TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 41
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente:512/2017-S
Materia:Social
Demandante: José Arturo Velarde Rodríguez y otra.
Demandado:Instituto Técnico de Formación de Enfermería de la Cruz Roja Boliviana Filial Oruro).
Distrito:Oruro.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119, promovido por Lucy Álvarez Balderrama, Directora y representante legal a.i. del Instituto Técnico de Formación de Enfermería dependiente de la Cruz Roja Bolivia, Filiar Oruro, contra el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 81/2017 de 07 de julio de 2017, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por José Arturo Velarde Rodríguez y Evelin Karen Velarde Rodríguez, como herederos del trabajador Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, contra la entidad recurrente, el Auto Nº 151/2017 de 28 de agosto de 2017 de fs. 124, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 512-A de 03 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 136 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 0111/2016 de 11 de octubre (fs. 76 a 83 vta.), declarando IMPROBADA la pretensión de pago de beneficios sociales y otros derechos de fs. 14-15 vta., reiterada y modificada por memoriales de fs. 18 a 18 vta., y 21 a 23 vta., e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 31 a 32, sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por los demandantes mediante escrito de fs. 88 a 91 y vta., de obrados, por Auto de Vista Nº AV-SECCASA 81/2017 de 07 de julio, cursante de fs. 112 a 117 vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se REVOCÓ en su integridad la Sentencia apelada Nº 0111/2016 de 11 de octubre, de fs. 76 a 83 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15 vta., reiterada de fs. 18 a 18 vta., y 21 a 23 vta., e IMPROBADA respecto de los otros beneficios, disponiendo que la entidad demandada cancele a los actores a tercero día, la suma de Bs. 34.550,69, por concepto de indemnización por 18 años y 15 días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2016, pago doble por incumplimiento del aguinaldo y vacaciones en duodécimas de 2016.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada representada por Lucy Álvarez Balderrama, por escrito de fs. 118 a 119, interpuso recurso de casación; recurso que previa respuesta presentada por los demandantes, que cursa a fs. 122 a 123, fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 151/2017 de 28 de agosto, cursante a fs. 124; por ello mediante Auto Supremo Nº 512-A de 03 de noviembre de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 136 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Argumenta que la institución que representa, no tiene objeción alguna al derecho que tienen los herederos tras el fallecimiento de un trabajador a reclamar y beneficiarse de los derechos sociales que hubo dejado el de cujus; en el caso presente se concluyó en el Auto de Vista, que existen esos derechos en mérito al principio de justicia, el elemento de verdad material y la relación que mantuvo Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo y que habría ejercido los servicios de “chofer y auxiliar de docencia”, en mérito a una relación laboral de dependencia, subordinación, horario, prestación por cuenta ajena y una remuneración pactada mensualmente, aunque con salario ínfimo por muchos años, evidenciando que se habría burlado los derechos que le asistían.
Sin embargo, -indica- que Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, desde el año 2001, hasta su fallecimiento, era miembro del Directorio de la Cruz Roja; y por consiguiente, en aplicación de los arts. 20 y 150 del Estatuto de la Institución y 100 del Reglamento de la misma entidad, los miembros del Directorio desempeñan funciones de forma voluntaria y no remunerada y no podrían ejercer cargo alguno como directivo departamental, si a su vez efectúan labores en su filial; por ello es que afirma que ningún directivo tiene el ejercicio exclusivo en la institución y por tanto no existe relación de dependencia sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT), por ello afirma que entre Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo y la institución que representa, no existió relación de dependencia laboral o subordinación.
Respecto a las funciones de chofer reconocida en el Auto de Vista, ciertamente la Cruz Roja, tiene una ambulancia que recibió en donación, que es conducida por los voluntarios para efectuar actividades de asistencia de primeros auxilios que no es una actividad cotidiana y por consiguiente, no existe la exclusividad como requisito para estar sujeto a la indicada LGT; y respecto de los auxiliares, éstos no realizan trabajos de jornadas de 8 horas, sino de manera esporádica. Por consiguiente, considera que se determinó de manera errónea que existía una relación laboral, cuando en realidad existieron relaciones de voluntariado, como trabajos honoríficos, conforme a sus estatutos y reglamentos, no correspondiendo el pago de beneficio alguno.
