TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 524/2017
Demandante: Joselly Michell Reyes Vaca
Demandado: Instituto Nacional de Estadística “INE”
Materia: Pago subsidio de frontera y otros derechos laborales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 121, interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística (INE), a través de su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk, contra el Auto de Vista N° 362/2017 de 9 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 115-115 vta., dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, seguido por Joselly Michell Reyes Vaca, contra la entidad recurrente; el Auto N° 314/2017 de 28 de septiembre de 2017 de fs. 123 vta., que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I ANTECEDNTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 252/2017 de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 95 a 97, declarando probada en parte la demanda, de fs. 9, sin costas, estableciendo el pago de subsidio de frontera, en un total de Bs.- 5.766,00 (Cinco mil setecientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el INE, representado por su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk, mediante Auto de Vista N° 362/2017 de 9 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 115-115 vta., confirmó la Sentencia N° 252/2017 de 2 de junio de 2017.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 121, interpuesto por Luis Fernando Pereira Stambuk, en calidad de Director General Ejecutivo del INE, señalando:
Casación en la forma
Acusa la violación de la garantía del debido proceso en su elemento Juez natural, al no haber aplicado el Auto de Vista el art. 47 de la Ley N° 1178, y que se interpretó erróneamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo, aplicándose indebidamente el art. 73 de la Ley N° 025, al desconocer la jurisdicción coactiva fiscal; argumenta que, desde un primer momento se observó tanto al Juez A quo, como al Tribunal de Alzada, que conforme lo determinado por el art. 6 de la Ley Nº 2027, art. 60 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 26115 y art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable.
Alega que, se tiene ampliamente reconocido por la propia Sentencia que se apeló, que la demandante brindó servicios al INE en calidad de servidor público eventual, suscribiendo contratos que en las cláusulas vigésima segunda, establecen que en caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del contrato, las partes acudirán a la Jurisdicción Coactiva Fiscal, conforme lo establece el art. 47 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Casación en el fondo
Acusa la infracción por violación del art. 10 del D.S. Nº 27327, modificado por el D.S. Nº 27375, por improcedencia del pago de subsidio de frontera bajo la partida 12100, la violación del art. 6 de la Ley Nº 2027 y art. 60 del D.S. N° 26115; e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 12 del D.S. N° 21137, con relación al subsidio de frontera, aduciendo que en base a la prueba aportada como los contratos y la confesión provocada, que la demandante fue contratada mediante el Contrato de Prestación de Servicio de Personal Eventual, adquiriendo la calidad de servidora pública eventual, cuya cancelación de sueldos fue efectuada con la partida 12100, con recursos del Tesoro General de la Nación, como indican los contratos; dejando establecido que los contratos eventuales no pueden cobrar suma adicional al contrato, como establece el D.S. Nº 27327, modificado por el Decreto Supremo Nº 27375, señala que los de instancia reconocieron expresamente que la demandante fue servidor público, con relación contractual con el INE, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 1178 y la Ley Nº 2027, por lo cual declaró improbadas las pretensiones de indemnización y aguinaldo, sin embargo, de forma contradictora a tal reconocimiento de relación contractual, se concede el pago del subsidio de frontera, apartándose del ordenamiento sustantivo vigente.
Argumenta que toda contratación de personal eventual bajo la partida presupuestaria 12100, es financiada directamente por el Tesoro General de la Nación, por lo cual al ordenar un pago que nunca fue acordado, también acarrea daño directo a las arcas del Estado, señala que por previsión del art. 2 del D. S. Nº 8125, todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del TGN, es considerado para fines de derechos de orden social como servidor público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Estatuto del Funcionario Público; por lo que conforme el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, está excluido de las disposiciones de la Ley General del Trabajo.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…casar el Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda e todas sus partes.”
Concesión del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, mediante decreto de 17 de agosto de 2017 de fs. 121, para que sea contestado por Joselly Michell Reyes Vaca, advirtiéndose que la actora no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, fs. 123 vta.
