TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 57
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 472/2017
Demandante: Luis Fernando Vidal Arenas
Demandado: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 319 vta., interpuesto por Luis Fernando Vidal Arenas contra el Auto de Vista AV-SECCASA-95/17 de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contestación al recurso de fs. 322 a 324 vta., el Auto Nº 163/2017 de fs. 325 que concede el recurso de casación, el Auto Supremo de fs. 334 que admite el recurso y los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 113/2016 de 21 de octubre de 2016
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Luis Fernando Vidal Arenas contra la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital, emitió la Sentencia Nº 113/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 198 a 204, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia declara firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDT-Nº 20/2016 de 25 de enero.
Auto de Vista AV-SECCASA-95/2017 de 10 de agosto de 2017
En mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandante (fs. 240 a 241), la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SECCASA-95/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 274 a 277 vta., que CONFIRMA en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
El demandante Luis Fernando Vidal Arenas, interpuso, en los hechos, recurso de casación en la forma, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-95/2017 de 10 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista menciona que las pruebas de fs. 140 a 176 sólo cursan como referencia, pese a que en los memoriales de demanda y de proposición de prueba solicitó claramente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por considerar que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carecen de una debida fundamentación al no haber establecido el método de valoración utilizado para la determinación de la deuda e incumplir lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), consiguientemente al no haber sido valorada la prueba presentada en relación a la ausencia de requisitos en los referidos actuados, solicita que esta sea verificada y valorada nuevamente.
2. Lo mencionado en el punto II.1.b) del Auto de Vista sobre los hechos probados y no probados, no coincide con la posterior explicación sobre la sanción por omisión de pago, toda vez que lo que se dilucidaba era la vulneración del debido proceso por haberse determinado de la deuda en base a tablas y no en una investigación clara, lo que conllevaría la nulidad de obrados a efecto de que se realice una correcta determinación que no sea sobre supuestos.
3. No es comprensible ni claro el Auto de Vista en su punto II.1.c), cuando establece que como demandante omitió señalar como debió valorarse la prueba o cuál el medio idóneo para su apreciación, cuando el Informe Técnico señala con claridad las causales de nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, habiéndose incurrido en vulneración al debido proceso al considerar que dicho informe tiene carácter referencial y no incide en la resolución de los casos, toda vez que en un proceso contencioso tributario la opinión del auditor es esencial en virtud a que los conflictos numéricos en este ámbito no pueden ser verificados por un profesional que no sea del área, correspondiendo, en consecuencia, considerar el Informe Técnico a efecto de declarar la nulidad del proceso hasta que se emita una Vista de Cargo que establezca con claridad los montos adeudados y no los obtenga de tablas preestablecidas.
4. El Auto de Vista afirma que solo el hecho de pedir la nulidad sin expresión de agravios impide hacer mayor análisis del caso, sin considerar los principios de saneamiento, transparencia, igualdad procesal y verdad material.
En su petitorio solicita se case el Auto de Vista, y declarando probada la demanda se anule obrados hasta la Vista de Cargo.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, el art. 180-I de la CPE, a su vez establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, (…), verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a los elementos que configuran al debido proceso, en la Sentencia Constitucional SC 0871/2010-R de 10 de agosto, invocando a su vez las Sentencias Constitucionales 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, señaló: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)” (las negrillas son añadidas)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el recurso de casación es pertinente señalar que conforme instituye el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso presente, por la permisión de los art. 214 y 297 del Código Tributario (CT), Ley Nº 1340, es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una resolución judicial, en la que se ha incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, o que fue emitida en mérito a un procedimiento que no cumplió las solemnidades legales; es decir, en el recurso se debe denunciar que se incurrió en un error in iudicando, cuando se refiere al fondo del asunto, o bien, en un error in procedendo, cuando se refiere a la forma del proceso respectivamente.
En este entendido, la jurisprudencia asumida por este Tribunal, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha establecido que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme estable el art. 271 del CPC, por ello se establece que el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, consiguientemente, el recurso de casación, solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En ese marco, revisado el recurso de casación de fs. 318 a 319 vta , se advierte que el demandante en los hechos interpuso Recurso de Casación en la Forma, pues pese a que en su petitorio solicita incongruentemente que se case el Auto de Vista, en su fundamentación acusa al Tribunal de Alzada de incurrir en omisión valorativa de la prueba, incongruencia en los fundamentos del Auto de Vista y vulneración al debido proceso, por omitir considerar la prueba propuesta y el informe técnico emitido por el auditor del juzgado; situación que representa una evidente contradicción en el recurso e incumplimiento de los artículos 270 y siguientes del Código Procesal Civil, sin embargo, al amparo del principio pro actione, se procederá a la consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, con el fin de garantizar los principios del debido proceso y acceso a la justicia.
