TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 48
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 520/2017
Demandante: Esther Julia Sánchez Campohermozo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Materia: Sueldos devengados y otros derechos laborales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185 a 186, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), a través de su apoderado Alfredo Quintin Titirico Cahuaya, contra el Auto de Vista N° 152/17 de 26 de junio de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 175 a 176 vta., dentro del proceso laboral de cobro de Sueldos devengados y otros derechos laborales seguido por Esther Julia Sánchez Campohermozo, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 188-188 vta., el Auto N° 268/2017 de fs. 189, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
Antecedentes del proceso
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de sueldos devengados y otros derechos laborales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 202/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 151 a 155, declarando probada en parte la demanda, de fs. 41 a 43, subsanada a fs. 49 a 51, sin costas, estableciendo el pago por sueldos devengados, aguinaldo, y doble aguinaldo, en un total de Bs.- 68.117,00 (Sesenta y ocho mil ciento diecisiete 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado convencionalmente por Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, mediante Auto de Vista N° 152/17 de 26 de junio de 2017, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; fs. 175 a 176 vta., confirmó la Sentencia N° 202/2016 de 17 de septiembre.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 185 a 186, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para fines de la presente decisión “GAMEA”, a través de su apoderado Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, quien hace referencia al punto segundo del Auto de Vista, sobre el pago de aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, aduciendo que el art. 3 del DS N° 229 de fecha 21 de diciembre de 1994, señala: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendarios, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá la prima en proporción al trabajado.”, pero no menciona el pago doble.
Manifiesta que la Resolución Ministerial N° 839/14 del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en el art 4 par. 1) señala: “La transgresión o incumplimiento del pago del Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia en el sector privado se sancionara conforme a normativa vigente que rige para el aguinaldo de navidad", manifiesta que, nuevamente esa Resolución Ministerial, no menciona el pago doble en el sector público.
Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es una entidad de derecho público sujeta a la ley 2027, Ley 031 de 19 de julio de 2010 y la ley 1178, normas aplicables a entidades públicas; argumenta que, del análisis de estos tres puntos citados anteriormente se puede determinar con claridad que la Sentencia N° 202/16 de fecha 17 de septiembre de 2016 dictada por la Juez A Quo y el Juez Ad Quem, en Auto de Vista N° 152/17 de fecha 26 de junio de 2017, ha evaluado erróneamente la aplicación de la Ley N° 1802, disponiendo el pago doble de este derecho, conforme se puede evidenciar de la Resolución Ministerial 839/14 que, reglamenta el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2014, en su art. 4. Par. 1) solo dispone para el sector privado; aduce que el Auto de Vista impugnado interpretó de forma errónea la Resolución Ministerial N° 839/14 que reglamenta el D.S. N° 1802, al disponer el pago doble de este aguinaldo gestión 2013 y 2014 en duodécimas, cuando en el art. 4 par. 1) solo hace referencia al pago al sector privado.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se proceda a revocar la Sentencia dictada por el Juez.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante escrito cursante de fs. 188-188 vta., Esther Julia Sánchez Campohermozo, responde al recurso de casación, solicitando su rechazo; haciendo referencia a la falta de lealtad procesal con la que actúan los personeros del Gobierno Autónomo Municipal del Alto, mismos que más allá de realizar una defensa efectiva de los
intereses del Estado, realizan prácticas jurídicas que lo único que plasman en los memoriales presentados, es retrasar y entorpecer el pago de sus sueldos devengados y todos los conceptos que la ley le franquea, máxime cuando existe una acción de Amparo Constitucional, que determino hace más de 3 años el pago de sus derechos laborales.
Señala que, la Sentencia 202/2016, ha considerado con exactitud los antecedentes que se encuentran en obrados, realizando un correcto análisis de la norma que dispone el pago del aguinaldo y segundo aguinaldo mismo que realiza el pago por duodécimas; agrega que, el D.S. N°1802 y de su reglamento, disponen el beneficio para las servidoras y servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, se encuentra vigente, alega que la normativa Constitucional dispone con claridad, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y la normativa especial se deberá interpretar y aplicar bajo principios de protección y primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, asimismo señala que, los derechos y beneficios reconocidos en su favor, no pueden renunciarse, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles.
Petitorio
Concluyó su argumentación señalando; que siendo claras las disposiciones Constitucionales y las disposiciones vigentes para el presente caso, es menester que no encontrando sustento legal alguno para el presente recurso de casación interpuesto por el apoderado del Gobierno Autónomo Municipal del Alto, se rechace el mismo por carecer de sustento legal, pidiendo se remita antecedentes al Juzgado de origen a efectos de cumplir con la merituada Sentencia N° 202/2016 y de conformidad al Auto de Vista N°152/17.