Admisión
Mediante Auto Supremo N° 524-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 198-198 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 133-133vta., del Instituto Nacional de Estadística, interpuesto por su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en la forma y el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye que:
Casación en la forma
El recurrente atribuye que, el Auto de Vista recurrido habría violado el derecho al debido proceso en su elemento “Juez natural”, al no aplicar el art. 47 de la Ley N° 1178, interpretando erróneamente el art. 1 de la ley General del Trabajo y aplicando indebidamente el art. 73 de la Ley N° 025, al desconocer la jurisdicción coactiva fiscal, ante cuya imputación al acto recurrido, corresponde precisar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales N° 1178, a través de su art. 47; crea la Jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de la señalada ley, precisando la misma ley que, son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.
Por otra parte, la misma ley a través de su art. 48 prevé que; no corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil no contempladas en el artículo 47 ni las de carácter penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y tributaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones.
El contexto normativo señalado muestra que el presupuesto legal que prevé la norma, para la apertura de la competencia de la jurisdicción coactiva fiscal, es la contención emergente de los actos de los servidores públicos, o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales emerjan responsabilidades civiles valuadas en dinero, definidas en el artículo 31 de la señalada ley N° 1178, asimismo es la propia norma que excluye las cuestiones de índole civil, penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y tributaria y aquellos otras actos de la administración pública atribuidas por ley a otras jurisdicciones, acreditándose de una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que el caso traído en casación versa sobre el reclamo del demandante para el pago de subsidio de frontera, como un derecho adquirido del funcionario o trabajador, no evidenciándose consecuentemente la posibilidad que el presente proceso demandado por derechos laborales adquiridos sea tramitado en la jurisdicción coactiva, como erradamente lo señala la entidad recurrente.
Por otra parte, en razón de la materia, en cumplimiento del artículo 73. 4 y 59. 1, de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, son competentes para el conocimiento de estos procesos, los jueces en materia laboral y de seguridad social, correspondiendo como consecuencia lógica, su apelación ante las Salas Sociales y Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Asimismo, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por ello, es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, subsidio de frontera, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios y
cuyo pago no corresponde en el caso de autos, por tratarse de un funcionario público no amparado por las normas de la Ley General del Trabajo.
El Supremo Tribunal al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente el reconocimiento de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los empleados despedidos, jurisprudencia prevista en los Autos Supremos Nros. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006; concordantes con los Autos Supremos Nros. 334 de 23 de junio y 1339 de 9 de diciembre de 2006, entre otros.
En tal consideración, la supuesta infracción de incompetencia del Juez A quo como del Tribunal Ad quem, para asumir conocimiento de la causa, no resulta evidente, pues en aplicación de los artículos 4, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, los jueces en materia laboral y de seguridad social tienen competencia para conocer las acciones sociales suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales. Correspondiendo asimismo, observar que la entidad demandante dedujo excepción previa de incompetencia (fs.19 a 20), misma que fue declarada improbada mediante Auto 293 de 10 de marzo de 2017 (fojas 24-24 vta.), decisión que fue apelada por la entidad demandada (fs. 29 a 32), que mereció el Auto N° 134/2017 de 18 de abril de 2017 (fs. 62 a 66), por el cual se confirmó el Auto 293 de 10 de marzo de 2017, quedando posteriormente ejecutoriado el Auto N° 134/2017, habiendo precluido cualquier posterior acción en favor del ahora recurrente, consecuentemente se acredita no ser evidente la alegada infracción de no aplicación del art. 47 de la Ley N° 1178, la interpretación errónea del art. 1 de la ley General del Trabajo y la aplicación indebida del art. 73 de la Ley N° 025.
Casación en el fondo
El artículo 48 parágrafo III) de la Constitución Política del Estado, dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado. Correspondiendo ordinariamente a la categoría de beneficios la indemnización y el desahucio, mientras que entre los principales derechos se encuentran los salarios, las vacaciones y los aguinaldos, denominados también por la doctrina como los “derechos adquiridos”. En ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por ello, cuentan con la
protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos conforme lo dispone el artículo 48 párrafo I) y II) de la Constitución Política del Estado.
