Auto Supremo AS/0053/2019-CT
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2019-CT

Fecha: 30-Ene-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 53
Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente: 225/2018
Demandante: Misael Pérez Gervacio
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, Concejo Municipal de Cotoca, Víctor Hugo Ortiz Cortez y Adonay Cortez Pérez.
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Víctor Hugo Ortiz Cortez (fs. 349 a 351 vta.) y Wilfredo Añez Carrasco en representación legal del Gobierno Municipal de Cotoca (fs. 356 a 358), ambos contra la Sentencia de 22 de marzo de 2018 pronunciada por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Misael Pérez Gervacio contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca y otros; el Auto de concesión del recurso (fs. 363) y los antecedentes del proceso.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso administrativo, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 22 de marzo de 2018 (fs. 334 a 335 vta.), declarando probada la demanda y en consecuencia declara inexistente la Resolución de Adjudicación Municipal N° 1967/93 de 17 de enero de 1994, y nulos los Decretos Ediles N° 100, 108 y las Resoluciones N° 028 y 031, todos emitidos en la gestión 2016.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
Con el fin de dar concreción a la previsión contenida en el art. 180 - II. de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, las leyes procesales han instituido sistemas y medios de impugnación a través de los cuales es posible corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que le ocasionen agravios a las partes, tomando por principio general que todo acto jurisdiccional es impugnable. Sin embargo, resulta no menos evidente, que en ocasiones la propia Ley, obedeciendo a criterios de trascendencia de la resolución o la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, limita justificadamente el acceso a determinados medios de impugnación, sin que por ello se considere afectado el derecho a la impugnación que asiste a las partes.
En este sentido, el ejercicio del derecho a la impugnación no puede concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que otorgue al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses, a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario este derecho, reconocido a nivel constitucional, debe ser ejercido conforme a los requisitos, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En el caso de autos, al tratarse de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia emergente de un proceso contencioso administrativo, corresponde remitirnos a la Ley 620 “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, de aplicación preferente en virtud al principio de especialidad, advirtiéndose que la misma en su art. 5 – II. establece de forma taxativa: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). (…)II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”, disposición que constituye un límite al derecho a la impugnación, por cuanto niega la posibilidad de impugnar en la vía judicial los fallos emitidos en procesos contenciosos administrativos, previsión que se sobreentiende incluye al recurso de casación.
Debiendo considerarse además, que en virtud al origen y naturaleza del proceso contencioso administrativo, la norma ha previsto que en sede judicial sea tramitado como proceso ordinario de puro derecho y resuelto en única instancia, toda vez que deviene de un acto administrativo que ha sido previamente impugnado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo su finalidad el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Asimismo, resulta pertinente señalar que la aplicación de los artículos 775 al 781 del abrogado Código de Procedimiento Civil (vigentes por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil) para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo, prevista en el art. 4 de la Ley Nº 620, no alcanza a su fase recursiva o de impugnación, ya que esta se encuentra expresamente reglada en el precitado art. 5 de la misma norma, instancia en la que es aplicable supletoriamente la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, y no así el Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse vigentes sus demás disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En virtud a lo expuesto en el acápite precedente en relación a los límites legales que rigen el derecho a la impugnación, se advierte que en el caso de autos la Sentencia de 22 de marzo (fs. 334 a 335 vta.) pronunciada por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al ser emergente del proceso contencioso administrativo seguido por Misael Pérez Gervacio contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca y otros, se encuentra supeditada a la previsión del art. 5 - II. de la Ley 620 “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, consiguientemente no admite la interposición de recurso de casación en su contra.
Bajo este entendimiento, los vocales de la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la interposición de los recursos de casación, previo análisis del art. 5 de la Ley Nº 620, debieron negar oportunamente su concesión al amparo del art. 274 II. 2. de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; evidenciándose además en antecedentes, que la negatoria del recurso de casación fue solicitada de forma expresa por el demandante en su contestación a los recursos de casación; empero, fue desestimada infundadamente por el referido Tribunal, afectando con ello su derecho a obtener una resolución motivada en flagrante vulneración al debido proceso.
Consiguientemente, advertido el error en que incurrió el Tribunal a quo y ante la improcedencia del recurso de casación en los procesos contenciosos administrativos por disposición expresa de la norma, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a considerar los recursos de casación de fs. 349 a 351 vta. y fs. 356 a 358, por cuanto la norma no le otorga competencia para ello.
Ante esta situación, con el fin de que se subsanen los defectos formales que vician de nulidad el procedimiento, por existir manifiesta inobservancia de normas adjetivas que interesan al orden público, configurándose la causal establecida en el art. 271 – II. del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de obrados a efecto de que se subsanen los vicios identificados en resguardo de los derechos que asisten a las partes del proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42 I. num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 220 III. de la Ley 439, ANULA obrados hasta el Auto de 24 de abril de 2018 (fs. 363), inclusive, debiendo emitirse nueva resolución observando lo dispuesto en el art. 5 – II. de la Ley 620 y el art. 274 – II. 2. de la Ley 439 Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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