Auto Supremo AS/0046/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2019

Fecha: 30-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 46
Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente: 517/2017
Demandante: Melquiades Carballo Soto
Demandado : Jose Miguel Parada Paz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jose Miguel Parada Paz (fs. 202 a 203) y Melquiades Carballo Soto (fs. 207 a 208 vta.) en contra del Auto de Vista de 18 de julio de 2017 (fs. 198 a 199) pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de 25 de agosto de 2017 (fs. 213) que concedió los recursos, el Auto Supremo No 517-A de 3 de noviembre de 2017 (fs. 221) que admitió los recursos y lo obrado en el proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Melquíades Carballo Soto contra Jose Miguel Parada Paz, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Montero, emitió la Sentencia de 4 de mayo de 2017 (fs. 176 a 181), declarando Probada la demanda y ordenando la cancelación a favor del demandante del importe correspondiente a beneficios sociales, por los siguientes conceptos: Indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30 %, que ascienden a una suma total de Bs. 236.631,72.- (Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Uno 72/100 Bolivianos), más la actualización establecida en el art. 9 del D.S. Nº 28699, a calcularse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Jose Miguel Parada Paz (fs. 183 a 186 vta.), la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 18 de julio de 2017 (fs. 198 y vta.), resolvió Revocar parcialmente la sentencia, argumentando que no fue probada la existencia de la relación laboral antes del 2012, correspondiendo modificar el importe por beneficios y derechos laborales que debe pagarse al demandante, ascendiendo este a Bs. 14.430,00.- (Catorce Mil Cuatrocientos Treinta 00/100 Bolivianos).
Ante esta determinación, tanto el demandante como el demandado interpusieron recurso de casación, con la contestación respectiva de contrario, el Tribunal de alzada emitió el Auto de 25 de agosto de 2017, concediendo los recursos.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1 Recurso de Casación interpuesto por el Demandante
Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2017, Melquíades Carballo Soto interpuso “Recurso de Nulidad”, exponiendo los siguientes agravios:
1.Manifiesta que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista sin considerar los argumentos de su demanda, ni valorar las pruebas documentales y testificales, y otros actos administrativos realizados por la inspectoría del trabajo, habiendo determinado injustamente la inexistencia de la relación laboral antes del 2012, pese a que el empleador se encontraba en posesión del fundo rústico desde el año 1999, no habiéndose considerado sus derechos laborales establecidos en los artículo 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues con sus pruebas demostró la vigencia de la relación laboral en los años 2000 al 2013, debiendo aplicarse la teoría de la primacía de la realidad al pacto verbal reconocido por el art. 1 del Decreto Ley 16187.
2.Sostiene que las no valoradas pruebas documentales y testificales de cargo producidas durante la tramitación, debieron ser consideradas a efecto de poder establecer que el demandado estaba en posesión del fundo rústico (desde 1999) y desvirtuar la simulada “compra” del fundo rústico recién el 2013, por cuanto el demandado solo invoca esta situación con el fin de evadir su responsabilidad de pagar los sueldos devengados y beneficios sociales.
3.En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASAR el Auto de Vista, por escasa aplicación e inobservancia de la ley, y por existir errónea apreciación de las prueba de fs. 67 a 68, habiéndose incurrido en error de hecho y de derecho en su apreciación, aspecto que lesiona el debido proceso y la verdad material.
II.2 Recurso de Casación del Demandado
Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2017, el demandado interpuso “Recurso de Casación en el fondo”, alegando, que pese a que el Auto de Vista es más objetivo y racional que la sentencia inicial, aún le sigue atribuyendo relación laboral con el demandante, no obstante haber demostrado, que el demandante jamás trabajo bajo su dependencia, ni antes ni después del 2012, persistiendo en consecuencia el error en la apreciación de los hechos, por los siguientes motivos:
1.El demandante de forma contradictoria e inconsistente indicó inicialmente que su relación laboral inició el año 2000, para después afirmar que esta inició el 2003 y que durante diez (10) años no percibió ningún salario, situación que pone de manifiesto la inexistencia de la relación laboral después del 2012, evidenciándose falsedad en la demanda que contamina a toda la pretensión.
2.A partir del informe de verificación de daños ocasionado, cursante de fs. 5 a 8, se evidencia que el demandante, sin autorización o permiso, tenía un sembradío de sandías que cultivaba dentro de su predio, de lo cual infiere que la actividad agricultora realizada por el demandante era en beneficio propio, situación corroborada por los testigos que declararon conocerle como agricultor por cuenta propia, consiguientemente, en razón a las características de la actividad agrícola desarrollada y el tiempo y capital requeridos para su ejecución, resulta imposible que en ese tiempo hubiera realizado también trabajos por cuenta ajena bajo su dependencia, confirmándose la falsedad de la demanda.
Asimismo, acusa al Tribunal de alzada de no valorar objetivamente la prueba y vulnerar el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto en el transcurso del proceso presentó las siguientes pruebas:
1.Memorial de denuncia por daño calificado presentado por el demandante (fs. 74) en el que manifiesta ser dueño del predio que ocupaba; que demuestra que el demandante utilizaba propiedades ajenas para realizar sus cultivos.
2.Plano de ubicación geográfica de su propiedad (fs. 75), que muestra que su actividad de producción lechera se encuentra muy distante del lugar en el que afirma haber trabajado el demandante bajo su dependencia.
3.De fs. 76 a 95, adjunta documentación que acredita su actividad de producción lechera, para la que nunca contrató al demandante.
4.Pasaporte original, que muestra que se encontraba fuera del país, en la época en la que el demandante manifiesta que fue contratado, documento que no ha sido valorado por el A quo ni por el Tribunal de alzada.