Petitorio:
Concluyo indicado que existe una interpretación indebida del art. 1º relacionado con el art. 2, ambos del DS. Nº 28699 y solicita que se conceda el recurso, para que este Tribunal CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Los demandantes, contestaron el recurso de casación, por escrito de fs. 122 a 123, afirmando que no corresponden las pretensiones de la recurrente, pretendiendo normas contenida en su Estatuto, si estas son contrarias la Constitución Política del Estado y leyes de Bolivia. Consideró que no se aplicó de manera correcta la imprescriptibilidad, reiterando el detalle de beneficios devengados, alegando que no pudo recurrir de casación porque el expediente fue sacado por el abogado de la entidad demandada. Pidió que se remita el expediente para que se ratifique o en su caso se revoque a su favor.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
La temática principal del presente proceso, radica en establecer si entre el causante de los actores y la entidad demandada, existía una relación laboral, para dar curso o no al pago de los beneficios sociales.
Al respecto este Tribunal ha establecido que con el fin de distinguir e identificar una relación laboral propiamente dicha, respecto de otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se deben reconocer ciertas condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos y no solo sujetarse en la literalidad gramatical de los documentos presentados por las partes.
Más allá de la preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, o las actividades a ser desarrolladas, se debe identificar la prestación de una labor, un servicio o la ejecución de una obra a favor de otro; para eso ,tanto el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 como el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, han instituido las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación y cuando concurren estas características esenciales, se puede concluir que esa relación se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
La subordinación y la dependencia, constituyen un elemento principal para establecer si existe o no un contrato de trabajo, este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador y un deber de obediencia por parte del trabajador, este poder jurídico implica la facultad del empleador para dirigir e imponer reglas en la actividad laboral, incluido el poder disciplinario del empleador, respecto del desempeño de la labor o el servicio prestado.
El trabajo por cuenta ajena, constituye una labor personal (física o intelectual) que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica.
Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que ese resultado, afecte al trabajador.
Respecto de la percepción de una remuneración o un salario, se establece es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y puede ser fijada por acuerdo de partes o por la legislación vigente.
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente, la entidad demandada, ha mantenido durante el proceso, la versión que en aplicación de sus Estatutos y Reglamento, que al ser miembro de su Directorio, el trabajador Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, realizaba un trabajo de voluntariado, sin remuneración alguna; y por consiguiente, al no existir subordinación ni dependencia, no se encontraría sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo y no era acreedor a ningún beneficio social.
Analizando detenidamente las normas citadas en el recurso de casación (arts. 20 y 150 del Estatuto de la Institución y 100 de su Reglamento), se establece que existe una clasificación de miembros de la Cruz Roja, entre los que se encuentran los miembros activos, como era el causante de los actores y que las tareas que se ejercían en el Directorio, no eran remuneradas y no por eso, tampoco podrían desplegar dentro de la misma entidad, otras actividades remuneradas; resultando irrelevante para la resolución de la presente controversia, que la entidad demandada sea una entidad civil sin fines de lucro; pues este hecho no la libera de asumir obligaciones laborales, ni la exime de someterse a las normas que rigen la materia.
En el caso presente, no se ha solicitado el pago de beneficios sociales, respecto del ejercicio realizado como miembro del Directorio que ejercía el señor Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo; sino que se demandó el pago de la indemnización y otros beneficios como “chofer y auxiliar de docencia”, y que fueron ejercidas de manera separada a las de miembro del directorio, actividades que según la recurrente, eran “esporádicas”, aspecto que no ha sido demostrado en el curso del proceso, entendiéndose que éstas, eran continuas y que generaron los derechos que fueron reconocidos en el Auto de Vista; y si bien, según los demandantes, no se habría reconocido las otras pretensiones alegadas en la demanda, al no haberse impugnado oportunamente la indicada resolución, esa determinación de Vista respecto de los actores, se encuentra ejecutoriada, no pudiendo este Tribunal, emitir criterio sobre el particular, en el marco del art. 220 del CPC-2013.