El recurso se concentra respecto al pago del subsidio de frontera, que según la entidad recurrente fue infringida por el Auto de Vista recurrido, por lo que, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
De lo normativa constitucional glosada supra, éste Tribunal concluye que, el Instituto Nacional de Estadísticas, es el órgano ejecutivo del Sistema Nacional de Información Estadística, que tiene las funciones de: relevar, clasificar, codificar, compilar y difundir, con carácter oficial, la información estadística del país y responsable de realizar los censos en el país, gozando consecuentemente de la naturaleza jurídica de entidad pública, sujeta al cumplimiento de la norma.
Respecto a la infracción de errónea interpretación de la ley acusada, se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el recurso de apelación, se amparó en lo establecido por el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art. 12 prevé que, el subsidio de frontera a la que hace alusión dicho decreto supremo, es una previsión que rige tanto para el sector público como para el sector privado, bajo el presupuesto legal, de que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, lo cual no fue refutado por la entidad recurrente, por lo que indistintamente teniendo el funcionario o trabajador esa calidad u otra, tiene derecho al subsidio de frontera, resultando una incorrecta interpretación del decreto supremo citado, por parte de la entidad recurrente, en sentido de que al constituirse el demandante en una ex servidora eventual, se encontraría sujeto al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, por lo que no le correspondería el pago del subsidio de frontera.
Último argumento que resulta infundado, puesto que se hace una errada interpretación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, debido a que esta norma establece que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación; empero, la interpretación que efectuó la recurrente fue un mero resumen de la citada norma, toda vez que en el texto íntegro del mismo art. 10 del decreto supremo señalado, evidencia que se eliminó el gasto de la partida 12100 para contratos de personal que cumplan funciones administrativas, de modo que si la contratación del demandante fue como “encuestadora”, mal podría entenderse que fue bajo dicha partida presupuestaria, toda vez que el cargo que desempeñó la actora bajo contrato, no fue refutado por la entidad
recurrente, mas al contrario confirma esta relación.
Resulta también preciso establecer que, la entidad recurrente, reconoce que el demandante tenía la calidad de servidor público eventual, en el marco del art. 6 de la Ley N° 2017, aclarando este Tribunal para un buen entendimiento, que se encuentran registrados bajo la partida 12100, las contrataciones para misiones específicas, programas específicos y proyectos, lo que no se ajusta a las funciones efectuadas por el demandante, siendo consecuentemente la asignación incorrecta de la partida presupuestaria, un tema interno de la institución, que de manera alguna puede restringir un derecho adquirido por la demandante y peor aún, pretender restringir el derecho al pago de este beneficio, por no haberse estipulado su pago en el contrato administrativo de adhesión, elaborada por la propia institución demandada, aspecto que no se ajusta a derecho.
En ese contexto, la regulación prevista por el el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece la sustitución de los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual, esta disposición rige también para las empresas privadas; advirtiéndose consecuentemente que la señalada normativa establece que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el presupuesto de hecho esencial, es que los funcionarios o trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, constatándose que la norma no hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse, o los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; conceptos normativos correctamente aplicados por los de instancia, y ante los cuales las pruebas señaladas por la entidad recurrente no tienen mayor incidencia.
