TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 58
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 032/2019
Demandante : Carlos Armando Retamozo Ortíz
Demandado : Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras - Tarija
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 249 a 254, interpuesto por el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras (PERTT) – Tarija, representado por Marcelo Gabriel Vacaflor Pérez, contra el Auto de Vista Nº 169/2018 de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 263 a 241; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Carlos Armando Retamozo Ortíz contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 304 a 305; el Auto Nº 03/2018 de 4 de enero de 2019, que concedió el recurso (fs. 306); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
La Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque, la entidad recurrente fue notificada el 8 de noviembre de 2018 (como se acredita en la diligencia de fs. 247); e interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 249, es decir dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Identifica la resolución que recurre, señalando el Auto de Vista Nº 169/2018 de 19 de octubre, de fs. 263 a 241, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación de fs. 249 a 254, se constata que la entidad interpone recurso de casación en el fondo, contra una resolución de alzada anulatoria, constatándose que, sin comprender la naturaleza del fallo, equivocó el medio de impugnación deducido, toda vez que contra una resolución que anula obrados no es posible interponer recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra esa resolución únicamente recurso de casación en la forma, destinado a que este Tribunal Supremo de Justicia, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; en el caso de autos, la interposición del recurso de casación en el fondo deducidos por el recurrente pretendiendo que éste Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio, resulta manifiestamente improcedente, toda vez que con la nulidad dispuesta el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de la controversia resultando por ello imposible que éste Tribunal de Casación se pronuncie en ese sentido.
Debiendo tenerse presente que, el recurso de casación en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiese violado las formas esenciales del proceso en su tramitación, hechos sancionadas con nulidad por ley, al contener una afectación del debido proceso, por errores de procedimiento denominados in procedendo; pero, las infracciones que acusa la entidad recurrente, están relacionadas a un recurso de casación en el fondo, que tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando se evidencia que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; omitiendo la entidad recurrente que tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso se está obligado a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; siendo así, al señalar que recurre en el fondo, con sus argumentos destinados para ello, son aspectos que tienden a modificar la resolución de vista emitida, y no a anularla; por lo cual, se concluye que se incumplió con la carga recursiva necesaria para el análisis de alguna infracción que este destinada a cuestionar la nulidad asumida por el Tribunal de alzada (que se busca el recurso en la forma), al pretender se analicen aspectos de fondo, de una determinación que no ingreso a tal análisis, al entender el Tribunal ad quem que existen fundamentos para anular la Sentencia apelada; por lo que, se evidencia que el recurso analizado, no cumple con las exigencias y requisitos señalados en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 249 a 254, interpuesto por PERTT - Tarija, representado por Marcelo Gabriel Vacaflor Pérez, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 169/2018 de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 263 a 241; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000 (un mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 58
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 032/2019
Demandante : Carlos Armando Retamozo Ortíz
Demandado : Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras - Tarija
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 249 a 254, interpuesto por el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras (PERTT) – Tarija, representado por Marcelo Gabriel Vacaflor Pérez, contra el Auto de Vista Nº 169/2018 de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 263 a 241; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Carlos Armando Retamozo Ortíz contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 304 a 305; el Auto Nº 03/2018 de 4 de enero de 2019, que concedió el recurso (fs. 306); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
La Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque, la entidad recurrente fue notificada el 8 de noviembre de 2018 (como se acredita en la diligencia de fs. 247); e interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 249, es decir dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Identifica la resolución que recurre, señalando el Auto de Vista Nº 169/2018 de 19 de octubre, de fs. 263 a 241, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación de fs. 249 a 254, se constata que la entidad interpone recurso de casación en el fondo, contra una resolución de alzada anulatoria, constatándose que, sin comprender la naturaleza del fallo, equivocó el medio de impugnación deducido, toda vez que contra una resolución que anula obrados no es posible interponer recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra esa resolución únicamente recurso de casación en la forma, destinado a que este Tribunal Supremo de Justicia, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; en el caso de autos, la interposición del recurso de casación en el fondo deducidos por el recurrente pretendiendo que éste Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio, resulta manifiestamente improcedente, toda vez que con la nulidad dispuesta el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de la controversia resultando por ello imposible que éste Tribunal de Casación se pronuncie en ese sentido.
Debiendo tenerse presente que, el recurso de casación en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiese violado las formas esenciales del proceso en su tramitación, hechos sancionadas con nulidad por ley, al contener una afectación del debido proceso, por errores de procedimiento denominados in procedendo; pero, las infracciones que acusa la entidad recurrente, están relacionadas a un recurso de casación en el fondo, que tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando se evidencia que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; omitiendo la entidad recurrente que tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso se está obligado a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; siendo así, al señalar que recurre en el fondo, con sus argumentos destinados para ello, son aspectos que tienden a modificar la resolución de vista emitida, y no a anularla; por lo cual, se concluye que se incumplió con la carga recursiva necesaria para el análisis de alguna infracción que este destinada a cuestionar la nulidad asumida por el Tribunal de alzada (que se busca el recurso en la forma), al pretender se analicen aspectos de fondo, de una determinación que no ingreso a tal análisis, al entender el Tribunal ad quem que existen fundamentos para anular la Sentencia apelada; por lo que, se evidencia que el recurso analizado, no cumple con las exigencias y requisitos señalados en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 249 a 254, interpuesto por PERTT - Tarija, representado por Marcelo Gabriel Vacaflor Pérez, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 169/2018 de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 263 a 241; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000 (un mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.