El art. 100 del Reglamento, de manera clara establece que no se podrá ejercer otras actividades remuneradas de manera separada a las de miembro del directorio, implicando con ello que ciertamente se reconoce la existencia de esas “otras actividades remuneradas”.
Ahora bien; en el caso, se demostró que el señor Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, ejerció las actividades de “auxiliar de docencia o docente y chofer” conforme acreditaron los documentos de fs. 34 a 39 y 55 a 58 y las declaraciones testificales de fs. 67 a 68, 70 a 72, no habiéndose demostrado que por estos conceptos se le hubiese cancelado al causante de los actores, los beneficios sociales que le correspondía y tampoco se acredito que estas tareas formaban parte del “voluntariado” al que alude la entidad demandada, pues conforme se estableció por el Tribunal Constitucional de Colombia, que: “Para ser voluntario de una entidad de asistencia humanitaria se requiere tanto buena disposición para colaborar en una misión social como haber sido admitido. A los voluntarios se les deben garantizar sus derechos fundamentales ”; implicando con ello que en caso de haberse considerado al causante de los actores parte del “voluntariado” que conforma la Cruz Roja Boliviana, filial Oruro, debió acreditarse documentalmente esa calidad, para deslindar recíprocamente las posibles obligaciones emergentes de las relaciones suscitadas entre ambas partes, como son por ejemplo los actuales beneficios sociales que son objeto de controversia en el caso presente.
Es evidente que entre la indicada normativa interna de la entidad demandada, existe la prohibición de ejercer simultáneamente, las funciones de miembro del Directorio y otras actividades remuneradas dentro de la misma Cruz Roja; pero, el hecho de quebrantar esta normativa interna, no implica que esas actividades remuneradas no pueden ser canceladas, al existir la prohibición en Bolivia, de realizar trabajos sin una justa retribución, o que sean sometidos a servidumbres, conforme establecen los arts. 15-V y 46-III in fine de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, al estar demostrada esa prestación laboral, que se encuentra plenamente regulada por la Ley General del Trabajo y otras normas conexas, fue correctamente declarada PROBADA en parte la demanda promovida en el caso presente, pues todas esas actividades desplegadas por el trabajador, se acomodan a las previsiones del art. 2º del DS Nº 28699, donde existen dependencia y subordinación, no siendo evidente que se hubiese incurrido en interpretación errónea de esta norma y menos de las previsiones del art. 1º de este mismo DS, que se refiere a “…establecer la concordancia y aplicación del art. 13 de la Ley N° 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del trabajo y sus disposiciones reglamentarias .” Y la derogatoria del art. 55 del DS. Nº 21060, referido de la libre contratación de las personas, que ha sido dejado sin efecto.
De similar manera resolvió este Tribunal, cuando analizó un caso similar, en el que se atribuyó a las relaciones existentes como cuestiones civiles y no laborales: “Por lo expuesto, lleva al convencimiento de que entre el actor y la entidad demandada “Cruz Roja Boliviana”, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme los faculta los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT., por lo que no es cierto ni evidente las infracciones de las disposiciones acusadas, ni mucho menos que el tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba citada por la parte recurrente, por cuanto tampoco se ha demostrado conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del CPC., la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo que este recurso también deviene en infundado.
Conclusión:
Por consiguiente, se establece que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, correspondiendo aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 118 a 119, promovido por Lucy Álvarez Balderrama, Directora y representante legal a.i. del Instituto Técnico de Formación de Enfermería dependiente de la Cruz Roja Bolivia, Filiar Oruro, contra el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 81/2017 de 07 de julio de 2017, de fs. 112 a 113, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante, en Bs. 1000 que mandará pagar el Juez a quo.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 41
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente:512/2017-S
Materia:Social
Demandante: José Arturo Velarde Rodríguez y otra.