Bajo esos razonamientos, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose la infracción por violación del art. 10 del D.S. Nº 27327, modificado por el D.S. Nº 27375, por improcedencia del pago de subsidio de frontera contratado con la partida 12100, tampoco este Tribunal advirtió la violación del art. 6 de la Ley Nº 2027 y art. 60 del D.S. N° 26115; y menos la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 12 del D.S. N° 21137, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del CPC (2013), aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 121 interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística (INE), a través de su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk, contra el Auto de Vista N° 362/2017 de 9 de agosto de 2017.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 524/2017
Demandante: Joselly Michell Reyes Vaca
Demandado: Instituto Nacional de Estadística “INE”
Materia: Pago subsidio de frontera y otros derechos laborales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 121, interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística (INE), a través de su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk, contra el Auto de Vista N° 362/2017 de 9 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 115-115 vta., dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, seguido por Joselly Michell Reyes Vaca, contra la entidad recurrente; el Auto N° 314/2017 de 28 de septiembre de 2017 de fs. 123 vta., que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I ANTECEDNTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 252/2017 de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 95 a 97, declarando probada en parte la demanda, de fs. 9, sin costas, estableciendo el pago de subsidio de frontera, en un total de Bs.- 5.766,00 (Cinco mil setecientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el INE, representado por su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk, mediante Auto de Vista N° 362/2017 de 9 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 115-115 vta., confirmó la Sentencia N° 252/2017 de 2 de junio de 2017.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 121, interpuesto por Luis Fernando Pereira Stambuk, en calidad de Director General Ejecutivo del INE, señalando:
Casación en la forma
Acusa la violación de la garantía del debido proceso en su elemento Juez natural, al no haber aplicado el Auto de Vista el art. 47 de la Ley N° 1178, y que se interpretó erróneamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo, aplicándose indebidamente el art. 73 de la Ley N° 025, al desconocer la jurisdicción coactiva fiscal; argumenta que, desde un primer momento se observó tanto al Juez A quo, como al Tribunal de Alzada, que conforme lo determinado por el art. 6 de la Ley Nº 2027, art. 60 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 26115 y art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable.
Alega que, se tiene ampliamente reconocido por la propia Sentencia que se apeló, que la demandante brindó servicios al INE en calidad de servidor público eventual, suscribiendo contratos que en las cláusulas vigésima segunda, establecen que en caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del contrato, las partes acudirán a la Jurisdicción Coactiva Fiscal, conforme lo establece el art. 47 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Casación en el fondo
Acusa la infracción por violación del art. 10 del D.S. Nº 27327, modificado por el D.S. Nº 27375, por improcedencia del pago de subsidio de frontera bajo la partida 12100, la violación del art. 6 de la Ley Nº 2027 y art. 60 del D.S. N° 26115; e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 12 del D.S. N° 21137, con relación al subsidio de frontera, aduciendo que en base a la prueba aportada como los contratos y la confesión provocada, que la demandante fue contratada mediante el Contrato de Prestación de Servicio de Personal Eventual, adquiriendo la calidad de servidora pública eventual, cuya cancelación de sueldos fue efectuada con la partida 12100, con recursos del Tesoro General de la Nación, como indican los contratos; dejando establecido que los contratos eventuales no pueden cobrar suma adicional al contrato, como establece el D.S. Nº 27327, modificado por el Decreto Supremo Nº 27375, señala que los de instancia reconocieron expresamente que la demandante fue servidor público, con relación contractual con el INE, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 1178 y la Ley Nº 2027, por lo cual declaró improbadas las pretensiones de indemnización y aguinaldo, sin embargo, de forma contradictora a tal reconocimiento de relación contractual, se concede el pago del subsidio de frontera, apartándose del ordenamiento sustantivo vigente.
Argumenta que toda contratación de personal eventual bajo la partida presupuestaria 12100, es financiada directamente por el Tesoro General de la Nación, por lo cual al ordenar un pago que nunca fue acordado, también acarrea daño directo a las arcas del Estado, señala que por previsión del art. 2 del D. S. Nº 8125, todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del TGN, es considerado para fines de derechos de orden social como servidor público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Estatuto del Funcionario Público; por lo que conforme el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, está excluido de las disposiciones de la Ley General del Trabajo.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…casar el Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda e todas sus partes.”
Concesión del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, mediante decreto de 17 de agosto de 2017 de fs. 121, para que sea contestado por Joselly Michell Reyes Vaca, advirtiéndose que la actora no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, fs. 123 vta.