En conclusión, refiere que al haber demostrado que no se apreciaron correctamente los hechos, ni se valoraron objetivamente las pruebas de descargo, solicita CASAR parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
En ese marco, revisados los recursos de casación, se advierte que el demandante en los hechos interpuso Recurso de Casación en la Forma, pues pese a que en su petitorio solicita incongruentemente que se case el Auto de Vista, en su fundamentación acusa al Tribunal de alzada de incurrir en omisión valorativa de la prueba, al declarar la inexistencia de la relación laboral antes de la gestión 2012, valorando solo el contrato de transferencia cursante a fs. 67 y sin considerar la restante prueba de cargo.
Por su parte, el demandado interpuso Recurso de Casación en el fondo, acusando falta de valoración objetiva y error en la apreciación de la prueba, además de la vulneración del art. 150 del Código Procesal del Trabajo.
Establecidos como se tienen los agravios atingentes a los recursos de casación, y ante la existencia de reclamos sobre aspectos de forma como de fondo, con la finalidad de evitar incongruencias en la resolución, previamente se analizarán los vicios de forma denunciados por el demandante y en caso de no ser evidentes los mismos, se ingresará al análisis de las cuestiones de fondo expresadas por el demandado.
De la omisión valorativa de la prueba
La Constitución Política del Estado en su art. 180-I establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, (…), verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a los elementos que configuran al debido proceso, en la Sentencia Constitucional SC 0871/2010-R de 10 de agosto, invocando a su vez las Sentencias Constitucionales 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, señaló: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)” (las negrillas son añadidas)
Conforme a la normativa y jurisprudencia invocada, resulta evidente que los procesos laborales, al igual que las demás áreas del derecho, se rige por el principio del debido proceso, constituyéndose su elementos en requisitos esenciales que toda autoridad judicial debe observar en la emisión de sus resoluciones, inclusive las instancias de impugnación.
Bajo estas premisas, revisado el caso que nos atiende, se observa que el Auto de Vista de 18 de julio de 2017, en su parte considerativa establece que la juez a quo soslayó el valor jurídico del documento de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 67 a 68), presentado como prueba de descargo por el demandado, a partir del cual concluye que las afirmaciones del demandante son falsas, pues en uso de la lógica y razón infiere que la relación laboral no pudo existir a partir del año 2000, en virtud a que el demandado recién adquirió la condición de propietario en la gestión 2012, agregando que la prueba testifical considerada por la juez a quo además de ser ambigua, se inserta en la prohibición del art. 1328 del Código Civil.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal de alzada, efectuando únicamente la valoración del contrato de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 67 a 68), ha dado por cierta la inexistencia de la relación laboral antes de su celebración, entendiendo que el derecho propietario del demandado constituiría un requisito esencial para acreditar la relación laboral entre las partes, y desestimando automáticamente, sin valorar, las pruebas testificales de cargo, alegando que el sustantivo civil determina su inadmisibilidad por ser contraria al contenido del referido instrumento.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, como ser los Autos Supremos 17/2017 de Sala Social Primera y 676/2017 de Sala Civil, entre otros, ha establecido que es deber de todas las autoridades jurisdiccionales, el realizar una compulsa integral y conjunta de las pruebas cursantes en el proceso, y no así de cada uno de los elementos probatorios de forma aislada, para poder verificar adecuadamente si son correctas o no las pretensiones de las partes, toda vez que la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio, es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos, siendo su objetivo fundamental la averiguación de la verdad.
En ese contexto, es pertinente resaltar que el Tribunal de segunda instancia, en la resolución de los recursos de apelación, se constituye en una instancia judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como ocurre en el recurso de casación, consiguientemente le asiste la facultad de revisar las actuaciones del juez A quo y en caso de ser necesario valorar en forma conjunta la prueba acumulada en el proceso a efecto de enmendar en lo que corresponda la sentencia inicial, debiendo para ello, considerar que dicha actividad debe ser desarrollada en el marco de los criterios de apreciación de la prueba expuestos precedentemente; aspecto que no se materializa en el caso de autos, por cuanto el Tribunal de alzada, ante la consideración de una sola prueba de descargo, como es el contrato de transferencia de fs. 67, sin contemplar el valor probatorio de la prueba testifical y documental de cargo, ha resuelto revocar parcialmente la sentencia inicial, incumpliendo con su deber de efectuar una compulsa integral y conjunta de las pruebas desarrolladas en el proceso.
Asimismo, el Auto de Vista, en el afán de justificar el rechazo de la prueba testifical, invoca la aplicación de la prohibición establecida en el art. 1328 del Código Civil, dando a entender que esta no podría ser admitida por contradecir el contenido del referido contrato en calidad de “instrumento”; sin embargo, no expone los fundamentos por los cuales considera que al referido contrato de transferencia le reviste tal condición, así como tampoco establece si este se constituye en un instrumento público o privado, ni cual su incidencia, material y no formal, al momento de determinar si existió o no, en los hechos, la relación laboral dilucidada; motivos por los cuales se concluye que el Tribunal de alzada ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento motivación, por cuanto ha omitido exponer los criterios asimilados para la valoración y el rechazo de la prueba, que permitan a las partes conocer el razonamiento efectuado por el juzgador para decidir sobre el caso, privándoles de ejercer su derecho a la impugnación en esos puntos, lo que conlleva la transgresión de las garantías consagradas en los arts. 115 y 119 - I de la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente y en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs. 207 a 208 que pretende la nulidad por vulneración al debido proceso en su elemento motivación, ante la evidenciada omisión valorativa de la prueba en que incurre el Tribunal A quem, corresponde fallar conforme los dispuesto en el 17. II de la Ley del Órgano Judicial y artículos 220.III y 271. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; sin ingresar a dilucidar los aspectos de fondo denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandado, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista de fs. 198, inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar los fundamentos contenidos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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