Demandado:Instituto Técnico de Formación de Enfermería de la Cruz Roja Boliviana Filial Oruro).
Distrito:Oruro.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119, promovido por Lucy Álvarez Balderrama, Directora y representante legal a.i. del Instituto Técnico de Formación de Enfermería dependiente de la Cruz Roja Bolivia, Filiar Oruro, contra el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 81/2017 de 07 de julio de 2017, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por José Arturo Velarde Rodríguez y Evelin Karen Velarde Rodríguez, como herederos del trabajador Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, contra la entidad recurrente, el Auto Nº 151/2017 de 28 de agosto de 2017 de fs. 124, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 512-A de 03 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 136 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 0111/2016 de 11 de octubre (fs. 76 a 83 vta.), declarando IMPROBADA la pretensión de pago de beneficios sociales y otros derechos de fs. 14-15 vta., reiterada y modificada por memoriales de fs. 18 a 18 vta., y 21 a 23 vta., e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 31 a 32, sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por los demandantes mediante escrito de fs. 88 a 91 y vta., de obrados, por Auto de Vista Nº AV-SECCASA 81/2017 de 07 de julio, cursante de fs. 112 a 117 vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se REVOCÓ en su integridad la Sentencia apelada Nº 0111/2016 de 11 de octubre, de fs. 76 a 83 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15 vta., reiterada de fs. 18 a 18 vta., y 21 a 23 vta., e IMPROBADA respecto de los otros beneficios, disponiendo que la entidad demandada cancele a los actores a tercero día, la suma de Bs. 34.550,69, por concepto de indemnización por 18 años y 15 días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2016, pago doble por incumplimiento del aguinaldo y vacaciones en duodécimas de 2016.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada representada por Lucy Álvarez Balderrama, por escrito de fs. 118 a 119, interpuso recurso de casación; recurso que previa respuesta presentada por los demandantes, que cursa a fs. 122 a 123, fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 151/2017 de 28 de agosto, cursante a fs. 124; por ello mediante Auto Supremo Nº 512-A de 03 de noviembre de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 136 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Argumenta que la institución que representa, no tiene objeción alguna al derecho que tienen los herederos tras el fallecimiento de un trabajador a reclamar y beneficiarse de los derechos sociales que hubo dejado el de cujus; en el caso presente se concluyó en el Auto de Vista, que existen esos derechos en mérito al principio de justicia, el elemento de verdad material y la relación que mantuvo Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo y que habría ejercido los servicios de “chofer y auxiliar de docencia”, en mérito a una relación laboral de dependencia, subordinación, horario, prestación por cuenta ajena y una remuneración pactada mensualmente, aunque con salario ínfimo por muchos años, evidenciando que se habría burlado los derechos que le asistían.
Sin embargo, -indica- que Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, desde el año 2001, hasta su fallecimiento, era miembro del Directorio de la Cruz Roja; y por consiguiente, en aplicación de los arts. 20 y 150 del Estatuto de la Institución y 100 del Reglamento de la misma entidad, los miembros del Directorio desempeñan funciones de forma voluntaria y no remunerada y no podrían ejercer cargo alguno como directivo departamental, si a su vez efectúan labores en su filial; por ello es que afirma que ningún directivo tiene el ejercicio exclusivo en la institución y por tanto no existe relación de dependencia sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT), por ello afirma que entre Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo y la institución que representa, no existió relación de dependencia laboral o subordinación.
Respecto a las funciones de chofer reconocida en el Auto de Vista, ciertamente la Cruz Roja, tiene una ambulancia que recibió en donación, que es conducida por los voluntarios para efectuar actividades de asistencia de primeros auxilios que no es una actividad cotidiana y por consiguiente, no existe la exclusividad como requisito para estar sujeto a la indicada LGT; y respecto de los auxiliares, éstos no realizan trabajos de jornadas de 8 horas, sino de manera esporádica. Por consiguiente, considera que se determinó de manera errónea que existía una relación laboral, cuando en realidad existieron relaciones de voluntariado, como trabajos honoríficos, conforme a sus estatutos y reglamentos, no correspondiendo el pago de beneficio alguno.