Admisión
Mediante Auto Supremo N° 524-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 198-198 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 133-133vta., del Instituto Nacional de Estadística, interpuesto por su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk.
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en la forma y el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye que:
Casación en la forma
El recurrente atribuye que, el Auto de Vista recurrido habría violado el derecho al debido proceso en su elemento “Juez natural”, al no aplicar el art. 47 de la Ley N° 1178, interpretando erróneamente el art. 1 de la ley General del Trabajo y aplicando indebidamente el art. 73 de la Ley N° 025, al desconocer la jurisdicción coactiva fiscal, ante cuya imputación al acto recurrido, corresponde precisar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales N° 1178, a través de su art. 47; crea la Jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de la señalada ley, precisando la misma ley que, son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.
Por otra parte, la misma ley a través de su art. 48 prevé que; no corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil no contempladas en el artículo 47 ni las de carácter penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y tributaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones.
El contexto normativo señalado muestra que el presupuesto legal que prevé la norma, para la apertura de la competencia de la jurisdicción coactiva fiscal, es la contención emergente de los actos de los servidores públicos, o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales emerjan responsabilidades civiles valuadas en dinero, definidas en el artículo 31 de la señalada ley N° 1178, asimismo es la propia norma que excluye las cuestiones de índole civil, penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y tributaria y aquellos otras actos de la administración pública atribuidas por ley a otras jurisdicciones, acreditándose de una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que el caso traído en casación versa sobre el reclamo del demandante para el pago de subsidio de frontera, como un derecho adquirido del funcionario o trabajador, no evidenciándose consecuentemente la posibilidad que el presente proceso demandado por derechos laborales adquiridos sea tramitado en la jurisdicción coactiva, como erradamente lo señala la entidad recurrente.
Por otra parte, en razón de la materia, en cumplimiento del artículo 73. 4 y 59. 1, de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, son competentes para el conocimiento de estos procesos, los jueces en materia laboral y de seguridad social, correspondiendo como consecuencia lógica, su apelación ante las Salas Sociales y Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Asimismo, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por ello, es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, subsidio de frontera, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios y
cuyo pago no corresponde en el caso de autos, por tratarse de un funcionario público no amparado por las normas de la Ley General del Trabajo.
El Supremo Tribunal al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente el reconocimiento de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los empleados despedidos, jurisprudencia prevista en los Autos Supremos Nros. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006; concordantes con los Autos Supremos Nros. 334 de 23 de junio y 1339 de 9 de diciembre de 2006, entre otros.
En tal consideración, la supuesta infracción de incompetencia del Juez A quo como del Tribunal Ad quem, para asumir conocimiento de la causa, no resulta evidente, pues en aplicación de los artículos 4, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, los jueces en materia laboral y de seguridad social tienen competencia para conocer las acciones sociales suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales. Correspondiendo asimismo, observar que la entidad demandante dedujo excepción previa de incompetencia (fs.19 a 20), misma que fue declarada improbada mediante Auto 293 de 10 de marzo de 2017 (fojas 24-24 vta.), decisión que fue apelada por la entidad demandada (fs. 29 a 32), que mereció el Auto N° 134/2017 de 18 de abril de 2017 (fs. 62 a 66), por el cual se confirmó el Auto 293 de 10 de marzo de 2017, quedando posteriormente ejecutoriado el Auto N° 134/2017, habiendo precluido cualquier posterior acción en favor del ahora recurrente, consecuentemente se acredita no ser evidente la alegada infracción de no aplicación del art. 47 de la Ley N° 1178, la interpretación errónea del art. 1 de la ley General del Trabajo y la aplicación indebida del art. 73 de la Ley N° 025.
Casación en el fondo
El artículo 48 parágrafo III) de la Constitución Política del Estado, dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado. Correspondiendo ordinariamente a la categoría de beneficios la indemnización y el desahucio, mientras que entre los principales derechos se encuentran los salarios, las vacaciones y los aguinaldos, denominados también por la doctrina como los “derechos adquiridos”. En ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por ello, cuentan con la
protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos conforme lo dispone el artículo 48 párrafo I) y II) de la Constitución Política del Estado.