Del examen del recurso de casación en la forma, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos impugnados por el recurrente, se tiene:
1.- En relación a la omisión valorativa de la prueba, revisados los antecedentes procesales, se advierte que a fs. 177 cursa memorial de presentación de prueba, en el que se introducen al proceso como prueba de cargo las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0112/2016 y ARIT-LPZ/RA 0104/2016, encontrándose establecido con meridiana claridad en el referido memorial, que la finalidad de su presentación es mostrar la ausencia de requisitos esenciales en la Vista de Cargo, en que incurrió la Administración Aduanera en procesos similares.
Verificados los fundamentos contenidos en la Sentencia Nº 113/2016, se tiene que la prueba propuesta por el demandante, no fue valorada por el a quo, ni reconocida siquiera entre los argumentos invocados para desestimar la pretensión del demandante, aspecto que fue debidamente reclamado en el recurso de apelación, y rechazado, a su vez, por el Tribunal de Alzada, bajo el argumento de que el recurrente no estableció en qué forma le resulta gravosa tal situación así como tampoco señaló cuál la forma correcta de valoración de su prueba, aspecto que configura el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como es la valoración explícita de todos y cada uno de los medios probatorios invocados por las partes.
Conforme a ello, la exigencia impuesta por los vocales, cuando señalan que el recurrente debió indicar la forma en la que debió ser valorada la prueba, resulta inoperable y vulneratoria del debido proceso, pues si bien al demandante le asiste la carga de la prueba, esta le impone solo el deber de presentar cuanta prueba considere pertinente para demostrar su pretensión, debiendo indicar con precisión los aspectos que pretende probar con ella, mas no le impone la obligación de instruir al juzgador la forma en la que debe ser valorada, pues la valoración probatoria es una atribución exclusiva del juez o tribunal, quien para ello se rige en las reglas de la sana crítica.
Asimismo, el Tribunal de segunda instancia, en la resolución de los recursos de apelación, se constituye en una instancia judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como ocurre en el recurso de casación, consiguientemente le asiste la facultad de revisar las actuaciones del juez A quo y en caso de ser necesario valorar en forma conjunta la prueba acumulada en el proceso a efecto de enmendar en lo que corresponda la sentencia inicial, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En este contexto, para el caso de autos, habiendo el apelante invocado la vulneración al debido proceso, el Tribunal de alzada debió verificar las actuaciones del a quo, considerando para ello la jurisprudencia ordinaria y constitucional, que reconoce la vulneración al derecho al debido proceso por omisión valorativa de la prueba, en virtud a la imposibilidad del litigante de conocer los motivos de su rechazo o desestimación, lo que conlleva además la restricción de su derecho a la impugnación, al no ser posible advertir si el juzgador en el proceso hubiera incurrido en error de hecho o de derecho; y bajo estos argumentos acoger de forma favorable el reclamo del apelante y en uso de sus atribuciones proceder a valorar la referida prueba, al no haberlo hecho, al igual que el a quo, ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener una respuesta fundada y motivada, elemento que hace al debido proceso como derecho, garantía y principio rector de la jurisdicción ordinaria.
Por último, en el marco del debido proceso y las características que revisten a los procesos de conocimiento, no es congruente desestimar automáticamente la pretensión de la demanda sin ingresar a valorar la prueba propuesta como se estableció en primera instancia, máxime si de los argumentos invocados en los memoriales de demanda y apelación, se extrae que la pretensión del demandante es la nulidad de obrados por falta de motivación y fundamentación en virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 99 de la Ley Nº 2492 CTB, situación que no hace a un proceso de hecho, sino de puro derecho en el que se efectuará el contraste de lo normado con lo actuado a efecto de determinar la aplicación idónea de la norma al caso concreto.
Consiguientemente y en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs. 318 a 319 vta. que pretende la nulidad por vulneración al debido proceso en su elementos motivación, ante la evidenciada omisión valorativa de la prueba en que incurre el Tribunal A quem, corresponde fallar conforme los dispuesto en el 17. II de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) y artículos 220.III y 271. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 74 numeral 2 de la Ley Nº 2492 CTB; sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandante, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley Nº 025 LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista de fs. 274 a 277 vta, inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar los fundamentos contenidos en el presente auto.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 150.- (Ciento Cincuenta 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia e incongruencia omisiva en su fallo emitido.
Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones que conoce, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 220.III de la Ley Nº 439 CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 57
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 472/2017
Demandante: Luis Fernando Vidal Arenas
Demandado: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 319 vta., interpuesto por Luis Fernando Vidal Arenas contra el Auto de Vista AV-SECCASA-95/17 de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contestación al recurso de fs. 322 a 324 vta., el Auto Nº 163/2017 de fs. 325 que concede el recurso de casación, el Auto Supremo de fs. 334 que admite el recurso y los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 113/2016 de 21 de octubre de 2016
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Luis Fernando Vidal Arenas contra la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital, emitió la Sentencia Nº 113/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 198 a 204, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia declara firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDT-Nº 20/2016 de 25 de enero.
Auto de Vista AV-SECCASA-95/2017 de 10 de agosto de 2017
En mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandante (fs. 240 a 241), la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SECCASA-95/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 274 a 277 vta., que CONFIRMA en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
El demandante Luis Fernando Vidal Arenas, interpuso, en los hechos, recurso de casación en la forma, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-95/2017 de 10 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista menciona que las pruebas de fs. 140 a 176 sólo cursan como referencia, pese a que en los memoriales de demanda y de proposición de prueba solicitó claramente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por considerar que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carecen de una debida fundamentación al no haber establecido el método de valoración utilizado para la determinación de la deuda e incumplir lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), consiguientemente al no haber sido valorada la prueba presentada en relación a la ausencia de requisitos en los referidos actuados, solicita que esta sea verificada y valorada nuevamente.
2. Lo mencionado en el punto II.1.b) del Auto de Vista sobre los hechos probados y no probados, no coincide con la posterior explicación sobre la sanción por omisión de pago, toda vez que lo que se dilucidaba era la vulneración del debido proceso por haberse determinado de la deuda en base a tablas y no en una investigación clara, lo que conllevaría la nulidad de obrados a efecto de que se realice una correcta determinación que no sea sobre supuestos.
3. No es comprensible ni claro el Auto de Vista en su punto II.1.c), cuando establece que como demandante omitió señalar como debió valorarse la prueba o cuál el medio idóneo para su apreciación, cuando el Informe Técnico señala con claridad las causales de nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, habiéndose incurrido en vulneración al debido proceso al considerar que dicho informe tiene carácter referencial y no incide en la resolución de los casos, toda vez que en un proceso contencioso tributario la opinión del auditor es esencial en virtud a que los conflictos numéricos en este ámbito no pueden ser verificados por un profesional que no sea del área, correspondiendo, en consecuencia, considerar el Informe Técnico a efecto de declarar la nulidad del proceso hasta que se emita una Vista de Cargo que establezca con claridad los montos adeudados y no los obtenga de tablas preestablecidas.
4. El Auto de Vista afirma que solo el hecho de pedir la nulidad sin expresión de agravios impide hacer mayor análisis del caso, sin considerar los principios de saneamiento, transparencia, igualdad procesal y verdad material.
En su petitorio solicita se case el Auto de Vista, y declarando probada la demanda se anule obrados hasta la Vista de Cargo.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, el art. 180-I de la CPE, a su vez establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, (…), verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a los elementos que configuran al debido proceso, en la Sentencia Constitucional SC 0871/2010-R de 10 de agosto, invocando a su vez las Sentencias Constitucionales 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, señaló: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)” (las negrillas son añadidas)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el recurso de casación es pertinente señalar que conforme instituye el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso presente, por la permisión de los art. 214 y 297 del Código Tributario (CT), Ley Nº 1340, es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una resolución judicial, en la que se ha incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, o que fue emitida en mérito a un procedimiento que no cumplió las solemnidades legales; es decir, en el recurso se debe denunciar que se incurrió en un error in iudicando, cuando se refiere al fondo del asunto, o bien, en un error in procedendo, cuando se refiere a la forma del proceso respectivamente.
En este entendido, la jurisprudencia asumida por este Tribunal, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha establecido que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme estable el art. 271 del CPC, por ello se establece que el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, consiguientemente, el recurso de casación, solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En ese marco, revisado el recurso de casación de fs. 318 a 319 vta , se advierte que el demandante en los hechos interpuso Recurso de Casación en la Forma, pues pese a que en su petitorio solicita incongruentemente que se case el Auto de Vista, en su fundamentación acusa al Tribunal de Alzada de incurrir en omisión valorativa de la prueba, incongruencia en los fundamentos del Auto de Vista y vulneración al debido proceso, por omitir considerar la prueba propuesta y el informe técnico emitido por el auditor del juzgado; situación que representa una evidente contradicción en el recurso e incumplimiento de los artículos 270 y siguientes del Código Procesal Civil, sin embargo, al amparo del principio pro actione, se procederá a la consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, con el fin de garantizar los principios del debido proceso y acceso a la justicia.