Petitorio:
Concluyo indicado que existe una interpretación indebida del art. 1º relacionado con el art. 2, ambos del DS. Nº 28699 y solicita que se conceda el recurso, para que este Tribunal CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Los demandantes, contestaron el recurso de casación, por escrito de fs. 122 a 123, afirmando que no corresponden las pretensiones de la recurrente, pretendiendo normas contenida en su Estatuto, si estas son contrarias la Constitución Política del Estado y leyes de Bolivia. Consideró que no se aplicó de manera correcta la imprescriptibilidad, reiterando el detalle de beneficios devengados, alegando que no pudo recurrir de casación porque el expediente fue sacado por el abogado de la entidad demandada. Pidió que se remita el expediente para que se ratifique o en su caso se revoque a su favor.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
La temática principal del presente proceso, radica en establecer si entre el causante de los actores y la entidad demandada, existía una relación laboral, para dar curso o no al pago de los beneficios sociales.
Al respecto este Tribunal ha establecido que con el fin de distinguir e identificar una relación laboral propiamente dicha, respecto de otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se deben reconocer ciertas condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos y no solo sujetarse en la literalidad gramatical de los documentos presentados por las partes.
Más allá de la preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, o las actividades a ser desarrolladas, se debe identificar la prestación de una labor, un servicio o la ejecución de una obra a favor de otro; para eso ,tanto el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 como el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, han instituido las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación y cuando concurren estas características esenciales, se puede concluir que esa relación se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
La subordinación y la dependencia, constituyen un elemento principal para establecer si existe o no un contrato de trabajo, este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador y un deber de obediencia por parte del trabajador, este poder jurídico implica la facultad del empleador para dirigir e imponer reglas en la actividad laboral, incluido el poder disciplinario del empleador, respecto del desempeño de la labor o el servicio prestado.
El trabajo por cuenta ajena, constituye una labor personal (física o intelectual) que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica.
Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que ese resultado, afecte al trabajador.
Respecto de la percepción de una remuneración o un salario, se establece es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y puede ser fijada por acuerdo de partes o por la legislación vigente.
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente, la entidad demandada, ha mantenido durante el proceso, la versión que en aplicación de sus Estatutos y Reglamento, que al ser miembro de su Directorio, el trabajador Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, realizaba un trabajo de voluntariado, sin remuneración alguna; y por consiguiente, al no existir subordinación ni dependencia, no se encontraría sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo y no era acreedor a ningún beneficio social.
Analizando detenidamente las normas citadas en el recurso de casación (arts. 20 y 150 del Estatuto de la Institución y 100 de su Reglamento), se establece que existe una clasificación de miembros de la Cruz Roja, entre los que se encuentran los miembros activos, como era el causante de los actores y que las tareas que se ejercían en el Directorio, no eran remuneradas y no por eso, tampoco podrían desplegar dentro de la misma entidad, otras actividades remuneradas; resultando irrelevante para la resolución de la presente controversia, que la entidad demandada sea una entidad civil sin fines de lucro; pues este hecho no la libera de asumir obligaciones laborales, ni la exime de someterse a las normas que rigen la materia.
En el caso presente, no se ha solicitado el pago de beneficios sociales, respecto del ejercicio realizado como miembro del Directorio que ejercía el señor Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo; sino que se demandó el pago de la indemnización y otros beneficios como “chofer y auxiliar de docencia”, y que fueron ejercidas de manera separada a las de miembro del directorio, actividades que según la recurrente, eran “esporádicas”, aspecto que no ha sido demostrado en el curso del proceso, entendiéndose que éstas, eran continuas y que generaron los derechos que fueron reconocidos en el Auto de Vista; y si bien, según los demandantes, no se habría reconocido las otras pretensiones alegadas en la demanda, al no haberse impugnado oportunamente la indicada resolución, esa determinación de Vista respecto de los actores, se encuentra ejecutoriada, no pudiendo este Tribunal, emitir criterio sobre el particular, en el marco del art. 220 del CPC-2013.