El recurso se concentra respecto al pago del subsidio de frontera, que según la entidad recurrente fue infringida por el Auto de Vista recurrido, por lo que, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
De lo normativa constitucional glosada supra, éste Tribunal concluye que, el Instituto Nacional de Estadísticas, es el órgano ejecutivo del Sistema Nacional de Información Estadística, que tiene las funciones de: relevar, clasificar, codificar, compilar y difundir, con carácter oficial, la información estadística del país y responsable de realizar los censos en el país, gozando consecuentemente de la naturaleza jurídica de entidad pública, sujeta al cumplimiento de la norma.
Respecto a la infracción de errónea interpretación de la ley acusada, se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el recurso de apelación, se amparó en lo establecido por el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art. 12 prevé que, el subsidio de frontera a la que hace alusión dicho decreto supremo, es una previsión que rige tanto para el sector público como para el sector privado, bajo el presupuesto legal, de que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, lo cual no fue refutado por la entidad recurrente, por lo que indistintamente teniendo el funcionario o trabajador esa calidad u otra, tiene derecho al subsidio de frontera, resultando una incorrecta interpretación del decreto supremo citado, por parte de la entidad recurrente, en sentido de que al constituirse el demandante en una ex servidora eventual, se encontraría sujeto al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, por lo que no le correspondería el pago del subsidio de frontera.
Último argumento que resulta infundado, puesto que se hace una errada interpretación del art. 10 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, debido a que esta norma establece que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación; empero, la interpretación que efectuó la recurrente fue un mero resumen de la citada norma, toda vez que en el texto íntegro del mismo art. 10 del decreto supremo señalado, evidencia que se eliminó el gasto de la partida 12100 para contratos de personal que cumplan funciones administrativas, de modo que si la contratación del demandante fue como “encuestadora”, mal podría entenderse que fue bajo dicha partida presupuestaria, toda vez que el cargo que desempeñó la actora bajo contrato, no fue refutado por la entidad
recurrente, mas al contrario confirma esta relación.
Resulta también preciso establecer que, la entidad recurrente, reconoce que el demandante tenía la calidad de servidor público eventual, en el marco del art. 6 de la Ley N° 2017, aclarando este Tribunal para un buen entendimiento, que se encuentran registrados bajo la partida 12100, las contrataciones para misiones específicas, programas específicos y proyectos, lo que no se ajusta a las funciones efectuadas por el demandante, siendo consecuentemente la asignación incorrecta de la partida presupuestaria, un tema interno de la institución, que de manera alguna puede restringir un derecho adquirido por la demandante y peor aún, pretender restringir el derecho al pago de este beneficio, por no haberse estipulado su pago en el contrato administrativo de adhesión, elaborada por la propia institución demandada, aspecto que no se ajusta a derecho.
En ese contexto, la regulación prevista por el el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece la sustitución de los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual, esta disposición rige también para las empresas privadas; advirtiéndose consecuentemente que la señalada normativa establece que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el presupuesto de hecho esencial, es que los funcionarios o trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, constatándose que la norma no hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse, o los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; conceptos normativos correctamente aplicados por los de instancia, y ante los cuales las pruebas señaladas por la entidad recurrente no tienen mayor incidencia.
Bajo esos razonamientos, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose la infracción por violación del art. 10 del D.S. Nº 27327, modificado por el D.S. Nº 27375, por improcedencia del pago de subsidio de frontera contratado con la partida 12100, tampoco este Tribunal advirtió la violación del art. 6 de la Ley Nº 2027 y art. 60 del D.S. N° 26115; y menos la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 12 del D.S. N° 21137, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del CPC (2013), aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 121 interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística (INE), a través de su Director General Ejecutivo Luis Fernando Pereira Stambuk, contra el Auto de Vista N° 362/2017 de 9 de agosto de 2017.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.