Del examen del recurso de casación en la forma, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos impugnados por el recurrente, se tiene:
1.- En relación a la omisión valorativa de la prueba, revisados los antecedentes procesales, se advierte que a fs. 177 cursa memorial de presentación de prueba, en el que se introducen al proceso como prueba de cargo las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0112/2016 y ARIT-LPZ/RA 0104/2016, encontrándose establecido con meridiana claridad en el referido memorial, que la finalidad de su presentación es mostrar la ausencia de requisitos esenciales en la Vista de Cargo, en que incurrió la Administración Aduanera en procesos similares.
Verificados los fundamentos contenidos en la Sentencia Nº 113/2016, se tiene que la prueba propuesta por el demandante, no fue valorada por el a quo, ni reconocida siquiera entre los argumentos invocados para desestimar la pretensión del demandante, aspecto que fue debidamente reclamado en el recurso de apelación, y rechazado, a su vez, por el Tribunal de Alzada, bajo el argumento de que el recurrente no estableció en qué forma le resulta gravosa tal situación así como tampoco señaló cuál la forma correcta de valoración de su prueba, aspecto que configura el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como es la valoración explícita de todos y cada uno de los medios probatorios invocados por las partes.
Conforme a ello, la exigencia impuesta por los vocales, cuando señalan que el recurrente debió indicar la forma en la que debió ser valorada la prueba, resulta inoperable y vulneratoria del debido proceso, pues si bien al demandante le asiste la carga de la prueba, esta le impone solo el deber de presentar cuanta prueba considere pertinente para demostrar su pretensión, debiendo indicar con precisión los aspectos que pretende probar con ella, mas no le impone la obligación de instruir al juzgador la forma en la que debe ser valorada, pues la valoración probatoria es una atribución exclusiva del juez o tribunal, quien para ello se rige en las reglas de la sana crítica.
Asimismo, el Tribunal de segunda instancia, en la resolución de los recursos de apelación, se constituye en una instancia judicial de conocimiento y no así de puro derecho, como ocurre en el recurso de casación, consiguientemente le asiste la facultad de revisar las actuaciones del juez A quo y en caso de ser necesario valorar en forma conjunta la prueba acumulada en el proceso a efecto de enmendar en lo que corresponda la sentencia inicial, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En este contexto, para el caso de autos, habiendo el apelante invocado la vulneración al debido proceso, el Tribunal de alzada debió verificar las actuaciones del a quo, considerando para ello la jurisprudencia ordinaria y constitucional, que reconoce la vulneración al derecho al debido proceso por omisión valorativa de la prueba, en virtud a la imposibilidad del litigante de conocer los motivos de su rechazo o desestimación, lo que conlleva además la restricción de su derecho a la impugnación, al no ser posible advertir si el juzgador en el proceso hubiera incurrido en error de hecho o de derecho; y bajo estos argumentos acoger de forma favorable el reclamo del apelante y en uso de sus atribuciones proceder a valorar la referida prueba, al no haberlo hecho, al igual que el a quo, ha vulnerado el derecho del recurrente a obtener una respuesta fundada y motivada, elemento que hace al debido proceso como derecho, garantía y principio rector de la jurisdicción ordinaria.
Por último, en el marco del debido proceso y las características que revisten a los procesos de conocimiento, no es congruente desestimar automáticamente la pretensión de la demanda sin ingresar a valorar la prueba propuesta como se estableció en primera instancia, máxime si de los argumentos invocados en los memoriales de demanda y apelación, se extrae que la pretensión del demandante es la nulidad de obrados por falta de motivación y fundamentación en virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 99 de la Ley Nº 2492 CTB, situación que no hace a un proceso de hecho, sino de puro derecho en el que se efectuará el contraste de lo normado con lo actuado a efecto de determinar la aplicación idónea de la norma al caso concreto.
Consiguientemente y en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs. 318 a 319 vta. que pretende la nulidad por vulneración al debido proceso en su elementos motivación, ante la evidenciada omisión valorativa de la prueba en que incurre el Tribunal A quem, corresponde fallar conforme los dispuesto en el 17. II de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) y artículos 220.III y 271. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 74 numeral 2 de la Ley Nº 2492 CTB; sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandante, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley Nº 025 LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista de fs. 274 a 277 vta, inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar los fundamentos contenidos en el presente auto.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 150.- (Ciento Cincuenta 00/100 Bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia e incongruencia omisiva en su fallo emitido.
Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones que conoce, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 220.III de la Ley Nº 439 CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.