista valora y considera éste extremo como hecho consentido por el demandado.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 146 a 149 vta., interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 044/2017 de fecha 22 de febrero cursante de fs. 140 a 143.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 39
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 510/2017
Demandante : Joel Dennis Ríos Claure
Demandado : Empresa Técnica Constructora y de Servicios
OLMEDO LTDA.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 149 vta., interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, impugnando el Auto de Vista Nº 044/2017 de fecha 22 de febrero cursante de fs. 140 a 143, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Joel Dennis Ríos Claure contra el recurrente; el Auto de fs. 156 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 510-A de fs. 164 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 102 a 104 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs.-18.260,00) a favor de Joel Dennis Ríos Claure, por concepto de indemnización, aguinaldo, prima y salarios devengados, más actualización y multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 119 a 120 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 044/2017 de fecha 22 de febrero cursante de fs. 140 a 143, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 510-A, cursante a fs. 164 y vta., de fecha 3 de noviembre de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, lo que no permite accionar una defensa idónea, como se evidencia en el segundo considerando numeral 2), vulnerando los principios del debido proceso, congruencia, objetividad y pertinencia establecidos en los arts. 236 y 192.3) del CPC, así como tampoco tiene una estructura básica que marca la estructura formal que debe respetar un Auto de Vista.
2.- Incurre en las causales establecidas en el art. 253.2) y 3) del CPC, pues si bien realiza un resumen del recurso de apelación planteado, no se pronuncia con precisión en relación a todos los puntos apelados, principalmente referidos a la valoración de la prueba, además que, el Juez debía ponderar las pruebas aportadas por las partes y en caso de estimar que no eran necesarias, aplicando los arts. 152 y 155 del CPT, ordenar las medidas necesarias para la sustanciación del proceso.
Otro aspecto de la mala valoración de las pruebas se tiene en las fotocopias de las planillas, en las cuales se evidencia el salario del actor y que trabajó hasta febrero del 2010, hechos que no apreciaron en instancias.
3.- Se demostró con claridad que el demandante no fue retirado intempestivamente, sino que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) rescindió el contrato con el consorcio “ALFA”, sin haber concluido la obra pactada, habiendo sido el actor contratado por este consorcio, por lo que debió demandar a las 3 empresas que lo conformaban OLMEDO LTDA., INCOTAR S.R.L. y HISPANO AMERICA.
Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos.
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 154 a 155, pidiendo declararlo infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a)En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b)En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que textualmente, los arts. 3.j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- Se puede evidenciar que los fundamentos expresados por el recurrente no condicen con la realidad de lo actuado, pues indica que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, citando como ejemplo de manera textual “el considerando segundo numeral 2)” refiriéndose a la resolución recurrida, y en la lectura exhaustiva de ésta, no se encuentra la parte que señala el recurrente, pues dicha resolución no contiene la palabra “considerando” en su redacción, como tampoco se utilizaron numerales para organizar su desarrollo, conteniendo solamente letras para el efecto.
En lo que refiere a la motivación, se puede observar que el Auto recurrido es totalmente claro, fundamentando su decisorio de manera coherente y adecuada, siguiendo una estructura que permite fácil entendimiento de lo que expresa, por lo que aparentemente, sólo se trata de una disconformidad del recurrente con lo resuelto, más que un argumento valedero para considerarlo como agraviante a sus derechos, pues se demuestra que ni siquiera se dio la molestia de revisar o leer detalladamente el Auto que recurre ahora.
2.- Los puntos señalados como agravios en el recurso de apelación, son básicamente dos: la admisión de prueba de reciente obtención para el demandante y no así para el demandado, y la valoración del finiquito cursante de fs. 14 a 15 sin tomar en cuenta que corresponde su pago al Consorcio “ALFA” y no así solamente a la empresa Olmedo Ltda.
Se verifica a fs. 142, que el Auto de Vista recurrido, expresa de manera clara que las pruebas de reciente obtención presentadas por el demandado no fueron rechazadas, sino que se conminó a que presente originales de una documentación que cursa en sus archivos y que en caso de no estar de acuerdo con la decisión tenía la vía de impugnación expedita para hacer valer los derechos que considere vulnerados.
Con referencia al finiquito, fundamenta de manera objetiva a fs. 142 vta., en el inc. b), los argumentos por los cuales arribó al decisorio final, por lo que no resultan evidentes los argumentos expuestos.
3.- El contrato del Consorcio “ALFA” con la ABC, si bien tiene incidencia en la contratación de los servicios del demandante, pues éste debía trabajar en el mencionado proyecto, no significa que tenga un efecto directo sobre la relación laboral entre Joel Dennis Ríos Claure y Olmedo Ltda., pues el contrato laboral pactado entre ambos era hasta concluir la obra, por lo que al ser resuelto antes del cumplimiento del plazo establecido representa el despido intempestivo para el trabajador, pues se acortó el periodo de tiempo por el cual fue contratado.
Lo que tampoco resulta evidente, es el hecho que la contratación del actor se haya realizado por las 3 empresas que conformaban el Consorcio “ALFA”, correspondiendo a todos los pagos de los beneficios sociales, pues de la revisión de obrados se verifica que, en la contestación a la demanda cursante de fs. 16 a 17, el demandado no menciona que existan otros empleadores y se limita a contestar asumiendo la responsabilidad absoluta por la contratación de Joel Dennis Ríos Claure, adjuntando documentación que de manera acertada el Auto de Vista valora y considera éste extremo como hecho consentido por el demandado.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 146 a 149 vta., interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 044/2017 de fecha 22 de febrero cursante de fs. 140 a 143.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.