El art. 100 del Reglamento, de manera clara establece que no se podrá ejercer otras actividades remuneradas de manera separada a las de miembro del directorio, implicando con ello que ciertamente se reconoce la existencia de esas “otras actividades remuneradas”.
Ahora bien; en el caso, se demostró que el señor Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, ejerció las actividades de “auxiliar de docencia o docente y chofer” conforme acreditaron los documentos de fs. 34 a 39 y 55 a 58 y las declaraciones testificales de fs. 67 a 68, 70 a 72, no habiéndose demostrado que por estos conceptos se le hubiese cancelado al causante de los actores, los beneficios sociales que le correspondía y tampoco se acredito que estas tareas formaban parte del “voluntariado” al que alude la entidad demandada, pues conforme se estableció por el Tribunal Constitucional de Colombia, que: “Para ser voluntario de una entidad de asistencia humanitaria se requiere tanto buena disposición para colaborar en una misión social como haber sido admitido. A los voluntarios se les deben garantizar sus derechos fundamentales ”; implicando con ello que en caso de haberse considerado al causante de los actores parte del “voluntariado” que conforma la Cruz Roja Boliviana, filial Oruro, debió acreditarse documentalmente esa calidad, para deslindar recíprocamente las posibles obligaciones emergentes de las relaciones suscitadas entre ambas partes, como son por ejemplo los actuales beneficios sociales que son objeto de controversia en el caso presente.
Es evidente que entre la indicada normativa interna de la entidad demandada, existe la prohibición de ejercer simultáneamente, las funciones de miembro del Directorio y otras actividades remuneradas dentro de la misma Cruz Roja; pero, el hecho de quebrantar esta normativa interna, no implica que esas actividades remuneradas no pueden ser canceladas, al existir la prohibición en Bolivia, de realizar trabajos sin una justa retribución, o que sean sometidos a servidumbres, conforme establecen los arts. 15-V y 46-III in fine de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, al estar demostrada esa prestación laboral, que se encuentra plenamente regulada por la Ley General del Trabajo y otras normas conexas, fue correctamente declarada PROBADA en parte la demanda promovida en el caso presente, pues todas esas actividades desplegadas por el trabajador, se acomodan a las previsiones del art. 2º del DS Nº 28699, donde existen dependencia y subordinación, no siendo evidente que se hubiese incurrido en interpretación errónea de esta norma y menos de las previsiones del art. 1º de este mismo DS, que se refiere a “…establecer la concordancia y aplicación del art. 13 de la Ley N° 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del trabajo y sus disposiciones reglamentarias .” Y la derogatoria del art. 55 del DS. Nº 21060, referido de la libre contratación de las personas, que ha sido dejado sin efecto.
De similar manera resolvió este Tribunal, cuando analizó un caso similar, en el que se atribuyó a las relaciones existentes como cuestiones civiles y no laborales: “Por lo expuesto, lleva al convencimiento de que entre el actor y la entidad demandada “Cruz Roja Boliviana”, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme los faculta los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT., por lo que no es cierto ni evidente las infracciones de las disposiciones acusadas, ni mucho menos que el tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba citada por la parte recurrente, por cuanto tampoco se ha demostrado conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del CPC., la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo que este recurso también deviene en infundado.
Conclusión:
Por consiguiente, se establece que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, correspondiendo aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 118 a 119, promovido por Lucy Álvarez Balderrama, Directora y representante legal a.i. del Instituto Técnico de Formación de Enfermería dependiente de la Cruz Roja Bolivia, Filiar Oruro, contra el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 81/2017 de 07 de julio de 2017, de fs. 112 a 113, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante, en Bs. 1000 que mandará pagar el Juez a quo.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.