Admisión
Mediante Auto Supremo N° 520-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 198-198 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 185 a 186, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), a través de su apoderado Alfredo Quintín Titirico Cahuaya.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente previo a resolver la causa:
Consideraciones previas
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral, han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II Constitucional, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. (sic)
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
La anterior aseveración, se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
Con estas consideraciones, se procede a dar respuesta al recurso, advirtiendo que, ante las infracciones acusadas por la entidad recurrente, de revisión de actuados se constata que, en apelación, la entidad apelante, no señaló en su recurso cuál sería el agravio perjuicio que le ocasiono la resolución impugnada, pues no indica que norma sustantiva o adjetiva laboral fue quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa o dispositiva de la resolución apelada, siendo menester señalar que, la simple argumentación de antecedentes facticos o enumerar o describir pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 256 y 261-I del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de Alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, en ese sentido los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso; por ello, para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación, se hace imprescindible que la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto, los errores, omisión y demás deficiencias que se atribuyan a la Sentencia o Auto, es decir una demostración de los motivos que se tiene para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándolas con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada, aspecto que no se evidencia en el recurso de apelación que mereció posteriormente respuesta mediante el Auto de Vista ahora impugnado.
Ahora bien, la entidad recurrente acusa la infracción de errónea aplicación del art. 3 del D.S. N° 229 de fecha 21 de diciembre de 1994, la Ley N° 1802, al haber dispuesto el pago doble de este derecho, pues conforme la Resolución Ministerial 839/14, en su art. 4. Par. 1), que reglamentan el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de las gestiones 2013 y 2014, y que solo se debería pagar dicho beneficio al sector privado; ante cuya acusación de infracción legal, corresponde precisar que el recurrente confunde la Ley N° 1802 con el D.S. N° 1802 (Esfuerzo por Bolivia), advirtiéndose de revisión de los argumentos y fundamentos del Auto de Vista impugnado, en relación a su apelación, que el acto impugnado (Auto de Vista), ha efectuado de manera acertada una correcta compulsa de la Sentencia y una adecuada interpretación del art. 3 del D.S. N° 229, D.S. N° 1802, D.S. 2196 y Resolución Ministerial 839/14, aplicadas correctamente en la sentencia de grado para el pago de las duodécimas al trabajador por las gestiones demandadas, siendo adecuadamente confirmadas por el Auto de Vista recurrido, no evidenciándose las infracciones denunciadas por la entidad reurrente.
Bajo esos parámetros, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185 a 186, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), a través de su apoderado Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, contra el Auto de Vista N° 152/17 de 26 de junio de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 48
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 520/2017
Demandante: Esther Julia Sánchez Campohermozo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Materia: Sueldos devengados y otros derechos laborales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185 a 186, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), a través de su apoderado Alfredo Quintin Titirico Cahuaya, contra el Auto de Vista N° 152/17 de 26 de junio de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 175 a 176 vta., dentro del proceso laboral de cobro de Sueldos devengados y otros derechos laborales seguido por Esther Julia Sánchez Campohermozo, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 188-188 vta., el Auto N° 268/2017 de fs. 189, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
Antecedentes del proceso
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de sueldos devengados y otros derechos laborales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 202/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 151 a 155, declarando probada en parte la demanda, de fs. 41 a 43, subsanada a fs. 49 a 51, sin costas, estableciendo el pago por sueldos devengados, aguinaldo, y doble aguinaldo, en un total de Bs.- 68.117,00 (Sesenta y ocho mil ciento diecisiete 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado convencionalmente por Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, mediante Auto de Vista N° 152/17 de 26 de junio de 2017, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; fs. 175 a 176 vta., confirmó la Sentencia N° 202/2016 de 17 de septiembre.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 185 a 186, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para fines de la presente decisión “GAMEA”, a través de su apoderado Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, quien hace referencia al punto segundo del Auto de Vista, sobre el pago de aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, aduciendo que el art. 3 del DS N° 229 de fecha 21 de diciembre de 1994, señala: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendarios, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá la prima en proporción al trabajado.”, pero no menciona el pago doble.
Manifiesta que la Resolución Ministerial N° 839/14 del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en el art 4 par. 1) señala: “La transgresión o incumplimiento del pago del Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia en el sector privado se sancionara conforme a normativa vigente que rige para el aguinaldo de navidad", manifiesta que, nuevamente esa Resolución Ministerial, no menciona el pago doble en el sector público.
Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es una entidad de derecho público sujeta a la ley 2027, Ley 031 de 19 de julio de 2010 y la ley 1178, normas aplicables a entidades públicas; argumenta que, del análisis de estos tres puntos citados anteriormente se puede determinar con claridad que la Sentencia N° 202/16 de fecha 17 de septiembre de 2016 dictada por la Juez A Quo y el Juez Ad Quem, en Auto de Vista N° 152/17 de fecha 26 de junio de 2017, ha evaluado erróneamente la aplicación de la Ley N° 1802, disponiendo el pago doble de este derecho, conforme se puede evidenciar de la Resolución Ministerial 839/14 que, reglamenta el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2014, en su art. 4. Par. 1) solo dispone para el sector privado; aduce que el Auto de Vista impugnado interpretó de forma errónea la Resolución Ministerial N° 839/14 que reglamenta el D.S. N° 1802, al disponer el pago doble de este aguinaldo gestión 2013 y 2014 en duodécimas, cuando en el art. 4 par. 1) solo hace referencia al pago al sector privado.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se proceda a revocar la Sentencia dictada por el Juez.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante escrito cursante de fs. 188-188 vta., Esther Julia Sánchez Campohermozo, responde al recurso de casación, solicitando su rechazo; haciendo referencia a la falta de lealtad procesal con la que actúan los personeros del Gobierno Autónomo Municipal del Alto, mismos que más allá de realizar una defensa efectiva de los
intereses del Estado, realizan prácticas jurídicas que lo único que plasman en los memoriales presentados, es retrasar y entorpecer el pago de sus sueldos devengados y todos los conceptos que la ley le franquea, máxime cuando existe una acción de Amparo Constitucional, que determino hace más de 3 años el pago de sus derechos laborales.
Señala que, la Sentencia 202/2016, ha considerado con exactitud los antecedentes que se encuentran en obrados, realizando un correcto análisis de la norma que dispone el pago del aguinaldo y segundo aguinaldo mismo que realiza el pago por duodécimas; agrega que, el D.S. N°1802 y de su reglamento, disponen el beneficio para las servidoras y servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, se encuentra vigente, alega que la normativa Constitucional dispone con claridad, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y la normativa especial se deberá interpretar y aplicar bajo principios de protección y primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, asimismo señala que, los derechos y beneficios reconocidos en su favor, no pueden renunciarse, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles.
Petitorio
Concluyó su argumentación señalando; que siendo claras las disposiciones Constitucionales y las disposiciones vigentes para el presente caso, es menester que no encontrando sustento legal alguno para el presente recurso de casación interpuesto por el apoderado del Gobierno Autónomo Municipal del Alto, se rechace el mismo por carecer de sustento legal, pidiendo se remita antecedentes al Juzgado de origen a efectos de cumplir con la merituada Sentencia N° 202/2016 y de conformidad al Auto de Vista N°152/17.
Admisión
Mediante Auto Supremo N° 520-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 198-198 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 185 a 186, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), a través de su apoderado Alfredo Quintín Titirico Cahuaya.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente previo a resolver la causa:
Consideraciones previas
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral, han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II Constitucional, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. (sic)
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
La anterior aseveración, se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
Con estas consideraciones, se procede a dar respuesta al recurso, advirtiendo que, ante las infracciones acusadas por la entidad recurrente, de revisión de actuados se constata que, en apelación, la entidad apelante, no señaló en su recurso cuál sería el agravio perjuicio que le ocasiono la resolución impugnada, pues no indica que norma sustantiva o adjetiva laboral fue quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa o dispositiva de la resolución apelada, siendo menester señalar que, la simple argumentación de antecedentes facticos o enumerar o describir pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 256 y 261-I del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de Alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, en ese sentido los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso; por ello, para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación, se hace imprescindible que la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto, los errores, omisión y demás deficiencias que se atribuyan a la Sentencia o Auto, es decir una demostración de los motivos que se tiene para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándolas con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada, aspecto que no se evidencia en el recurso de apelación que mereció posteriormente respuesta mediante el Auto de Vista ahora impugnado.
Ahora bien, la entidad recurrente acusa la infracción de errónea aplicación del art. 3 del D.S. N° 229 de fecha 21 de diciembre de 1994, la Ley N° 1802, al haber dispuesto el pago doble de este derecho, pues conforme la Resolución Ministerial 839/14, en su art. 4. Par. 1), que reglamentan el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de las gestiones 2013 y 2014, y que solo se debería pagar dicho beneficio al sector privado; ante cuya acusación de infracción legal, corresponde precisar que el recurrente confunde la Ley N° 1802 con el D.S. N° 1802 (Esfuerzo por Bolivia), advirtiéndose de revisión de los argumentos y fundamentos del Auto de Vista impugnado, en relación a su apelación, que el acto impugnado (Auto de Vista), ha efectuado de manera acertada una correcta compulsa de la Sentencia y una adecuada interpretación del art. 3 del D.S. N° 229, D.S. N° 1802, D.S. 2196 y Resolución Ministerial 839/14, aplicadas correctamente en la sentencia de grado para el pago de las duodécimas al trabajador por las gestiones demandadas, siendo adecuadamente confirmadas por el Auto de Vista recurrido, no evidenciándose las infracciones denunciadas por la entidad reurrente.
Bajo esos parámetros, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185 a 186, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), a través de su apoderado Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, contra el Auto de Vista N° 152/17 de 26 de junio de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.